Decision nº 543 of Juzgado Superior Agrario of Zulia, of December 09, 2011
Resolution Date | December 09, 2011 |
Issuing Organization | Juzgado Superior Agrario |
Judge | Johbing Richard Alvarez Andrade |
Procedure | Rec.Cont.Adm. De Nul. Conj. Con M.Caut Susp.D Efec |
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON.
Maracaibo, viernes nueve (09) de diciembre de 2011
201° 152°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE RECURRENTE: J.M.M.G., O.P.F. y J.J.V.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.875.367, 3.909.356 y 8.505.113, respectivamente, todos domiciliados en esta ciudad el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: J.A.V., M.C., G.J.V.V. y A.V.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.933.022, 18.497.253, 13.878.214 y 16.352.098, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.726, 150.269, 111.583 y 124.185, respectivamente, todos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado por su presidente ciudadano J.C.L., venezolano, mayor de edad, sociólogo, titular de la cedula de identidad Nro. 7.138.349, domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas.
APODERADOS JUDICIALES: VIGGY INELLY M.O. y J.J.N.M., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad Nros V.-11.281.283, V- 5.190.109 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 65.045 y 79.233, respectivamente; domiciliados la primera en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el segundo en la ciudad de M.E.M..
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS.
EXPEDIENTE: 000778, (ACUMULADOS EXPEDIENTES 000776 Y 000777)
II
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
De la acumulación.
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente pieza, se evidencia, que en fecha ocho (08) de julio del año que discurre, este Tribunal dicto auto (folios del 545 al 552, de la pieza principal Nro. 1) a los fines de materializar la Tutela Judicial Efectiva, poniendo en práctica los principios de derecho procesal constitucional, relativos a la economía procesal y para evitar que cursen causas por separado que pudieran llevar a sentencias contrarias, siguiendo el criterio plasmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1300 que recayó en el expediente Nº 09-0595, de fecha 07 de octubre de 2009, igualmente de la sentencia de fecha 09 de agosto de 2009, número 1180, expediente 2007-0924, de la Sala Político Administrativa del mismo Tribunal Supremo de Justicia, fueron acumulados los recursos de nulidad interpuestos, en los expedientes signados bajo los Nros. 776, 777 y 778, de la nomenclatura llevada por este Despacho, en virtud de haber conexión de Titulo y Objeto entre las mismas tanto (al ser todos los recursos contra el mismo acto administrativo); por lo que de conformidad con lo estipulado en el Ordinal 1° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, se ordeno igualmente la acumulación de los cuadernos de medidas.
De las pretensiones
Ahora bien, se constata de actas, que los ciudadanos J.M.M.G., O.P.F. y J.J.V.C., actuando como presuntos propietarios de los inmuebles constituidos por la HACIENDA “B.V.,” inscrita ante el Registro Público del Municipio M.d.E.Z., en fecha ocho (08) de julio de 2.009 inserta en el número 43, Tomo 01, Protocolo Primero del Tercer Trimestre del año 2.009 HACIENDA “EL FARO” (antes San Isidro), inscrita ante el Registro Público del Municipio M.d.E.Z., en fecha ocho (08) de julio de 2.009 inserta en el número 44, Tomo 01, Protocolo Primero del Tercer Trimestre del año 2.009, y HACIENDA “LOS MANANTIALES”, inscrita ante el Registro del Municipio M.d.E.Z., en fecha ocho (08) de julio de 2.009, bajo el Nº 42, Tomo 01, Protocolo1°, respectivamente, que en fecha veinte (20) de abril del año 2010, los referidos ciudadanos, debidamente asistidos por el abogado J.A.V., presentaron (de forma separada) RECURSOS CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS DE NULIDAD con solicitud de MEDIDA DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, en sesión número 247-09, punto de cuenta No 329, de fecha ocho (08) de julio de 2.009, mediante el cual da INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE AUTÓNOMO DE TIERRAS Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, sobre un lote de terreno denominado “EL CARMEN, SAN ISIDRO, B.V., EL PILAR Y MARA”, ubicados en el Municipio Cabimas, Parroquia A.C., en el Estado Zulia, con una superficie de MIL NOVENTA Y UN HECTÁREAS CON SEIS MIL SETECIENTOS TRES METROS CUADRADOS (1.091 ha. Con 6.703 m2), dentro de los siguientes linderos: Norte: lote de terreno que son o fueron de G.F., R.A. y parcelamiento Pregonero; Sur: lote de terreno conocido como fundo Cunaviche, fundo Buena Vista y lote de terreno que es o fue de E.M. y otros; Este: lote de terreno que son o fueron de M.P., S.R. y otros; Oeste: lote de terreno conocido como fundo Cunaviche y vía de penetración.
En relación con los vicios contenidos en el referido acto, se explano, lo siguiente:
…OMISSIS…1.- Limitaciones a la Competencia del INTI para Iniciar el Procedimiento:
La Ley de Tierras y Desarrollo agrario, en su artículo 1 establece las bases del desarrollo rural integral y sustentable, pero para que este desarrollo sea posible los entes del Estado Venezolano deben asegurar la biodiversidad y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental.
En tal sentido, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, creo al Instituto Nacional de Tierras, como máximo ente agrario cuyo objeto principal es, según lo dispuesto en el Artículo 117, es la administración y redistribución de las tierras con vocación para el uso agrario.
No obstante, dicha competencia del Instituto Nacional de Tierras, establecidas legalmente, existen situaciones particulares en la cual dicho Instituto, carece de competencia para afectar tierras con vocación agrícola. Ahora bien, ciudadano Juez en el caso que nos ocupa existe expresamente una limitación de actuación como lo es que sobre el lote de terreno donde se encuentra establecida la unidad de producción Hacienda los Manantiales, existe el Decreto Nº 105 de fecha 26 de mayo de 1.974, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Nº 1.665 del 27 de mayo de 1.974, donde se estableció la poligonal que define la Zona Protectora Cuenca Alta de los Ríos Maticora y Cocuiza hasta la Población de Mene Mauroa.
(…)
Igualmente, el referido Decreto Ambiental, establece que la Administración de la Zona Protectora corresponde al Ministerio de Ambiente y de los Recursos naturales Renovables, hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, ello así, resulta evidente la incompetencia del Instituto Nacional de Tierras, para iniciar cualquiera de los procedimientos agrarios dispuestos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sobre los terrenos que se encuentran dentro de la zona protectora.
En este sentido, la competencia para actuar administrativamente sobre cualquier Zona Protectora de Cuencas Hidrográficas, corresponde única y exclusivamente al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, ello en virtud de la importancia de dichas Cuencas para el desarrollo y mantenimiento de esta y futuras generaciones. Además, es un hecho público y notorio la problemática que se viene presentando en el mundo-y de la cual no escapa la Republica Bolivariana de Venezuela- debido al cambio climático por el calentamiento global y a la crisis de disponibilidad de agua potable.
En virtud de lo antes señalado, el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, notificó oportunamente al Instituto Nacional de Tierras, que el lote que hoy ocupa la Hacienda Los Manantiales, se encontraba dentro de la poligonal de la Zona Protectora Cuenca Alta de los Ríos Maticora y Cocuiza, y por lo tanto dicho lote se encuentra afectado a ciertas limitaciones, y cualquier actuación sobre el mismo debía ser evaluada y aprobada por dicho Ministerio, y ello se evidencia del Oficio Nº 4246 de fecha 07 de noviembre de 2.008, emanado de la Dirección Estadal Ambiental del Estado Zulia, el cual acompaño al presente escrito marcado “K”.
(…)
En virtud de lo antes expuesto, solicito a este Juzgado Superior Agrario, se sirva declarar la Nulidad de la Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, dispuesta por el Instituto Nacional de Tierras, ordenada en el acto administrativo agrario contenido en la Sesión de Directorio Nº 247-09 de fecha 08 de julio de 2.009, Punto de Cuenta Nº 329, por cuanto vulnera derechos ambientales, que como se evidencio anteriormente poseen rango constitucional.
2.-Vicio de Falso Supuesto:
El Instituto Nacional de Tierras en el acto administrativo objeto del presente recurso de nulidad, decidió iniciar un Procedimiento de Rescate Autónomo conjuntamente con Medida Cautelar de Aseguramiento sobre un lote de terreno denominado El Carmen, San Isidro, B.V., El Pilar y Mara, ubicados en el Estado Zulia, Municipio Cabimas, Parroquia A.C.…
Ahora bien, establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en sus artículos 34, 82, 83 y 119 numerales 6 y 18, que el Instituto Nacional de Tierras podrá solo rescatar las tierras de su propiedad o que estén bajo su disposición que se encuentren ocupadas ilegal o ilícitamente y en estado de ociosidad. En tal sentido, en la notificación del acto administrativo de inicio del procedimiento de rescate y la medida cautelar de aseguramiento, no se hizo mención alguna sobre el Régimen Jurídico de la Propiedad, ni sobre la ociosidad del predio, siendo estos requisitos indispensable para el inicio de dicho procedimiento.
Ahora bien, como antes indicáramos en fecha 8 de julio de 2.009, el Instituto Nacional de Tierras, me expidió Registro Agrario sobre la Hacienda Los Manantiales. Y escapa de toda lógica pretender que ahora el Instituto Nacional de Tierras pretenda desconocer sus propios instrumentos, señalando en la notificación del acto al cual nos oponemos que el lote de terreno donde se encuentra ubicada la Hacienda Los Manantiales es un Baldío Nacional.
