Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 6 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoGuarda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, seis de junio de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: BP02-V-2006-001647

Vista la anterior Decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de Marzo del 2007, y el contenido de la misma. En consecuencia, ésta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, ADMITE la solicitud de RESTITUCION INTERNACIONAL DE GUARDA, propuesta por los ciudadanos M.R.M.C. y J.N.G.U., venezolanos, mayores de edad, abogados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.495.557 y V-8.288.121 e inscritos en los Inpreabogados bajo los Nos. 69.039 y 94.634 domiciliados en la ciudad de Puerto La cruz, Estado Anzoátegui, en carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.M.Y.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.421.032, quien actúa en interés de sus menores hijos, los niños XXXXXXXXXXXXXXXXX. Esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, en Uso de las Atribuciones legales que le confiere la Ley y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos el Niño, que establece: “Los Estado Partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención. En lo que respecta a los derechos económico, sociales y culturales, los Estado Partes adoptarán esas medidas hasta el máximo de los recursos de que dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco de la cooperación internacional.” , En concordancia con lo establecido en el artículo 9, que establece: “Los Estado Partes velarán porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, excepto, cuando, a reserva de revisión judicial, , las autoridades competentes determinen, de conformidad con la Ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño…”, Por otro lado, el artículo 11 de la misma Ley Aprobatoria de la Convención de los Derechos del niño, establece, en su artículo 11: “1. Los Estados Partes adoptarán medidas para luchar contra los traslados ilícitos de niños al extranjero y la retención ilícita de niños en el extranjero…”. Estos artículos aquí señalados, lo concordaremos con lo establecido en el Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente e interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de Obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y tomando en consideración que estamos en presencia de un caso de Restitución Internacional, por el traslado ilícito y la retención ilícita de los niños en el extranjero, y existiendo un dispositivo legal como lo es el Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacionales de Menores, Ley Aprobatoria publicada en Gaceta Oficial Nro. 36.004, del 19 de julio del año 1996, el cual en su preámbulo señala: “… Deseosos de proteger al menor, en el plano internacional, de los efectos perjudiciales que podría ocasionarle un traslado o una retención ilícita, y de establecer los procedimientos que permitan garantizar la restitución inmediata del menor a un Estado en que tenga su residencia habitual,…” , es por ello que en atención a la normativa dispuesta en el citado instrumento legal se ACUERDA notificar a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y comisionar al Ministerio de Relaciones Exteriores, que es la Autoridad Central designada por Venezuela para la aplicación de los Convenios Internacionales en materia de Sustracción de Niños y Adolescente, para que realice todas las gestiones pertinentes a través de la Autoridad Central en la República de Austria, para la LOCALIZACIÓN y RESTITUCIÓN de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, a su padre ciudadano J.M.Y.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.421.032, domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio J.A.S., Estado Anzoátegui, los mismos se encuentran domiciliados en la ciudad de Viena, República de Austria, con su madre, ciudadana ZULIMAR COROMOTO S.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.764.773, domiciliada actualmente en la ciudad de Viena, República de Austria. Ya que por disposición de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en el artículo 360, establece que en caso de separación de los padres estos decidirán de mutuo acuerdo quien de ellos detentará la guarda, pero establece una presunción legal, que los hijos menores de siete años, como el caso que nos ocupa, los hijos deben permanecer con la madre, excepto que sea privada de la patria potestad, o por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que sea separada temporal o indefinidamente de ella. Y así se decide. Igualmente se acuerda enviar el expediente original, a la mencionada Autoridad Central, dejando copias certificadas en lugar de las presentes actuaciones en la sede del Tribunal. Librese Oficio. Asimismo este Tribunal considera necesario DESIGNAR como correo especial al ciudadano J.M.Y.M., a los fines de que se sirva llevar el referido oficio.

La Juez Suplente Especial N° 01

Abg. S.S.F.C.

La Secretaria

Abg. Orlymar Carreño Hernández

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