Decisión nº 1093 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 17 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteRene Lopez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, diecisiete de noviembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2009-001419

ASUNTO : FP11-R-2011-000221

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano M.P., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 7.981.151.

APODERADOS JUDICIALES: Los ciudadanos ciudadanos N.R.H. y J.C., abogados en ejercicio e inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 120.620 y 134.012, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: La Sociedad Mercantil SIDERURGICA DEL TURBIO, S.A. (SIDETUR), inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, bajo el Nro. 41, folios 91 al 98, del Libro de Registros de Comercio Adicional Nro. 1, el día 02 de Marzo de 1.972, cuya última Reforma Estatutaria quedo inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el día 24 de Septiembre de 1.996, bajo el Nro. 55, tomo 214-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos, F.G. y A.M., inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros.107.020 y 97.893, respectivamente

CAUSA: ACCIDENTE DE TRABAJO Y ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

MOTIVO: APELACION CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 06 DE JUNIO DE 2011, POR EL TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral y providenciado por esta Alzada mediante auto de fecha 11 de Octubre de 2011, contentivo del Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado en ejercicio, OVIDEO G.J., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada recurrente, contra la decisión dictada en fecha 06 de Junio de 2011 por el Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, por ACCIDENTE DE TRABAJO Y ENFERMEDAD OCUPACIONAL, que incoara el ciudadano M.P., en contra de la Empresa SIDERURGICA DEL TURBIO, S.A. (SIDETUR). (Ambas partes supra identificadas).

Previo abocamiento del juez Rene Arturo López Ramo, se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día Martes Ocho (08) de Noviembre del año Dos Mil Once (2011), siendo las Diez de la mañana (10:00 AM). Así pues, habiéndose llevado a cabo la celebración de dicho acto, tal y como se resume en las actas que anteceden; y habiéndose efectuado la lectura del dispositivo oral del fallo en la misma fecha, este Tribunal Superior Primero del Trabajo, en atención al dispositivo oral del fallo dictado, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo oral, en los términos que a continuación se expresan.

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

De la revisión del CD de audio y video cursante al presente expediente, se desprende que en la oportunidad prevista por esta alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte Demandante recurrente fundamentó su recurso de apelación, en los siguientes aspectos:

Alega que la relación laboral concluye en el año 2006, en donde ejercía labores que le ocasionaron un deterioro de salud, manifestando que quedo impedido para ejercer las funciones correspondientes a su cargo.

Por otro lado aduce que existe el vicio de incongruencia negativa en los límites de la controversia, argumentando que el Tribunal de primera instancia solo se pronuncia sobre el accidente de trabajo y no se pronuncia sobre la enfermedad demandada.

De igual manera manifestó que dicho accidente de trabajo ocurrió en el año 2000 y la relación de trabajo termina en el año 2006, haciendo mención que para la fecha ya estaba vigente la nueva ley de condiciones y medio ambiente del trabajo (LOPCYMAT), manifestando que el mismo prescribía a los cinco (05) años.

Por su parte la representación judicial de la parte Demandada realizó los siguientes alegatos:

Aduce que el Tribunal de Primera Instancia decidió correctamente el accidente de trabajo, manifestando que el accidente ocurrió en el año 2000, argumentando que para la fecha la ley vigente era la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido tenía dos (02) años para la prescripción, manifestando que el año 2002 la acción ya se encontraba prescrita. Evidenciandose tal prescripción en los autos del expediente, en donde la certificación de INPSASEL, se pronuncia 2 años luego de la terminación de la relación laboral.

De igual manera manifestó que había transcurrido más del lapso legal para intentar la demanda, es decir 9 años.

Por último adujo que la empresa cumplió con las exigencias de ley para la dotación de seguridad y medios de prevención de accidente de trabajo.

Vista la presente denuncia estamos en presencia de un caso de incongruencia negativa, ya que la parte recurrente manifiesta que el juez de la recurrida no fundamentó las razones para llegar a su pronunciamiento respecto a la enfermedad ocupacional alegada.

Así las cosas, de la revisión detallada de las actas procesales, este Tribunal Superior procede a resolver el argumento esgrimido por la parte actora en la audiencia de apelación. Correspondiéndole a este sentenciador entrar al análisis correspondiente. En donde, manifestó en la audiencia de apelación el vicio de incongruencia negativa.