(…)
Establecido lo anterior debemos señalar que el Instituto Nacional de Tierras al dictar el acto de inicio del procedimiento de rescate conjuntamente con medida cautelar de aseguramiento de las tierras, incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto inicio un procedimiento de rescate que solo esta reservado a las tierras propiedad del Instituto u otras tierras públicas y ningún caso puede aplicarse a tierras de origen privado. Ello así, solicito respetuosamente se declare la nulidad absoluta del acto dictado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Asimismo, incurrió en el vicio antes señalado, toda vez, que en el supuesto y a todo evento negado hecho que se trate de tierras públicas, las mismas se encuentran en total producción, y el articulo 84 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que dicho procedimiento no se aplicara a las tierras que se encuentren en condiciones de óptima producción con fines agrarios, en total adecuación en los planes y lineamientos establecidos por Ejecutivo Nacional. La producción de la Hacienda Los Manantiales, se desprende de la inspección judicial realizada en fecha 22 de febrero de 2010, la cual acompaño al presente escrito marcado “B”.
(…)
…se concluye que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de Nulidad Absoluta, por haberse afectado la causa del mismo al fundamentarse en una norma que no es aplicable al caso concreto, pues como antes se indico el Procedimiento de Rescate conjuntamente con Medida Cautelar de Aseguramiento, solo es posible sobre tierras de propiedad del Instituto Nacional de Tierras, y no sobre tierras privadas, y además las tierras objeto de dicho procedimiento deben encontrarse ociosas o incultas, hechos estos que nunca fueron comprobados por la Administración Agraria. Ello así, solicito respetuosamente a este juzgador declare la Nulidad Absoluta del acto recurrido.
3.- Vicio en la Notificación del Acto:
El Cartel de Notificación publicado en el Diario “El Regional” el 19 de febrero de 2010, no cumplió con los requisitos de la notificación de los actos administrativos contenidas en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no señalo en el referido Cartel el texto integro del acto administrativo donde el Directorio del Instituto Nacional de Tierras acordó e Inicio del Procedimiento de Rescate y Medida Cautelar de Aseguramiento sobre el lote antes identificado.
(…)
…se debe señalar que la Administración Pública tiene la obligación de notificar a los interesados “todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, además señalan la obligación de la Administración en el acto de notificación, verter el contenido integro del acto que se comunica. Por tanto sería nula la notificación de un acto si no se incluye en las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó la Administración para dictarlo, de no llenar todas las menciones señaladas se consideraran defectuosas y no producirán ningún efecto.
(…)
…el Instituto Nacional de Tierras, vulneró mi derecho a la defensa y al debido proceso contenido en el articulo 49 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, al notificarme irregularmente del acto administrativo donde se decide iniciar el procedimiento de rescate conjuntamente con medida cautelar de aseguramiento.
De conformidad con las razones de hecho y de derecho anteriormente expuesta, solicito respetuosamente a este honorable Tribunal se sirva declarar la Nulidad de la Medida de Aseguramiento decretada por el Instituto Nacional de Tierras, sobre la Hacienda de mi propiedad.
4.- Violación a la Defensa y al Debido Proceso.
En fecha 12 de Febrero de 2010 interpuse por ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Zulia formal Recurso de Oposición al Inicio del Procedimiento de Rescate conjuntamente con Medida Cautelar de Aseguramiento sin que hasta el momento hayamos obtenido decisión alguna acerca de dicho Recurso Administrativo por parte del Instituto Nacional de Tierras. De igual manera, Ciudadano Juez, en fecha Diecinueve de Febrero de 2010 solicite a la misma Oficina Regional de Tierras la Copia Certificada del Informe Técnico de la Inspección que le fuere ordenada con ocasión del Procedimiento de Rescate Autónomo de Tierras arriba señalado, sin que hasta la presente se nos haya dado respuesta a este Pedimento (Anexos marcados L y M). De la misma manera tampoco se me ha permitido el acceso al Expediente Administrativo llevado por el Instituto Nacional de Tierras, razón por la cual se me ha vulnerado el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, establecido en el Articulo 49 de nuestra carta Magna…OMISSIS…
En consecuencia este Tribunal, una vez recibidos los recursos presentados, en fecha veintiocho (28) de abril del año 2010, les dio entrada (de forma separada) reservándose la admisión, hasta tanto el Instituto Nacional de Tierras, no remitiera a este despacho los antecedentes administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 (actualmente articulo 163) de la ley de Tierras y Desarrollo, ordenando librar los correspondientes oficios; constando en los autos sus resultas.
En fecha veinticinco (25) de mayo de 2010, los recurrentes presentaron, en cada uno de sus expediente, escritos informativos (folios 456 y 457, de la pieza principal Nro.1), de los recursos interpuestos; siendo agregados a las actas (cada uno), por autos de fecha veintiséis (26) del mismo mes y año.
Por autos dictados en fechas veinte (20) y veintitrés (23) de septiembre del año 2010, en los tres recursos interpuestos, este Juzgado Superior Agrario, en virtud de haber transcurrido los días de despacho estipulados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como el termino de distancia concedido al ente publico agrario, para que remitiera los antecedentes administrativos, ordeno la admisión de los mismos, de conformidad con el articulo 163 ejusdem, así como solicitar al Instituto Nacional de Tierras la remisión del respectivo expediente administrativo ordenando librar las citaciones, notificaciones y oficios correspondientes (constando en los autos sus resultas). En relación con las medidas solicitadas en cada uno de los recursos, fijo para el décimo día de despacho, previó a la constancia de todas las notificaciones ordenadas, una única audiencia de medidas, ordenando la apertura de los cuadernos de medidas de forma separada, todo conforme al artículo 168 de la ley agraria.
En fechas veintinueve (29) de noviembre y primero (01) de diciembre del año 2010, los recurrentes, presentaron escritos, ratificando las solicitudes de medidas, realizadas en los escritos libelares, por auto dictado en fecha siete (07) de diciembre de 2010, se ratifico la fijación de una única audiencia de medidas, conforme a lo acordado en el auto de admisión.
En fecha catorce (14) de enero de 2011, el abogado B.G., en virtud de haber sido designado como Juez Temporal para este Superior, por el periodo vacacional del Juez de este Despacho, se aboco al conocimiento de los recursos interpuestos.
En fecha veinte (20) de enero de 2011, se confirió poder apud acta, a los abogados en ejercicio J.A.V., M.C. Y G.J.V.V..
En fecha diecisiete (17) y treinta y uno (31) de enero de 2011, este Tribunal dictó autos en cada una de las causas, en los cuales ordeno librar cartel de emplazamiento a los terceros interesados, constando en las actas sus resultas.
En fechas veintiséis (26) enero y ocho (08) de febrero del año 2011, se libraron autos en cada uno de los expedientes, en los cuales en virtud de encontrarse agregados a las actas los carteles de emplazamiento publicados en el diario Panorama, respectivamente, se ordeno librar notificación al Defensor Publico Agrario, abogado P.C.S., inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 97.853, para que ejerciera la representación de los terceros interesados, de conformidad con el articulo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, constando en las actas las respectivas resultas.
En fecha dieciséis (16) de febrero de 2011, el Dr. Johbing Álvarez, dicto auto en cada uno de los expedientes, en el cual se aprehendió al conocimiento de las causas, continuando las mismas en el estado en el cual se encontraban.
En fecha dieciséis (16) de febrero de 2011, el abogado en ejercicio A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.696, actuando con le carácter de apoderado judicial del Banco del Tesoro, C.A., Banco Universal, presento escrito (folios del 520 al 522, de la pieza principal Nro. 1), en el cual hizo valer el privilegio que existía a favor de dicho banco, en razón de la hipoteca sobre la Hacienda Los Manantiales, siendo agregado a las actas en fecha dieciocho (18) del mismo mes y año.
En fecha veinticinco (25) de febrero de 2011, se dicto auto en los tres expedientes, ordenando la reposición de las causas, al estado de notificar nuevamente a la Procuraduría General de la Republica, procediendo a suspender las mismas, por un lapso de noventa días continuos (la suspensión culmino el día veintisiete (27) de junio de 2011, folio 594, de la pieza principal Nro.1), librándose los respectivos oficios, constando en las actas sus resultas.
Por auto dictado en fecha ocho (08) de julio de 2011, se acumularon las causas, en un solo expediente.
En fecha dieciocho (18) de julio del año 2011, fueron presentados Poderes Apud-Actas, a los abogados en ejercicio J.A.V., M.C., G.J.V.V. y A.V.V., por parte de los recurrentes, siendo agregados a las actas en fecha 19 del mismo mes y año.
En fecha diecinueve (19) de julio de 2011, el Defensor Publico Agrario, Abogado P.C.S., actuando en representación de los terceros beneficiarios de la Ley de Tierras en la presente causa, presento escrito de oposición al presente recurso (folios del 09 al 19, de la pieza principal Nro.2). Asimismo la representación judicial de la parte recurrida el día veinte (20) del mismo mes y año, presento su correspondiente, escrito de contestación al recurso (folios del 20 al 26). Los escritos antes indicados, fueron agregados a las actas en fecha veinte (20) de julio de 2011.
En fecha diez (10) de agosto de 2011, las partes recurrentes, presentaron tres escritos (folios del 28 al 32, de la pieza principal Nro. 2), solicitando de conformidad con el articulo 258 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 153 de la Ley de Tierras y Desarrollo y Agrario, la fijación de una audiencia conciliatoria, por auto dictado en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2011, este Tribunal fijó para el quinto día de despacho siguiente, la audiencia solicitada, una vez notificado el Instituto Nacional de Tierras, ordenando aperturar pieza por separado con la misma nomenclatura, donde estarían insertas las actuaciones relacionadas con la referida audiencia, librándose el correspondiente oficio, constando en las actas de la pieza conciliatoria su resulta.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2011, en virtud de encontrarse vencido el lapso probatorio en la causa, se fijó la audiencia pública y oral de informes, para el segundo día de despacho siguiente, de conformidad con lo estipulado en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; por auto dictado en fecha cinco (05) de octubre de 2011, se difirió la misma.
El Dr. F.F., actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico del Estado Zulia, presento en fecha once (11) de octubre de 2010, escrito de informes (folios del 39 al 52, de la pieza principal Nro. 2), solicitando se declarara con lugar el presente recurso, siendo agregado a las actas en fecha trece (13) de octubre de 2011.
