Decisión nº 30 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 28 de Abril de 2015

Fecha de Resolución28 de Abril de 2015
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, veintiocho (28) de abril de 2015

205º y 156º

SENTENCIA Nº 30

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2014-000003

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: M.L. C.A., inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 02 de Octubre de 2000, bajo el número 13, Tomo 19-A. La última modificación, a los efectos de la representación de la compañía, fue registrada en la misma oficina en data 18 de mayo de 2010, anotada bajo el número 34, tomo, 9-A RMI; la persona jurídica está domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES DEL RECURRENTE: Sulmer P.R.d.M., A.C.N.D. y L.E.M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-12.228.834, V-10.106.224 y V-12.630.587, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.158, 72.187 y 75.666, en su orden.

RECURRIDO: Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Bolivariano de Mérida (DIRESAT) (hoy GERESAT: Según P.A. Nº 02, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.347, de fecha 03 de febrero de 2014) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la P.A. N° PA-US-MER-008-2013, dictada en fecha 15 de abril de 2013, por la Dirección Estatal de S.d.l.T.M. (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en el expediente signado con el N° US-MER-002-2013.

-II-

SÍNTESIS PROCESAL

[1] En fecha 27 de enero de 2014, este Tribunal Superior mediante auto que consta al folio 148 de la primera pieza, recibió las actuaciones contentivas de escrito de demanda y sus anexos, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral ubicado en la ciudad de Mérida. La unidad lo recibe en fecha 20 de enero del 2014, procedente del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, acompañado con oficio identificado 3180-1.073, de data 17 de Diciembre de 2013 (f. 146, pieza 01). Se evidencia de las actas procesales que es una Acción de Nulidad que fue interpuesta por la abogada Sulmer P.R.d.M., actuando con la condición de apoderada judicial de la empresa mercantil M.L., C.A, en contra de la P.A. Nº PA-US-MER-008-2013, dictada en fecha 15 de abril de 2013.

[2] En data 29 de enero de 2014, mediante auto (f. 149, pieza 01), se ordenó un despacho saneador, por consiguiente se emitió boleta de notificación a la recurrente, en el domicilio indicado en el escrito de demanda, vale decir, en la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En fecha 10 de junio de 2014, en diligencia que consta inserta al folio 178 de la primera pieza, la mandataria de la empresa accionante, abogada Sulmer P.R.d.M. se dio por notificada de la orden del despacho saneador, por efecto, en data 11 de junio de 2014, la misma profesional del derecho actuando en su condición de co-apoderada judicial del recurrente de nulidad presentó en diligencia la subsanación de demanda (fs. 187 y 188vueltos, pieza 01).

[3] En auto fechado 30 de junio de 2014, se admitió la acción de nulidad propuesta (fs. 189-191, pieza 01.), en consecuencia, se acordó notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, 39.447, 16-06-2010), a las ciudadanas: (1) Dra. L.O.D., en su condición de Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela; (2) Al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, haciendo la salvedad que esta última notificación, se realizaba conforme a lo dispuesto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, 5.892 (Extraordinario), 31-07-2008.); (3) A la Politóloga N.N.A.S., en su condición de Directora Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Mérida, Estado Bolivariano de Mérida (hoy Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores GERESAT, según P.A. N° 02, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.347, de fecha 03/02/2014), órgano del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para El Trabajo y la Seguridad Laboral, solicitándole la remisión de las copias fotostáticas certificadas de las actuaciones administrativas que guardan relación con la P.A. N° PA-US-MER-008-2013, fechada 15 de abril de 2013, dictada en el expediente signado con el N° US-MER-002-2013, concediendo un lapso de los diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación, consignada en el expediente judicial, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; (4) Al ciudadano N.V.O., con el carácter de Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para El Trabajo y la Seguridad Laboral; y, (5) Al ciudadano J.M., en su condición Ministro del Poder Popular para El Trabajo y la Seguridad Laboral de la República Bolivariana de Venezuela (hoy Ministerio del Poder Popular para el P.S.d.T.). Se emitieron las notificaciones mediante oficio, acompañadas de las actas procesales en copias fotostáticas certificadas.

[4] En fecha 15 de junio de 2014, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de S.d.l.T.M., consignó los antecedentes administrativos que están relacionados con la P.A.N.. PA-US-MER-008-2013, de fecha 15 de abril de 2013, consta a los folios del 213 al 379, de la primera pieza del expediente.

[5] Luego de constar en las actuaciones procesales las notificaciones, practicadas por el Servicio de Alguacilazgo y certificadas por la Secretaría, este Tribunal, dentro del lapso preceptuado en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijó en auto de fecha primero (01) de octubre de 2014, la audiencia oral y pública de juicio para el Décimo Octavo (18°) día de despacho siguiente, a las nueve de la mañana (09:00 a. m.), (f. 410, pieza 02), correspondiendo la celebración del acto, en fecha 05 de noviembre de 2014 (fs. 411-413, pieza 02). En la oportunidad preestablecida, compareció la profesional del derecho A.C.N.D., en representación de la sociedad mercantil M.L. C.A, accionante del recurso de nulidad, quien expuso los fundamentos de la acción y consignó el escrito de promoción de pruebas (fs. 414-418, pieza 02).

[6] En fecha 18 de noviembre de 2014, mediante auto, se sustanciaron los elementos de prueba (fs. 419 y 420, pieza 2). Asimismo, se indicó en la referida actuación, que las documentales promovidas y admitidas se correspondían en su totalidad con las actuaciones que se encuentran insertas en el expediente administrativo, que fue remitido por la Dirección de S.E. de los Trabajadores Mérida (DIRESAT), en copias fotostáticas certificadas (fs. 213- 379, pieza 01), advirtiendo, que el mismo forma parte de las actas procesales y es un deber del Tribunal examinarlo por tratarse de un documento que es fundamental en la decisión de mérito. Igualmente, se señaló que a partir del referido auto (exclusive), comenzaría a discurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para la presentación de los informes en atención a la norma 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

[7] En data 02 de diciembre de 2014, a través de auto (f. 421, pieza 02), se dejó constancia del vencimiento del lapso de los cinco (05) días hábiles de despacho concedidos para la presentación de los informes, observándose que ninguno de los intervinientes en el juicio presentó escrito de informes, por consiguiente, se le informó a las partes que se dictaría la sentencia dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes contados a partir del día hábil siguiente a la fecha del auto (exclusive), conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

[8] El día trece (13) de febrero de 2015, mediante auto que consta al folio 422, de la pieza 02, se difirió la publicación de la sentencia por un periodo de treinta (30) días hábiles de despacho siguientes (exclusive), de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Así las circunstancias procesales, pasa esta Juzgadora a publicar la decisión de mérito con las consideraciones de hecho y de derecho que se expresan en los acápites siguientes:

-III-

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

A los folios 2 al 12, consta escrito de demanda donde el recurrente expone:

(omisis)

CAPÍTULO II

BREVE NARRACION DE LOS HECHOS

En fecha 19 de diciembre de 2008, la funcionaría B.G. titular de la cédula de identidad número V-12.316.359 en su condición de Inspectora de Seguridad en el Trabajo II M[é]rida, se trasladó a la sucursal de mi representada ubicada en la calle Urdaneta Galpón P-9 Ejido Municipio Campo Elias M[é]rida a fin de realizar Inspección de Condiciones Generales, realizando una serie de ordenamientos y solicitando varios documentos entre ellos: La copia del registro de mi poderdante M.L. C.A. empresa domiciliada en San C.E.T., siendo en esta ciudad donde tiene su sede principal, nomina total de los trabajadores de mi representada que incluye los trabajadores que prestan servicios en San C.E.T. y los que prestan servicios en el Estado M[é]rida, Carpetas de los trabajadores, lo que no pudo ser entregado tal y como se evidencia de las primeras líneas del folio 7 (expediente anexo B), ya que las mismas se encuentran en la ciudad de San Cristóbal, sede principal de la empresa ya mencionada, entre otros documentos.

En fecha 17 de octubre de 2012 la funcionaria Keily Y.R., titular de la cédula de identidad numero V- 17.455.899 en su condición de Inspectora en Seguridad y Salud en el Trabajo I adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) M[é]rida y en atención a la orden de trabajo Mer-12-0511 que corre al folio 12 del expediente administrativo (anexo B) mediante la cual se le ordena cumplir con la actuación la Verificación de Ordenamientos, se trasladó a la sucursal de mi representada ubicada en la calle Urdaneta Galpón P-9 Ejido Municipio Campo Elias M[é]rida, dejando constancia de:

a. Su traslado a la sucursal de mi representada ubicada en la dirección antes señalada de Ejido Estado M[é]rida.

b. -EI n[ú]mero de trabajadores al servicios de la sucursal de mi representada ubicada en la calle Urdaneta Galpón P-9 Ejido Municipio Campo Elias M[é]rida. Numero que asciende en total a 16 trabajadores de los cuales 13 hombres y 3 mujeres tal y como se desprende del folio 13 del expediente anexo marcado “B”.

  1. -Del cumplimiento de los ordenamientos efectuados en la visita de Inspección de Condiciones Generales realizada por la funcionaría B.G. titular de la cédula de identidad número V-12.316.359 en su condición de Inspectora de Seguridad en el Trabajo II M[é]rida en fecha 19 de diciembre de 2008, salvo el presunto incumplimiento del ordenamiento referido a “Separar el área de Consumo de Alimentos de Los Baños y Vestuarios ...” razón por la cual en fecha 02 de noviembre de 2012, con dicho Punto [Ú]nico realizó informe de Propuesta de Sanción a mi representada M.L. C.A. tal y como se desprende del folio 1 del expediente anexo marcado “B”.

Realizado el Informe con propuesta de Sanción por la funcionaria Keily Y.R., titular de la cédula de identidad numero V- 17.455.899 en su condición de Inspectora en Seguridad y Salud en el Trabajo I adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) M[é]rida se acordó iniciar el Procedimiento Sancionatorio asignándole el n[ú]mero de Expediente US- MER-002-2013.

En forma tempestiva mi representada presentó escrito de alegatos en su defensa, en los que entre otros aspectos señaló que:

Maxilicores C.A, realizó las respectivos cambios para la separación de las áreas de consumo de alimentos, baño y vestuario, tal y como se desprende de la minuta de reunión del comité de seguridad y s.l. de la empresa, que fue recibida por la Coordinación de Inspección de este respetado Despacho en fecha 05 de diciembre de 2012, donde se señala la separación de dichas áreas con la respectiva evidencia fotográfica.

