Sentencia nº 1498 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 17 de Julio de 2007

Fecha de Resolución17 de Julio de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

El 13 de junio de 2006, la abogada M.M.R.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.498, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano M.M.R.; titular de la cédula de identidad núm. 9.900.488, interpuso ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada, el 13 de febrero de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

El 16 de ese mismo mes y año, se dio cuenta en la Sala del escrito presentado y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z. deM., quien asume la ponencia y con tal carácter la suscribe.

El 5 de octubre de 2006, el abogado A.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el núm. 22094, quien dijo actuar en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana D.R.R.B., presentó escrito solicitando se le admitiera como parte.

El 20 de octubre de 2006, a través del fallo Nº 1831, esta Sala admitió la acción de amparo interpuesta por el ciudadano M.M.R. y ordenó la notificación del presunto agraviante, Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y del Ministerio Público. Asimismo, le ordenó al referido Juzgado Superior notificar a la ciudadana D.R.B. contraparte en la causa principal.

El 31 de octubre de 2006, se hizo saber al Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante boleta de notificación, de la decisión Nº 1831 dictada por esta Sala el 20 de ese mismo mes y año. Asimismo, se le comisionó la notificación de la referida decisión a D.R.B., contraparte del accionante en el juicio principal, sin que hasta la fecha se hayan recibido las resultas de tales notificaciones.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

antecedentes

Que el 14 de marzo de 2001, el ciudadano M.M. demandó por cobro de bolívares a la ciudadana D.R.R.B., ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Que el 16 de marzo de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, admitió la demanda y, en consecuencia, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la ciudadana D.R.R.B. –parte demandada-.

El 1 de junio de 2005, el abogado A.M.C., apoderado judicial de la parte demandada se opuso a la medida de embargo decretada por el tribunal de la causa.

Que el 6 de junio de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas declaró inadmisible la oposición formulada por el apoderado judicial de la parte demandada –ciudadana D.R.R.B.-.

Que el 19 de septiembre de 2005, el abogado A.M.C., apoderado judicial de la parte demandada, solicitó ante el tribunal de la causa la nulidad del embargo ejecutivo practicado sobre el inmueble propiedad de su representada, siendo negada dicha solicitud, el 28 de septiembre de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

El 4 de octubre de 2005, el referido abogado apeló contra esa decisión, la cual fue oída por el tribunal de la causa en un solo efecto y remitió al Juzgado Superior correspondiente.

El 13 de febrero de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas declaró con lugar la apelación ejercida y, en consecuencia, revocó la sentencia apelada.

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Señaló la accionante como fundamento del amparo constitucional ejercido, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, el 4 de octubre de 2005, el abogado A.M.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana D.R.B., apeló de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, del 28 de septiembre de 2005, que “niega la suspensión de la ejecución del proceso, donde se ejecuta la medida ejecutiva contra el inmueble propiedad de su mandante, plenamente identificado en autos, y pasa a conocer de la apelación, el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien una vez recibido el expediente, fija el décimo día de despacho siguiente para que las partes presenten sus escritos de conclusiones correspondientes, conducta ésta que no es ejercida por la parte accionante de la apelación, y una vez transcurrido el lapso establecido para decidir, el tribunal difiere la sentencia por un lapso de 20 días, para luego dictar sentencia en fecha 13 de febrero de 2006(…) donde declara con lugar la apelación ejercida por la contraparte, donde considera que la solicitud de nulidad del embargo ejecutivo debe prosperar, y así se decide; y estando dentro del lapso legal correspondiente, anunció recurso, el cual en fecha 17 de abril del año Dos mil seis, este Tribunal por auto de la misma fecha niega el recurso anunciado contra la sentencia de fecha trece (13) de febrero de 2006, dictada por este Juzgado, por cuanto considera que no está incursa en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, igualmente por considerar que la cuantía no excede de las tres mil (3000) unidades tributarias exigidas por el Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia niega dicho recurso”.

Agregó además que el 18 de abril del mismo año interpuso “…recurso de hecho sobre el auto anterior, y este Tribunal en fecha 26 de Abril del 2006, lo admite y a la vez incluye al abogado de la contraparte, ciudadano A.M., que en ningún momento procesal interpuso recurso alguno, por cuanto su petitorio se le habría concedido en la sentencia recurrida, que arriba se menciona y así mismo se hace constar los días conferidos para ejercer el recurso, y se comprueba que el mismo es interpuesto dentro del lapso establecido por la norma procesal vigente”.

