Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 28 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiocho (28) de Febrero de dos mil once

200º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2010-000579

PARTE ACTORA: J.M.C.M., identificado con el pasaporte Colombiano N° AK727230.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.V.P.B., J.M.G.C. y J.R.P.B., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo los número 77.473.

PARTE DEMANDADA: ABBOTT LABORATORIES, C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil VII, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de marzo de 1998, bajo el N° 14, Tomo 101-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.C.P.R., E.C.B.S., Y.A.D.S., EIRYS DELL VALLE MATA MARCANO, M.F.E., N.M. CHAFARDET GRIMALDI, E.G.G., E.C.C.C., P.O.C., F.B.M. y LYNNE HOPE GLASS, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números, 41.184, 70.731, 76.526, 76.888, 83.742, 99.384, 112.018, 120.215, 111.971, 129.943 y 80.188 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. (SENTENCIA DEFINITIVA).

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

En el juicio que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara el ciudadano, J.M.C.M., identificado con el pasaporte Colombiano N° AK727230, en contra de la empresa ABBOTT LABORATORIES, C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil VII, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de marzo de 1998, bajo el N° 14, Tomo 101-A., el actor presentó su acción debidamente representados por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha dos (02) de febrero de 2010.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, admitiendo la demanda en fecha cuatro (04) de febrero de 2010, por lo qué ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

No obstante que en el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, la Jueza trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, no éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas, la demanda consigno escrito de contestación a la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fechas, catorce (14) de diciembre de 2011, continuando en fecha siete (07) de febrero de 2011, dictando el dispositivo oral del fallo, el día veintiuno (21) de febrero de 2011, por motivos de salud de juez, en consecuencia estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos, dejando constancia que se ordenará igualmente la notificación de las partes a los fines de la certeza y seguridad jurídica:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual, de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis. Alega el actor que prestó sus servicios personales subordinados para la organización o grupo internacional conformado, entre otros, por las empresas ABBOTT LABORATORIES DE COLOMBIA S.A., ABBOTT LABORATORIES, C.A. (VENEZUELA) ABBOTT INTERNATIONAL Ltd y ABBOTT LABORATORIES (AL).

Sostiene que el contrato de trabajo comienza en fecha 03 de noviembre de 1992 y finaliza en el día 16 de julio de 2009, oportunidad en la cual fue despedido sin justa causa por la empresa ABBOTT LABORATORIES DE COLOMBIA S.A, acumulando un tiempo de servicios de 16 años 8 meses y 14 días.-

Qué comenzó el día 03 de noviembre de 1992, desempeñando el cargo de Gerente de Administración de personal, en la ciudad de Bogotá, según contrato escrito en la fecha indicada. Seguidamente en fecha 14 de mayo de 1998, acepta una oferta ara ocupar la posición de Director de Desarrollo de Empleados en ABBOTT LABORATORIES C.A, en Caracas Venezuela, donde comienza a prestar sus servicios desde el día 01 de agosto de 1998, hasta el día 31 de julio de 2005.-

En fecha 16 de mayo de 2005, ABBOTT LABORATORIES DE COLOMBIA S.A, le ofrece al actor el cargo de Gerente de Recursos Humanos en ABBOTT LABORATORIES DE COLOMBIA S.A, como empleado en Bogotá, Colombia, cargo que ejerció desde el primero de agosto de 2005.-

Sostiene que en fecha 16 de julio de 2009, finaliza la relación de trabajo por decisión unilateral de la empresa demandada, entregándole una liquidación mediante la cual se le reconoce el tiempo de servicios de 16 años, 8 meses y 13 días, según se puede inferir de la indemnización otorgada por la empresa pues cancela la indemnización por terminación unilateral del Contrato de trabajo sin justa causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo de la República Colombiana, razón por la cual le fue cancelado 673,22 días por concepto de indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa, la empresa reconoce que se trata de un solo contrato de trabajo que comenzó en fecha 3/11/1992 y finalizó en fecha 16/07/2009, aceptando igualmente qué no hubo interrupción alguna entre los tres contratos de trabajo que ejecutó el actor en Colombia, Venezuela y Colombia, siendo por el contrario que recibía ofertas de servicios para continuar laborando.-

Alega el actor que las empresas ABBOTT LABORATORIES DE COLOMBIA S.A., ABBOTT LABORATORIES, C.A. (VENEZUELA) ABBOTT INTERNATIONAL Ltd y ABBOTT LABORATORIES (AL)., conforman una empresa multinacional u organización internacional, que en aplicación del derecho Venezolano conforman un Grupo de Empresas, hecho el cual reconoce la demandada en las ofertas dirigidas al actor, pues se trata de un único patrono, es por ello que considera que se trata de una sola relación de trabajo.-

Que siendo una sola y única relación de trabajo con tres segmentos el primero en Colombia, el segundo en Venezuela y culminando en Colombia, el actor, se le exigió al actor renunciar a su puesto de trabajo con la consecuente liquidación a los fines de proceder con la transferencia, es así qué, para el primer contrato en Colombia que se desarrolló desde el 01/08/1992 al 30/08/1998, se le exigió la renuncia y se le liquidó y como quiera que el actor debía a la empresa $ 2.569.115, por concepto de vehiculo no recibió cantidad alguna; para su segunda asignación ejecutada en Venezuela el cual estuvo vigente desde el 01/08/1998 hasta el 31/07/2005, el trabajador suscribe otro acuerdo con la empresa en fecha 16 de mayo de 2005, por lo qué presenta carta de renuncia en fecha 31 de julio de 2005, como requisitos indispensable para optar a la Transferencia propuesta, indicando que en este oportunidad no recibió pago de los derechos y beneficios previstos en la legislación nacional, aun cuando ABBOTT LABORATORIES, C.A. (Venezuela) lo había reconocido como empleado y le había depositado en el Banco Provincial, la prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le exigió reintegrar en su totalidad puesto que su contrato continuaba con la empresa en la sede de Colombia, por tal motivo reintegra la suma de Bs. 55.097,05, en fecha 05/03/2003.-