Los Delegados de Prevención de Maxilicores C.A., dejaron constancia en la minuta que anexo a este escrito marcado con la letra “B”, de la separación del área de consumo de alimentos, del área del baño y vestuarios, lo que presentado en fecha 05 de diciembre de 2012 contiene en su parte superior identificación MER-06-G-5126-000156.

SEGUNDO: En el acta de apertura de este procedimiento sancionatorio, se mencionan como afectados a 32 trabajadores, número que no corresponde ni a la nómina completa de trabajadores al servicio de la empresa inspeccionada vale decir Maxilicores C.A Mérida, ya que la nómina total de mi representada en la ciudad de Mérida, es de 16 trabajadores tal y como lo evidenció la funcionaria Inspectora en Seguridad y Salud I que se trasladó a la sede de mi representada, dejando constancia de ello en la hoja identificada como 1/5 de la Inspección de verificación de ordenamiento, que anexo a este escrito marcado “C”.

Cabe destacar que de esos 16 trabajadores que son la nómina completa de la filial inspeccionada Maxilicores C.A Mérida, son solo 8 trabajadores los que prestan sus servicios en la sede de la empresa, en otras palabras son 8 los trabajadores que utilizan las áreas de consumo de alimentos, baño y vestuario ya mencionadas, por lo tanto son solo 8 los trabajadores que hubiesen podido estar afectados. El resto de trabajadores se encuentran prestando sus servicios fuera de la sede la empresa, vale decir cumpliendo sus respectivas rutas de ventas, ya que los mismos son promotores de ventas y representantes de ventas, sin utilizar las áreas señaladas.

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que mi representada separó las áreas de consumo de alimentos, baño y vestuario, de la empresa, además de haberse evidenciado que son 8 los trabajadores que acceden a dichas áreas, siendo estos los únicos que hubiesen podido estar afectados, de no haberse realizado los respectivos cambios, que como ya se señaló si fueron ejecutados en la sede de mi representada, tal y como se evidencia de los soportes fotográficos presentados por el Comité de Seguridad y S.L.d.M. C.A. en fecha 05 de diciembre de 2012 y que fue anexado a este escrito marcado con la letra “B”.

Asi mismo, en forma tempestiva tal y como se desprende del folio 83 del expediente administrativo (anexo a este escrito marcado “B”) mi representada presentó y promovió documentales y testificales de las respectivas pruebas en su defensa, demostrando sus alegatos, entre ellos que sí había separado el área de Consumo de Alimentos de Los Baños y Vestuarios y que la nomina total de sus trabajadores de la sucursal inspeccionada ubicada en Ejido M[é]rida, era de 16 trabajadores, encontrándose expuestos 8 trabajadores ya que los demás prestan sus servicios fuera de la sede de la mencionada sucursal por ser representantes de ventas y promotores tal y como se evidencia del folio 46 del mencionado expediente anexo marcado “B”.

Las pruebas promovidas por mi representada fueron admitidas y se ordenó su evacuación. Se evacuaron las testificales promovidas de : E.R. V- 18.797.277, J.A. V-17.340.646, Y.A. V-13.965.109, G.G. V-11.956.985, N.G. 11951744, R.S. V-15.756.956 J.d.C.S. V-11.955.607, todos trabajadores de mi representada y domiciliados en el Estado [Bolivariano de] M[é]rida, quienes fueron contestes al declarar tanto en las preguntas como en las repreguntas que mi representada sí efectuó la separación del área de Consumo de Alimentos de Los Baños y Vestuarios de su sede de Ejido Mérida (sede objeto de la Inspección) y que el número mayor de trabajadores afectados responde a 8 trabajadores que son los que utilizan dichas instalaciones, ya que el resto de trabajadores presta sus servicios fuera de la sede de la empresa, entre otros aspectos

En cuanto a las documentales fueron admitidas y fue debidamente reconocido por los testigos el contenido y la firma de la minuta de la reunión del Comité de S.L. de la empresa Maxilicores C.A. prueba que se encuentra agregada al folio 39 del expediente administrativo anexo “B” en el que entregado a INPSASEL en fecha 05 de diciembre de 2012, se deja constancia que la empresa M.L. C.A. “...separó el área de consumo de alimentos del área de baños y vestuarios tal y como se demuestra en las fotos anexas a este informe, las cuales fueron tomadas en recorrido realizado con el objeto de verificar las modificaciones señaladas”

En fecha 15 de abril de 2013 fue dictada por el abogado E.J.B.P. en su condición de Director Regional (E) de la Dirección de S.E. de los Trabajadores M[é]rida del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales la P.A. número PA-US/MER/008-2013 objeto del presente recurso, la cual adolece de vicios que conllevan su anulación tal y como se explica de seguida:

CAPITULO III

DE LAS VIOLACIONES A NORMAS DE LAS QUE SE DERIVA LA NULIDAD

DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DE ESTE RECURSO

PRIMERO

El Acto Administrativo objeto del presente Recurso Contencioso de Nulidad, vale decir, la P.A. número PA-US/MER/008-2013 de fecha 15 de abril de 2013 dictada en expediente signado bajo el número US- MER-002-2013 por el Abg. E.J.B.P. en su condición de Director Regional (E) de la Dirección de S.E. de los Trabajadores M[é]rida del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se fundamentó tal y como se desprende de la p[á]gina 114 del expediente administrativo anexo “B”, en la Infracción prevista en el artículo 118 numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) con motivo del supuesto incumplimiento a lo establecido en el artículo 59 numeral 7 de la LOPCYMAT, articulo 12 numeral 1 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT y art[í]culo 97 del Reglamento de Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo en virtud que “ ...el Empleador M.L. C.A. no separó el área de consumo de alimentos y vestuario, circunstancia tipificada como infracción leve en el artículo 118 ordinal 02 de la LOPCYMAT... Trabajadores Expuestos treinta y dos (32)”

El caso es respetada Juez, que la supuesta infracción anteriormente señalada, en la que se fundamentó la Dirección de la DIRESAT M[é]rida del Estado [Bolivariano de] M[é]rida para dictar la referida providencia, carece de asidero, no se corresponde con la realidad de los hechos, operando en dicho acto administrativo el falso supuesto, vicio este que conlleva la anulación de la providencia recurrida. El Vicio de Falso Supuesto aquí denunciado, queda evidenciado de la siguiente manera:

Es falso que mi representada no haya separado el área de consumo de alimentos del baño y vestuario, siendo por ende igualmente falso que se encuentre incursa en el numeral 2 del art[í]culo 118 de la LOPCYMAT. Tal falsedad quedó plenamente demostrada con:

  1. - La minuta de reunión del comité de seguridad y s.l. de la empresa, que fue recibida por la Coordinación de Inspección de este respetado Despacho en fecha 05 de diciembre de 2012, donde se señala la separación de dichas áreas con la respectiva evidencia fotográfica, lo que corre agregado del folio 39 al folio 44 del expediente administrativo anexo marcado “B”.

b.- Las declaraciones contestes de los testigos E.R. V- 18.797.277, J.A. V-17.340.646, Y.A. V-13.965.109, G.G. V-11.956.985, N.G. 11951744, R.S. V- 15.756.956 J.d.C.S. V-11.955.607, todos trabajadores de mi representada y domiciliados en el Estado M[é]rida. Testigos que declararon y fueron repreguntados por la Administración tal y como se desprende del folio 94 al folio 107 del expediente administrativo anexo marcado “B”. Siendo contestes en que mi representada si separó el área de consumo de alimentos del baño y vestuario y que el n[ú]mero máximo de trabajadores expuestos es 08 trabajadores. Haciendo plena prueba de sus dichos.

Cabe destacar, que con las medidas tomadas por mi representada, señalando entre otros la separación que efectuó del área de consumo de alimentos, del área de vestuario y baño de su filial ubicada en Ejido Estado [Bolivariano de] Mérida (sede objeto de inspección), garantizó todos los elementos del saneamiento básico en el puesto de trabajo, cumpliendo así con lo establecido en el numeral 2 del art[í]culo 118, numeral 7 del art[í]culo 59 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) , articulo 12 numeral 1 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT y art[í]culo 97 del Reglamento de Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, lo que hace improcedente la sanción impuesta.

SEGUNDO

El acto administrativo objeto del presente Recurso de Nulidad, adolece igualmente del vicio de falso supuesto de hecho, al aplicar la sanción impuesta sobre la base de supuestos 32 trabajadores expuestos, cuando la realidad de los hechos tal y como quedó evidenciada en las actas del expediente administrativo que signado US- MER- 002- 2013 corre anexo a este escrito marcado “B”, es que el n[ú]mero total de trabajadores que prestan sus servicios en la filial (sucursal) de mi representada ubicada en la ciudad de Ejido Estado M[é]rida, es de 16 trabajadores, de los cuales solo 8 podrían haberse encontrado expuestos, ya que el resto de trabajadores vale decir, 8 prestan sus servicios como representantes de ventas y promotores fuera de la sede de mi representada, razón por la cual no utilizan el área de consumo de alimentos, vestuario ni baño de M.L. C.A. ubicada en el Galpón P-9 Ejido Municipio Campo Elias M[é]rida (sede inspeccionada).

El hecho que son solo 16 los trabajadores que prestan servicios en la filial inspeccionada de mí representada ubicada Galpón P-9 Ejido Municipio Campo Elias M[é]rida quedó evidenciado entre otros en:

  1. En la inspección de verificación de ordenamientos que en fecha 17 de octubre de 2012 realizará la funcionaria pública Keily Y.R., titular de la cédula de identidad numero V- 17.455.899 en su condición de Inspectora en Seguridad y Salud en el Trabajo I adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) M[é]rida y en atención a la orden de trabajo Mer-12-0511 que corre al folio 12 y 13 del expediente administrativo (anexo B) en la que en la hoja 1/5 de la inspección de verificación de ordenamiento, la funcionaría mencionada indica que son 16 los trabajadores de los cuales 13 son hombres y 3 son mujeres.

  2. En la nomina de Trabajadores de M.L. C.A. filial [Mé]rida que corre agregada al folio 46 del expediente administrativo anexo marcado “B”.

  3. Las testificales de: E.R. V- 18.797.277, J.A. V- 17.340.646, Y.A. V-13.965.109, G.G. V-11.956.985, N.G. 11951744, R.S. V-15.756.956 J.d.C.S. V- 11.955.607, todos trabajadores de mi representada y domiciliados en el Estado M[é]rida, quienes fueron contestes al declarar tanto en las preguntas como en las repreguntas que mi representada sí efectuó la separación del área de Consumo de Alimentos de Los Baños y Vestuarios de su sede de Ejido Mérida (sede objeto de la Inspección) y que el número mayor de trabajadores afectados responde a 8 trabajadores que son los que utilizan dichas instalaciones, ya que el resto de trabajadores presta sus servicios fuera de la sede de la empresa, entre otros aspectos. Testificales que corren agregadas del folio 99 al 107 del expediente administrativo anexo marcado “B".