En fecha once (11) de octubre de 2011, se llevó a cabo la audiencia publica y oral de informes (folios del 53 al 55, de la pieza principal Nro. 2); con la presencia de la representación judicial de la parte recurrente, así como de la Defensa Publica Agraria. En la referida audiencia la apoderada judicial del ente público recurrido, consigno en copias certificada, el punto de cuenta referido al procedimiento administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, constante de veinticinco folios útiles.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, éste juzgador pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentara la presente decisión, a cuyo efecto, considera conveniente realizar, algunas consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales acerca de la institución de la perención de la instancia, a saber:
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
PARA CONOCER EL PRESENTE RECURSO
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y en tal sentido, observa lo siguiente:
El acto administrativo objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario, ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria.
En este sentido, conforme al artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “…son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. Y, de acuerdo con el artículo 157 eiusdem, “las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios…”
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad. ASI SE DECIDE.
Impuesto éste Tribunal del contenido de las actas procesales; por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa ésta Alzada a resolver Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el acto administrativo emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, de fecha ocho (08) de julio de 2009, sesión Nro. 247-09, Punto de Cuenta N° 329, en la cual se decidió “Inicio de Procedimiento de Rescate Autónomo y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra sobre un lote de terreno denominado El Carmen, San Isidro, B.V., El Pilar y Mara y a proferir sentencia, estableciendo los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión a saber:
ii
APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS
Y DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Análisis de las pruebas aportadas por las partes
1) Parte Recurrente:
Respecto a las documentales presentadas en el libelo de demanda en fecha veinte (20) de abril de 2010:
1. Ratificando en todo su valor probatorio original de documento de propiedad.
De este modo, este Tribunal, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio, en cuanto al interés jurídico actual para actuar, contra el acto administrativo recurrido, por ser estos Documentos emanados por un funcionario público y que fueron expedidos sobre materia de su competencia, lo cual se conoce como un documento público. ASÍ SE DECIDE.
2. Ratificando en todo su valor probatorio original de Inspección evacuada ante el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia del Estado Zulia.
3. Ratificando en todo su valor probatorio original de Carta de Registro otorgada por el Instituto Nacional de Tierras.
4. Ratificando en todo su valor probatorio original de Registro Nacional Agrícola y Certificado del Registro Nacional de Productores.
5. Ratificando en todo su valor probatorio original de Registro Tributario de Tierras.
6. Ratificando en todo su valor probatorio copias simples de actas suscritas por funcionarios de la Oficina Regional de Tierras del Estado Zulia.
7. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de comunicación emanada del Director encargado Estadal Ambiental del Estado Zulia.
8. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de escrito de oposición presentado ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Zulia.
9. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de solicitud de copias certificadas dirigida a la Oficina Regional de Tierras del Estado Zulia.
Este Superior considera, darles valor de indicio, ya que dichos documentos son susceptibles de llevarnos por vía de inferencia al conocimiento del hecho alegado por la parte recurrente. ASÍ SE DECIDE.
10. Ratificando en todo su valor probatorio Cartel de Notificación publicado en el Diario El Regional.
Dispone la sentencia dictada en fecha once (11) de julio de 2.007 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, publicada en fecha 12 de julio de 2.007, bajo el Nº 01257, expediente 2006-0694, al formular en el caso un obiter dictum dejó sentado lo siguiente:
“…En nuestro país, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si regula esta figura, pudiendo resaltarse entre esa regulación, las disposiciones siguientes:
Artículo 31: De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.
Artículo 32: Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.
Artículo 34: En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.
La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.
Artículo 51: Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que de lugar el asunto.
De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente
. (Negrillas de la Sala)
De conformidad con las normas anteriormente transcritas, observa la Sala que el expediente administrativo puede definirse como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento.
…omisis…
Del valor probatorio del expediente administrativo.
Respecto al valor probatorio del expediente administrativo, esta Sala ha establecido que:
Asimismo, pudo apreciarse que el Ministerio de Infraestructura no remitió el expediente administrativo que le fuera solicitado por este Tribunal mediante oficios números 2.329 y 1.780 de fechas 21 de septiembre y 24 de octubre de 2000, respectivamente.
El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.
(…)
En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.
Sin perjuicio de lo expuesto, no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate.
Dentro de este contexto, por ejemplo, un instrumento público que haya sido agregado en copia certificada a un expediente administrativo no pierde su carácter de público y su fuerza probatoria por estar inserto dentro del expediente, ya que deberá ser valorado conforme lo disponen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. También pueden encontrarse dentro de un expediente administrativo elementos que no comportan el carácter de prueba instrumental.
Por lo tanto, esta Sala considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso –administrativa.
Las afirmaciones expuestas traen como consecuencia que la impugnación del expediente administrativo como un todo o alguna de las actas que lo conforman, debe referirse a la falta de adecuación entre las copias certificadas del expediente administrativo que constan en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta haya sido mutilada, sustraída, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, para lo cual la parte impugnante deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
…omisis…
Delimitado lo anterior, no puede esta Sala pasar por alto que de acuerdo con la persona que incorpore algún acta al expediente administrativo, se pueden dar tres supuestos, a saber: i) Los documentos emanados de los funcionarios públicos sustanciadores del procedimiento administrativo, en ejercicio de sus atribuciones legales, los cuales constituirán documentos administrativos; ii) Los documentos emanados de los particulares interesados en el procedimiento y; iii) Los documentos emanados de terceros, distintos a las partes involucradas, entendiendo como partes a la autoridad administrativa sustanciadora del expediente y a los legítimos interesados en el procedimiento; tales como informes emanados de organismos públicos o privados necesarios para la resolución de la controversia, en los términos consagrados en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…
Por lo tanto dichos instrumentos no son Documentos Públicos, éste juzgador valora los mismos, tal y como lo ha establecido la Sala, como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, teniéndose como un indicio sobre la conflictividad suscitada entre las partes del presente procedimiento, y por cuando no fue impugnado su valor probatorio por la Parte Demandada, inclusive fue presentado por la demandada en la Audiencia Oral de Informes el referido Punto Cuenta. ASÍ SE DECIDE.
2) Parte Recurrida:
Respecto a la presentación en la Audiencia Oral de Informes, el Punto de Cuenta N° 329, sesión N° 247-09 de fecha ocho (08) de junio de 2009.
11. Ratificando en todo su valor probatorio copia certificada del Punto de Cuenta N° 329, sesión N° 247-09 de fecha ocho (08) de junio de 2009.
En consecuencia tal y como fue explicado en el criterio jurisprudencial expuesto arriba, resulta oportuno señalar en relación al valor probatorio del mismo, que se ratifica éste como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, teniéndose como un indicio sobre la conflictividad suscitada entre las partes del presente procedimiento.
iii
DE LOS VICIOS DELATADOS
POR LA PARTE RECURRENTE
De la presunta Incompetencia del Instituto Nacional de Tierras:
Primariamente estima pertinente éste Juzgador antes de establecer si fue materializado o no el referido vicio por parte del Ente Agrario en el caso de marras, le es preciso plasmar determinadas reflexiones alrededor de la existencia del Instituto Nacional de Tierras y las atribuciones y obligaciones, es decir de la competencia que el ordenamiento jurídico positivo, específicamente por medio de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario le confiere con el propósito de que en efecto, pueda obrar bién sea mediante actuaciones positivas (dar, permitir, hacer, soportar) o actuaciones negativas (no dar, no hacer, no permitir, no soportar):
En el mismo orden de las cosas tenemos pues que, los órganos y entes de la Administración Pública actúan si y sólo si, el ordenamiento jurídico lo permite, mediante texto expreso, haciendo la acotación que el legislador en sentido amplio le otorga la competencia para obrar, como se apuntó brevemente arriba. En éste sentido la “Competencia” es un Principio Rector de la Organización Administrativa que según la doctrina administrativista, siguiendo a la abogada investigadora “Fabiola del Valle Tavares Duarte” hace referencia a la “aptitud para actuar asignada por la ley a los órganos y entes del Poder Ejecutivo, donde se encuentra subjetivamente la Administración Pública, para que éstos puedan relacionarse con otros órganos y entes y también los administrados”, es decir que es facultativa porque comporta la posibilidad para actuar pero al mismo tiempo es limitativa ya que tiene un ámbito especifico y además obligatoria porque los constriñe a interactuar o relacionarse. En definitiva la “Competencia” requiere según se desprende de ésta aproximación conceptual de que se presume debe estar directamente estipulado en el ordenamiento jurídico.
De tal forma que al ser el Instituto Nacional de Tierras como lo menciona la doctrina un Establecimiento Público Institucional o en pocas palabras un Instituto Autónomo o Instituto Público, perteneciente a la Administración Descentraliza.N. se encuentra facultado y obligado por el ordenamiento jurídico positivo para actuar, resultando preciso expresar el contenido del artículo 114, 115 y 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 114: Se crea el Instituto Nacional de Tierras, como instituto autónomo adscrito al Ministerio del ramo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozará de las prerrogativas y privilegios que le otorga la ley a ésta.
Articulo 115: El Instituto Nacional de Tierras tiene por objeto la administración, redistribución de las tierras y la regularización de la posesión de las mismas, de conformidad con la presente Ley, su Reglamento y demás leyes aplicables.
De ser necesario para garantizar la ejecución de sus actos administrativos que dicte, podrá hacer uso de la fuerza pública.
Articulo 117: Corresponde al Instituto Nacional de Tierras:
1. Adoptar las medidas que estime pertinentes para la transformación de todas las tierras con vocación de uso agrario, en unidades económicas productivas.
