Decisión nº --- de Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco. de Zulia, de 17 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco.
PonenteGleny Hidalgo Estredo
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL DEL ESTADO ZULIA.

Comparecen por ante la Oficina Receptora y Distribuidora de Documentos del Estado Zulia, los ciudadanos MAWILLIAMS SEGUNDO GONZALEZ y N.R.T., el primero venezolano y la segunda nacionalizada venezolana, según Gaceta Oficial Extraordinario No. 5.711, de fecha 22 de Junio de 2004, ambos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-7.930.492 y V-22.142.942 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, asistidos en el acto por la abogada en ejercicio M.C. SAAVEDRA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.809.514, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 51.679, y de este mismo domicilio, quienes solicitan se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (5) años.

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia Guajira de la Alcaldía Indígena Bolivariana Guajira del estado Zulia, en fecha 19 de noviembre de 1.988, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 69, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Guajira; que establecieron su último domicilio conyugal en el Desarrollo Urbanístico “Ciudadela Rafael Caldera”, sector C, Vereda 211 C, casa No. 47 R-24, en jurisdicción de la Parroquia Los Cortijos del Municipio San Francisco del estado Zulia; que desde el mes de enero de 1.996, decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no fue ni es posible, tornándose en una ruptura prolongada y definitiva de la misma. Que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombre N.E.G.R. y Y.G.R., venezolanas, titulares de la cédula de identidad Nos. V-19.439.078 y V-19.439.077 respectivamente.

Una vez recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, este Tribunal la admitió en cuanto ha lugar en derecho el día 13 de julio de 2.015, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado, a fin de que expusiera lo que a bien tenga con respecto a la presente solicitud.

En fecha 15 de julio de 2.015, la ciudadana N.R.T., antes identificada, asistida por la abogada M.C. SAAVEDRA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.679, consignó copia certificada de la Gaceta Oficial donde se le otorgó la naturalización a la ciudadana N.R.T..

En fecha 15 de julio de 2.015, la ciudadana N.R.T., otorgó Poder Apud Acta a la abogada M.C. SAAVEDRA DIAZ.

En fecha 28 de julio de 2.015, el Alguacil Natural del Tribunal consignó la boleta de citación que fuera firmada por la Fiscal Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia y en fecha 13 de agosto de 2015, la abogada L.M.P., Fiscal Trigésima del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, expuso lo siguiente: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente, en representación del Ministerio Público no se opone a que este Tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos Mawilliams Segundo González y N.R.T.. Tal opinión la emito de conformidad con los artículos 43 (ordinal 1, 10 y 13) y 16 (ordinal 18) de la nueva Ley Orgánica del Ministerio Publico. Es todo…”

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales producidas, consistente en copia certificada de la Gaceta Oficial Extraordinario No. 5.711, donde se otorga la naturalización a la solicitante, copia simple de la cédula de identidad de los solicitantes, acta de matrimonio, acta de nacimiento y copia simple de la cédula de identidad de las hijas; observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otro lado, no existiendo objeción por parte del Fiscal del Ministerio Público ni evidencia alguna para concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, además, verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial en cuanto a la separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y presente la manifestación voluntaria de ambos cónyuges de disolver su vinculo matrimonial, este Tribunal declara procedente la presente solicitud conforme a lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se decide.

Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos MAWILLIAMS SEGUNDO GONZALEZ Y N.R.T., en fecha diecinueve (19) de noviembre del año mil novecientos ochenta y ocho (1.988), por ante la Jefatura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia Guajira de la Alcaldía Indígena Bolivariana Guajira del estado Zulia.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes septiembre de dos mil quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

Abg. GLENY H.E..

EL SECRETARIO,

Abg. J.C.C..

En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior fallo, siendo la una y once minutos de la tarde (01:11 p.m.). EL SECRETARIO.

GHE/cv.-

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