El vicio de Falso Supuesto aquí denunciado se evidenció claramente cuando la Administración en cabeza de la Dirección de la DIRESAT TACHIRA, dictó la p.a. recurrida, fundamentando su decisión en hechos inexistentes.1 Como son que no se había hecho la separación del área de consumo de alimentos del área de vestuario y baño y que el n[ú]mero de trabajadores era 32, cuando la realidad de los hechos tal y como quedó claramente evidenciado, es que mi representada si realizó la separación, y que el n[ú]mero de trabajadores es de 16 en la filial M[é]rida que fue la del objeto de inspección, de los cuales solo 8 hubiesen podido resultar afectados ya que el resto, vale decir, los otro 8 trabajadores, prestan sus servicios fuera de la sede de la empresa.

TERCERO

Como vicio de la P.A. objeto de este recurso, señalo que el Abg. E.J.B.P. en su condición de Director Regional (E) de la Dirección de S.E. de los Trabajadores M[é]rida del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales dictó dicha providencia y fue el mismo funcionario quien dio apertura al procedimiento sancionatorio tal y como se desprende de los folios 19, 20 y folios 108 al 152 del expediente administrativo US- MER-002-2013 anexo marcado “B”.”(Agregado de este Tribunal).

-IV-

TEMA DECIDENDUM

De lo argumentado por la demandante, en su escrito libelar, se extrae que el fondo de la controversia se circunscribe en determinar, sí la P.A. N° PA-US-MER-008-2013, de fecha 15 de abril de 2013, dictada por la Dirección Estadal de S.d.l.T.M. (DIRESAT) (hoy GERESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), se encuentra viciada por: (1) El falso supuesto de hecho, incurrido en el acto impugnado, cuando narra las situaciones que generaron la sanción, y esos hechos son “inexistentes”, por cuanto es falso que la empresa M.L., C.A., no haya separado el área de consumo de alimentos del baño y vestuario. También es falso que sean 32 los trabajadores expuestos, siendo el hecho cierto, que son 16 trabajadores los que prestan servicios en la filial inspeccionada ubicada en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías. Que estas circunstancias, inexistentes, fueron las que condujeron a aplicar la infracción prevista en el artículo 118 numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) con motivo del “…supuesto incumplimiento a lo establecido en el artículo 59 numeral 7 de la LOPCYMAT, y el artículo 12 numeral 1 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT y el artículo 97 del Reglamento de Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo” (puntos primero y segundo del escrito de demanda); y, (2) Que el Abg. E.J.B.P. en su condición de Director Regional (E) de la Dirección de S.E. de los Trabajadores M.d.I.d.P., Salud y Seguridad Laborales, dictó dicha providencia, objeto de la demanda, sin observar que él es, el mismo funcionario quien dio apertura al procedimiento sancionatorio y luego decide.

-V-

DE LAS PRUEBAS

En la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, la ciudadana A.C.N.D., actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil accionante, promovió los elementos probatorios, que fueron admitidos por este Tribunal, siendo los siguientes: (1) Minuta de reunión suscrita por el Comité de Seguridad y S.L., recibida por la Coordinación de Inspección de INPSASEL en fecha 05 de diciembre de 2012, (fs. 51-56, pieza 01); (2) Las declaraciones de los testigos: E.R., J.A., Y.A., G.G., N.G., R.S. y J.d.C.S., titulares de la cédula de identidad Nº V-18.797.277, V-17.340.646, V-13.965.109, V-11.956.985, V-11.951.744, V-15.756.956 y V-11.955.607, (fs. 79-92, pieza 01); (3) Inspección de verificación de cumplimiento de ordenamientos, de fecha 17 de octubre de 2012, (f. 30, pieza 01); (4) Nómina de los trabajadores de la empresa M.L.C. A, filial Mérida (f. 58, pieza 01); y, (5) Las documentales, que corren insertas a los folios 79 al 92, de la primera pieza (admitido en el auto fechado 18 de noviembre de 2014), y se corresponden con las actas de las declaraciones de los testigos promovidos por la parte recurrente de nulidad en el procedimiento realizado en sede administrativa. Es de advertir, que las referidas documentales (actas de declaraciones de los testigos) son idénticas a las mencionadas en el punto dos (2). En consecuencia, este Tribunal, se pronunciará conjuntamente, por ser inoficioso emitir valoración dos veces sobre un mismo medio probatorio. Así se establece.

Valoración de los elementos probatorios:

[1] Minuta de reunión suscrita por el Comité de Seguridad y S.L., recibida por la Coordinación de Inspección de INPSASEL en fecha 05 de diciembre de 2012, que se encuentra inserta a los folios del 51 al 56, de la pieza 01. Dicha documental, deja constancia de la reunión celebrada por el Comité de Seguridad y S.L. de la empresa M.L., C.A., en data 20 de noviembre de 2012 y del cumplimiento de la separación del área de consumo de alimentos del baño y vestuario, fotografiando el antes, durante y después de la adecuación. Sin embargo, es de advertir, que si bien es cierto se celebró esa reunión en data 20-11-2012 y se deja constancia del cumplimiento, en el contenido no se observa -la fecha exacta- de separación del área de consumo de alimentos de los baños y el vestuario, por ende, no se tiene certeza si dicho cumplimiento se realizó tempestivamente, vale decir, dentro del lapso concedido por el ente sancionador, que indicó un tiempo de 30 días hábiles, contados a partir del 19 de diciembre de 2008, para ejecutar dicha separación. Por efecto, se desecha al no aporta certeza a esta Sentenciadora, sobre el hecho que la empresa cumplió dentro del tiempo otorgado y ya estaba adecuado el espacio al momento de la reinspección por parte del Ente Administrativo (17 octubre de 2012). No se valora por ese motivo. Así se establece.

[2] Las declaraciones de los testigos: E.R., J.A., Y.A., G.G., N.G., R.S. y J.d.C.S., titulares de la cedula de identidad Nº V-18.797.277, V-17.340.646, V-13.965.109, V-11.956.985, V-11.951.744, V-15.756.956 y V-11.955.607, las cuales rielan a los folios 79 al 92, de la primera pieza. A los fines de emitir pronunciamiento de los testimonios producidos por los mencionados ciudadanos, se reproducen las declaraciones, siguientes:

[2.1] Declaración del ciudadano E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.797.277, se lee:

“En Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de 2013, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), fecha y hora fijada, según Auto de fecha dieciocho (18) de febrero de 2.013., para que comparezca por ante esta Unidad de Sanción de la Dirección Estadal de S.d.l.T.M. del instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, del ciudadano E.R., titular de la Cédula de identidad N° V-18.797.277., en su carácter de TESTIGO promovido por el Empleador con la finalidad de que declare lo que conozca respecto a los hechos que son investigados en el Procedimiento Administrativo Sancionador signado con el N° US-MER- 002-2013, en contra de la Empresa M.L., C.A.- Se encuentra presente la ABG. M.E.R.G.., titular de la cédula de identidad N° V-12.780.329, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 109.898 en su carácter de Abogada II de esta Unidad de Sanción; el Abogado, L.E.M.G., titular de la cédula de identidad N° V-12.630.587., e inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 75.666, en su carácter de Carta- Apoderado de la Empresa M.L., C.A.- Abierto el acto por El Abogado ELYJOSE BASTIDAS PEREZ, titular de la Cédula de identidad N° V-5.201.03S., COORDINADOR REGIONAL DE LA UNIDAD DE SANCION DE LA DIRECCIÓN ESTADAL DES.D.L.T.M., a continuación se procede a dar lectura a las disposiciones relativas a las inhabilidades para declarar como testigo, establecidas en los artículos 477 al 481 del Código de Procedimiento Civil y se le preguntó al testigo: “¿Se encuentra incurso en algunas de las inhabilidades leídas con anterioridad? interrogante a la cual contestó: “No “. A continuación se procedió a juramentar al testigo conforme al artículo 486 eiusdem, por intermedio del Jefe de la Unidad de Sanción de la Diresat Mérida. Seguidamente se concede el derecho de palabra al Abogado de la empresa M.L., C.A., ya identificado, para que realice las preguntas correspondientes: PRIMERA: ¿Diga el testigo si usted presta servicios en la instalaciones de la sede de la empresa M.L., C.A., filial Mérida ubicada en la calle Urdaneta de Ejido y en qu[é] área específicamente? CONTESTÓ: Si yo prestó servicios en el área Administrativa específicamente asistente administrativo. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si usted como trabajador de la empresa M.L. C.A., utiliza las áreas de consumo de alimentos, baños y vestuario de la empresa? CONTESTÓ: Si por supuesto que si. TERCERA: ¿Diga el testigo si le consta que la empresa M.L. C.A., separó las áreas de consumos de alimentos, baño y vestuario de su sede ubicada en Ejido? CONTESTÓ: Si me consta. CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe cu[á]ntos trabajadores de la empresa M.L., C.A., utiliza las áreas de consumo de alimentos, baños de vestuarios de su sede ubicada en Ejido? CONTESTO: Si, aproximadamente ocho personas incluyendo el cuerpo de logística y administración. QUINTA: ¿Diga el testigo si reconoce como emanado de usted el contenido y la firma de la minuta de la reunión del Comité de S.L. de la Empresa M.L., C.A., que se encuentra agregada al folio treinta y nueve (39) marcado con la letra “B"? CONTESTÓ: Si reconozco el contenido y la firma. No habiendo más preguntas por parte de la accionada se procede a repreguntar por parte de la Administración. PRIMERO: Diga el testigo si usted estuvo presente como Delegado de Prevención en la reinspección que se realizó por parte del inpsasel a la empresa M.L. C.A. En Octubre del año 2.012? CONTESTÓ: Si estuve presente. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si estuvo presente en la lectura del acta de la reinspección realizada en la sede de la empresa accionada M.L. C.A. Ubicada en Ejido estado Mérida? CONTESTÓ: Si estuvo presente. TERCERA: Diga el testigo si tuvo conocimiento de la fecha en que se realizó la separación de las áreas de consumo de alimentos, baño y vestuario de la empresa M.L., C.A., ubicada en Ejido estado Mérida? CONTESTÓ: No la recuerda. Siendo las nueve y media de la mañana, se procede a cerrar el acto de cierre del primer testigo. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.” (Negrillas y agregado de quien suscribe).