2. …
La naturaleza jurídica del Instituto Nacional de Tierras es el de ser un Instituto Autónomo, entendido según la doctrina como la “persona jurídica, ente o sujeto de derecho creado por la República, por órgano del Presidente de la República mediante el dictado de un Decreto con rango, valor y fuerza de ley o por el Poder Legislativo Nacional, mediante una ley dictada por la Asamblea Nacional, que goza de personalidad jurídica, de un patrimonio propio, dedicados a una pluralidad de tareas y que se encuentra sometido a la tutela de la República. De manera que, del contendido de la norma descrita se puede alegar que la tarea que el Instituto Nacional de Tierras a la cual está destinada a cristalizar es la administración y redistribución de tierras con uso agrario y con ella una serie de competencias que aún cuando en la disposición 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no se encuentre expresamente descrito la expresión “competencia” o “facultad y obligación” se desprende que el legislador con la norma estableció las atribuciones que tiene el Instituto Autónomo y las obligaciones que les corresponde desplegar.
Ahora bien, éste Juzgado Superior le es importante explanar que el recurrente en el libelo de demanda expuso en relación a la presunta incompetencia del referido Instituto Autónomo para el Inicio de Rescate de Tierras sobre las Áreas Bajo Régimen de Administración Especial lo siguiente:
“A-Vicios de Fondo del Acto Administrativo Recurrido:
1.- Limitaciones a la Competencia del INTI para Iniciar el Procedimiento:
(…)En tal sentido, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, crea al Instituto Nacional de Tierras, como máximo ente agrario cuyo objeto principal es, según lo dispuesto en el articulo 117, la administración y redistribución de las tierras con vocación para el uso agrario.
No obstante, dicha competencia del Instituto Nacional de Tierras, establecidas legalmente, existen situaciones particulares en la cual dicho Instituto carece de competencia para afectar tierras con vocación agrícola. Ahora bien, ciudadano Juez en el caso que nos ocupa existe expresamente una limitación de actuación como lo es que sobre el lote de terreno donde se encuentra establecida la unidad de producción (…) existe el Decreto N° 105 de fecha 26 de Mayo de 1.974, publicado (…) donde se estableció la poligonal que define la Zona Protectora Cuenca Alta de los Ríos Maticora y Cocuiza hasta la Población de Mene Mauroa.
(…) Igualmente, el referido Decreto Ambiental establece que la Administración de la Zona Protectora corresponde al Ministerio de Ambiente y de los Recursos Renovables; hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, ello así, resulta evidente la incompetencia del Instituto Nacional de Tierras para iniciar cualquiera de los Procedimientos Agrarios dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sobre los terrenos que se encuentran en la Zona Protectora (…)
Al respecto debe señalar inmediatamente éste Juez Agrario que como bien se apuntó precedentemente el Instituto Nacional de Tierras efectivamente como también lo afirma la recurrente tiene atribuida directamente la competencia por el ordenamiento jurídico para llevar a cabo diversos Procedimientos Administrativos con la finalidad de lograr la adecuada y mejor administración y redistribución de las tierras con vocación de uso agrario. Pero ella misma esgrime que en determinadas tierras el Instituto Autónomo no puede afectarlas, dado que las tierras que hoy son objeto de ésta demanda de nulidad de acto administrativo, pertenecen a un Área Bajo Régimen de Administración Especial.
En consecuencia, resulta prudente expresar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario expresamente en su articulo 117 numeral 14 y 23 le confiere plenamente la facultad al Ente Agrario para que pueda participar en la regulación de las tierras con vocación agraria aun cuando estuvieran ubicadas en éstas Áreas Bajo Régimen de Administración Especial, recordando además que el articulo 2 de la misma ley, deja claro que en armonía con la primera disposición, con el fin de establecer los soportes del desarrollo rural sustentable, a los efectos de la renombrada Ley, queda afectado el uso de todas las tierras públicas y privadas para la producción agroalimentarias. En tal sentido de que infaliblemente el Instituto Nacional de Tierras tiene la atribución y la obligación (competencia) para la afectación de las tierras con vocación agraria independientemente si son públicas o privadas, pero tomando en cuenta que no quiere decir con ello, que la Administración Publica Agraria deba actuar arbitrariamente, al contrario ésta debe actuar siempre en el marco del principio de legalidad administrativa por lo que está constreñida a afectar las tierras mediante un Procedimiento Administrativo que le sirva de garantía al administrado para poder ejercer la defensa de sus derechos de acuerdo al caso en concreto. Así pues, el artículo 117 numeral 14 y 23 explana que:
Artículo 117: Corresponde al Instituto Nacional de Tierras:
14. Participar en la regulación del uso de las tierras con vocación de uso agrario, ubicadas en áreas bajo régimen de administración especial sobre la materia, en coordinación con los órganos competentes en materia ambiental.
23. Velar por el cumplimiento de las normas ambientales.
De manera que, al haber fijado que indudablemente el Ente Agrario hoy recurrido tiene la competencia para afectar tierras con vocación de uso agrario dentro de las Áreas Bajo Régimen de Administración Especial y que además tal como lo refleja el contenido del numeral 23 la Administración Pública Agraria debe velar por la protección ambiental, le es imperioso expresar para ilustrar al foro la aproximación conceptual y el origen de la regulación de las Áreas Bajo Régimen de Administración Especial hoy denominadas Áreas Naturales Protegidas y Áreas de Uso Especial:
Ocurre pues que, no es una cuestión alejada de la realidad el hecho de que el impacto de las actividades económicas ejercidas por el ser humano en el ambiente no resulta nada alentador y mas para el mantenimiento optimo de la vida en el planeta, siendo ésta la principal razón, por la que se ha considerado necesaria la conservación de ciertas áreas en el globo y contribuir con ésto a la resolución del palpable problema ambiental. Es por ello que, el Estado Venezolano ha determinado, mediante la publicación en gaceta de la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio, la delimitación de unas áreas denominadas Áreas Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAES).
De ahí que, las ABRAE (AREAS BAJO REGIMEN DE ADMINISTRACION ESPECIAL) ahora Áreas Naturales Protegidas y Áreas de Uso Especial poseen una serie de características y potencialidades ecológicas importantes y que son decretadas por el Poder Ejecutivo Nacional mediante el órgano del Presidente de la Republica en Consejos de Ministerio, especificándose en ellos los linderos del área protegida y los organismos que se responsabilizarán de su administración, para llevar a cabo funciones productoras, protectoras y recreativas, así mismo, mediante reglamentos especiales se determinan las actividades que pueden ser realizadas en las áreas protegidas.
Ahora bien, en cuanto a la necesidad de las áreas a proteger surge la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, promulgada en 1983, en donde se establecen las Áreas Bajo Régimen de Administración Especial (A.B.R.A.E.) y en la cual se circunscriben todas aquellas áreas que de acuerdo a las características y potenciales ecológicas que poseen, han sido decretadas por el ejecutivo nacional para cumplir funciones productoras, protectoras y recreativas.
A propósito el autor H.M. establece que son “las áreas del territorio nacional que se encuentran sometidas a un régimen especial de manejo conforme a las leyes especiales ya la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio. El (Art. 15) propone que “Hemos calificado esta compleja e importante actividad, como el Régimen de Áreas o Espacios sometidos a una administración especial, por cuanto se trata de un conjunto de reglas, normas e instituciones jurídicas cuyo objeto es definir criterios para administrar de manera especial, determinados espacios, cuyas condiciones y limitaciones ecológicas, o cuya conformación en cuanto a los recursos naturales renovables y su potencial económico para el bienestar colectivo, requieren de un manejo distinto al resto del territorio nacional y sus recursos naturales.”
Siendo entonces propicio establecer que, la Ley Orgánica para la Planificación y Gestión de la Ordenación del territorio suprime el término de Área Bajo Régimen de Administración Especial e incorpora los términos de Área Natural Protegida y Área de Uso Especial, por lo que se hace necesario destacar la aproximación conceptual de tales áreas en primer lugar sobre las Áreas Naturales Protegidas: Son aquellos espacios del territorio nacional donde existen recursos o elementos naturales ,como especies vegetales y animales, condiciones geomorfológicos y hábitat, de especial interés ecológico o escénicos relevantes para la ciencia, la educación y la recreación, que deben ser sometidas a un régimen especial de manejo, para su conservación y manejo según la categoría correspondiente. En éste sentido debemos extraer a modo de ilustrar al foro las clases o tipos de Área Natural Protegida la cual la encontramos en su artículo 34: 1. Parques Nacionales, 2.Monumentos Naturales, 3.Santuarios de Fauna Silvestre, 4. Refugios de Fauna Silvestre 5.Zonas Protectoras y 6.Reservas de Biosfera.
Siguiendo con el mismo orden de las ideas, la aproximación conceptual de las Áreas de Uso Especial entendida ésta como: “.Son aquellos espacios del territorio nacional que por su características especiales, localización y dinámica requieren ser sometidos a un régimen general de manejo, a los fines de cumplir objetivos específicos de interés general, como el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales en ellos contenido, la protección y recuperación de áreas degradadas, la conservación de bienes de interés histórico cultural y arqueológico y paleontológico, la conservación de infraestructuras fundamentales y la seguridad y defensa de la Nación.”. Siguiendo pues tenemos dentro de las clases o tipologías de las Áreas de Uso Especial: 1.Reserva Nacional de Agua.2 Zonas de Reserva para la construcción de presas y embalses, 3.Reservas de Fauna Silvestre, 4.Reservas de Pesca, 5.Reservas Forestales, 6.Áreas Boscosas bajo Protección, 7. Zonas de Aprovechamiento Agrícola, 8.Zonas de Interés Turístico, 9.Sitios de Patrimonio Histórico Cultural y de valor Arqueológico o Paleontológico, 10.Áreas de Protección y Recuperación Ambiental, 11.Áreas de Protección de Obras Públicas, 12.Costas Marinas de Aguas Profundas, 13 .Áreas Terrestres y Marítimas con alto potencial Energético y Minero, 14.Zonas de Seguridad, 15. Zonas de Seguridad Fronteriza16.Otras áreas que requiera el ordenamiento territorial, así como las consagradas en los convenios y tratados internacionales.