El tercer y ultimo segmento se desarrolla en Colombia desde el 01/08/2005 hasta la fecha del despido injustificado en fecha 16/07/2009, que en esta oportunidad se le cancelaron la suma de $ 273.797.465 pesos colombianos, incluyendo la indemnización prevista por todo el tiempo de servicio según la legislación colombiana, pero no pagó las indemnizaciones por el tiempo en Venezuela, por ello basados en la Contratación Colectiva de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico Farmacéutica (Laboratorios Farmacéuticos y Casas de Representación) 1998-2000, reclaman los conceptos que considera insolutos, como prestación de antigüedad, y sus intereses, considerando el salario, mas la percepción de bono de productividad y vehiculo con sus respectivas alícuotas de bono vacacional y utilidades, asimismo reclama como no pagados las vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, los cuales cuantifica en la suma de Bs. 2.149.476,58, discriminados así:

Conceptos

Días

Salario

Diario

Monto en Bs.

Prestación de antigüedad 197.122.733,18

Intereses S/ Prestación de antigüedad 125.389.151,69

Días adicionales de la Prestación de antigüedad 12 12.832704,46

Utilidades. 629.152.045,34

Vacaciones 130.324.352,22

Bono Vacacional 166.275.897,66

Total demandado 1.261.096.884,55

Intereses moratorios s/total demandado 888.379.700,32

Total demandado Bs. 2.149.476.584,87

Total demandado Bs. F. 2.149.476,58

Así pues solicita se ordene la corrección monetaria sobre el monto insoluto, declarando con lugar la demanda.-

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Con ocasión a lo expuesto por la accionante la demandada, expuso lo siguiente: la demandada finca su defensa en la prescripción de la acción indicando que el actor litiga contra la empresa alegando una supuesta existencia de un grupo de empresas, para fundamentar el alegato de prescripción de la acción reconoce el servicio prestado por el actor en los tres segmentos o contratos indicando que para cada 2 de ellos renunció y se liquidó, que respecto al contrato de trabajo ejecutado en Venezuela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en vista que la relación de trabajo culminó en fecha 31 de julio de 2005, siendo qué se demandó en fecha 2 de febrero de 2010, es evidente qué la acción se encuentra prescrita a 4 años y 6 meses de haber culminado su contrato de trabajo, para ello se fundamenta en las sentencias dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 562 del 29 de abril de 2008, 1.524 del 14 de octubre de 2008, y N° 641 de fecha 22 de junio de 2010.-

Qué subsidiariamente en caso de qué se considere que la acción no se encuentra prescrita el actor no tendría derecho a recibir nuevamente los beneficios prestaciones sociales previstos en la legislación laboral Venezolana, en vista que la remuneración mensual del actor incluía el pago del bono vacacional, las utilidades, la prestación de antigüedad y sus intereses, de acuerdo con lo acordado por las partes en le carta de asignación internacional de fecha 01 de mayo de 1998, defensa qué sostiene es reconocida por sentencias N° 491 del 15 de marzo de 2007, y sentencia N° 1.670 del 30 de octubre de 2008 y N° 464, 2 de abril de 2009, dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.-

Que de considerar que el actor tienen derecho a percibir nuevamente beneficios en nuestro país, se debe considerar el carácter no salarial del vehiculo propiedad de la demandada, toda vez que este beneficio fue proporcionado al actor para la prestación de sus servicios y no por la prestación de sus servicios, siendo una facilidad que le otorgó la demandada para mejorar la calidad de vida del actor y su familia sin intención retributiva, defensa qué según la demandada es reconocida en sentencia N° 1633 de fecha 14 de diciembre de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.-

Que en el caso de considerarse que el actor tiene derecho a percibir nuevamente los beneficios cancelados, debe tenerse en cuenta que las utilidades vencidas y no pagadas deben calcularse con el salarios base devengado en cada año y no con el último salario reclamado, según sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 1306 de fecha 31/07/2008, N° 511 de fecha 14/04/2009 y N° 793 de fecha 18/11/2009.-

Qué en caso de cuantificar nuevamente sus beneficios, en virtud del cargo y las funciones del actor, debe ser considerado como empleado de dirección y trabajador de confianza, excluido de la aplicación de los beneficios consagrados en la Contratación Colectiva de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico Farmacéutica (Laboratorios Farmacéuticos y Casas de Representación) 1998-2000.-

Que en el caso de considerarse que el actor tiene derecho a percibir nuevamente los beneficios cancelados por la demandada, alega subsidiariamente la aplicación de la COMPENSACIÓN DE LOS BENEFICIOS ASIMILABLES, recibidos por el actor, tal como lo sería: (i) el bono vacacional con el beneficio home leave; (ii) las utilidades con la Compensación Incentivo; y (iii) la prestación de antigüedad con la indemnización por terminación que pagara Abbott Laboratories de Colombia, S.A, al finalizar la relación de trabajo.-