Dicha documental corre inserta a los folios 79 y 80 de la primera pieza, este Tribunal, actuando en primera instancia, verifica que el ciudadano E.R., rindió testimonio por ante la Unidad de Sanción de la Dirección Estadal de S.d.l.T.M. del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, (hoy Geresat), en data 19 de febrero de 2013. No obstante, si bien es cierto que el testigo expone que se hizo la separación de las áreas, este no da certeza sobre la data, en tal sentido, este Tribunal Superior no lo valora. Y así se establece.

[2.2] Declaración del ciudadano J.J.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.340.646, se lee:

“En Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de 2013,siendo las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.), fecha y hora fijada, según Auto de fecha dieciocho (18) de febrero de 2.013, para que comparezca por ante esta Unidad de Sanción de la Dirección Estadal de S.d.l.T.M. del instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, del ciudadano J.J.A.P., titular de la Cédula de identidad N° V-17.340.646., en su carácter de TESTIGO promovido por el Empleador con la finalidad de que declare lo que conozca respecto a los hechos que son investigados en el Procedimiento Administrativo Sancionador signado con el N° US-MER-002-2013, en contra de la Empresa M.L., C.A.- Se encuentra presente la ABG. M.E.R.G.., titular de la cédula de identidad N° V-12.780.329, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.898 en su carácter de Abogada II de esta Unidad de Sanción; el Abogado, L.E.M.C., titular de la cédula de identidad N° V-12.630.587., e inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 75.666, en su carácter de Carta-Apoderado de la Empresa M.L., C.A.- Abierto el acto por El Abogado E.J.B.P., titular de la Cédula de identidad N° V-5.201.035., COORDINADOR REGIONAL DE LA UNIDAD DE SANCION DE LA DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.M., a continuación se procede a dar lectura a las disposiciones relativas a las inhabilidades para declarar como testigo, establecidas en los artículos 477 al 481 del Código de Procedimiento Civil y se le preguntó al testigo: “¿Se encuentra incurso en algunas de las inhabilidades leídas con anterioridad? interrogante a la cual contestó: “No A continuación se procedió a juramentar al testigo conforme al artículo 486 eiusdem., por intermedio del Jefe de la Unidad de Sanción de la Diresat Mérida. Seguidamente se concede el derecho de palabra al Abogado de la empresa M.L., C.A., ya identificado, para que realice ¡as preguntas correspondientes: PRIMERA: ¿Diga el testigo si usted presta servicios en la instalaciones de la sede de la empresa M.L., C.A., filial Mérida ubicada en la calle Urdaneta de Ejido y en qu[é] área específicamente? CONTESTÓ: Si trabajo ahí como ayudante de almacén. SECUNDA: ¿Diga el testigo si usted como trabajador de la empresa M.L. C.A., utiliza las áreas de consumo de alimentos, baños y vestuario de la empresa? CONTESTÓ: Si las utilizo. TERCERA: ¿Diga el testigo si le consta que la empresa M.L. C.A., separó las áreas de consumos de alimentos, baño y vestuario de su sede ubicada en Ejido? CONTESTÓ: Si me consta. CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe cu[á]ntos trabajadores de la empresa M.L., C.A., utiliza las áreas de consumo de alimentos, baños de vestuarios de su sede ubicada en Ejido? CONTESTO: Ocho. QUINTA: ¿Diga el testigo si reconoce como emanado de usted el contenido y la firma de la minuta de la reunión del Comité de S.L. de la Empresa M.L., C.A., que se encuentra agregada al folio treinta y nueve (39) marcado con la letra “B"? CONTESTÓ: Si reconozco el contenido y la firma. No habiendo más preguntas por parte de la accionada se procede a repreguntar por parte de la Administración. PRIMERO: Diga el testigo si usted estuvo presente como Delegado de Prevención en la reinspección que se realizó por parte del Inpsasel a la empresa M.L. C.A. En Octubre del año 2.012? CONTESTÓ: Si. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si estuvo presente en la lectura del acta de la reinspección realizada en la sede de la empresa accionada M.L. C.A. Ubicada en Ejido estado Mérida? CONTESTÓ: Si. TERCERA: Diga el testigo si tuvo conocimiento de la fecha en que se realizó la separación de las áreas de consumo de alimentos, baño y vestuario de la empresa M.L., C.A., ubicada en Ejido estado Mérida? CONTESTÓ: el año pasado pero no sabe la fecha. Siendo las diez de la mañana, se procede a cerrar el acto del segundo. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:” (Negrillas y agregado de este Tribunal).

El acta de la declaración, corre inserta a los folios 81 y 82 de la primera pieza, este Tribunal, observa que el ciudadano J.A., rindió declaración por ante la Unidad de Sanción de la Dirección Estadal de S.d.l.T.M. del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, (hoy Geresat), en data 19 de febrero de 2013. No obstante, señaló en la pregunta Tercera, formulada por el Funcionario de la Administración. “TERCERA: Diga el testigo si tuvo conocimiento de la fecha en que se realizó la separación de las áreas de consumo de alimentos, baño y vestuario de la empresa M.L., C.A., ubicada en Ejido estado Mérida? CONTESTÓ: el año pasado pero no sabe la fecha….”. Con esta respuesta, el testigo no aporta certeza sobre lo que pretende acreditar la demandante de autos, ni en la declaración se precisa cuál fue el momento, en que la empresa cumplió, y si en fecha 17 de octubre de 2012, cuando el funcionario efectuó la reinspección, ciertamente la compañía había ejecutado la separación de los espacios. Por ello, no aporta nada al hecho controvertido, como es precisar el cumplimiento dentro del lapso concedido o antes de la reinspección a la accionante de nulidad, en consecuencia, no lo valora este Tribunal Superior. Y así se establece.

[2.3] Declaración de la ciudadana, Y.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.965.109, se lee:

“En Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de 2013, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), fecha y hora fijada, según Auto de fecha dieciocho (18) de febrero de 2013, para que comparezca por ante esta Unidad de Sanción de ¡a Dirección Estadal de S.d.l.T.M. del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la ciudadana Y.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-13.965.109, en su carácter de TESTIGO promovido por el Empleador con la finalidad de que declare lo que conozca respecto a los hechos que son investigados en el Procedimiento Administrativo Sancionador signado con el N° US-MER- 002-2013, en contra de la Empresa M.L., C.A.- Se encuentra presente la ABG. M.E.R.G.., titular de la cédula de identidad N° V-12.780.329, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.898 en su carácter de Abogada II de esta Unidad de Sanción; el Abogado, L.E.M.G., titular de la cédula de identidad N° V- 12.630.587, e inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 75.666, en su carácter de Carta-Apoderado de la Empresa M.L., C.A. - Abierto el acto por El Abogado E.J.B.P., titular de la Cédula de Identidad N° V-5.201.035., en su condición de JEFE DE LA UNIDAD DE SANCION DE LA DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.M., a continuación se procede a dar lectura a las disposiciones relativas a las inhabilidades para declarar como testigo, establecidas en los artículos 477 al 481 del Código de Procedimiento Civil y se le preguntó al testigo: ‘‘¿Se encuentra incurso en algunas de las inhabilidades leídas con anterioridad? interrogante a la cual contestó: "No “. A continuación se procedió a juramentar al testigo conforme al artículo 486 eiusdem., por intermedio del Jefe de la Unidad de Sanción de la Diresat Mérida. Seguidamente se concede el derecho de palabra al Abogado de la empresa M.L.,C.A., ya identificado, para que realice las preguntas correspondientes: PRIMERA: ¿Diga la testigo si usted presta servicios en la instalaciones de la sede de la empresa M.L., C.A., filial Mérida ubicada en la calle Urdaneta de Ejido y en qu[é] área específicamente? CONTESTÓ: Si yo prest[ó] servicios en la filial de Mérida en el Departamento de Logística. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si usted como trabajadora de la empresa M.L. C.A., utiliza las áreas de consumo de alimentos, baños y vestuario de la empresa? CONTESTÓ: Si esporádicamente. TERCERA: ¿Diga la testigo si le consta que la empresa M.L. C.A., separó las áreas de consumos de alimentos, baño y vestuario de su sede ubicada en Ejido? CONTESTÓ: Si me consta que se separaron todas las áreas. CUARTA: ¿Diga la testigo si sabe cuántos trabajadores de la empresa M.L., C.A., utilizan las áreas de consumo de alimentos, baños de vestuarios de su sede ubicada en Ejido? CONTESTO: Son como Ocho personas. QUINTA: ¿Diga la testigo si reconoce como emanado de usted el contenido y la firma de la minuta de la reunión del Comité de S.L. de la Empresa M.L., C.A., que se encuentra agregada al folio treinta y nueve (39) del presente expediente marcado con la letra “B"? CONTESTÓ: Si reconozco el contenido y la firma. No habiendo más preguntas por parte del Apoderado de la empresa accionada siendo las diez y quince minutos de la mañana se inicia las repreguntas por parte de la Administración. PRIMERO: Diga la testigo si labora en la empresa M.L. C.A., y cuál es el cargo que desempeña? CONTESTÓ: Si laboro en la empresa M.L. y mi cargo es Coordinadora de Operaciones. SECUNDA: Diga la testigo si usted estuvo presente en la reinspección que se realizó por parte del inpsasel a la empresa M.L. C.A. En Octubre del año 2.012? CONTESTÓ: No no estuve. TERCERA: Diga la testigo si tuvo conocimiento de la fecha en que se realizó la separación de las áreas de consumo de alimentos, baño y vestuario de la empresa M.L., C.A., ubicada en Ejido estado Mérida? CONTESTÓ: el año pasado. Siendo las diez y veinte de ia mañana, se procede a cerrar el acto de la tercera testigo. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:” (Negrillas de quien decide).

El acta de esta testifical, esta agregada a los folios 83 y 84 de la primera pieza, este Tribunal, observa que en data 19 de febrero de 2013, la ciudadana Y.A., rindió declaración por ante la Unidad de Sanción de la Dirección Estadal de S.d.l.T.M. del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, (hoy Geresat). Sin embargo, solo expone en la pregunta Tercera, formulada por el Funcionario de la Unidad que: “…Diga la testigo si tuvo conocimiento de la fecha en que se realizó la separación de las áreas de consumo de alimentos, baño y vestuario de la empresa M.L., C.A., ubicada en Ejido estado Mérida? CONTESTÓ: el año pasado.” . Con esta respuesta, la testigo no aporta certeza sobre lo que pretende acreditar la demandante de autos, ni en la declaración se precisa cuál fue el momento, en que la empresa cumplió, y sí efectivamente en fecha 17 de octubre de 2012, cuando el funcionario efectuó la reinspección, ciertamente la compañía había ejecutado la separación de los espacios. Por ello, no aporta nada al hecho controvertido, como es precisar el cumplimiento dentro del lapso concedido o antes de la reinspección a la accionante de nulidad, en consecuencia, no la valora este Tribunal Superior. Y así se establece.