Seguidamente explicó que después de lo narrado, “…el mencionado Juez de Alzada, en fecha 12 de mayo de este mismo año, (18 días después) dicta un auto revocando el recurso de hecho al que hago referencia (sic), alegando en su motivación que el mismo debía interponerse en forma oral tal como se desprende del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la República Bolivariana de Venezuela, obviando con su conducta, la normativa legal que prohíbe que los autos sujetos a recursos no pueden ser revocados por contrario imperio y solo es procedente cuando son de mero trámite, pudiéndose verificar que en el caso de marras, el mismo es conducente a diversos recursos de orden procesal; de igual manera se evidencia la violación al principio finalista que es aquel en virtud del cual los actos procesales habrán de ser válidos en tanto y en cuanto hayan sido realizados de modo apropiado para la obtención de su finalidad”.

Invocó entonces el contenido de la parte in fine del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”, “…que en este caso, es el anuncio del recurso de hecho y por lo tanto que surta sus efectos legales pertinente. En este orden de ideas, debe entenderse que las formas procesales no son establecidas de manera caprichosa por el legislador ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes…”.

Además indicó que “las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia y su escrupulosa observancia representa una garantía de regular y leal desarrollo del proceso y del respeto de los derechos de las partes, lo que implica que las formas procesales tienen atribuida la altísima misión de garantizar a las partes el debido proceso y el derecho a la defensa, que en nuestro sistema jurídico positivo tiene consagración en el artículo 49 del texto Constitucional. Incontinenti, citó el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil.

Señaló que “…el 15 de mayo de este mismo año, anuncio nuevamente recurso de Casación, pero ya contra el auto revocatorio de fecha 12 de Mayo del presente año y el mismo es negado esta vez sin motivación alguna, a lo que este diligente Tribunal Superior, acuerda al día siguiente, es decir, el 16 de mayo negar nuevamente el recurso anunciado, para lo cual estando dentro del lapso legal interpongo una vez más, el recurso de hecho contra este auto que niega el recurso de casación, todo de conformidad con las pautas establecidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual interpongo en forma oral, en fecha pertinente y oportuna, es decir, el día 23 de mayo de 2006, y en este (sic) cumplimiento de la norma anterior, presento escrito formal, dentro del lapso establecido, es decir, el día 30 de mayo de 2006; y a la espera de que el ciudadano Juez diera cumplimiento de la norma de carácter procesal contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tal como el mismo la invoca en su auto revocatorio recurrido y a lo que hace mención ‘…expirado este plazo el tribunal remitirá las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia dentro de los tres (3) días siguientes’…”.

Siendo el caso –adujo el apoderado actor- que “el Juez Superior actuando arbitrariamente sin fundamento legal que pudiere sustentar su actuación y desobedeciendo el mandato de la norma, envía el expediente al Tribunal de origen, es decir al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 31 de mayo de 2006 en oficio No. 130, dejando de aplicar la norma ya indicada (falta de aplicación), quebrantando el orden procesal al privar o limitar a las partes en el ejercicio de los medios y recursos que la Ley procesal concede para la defensa de sus derechos y violando con ello el contenido del artículo 257 de nuestra Carta Magna.

Citó sentencia de la Sala de Casación Social del 12 de agosto de 2004, reiterada el 28 de abril de 2005 y señaló que el 21 de noviembre de 2002, fue recibido en el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Civil, el recurso de casación anunciado por la parte demandada en este juicio, el cual fue declarado perecido, “por cuanto la accionante de dicho recurso no hizo formalización alguna…”.

Alegó en su escrito que en virtud de que el objeto del presente escrito versa sobre la sentencia dictada por este Tribunal el 13 de febrero de este mismo año, donde declara con lugar la apelación ejercida por la contraparte, que solicitó la nulidad del embargo ejecutivo recaído sobre el bien inmueble propiedad de la ciudadana D.R.B., haciéndose pasar por un tercero para burlar la majestad del órgano jurisdiccional, todo lo cual se desprende de las copias certificadas remitidas a este Tribunal Superior, ya que es importante destacar que la parte demandante no presentó escrito de informes correspondiente ante el Tribunal Superior.

Que “…este tribunal se avoca a conocer de oficio y en su escrito sentencial (sic) señala que la ‘…oposición al embargo es un procedimiento especial e incidental que se encuentra contemplado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil y se requiere ser tenedor legítimo…’, artículo éste al que hace mención, que resulta claro cuando establece la cualidad del opositor y se refiere ‘…algún Tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa…’ y el deudor hipotecario como se desprende de los autos, que es el ponente no tiene la cualidad procesal para formular la oposición ni constituye tercero en este proceso; asimismo alega que el bien en cuestión está afectado (sic) a un patrimonio separado de la prenda común de los acreedores (…) y hace la corrección a modus propio de la normativa vigente, haciendo referencia al artículo 205 de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, que establece, no un blindado constitucional sobre el inmueble, sino requisitos para que pueda ser enajenado según el caso y se cumpla con lo que ella determina, es decir, la autorización del acreedor hipotecario en caso de enajenación del mismo y siguiendo con la normativa legal que rige lo aquí estudiado, es preciso mencionar el artículo 1863 del Código Civil que reza:(…), lo que se desprende es un mandato de la norma hacia el obligado, a cumplir con sus obligaciones, de lo contrario serían irrisorias y una burla a las obligaciones contraídas por los ciudadanos y al sistema jurídico vigente”.