Sostiene por ultimo qué subsidiariamente en caso de desechar las anteriores defensas, estima la demandada que el actor no tiene derecho a percibir los conceptos demandados en virtud que conforme a la costumbre utilizada por las organizaciones trasnacionales y de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 52 de 1990, de Colombia, el actor recibió en su salario básico, el factor prestacional, el cual compensa de manera anticipada el valor de la prestaciones, el trabajo en horas extras, recargo nocturno, valor del trabajo en días dominicales y festivos, primas legales, extralegales, cesantías y sus intereses, subsidios y suministros en especie y en general todas la acreencias laborales que se incluyan en dicha estipulación, con excepción de las vacaciones. Que en efecto la Ley Colombiana permite la figura del salario integral que admite aplicar la remuneración en la formula de paquete anual con base a las costumbre antes mencionada.-

En síntesis la demandada opone principalmente la defensa de la prescripción de la acción y subsidiariamente las defensas antes anotadas, motivos por los cuales solicita se declare sin lugar la demanda.-

-IV-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el accionado de contestación de la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. El caso planteado constituye una apreciación jurídica por parte del Tribunal todos los hechos expuesto por las partes se encuentran aceptados y no son controvertidos. En efecto el pronunciamiento en este caso se trata de la aplicación de la legislación Venezolana, por Lo qué deberá exponer el sentenciador su opinión respecto a la aplicación del artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el caso en concreto, determinar previamente la prescripción de la acción alegada por la demandada y si ante la existencia de un grupo económico y continuidad del contrato de trabajo fuera de las fronteras de la nación, tocará discernir sobre la aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la luz del principio de territorialidad.-

En caso de considerar prescrita la demanda quedará relevado el actor de pronunciarse respecto de las demás defensas, empero en caso contrario, los restantes puntos constituyen defensas que considera quien sentencia puntos de apreciación jurídica, así determinar el paquete de beneficios alegados por la demandada debido a la naturaleza del trabajador internacional, considerar a la luz de la Ley y la Jurisprudencia los componentes salariales de vehiculo, sobre el pago de las utilidades no pagadas en su oportunidad, discernir sobre la aplicación concreta en el caso de autos de la escala de beneficios para el trabajador reclamante previstos en la Contratación Colectiva de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico Farmacéutica (Laboratorios Farmacéuticos y Casas de Representación) 1998-2000, asumir criterio respecto de la compensación de los beneficios asimilables y determinar por ultimo en caso de desechar las defensas anteriores la aplicación para el caso bajo estudio de el salario paquetizado conforme al derecho extranjero, en cuyo caso deberá la demandada demostrar la existencia de las normas extrajeras alegadas.-

-V-

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.-

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: el merito favorable de autos, Documentales, Exhibición de Documentos e informes.

 DOCUMENTALES.-

Cuaderno de recaudos numero 1, folio 3 se evidencian impresión de la dirección general de afiliación y prestaciones en dinero el IVSS, cuenta individual del actor el cual demuestra la afiliación al sistema de seguridad social nacional del actor por parte de la empresa demandada, en los términos y condiciones expuesto por la parte actora según sus afirmaciones de hecho.-

Anexo “H”, folios 4 al 6, evidencia contrato de trabajo suscrito entre las partes, mediante el cual se demuestra el inicio de la relación laboral en Colombia, en fecha 3 de noviembre de 1992, hecho no controvertido por las partes.-

Anexo B1 y B2, folios 7 y 8, renuncia y liquidación de contrato de trabajo por el primer segmento cumplido en Colombia, desde el 3 de noviembre de 1992 y el 29 de julio de 1998, evidencia y demuestra la afirmación de hecho realizada por el actor que en dicho periodo le fue compensado su liquidación en contra de un préstamo por concepto de vehiculo.-

Anexo C1, (anexo C2, en idioma Ingles, folios 24 al 135), documento traducido por el interprete J.T., contentivo de contrato de trabajo AVP, folios 09 al 23, contiene la oferta de trabajo realizada al actor para ocupar la posición de director de desarrollo de empleados en Abbott Laboratories C.A., en Caracas, Venezuela, se evidencian en su contenido el acuerdo de voluntades en referencia al sistema de compensación y beneficios, considerando la naturaleza de un trabajador expatriado.-

Anexo D, folios 36, se evidencia carta de renuncia suscrita por el actor de fecha 31 de julio de 2005, mediante el cual hace mención a su regreso al país de origen.-

Anexo E1, Anexo E2, anexo E3, folios 37 al 46, fueron cuestionadas por la demandada sin embargo se puede extraer de las traducciones que trata sobre el sistema de compensación y beneficios del trabajador, en su condición de empleado expatriado.-

Anexo F, folios 47 al 50 evidencia el contrato de trabajo suscrito entre las partes para el segundo segmento realizado en Colombia, desde el 01 de agosto de 2005.-

Anexo G1, folio 51, evidencia la carta de despido de la relación laboral mantenida en Colombia en fecha 16 de julio de 2009, al folio 51 evidencia la liquidación de prestaciones sociales, según la normativa Colombiana, identificado como anexo G2.-

Anexo H1 filo 53, se desecha por cuanto nada demuestra aunado al hecho que se refiere a un titulo elaborado únicamente por el actor por lo qué de conformidad con el principio de alteridad, no debe surtir efectos probatorios.-