[2.4] Declaración del ciudadano G.d.J.G.Á., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.956.985, expuso:

“En Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de 2013, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), fecha y hora fijada, según Auto de fecha dieciocho (18) de febrero de 2013, para que comparezca por ante esta Unidad de Sanción de la Dirección Estadal de S.d.l.T.M. del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el ciudadano G.D.J.G.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-11.956.985, en su carácter de TESTIGO promovido por el Empleador con la finalidad de que declare lo que conozca respecto a los hechos que son investigados en el Procedimiento Administrativo Sancionador signado con el N° US-MER-002-2013, en contra de la Empresa M.L., C.A.- Se encuentra presente la ABG. M.E.R.G.., titular de la cédula de identidad N V-12.780.329, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 109.898 en su carácter de Abogada II de esta Unidad de Sanción; el Abogado, L.E.M.C., titular de la cédula de identidad N° V-12.630.587, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 75.666, en su carácter de Carta-Apoderado de la Empresa M.L., C.A.- Abierto el acto por El Abogado E.J.B.P., titular de la Cédula de Identidad N° V-5.201.035., en su condición de JEFE DE LA UNIDAD DE SANCION DE LA DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.M., a continuación se procede a dar lectura a las disposiciones relativas a las inhabilidades para declarar como testigo, establecidas en los artículos 477 al 481 del Código de Procedimiento Civil y se le preguntó al testigo: "¿Se encuentra incurso en algunas de las inhabilidades leídas con anterioridad? Interrogante a la cual contestó: "No A continuación se procedió a juramentar al testigo conforme al artículo 486 eiusdem., por intermedio del Jefe de la Unidad de Sanción de la Diresat Mérida. Seguidamente se concede el derecho de palabra al Abogado de la empresa M.L., C.A., ya Identificado, para que realice las preguntas correspondientes: PRIMERA: ¿Diga el testigo en qu[é] cargo trabaja para la empresa M.L., C.A., filial Mérida ubicada en la calle Urdaneta de Ejido? CONTESTÓ: Como supervisor de ventas. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si usted presta sus servicios dentro de las instalaciones de la sede de la empresa M.L. C.A., ubicada en la calle Urdaneta Ejido? CONTESTÓ: No mis servidos son fuera de ella. TERCERA: ¿Diga el testigo si como trabajador de la empresa M.L. C.A., utiliza las áreas de consumo de alimentos, baños y vestuario? CONTESTÓ: No. CUARTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de cuantos trabajadores de la empresa M.L., C.A., filial Mérida, prestan sus servidos fuera de la sede de la empresa, ya sea como promotores, representantes de ventas o supervisores de ventas? CONTESTO: Somos seis (06) representantes de ventas, tres (03) promotores y dos (02) Supervisores. QUINTA: ¿Diga el testigo si reconoce como emanado de usted el contenido y la firma de la minuta de la reunión del Comité de S.L. de la Empresa M.L., C.A., que se encuentra agregada al folio treinta y nueve (39) del presente expediente marcado con la letra “B” ? CONTESTÓ: Si la reconozco. No habiendo más preguntas por parte del Apoderado de la empresa accionada siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana se inicia las repreguntas por parte de la Administración. PRIMERO: Diga el testigo si labora en la empresa M.L. C.A., y cu[á]l es el cargo que desempeña? CONTESTÓ: Si laboro en la empresa M.L., C.A., y mi cargo es Supervisor de ventas. SEGUNDA: Diga el testigo si usted estuvo presente en la reinspección que se realizó por parte del inpsasel a la empresa M.L. C.A. En Octubre del año 2.012? CONTESTÓ: No no estuve presente. TERCERA: Diga el testigo si tuvo conocimiento de la fecha en que se realizó la separación de las áreas de consumo de alimentos, baño y vestuario de la empresa M.L., C.A. ubicada en Ejido estado Mérida? CONTESTÓ: Si se realizó el año pasado. Siendo las diez y cuarenta y cinco de la mañana, se procede a cerrar el acto del cuarto testigo, Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.”(Negrillas y agregado propias de este Tribunal).

La deposición del ciudadano consta inserta a los folios 85 y 86 de la primera pieza, de la misma se evidencia que el ciudadano G.d.J.G.Á., rindió testimonio por ante la Unidad de Sanción de la Dirección Estadal de S.d.l.T.M. del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, (hoy Geresat), pero no precisa fecha cierta en que la empresa realizó la separación, resaltándose que la carga de prueba reside en la circunstancia de tener la fecha verdadera de la separación de las áreas para determinar si fue realizada dentro del lapso concedido por la Unidad en la primera inspección (19 de diciembre de 2008) o -antes- de la inspección de verificación de cumplimiento de ordenamientos que se materializó el 17 de octubre de 2012. Además, existe contradicción con los otros testigos en la cantidad de trabajadores y lo que se indica en el escrito de demanda. Por este motivo, no se valora por no aportar certeza sobre el objeto de debate. Y así se establece.

[2.5] Declaración del ciudadano N.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.951.744, manifestó:

“En Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de 2013, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), fecha y hora fijada, según Auto de fecha dieciocho (18) de febrero de 2013, para que comparezca por ante esta Unidad de Sanción de la Dirección Estadal de S.d.l.T.M. del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el ciudadano N.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-11.951.744, en su carácter de TESTIGO promovido por el Empleador con la finalidad de que declare lo que conozca respecto a los hechos que son investigados en el Procedimiento Administrativo Sancionador signado con el N° US-MER- 002-2013, en contra de la Empresa M.L., C.A.- Se encuentra presente la ABG. M.E.R.G.., titular de la cédula de identidad N° V-12.780.329, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.898 en su carácter de Abogada II de esta Unidad de Sanción; el Abogado, L.E.M.C., titular de la cédula de identidad N° V-12.630.587, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 75.666, en su carácter de Carta-Apoderado de la Empresa M.L., C.A.- Abierto el acto por El Abogado E.J.B.P., titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.201.035., en su condición de JEFE DE LA UNIDAD DE SANCION DELA DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.M., a continuación se procede a dar lectura a las disposiciones relativas a las inhabilidades para declarar como testigo, establecidas en los artículos 477 al 481 del Código de Procedimiento Civil y se ¡e preguntó al testigo: “¿Se encuentra incurso en algunas de ¡as inhabilidades leídas con anterioridad? interrogante a la cual contestó: “No ". A continuación se procedió a juramentar al testigo conforme al artículo 486 eiusdem., por intermedio del Jefe de la Unidad de Sanción de la Diresat Mérida. Seguidamente se concede el derecho de palabra al Abogado de la empresa M.L., C.A., ya identificado, para que realice las preguntas correspondientes: PRIMERA: ¿Diga el testigo si usted presta servicios en la instalaciones de la sede de la empresa M.L., C.A., filial Mérida ubicada en la calle Urdaneta de Ejido y en qu[é] área específicamente? CONTESTÓ: Si yo prestó servicios y estoy en el área de almacén. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si usted como trabajador de la empresa M.L. C.A., utiliza las áreas de consumo de alimentos, baños y vestuario de la empresa? CONTESTÓ: Si las uso. TERCERA: ¿Diga el testigo si le consta que la empresa M.L. C.A., separó las áreas de consumos de alimentos, baño y vestuario de su sede ubicada en Ejido? CONTESTÓ: Si. CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe cu[á]ntos trabajadores de la empresa M.L., C.A., utiliza las áreas de consumo de alimentos, baños, vestuarios de su sede ubicada en Ejido? CONTESTO: Ocho trabajadores máximo. No habiendo más preguntas por parte del Apoderado de la empresa accionada siendo las dos y diez minutos de la tarde se inicia las repreguntas por parte de la Administración. PRIMERO: Diga el testigo si labora en la empresa M.L. C.A., y cu[á]l es el cargo que desempeña? CONTESTÓ: Si trabajo ahi y mi cargo es almacenista. SEGUNDA: Diga el testigo si usted estuvo presente en la reinspección que se realizó por parte del Inpsasei a la empresa M.L. C.A. En Octubre del año 2.012? CONTESTÓ: No. TERCERA: Diga el testigo si tuvo conocimiento de la fecha en que se realizó la separación de las áreas de consumo de alimentos, baño y vestuario de la empresa M.L., C.A., ubicada en Ejido estado Mérida? CONTESTÓ: El pasado. Siendo las dos y veinte minutos de la tarde, se procede a cerrar el acto del quinto testigo, Es todo. -Se Terminó, se leyó y conformes firman.” (Negrillas y agregado de este Tribunal Superior).

El contenido del acta corre inserto a los folios 87 y 88 de la primera pieza, este Tribunal, actuando en primera instancia, constata que el ciudadano N.G., presentó deposición por ante la Unidad de Sanción de la Dirección Estadal de S.d.l.T.M. del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, (hoy Geresat), en data 19 de febrero de 2013, sin embargo, no aporta nada a los hechos a demostrar por la empresa demandante, por cuanto no produce seguridad en relación a la fecha cierta en que la empresa separó las áreas de consumo de alimentos, de los baños y el vestuario, en consecuencia, este Tribunal Superior no la valora. Y así se establece.