Mencionó igualmente la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, “…que también regula un conjunto de normas y requisitos concurrentes que debe asumir el deudor hipotecario cuando adquiere un crédito hipotecario para vivienda, como lo establece el artículo 3 de la mencionada Ley, que dice lo que debe entenderse por vivienda principal y es aquella vivienda en la cual habite y que haya inscrito como tal en el Registro Automatizado de Vivienda Principal…”, requisitos éstos que no son cumplidos por la ciudadana D.R.B., parte demandada en el presente juicio, ya que en los dos (2) embargos practicados a la vivienda en cuestión, tanto el preventivo como el ejecutivo, se ha podido comprobar, que la misma siempre ha estado alquilada.

III

De la Sentencia Impugnada

El fallo que se denuncia como lesivo fue dictado el 13 de febrero de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en cuyo texto se indicó cuanto sigue:

…La apelación versa sobre un auto en el cual el Tribunal de la causa, en fecha 28 de septiembre de 2005, se pronuncia sobre el pedimento efectuado por el apoderado actor mediante escrito, que solicitó la nulidad del embargo recaída sobre el inmueble objeto de este litigio a tales efectos, el tribunal de la causa se pronunció de la siguiente manera:

Las causas para suspender la ejecución están señaladas en la Ley, y en casos especiales igualmente si el tercero (acreedor hipotecario) quería hacer su derecho, o el demandado quería traerlo al proceso dicha oportunidad ya transcurrió, motivo por el cual se niega lo solicitado. En consecuencia, la causa no se suspende y así se decide’.

Observa este Tribunal que en el presente juicio de cobro de bolívares se evidencia que existe una medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por el a quo, en fecha 17 de marzo de 2001. Que el hoy apelante, en su escrito (…) hace la observación que el tribunal de la causa, se pronunció sobre un aspecto que no fue motivo de la solicitud formulada.

Constata este Tribunal que en su escrito (…), el apoderado de la ciudadana D.R.R.B., hace énfasis en que el inmueble sobre el cual recae la medida de prohibición de enajenar y gravar está amparada por el artículo 205 de la Ley de Régimen prestacional de Vivienda y Hábitat y que dicho bien está afectado a un patrimonio separado de la prenda común de los acreedores restantes del deudor del crédito hipotecario.

Es de destacar que la oposición al embargo es un procedimiento especial e incidental que se encuentre contemplado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil ya señalado, para cuya procedencia se requieren como requisitos fundamentales ser el tenedor legítimo de la cosa, probado a través de un acto jurídico válido, que de autos se observa del documento de préstamo consignado (…) que sobre el bien inmueble recae una hipoteca para garantizar un préstamo otorgado por la sociedad Mercantil Venezolana, Entidad de Ahorro y Préstamo C.A: como lo establece el artículo 64 del Decreto con rango y Fuerza de Ley que regula el subsistema de Vivienda y Política habitacional, dicha ley fue derogada y reemplazada por la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat. Y en la misma se evidencia que se trata de una Ley cuyo objeto es regular la obligación del Estado Venezolano de Garantizar la Vivienda y Hábitat, que la mencionada Ley tiene un carácter eminentemente social, lo que se encuadra que sus normas son de contenido y orden público, en tal sentido se observa que la disposición del artículo 204 establece:

Que los préstamos que se otorguen bajo el imperio de esta Ley quedan garantizados con una hipoteca de primer grado sobre el inmueble objeto del mismo, cuyo único acreedor será el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat independientemente del origen de los recursos…’

Y así en su artículo 205 expresa claramente que

‘el objeto de la hipoteca quedará expresamente afectado a un patrimonio separado excluido de la prenda común de los acreedores restantes del deudor del crédito hipotecario y este inmueble no podrá ser enajenado sin la autorización del acreedor hipotecario, mientras el préstamo otorgado de conformidad con la presente Ley no haya sido cancelado’.

En tal sentido considera esta Superioridad que la prohibición de enajenar y gravar dictada por el Tribunal de la causa queda al margen de la mencionada disposición. En cuanto a la medida ejecutiva decretada por el Juzgado de la causa y practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial , considera que la solicitud de nulidad del embargo ejecutivo efectuada, las mismas (sic) debe prosperar con base a (sic) los fundamentos señalados up supra, toda vez que existen motivos de orden legal como lo son los artículos 205 y 206 de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, y así se decide

.