En virtud de lo anterior la Sala Casación Social, en sentencia Nro. 400, de fecha 05 de Mayo de 2.000. Con Ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D.. Ha establecido lo siguiente:

En cuanto al vicio de incongruencia, es oportuno resaltar que éste, según nuestra doctrina patria, se configura cuando existe disconformidad formal entre el problema judicial planteado por las parte del proceso, de un lado y lo decidido por el Tribunal del mérito, del otro, o como el autor H.C. expresa: La incongruencia es un error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión y la sentencia que nuestro ordenamiento jurídico impone al exigir ésta que sea dictada con arreglo o defensas opuestas

.

En este orden de ideas, aprecia este Superioridad, que la parte demandante recurrente hace mención detallada, en cuanto al punto de incongruencia alegado, es decir el punto por el cual el Tribunal de primera Instancia incurre en el vicio delatado, ya que en la parte motiva de la sentencia el Juez A quo no se pronunció sobre la enfermedad ocupacional del actor, por lo que este Juzgado Superior considera que dicha denuncia está debidamente a justada a derecho.

Por otro lado la Sala de Casación Social estableció nuevo criterio del vicio de incongruencia, en sentencia de fecha 05/02/2002, caso VALIÑO ONTIVEROS y E.V. contra CORPORACIÓN PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., (CORPOVEN), bajo la ponencia del Magistrado O.A.M.D., dejó sentado el siguiente criterio:

(omisis..)

“La congruencia no es sino la acertada relación entre la demanda y la sentencia y para que el fallo sea fiel a esta relación es necesario que se mantengan ciertas condiciones objetivas: 1º Que la litis no cambie, pues toda transformación posterior trae mutaciones y conflictos; 2º Que haya valores constantes en la litis para

Que no se alteren las líneas fundamentales de la controversia y 3º Se mantenga firme la triple identidad que determina la cosa juzgada, (…) la sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado. (Cuenca, Humberto, Curso de Casación Civil, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 1980, p.130).

La decisión debe ser congruente con las pretensiones del demandante y con las defensas y excepciones deducidas por el demandado. Según expresa Guasp (Derecho Procesal Civil, I, p. 517), el vicio de incongruencia puede ser positivo, negativo o mixto. El primero ocurre cuando el Juez concede más de lo pedido (NE EAT ultra petita partium), como por ej., si el actor demanda el pago del capital mas no el de los intereses y el Juez condena al demandado a pagar también éstos, que no han sido reclamados

(Henríquez La Roche, Ricardo; Código de Procedimiento Civil, Tomo II, p. 242).

Asimismo, ha establecido la Sala de casación Social del tribunal Supremo de Justicia en cuanto al vicio de incongruencia negativa, lo siguientes: Sentencia de fecha 22 de febrero de 2001, establece lo siguiente:

(Omisis..)

“Ahora bien, es menester para esta Sala, manifestar que los fallos emitidos por este M.T. de la República, cumplen también una función pedagógica, por lo que desea aprovechar la oportunidad para dejar en claro, cuáles son los verdaderos alcances del vicio conocido como incongruencia negativa (...).

(...), H.C., en su obra “Curso de Casación Civil” establece:

...En el proceso se integra una auténtica trilogía de elementos, personas, acciones y cosas, cuya unidad no puede destruir la sentencia. Entre la problemática en la demanda y su contestación, por una parte, y la sentencia por la otra, debe existir una relación de causa efecto, considerada como una necesidad de congruencia...

. Y continúa:

la demanda y la defensa son presupuestos básicos de la sentencia...

“...la congruencia no es sino la acertada relación entre la demanda y la sentencia y para que el fallo sea fiel a esta relación es necesario que se mantengan ciertas condiciones objetivas: 1° Que la litis no cambie, pues toda transformación posterior trae mutaciones y conflictos; 2° Que haya valores constantes en la litis para que no se alteren las líneas fundamentales de la controversia, y 3° se mantenga firme la triple trilogía (personas, acciones y cosas) que determina la inmutabilidad de la cosa juzgada.”

De igual forma, el fallo referido ut supra indicó la obligación de los jueces de instancia en pronunciarse expresamente sobre aquellas peticiones, alegatos o defensas formuladas por las partes en sus escritos de informes, que pudieran tener influencia determinante en el proceso, so pena de vulnerar el principio de exhaustividad de la sentencia, y en específico, incurrir en el vicio de incongruencia negativa.

En este sentido, de acuerdo con la doctrina pacífica y reiterada del mas alto Tribunal de la República, el juez debe resolver sobre todo lo alegado en el libelo y la contestación, a riesgo que si no resuelve lo pedido, incurrirá en el vicio de incongruencia negativa. De manera que una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos del libelo de demanda y los términos en que el demandado dio su contestación.