[2.6] Declaración del ciudadano R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.756.956, expuso:

En Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de 2013, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), fecha y hora fijada, según Auto de fecha dieciocho (18) de febrero de 2013, para que comparezca por ante esta Unidad de Sanción de la Dirección Estadal de S.d.l.T.M. del instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el ciudadano R.S., titular de la Cédula de identidad N° V-15.756.956., en su carácter de TESTIGO promovido por el Empleador con la finalidad de que declare lo que conozca respecto a los hechos que son investigados en el Procedimiento Administrativo Sancionador signado con el N° US-MER-002-2013, en contra de la Empresa M.L., C.A.- Se encuentra presente la ABG. M.E.R.G.., titular de la cédula de identidad N° V-12.780.329, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 109.898 en su carácter de Abogada de esta Unidad de Sanción; el Abogado, L.E.M.C., titular de la cédula de identidad N° V-12.630.587, e inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 75.666, en su carácter de Carta-Apoderado de la Empresa M.L., C.A. - Abierto el acto por El Abogado E.J.B.P., titular de la Cédula de identidad N° V- 5.201.035., en su condición de JEFE DE LA UNIDAD DE SANCION DE LA DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.M., a continuación se procede a dar lectura a las disposiciones relativas a las inhabilidades para declarar como testigo, establecidas en los artículos 477 al 481 del Código de Procedimiento Civil y se le preguntó al testigo: "¿Se encuentra incurso en algunas de las inhabilidades leídas con anterioridad? interrogante a la cual contestó: "No ", A continuación se procedió a juramentar al testigo conforme al artículo 486 eiusdem., por intermedio del Jefe de la Unidad de Sanción de la Diresat Mérida. Seguidamente se concede el derecho de palabra al Abogado de la empresa M.L., C.A., ya identificado, para que realice las preguntas correspondientes: PRIMERA: ¿Diga el testigo en que cargo trabaja para la empresa M.L., C.A., filial Mérida ubicada en la calle Urdaneta de Ejido? CONTESTÓ: Representante de ventas. SECUNDA: ¿Diga el testigo si usted presta sus servicios dentro de las instalaciones de la sede de la empresa M.L. C.A., ubicada en la calle Urdaneta Ejido? CONTESTÓ: Dentro de la empresa no porque siempre est[á] haciendo rutas foráneas. TERCERA: ¿Diga el testigo si como trabajador de la empresa M.L. C.A., utiliza las áreas de consumo de alimentos, baños y vestuario? CONTESTÓ: No las uso. CUARTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de cu[á]ntos trabajadores de la empresa M.L., C.A., filial Mérida, prestan sus servidos fuera de la sede de la empresa, ya sea como promotores, representantes de ventas o supervisores de ventas? CONTESTO: ocho (08). QUINTA: diga el testigo si estos ocho trabajadores que prestan servicio fuera de la sede de la empresa utilizan las áreas y consumo de alimentos baños y vestuario? CONTESTO: No. No habiendo m[á]s preguntas por parte de la accionada siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde se inicia las repreguntas por parte de la Administración. PRIMERO: Diga el testigo si labora en la empresa M.L. C.A., y cu[á]l es el cargo que desempeña? CONTESTÓ: Si Si Representante de ventas. SEGUNDA: Diga el testigo si usted estuvo presente en la reinspección que se realizó por parte del Inpsasel a la empresa M.L. C.A. En Octubre del año 2.012? CONTESTÓ: No. TERCERA: Diga el testigo si tuvo conocimiento de la fecha en que se realizó la separación de las áreas de consumo de alimentos, baño y vestuario de la empresa M.L., C.A., ubicada en Ejido estado Mérida? CONTESTÓ: El año pasado. Siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde, se procede a cerrar el acto del sexto testigo.

(Negrillas y agregado de quien suscribe).

Dicha documental corre inserta a los folios 89 y 90 de la primera pieza, este Tribunal, actuando en primera instancia, evidencia que el ciudadano R.S., se presentó al interrogatorio efectuado por la Unidad de Sanción de la Dirección Estadal de S.d.l.T.M. del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, (hoy Geresat), en data 19 de febrero de 2.013, no obstante, su declaración no aporta certeza al hecho controvertido, (data de la separación de las áreas), en virtud que no establece fecha cierta en que la empresa realizó la separación de las áreas antes mencionadas, por consiguiente no se valora. Y así se establece.

[2.7] Declaración del ciudadano J.d.C.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.955.607.

“En Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de 2013, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), fecha y hora fijada, según Auto de fecha dieciocho (18) de febrero de 2013, para que comparezca por ante esta Unidad de Sanción de la Dirección Estadal de S.d.l.T.M. de! Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el ciudadano J.D.C.S.P., titular de la Cédula de Identidad N° V-11.955.607., en su carácter de TESTIGO promovido por el Empleador con la finalidad de que declare lo que conozca respecto a los hechos que son investigados en el Procedimiento Administrativo Sancionador signado con el N° US-MER-002-2013, en contra de la Empresa M.L., C.A. Se encuentra presente la ABG. M.E.R.G.., titular de la cédula de identidad N° V-12.780.329, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 109.898 en su carácter de Abogada II de esta Unidad de Sanción; el Abogado, L.E.M.C., titular de la cédula de identidad N° V-12.630.587, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 75.666, en su carácter de Carta-Apoderado de la Empresa M.L., C.A.- Abierto el acto por El Abogado E.J.B.P., titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.201.035., en su condición de JEFE DE LA UNIDAD DE SANCION DE LA DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.M., a continuación se procede a dar lectura a las disposiciones relativas a las inhabilidades para declarar como testigo, establecidas en los artículos 477 al 481 del Código de Procedimiento Civil y se le preguntó al testigo: “¿Se encuentra incurso en algunas de las inhabilidades leídas con anterioridad? Interrogante a la cual contestó: "No “. A continuación se procedió a juramentar al testigo conforme al artículo 486 eiusdem., por intermedio del Jefe de la Unidad de Sanción de la Diresat Mérida. Seguidamente se concede el derecho de palabra al Abogado de la empresa M.L., C.A., ya identificado, para que realice las preguntas correspondientes: PRIMERA: ¿Diga el testigo si usted presta servicios en la instalaciones de la sede de ¡a empresa M.L., C.A., filial Mérida ubicada en la calle Urdaneta de Ejido y en qu[é] área específicamente? CONTESTÓ: Si yo prestó servicios y trabajo en el almacén. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si usted como trabajador de la empresa M.L. C.A., utiliza las áreas de consumo de alimentos, baños y vestuario de la empresa? CONTESTÓ: Si. TERCERA: ¿Diga el testigo si le consta que la empresa M.L. C.A., separó las áreas de consumos de alimentos, baño y vestuario de su sede ubicada en Ejido? CONTESTÓ.Si. CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe cu[á]ntos trabajadores de la empresa M.L., C.A., utiliza las áreas de consumo de alimentos, baños, vestuarios de su sede ubicada en Ejido? CONTESTO: ocho. No habiendo más preguntas por parte del Apoderado de la empresa accionada tres y quince minutos de la tarde se inicia las repreguntas por parte de la Administración. PRIMERO: Diga el testigo si labora en la empresa M.L. C.A., y cu[á]l es el cargo que desempeña? CONTESTÓ: Si laboro en la empresa M.L. C.A. Y mi cargo es almacenista. SEGUNDA: Diga el testigo si usted estuvo presente en la reinspección que se realizó por parte del inpsasel a la empresa M.L. C.A. En Octubre del año 2.012? CONTESTÓ: No. TERCERA: Diga el testigo si tuvo conocimiento de la fecha en que se realizó la separación de las áreas de consumo de alimentos, baño y vestuario de la empresa M.L., C.A.. ubicada en Ejido estado Mérida? CONTESTÓ: el año pasado. Siendo las tres y treinta minutos de ia tarde, se procede a cerrar el acto del séptimo testigo, Es todo. -Se Terminó, se leyó y conformes firman:” (Negrillas y agregado de este Juzgado).

El testimonio del ciudadano J.d.C.S.P., se encuentra inserto a los folios 91 y 92 de la primera pieza, este Tribunal, actuando en primera instancia, constata que el día 19 de febrero de 2013, el ciudadano antes mencionado, ofreció declaración por ante la Unidad de Sanción de la Dirección Estadal de S.d.l.T.M. del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, (hoy Geresat). Dicha declaración no es demostrativa de qué la sociedad mercantil M.L., C.A., haya cumplido con lo ordenado por el órgano administrativo en el lapso determinado, -30 días hábiles a partir del 19-12-2008- o antes de la reinspección efectuada por el mismo, -17-10-2012-, por cuanto él testigo no precisó la fecha cierta de separación de las áreas en comento, sino se refirió de manera genérica, es decir, indicó que dicha separación se había efectuado “(…) el año pasado (…)”; en tal sentido, este Tribunal Superior no la valora. Y así se establece.

Vistas todas las declaraciones y del análisis de lo expuesto ante la Unidad de Sanciones, por los ciudadanos: E.R., J.A., Y.A., G.G., N.G., R.S. y J.d.C.S., se evidencia que no contribuyen a la certeza de está Juzgadora, sobre el cumplimiento de la empresa M.L., C.A., de separar el área de comida de los baños y el vestuario, en el lapso establecido por la funcionaria B.G.. Los testigos declararon que dicha separación se había ejecutado “el año pasado” refiriéndose con ello, al año 2012, si se compara la fecha y la hora de la declaración (19 de febrero de 2013). Aunado a la contradicción en que incurren en lo referente al número de trabajadores que prestan sus servicios fuera de la empresa, observándose que el ciudadano G.d.J.G.Á., afirmó en cuanto a ello “(…) Somos seis (06) representantes de ventas, tres (03) promotores y dos (02) Supervisores (…)”, lo que totaliza 11 trabajadores y el ciudadano R.S., manifestó “(…) ocho (08) (…)”, por lo que esta prueba no confirma lo que la empresa alega, es decir, que cumplió con lo ordenado en data 19 de diciembre de 2008, en tiempo hábil y si el número de trabajadores que prestan sus servicios fuera de la sede de la empresa sean estrictamente ocho (08) y de los 16 trabajadores, de los cuales solo 08 podrían haberse encontrado expuestos como lo argumenta la empresa en su escrito de demanda (ver folios 06 y 11).

[3] Inspección de verificación de ordenamientos, documental que riela al folio 30, de la primera pieza. Este Tribunal, la valora como demostrativa, que el día 17 de octubre de 2012, la ciudadana Keily Y.R., venezolana, mayor, de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.455.899, en su condición de Inspectora de Salud y Seguridad en el Trabajo I, realizó inspección de verificación de cumplimiento de ordenamientos a la sociedad mercantil M.L., C.A., en la siguiente dirección: Calle Urdaneta, Galpón P-9, a 200 metros arriba de Monseñor Jáuregui, Municipio Campo E.d.E.B. de Mérida.

Es de advertir, que está documental se estudia en totalidad, vale decir, en conjunto -los folios 29 al 34 de la primera pieza- y los que obran agregados a los -folios 230 al 235 de la primera pieza-. Se comprueba con la referida prueba, que existe contradicción entre el folio signado con la numeración 1/5, (fs. 30 y 231, pieza 01), en lo referente al número de trabajadores que labora para la empresa según la nómina, en virtud que la funcionaria Keily Y.R., cuando efectuó la inspección de verificación de cumplimiento de ordenamientos, expone que son dieciséis (16) trabajadores y a los folios subsiguientes (en la narrativa del informe), específicamente a los identificados con la nomenclatura 3/5 (f. 32, pieza 01) y el 4/5 (f. 33, pieza 01), señala que persiste los incumplimientos por parte de la sociedad mercantil M.L., C.A., y que son treinta y dos (32) los trabajadores afectados. Sobre este punto, es de mencionar, que el error manifestado puede considerarse un -error material- de la referida funcionaria, por cuanto se evidencia que en data 17 de octubre de 2012, se dejó constancia que eran dieciséis (16) los trabajadores según la nómina, pero del contenido del informe no se verifica que la empresa haya consignado una nómina distinta a la presentada en data 19 de diciembre de 2008, esto implica que es la misma empresa la que presentó la nómina en la primera inspección (19-12-2008) donde consta que son 32 trabajadores (fs. 28 y 229), y no aportó en la reinspección otra nómina. Por este motivo, se tiene como cierto que el número de trabajadores de la persona jurídica M.L., C.A, es de treinta y dos (32), por ser congruente con el reporte de personal activo, aportado por la misma compañía al Ente administrativo y lo descrito en el contenido del informe en la primera inspección. Así se establece.