De la exégesis de las nociones doctrinales y legales en relación al as Áreas Bajo Régimen de Administración Especial, ahora denominadas como Áreas Naturales Protegidas y Áreas de Uso Especial, resulta evidente explicar que el Estado Venezolano está forzado a brindar la mayor protección de dichas Áreas por ser de especial trascendencia para la Humanidad, para que todos sus ciudadanos disfruten de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, por lo que el Estado si bien se encuentra obligado a protegerlas debe aclarar nuevamente que el Instituto Autónomo Agrario siempre en atención al cumplimiento de las normas concernientes a su protección puede validamente afectarlas previo informe del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente para que le sea suministrado la información de las variables ambientales, haciendo finalmente el paréntesis que en la caso en particular quedo suficientemente demostrado que no existe la materialización del vicio por incompetencia del Ente Agrario recurrido por estar plenamente facultado para ello. ASI SE ESTABLECE.
Del presunto vicio de Falso Supuesto de Derecho
En referencia a la denuncia de la presencia de éste vicio, argumentó la recurrente en el escrito libelar que:
2.- Vicio de Falso Supuesto:
(…) Establecido lo anterior debemos señalar que el Instituto Nacional de Tierras al dictar el acto de Inicio de Procedimiento de Rescate conjuntamente con Medida Cautelar de Aseguramiento de las tierras, incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto, la Administración se fundamentó en una norma que no es aplicable al caso que nos ocupa, por cuanto, inicio un procedimiento de rescate que sólo está reservado a las tierras propiedad del Instituto u otras tierras públicas y en ningún caso puede aplicarse a tierras de origen privado. Ello así lo solicito respetuosamente se declare la Nulidad Absoluta del Acto dictado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Asimismo incurrió en el vicio antes señalado, toda vez, que en el supuesto y a todo evento negado hecho que se trate de tierras públicas, las mismas se encuentran en total producción, y el articulo 84 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que dicho procedimiento no se aplicará a las tierras que se encuentren en condiciones de optima producción con fines agrarios, en total adecuación en los planes y lineamientos establecidos por el Ejecutivo Nacional (…)
Sobre la base de lo reseñado se hace necesario expresar en relación con al vicio de falso supuesto que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha distinguido en reiteradas ocasiones que éste se configura cuando la Administración atribuye la existencia en un instrumento o acta del expediente, menciones que no contenga, o de por demostrado un hecho con pruebas que no aparezcan en el expediente o cuya inexactitud se evidencie en actas e instrumentos del expediente administrativo.
Por su parte el autor H.M.E. en su obra “Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo”, establece que existe falso supuesto siguiendo la Jurisprudencia del mas Alto Tribunal de la República, “cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar. De esta manera siendo la circunstancia de hecho que origina el actuar administrativo diferente a la prevista por la norma para dar base legal a tal actuación, o no existiendo hecho alguno que justifique el ejercicio de la función administrativa, el acto dictado carece de causa legitima pues la precisión hipotética de la norma sólo cobra valor actual cuando se produce de manera efectiva y real el presupuesto contemplado como hipótesis”.
Pues bien, a criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el vicio de “falso supuesto (ahora suposición falsa) tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez de un hecho positivo y concreto, sin respaldo probatorio en el expediente (…) el falso supuesto consiste siempre en la afirmación o establecimiento de un hecho por parte del juez, mediante una prueba existente, falsa o inexacta (...). Este criterio distintivo del falso supuesto tiene en Venezuela, y en cuanto a la técnica del recurso en estos casos, una importancia capital, pues la comprensión cabal del concepto expuesto sirve a una doble finalidad: por un lado, permite descubrir con un principio seguro las situaciones de falso supuesto; y por el otro, sirve para diferenciar las categorías positiva y negativa del falso supuesto (…) la doctrina sentada por nuestra casación en el punto, se caracteriza por un franco rechazo del falso supuesto negativo, con lo cual se manifiesta en entera conformidad con el concepto de falso supuesto que ha establecido en numerosas sentencias (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2000).
Siendo importante extraer parte de la decisión Nº 0904, de fecha catorce (14) de agosto de 2002 emanada de la Sala Político Administrativa con ponencia de L.I.Z., expuso lo siguiente:
(,,,) Para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto de hecho, es necesario que resulten totalmente falsos el o los supuestos de hecho que le sirvieron de fundamento a lo decidido. Cuando la falsedad es sólo sobre uno de los motivos, pero no sobre el resto de aquéllos, no puede señalarse que su sustentación sea falsa. De tal manera que, la certeza y demostración del resto de las circunstancias de hecho, impiden anular el actor (…) (La Negrilla es Nuestra)
De manera que, es posible afirmar que el vicio de falso supuesto es un género que reviste de dos especies, una llamada Falso Supuesto de Hecho y otra denominada Falso Supuesto de Derecho, la primera de ellas se entiende, cuando la Administración Pública ha decidido bajo unos supuestos fácticos inexistentes, es decir que no existieron u ocurrieron, bien porque son falsos o exactos o bien no están vinculados con el o los asuntos objeto de la decisión, y en la segunda clase o tipología de Falso Supuesto, se verifica cuando la Administración Pública subsume en una norma errónea o inexistente los derechos sujetivos e intereses legítimos del administrado, tomando en cuenta que los hechos sobre los cuales decide son verdaderos, simplemente como se indicó, la Administración al emitir su decisión lo hace de forma errónea, aplicando una norma que no se adecua al caso en concreto o bien no existe. ASI SE ESTABLECE.
Por su parte otra decisión que estima importante señalar a éste Juez es la sentencia N° 1131 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1131 de fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2002, en cuanto al falso supuesto, haciendo énfasis en la concreción del Falso Supuesto de Derecho:
(… ) Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponde con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrad, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto
(La Negrilla es Nuestra).
Así pues la tal posición jurisprudencial antes descrita es adoptada por éste Sentenciador, por encontrarse en total y absoluta concierto con los conceptos jurídicos ahí esgrimidos, ya que refuerzan positivamente o de manera indiscutible la línea argumentativa utilizada por quien aquí decide.
Como se observa de la lectura de las actas que integran el expediente, en la presente causa se denuncia la presunta realización en sede administrativa del vicio de Falso Supuesto de Derecho, donde se considera errada la aplicación del Derecho, como señala H.M.E. “el yerro se produce en la fundamentación jurídica del acto administrativo. Los hechos existen y pueden que hayan sido debidamente probados tanto por la Administración como por el interesado, pero a la hora de precisar el fundamento normativo de la decisión, su base legal, el autor de la norma que en absoluto se corresponde con los mismos”.
En consecuencia entendido entonces en que consiste el vicio del Falso Supuesto de Derecho, éste Juez debe aclarar que la recurrente al denunciar la presunta presencia de éste vicio alega como se pudo ver, que la Administración Pública inició el Procedimiento Administrativo de Rescate, fundamentándose en una norma que no debía aplicarse por cuanto éstos gozan del origen privados de las tierras por un lado y por otro que de la misma manera incurre en éste vicio por cuanto las tierras que conforman el predio objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad se encuentra en optima producción.
En virtud de lo indicado arriba éste sentenciador debe hacer referencia obligatoriamente a establecer si efectivamente la Administración Pública Agraria en la presente causa incurrió en dicho vicio, por lo cual explana éste Juzgador que se encuentra en el deber de expresar ineludiblemente determinadas reflexiones acerca del alcance que tiene la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario sobre la especifidad del Procedimiento Administrativo Agrario de Inicio de Rescate de Tierras su impacto con el Derecho fundamental de Propiedad Privada recogido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en instrumento jurídico agrario como lo es la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege en su articulo 115 la Propiedad Privada como un derecho fundamental, mas es en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la cual pretende la noción moderna del Derecho de Propiedad a un interés social, dado la importancia que reviste la producción agraria en función del principio de Soberanía Agroalimentaria y en general del Desarrollo económico y Social del Sector Agrícola, enmarcado en el nuevo M.J. implantado en la Carta Fundamental, donde en definitiva, para el establecimiento de un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia implica sin lugar a dudas, que la Tierras y la Propiedad no estén en manos de la burguesía y de unos pocos, que buscan la permanencia eterna del latifundio,( sistema éste contrario a la justicia, al interés colectivo y a la paz en el campo, también como la tercerización) y la explotación inhumana de los sectores menos beneficiados, sino por el contrario que la Tierras y la Propiedad de las mismas estén a todo evento al servicio de la población venezolana dentro de los valores de igualdad y solidaridad, participación protagónica, distribución justa de las riquezas entre otros, tal como lo señala la exposición de motivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en general el contenido de dicho instrumento jurídico normativo de rango legal.
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a profundizar los valores constitucionales en materia agraria otorgándole múltiples facultades pero también obligaciones al Instituto Nacional de Tierras, dentro de las cuales destaca especialmente el procedimiento Administrativo de Inicio de Rescate de Tierras, pero en atención a unos presupuestos fácticos para su procedencia.
De ahí que, es positivo extraer el criterio establecido por la doctrina pertinente en la materia, destacando entre la variabilidad de autores la abogada investigadora I.C.F.V., quien en su artículo científico denominado “Procedimientos Administrativos Agrarios en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario” realiza varias consideraciones que para éste Órgano Jurisdicente le resulta importante:
El procedimiento administrativo se erige como una de las garantías de los derechos de los particulares cuando se vinculan con la Administración Pública en una relación en la cual ésta última actúa en ejercicio de potestades y no de derechos, en definitiva en una relación en función del interés público.
Lo que denota el valor del Procedimiento Administrativo en nuestro ordenamiento jurídico positivo, ya que como es bien conocido, al cumplir con el principio de legalidad administrativa, surge la misma como garantía para los administrados que juegan con las potestades y privilegios que detenta la Administración Pública, buscando siempre un notable y respetable equilibrio entre los administrados y la Administración Pública. ASI SE ESTABLECE.
