Sentencia nº RC.000005 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 17 de Enero de 2011

Fecha de Resolución17 de Enero de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2010-000431

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ

En la incidencia de oposición al poder surgida en el juicio por cumplimiento de contrato intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara por la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil MAXIAUTO, C.A.,representada judicialmente por el profesional del derecho J.C.R.S., contra A.M.B. y A.M. deM., patrocinadas por los abogados en ejercicio de su profesión Filippo Tortorici Sambito, M.L.D. y Adriana carolina Vásquez; el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, en fecha 25 de mayo de 2010, emitió decisión mediante la cual declaró con lugar tanto el recurso procesal de apelación interpuesto por los demandados como la perención alegada. En consecuencia, revocó la decisión apelada que había desechado la impugnación del poder efectuada y asimismo negó la perención alegada por la demandada. No condenando al pago de las costas procesales.

Contra la preindicada sentencia, la demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.-

Concluida la sustanciación del recurso de casación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICO

Con fundamento en el ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil se denuncia la infracción de los artículos 15 y 267 ordinal 1°) eiusdem, por quebrantamiento de formas sustanciales del proceso.

Para apoyar su delación la formalizante alega:

…En efecto la recurrida declaró la perención de instancia porque en las copias que le consignaron no existía constancia del cumplimiento de parte de mi representada del pago de los emolumentos al ciudadano Alguacil del Tribunal de la causa, dando por cierto y como absoluto dicho hecho sin siquiera tener el cuidado de revisar que según las copias consignadas faltaban folios, Y SIN SIQUIERA DARSE CUENTA QUE DE LA TRANSCRICPIÓN QUE REALIZÓ EN LA NARRATIVA DE LO ALEGADO POR LA PARTE DEMANDADA SEÑALÓ: Mediante escrito recibido en fecha 22 de enero de 2010, presentado por el abogado M.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.018, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos A.M.B. y A.M.D.M., antes identificados, dieron contestación a la demanda incoada, bajo los siguientes términos: Que impugnan ‘(…) formalmente el poder apud acta otorgado por la sociedad mercantil MAXIAUTO, C.A., a favor del Abogado en ejercicio J.C.R.S., en virtud de que el mismo no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil (…). Que ‘De conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinales 1° y del Código Civil alego la Perención de la Instancia en virtud de que como el poder apud acta fue impugnado (…) lo que irremediablemente traerá como consecuencia que todos los actos realizados por el supuesto y negado apoderado sean ineficaces e inválidos, entre ellos la diligencia de fecha 6 de julio de 2009 en donde el supuesto consignó copias del libelo así como los emolumentos en consecuencia al quedar anulados (sic) dichas actuaciones, se debe tener como no cumplidas las obligaciones que le impone la Ley al demandante (…)’. (SUBRAYADO Y NEGRILLAS NUESTRAS).

Tal como se desprenden de las copias, ellas sí, en su totalidad anexadas al expediente que conoce esta Sala el alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, deja constancia que se consignaron las copias y que se le cancelaron los emolumentos al alguacil para realizar la citación. Dicha actuación, COMO LA MISMA DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA fue ‘olvidada’, tanto que no trae a los autos las copias certificadas que el tribunal remite a la recurrida, y ella decide en forma exclusiva con los elementos de juicios que la Sentencia de ese mismo tribunal realiza, en donde había rechazado la perención de la instancia pero erra (Sic) en la determinación de las fechas (error material que no altera el contenido de la sentencia), SIN PERCATARSE, REITERAMOS QUE LA DEFENSA DE LA PERENCIÓN ERA SEGÚN LA PARTE DEMANDADA PRODUCTO DE LA EFICACIA DEL PODER Y EN CONSECUENCIA AL SER INEFICAZ EL PODER, TODAS LAS ACTUACIONES A TRAVÉS DE ÉSTE (Sic) IRRITA O NULA.

(…Omissis…)

Es claro que la recurrida no sólo decidió como cierto un hecho sobre el cual no existía evidencia (por el error contenido en la sentencia del A-Quo), sino que ni se percató que la perención fue opuesta no como la falta de pago de los emolumentos o de la entrega de las copias para la compulsa, sino porque al decir de los demandados, el poder era invalido y todas las actuaciones realizado a través de éste eran nulo; ni tuvo el ciudadano ni tampoco el Juzgado Segundo Civil antes señalados; de observar que las copias por el cual estaba decidiendo una y otro enviando faltaban folios, haciendo incurrir en éste modo anormal de terminación del proceso como es la perención breve aplicando el criterio de la Sala sobre la necesidad de cancelar los emolumentos cuando se trate de citación a más de 500 metros del sitio donde tiene la sede el tribunal…

(Resaltado es del texto transcrito).