[4] Nómina de trabajadores de M.L. C.A, filial Mérida, documental que riela al folio 58, de la primera pieza. Este Tribunal, al analizar el elemento de prueba y al adminicular la misma con el expediente administrativo remitido por la Dirección de S.E. de los Trabajadores Mérida (DIRESAT), observa que la documental fue consignada -como anexo- al escrito de descargos, luego de la apertura del procedimiento sancionatorio, por la representante de la empresa M.L., C.A., en data 04 de febrero de 2013, ante la Unidad de Sanción con competencia territorial en el Estado Bolivariano de M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), tal como se evidencia del contenido del folio 246 y está inserta al folio 264 de la primera pieza del expediente. Comprobándose que ésta nómina, era la actual para la fecha (04-02-2013) en que fue presentada ante el órgano administrativo, en virtud que se verifica, que hubo el ingreso a la empresa de tres (03) trabajadores en data posterior a la primera inspección (19 de diciembre de 2008), vale decir, uno (01) en el año 2009 y dos (02) en el año 2011, siendo estos los ciudadanos: (1) R.E.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.235.736, (2) G.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.921.359 y (3) R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.756.956, por lo que, este documento probatorio no desvirtúa que para la fecha de la inspección y de la reinspección el número de trabajadores expuestos no sean treinta y dos (32). Por esta razón, no da certeza sobre el hecho que pretende demostrar la empresa, desestimándose su valor probatorio. Así se establece.

-VI-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Delata la recurrente de nulidad que el falso supuesto de hecho que incurrió el Ente en el acto impugnado, se evidencia cuando narra las situaciones que generaron la sanción. Que el Ente Administrativo se basa en hechos “inexistentes”, por cuanto es falso que la empresa M.L., C.A., no haya separado el área de consumo de alimentos del baño y vestuario; y también es falso que sean 32 los trabajadores expuestos, siendo el hecho cierto, que son 16 trabajadores los que prestan servicios en la filial inspeccionada ubicada en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías. Que estas circunstancias, inexistentes, fueron las que condujeron a aplicar la infracción prevista en el artículo 118 numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) con motivo del “…supuesto incumplimiento a lo establecido en el artículo 59 numeral 7 de la LOPCYMAT, y el artículo 12 numeral 1 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT y el artículo 97 del Reglamento de Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo” (puntos primero y segundo del escrito de demanda). Tal argumento lo plantea así:

“(omisis)

El caso es respetada Juez, que la supuesta infracción anteriormente señalada, en la que se fundamentó la Dirección de la DIRESAT M[é]rida del Estado [Bolivariano de] M[é]rida para dictar la referida providencia, carece de asidero, no se corresponde con la realidad de los hechos, operando en dicho acto administrativo el falso supuesto, vicio este que conlleva la anulación de la providencia recurrida. El Vicio de Falso Supuesto aquí denunciado, queda evidenciado de la siguiente manera:

Es falso que mi representada no haya separado el área de consumo de alimentos del baño y vestuario, siendo por ende igualmente falso que se encuentre incursa en el numeral 2 del art[í]culo 118 de la LOPCYMAT.(…)

(omisis)

(…) El acto administrativo objeto del presente Recurso de Nulidad, adolece igualmente del vicio de falso supuesto de hecho, al aplicar la sanción impuesta sobre la base de supuestos 32 trabajadores expuestos, cuando la realidad de los hechos tal y como quedó evidenciada en las actas del expediente administrativo que signado US- MER- 002- 2013 corre anexo a este escrito marcado “B”, es que el n[ú]mero total de trabajadores que prestan sus servicios en la filial (sucursal) de mi representada ubicada en la ciudad de Ejido Estado [Bolivariano de] M[é]rida, es de 16 trabajadores, de los cuales solo 8 podrían haberse encontrado expuestos, (…)”.(Agregado de quien suscribe).

Sobre el falso supuesto de hecho, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 00755, publicada el 02 de junio de 2011, bajo la ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, dejó asentado:

(omisis)

En cuanto al vicio de falso supuesto esta Sala ha establecido lo siguiente:

(...) el concepto de falso supuesto de hecho y de derecho. (...) ha sido entendido por la doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal, (vid. sentencias de esta Sala números 1949 del 11 de diciembre de 2003, 423 del 11 de mayo de 2004, 6507 del 13 de diciembre del 2005 y 2189 del 5 de octubre de 2006). (...)" (Ver, entre otras, sentencia N° 0983 del 01 de julio de 2009).

. (Negrillas de este Tribunal Superior).

Seguidamente con el propósito de verificar si -en efecto- la p.a. impugnada adolece del vicio de falso supuesto, pasa esta juzgadora a hacer las siguientes consideraciones:

En las actas procesales, se evidencia, concretamente en los folios del 222 al 228 de la pieza 01, el informe de inspección que efectuó la funcionaria B.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.316.359, en su condición de Inspectora de Salud y Seguridad en el Trabajo II, fue materializado en data 19 de diciembre de 2008. La referida funcionaria realizó la inspección de condiciones generales a la empresa M.L., C.A., ubicada en el Municipio Campo E.d.E.B. de Mérida, siendo atendida por el ciudadano J.M.P.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.091.197, en su condición de Coordinador de Operaciones y el ciudadano J.A.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.621.075, en su condición de Delegado de Prevención, en representación de la empresa M.L., C.A.

En este orden, al folio 222 de la primera pieza, en la identificación del informe de inspección, en lo referente a los datos de la Empresa/Institución/Cooperativa, entre otras cosas, se lee: “(…) N° de Trabajadores: 32 Hombres: 30 Mujeres: 02 (…)”. Asimismo, en el referido informe entre otras cosas, se dejó constancia: Que se le solicitó a los representantes de la empresa, los siguientes documentos, “(…) Copia de Registro de información fiscal, copia del n[ú]mero de identificación laboral, copia de la inscripción de la empresa ante el Seguro Social, n[ó]mima firmada y sellada y copia del Registro Mercantil (…)”. (Negrillas y agregado de quien suscribe). Además, al folio 227 de la primera pieza, se lee:

Se constat[ó] que [é]l [á]rea utilizada para vestuarios, es utilizada como baño y comedor, siendo esto una condición insalubre que pudiese poner en peligro la salud de los trabajadores, incumpliendo lo establecido en el art. 59 numeral 7, art. 12 numeral 1 del Reglamento parcial de la Lopcymat por lo que se ordena separar el [á]rea de consumo de alimentos de baños y vestuario, disponer un [á]rea para consumo en un lapso no mayor a 30 días h[á]biles a partir de la presente acta, exponiendo a 32 trabajadores.

El representante del patrono present[ó] copia del número de identificación Laboral, copia del Registro Mercantil, copia del Registro de información fiscal, copia inscripción de la empresa ante Seguro Social, copia de la 14-02 de los trabajadores, n[ó]mima firmada y sellada de la empresa M.L. C A Es todo, firman conforme.

. (Negrillas y agregados de este Juzgado Superior).

Por otra parte, se confirma en los folios que obran agregados del 230 al 235 de la primera pieza, lo siguiente: En fecha 17 de octubre de 2012, la funcionaria Keily Y.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.455.899, en su condición de Inspectora de Salud y Seguridad en el Trabajo I, realizó Inspección de Verificación de Cumplimiento de Ordenamientos, en la sede de la empresa M.L., C.A, situada en el Municipio Campo E.d.E.B. de Mérida, a los fines de comprobar el cumplimiento de los ordenamientos realizados en fecha 19 de diciembre de 2.008, por la funcionaria B.G.. En esta oportunidad fue atendida por la ciudadana D.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.923.855, en su condición de Coordinadora Administrativa, solicitándole la presencia de los delegados de prevención, presentándose los ciudadanos E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.797.277 y J.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.340.646. Al folio 231 de la primera pieza, se lee: “(…) N° de trabajadores de la empresa para la cual labora o laboraba la/el trabajador/a, según nómina: 16 Hombres 13. Mujeres 03”. Igualmente, entre otras cosas, se dejó constancia específicamente en la parte in fine del folio 234, lo que a continuación se transcribe:

9. Se constat[ó] que la empresa Incumple con el ordenamiento referido a separar el [á]rea de consumo de Alimentos de los Baños y Vestuarios persistiendo el incumplimiento con 32 Trabajadores expuestos; Aun cuando los delegados de Prevención han solicitado dichas mejoras desde el Año 2010 no obteni[é]ndose respuesta Es todo

. (Negrillas y agregado de este Tribunal de alzada).

Como se observa de las actuaciones administrativas, la Dirección de S.E. de los Trabajadores Mérida (DIRESAT), (hoy GERESAT), confirmó el incumplimiento de la empresa de lo ordenado en fecha 19 de diciembre de 2008, en la reinspección que efectuó en data 17 de octubre de 2012, en lo referente a separar el área de consumo de alimentos de los baños y vestuarios. Por consiguiente, el día 02 de noviembre de 2012, la funcionara Keily Y.R.R. (ya identificada) elabora informe de Propuesta de Sanción (fs. 219 y 220, pieza 01), con motivo de la inobservancia de la referida sociedad mercantil a lo dispuesto en el artículo 59, numeral 7 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 38.236, de fecha 26-07-2005), artículo 12 numeral 1 del Reglamento Parcial de la la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (Publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 38.596, de fecha 03-01-2007), y, el artículo 97 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo (Publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 1.631 (Extraordinario), de fecha 31-12-1973). Fundamentando la sanción en el artículo 118 numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por considerar era la aplicable al caso en particular, al verificar que no había cumplimiento.

Establecido lo anterior, es importante señalar que, el demandante de nulidad tiene la carga de demostrar la falsedad del motivo que se manifiesta en la propuesta de sanción y que es el generador de la sanción que le impusieron. Según el informe de propuesta de sanción, que riela a los folios 219 y 220 de la primera pieza, es por el incumplimiento de separar el área de consumo de alimentos de los baños y el vestuario cuando realizaron la reinspección (17 de octubre de 2012). Por ello, se debe determinar si la empresa cumplió dentro del tiempo (los 30 días hábiles concedidos a partir del 19 de diciembre de 2008), o para la fecha de la inspección de verificación de cumplimiento (17 de octubre de 2012) ya estaba efectuada la separación que le mandaron a realizar.