A continuación debemos resaltar que la figura del Rescate de Tierras se encuentra perfectamente regulada en el artículo 82 de la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de la cual puede afirmarse que entendidamente la Administración Pública Agraria, mediante uno de sus entes, como lo es el Instituto Nacional de Tierras, tiene la competencia (tanto la atribución como la obligación) para proceder a Rescatar aquellas Tierras que sean de su propiedad o que estén bajo su disposición cuando se encontraren ocupadas ilegal o ilícitamente e inclusive aún cuando éstas estén atribuidas a los particulares, haciendo la salvedad de que esto ocurrirá cuando en efecto no demostraren la respectiva Cadena Titulativa, es decir siempre llevando a cabo un Procedimiento Administrativo que le sirva de garantía al administrado (entendiendo al administrado como toda persona natural o jurídica de derecho publico o de derecho privado, pero no estatal) para ejercer los descargos pertinentes o que le resulten favorables, como lo es demostrar EL PRINCIPIO DE TITULARIDAD SUFICIENTE precisamente por medio de una cadena titulativa que demuestre el carácter privado de las tierras. ASI SE ESTABLECE.
En relación a lo previamente discriminado se enfatiza que, el Legislador Patrio en materia agraria sostiene, que el fundamento de la PROPIEDAD PRIVADA, esta apoyada en el “principio del título suficiente” como primicia que orienta la actuación de los órganos tanto administrativos así como jurisdiccionales, para la valoración de documentos que pretendan usarse como fundamento de la propiedad agraria, respetable según el artículo 22 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y este principio de “TITULO SUFICIENTE” se encuentra transversalmente todo el cuerpo normativo de la Ley Agraria Venezolana, en sus artículos 27, 42, 74 y 91.
Dispone las citadas normativas:
Del Registro Agrario. Art. 27. num. 1 “…La información jurídica en la cual se consignen los respectivos títulos suficientes, de las tierras con vocación de uso agrario”
De la Certificación de Finca productiva. Art. 42. num. 5 “…A dicha solicitud deberán anexarse los siguientes recaudos: Copia Certificada de los documentos o títulos suficientes que acrediten la propiedad…”
De la expropiación Agraria. Art. 74 mun. 1 “…En el mismo acto de comparecencia deberá presentar un expediente conformado por: “Titulo suficiente de propiedad…”
Del procedimiento de rescate de tierras. Art. 91 “…y presenten los documentos y títulos suficientes que demuestren sus derechos…”
(Cursivas y subrayado añadido)
En éste orden de ideas, el “PRINCIPIO DE TÍTULO SUFICIENTE” es también, reconocido por la doctrina del más alto Tribunal de la República, de manera puntual, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del cuatro (04) de Noviembre de 2003, Caso: Agropecuaria Doble R. C.A., y Agropecuaria Peñitas C.A., estableció:
…OMISSIS…para probar no solo que las tierras ocupadas están en producción, sino también la suficiencia de los títulos que demuestren sus derechos, comos sería el de adquisición de propiedad de las tierras…
(Cursivas y subrayado añadido)
En el Decreto Presidencial, Nº 3.408 referido a la REORGANIZACIÓN DE LA TENENCIA Y USO DE LAS TIERRAS CON VOCACIÓN AGRÍCOLA, adoptó le teoría del titulo suficiente al disponer en su artículo 3, numera 1º lo siguiente:
…Artículo 3: La presente comisión tendrá las siguientes atribuciones:
Coordinar con el Instituto Nacional de Tierras (INTI) el diseño de acciones que permitan la ubicación de Latifundios dentro de las tierras con vocación de uso agrícola; así como la verificación de la suficiencia de los títulos de quienes son sus presuntos propietarios, o la justificación suficiente de los poseedores u ocupantes de buena fe…
(Cursivas y subrayado añadido)
Así pues, la doctrina más pertinente en materia en relación a la suficiencia de títulos en especial a la materia agraria, ha sido desarrollada por el celebre investigador patrio, O.D.L.H., en su libro “Políticas de Tierras de Venezuela en el Siglo XX”, en el cual meridianamente aclaró:
“…La propiedad privada. Además de plantear el deslinde y la averiguación de las tierras baldías, y de reglamentar su venta a particulares, dispone (Art.16):
…Los que a pesar de lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley de 13 de octubre de 1821 no hayan sacado los títulos de propiedad de los terrenos baldíos que poseían por tiempo inmemorial, deberán hacerlo en el termino de un año contando desde la publicación de esa ley en la cabecera del cantón de su domicilio, ocurriendo al poder ejecutivo para el conducto del gobernador de la provincia respectiva…
.
…omisis…
La Ley de Tierras Baldías y Ejidos del 19 de Agosto de 1936 confirmó esta disposición, al disponer que toda propiedad privada probada hasta por lo menos el 10 de abril de 1848 quedaba confirmada (artículos 5 y 11). Es decir que dicha Ley de 1848 resulta esencial, todavía en los actuales momentos para establecer el plazo necesario para la fundamentación de la propiedad privada…
…omisis…
…La Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1936.
La vigente Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1936, dispone en relación a la propiedad privada y su origen lo siguiente:
Artículo 6. Parágrafo Segundo.- “Respecto de los ejidos, el catastro indicara el origen de su adquisición por la respectiva municipalidad y respecto de los terrenos de propiedad particular o de corporaciones o de personas jurídicas, se averiguará la fecha del título de adquisición, cuando este fuere posterior a la Ley del 10 de Abril de 1848; mas si la posesión datare de fecha anterior a dicha Ley, bastara hacerlo constar así, sin averiguar la existencia ni las circunstancias de los primitivos títulos de data, composición o adjudicación”
Artículo 11. “No podrán intentarse las acciones a que se refiere el artículo anterior (referido a la reivindicación), contra los poseedores de tierras que por si o por sus causantes hayan estado gozándolas con cualidad de propietarios desde antes de la Ley de Abril de 1848”…”
(Cursivas y subrayado añadido)
De lo anterior, se evidencia que en caso de aparecer una propiedad como privada, pero que no tenga un legítimo causante proveniente de la colonia, de haberes militares, de reparticiones de bienes por la nación, una adjudicación o venta de baldío por el Estado, la prescripción o en virtud de la Ley, su tradición debe ser anterior al diez (10) de abril de 1848, para reconocer la SUFICIENCIA DE TITULO, que acredite propiedad privada. ASI SE ESTABLECE.
Asimismo alega la recurrente que las tierras sobre la cual el Ente Agrario recurrido Inició el Rescate de Tierras y acordó una Medida de Aseguramiento, se encuentran en total y optima producción, sin embargo se desprende por una parte del razonamiento reflexivo así como del estudio cabal y detallado de las actas procesales, que la recurrente no llena los extremos legales de la TITULARIDAD SUFICIENTE esto es, pues no fue presentado cadena titulativa que demostrara o bien el respectivo Desprendimiento Válido de la Nación Venezolana tal como lo dispone la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario o una tradición anterior al diez (10) de abril de 1848, para reconocer la SUFICIENCIA DE TITULO que le acredite propiedad privada, ya que las cartas de Registro Agrario, o en mejores términos expresados CONSTANCIAS DE INSCRIPCIÓN DE REGISTRO AGRARIO, que corren a los folios cuarenta y tres (43) al cuarenta y cuatro (44) otorgado bajo el Nro. 1520210382009RP32036, para el fundo “B.V.”, folios doscientos veintinueve (229) al doscientos treinta (230) otorgado bajo el Nro. 1520210382009RP32836, para el fundo “EL FARO” y folios cuatrocientos nueve (409) al cuatrocientos diez (410) otorgado bajo el Nro. 1520210382009RP32536 para el fundo “LOS MANANTIALES”, no tienen el carácter de prueba de desprendimiento de la Nación que certifique que son tierras de origen privado, debido a que estos instrumentos administrativos, poseen solo, una doble naturaleza jurídica, prevista en el único aparte del artículo 30 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por una parte es un acto de tramite y por la otra en un deber formal de los ocupantes de tierras con vocación agraria (Artículo 28 ejusdem), que solo evidencian la incorporación de los lotes inscritos, al control e inventario de las tierras con vocación de uso agrario, a los fines del cumplimiento de las políticas y planes relativos a la implantación, formación y conservación del catastro de las Tierras con Vocación de uso agrario en todo el territorio de la República, previsto en el artículo 27 ejusdem, y es un hecho administrativo conocido en la practica administrativa del ente agrario recurrido, que dichas constancias en su cuerpo o texto señalaban que “no acreditan propiedad”; otro aspecto a resaltar y que causa profunda extrañeza a este Juzgador que el acto administrativo recurrido, (INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE AUTÓNOMO DE TIERRAS Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO) fuera dictado en fecha ocho (08) de julio de 2.009, y que las constancias de Inscripción de Registro Agrario fueran otorgadas sobre los fundos objeto del procedimiento, en fecha catorce (14) de julio de 2009, mediando solo seis (6) días, entre los actos mencionados, y saltándose los controles internos del Sistema de control interno denominado FENIX, (Sistema de información complejo de automatización del Instituto Nacional de Tierra) que según el mismo ente recurrido tiene por objeto “…estandarizar la información espacial que se genera en el Instituto en un repositorio central, para evitar la redundancia y dispersión de la información, y así poder dar una respuesta en tiempo real de la condición de las tierras agrícolas regularizadas por el INTi…” (Tomado de las paginas web: www.inti.gob.ve/images/Descargas/manualfinalfenix.pdf www.inti.gob.ve/descargas.php y www.mecinca.net/Presentaciones/RED1_INTI.pdf) .
Y es por todos los argumentos y señalamientos expresados en el párrafo anterior que al no haber quedado demostrado por los recurrentes que dichas tierras se encuentran en optima producción, y haciendo la salvedad que al no existir prueba del origen privado de los lotes objeto del acto administrativo recurrido, de ello debe forzosamente concluir de todo lo anteriormente expuesto, es que se puede afirmar que el Instituto Nacional de Tierras en el caso de marras no incurrió en el vicio de Falso Supuesto de Derecho. ASI SE ESTABLECE.