Anexo H2 folios 54, no guarda relación estrecha con los hechos expuesto por las partes, sin embargo se puede evidenciar que las empresas denominadas ABBOTT LABORATORIES, constituyen una organización internacional.-

Anexo I folio 55 nada útil demuestra pues reconstruyen hechos convenidos por las partes.-

Anexo J folio 56 nada útil demuestra pues reconstruyen hechos convenidos por las partes.-

Anexo K folio 57, nada útil demuestra pues reconstruyen hechos convenidos por las partes.-

Anexos L, M, N, O, P1, 2, P3, P4, P5, P6, P7, folios 58 al 68, fueron cuestionados por la demandada, desconocido el original e impugnado la copias, nada útil demuestran más allá de acreditar un hecho convenido por las partes, que se trata de un trabajador expatriado que laboró en una organización internacional que devengaba beneficios propios de un empleado expatriado.-

Anexos T1, T2, T3, y T4, evidencian la desincorporación del ciudadano actor del fideicomiso de la empresa demandada en Venezuela autorizado por el propio actor, en fecha 06 de febrero de 2003, se evidencia qué recibió la suma de Bs. 55.097.055,12, los cuales debió reintegrar a la empresa, fueron impugnados y como quedó incierto y con dudas tal hecho, se ordenó oficiar al banco a los fines de aclarar.-

Anexo U opinión emitida por el ciudadano abogado J.C.S., respecto de la aplicación del artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo de la República Colombiana, por concepto de indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa, opinión que cursa a los folios 75 al 80, la cual no es vinculante para el Tribunal por lo que se desecha, aun cuando está apostillado, no obstante debió ser ratificado por la persona que lo suscribió.-

Anexos V1, V2, V3, V4, folios 81 al 127, se desechan por cuanto procuran demostrar que las empresas que representan la organización internacional se hallan, vinculadas y conforman un grupo económico, lo cual a juicio de quien suscribe emerge de los propios dichos de las partes.-

Anexos X, X1, folios 128 al 133, fueron impugnados por la demandada siendo copias simples se evidencian emanan de terceros por lo que se desechan.-

Cuaderno de recaudos numero 2, folios 3 al 229, evidencian copias o ejemplares de las contrataciones Colectivas, al respecto es copiosa es la jurisprudencia y decisiones judiciales de instancias que las mismas no constituyen elementos de prueba por su naturaleza normativa la debe conocer el Juez dentro de la esfera de sus funciones.-

Cuaderno de recaudos numero 3, evidencian los movimientos bancarios de las cuentas mantenidas por el ciudadano actor, tal como puede observarse a los folios 3 al 230, los cuales fueron impugnados por la demandada, cabe mencionar que el salario alegado como percibido por el actor no fue cuestionado, rechazado o negado por la demandada salvo la naturaleza salarial del vehiculo por lo qué el cuaderno de recaudos numero 3 resulta impertinente y se desecha.-

Cuaderno de recaudos numero 4 a los folios 3 al 101 evidencian recibos de pagos, compensaciones y pagos de salario, a lo cual cabe señalar que el salario alegado como percibido por el actor no fue cuestionado, rechazado o negado por la demandada salvo la naturaleza salarial del vehiculo, por lo qué el cuaderno de recaudos numero 4 resulta impertinente y se desecha.-

Cuaderno de recaudos numero 5, folios 3 al 137, evidencian copias o ejemplares de las contrataciones Colectivas, al respecto es copiosa es la jurisprudencia y decisiones judiciales de instancias que las mismas no constituyen elementos de prueba por su naturaleza normativa la debe conocer el Juez dentro de la esfera de sus funciones.-

 Exhibición de Documentos.-

En relación a la exhibición de documentos solicitada por la parte actora de los recibos de pago, visto que han sido previamente valorados, al ser controlados por la representación de la demandada, por lo qué se ratifica el criterio antes expuesto en relación, siendo inoficiosa la prueba de exhibición.-

 Prueba de Informes.-

Requerida al Banco de Venezuela consta resulta a los folios 217, al 218, demuestran los aportes realizados por la demandada al actor en el periodo indicado en los folios referidos, cabe mencionar que el salario alegado como percibido por el actor no fue cuestionado, rechazado o negado por la demandada salvo la naturaleza salarial del vehiculo, por lo que resulta impertinente.-

Requerida al Banco provincial evidencia los movimientos del fondo de fideicomiso constituido por la demandada en nombre del actor, y que el mismo alcanzó la suma de Bs. 55.517600,94.-

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Los medios probatorios admitidos para la demandada se refieren a: Merito Favorable de autos, Documentales, exhibición de documentos, informes, prueba libre y Testigos.

 MERITO FAVORABLE DE AUTOS.-

Respecto al mérito favorable de autos, no se hace mayor disertación al respecto pues como conocemos, tal práctica forense responde a la invocación del principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba, al respecto abundante ha sido la Jurisprudencia y la doctrina en establecer que el Juez está en el deber de aplicar el mérito que emerja de las pruebas en el expediente una vez qué estas forman parte de la contienda sin importar a quien beneficien o perjudiquen, sobre el punto relativo a la prescripción será considerado previamente al momento de decidir el mérito de la causa.-

 DOCUMENTALES.