Acusa la formalizante que el juez superior del conocimiento jerárquico vertical declaró la perención sin haber siquiera analizado, en su totalidad, las actas del expediente ya que, el accionado apelante no consignó con su recurso las copias de todas las actuaciones practicadas en el juicio y entre las que no fueron aportadas se encuentra, precisamente, la diligencia suscrita por el representante de la formalizante mediante la que se consignan los emolumentos necesarios para que el alguacil se traslade a practicar la citación.

Por su parte, la recurrida expresó:

…De acuerdo con esta norma, la instancia se extingue cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con todas las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

Ahora bien, en el presente caso debe señalar este Órgano Jurisdiccional que de la misma narración de los hechos del acto recurrido se desprenden las actuaciones realizadas en el asunto para consecución de la citación del demandado; así se tienen que ‘La dirección del demandado para practicar la citación se agregó junto al libelo de la demanda, si en fecha 11/06/2009 (f. 242) se admitió la demanda, el actor disponía hasta el 11/07/2009, treinta (30) días, para cumplir los otros dos requerimiento. Siendo que sigue vigente la diligencia de fecha 06/07/2009 (f. 246 y 247) en la cual el actor agregó los emolumentos necesarios para practicar la citación y en fecha 20/07/2009 (f. 249 vto) se recibieron las copias respectivas, resulta claro para este Juzgado que las obligaciones fueron cumplidas a cabalidad’.

En efecto, se observa que la admisión de la demanda tuvo lugar el 11 de junio de 2009; fecha a partir de la cual el demandante tendría que impulsar la citación del demandado 30 días siguientes, es decir hasta el 11 de julio de 2009 era su oportunidad para realizar las diligencias necesarias para materializar tal acto procesal; sin embargo, no fue sino hasta el 20 de julio de 2009, cuando consignó las respectivas copias.

Ahora bien, la citación del demandado no requiere de sólo la dirección y los emolumentos, sino que es necesario la concurrencia también de la consignación de las copias respectivas para posibilitar al Tribunal de librar las compulsas, en el caso de marras no fue sino 39 días después, vale decir, 20 de julio del mismo año, cuando realizó la parte demandante la consignación de las mismas.

En este sentido, se evidencia el transcurso de los treinta (30) días calendarios consecutivos establecidos en el ordinal 1°) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para la citación de los ciudadanos A.M.B. y A.M.D.M.. Y así se decide…

(Cursiva es del texto transcrito).

Para decidir, la Sala observa:

Antes de emitir pronunciamiento referente a lo argumentado en la denuncia bajo decisión, se debe dejar advertido que, pese a la inadecuada y deficiente fundamentación que se evidencia de la exposición realizada por la recurrente y en aplicación del derecho a la tutela judicial y al acceso a la justicia, esta M.J.C. conocerá y dará respuesta a los requerimientos que la formalizante explana en la presente denuncia dado que lo acusado es un quebrantamiento de formas sustanciales que menoscaban su derecho a la defensa.

Ahora bien, entrando al análisis de lo denunciado, la jurisprudencia reitera lo que esta M.J.C. ha establecido mediante abundantes decisiones respecto a indicar cual es la actividad de la parte que debe realizar y que resulte suficiente, a los efectos de evitar que se consolide la perención breve, que el accionante cumpla con la obligación requerida para la practica del acto comunicacional procesal de la citación y así puede evidenciarse de la sentencia N° 6 de fecha 23/1/08 expediente N° 07-357 en el juicio de E.S.H.U., contra Desarrollos M.B.K., C.A., con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, donde se señaló:

“…Posteriormente, la Sala reinterpretó y modificó su criterio en relación al contenido y alcance de las disposiciones contenidas en la Ley de Arancel Judicial, en lo atinente a las cargas y obligaciones de las partes en el proceso, quedando con plena aplicación y vigencia, la disposición contenida en el artículo 12 de la precitada ley, las cuales deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.

En relación con las cargas y obligaciones que deben ser observadas y cumplidas por las partes en el proceso, la Sala en sentencia N° RC-00537, de fecha 6 de julio de 2004, Exp. N° 2001-436, caso: J.R.B.V., contra Seguros Caracas Liberty Mutual, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe, puntualizó lo que a continuación se transcribe:

“…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.

El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:

‘Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.

El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados’.

En ese sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última:

Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.

Conforme al contenido del artículo 2 de la Ley Arancel Judicial, el arancel se constituía en un ingreso público que tenía por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tributo fuese proporcional y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingreso público, quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional como rentas ordinarias.

Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias NO SON DESTINADAS A COADYUVAR EL LOGRO DE LA EFICIENCIA DEL PODER JUDICIAL NI A PERMITIR EL ACCESO A LA JUSTICIA (art. 2 de la Ley de Arancel Judicial) NI A ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL (art. 42, ord. 4º de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.

Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.

Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dentro de las normas presupuestarias del extinto Consejo de la Judicatura no existían partidas destinadas (ni hoy existen en el Presupuesto del Poder Judicial) para satisfacer estos gastos en que necesariamente habrían de incurrir los funcionarios o auxiliares de justicia, cuando hayan de practicar diligencias fuera de la sede el Tribunal, Registro o Notaria, ni existe norma alguna que imponga a estos funcionarios a soportar en su patrimonio tales gastos, habida cuenta que tales diligencias, como se indicó, son del único y exclusivo interés de los peticionantes o demandantes, salvo aquellos que son inherentes al funcionamiento del tribunal, para lo cual si existe una partida poco significante, que se le otorga a los alguaciles para transporte de esas diligencias.

Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.

Las razones que avalan la afirmación anterior, radican en lo siguiente: Los pagos que se hagan por transporte, por manutención y por hospedaje se le hacen directamente al funcionario para ser invertidos en el servicio que personas particulares han de recibir o directamente lo hará el interesado, al transportista, al hotelero o restaurant o fonda proveedora de alimentos. No se liquidan planillas como ocurría con el arancel judicial y con toda otra renta, ni se pagan en oficinas receptoras de Fondos Nacionales. En este orden de ideas, y según sean proveídos los conceptos de transporte, manutención y hospedaje por el demandante, interesado en el cumplimiento de la diligencia al funcionario judicial (alguacil en el caso de citación para la contestación de la demanda), nos revelaría una relación de derecho privado entre el que suministra el transporte (el interesado) y el prestador de servicio de transporte, de manutención y de hospedaje, configurándose típico “acto de comercio”, objetivo definido en los ordinales 6 y 9 del artículo 2 del Código de Comercio. Mientras que la relación que existía entre el particular que pagaba o liquidaba el arancel judicial (entendido como ingreso público o tributo, tal como lo definía el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial), y el estado, daba paso a una relación de derecho público. De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.

No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece. (Negrillas, mayúsculas cursivas y subrayado del texto).

La doctrina define la perención de la instancia como un modo de extinguir la relación jurídica procesal, al transcurrir el período de tiempo estatuido en la ley sin ejecutar ningún acto de procedimiento. La perención extingue la instancia o el proceso, pero no impide que se vuelva a proponer la demanda pasado noventa días continuos después de verificada la misma, tal como lo prevé el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe instarlo a fin de que el proceso no se detenga.

A efectos de constatar lo aseverado por la formalizante se hace necesario recapitular sobre algunas actuaciones procesales llevadas a cabo en el sub judice, y que constan, en copias certificadas, en el expediente remitido a esta Sala, a saber:

  1. - El 10 de junio de 2009, se presentó la demanda y fue admitida el 11 de los mismos mes y año.

  2. - Al folio 74 del expediente que cursa ante esta Sala y 247 llevado en la instancia, corre diligencia suscrita por el abogado apoderado de la demandante mediante la que, el día 6 de julio de 2009, expone:

    …En horas de despacho del día de hoy 06 de julio del año 2.009 (Sic), comparece por ante este tribunal el abogado en ejercicio J.C.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.580.662, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 80.185, plenamente identificado para exponer: consigno en este acto Dos (02) copias del libelo de la demanda con el auto admisión a los fines de que se certifique y me sean devueltos, igualmente le comunico al tribunal que los emolumentos fueron entregados al ciudadano alguacil para qué practique la citación de la parte demandada. Es todo, Terminó. Se leyó, firman.

    LA SECRETARIA EL EXPONENTE

    (Firma Ilegible)

    RECIBIDO URDD CIVIL

    Taquilla: X

    Nombre: Andreina

    Fecha: 06/07/09 9:19 am

    Folios Útiles: Uno (01) y anexos (16)…

    (El recibo de URDD lo antes indicado es la transcripción, es un sello húmedo que fue rellenado con los datos indicados).

  3. - Al folio 75 cursa diligencia suscrita por el alguacil del Juzgado del mérito, manifestando haber recibido, de parte del accionante, los emolumentos requeridos para la práctica de la citación. Dicha diligencia esta fechada 13 de julio de 2009.

    Luego, cursan otras actuaciones donde el alguacil manifiesta que se trasladó a las direcciones que allí señala y que los demandados se negaron a firmar las respectivas boletas de citación:

    “…Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

    Barquisimeto, cinco de agosto de dos mil nueve.

    199° y 150°

    ASUNTO: KP02-V-2009-002309

    En horas de despacho, de hoy compareció el Alguacil de éste tribunal ciudadano H.T. y expuso: El día miércoles 05 de agosto del presente año, siendo las siente y cincuenta minutos de la Mañana me trasladé hasta la Urbanización San Antonio I del Cabúdare en la planta baja de la Torre Torre (Sic) Sur y cité al ciudadano A.M.B. quién después de leer el libelo de la demanda no quiso firmar. Motivo por el cuál le manifesté que quedaba Citado y le hice entrega de las copias certificadas del libelo de la demanda, todo de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil Es todo, se leyó y firmán.