Del presunto vicio en la Notificación del Acto Administrativo
La recurrente esgrime en el libelo de demanda la supuesta presencia del vicio en la notificación del acto administrativo en los siguientes términos:
3.- Vicio en la Notificación del Acto:
“El Cartel de Notificación publicado en el Diario “El Regional” en fecha 19 de Febrero de 2.010, no cumplió con los requisitos de la notificación de los Actos Administrativos contenidas en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no señaló en el referido Cartel el texto integro del Acto Administrativo donde el Directorio del Instituto Nacional de Tierras acordó e inicio del Procedimiento de Rescate y Medida Cautelar de Aseguramiento sobre el lote antes identificado.
(…) De conformidad con los Artículos antes citados, se debe señalar que la Administración Pública tiene la obligación de notificar a los interesados “todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, además señalan la obligación de la Administración en el acto de notificación, verter el contenido integro del Acto que se comunica. Por tanto sería nula la notificación de un acto si no se incluye en el las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó la Administración para dictarlo, de no llenar todas las menciones señaladas se consideraran defectuosas y no producirán ningún efecto.
(…) De conformidad con la jurisprudencia antes citada se desprende que en caso que nos ocupa, estamos en presencia de un Acto Administrativo cuya notificación resultó defectuosa, por tal razón no producirá efecto alguno, y además, resulta imposible para el Instituto Nacional de Tierras dicho Acto, hasta tanto no subsane el error cometido (…)
Siendo entonces preciso destacar para ésta Jurisdicción Contencioso Administrativa, no sólo desde el punto de vista doctrinal sino también jurisprudencial y legal algunas nociones sobre la figura jurídica de la notificación dentro del Procedimiento Administrativo Venezolano, primero como garantía administrativa para el administrado, su aproximación conceptual, la forma de practicarla y su eficacia jurídica.
Así las cosas el Diccionario LAROUSSE, de 2004 define la “notificación” de la forma siguiente: “acto por el que, observando las normas legales, se pone en conocimiento de la persona interesada una resolución o acto que le concierne”. Y siguiendo con el mismo orden de ideas, el Diccionario Jurídico Elemental de G.C.d.T. expresa como notificación el “acto de dar a conocer a los interesados la resolución recaída de un trámite o en un asunto judicial” y “comunicación de lo resuelto por una autoridad de cualquier índole”
De manera pues, que de lo primitivamente descrito se infiere que, la notificación es un acto, por lo tanto existe una manifestación de la voluntad, por el cual se da a conocer a los interesados en un procedimiento sea administrativo o judicial, por parte de la autoridad competente sobre algún trámite o sobre las resultas de alguna decisión de conformidad a normas preestablecidas. ASI SE ESTABLECE.
La notificación es para la doctrina administrativista una garantía o derecho que detentan los administrados dentro del procedimiento administrativo, parte o elemento fundamental del derecho a la defensa que tienen los interesados a ser notificados, o enterados de las decisiones emanadas de la Administración Publica. Ahora bien, el artículo 48 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos, ordinariamente llamada L.O.P.A., establece lo siguiente:
Artículo 48: El procedimiento se iniciará a instancia de parte interesada, mediante solicitud escrita, o de oficio.
En el segundo caso, la autoridad administrativa competente o una autoridad administrativa superior ordenará la apertura del procedimiento y notificará a los particulares cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudieren resultar afectados, concediéndoles un plazo de diez (10) días para que expongan sus pruebas y aleguen sus razones. (Cursiva y resaltado nuestro)
De ahí que como se apuntó al inicio éste Juzgador le parece oportuno también referirse sobre la eficacia de los actos administrativos concretamente sobre la forma de la notificación de los actos administrativos de efectos particulares expresa la doctrina en concordancia con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que éstos necesariamente como regla general deben ser notificados y que además deben ser de manera personal. Ahora en cuanto a los requisitos que debe contener la notificación se encuentran señalados en el artículo 73 de la Ley Orgánica, pero se trata pues de requerimientos que por su naturaleza, si la notificación se realiza sin cumplir alguno de ellos se entenderá que la notificación no produce ningún efecto, todo ésto en principio.
De este modo, plantea la doctrina conteste con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que cuanto se trate de actos administrativos de efectos particulares, que para que éstos puedan surtir efectos o consecuencias en el mundo del derecho es imprescindible que sean notificados.
Pues, como principio o regla general relativo a los efectos de los actos administrativos de acuerdo a lo señalado por la doctrina administrativista mayoritaria se debe analizar como regla que todos los actos administrativos producen sus efectos una vez dictados, es decir una vez emanados producen eficacia jurídica, pero en especial los actos de efectos particulares, se insiste que cuando éstos afectan derechos e intereses de los administrados, los mismos para comenzar a surtir efectos deben necesariamente ser notificados a los interesados.
Ahora bien, es relevante señalar que la doctrina administrativista plantea que la consecuencia mas importante de la regla o principio general es que en aquellos casos, de las denominadas notificaciones defectuosas, al ser éstas ineficaces, no comienzan a correr los lapsos para intentar los recursos pertinentes, pero mas sin embargo, si el interesado se da voluntariamente por notificado, o por ejemplo, interpone el recurso pertinente contra aquél acto, se presume como notificado a partir de ese momento. ASI SE ESTABLECE.
En relación a su finalidad ha señalado la Jurisprudencia Patria indica Araujo Juárez, que:
…La finalidad de toda notificación no es otra cosa que la de llevar a conocimiento de su destinatario la existencia del acto administrativo. Para que se cumpla dicha finalidad, no es requisito fundamental que la notificación se haga precisamente a la persona del destinatario o de un representante legal suyo. De acuerdo con principios generales que rigen en el derecho privado y que son de posible traslado al derecho publico, se presume que un acto es conocido cuando el mensaje correspondiente llega a la dirección del destinatario, a menos que éste pruebe haberse hallado, sin su culpa, en imposibilidad de conocerlo…
De lo expuesto resulta idóneo reforzar positivamente que si bien la regla general cuando se trate de actos de efectos particulares, es el de efectuarla de forma personal y que su finalidad es dar a conocer a los interesados sobre la existencia de un procedimiento administrativo que pudiere afectarle sus derechos e intereses legítimos, tal como lo ha estipulado la jurisprudencia e incluso la doctrina se le dará el mismo valor aquellas notificaciones en las cuales no se verifique dicho requisito, ya que como se señaló por su naturaleza si faltare un requerimiento , éste únicamente afectará su eficacia y no su valor intrínseco, por lo que si la parte interesada por cualquier forma ha tenido conocimiento de ella cumplió su objetivo y no afectaría su validez. ASI SE ESTABLECE.
En éste orden, tenemos que el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la región de los Andes Exp. 5351-04 en fecha tres (03) de mayo de 2006 caso: J.T.M.G. vs. República (Ministerio de Cultura y Deporte) se estableció lo siguiente en relación a las notificaciones defectuosas y su eficacia:
La eficacia del acto se encuentra, entonces, supeditada a su publicidad, y en el caso de actos de los efectos particulares su notificación, ello como una manifestación del derecho a la defensa del administrado, mediante el cual se busca poner en conocimiento de este las decisiones que afecten su interés o menoscabe sus derechos, no obstante lo anterior puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado llegue a ser eficaz por haber cumplido el objeto que se persigue con la aludida exigencia. Concatenado lo anterior una notificación defectuosa puede quedar convalidada si el interesado conociendo de la existencia del acto que lo afecta recurre del mismo ante el órgano competente en el lapso legalmente establecido en la Ley …
( Negrillas y Resaltado Nuestro)
Equivalentemente señala la sentencia Nº 01623, exp. 13260, con Magistrado Ponente: José Rafael Tinoco, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha trece (13) de julio de 2000 (Caso A.D. y S.O.C.):
Alega la querellante, en primer término, la violación de los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto en la Resolución emanada del C.S.E. (hoy día C.N.E.) no se indicaron los recursos procedentes, los órganos ante los cuales interponerlos ni el término para su ejercicio, practicándose, en su criterio, una defectuosa notificación.
Al respecto, estima esta Sala pertinente destacar que, efectivamente, la notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos, tanto más importante para aquellos que afecten los derechos de los particulares o interesados, de modo que hasta que la misma no se verifique tales actos carecerán de ejecutoriedad. La aludida condición constituye además, el presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa procedentes contra el acto en cuestión, con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio.
La eficacia del acto administrativo se encuentra, entonces, supeditada a su publicidad, y en los casos de los actos de efectos particulares la misma se obtiene con la notificación de los mismos, con la que se persigue, esencialmente, poner al administrado en conocimiento de una medida o decisión que le afecta directamente en sus intereses; no obstante, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado llegue a ser eficaz por haber cumplido con el objeto que se persigue con la aludida exigencia, siendo entonces aplicable el principio del "logro del fin".
Ante esta circunstancia, una defectuosa notificación quedará convalidada si el interesado, conociendo de la existencia del acto que le afecta, recurre del mismo oportunamente, por ante el órgano competente.
Dicho esto, observa la Sala que si bien es cierto, como afirma la quejosa, que en el acto emanado del C.S.E. (que dio lugar a la presente querella), no se dio cumplimiento a las exigencias relativas a la notificación, previstas en el artículos 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no es menos cierto que la misma procedió, dentro del término legal, a interponer el recurso correspondiente por ante esta Sala, expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su pretensión de nulidad y demás solicitudes accesorias. Por tanto, la notificación del acto en referencia, aunque defectuosa, ha satisfecho el fin para el cual ha sido prevista. Siendo ello así, debe esta Sala desestimar la denuncia in comento y así se decide.
(Negrillas y Resaltado Nuestro).