Marcado con la letra A, recaudos numero 6, cursante a los folios 2 al 4, cursa original del contrato de trabajo suscrito por las partes en la Republica de Colombia, en fecha 3 de noviembre de 1992, el cual ha sido previamente valorado en las pruebas de la parte actora, por lo qué, se ratifica la valoración expuesta antes.-

Marcado con la letra B cuaderno de recaudos numero 6, se evidencia legajo constante de 16 folios útiles, cursantes del 5 al 20 ambos inclusive, constan documentos relativos al disfrute de las vacaciones del actor en lo qué respecta a los periodos prestados en Colombia por lo qué no guardan relación a los periodos reclamados y prestados en Venezuela por tanto se desechan.-

Marcado C carta de renuncia del actor en fecha 29 de julio de 1998, la cual ha sido previamente valorada en lo qué respecta a las pruebas de la parte actora, cursa al folio 21 del cuaderno de recaudos numero 6.-

Marcada con la letra D, folio 22, liquidación de prestaciones sociales, mediante la cual se le compensa el préstamo de vehiculo, ha sido previamente valorada por el sentenciador en las pruebas de la parte actora, por lo qué, se ratifica la valoración expuesta antes.-

Marcado E, a los folios 23 al 46, cuaderno de recaudos 6, se evidencia, la carta de asignación internacional, debidamente traducida, el mismo ha sido valorado previamente valorado en lo qué respecta al anexo C1, promovido por la parte actora, por lo que se ratifica la valoración expuesta en referencia ante.-

Marcado F a los folios 47 y 48 consta en idioma ingles y su respectiva traducción, mediante la cual el actor acepta la oferta para prestar servicios como Director de Desarrollo de Empleados en Abbott Venezuela, de la presente misiva se evidencia que la demandada opera como un grupo económico.-

Macado G, desde los folios 49 al 108, cuaderno de recaudos 6, se desprenden recibos de pago de salario que contienen la remuneración percibida por el actor y su beneficios, lo cual no constituye hecho controvertido por las partes por lo que se desechan por impertinentes.-

Marcados con la letra H desde los folios 104 al 199, evidencian recibos de pagos de salario, remuneración y beneficios percibidos por el actor que no constituye hecho controvertido por las partes por lo que se desechan por impertinentes.-

Marcado con la letra I, folios 200 al 206 se evidencian solicitudes de vacaciones y beneficio del home leave, los cuales evidencian el disfrute de vacaciones del actor en el periodo prestado en Venezuela, periodo 98-99, 99-2000, 2000-2001.-

Marcado J folio 207, cuaderno de recaudos 6, se desprende documento denominado requisición de cheque el cual demuestra el pago de vacaciones pendientes por disfrutar.-

Marcados K, folios 208 y 209, así como el marcado L folio 210, los cuales fueron ratificados mediante la prueba testimonial por la ciudadana M.B., se les confiere valor probatorio tal como se expresa más adelante.-

Marcado M, folios 211 y 212 del cuaderno de recaudos 6 evidencia el retiro del fideicomiso ordenado por el propio actor, se libró prueba complementaria al efecto.-

Marcado O folios 213 al 217, del cuaderno de recaudos 6 evidencian cartas o misivas dirigidas al actor en el cual se le hace saber sobre el otorgamiento anual según las políticas de compensación del beneficio denominado Plan de Incentivo.-

En el cuaderno de recaudos 7 a los folios 3 al 282, cuaderno de recaudos 8, folios 3 al 122, cuaderno de recaudos 9 folios 4 al 165, cursan una serie de recibos de gastos, beneficios, reportes de gastos, reintegros tales como pago de servicios de electricidad, luz, agua, mensualidad de colegio, los cuales nada demuestran pues son impertinentes debido qué no se reclamaron como componentes del salario.-

Cuaderno de recaudos numero 10, marcado Q, consta al folio 2carta de renuncia al cargo de Director de Desarrollo de Personal del ciudadano actor de fecha 31 de julio de 2005.-

Marcada R en el cuaderno de recaudos 10 folios, 3 al 8 se evidencia la carta de asignación internacional la cual refleja el sistema de compensación del actor en su condición de expatriado para regresar a su país de origen, por motivo de transferencia.-

Marcado S, folios 9 al 12, cuaderno de recaudos numero 10, evidencia contrato de trabajo suscrito entre las partes en fecha 01 de agosto de 2005, para ocupar el cargo de Gerente de Recursos Humanos en Colombia.-

Marcado con la letra T folios 13 cuaderno de recaudos 10 se evidencia la liquidación de prestaciones sociales del actor conforme a la legislación Colombiana, la cual ha sido previamente valorada en la pruebas del actor.-

Marcado con la letra U folios 14 al 67 del cuaderno de recaudos numero 10, se trata de las políticas de asignaciones internacionales, según las necesidades de la empresa demandada, que otorga a los trabajadores internacionales, traducida al Castellano, que evidencian un régimen que en su conjunto son más beneficioso que los establecidos en la Ley Nacional.-

 EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.