Este requisito de la congruencia, tiene por finalidad asegurar un adecuado cumplimiento del principio dispositivo, que implica el deber del juez de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, expresado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden de ideas, la doctrina ha establecido que la incongruencia es un vicio de la sentencia que ocurre cuando en el fallo no guarda relación con los demandados. Dichos elementos vienen dados por la pretensión, la contestación y la decisión. En tal sentido la recurrida al haber silenciado en la parte motiva de la sentencia, todo pronunciamiento sobre el concepto demandado en el capitulo II, referente a la enfermedad ocupacional del actor MAXIMILANO PEREZ, incurrió en el vicio delatado de incongruencia negativa, por lo cual esta superioridad procede a anular la sentencia dictada por el juez de la recurrida. Y así se establece.

De esta forma quedó Evidenciado que la sentencia del juez de la recurrida, incurrió en el vicio de incongruencia negativa de la sentencia por. Dejando a las partes en indefensión por no saber éstas cuáles fueron los fundamentos legales que tomó el juez para proferir su sentencia.

Al haber violentando el tribunal a quo la jurisprudencia emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la incongruencia negativa de la sentencia, la misma conlleva a la declaratoria de procedencia de la denuncia delatada por la parte demandante recurrente como fundamento de su apelación y en consecuencia, a declarar Con Lugar su recurso de apelación, no siendo necesario para quien suscribe el presente fallo, entrar a analizar el resto de las denuncias delatadas por la parte demandante recurrente, toda vez, que el vicio delatado constituye una trasgresión de orden público, que anula de pleno derecho el fallo recurrido. ASI SE ESTABLECE.

Vista la anulación de la sentencia de la recurrida, pasa este juzgador superior a sentenciar el fondo de la causa en los siguientes términos:

IV

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alegó que inició a prestar servicios personales para la empresa en fecha 24 de Enero del año 1994, con previa aprobación del examen Pre- Empleo, que lo declaró Apto y con el perfil para ejercer el cargo como Cucharonero, devengando un sueldo diario de Bs. 56,76, lo cual representa la suma de Bs. 1.702,90 mensual, hasta el 28 de abril de 2006, fecha en la cual la empresa decidió de forma unilateral de prescindir de sus servicios.

Alegó también en cuanto al cumplimiento de sus actividades como “cucharonero” se encontraban, las de realizar labores de limpieza de tapones y boquilla con oxígeno.

Alegó asimismo, que la empresa Sidetur no cumplió con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Alegó que los síntomas que empezó a padecer fue Dolor Crónico de Espalda, Dolor Crónico de Cintura, Dolor de Cabeza, D.L.E. a predominio derecho, Dolor de Fuerte Intensidad en Región Lumbar irradiado a ambos Micombros Inferiores presentando incapacidad para la marcha.

Alegó que en fecha 28 de Abril del 2006, lo despidieron de manera injustificada sin recibir ningún tipo de indemnización por haber padecido de la enfermedad, la cual fue certificada por el Instituto de Previsión, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y D.A., que se trata de una enfermedad de origen ocupacional Lumbalgia Crónica (M545, Hernia Discal extruida L5-S1 (M510); que ocasionan al trabajador una Discapacidad Parcial y Permanente para el trabajo.

Alegó que tuvo un accidente de trabajo acaecido en fecha 17 de Febrero del 2000, resultando una fractura en el dedo índice izquierdo con herida abierta, es por ello que actualmente cuenta con una limitación para realizar todo tipo de actividades manipulativas que requieran aprehensión fina con presión, puño completo, todo ello creándome una disminución de manera evidente de mi calidad de vida.

Alegó que demanda por concepto de daño moral la cantidad de Bs. 80.000,00, indemnización por incapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual derivada de la enfermedad profesional, se reclama la suma de Bs. 273.129,50, indemnización por incapacidad parcial y permanente para actividades manipulativas que requieran aprehensión fina con presión, puño completo, producto del accidente laboral se reclama la cantidad de Bs. 136.489,92.

Alegó que se estima la demanda en la cantidad de Bs. 489.619,42.

V

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Alegó la prescripción de la acción. Que no es cierto los hechos y el derecho alegados por actor. Que la empresa admite que el trabajador inició su prestación de servicios en Sidetur el 24 de Enero de 1994, hasta el 28 de Abril de 2006, fecha ésta en la que culminó la misma como consecuencia del despido. Asimismo, admitió la empresa que al ex-trabajador, Sidetur al momento de su ingreso a la empresa le fue realizado como bien lo reconoce el actor, su examen pre-empleo, mediante el cual fue declarado apto para el mismo. Que el actor devengaba un salario diario de Bs. 56,76, bajo lo dicho no solo es que esa era el salario devengado por el actor, sino que además su representada pago íntegramente los conceptos laborales derivados de la terminación de la relación de trabajo, como se hace valor con base a las documentales de Sidetur, marcadas con las letras “C”, “E”, “N”.