    La Secretaria

    Abog. E.F.S.

    (Firma Ilegible )

    Alguacil

    H.T.

    (Firma Ilegible )

    (…Omissis…)

    Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

    Barquisimeto, doce de agosto de dos mil nueve.

    199° y 150°

    ASUNTO: KP02-V-2009-002309

    En horas de despacho, de hoy compareció el Alguacil Accidental de éste tribunal ciudadano C.R. y expuso: El día martes 11 de agosto del presente año, siendo las 8 de la mañana me trasladé hasta la Urb. S.E. parque Asocolina calle 1 entre Avenida Roma y carrera 4 llamada carrera parís Ubicada frente al cementerio de S.E. y cité a la ciudadana A.M. deM. quien después de leer el libelo de la demanda no quiso firmar. Motivo por el cuál le manifesté que quedaba Citado, todo de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil Es todo, se leyó y firmán.

    La Secretaria.

    Abog. E.F.S.

    (Firma Ilegible )

    Alguacil

    C.R.

    (Firma Ilegible )

    Asimismo, diligencia suscrita por el apoderado accionante, solicitando al Tribunal de la causa complete las actuaciones para que se perfeccione la citación y posteriormente la declaración de la Secretaria del señalado Juzgado de haber entregado a la codemandada A.M. de Marín, la boleta de notificación de su citación.

    Ahora bien, a la luz del criterio jurisprudencial invocado supra, procede la declaratoria de perención contenida en el ordinal 1°) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por incumplimiento del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, cuando el accionante no deje constancia en autos de haber entregado al Alguacil los medios y recursos necesarios para el lograr la citación del demandado.

    En el caso bajo decisión se observa, de las actas del expediente, que después de admitida la demanda en fecha 11 de junio de 2009, consta la diligencia mediante la que, en fecha 6 de julio de 2009, la accionante expresa que pone a disposición del alguacil los medios o emolumentos necesarios para lograr la citación de los demandados y resulta palmario que entre una y otra fecha no habían transcurrido treinta (30) días, lapso fatal para que se consume la perención.

    Ahora bien, no puede dejar de llamar la atención de la Sala que el juez superior haya obviado recabar más información referente a la posibilidad de existencia de otras actas del expediente y que, basándose sólo en las copias que los demandados presentaron, emitir, como lo hizo, un pronunciamiento de tanta importancia como lo es la perención que, se repite, representa una sanción a la falta de impulso del expediente por los litigantes. Es oportuno hacerle un llamado de atención también al abogado J.C.R.S. quien, presume esta M.J.C., estaba en conocimiento de que ante el a quo habían copias de algunas actuaciones, las que debió solicitar y llevar a conocimiento del ad quem y así evidenciar que la demandante había cumplido con su carga para evitar, de esta manera, la declaración de la perención breve.

    Todo lo narrado supra, trajo como consecuencia que las copias certificadas de las actuaciones que evidencian el cumplimiento de la entrega de los emolumentos requeridos para la práctica de la citación al alguacil (diligencia del 6 de julio de 2009) fueran consignadas por el apoderado demandante, después de sentenciada la causa en alzada, cuando acompañó copia certificada de todo el expediente que está en el de cognición.

    Con base al análisis realizado al caso bajo decisión y en aplicación a la jurisprudencia invocada en el texto de este fallo, concluye la Sala que, efectivamente, con su conducta el ad quem infringió el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, ya que al declarar la perención breve, cercenó el derecho a la defensa a la demandante, pues, aplicó una severa sanción sin constatar si se encontraban llenos los extremos legales para declararla.

    En razón de las consideraciones precedentes y visto que efectivamente, la demandante cumplió con lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, la Sala concluye en declarar con lugar la denuncia bajo análisis al evidenciar que a la accionante le fue menoscabado su derecho a la defensa y acceso a la justicia, conducta que conlleva a la infracción del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil por parte del ad quem. Así se declara.

    DECISIÓN Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 25 de mayo de 2010. En consecuencia se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA al Juez Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.-

    Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

    Publíquese, regístrese, y remítase este expediente al Tribunal Superior de origen.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    Presidente de la Sala,

    ____________________________

    Y.A. PEÑA ESPINOZA

    Vicepresidenta,

    __________________________

    ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

    Magistrado-Ponente,

    _______________________

    C.O. VÉLEZ

    Magistrado,

    ___________________________

    A.R.J.

    Magistrado,

    ______________________________

    L.A.O.H.

    Secretario,

    ______________________________

    C.W. FUENTES

    Exp. AA20-C-2010-000431

    Nota: Publicada en su fecha a las

    El Secretario,

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