En relación a la exhibición de documentos solicitada por la parte demandada, visto que han sido previamente valorados, al ser controlados por la representación de la actora, por lo qué se ratifica el criterio antes expuesto en relación, siendo inoficiosa la prueba de exhibición.-

 PRUEBA DE INFORMES.-

Registros migratorios, remitidos por el Servicio de Administración y Extranjería SAIME, cursa su respuesta a los folios 240 y 241, evidencia dos movimientos migratorios, nada demuestra.-

 PRUEBA LIBRE.-

La misma se refiere a los documentos que fueron ratificados por el tercero por lo que su eficacia probatoria se expone en la prueba de testigo.-

 TESTIGO.-

La demandada hizo comparecer a la ciudadana M.B., quien se desempeña en la empresa demandada, qué conoce de vista trato y comunicación al ciudadano actor, que el ciudadano actor era el Director de Desarrollo Personal, entre sus funciones estaban todo aquellos respecto al Recurso Humano, sistema de compensación de los trabajadores dependientes de las demandada, y todo lo concerniente a la administración del recurso humano de la empresa demandada, de sus dichos explicó respecto del sistema de nomina para los trabajadores internacionales y no aclaró respecto de la casa matriz, lo qué hace fácilmente inferir, respecto de la unidad económica alegada por la parte actora, asimismo nos dijo qué a los directivos, se le cancelaban utilidades, vacaciones y bonos vacacionales con la escala prevista en la Contratación Colectiva.-

Respecto de las vacaciones aclaró que el ciudadano actor disfrutó de periodos de vacaciones, ratificó los documentos marcados en el cuaderno de recaudos 6 folios 210, marcado L, contentivo de un resumen vacaciones, ratificados se le otorga valor probatorio, asimismo marcados K, correos electrónicos los cuales cursan a los folios 208 y 209, que demuestran las comunicaciones, entre el ciudadano actor y la testigo en referencia a las vacaciones.-

 PRUEBAS DEL TRIBUNAL.-

INFORMES.

Se ordenó librar solicitud de información al Banco de Venezuela a los fines de aclarar el tema de la devolución del dinero acreditado por concepto de prestación de antigüedad, en vista lo particular de la situación por una parte lleva inferir qué el ciudadano actor se encontraba consciente de que tal beneficio no le era procedente motivos por los cuales gestionó personalmente tal devolución y por otra parte esté sostuvo que tal situación la realizó a los fines de no crear fricciones con su empleador.-

Así consta al folio 279 la respuesta del banco aclarando que el monto fue depositado en la cuenta de la empresa demandada, y qué dicha acreditación la realizó el actor.-

DE LA DECLARACIÓN DE PARTE.-

Se le pregunto al ciudadano actor sobre el tema del Fideicomiso, no indicó qué la compañía le exigió retirar y liquidar el fondo fiduciario, se lo depositaron y se le exigió reintegrarlo motivos por lo cuales cumplió con el requerimiento, que en su carta de asignación temporal, se estableció qué en su condición de empleado expatriado era elegible para participar en los beneficios reconocidos por la legislación Venezolana, cuestión qué le fue reconocido por el Gerente General en Venezuela, lo qué luego según sus dichos no se cumplió.

Asimismo nos dijo que discutió ampliamente la forma de su compensación, aceptando debido a la promesa qué le iban a reconocer los beneficios de conformidad con la contratación colectiva.-

No reclamó una qué vez culminó sus servicios en Venezuela de manera Judicial, por temor reverencial, sin embargo nos dijo qué a los Gerentes Generales 3 para ser precisos, les comunicó sus inquietudes, siendo los últimos dos Gerentes quienes no quisieron reconocerle los beneficios consagrados en la contratación colectiva, que esto fue el motivo de la devolución del fideicomiso, años antes de culminar su asignación en Venezuela.-

Por último nos dijo que el reconocimiento de la demandada respecto de la antigüedad, no fue una concesión o liberalidad de la empresa.-

-VI-

CONCLUSIONES.

Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona: Sobre la figura de la prescripción de la acción, cabe indicar brevemente, qué es la forma de adquirir o de perder un derecho, en el caso dispuesto en la norma del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin duda alguna es el lapso para que el trabajador interponga su reclamación, pues de exceder dicho lapso perderá el interés jurídico actual en caso que le aleguen que su pretensión a expirado legalmente, es decir carece de tiempo hábil para su interposición.

Dispone la norma del artículo 1952 del Código Civil Venezolano:

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.

Dispone el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

El maestro Uruguayo E.C., en su obra póstuma define la prescripción:

1- Modo de extinguirse los derechos y las obligaciones, derivado del no uso o ejercicio de los mismos durante el plazo señalado en la Ley.

2- Modo de adquirir el derecho derivado de la actividad y diligencia del adquiriente, durante el periodo de tiempo establecido en la ley, coincidente con el abandono o desinterés del titular legitimo del mismo. (Vocabulario Jurídico E.J. Couture, ediciones Depalma, 1976 Pág. 469).

Como podemos observar la prescripción del acción opera doblemente por una parte quien pierde el derecho de una cosa; mientras que por otra parte lo adquiere, es decir lo qué prescribe extintivamente para uno; lo prescribe adquisitivamente para el otro.