Alegó que niega, rechaza y contradice que en cuanto al cumplimiento de sus actividades y entre otros factores, el actor se encontraba expuesto a altas temperaturas en el ambiente de trabajo, ruido polvo o que se encontraba laborando en condiciones inadecuadas e inseguras o que Sidetur nunca cumpliera de manera efectiva y expresa con ninguna de las disposiciones de la LOPCYMAT, dejando de garantizar los derechos del actor, condiciones de seguridad, salud, y bienestar en su medio ambiente de trabajo.

Alegó que no es cierto que el supuesto deterioro de su salud, ante una supuesta y excesiva exposición a esfuerzos físicos, y que los mismos eran atribuidos por los médicos al tipo de trabajo que desempeñaba, y especialmente niegan, rechazan que el actor padeciera producto de las supuestas condiciones inadecuadas del medio ambiente de trabajo de: dolor crónico de espalda, dolor crónico de cintura, dolor de cabeza, d.l.e. a predominio derecho y dolor fuerte intensidad en la región lumbar.

Niega que el informe de fecha 13 de Septiembre de 2006, realizado cinco meses después del egreso del actor, donde se le diagnostico: espondilolisis en L5 con listesis grado I-II. Pinzamiento del espacio L5-S1.

Que la demandada ha dado cumplimiento a la LOT, a la LOPCYMAT y por ende durante la relación de trabajo que sostuvo el actor con la empresa representada, Sidetur le garantizó un ambiente de trabajo adecuado, con condiciones óptimas de seguridad y salud, y por ende un sistema de salud integral. Esto se evidencia de las pruebas documentales, con las letras “I”, “K”, “L”, “M” y “P”.

Alega que ser cierto que la empresa despidió al trabajador en fecha 28 de Abril de 2.006.

Niega que para la fecha de terminación la empresa tenía la obligación de indemnizar al trabajador por haber padecido supuestamente de alguna enfermedad de origen ocupacional.

Alegó que rechazó la existencia del supuesto accidente de trabajo presuntamente ocurrido por la empresa, cuya supuesta victima fue el actor y acaecido aparentemente el día 17 de Febrero de 2000, cuando el actor era capataz de vaciado.

Que la pretensión del actor, razón por la cual deben ser declaradas sin lugar las indemnizaciones previstas en el articulo 130 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) y, consecuentemente sin lugar el pago de la cantidad de Bs. 273.129,50 y de Bs. 136.498,92, y así se solicita sea declarado.

VI

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En virtud de lo antes expuesto, este sentenciador observa que los límites en los cuales quedó planteada la presente controversia están delimitados a que al actor se le pague las indemnizaciones por accidente de trabajo y por enfermedad ocupacional; y por otro lado la demandada alega la prescripción de la acción por accidente de trabajo, y la negativa a reconocer que la enfermedad sea de origen ocupacional

VII

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Pruebas de la Parte Actora:

Documentales que acompañan el escrito de promoción de pruebas:

  1. Prueba Documental:

    1) Promueve en original Certificación de enfermedad, emitida por el Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laboral, signada con el Oficio Nro. 525-07, la cual cursa en el folio 40 de la primera pieza del expediente, el mismo se encuentra suscrito por la Dra. R.P., dicho medio de prueba analizado encuadra dentro de lo que la doctrina ha calificado como documento administrativo emanado de un funcionario competente, y destinado a producir efectos jurídicos. Dado que el mismo no fue impugnado ni desconocido por la parte contraria, este sentenciador lo aprecia y valora según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en el artículo 77 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    2) En original Certificación, emitido por el Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laboral, signada con el Nro de Oficio Nro. 524-07, la cual cursa en el folio 43 de la primera pieza del expediente, suscrito por la Dra. R.P., dicho medio de prueba analizado encuadra dentro de lo que la doctrina ha calificado como documento administrativo emanado de un funcionario competente y destinado a producir efectos jurídicos. Dado que el mismo no fue impugnado ni desconocido por la parte contraria, motivo por el cual este sentenciador lo aprecia y valora según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en el artículo 77 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    3) Promueve en copia simple informe técnico de investigación de accidente, emitido por el Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laboral, marcado con la letra “C”, cursante en los folios 45 al 51 de la primera pieza del expediente, el mismo constituye documento público administrativo no impugnado por la parte demandada, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    4) En copia simple informe de investigación de Origen de Enfermedad Ocupacional, emitido por el Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laboral, marcado con la letra “D”, cursante en los folios 52 al 65 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento público administrativo no impugnado por la parte demandada, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    5) En copias al carbón de la liquidación emanada de la empresa SIDETUR, C.A., a favor del ciudadano M.P., cursante al folio 66 de la primera pieza del expediente, la cual constituye un documento privado no impugnado por la parte demandada, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia el pago recibido por parte del actor. Así se establece.