En este orden, se observa de los medios de prueba, que si bien es cierto en la documental denominada “Minuta de Reunión” suscrita por el Comité de Seguridad y S.L., presentada ante la Diresat-Mérida en fecha cinco (05) de diciembre del dos mil doce (2012), y de las declaraciones de los testigos, se deja constancia del cumplimiento del ordenamiento por parte de la empresa M.L., C.A., también es cierto que esos elementos de prueban fueron desechados por este Tribunal, al no aportar certeza sobre los hechos en forma inequívoca. Por efecto, el referido acatamiento de lo ordenado en data 19 de diciembre de 2008, es posterior a la Inspección de Verificación de Cumplimiento de Ordenamientos, (3 años y 10 meses aproximadamente), por cuanto, la referida Minuta de reunión suscrita por el comité de seguridad y s.l., es fechada veinte (20) de noviembre del 2012, es decir, es ulterior a la reinspección (17 de octubre de 2012), y las declaraciones se rindieron el 19 de febrero de 2013 pero no señalan la fecha cierta y que sea ante de la reinspección, por el contrario, fueron genéricas con respecto a la data en que se realizó la separación del área de consumo de alimentos, baño y vestuario de la empresa M.L., C.A., señalan que fue “el año pasado”, refriéndose con ello, al año 2012, pero no se precisa si fue antes de la inspección de verificación de cumplimiento (17-10-2012). Con estas observaciones, se determina que la empresa no cumplió con la carga de demostrar que realmente hubo una situación distinta a la que evidenció la funcionaria, y efectivamente incurrió en el falso supuesto alegado en el presente juicio. Por lo que, se evidencia claramente que la sociedad mercantil M.L., C.A, incumplió lo ordenado por la funcionaria B.G., en su condición de Inspectora de Salud y Seguridad en el Trabajo II, en data 19 de diciembre de 2.008, tal como lo determinó, la funcionaria Keily Y.R., en su condición de Inspectora de Salud y Seguridad en el Trabajo I, el día 17 de octubre de 2012, cuando realizó la Inspección de Verificación de Cumplimiento de Ordenamientos. En consecuencia, al producirse la circunstancia de incumplimiento, que se verificó en la inspección de fecha 17 de octubre de 2012, es adecuada la sanción impuesta por el Órgano Administrativo a la referida empresa, conforme al artículo 118 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se establece.

De igual manera, con la prueba documental denominada inspección de verificación de cumplimientos de ordenamientos, que fue analizada ut supra, no demostró la demandante de nulidad que la cantidad de trabajadores afectados no sean treinta y dos (32), como se estableció en la p.a. impugnada. Por cuanto, la referida prueba, fue promovida de manera individual, es decir, aislada del contenido del informe de inspección, en los descargos cuando le aperturaron el procedimiento para sancionarla por incumplimiento. Es de precisar, que esa documental, no debe ser estudiada en forma aislada y excluyente, en tal sentido, se analizó conjuntamente (informe completo) y no individualmente. Evidenciándose la contradicción, como ya se explicó, que la funcionaria que realizó la actuación de verificación de cumplimiento, al folio 30 deja constancia que el número de trabajadores de la empresa -según nómina- es de 16 trabajadores y seguidamente deja constancia, específicamente al folio 32 en el punto 03, lo siguiente: “(…) persiste el incumplimiento con respecto al ordenamiento de crear diseñar e implementar un programa de seguridad y salud en el trabajo (…) referente al programa con 32 trabadores expuestos”. Y al folio 33 en el punto 09 “(…) la Empresa Incumple con el ordenamiento referido a Separar el [Á]rea de Consumo de Alimentos de Los Baños y Vestuarios persistiendo el incumplimiento con 32 trabajadores expuestos; (...)”. Además, se constata que ha dicho informe la empresa M.L., C.A., no le hizo ninguna observación u objeción, ni agregó la nómina en esa inspección, pero si la consignó en la primera (19-12-2008), suscribiendo conforme la ciudadana D.A.G. (ya identificada) en representación de la referida sociedad mercantil, (f. 34, pieza 01).

Abundando en el tema de la cantidad de trabajadores, se evidenció una contradicción en la defensa del número de trabajadores que prestan sus servicios fuera de las instalaciones de la empresa, al verificarse con la referida nómina (la presentada junto a los descargos) se indica ocho (8) los trabajadores que prestan sus servicios “fuera” de la compañía, siendo disímil con el número de trabajadores que se indica en la nómina que presentó la compañía a la funcionaria de la Unidad para la fecha de la primera inspección eran sólo cinco (05) los empleados que laboraban fuera de las instalaciones de la sede de la empresa. En tal sentido, ésta prueba no aporta la certeza que debe, sobre el número de trabajadores de la nómina de trabajadores afectados, y, que sea diferente a treinta y dos (32), por ende se descartó, por lo que se tiene como cierto que estos son los afectados por el incumplimiento de la empresa, como consta a los folios 28 y 229 de la primera pieza, (documental “Reporte de personal activo”), firmada y sellada por la empresa M.L., C.A., la cual fue aportada por la demandante de nulidad al órgano administrativo a solicitud de éste, en data 19 de diciembre de 2008. Así se establece.

Es de advertir, que el número de trabajadores afectados es determinado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), conforme a la nómina proporcionada por la empresa M.L., C.A., para el momento en que inicialmente se constató el incumplimiento por parte de la hoy accionante, que fue el de treinta y dos (32). Así se establece.

En conclusión, del análisis precedente no se evidencia con elementos probatorios, la configuración del vicio alegado por la reclamante, por tanto, no hubo violación por parte de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Mérida (hoy GERESAT), en consecuencia, el vicio de falso supuesto de hecho, por el cumplimiento y a la errada determinación de los trabajadores afectados, es improcedente en derecho. Así se decide.

Por otro lado, en cuanto al argumento de la representación judicial de la sociedad mercantil M.L., C.A., expuesto en el escrito de demanda, sobre el hecho que la P.A., está viciada, en virtud que el abogado E.J.B.P., en su condición de Director Regional (E) de la Dirección de S.E. de los Trabajadores M.d.I.d.P., Salud y Seguridad Laborales, dictaminó dicha providencia y fue él, quien dio apertura al procedimiento sancionatorio y a su vez lo decidió. Asimismo, expuso en la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, que lo procedente era que el referido funcionario se inhibiera de conformidad con el artículo 36, numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 2.818, de fecha 01-07-1981).

En este caso en particular, a criterio de quien juzga, la p.a.n. es objeto de nulidad por los siguientes motivos: (1) Existen el supuesto sobre el cual nació el motivo que originó la sanción, vale decir, el no cumplimiento de lo ordenado en la primera inspección, dentro del lapso establecido y para el momento de la reinspección no se había ejecutado lo ordenado; (2) Está debidamente motivada, al haber expuesto la Administración las razones de hecho y derecho que la condujeron a decidir que la quejosa era merecedora de una sanción por no acatamiento de lo ordenado; (3) El Órgano Administrado no se extralimitó en las funciones que tiene conferidas, por cuanto se rigió procesalmente de manera cónsona, brindándole el derecho a la defensa a la empresa recurrente y garantizando el debido proceso; (4) Es congruente, porque guarda relación lo alegado y lo probado en autos administrativos, con lo decidido en el acto administrativo en cuanto a ser sancionada la empresa.

De manera que, si bien es cierto que el abogado E.J.B.P., pudo inhibirse y no pronunciarse en la P.A., no menos cierto es, que dicha decisión no vulneró los derechos de la referida empresa, lo que implica que no hubo parcialidad en contra de la administrada, por cuanto se observa de la providencia impugnada, que el funcionario actuó de manera objetiva, conforme a derecho y lo alegado y probado por la parte interviniente en ese procedimiento administrativo, es decir, que el funcionario no demuestra pre-juicio, ni se extralimitó en lo decidido. Es evidente, de las actas procesales que la empresa demandante de nulidad, si incurrió en el incumplimiento de lo ordenado por la funcionaria B.G. (19-12-2008), en virtud que la separación de las áreas no las realizó en tiempo hábil, es decir, la referida separación fue ejecutada luego de la reinspección (17-10-2012), 03 años y 10 meses aproximadamente.

Por las razones que anteceden, resultaría inútil e innecesario anular por esta causa la Providencia N° PA-US-MER-008-2013, de fecha 15 de abril de 2013, dictada por la Dirección Estatal de S.d.l.T.M. (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en el expediente signado con el N° US-MER-002-2013, y si se anulara por ese motivo, lo aquí determinado, sustituiría esa providencia, y el resultado sería el mismo.

Por tales motivos, es forzoso para este Tribunal Superior del Trabajo, actuando en primera instancia, conservar lo decidido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Bolivariano de Mérida (DIRESAT) (hoy GERESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), porque al analizar el efecto que produce la providencia (sanción) no cambia o afecta lo decidido, en virtud que la empresa sancionada sí incurrió en inobservancia de lo ordenado en la inspección realizada en data 19 de diciembre de 2008, como se evidencia del informe de Inspección de Verificación de Cumplimiento de Ordenamientos, realizada el 17 de octubre de 2012, lo cual, es la razón que dio origen al procedimiento de sanción. Así se decide.

Por todas las razones de hecho y de derecho indicadas en los acápites anteriores, se declara Sin Lugar la demanda de nulidad intentada por la empresa mercantil M.L. C.A, y se Confirma la P.A. N° PA-US-MER-008-2013, dictada por la Dirección Estadal de S.d.l.T.M. (DIRESAT) (hoy GERESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en data 15 de abril de 2013. Así se decide.

-VII-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Acción de Nulidad interpuesta por la profesional del derecho Sulmer P.R.d.M., (ya identificada) en su condición de coapoderada judicial de la sociedad mercantil M.L., C.A., contra la P.A. N° PA-US-MER-008-2013, de fecha 15 de abril de 2013, dictada por la Dirección Estatal de S.d.l.T.M. (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en el expediente signado con el N° US-MER-002-2013.

SEGUNDO

Se ordena notificar a la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Bolivariano de Mérida, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de la presente decisión.

TERCERO

Se ordena notificar del presente fallo a la Fiscalía General de la República; a la Procuraduría General de la República; a la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; y al Ministerio del Poder Popular para el P.S.d.T..

CUARTO

Se ordena notificar a la sociedad mercantil M.L. C.A.

QUINTO

No hay condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Titular

Glasbel del C.B.P..

La Secretaria

Abg. Norelis Carrillo Escalona.

En igual fecha y siendo las diez y cuarenta y seis minutos de la mañana (10:46 a.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte de la ciudadana Juez Titular, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Sria.

GBP/SDAM/kpb

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