Por los razonamientos expuestos, y de acuerdo con lo establecido en los artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, se declaró con lugar la apelación ejercida por el abogado A.M.C., razón por la que señaló “en los términos expresados queda revocada la sentencia apelada”.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Determinada como fue la competencia en la oportunidad en que se admitió la acción de amparo, se observa:

Con ocasión a la admisión de la acción, que ocurrió el 20 de octubre de 2006, se ordenó las notificaciones del Juzgado agraviante, del Fiscal del Ministerio Público y de la tercera interesada, D.R.B., notificación esta última que se le comisionó al Juzgado Superior señalado como agraviante. Ahora bien, pese a que consta en autos que la notificación del Fiscal General de la República se verificó, aún no se han recibido las resultas de las notificaciones del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y de la ciudadana D.R.B., lo que ha impedido que la Secretaría de esta Sala fije la oportunidad en que se celebraría la audiencia constitucional; sin embargo, no puede obviar la Sala que el último acto de procedimiento de la parte actora data del 16 de junio de 2006, oportunidad en la cual interpuso la acción de amparo constitucional, sin haber mostrado desde esa oportunidad, es decir, por más de un año, el interés que tiene de seguir con el trámite constitucional iniciado en esa oportunidad.

Al respecto, esta Sala, en decisión N° 982 dictada el 6 de junio de 2001 (caso. J.V.A.C.), señaló que esa conducta pasiva de la parte presuntamente agraviada acarrea el abandono del trámite aun después de la admisión de la acción, en los siguientes términos:

(…) la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara

(Destacado de este fallo)

Por tanto, visto que ha transcurrido íntegramente el lapso de seis (6) meses a que se refiere la decisión en cuestión, sin que el ciudadano J.R.A. haya realizado acto alguno que desvirtúe la presunción de abandono que revela su inactividad, esta Sala declara abandonado el trámite correspondiente a la presente acción de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, terminado el procedimiento.

Además, cabe destacar que en el presente caso no se encuentra involucrado el orden público, dado que la infracción denunciada no afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares del accionante, y tampoco es de una magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico (Vid. sentencia N° 1419, del 10 de agosto de 2001, caso: G.A.B.C.).

De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la mencionada Ley, se impone al accionante una multa por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos. El sancionado deberá acreditar el pago mediante la consignación, en autos, del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación, dicha consignación del comprobante podrá hacerse igualmente ante el Juzgado indicado como presunto agraviante, caso en el cual el órgano jurisdiccional deberá informar dicha situación a esta Sala Constitucional. Se aplica la multa en su límite máximo por cuanto la Sala juzga de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de demandas posteriormente abandonadas, lo cual obliga a desviar su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, correspondiente a la acción de amparo interpuesta, por el ciudadano M.M.R., contra la decisión dictada, el 13 de febrero de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Se IMPONE a la parte actora una multa por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (BS. 5.000,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales. El sancionado deberá acreditar el pago mediante la consignación, en autos, del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación ante el Juzgado indicado como presunto agraviante, caso en el cual el órgano jurisdiccional deberá informar dicha situación a esta Sala Constitucional.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Ofíciese lo conducente. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de julio de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R.R.H.

F.A.C.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp: 06-0909

CZdeM/tg.-

El Magistrado que suscribe, P.R.R.H., manifiesta su disentimiento con la mayoría de Magistrados que suscribió la antecedente decisión; por consecuencia, salva su voto con base en el siguiente razonamiento:

La sentencia de la cual se disiente declaró la terminación del proceso por el abandono del trámite situación e impuso multa a la parte actora con fundamento en el artículo 25 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En criterio de quien difiere, debió apercibirse a quien para el 1º de noviembre de 2007 estaba a cargo del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, T.B. y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, sobre la aplicación de la sanción que contiene el artículo 23.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso de futuro desacato a sus órdenes u omisión en el suministro oportuno de las informaciones, datos o expedientes que esta Sala le solicitare.

Quien discrepa opina que no era necesario que se informase al Juzgado Superior, en el auto de admisión, la posibilidad de que fuera sancionado pues, por un lado la norma que preceptúa la multa es del conocimiento general, y, por el otro, basta la existencia de la obligación legal de acatamiento de la orden, obligación que se encuentra en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial la cual establece:

La autoridad requerida por un tribunal que obre en ejercicio de sus atribuciones, debe prestar su concurso sin que le corresponda calificar el fundamento con que se le pida, ni la legalidad o la justicia de la sentencia o decreto que se trate de ejecutar.

Queda en estos términos expresado el criterio del Magistrado disidente.

Fecha ut retro.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente, J.E.C.R. Los Magistrados,

P.R.R.H.

Disidente

F.A.C.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

…/

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

PRRH/sn.cr.

Exp. 06-0909

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