    6) En copia simple de C.d.T., emanada de la empresa SIDETUR., al ciudadano M.P., cursante a los folio 67 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado no impugnado por la parte demandada, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia la fecha de ingreso y egreso del trabajador y el último salario básico devengado. Así se establece.

    7) En Original Certificación de Registro de Domicilio, emanado por la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní, a favor del ciudadano M.P., cursante al folio 68 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento Público administrativo, Por lo que este Tribunal al no considerar su pertinencia al caso bajo estudio no le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  2. Prueba de Informe

    La resultas del informe solicitado al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), cursan en los folios 86 al 92 de la segunda pieza del expediente, la cual constituye documento público administrativo no impugnado por la parte demandada, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

  3. Prueba de Exhibición:

    Este sentenciador observa que en la audiencia del Juicio Oral y Público, la parte demandante hace referencia que la parte demandada exhiba en original documento donde consta la liquidación automática a nombre del ciudadano M.P., la cual es emanada de la Gerencia de Personal de la empresa, en tal sentido la parte demandada alega que no la exhibió por cuanto la misma consta en autos del expediente, en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

    Pruebas de la Parte Demandada:

    Documentales que acompañan el escrito de promoción de pruebas:

  4. Prueba Documental:

    1) En copia simple recibido del Recurso de Nulidad con Suspensión de Efectos Siderúrgico del Turbio S,A. (SIDETUR), dirigido al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual cursa en los folios 82 al 110 de la primera pieza del expediente, la cual este tribunal le da el valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La cual demuestra que la empresa intentó el recurso de nulidad contra la providencia administrativa. Así se establece.

    1. - En original Solicitud de empleo, cursante en los folios 111 y 112 de la primera pieza del expediente, a favor del ciudadano M.P., la cual constituye documento privado no impugnado por la parte demandante, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia la fecha de ingreso y egreso del trabajador y el último salario básico devengado. Así se establece.

    2. - En copia simple constancia de notificación de riesgo, cursante en los folios 113 y 114, de la primera pieza del expediente, a favor del ciudadano M.P., la cual constituye documento privado no impugnado por la parte demandante, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que la empresa notificó los riesgos a los cuales estaba sometido el trabajador. Así se establece.

    3. - En original Liquidación Automática, cursante en los folios 115 al 117, de la primera pieza del expediente, emitido por la empresa SIDETUR, a favor del ciudadano M.P.. La cual constituye documento privado no impugnado por la parte demandante, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia la fecha de ingreso y egreso del trabajador y el último salario básico devengado y el pago de las prestaciones sociales. Así se establece.

    4. - En original amonestación, emitida por la empresa SIDETUR, al ciudadano M.P., cursante en los folios 118 y 119. La cual constituye documento privado, la cual esta alzada no le otorga valor probatorio ya que la misma no contribuye a la resolución de la presente controversia. Así se establece.

    5. - En original Participación del retiro del trabajador, emanado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante en los folios 120 y 121, de la primera pieza del expediente, la cual constituye un documento público administrativo no impugnado por la parte demandada, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia la causa del retiro del trabajador. Así se Establece.

    6. - En original Memorando, dirigido al ciudadano M.P., cursante en los folios 122 al 126, de la primera pieza del expediente. La cual constituye documento privado no impugnado por la parte actora, observando esta alzada que no se le puede otorgar valor probatorio ya que no contribuye en nada a la solución de la presente controversia. Así se establece.

    7. - En original Evaluación Médica, emitida por los servicios médicos de la empresa, cursante en los folios 127 al 130, de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado no impugnado por la parte actora, observando esta alzada que al trabajador se le practicó examen de pre-empleo y no le fue diagnosticada ninguna enfermedad. Así se establece

    8. - En copia simple Baremo del grado de incapacidad, cursante en los folios 131 y 133, observando esta alzada que no se le puede otorgar valor probatorio ya que no constituyen medios de pruebas alguno, que le permita a esta superioridad llegar a una conclusión. Así se establece

    9. - En original Historias clínicas, cursante en los folios 134 al 138, de la primera pieza del expediente, La cual constituye documento privado no impugnado por la parte demandante, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia las reiteradas consultas que se realizó el actor, en el servicio médico desde el año 1996 hasta el 2005. Así se establece.