En efecto, como se ha señalado en todos los anteriores criterios jurisprudenciales, la formalidad de la notificación de los actos administrativos atiende a su eficacia y no a su validez. Por cuanto su finalidad es la de informar o dar noticia a sus destinatarios de que se produjo determinada decisión administrativa, que puede afectarlos, de modo que si por cualquier forma el interesado llega a enterarse de la decisión, se logró su eficacia, y no habría lugar a considerar el acto ineficaz y mucho menos inválido, lo anterior aparece ratificado por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando en su artículo 74 determina que los vicios en las notificaciones no invalidan los actos, sino que los hacen ineficaces, y también al señalar en el ordinal 4º del articulo 19 ejusdem, que sólo la ausencia total del procedimiento es motivo de nulidad absoluta de los actos. De modo que si con las actuaciones posteriores los interesados tuvieron la oportunidad de impugnar administrativa o judicialmente los actos que le fueron notificados defectuosamente, no se justifica el anularlos por tales defectos, sino que si por estar informados de tales actos los interesados ejercen oportunamente los recursos pertinentes, se convalidad los defectos que pueden haberse cometido en la notificación, es por lo que concluye este Juzgador que se verifica de las actas procesales que en efecto, la notificación practicada por el Ente Agrario recurrido, logró el objetivo o la finalidad de la misma que fue el de informarle al administrado la existencia del Inicio de Procedimiento de Rescate de Tierras y Medida Cautelar de Aseguramiento y que el defecto denunciado en su práctica quedo convalidado o subsanado al haber ejercido el recurrente en la oportunidad legal correspondiente el recurso pertinente ante el órgano competente, tal y como ocurre en el caso bajo estudio, por lo que la quejosa subsanó el presunto vicio al interponer el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por lo cual debe éste Órgano Jurisdicente expresar que no se materializó entonces el vicio en la Notificación del acto administrativo. ASI SE ESTABLECE.
De la presunta Violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso
En cuanto a la acusación de la recurrente de que el Instituto Nacional de Tierras incurrió en la vulneración del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso éste Examinador le parece relevante expresar seguidamente los argumentos expresados por ésta en el libelo de demanda:
4.- Violación al Derecho a la Defensa y al Debido proceso.
“En fecha 12 de Febrero de 2010 interpuse por ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Zulia formal Recurso de Oposición al Inicio del Procedimiento de Rescate conjuntamente con Medida Cautelar de Aseguramiento sin que hasta el momento hayamos obtenido decisión alguna acerca de dicho Recurso Administrativo por parte del Instituto Nacional de Tierras. De igual manera, ciudadano Juez, en fecha Diecinueve de Febrero de 2010 solicite a la misma Oficina Regional de Tierras la Copia Certificada del Informe Técnico de la Inspección (…) sin que hasta el presente se nos haya dado respuesta a este Procedimiento. De la misma manera tampoco se me ha permitido el acceso al Expediente Administrativo llevado por el Instituto Nacional de Tierras (…)
En efecto, el mencionado derecho que presuntamente fue transgredido envuelve de sobremanera una materia de relevante estudio dado los efectos que de ella se desprenden en cualquier Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia como lo establece la Constitución Nacional, donde se respeten fielmente los derechos individuales y los principios generales del Derecho.
En consecuencia en el Derecho encontramos algunas fuentes de producción de normas jurídicas, como lo son los principios generales del Derecho y en el escenario Mundial en la mayoría del las legislaciones del Mundo coinciden con un fenómeno, el de la positivización de los principios generales del Derecho, es decir en la normatizacion de éstos en cualquier norma jurídica, independientemente del rango, valor o autor de la norma, los cuales ciertamente son los pilares sobre los cuales se erige todo Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, tal como lo propugna la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 2, exaltando valores como el de la Justicia, la Igualdad y la Preeminencia de los Derechos Humanos, entre otros, siendo éstos por supuestos de gran importancia para cualquier legislación, ya que constituyen ciertamente la bases sobre las cuales nacen las instituciones democráticas y de justicia en Nuestro Sistema Jurídico. La exposición de Motivos de nuestra Carta Magna nos da un pequeño paseo sobre éste Derecho y garantía que tiene toda persona, reconociendo además que ella, inspirada por las principales tendencias en el Derecho Comparado y en los Tratados Internacionales se le reconocen a las personas sean naturales o jurídicas, sin discriminación de ninguna clase, el goce y el ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los mismos.
En éste sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza una Justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Quedando también incluido el Derecho a la Defensa, por ser ella la garantía de una óptima y recta Administración de Justicia.
Ahora pues, la Constitución en su parte Dogmática establece una serie de derechos siendo específicamente el Titulo III, De los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes, en el Capitulo III De los Derechos Civiles, en donde ubicamos el Derecho a la Defensa, precisamente en el numeral primero del artículo 49, la cual establece la denominada garantía del Debido Proceso:
Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en ésta Constitución y la ley.
Del texto constitucional se infiere que el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa no solamente se observará en vía judicial por ante los órganos judiciales sino que también debe verificarse y concretarse en vía administrativa, en definitiva es un derecho que no admite quebrantamiento alguno ni vulneración, a contrario sensu se estaría lesionando gravemente el Estado de Derecho y cada una de sus Instituciones como lo es la Seguridad Jurídica y por supuesto también el Derecho a la Defensa entre otras figuras jurídicas. Entendida ampliamente como la posibilidad de que toda persona debe tener dentro de un proceso, tanto al inicio como durante y al final del mismo el de ser informado en relación a los cargos por los cuales se le investiga o acusa, de la misma manera a que pueda tener acceso, a la información es decir, que se le permita disponer de los medios que mas le convengan o le resulten conducentes para desvirtuar los alegatos en su contra y ejercer plenamente su defensa, es decir poder disponer de las pruebas así como del tiempo para el logro de su defensa. Concluyendo indica la norma de rango Constitucional que serán consideradas y reputadas como nulas, sin ningún tipo de validez aquellas pruebas obtenidas en menoscabo a éste derecho y que de causar un estado de indefensión le es totalmente viable al afectado recurrir de la decisión por ante los órganos con competencia para ello. ASI SE ESTABLECE.
El derecho a la defensa reviste de varios derechos denominados como “conexos” que se derivan de éste entre los cuales destacan: el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte en el procedimiento, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa, afirmaciones que no solamente ha sido exaltado por el legislador en sentido amplio, sino también la jurisprudencia y la doctrina.
En caso de marras tenemos pues que de las actas administrativas cursantes en autos, constata éste Juzgado Superior Agrario que, en el presente caso, no puede hablarse de la vulneración del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso por cuanto el recurrente participó activamente en sede administrativa lo cual se observa en el escrito de oposición al Procedimiento Administrativo llevado por la Administración Pública Agraria así como el hecho de haber participado solicitando las copias certificadas a la Oficina Regional de Tierras sobre la Inspección realizada sobre los fundos, inclusive la parte recurrente tenía conocimiento del Procedimiento Administrativo que se le llevaba motivo por el cual ejerció plenamente su Derecho a la Defensa mediante la interposición de éste Recurso Administrativo de Nulidad contra la decisión emanada del Directorio del Instituto Nacional de Tierras en la cual acordó el Inicio de Rescate de Tierras y Medida Cautelar de Aseguramiento. En pocas palabras se cumplieron las distintas fases características del procedimiento, a saber: hubo una fase de apertura o inicio, una fase de sustanciación, y durante la cual el recurrente tuvo la oportunidad de exponer sus alegatos y producir las pruebas que considerara pertinentes; una fase de decisión, donde posteriormente en ejercicio pleno y eficaz de su derecho constitucional a la defensa, interpuso como se apuntó arriba, el respectivo Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en sede judicial. ASI SE ESTABLECE.
Como corolario de las razones anteriormente expuestas así como del análisis de las consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinales esgrimidas; éste Juzgador considera declarar SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos incoado por los ciudadanos J.M.M.G., O.P.F. y J.J.V.C., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Estado Zulia, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.875.367, 3.909.356 y 8.505.113 respectivamente e inscrito, el primero de ellos, en el inpreabogado bajo el Nro. 40.709, presuntos propietarios de los inmuebles constituidos por la “HACIENDA B.V.”, “HACIENDA EL FARO” y “HACIENDA LOS MANANTIALES” respectivamente, asistidos el segundo y tercer ciudadano por el abogado en ejercicio J.A.V. domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 14.726 contra acto administrativo contentivo de INICIO DE PROCEDIMIENTO DE RESCATE AUTONOMO Y MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras todos en sesión N° 247-09, Punto de Cuenta N° 329, de fecha ocho (08) de julio de 2009 sobre los lotes de terreno, EL CARMEN, SAN ISIDRO, B.V., EL PILAR Y MARA, ubicado en el Estado Zulia, Municipio Cabimas, Parroquia A.C., Sector Corral Navas. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
En consideración al cúmulo de todo lo alegado y probado, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR los Recursos Contenciosos Administrativos de Nulidad con solicitudes de Medidas Cautelares de Suspensión de los Efectos interpuestso por los ciudadanos J.M.M.G., O.P.F. y J.J.V.C., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Estado Zulia, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.875.367, 3.909.356 y 8.505.113 respectivamente e inscrito, el primero de ellos, en el inpreabogado bajo el Nro. 40.709, asistidos el segundo y tercer ciudadano por el abogado en ejercicio J.A.V. domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 14.726, contra acto administrativo contentivo de INICIO DE PROCEDIMIENTO DE RESCATE AUTONOMO Y MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras todos en sesión N° 247-09, punto de cuenta N° 329, de fecha ocho (08) de julio de 2009 sobre los lotes de terreno, EL CARMEN, SAN ISIDRO, B.V., EL PILAR Y MARA, ubicado en el Estado Zulia, Municipio Cabimas, Parroquia A.C., Sector Corral Navas.
No hay lugar a la condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la presente causa, que la sentencia, es publicada, dentro del término legal de sesenta (60) días continuos, previsto para ello en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los ordinales 3 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCON en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos Mil once (2011). Años: 201° de la independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO
DR. JOHBING R.Á.A.
EL SECRETARIO
ABG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ
En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las nueve y cero minutos de la mañana (09:00 a.m.), previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente medida, quedando anotada bajo el Nº 543, y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
EL SECRETARIO
ABG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ
Exp. Nº 000778