Concretamente, respecto de la prescripción y el principio de Territorialidad de la Ley Venezolana este Juzgador a expuesto con anterioridad en el asunto AP21-L-2005-0002309,lo siguiente: si bien es plausible el alegato de la parte actora cuando sostiene que el trabajador no reclamó diferencias en relación a su liquidación de prestaciones sociales por cuanto esto le podría traer problemas futuros en cuanto a su estabilidad en la empresa, esto también trae un contrapunto pues era libre de interrumpir de cualquier manera la prescripción que corría en su contra sin que ello implicase demandar contenciosamente, esas serian a juicio de quien suscribe las razones lógicas basadas en el sentido común, ahora bien, jurídicamente hablando el Juzgador debe encuadrar los hechos aportados por las partes en la normas que considera aplicable al caso en concreto, así en el presente caso tal como lo sostiene la parte demandada el derecho aplicable es el derecho Venezolano según la disposición del artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, en relación a este punto nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 223 Exp. 01-176 DE fecha 19 de septiembre de 2001 - R.C.R. contra la Sociedad Mercantil Compañía Occidental de Hidrocarburos, INC. o Compañía Occidental de Hidrocarburos (OXY), en la cual se estableció:

“…Es así pues, como lo considera el Dr. A.G., “...quien pretenda reclamar las prestaciones preceptuadas por la ley de un país diferente, debe limitarse al período de tiempo servido en ese país...” para de esta forma dar fiel cumplimiento a las normas de orden público de ese lugar de ejecución. Razonamiento éste que para la Sala, se encuentra acorde con el principio básico de soberanía de los Estados y con el de aplicabilidad territorial de las leyes nacionales, que en el presente caso son las venezolanas.

Así mismo, el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Las disposiciones de esta ley son de orden público y de aplicación territorial, rigen a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado en el país y en ningún caso serán renunciables ni relajables por convenios particulares...

(Negrillas y Cursivas de la Sala).

Del contenido de la norma supra parcialmente transcrita podemos determinar 1°) el carácter de orden público de la norma laboral; 2°) su aplicación territorial; 3°) el hecho de que la misma rige a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado en el país. Tal y como allí se establece y para el caso que nos ocupa, extraeremos del artículo in comento, lo relativo a la aplicabilidad de la Ley Laboral a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado en el país, de lo que sólo podemos admitir una sóla y única interpretación, la cual, se encuentra ceñida al contexto literal de lo allí establecido, como lo es el hecho de que la Ley Laboral Venezolana sólo será aplicable a venezolanos y extranjeros por la relación laboral efectivamente prestada dentro del territorio de la República, interpretación ésta que para la Sala resulta conforme a derecho, pues, se ajusta a la letra del artículo en estudio. Pero cabría preguntarse ¿Debe La Ley Laboral Venezolana tener aplicabilidad a los trabajadores extranjeros, que habiendo sido contratados en el exterior, son trasladados a nuestro país para continuar con la prestación de servicios y ésta finaliza en el Territorio Nacional? y en caso de ser así, ¿debe computarse para efecto de las prestaciones sociales todo el tiempo que perduró la relación laboral, es decir, tanto el tiempo de servicio prestado en el exterior como el prestado en Venezuela? Para el entender de la Sala, la primera de las interrogantes encuentra su respuesta en el propio artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la norma es clara al admitir tal aplicabilidad. Ahora bien, para dar respuesta a la segunda interrogante, la Sala debe indicar en primer lugar, qué pretendió establecer el legislador con la utilización del término “ocasión”, señalado en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual procede a definirlo. Efectivamente, el Diccionario de la Lengua Española, establece:

Ocasión: “Oportunidad o comodidad de tiempo o lugar, que se ofrece para ejecutar o conseguir una cosa. Causa o motivo porque se hace o acaece una cosa...”.

Por su parte, G.C. en el Diccionario de Derecho usual, lo define de la siguiente manera:

Ocasión: “Oportunidad. || (...) || Causa de hecho o acción...”.

Tal y como se desprende de la primera de las definiciones, la misma está referida al tiempo o lugar para realizar una acción; y, en cuanto a la segunda, se refiere a la causa de hecho o acción propiamente dicha. En tal sentido, la Sala infiere que el vocablo “ocasión” no es otro, que la oportunidad o tiempo determinado para la realización de una acción por medio de la cual se obtendrá uno o varios resultados sean éstos de cualquier naturaleza.

Ahora bien, al adminicular el análisis supra realizado al caso que nos ocupa, esta Sala de Casación Social no tiene dudas en admitir que la Ley Laboral Venezolana además de ser aplicada a venezolanos y extranjeros, dicha aplicación estará ceñida a la ocasión del trabajo prestado o convenido en el país, por lo que sólo estará sometida a la oportunidad o tiempo determinado de duración de la prestación de servicio en el Territorio Nacional, sin que pueda, por tales motivos, hacerse extensiva a las prestaciones de servicio que haya podido realizar el trabajador en el país extranjero donde contrató o en cualquier otro si fuere el caso.

Así pues, esta Sala de Casación Social, se aparta del criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil, y asume como nueva doctrina el hecho de que para el caso de trabajadores extranjeros que hayan sido contratados en el exterior y posteriormente trasladados a Venezuela, país éste donde finaliza la relación laboral; al realizarse el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de prestaciones sociales, deberá tomarse en cuenta única y exclusivamente para dicho cálculo, el tiempo de servicio efectivamente prestado en el territorio nacional, sin poder en ningún caso, hacerse extensivo al periodo o lapso de duración de la prestación de servicio que haya realizado el trabajador en otro u otros países distintos a Venezuela. Así se decide.