    10. - En copia Simple planilla de Seguridad y ambiente, cursante en el folio 139 de la primera pieza del expediente, La cual constituye documento privado no impugnado por la parte demandante, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia la orientación recibida en cuanto a las responsabilidades existentes en el lugar de trabajo. Así se establece.

    11. - En copia simple constancia de inducción de seguridad, cursante en los folios 140 y 141 de la primera pieza del expediente, La cual constituye documento privado no impugnado por la parte demandante, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia los posibles riesgos que existían, como consecuencia de las labores que ejercía el actor. Así se establece.

    12. - En copia simple cursos realizados por el actor, cursante en los folios 142 al 56 de la primera pieza del expediente, las cuales no fueron impugnadas, observando esta alzada que no se le puede otorgar valor probatorio ya que los mismos no contribuyen a resolver la controversia. Así se establece

    13. - En original vaucher del Banco Provincial, cursante en el folio 157 de la primera pieza del expediente, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia una cantidad de dinero cancelada al actor por concepto de prestaciones sociales, por parte de la empresa SIDETUR. Así se establece.

    14. - En copia simple Informe de Investigación de Origen de Enfermedad Ocupacional, cursante en los folios 158 al 173 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento público administrativo no impugnado por la parte demandada, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia las condiciones, exigencias y seguridad que exige la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente del Trabajo. Así se establece.

    15. En original descripción de cargo, cursante en los folios 174 al 186 de la primera pieza del expediente, observando esta alzada que la parte actora no firmo esas documentales; este juzgador le da valor probatorio por cuanto de la misma se evidencia que la empresa le indicó al trabajador cuáles eran las tareas que realizaría en el desempeño de sus funciones. Así se establece

      Prueba de Exhibición:

      La exhibición de las documentos originales que se encuentran en su poder de: (1) Los Quince (15) certificados a los cursos o el adiestramiento constante y permanente dados por la empresa al actor que van desde el periodo 1995 al 2005 y corresponden a: (1) interacción humana positiva (23/03/1995), (2) Eficacia en el trabajo (18/08/1995., (3) Entrenamiento vestibular en calidad de sustitución temporal (octubre de 1955). (4) Metalurgia básica (27- al 29 /03/1996), (5) Entrenamiento vestibular en calidad de sustitución temporal (julio 1996). (6) Entrenamiento vestibular en calidad de sustitución temporal (agosto de 1996). (7) Entrenamiento vestibular en calidad de sustitución temporal (septiembre de 19896)-. (8) Entrenamiento vestibular en calidad de sustitución temporal (Octubre de 1996). (9) Seguridad industrial (18- al 320/03/1997). (10) Primeros auxilios-rescate-prevención de incendios (03 /11/2000). (11) Formación integral del Supervisor (08 al 09/10/2002), (12) Iso 9001-2000 (25/09/2003). (13) Seguridad Industrial para Operarios (27 Y 28 DE ABRIL DE 2004), (14) LOPCYMAT (02 AL 03 DE AGOSTO DE 2005) (15) Trabajo en equipo (04 al 15 de noviembre de 2005).- La parte actora alega que las mismas constan en autos.

      Por lo que este Alzada al revisar las mismas considera que ya fueron valoradas por este Superior, como consecuencia se dan por reproducidas Así se establece.

      Informes: 1.- Se ordena oficiar a la Caja Regional Sur Oriental Puerto Ordaz, IVSS Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, ubicada en el Centro Comercial Chilemex. Puerto Ordaz; las cuales no constan en autos las resultas del mismo por lo cual no hay sobre que hacer pronunciamiento. Y así se decide.

    16. - Se ordena oficiar al INSTITUTO DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y D.A. ubicada en Edificio de PDVSA Unare. Puerto Ordaz. La parte actora alega que IPSASEL tenía copia de todo el expediente por lo cual hace valer las pruebas. Los referidos informes no constan en autos las resultas del mismo por lo cual no hay sobre que hacer pronunciamiento. Y así se decide.

      IV

      MOTIVACIONES PARA DECIDIR

      PUNTO PREVIO:

      SOBRE LA DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO Y ENFERMEDAD OCUPACIONAL

      DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION

      La prescripción de la acción en la oportunidad legal conforme la doctrina Jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido que la referida defensa en el proceso laboral puede alegarse tanto en la promoción de pruebas como en la contestación de la demanda y cuyo fin último es el de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley.

