Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

PRESUNTO AGRAVIADO(A): ciudadano M.M.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.230.588.

APODERADO(S) JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIADO(A): abogados L.A.S.C. y L.M.S.M., debidamente inscritos ante el Inpreabogado bajo los Nros. 1.332 y 73.162, respectivamente.

PRESUNTO AGRAVIANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO ATLANTIC, constituida y regida conforme al Documento de Condominio y representada por el ciudadano V.A.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 2.008.367, en su carácter de presidente de la misma.

APODERADO(S) JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIANTE: abogados E.G.N.C., F.T.O., K.M.N., E.D.N.B. y J.L.N.G., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.239, 49.966, 179.308, 189.714 y 35.774, respectivamente.

TERCERO INTERVINIENTE: sociedad mercantil ADMINISTRADORA INTEGRAL, E.L.B., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de junio de 1980, bajo el Nº 45, Tomo 123-A Sgdo.,

MOTIVO: A.C.E.A.

CAUSA: AP71-R-2014-000936 (472)

CAPÍTULO I

NARRATIVA

Se inicia la presente acción de a.c. mediante escrito presentado en fecha 07 de julio de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; el cual, previo sorteo establecido por ley, quedo de su conocimiento el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha 10 de julio de 2014, se admitió la Acción de A.C., ordenándose en el mismo la notificación de la parte presuntamente agraviante, así como al Ministerio Público, fijándose un lapso de 96 horas siguientes a que conste la última de las notificaciones en el expediente, se fijara la oportunidad correspondiente para llevar a cabo la audiencia Constitucional.

Mediante diligencia suscrita en fecha 01 de agosto de 2014, por el alguacil de turno, se consignó copia de oficio recibido en la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público.

En fecha 14 de septiembre de 2014, en virtud del receso judicial, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de ser designado como Tribunal de Guardia.

Por auto de fecha 19 de agosto de 2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se ordenó dar entrada al presente expediente.

Una vez notificadas las partes integrantes del presente proceso, por auto de fecha 21 de agosto de 2014 se fijó oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Constitucional para el día 26 de agosto de 2014, a la cual concurrieron los ciudadano, L.A.S.C., en su condición de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada; ciudadano P.R., en su condición de Fiscal Auxiliar Octogésimo Octavo del Ministerio Público y los abogados J.L.N.G. y E.G.N.C., en su carácter de apoderados judicial de la parte presuntamente agraviante. Una vez celebrada dicha audiencia Constitucional, se fijó un lapso de cuarenta y ocho (48) horas para que la representación del Ministerio Público procediera a consignar su escrito de Opinión Fiscal y se procedería a dictar sentencia en día 03 de septiembre de 2014.

En fecha 28 de agosto de 2014, la representación Fiscal, presentó escrito de Opinión suscrito por el Fiscal Auxiliar Octogésimo Octavo (88º) del Ministerio Público.

En fecha 03 de septiembre de 2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la presente Acción de A.C., la cual fue declarada con lugar.

En fecha 04 de septiembre de 2014, la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, procedió a apelar de la sentencia dictada en fecha 03 de septiembre de 2014.

Por auto de fecha 09 de septiembre de 2014, el Juzgado de cognición oye la apelación ejercida en un solo efecto y se ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su respectiva distribución.

Previa distribución establecida por ley, quedó esta Alzada al conocimiento de la presente Acción de A.C..

Por auto de fecha 15 de septiembre de 2014, se advirtió un salto de foliatura a partir del folio cincuenta (50) y siguientes y en consecuencia se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de origen a los fines de su corrección.

Una vez subsanada como fue la foliatura del expediente, fue remitido de vuelta a ésta alzada, siendo por auto de fecha 29 de septiembre de 2014, se fijó un lapso de 30 días continuos siguientes a dicha fecha para proceder a dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 06 de octubre de 2014, la representación judicial de la parte presuntamente agraviante presentó Escrito en esta Alzada.