El principio de territorialidad contenido en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, estima este Juzgador se debe dar una interpretación rígida positivista sin progresismos, asimismo la Sala de Casación Social en sentencia 294 exp. 01-320 de fecha 13 de noviembre de 2001 - J.C.H.G. contra Foster Wheeler C.C., C.A, dejo ratificó:

(...) Ahora bien, al adminicular el análisis supra realizado al caso que nos ocupa, esta Sala de Casación Social no tiene dudas en admitir que la Ley Laboral Venezolana además de ser aplicada a venezolanos y extranjeros, dicha aplicación estará ceñida a la ocasión del trabajo prestado o convenido en el país, por lo que sólo estará sometida a la oportunidad o tiempo determinado de duración de la prestación de servicio en el Territorio Nacional, sin que pueda, por tales motivos, hacerse extensiva a las prestaciones de servicio que haya podido realizar el trabajador en el país extranjero donde contrató o en cualquier otro si fuere el caso.

Consecuente con todo lo antes expuesto es por lo que considera quien hoy suscribe, que en el caso de autos al concatenar la norma del artículo 10 con la norma del artículo 61 ambos de la Ley Orgánica del Trabajo, la demanda se encuadra (sic) precita pues debemos entender en sentido estricto el servicio prestado y convenido en el país a todos los efectos considerar lo contrario daría posibilidades que el trabajador reclame incluso días adicionales por el lapso total de su prestación de servicio internacional, motivado a esto es por lo que en la dispositiva de esta sentencia se debe declarar de manera expresa, positiva y precisa con lugar la defensa de prescripción de la acción y sin lugar la demanda, siendo pues inoficioso el análisis del debate probatorio sin que ello pueda considerarse como omisión de valoración de los medios de prueba en opinión del suscrito . ASI SE DECIDE.

El anterior criterio ha sido revisado y repensado por el sentenciador a los fines de decidir en el presente caso, ya si se quiere con mayor experiencia y sobre todo con mejores y claros precedentes judiciales, así en una de las sentencias alegadas por los apoderados judiciales de la parte demandada con posterioridad al criterio de quien sentencia, parece desarrollar con mejor claridad el pensamiento del Tribunal respecto qué existen medios para interrumpir la prescripción de la acción y no pensar qué por el hecho de continuar prestando servicios para la organización internacional, el derecho Venezolano queda en una suerte de suspensión o se extralimita en su aplicación respecto al lapso de la prescripción fuera de las fronteras de la nación, la sentencia Nª 562 del 29 de abril de 2008, indica con claridad el criterio de quien sentencia:

“…Esta Sala de Casación Social se ha pronunciado de manera pacífica, sostenida y reiterada sobre el principio de la territorialidad de la Ley laboral venezolana contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando que la referida Ley además de ser aplicada a venezolanos y extranjeros, dicha aplicación estará ceñida a la ocasión del trabajo prestado o convenido en el país, por lo que sólo estará sometida a la oportunidad o tiempo determinado de duración de la prestación de servicio en el Territorio Nacional, sin que pueda, por tales motivos, hacerse extensiva a las prestaciones de servicio que haya podido realizar el trabajador en el país extranjero donde contrató o en cualquier otro si fuere el caso.

La doctrina de esta Sala, como se manifestó en la audiencia oral de casación, es que las prestaciones sociales que proceden conforme al principio de la territorialidad contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, es el tiempo efectivamente laborado en el país, es decir, si el trabajador proviene del extranjero, ese tiempo trabajado fuera del territorio nacional no se computa conforme a la Ley venezolana.

Ahora bien, en el presente caso se observa que la parte actora convino su relación laboral fuera del territorio nacional. Sin embargo, prestó servicios en Venezuela durante un tiempo determinado y finalizó su relación laboral en el extranjero.

En este sentido y extendiendo el criterio sostenido por la Sala en cuanto al principio de la territorialidad, cuya aplicación está sujeta al trabajo efectivamente prestado en el país, se considera que la prescripción contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, se aplicará igualmente, tomando en cuenta la finalización del servicio efectivamente prestado en Venezuela.

Por lo tanto, en las relaciones de trabajo convenidas conforme al principio de la territorialidad contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción anual establecido en el artículo 61 eiusdem se computa desde el momento en que culmina la relación laboral en Venezuela. En estos casos puede perfectamente el trabajador internacional demandar en el país y registrar su demanda, a los fines de preservar su acción conforme a la Ley nacional. (Negrillas y subrayado añadido por el Tribunal de Juicio)

Consecuente con lo antes transcrito es qué considera el sentenciador que el actor contaba con medios tanto judiciales como extrajudiciales qué no causaran fricciones entre las partes a los fines de interrumpir la prescripción, qué según pensamos y de la ilación de las ideas expuestas, el lapso de prescripción comienza a computarse a partir de qué culmina el contrato de trabajo convenido o prestado en el país razón por la cual, es forzoso para este Juzgador ratificar su criterio al respecto de la aplicación del derecho Venezolano en relación a la interpretación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

Sin embargo la sentencia de la sala antes señalada contiene un voto salvado de obligada consulta que hace considerar que respecto del lapso de prescripción en caso como el de autos, resulta una aplicación de criterio respecto del interprete.-

En vista de las consideraciones anteriores es forzoso para quine sentencia declarar Con Lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada y sin Lugar la demanda incoada. ASI SE DECIDE.-

-VII-

DISPOSITIVO

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR, la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada y SIN LUGAR, la demanda que por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, incoara el ciudadano: J.M.C.M., identificado con el pasaporte Colombiano N° AK727230, en contra de la empresa ABBOTT LABORATORIES, C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil VII, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de marzo de 1998, bajo el N° 14, Tomo 101-A.

Se Condena en costas a la parte actora.-

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia y se ordena notificar a las partes.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

ADRIANA BIGOTT

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 02:30 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA.

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