      Ahora bien el lapso de prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se encuentra tipificado en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad, comenzara a computarse el lapso de dos (02) años para la prescripción de la acción, en razón de que para la fecha del accidente se encontraba vigente este lapso de prescripción y no el establecido en la LOPCYMAT.

      Ahora bien, de conformidad con el artículo 64 ejusdem, en relación a las formas de interrumpir la prescripción preceptúa:

      Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

      Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción dentro de los dos (2) meses siguientes;

      Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

      Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes…

      .

      Conforme lo anterior, el plazo para la prescripción de las acciones laborales es de un (1) año, contado a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir una vez culminada la relación de trabajo el trabajador puede acudir dentro del año siguiente a la fecha de la terminación de la prestación del servicio ante la vía administrativa o judicial y exigir el pago de sus prestaciones sociales, siempre y cuando el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción de los dos meses siguientes al plazo que tiene el trabajador para ejercer su reclamo.

      Vista así, la prescripción extintiva puede interrumpirse en el ámbito del derecho del trabajo en tanto y en cuanto se efectúe a través de los supuestos previstos en la norma supra transcrita, generándose como consecuencia de ello que se destruya o se tenga por no consumado el tiempo transcurrido antes de verificarse la causal de interrupción.

      En este sentido la Sala Casación Social en fecha 24 de Noviembre de 2005, sentencia 1937, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO. Ha establecido lo siguiente:

      …El artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que la acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años “contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad”.

      En el caso concreto, la Sala aprecia que la recurrida, por una parte, citó el artículo 62 eiusdem e incluso resaltó en negrillas “contados a partir de la fecha del accidente”, así como el artículo 64, que establece las causas de interrupción de la prescripción; y, por la otra, citó, de manera incompleta, el texto pertinente de la sentencia de la Sala de fecha 2 de septiembre de 2004, y concluyó, de manera errada que, de acuerdo con la jurisprudencia transcrita, es a partir de la declaratoria de incapacidad del trabajador que comienza a correr el lapso de prescripción previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      De acuerdo a las normas citadas y una revisión de las actas que conforman la presente causa, esta alzada determinó que el lapso para la prescripción de la acción es la establecida en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo. En virtud que era la ley que esta vigente para el momento en que se constató la fecha del accidente de trabajo.

      En virtud de lo precedentemente expuesto, esta alzada pudo determinar tal como se evidencia en el libelo de la demanda, en el capitulo III de la Narrativa de los Hechos del Accidente de Trabajo, en el folio dos (02) de la primera pieza del expediente, que el accidente de trabajo ocurrió en fecha 17 de Febrero del 2000, en ejercicio de sus funciones. En tal sentido al revisar las actas del expediente se puedo evidenciar que no existe en autos consignación de algún documento que haya interrumpido la prescripción de la presente acción laboral.

      Por otra parte en el caso bajo estudio, conforme a los hechos establecidos, se pudo evidenciar que el libelo de la demanda fue presentado ante los Tribunales Laborales en fecha 27 de Octubre de 2009, fecha en la cual había transcurrido más del tiempo establecido por la ley para intentar alguna acción laboral por motivos del accidente de trabajo.

      Así pues, consignada la demanda y admitida la misma, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dejó constancia de la práctica del Cartel de notificación a la empresa demandada, en donde se constató que dicho Cartel de notificación fue recibido por la empresa SIDETUR S.A, en la persona de la ciudadana S.R., en calidad de gerente de personal de la referida empresa, en fecha 10 de Noviembre de 2009. Dejando constancia mediante la consignación que hiciera el ciudadano alguacil de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar, J.A.C., y certificada en fecha 16 de Noviembre de 2009 por la ciudadana secretaria MAGLIS MUÑOZ.

      Ahora bien, el demandante de autos demando por accidente de trabajo y enfermedad ocupacional, en donde la norma sustantiva prevé, en estos casos en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo el lapso fatal de prescripción de dos (2) año para la prescripción del accidente de trabajo o constatación de la enfermedad, en tal sentido, desde la fecha en que ocurrió el accidente de trabajo en fecha 17 de Febrero de 2000, hasta de la interposición de la demanda 29 de Octubre de 2009, ha transcurrido un lapso de nueve (09) nueve meses (9), verificándose de esta forma que la acción intentada por accidente de trabajo está evidentemente prescrita. Y así se decide.

      En cuanto a la Enfermedad Ocupacional

      Las hernias Discales, conforme la doctrina Jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido que la referida son padecimientos que afecta de manera directa a la población en general, de un 20% y un 40%. En donde necesariamente se debe de probar el nexo causal entre la labor ejercida y el padecimiento de la enfermedad.

      Ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que las hernias discales es una de las patologías más comunes desde el punto de vista ocupacional. En donde debe ser tomado en consideración ciertos puntos al momento de presentarse una hernia discal, a saber:

      1) Debe demostrarse la existencia cierta de la hernia discal, por intermedio de los exámenes para clínicos (radiografías, resonancia magnética, electromiografía, etc), con el respectivo informe del médico imagenólogo, radiólogo, traumatólogo, cirujano, ocupacional, del IVSS, etc.

      2) Describir detalladamente las distintas actividades desempeñadas ( con énfasis en las de carácter físico), en forma cronológica por cada uno de los rasgos del más antiguo hasta el actual o el último, según sea el caso; información que puede ser tomada del respectivo informe de investigación de accidente o enfermedad levantado por el INPSASEL.

      3) Determinar con precisión la relación de causalidad existente entre la patología presentada con el puesto de trabajo ( referidos a cada uno de los cargos desempeñados), es decir, que efectivamente es de carácter ocupacional la hernia demandada.

      4) Constar en autos toda la investigación del accidente de trabajo o la investigación de la enfermedad ocupacional 8 según hayan sido las circunstancias que produjeron la lesión), como la certificación médico ocupacional, ambas emanadas del INPSASEL.

      5) Constar en autos, preferiblemente las declaraciones de los expertos, sea el médico tratante, el ocupacional, el del IVSS, o el del INPSASEL, así como las declaraciones de los funcionarios de inspección que levantaron las respectivos informes.

      Así las cosas, la Sala Casación Social en fecha 12 de Febrero de 2010, sentencia 0041, expediente 08- 2036, ARQUMEDEZ A.R.R. contra SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A. con ponencia del Magistrado ALFONSO RAFAEL VALBUENA CORDERO. Ha establecido lo siguiente:

      Ahora bien, del examen y valoración de las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que el demandante sufre de Hernia Discal Central y Foraminal L4-L5; Protrusión Discal Central y Foraminal Central Derecha L5-S1; limitación para todos los movimientos en su amplitud articular de la columna lumbar, así como que dichos padecimientos le causan una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo habitual.

      Sin embargo, no quedó demostrado el nexo causal entre el trabajo realizado por el demandante y la enfermedad que le aqueja; siendo además que, incluso, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, reconoce que las hernias discales son un padecimiento que afecta de manera asintomática a la población en general, con una incidencia de entre un 20% y un 40%, sin que exista necesariamente una vinculación con el trabajo realizado por los afectados.

      Siendo así y al no haber quedado establecido el nexo causal entre los servicios prestados por el trabajador a la empresa accionada y la enfermedad padecida por aquél, resulta improcedente el reclamo de las indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupación…

      Esta Superioridad, al revisar los alegatos y las pruebas aportadas por parte de la demandante, determinó que sí existe la enfermedad alegada, pero la misma no es indemnizable al empleador, en virtud de que esta alzada comparte el criterio reiterado de la Sala, que las hernias discales son un padecimiento que afecta de manera asintomática a la población en general, entre un entre un 20% y un 40%. En tal sentido el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, hace mención de las indemnizaciones que debe cumplir el empleador en caso existir la violación de la normativa legal.

      Aunado a ello, no quedó demostrado en autos que las labores realizadas por el trabajador tengan alguna relación de causa y efecto con la enfermedad alegada. Por tal motivo de desecha el concepto reclamado. Y así se establece.

      V

      DISPOSITIVA

      Con fundamento en los argumentos y razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandante recurrente, en contra de la Decisión de fecha 06/06/2011, dictada por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, Como consecuencia de ello se anula la Decisión de fecha 06/06/2011, dictada por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz. SEGUNDO: Prescrita la acción intentada por el ciudadano M.P., por accidente de trabajo.

TERCERO

SIN LUGAR las indemnizaciones por enfermedad ocupacional, intentada por el ciudadano M.P..

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada las características del fallo.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 10, 11, 12, 123, 164, 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 12, 15, 160, 242, 243, 251, 254 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año Dos Once (2011).

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. R.A.L.R..

La Secretaria de Sala,

Abg. D.F..

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y QUINCE DE LA TARDE (3:15 p.m.).-

La Secretaria de Sala,

Abg. D.F..

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