RESUMEN ACCION DE AMPARO

En su escrito libelar presentado en fecha 07 de julio de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado L.A.S.C., en su carácter de representante judicial de la parte presuntamente agraviada, ciudadano M.M.F., mediante el cual expresó:

Aduce que, su representado es propietario de las Áreas de Estacionamiento del edificio Torre Atlantic y que de acuerdo con el Documento de Condominio, dichas áreas de Estacionamiento se dedicarán al servicio público de estacionamiento de vehículos, servicio que en consecuencia, está obligado a prestar y en efecto presta su poderdante.

Alegan que dichas áreas de estacionamiento comprenden: 1) Planta de Sótano 2, con capacidad para 41 vehículos, un núcleo central de escaleras, un cuarto de sala de máquinas, un ascensor destinado a los estacionamientos, un depósito de uso exclusivo de 13 metros cuadrados y tres maleteros de uso exclusivo identificados “D-1”, “D-2” y “D-3”; 2) Planta Sótano 1, con capacidad para 36 vehículos, con un núcleo central de escaleras, un cuarto de equipo hidroneumático, un cuarto para instalaciones telefónicas, un depósito de basura, ductos, fosos de ascensores, parte del tanque de agua, ascensor destinado a los estacionamientos, rampas de vehículos que sube del sótano 2, vía de salida de vehículos hacia la Avenida Tamanaco, vía de acceso desde la avenida Mohedano, un depósito de 123 metros cuadrados de uso exclusivo y dos maleteros de uso exclusivo identificados “D-1” y “D-2”.

Que el funcionamiento del servicio de estacionamiento, venía desenvolviéndose normalmente; es decir, se utilizaba normalmente la puerta de acceso a las escaleras que conducen a los sótanos, se encontraba en uso normal el ascensor que sirve a los locales del estacionamiento, había suministro de agua normal en todas las áreas, funcionaba normalmente una bomba principal del tanque de aguas servidas y existía una bomba auxiliar de menor capacidad. Que la bomba principal fue retirada 3 meses después y la auxiliar no tendrá capacidad necesaria para cuando arrecien las lluvias.

Hace aproximadamente un mes, en el caso del suministro de agua, se lo vienen interrumpiendo hasta por 15 días continuos, estando llenos los tanques y sin cortes por parte de Hidrocapital; la bomba principal de aguas servidas fue retirada y debido a la omisión de repararla, es inminente un grave problema de inundación; Alegan que, hace aproximadamente 15 días fue cerrado el acceso por las escaleras a planta baja y se retiró también la energía que alimentaba el ascensor.

Aducen que todas esas irregularidades, se vienen produciendo por vía de hecho, sin que noticia eventual de su aprobación por alguna Asamblea de Condominio.

Alegan que de estas irregularidades fueron informadas mediante comunicación a la junta de condominio, la cual no dio respuesta.

Que las vías de hecho referidas constituyen limitaciones a la actividad económica de su representado, así como perturbadoras del óptimo servicio público de estacionamiento que está obligado a prestar y que es como tal su empresa y su propiedad; razón por la cual con base en los artículos 2, 5 y 13 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y con denuncia de violación a los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejercen la presente acción de amparo.

Solicitan se ordene la restitución de la situación jurídica amenazada por las vías de hecho expuestas.

Solicitan por último, se ordene a la agraviante la restitución inmediata de los servicios de suministro de agua, cierre de escaleras y ascensor.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Encontrándose en uso de su derecho a réplica, la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, en atención a la inadmisibilidad del Amparo, por existir una cláusula arbitral; Expuso que lo rechaza en toda forma por cuanto no plantea la acción un litigio sobre la interpretación del reglamento de condominio, sino es en cuanto a una cuestión de hecho. En relación al señalamiento de la persona natural (Presidente de la Junta) como contraparte, se pretende dejar a su representado en estado de indefensión, y ante ello alegó que en todo caso la junta de condominio, sus funcionarios son los responsables de las actuaciones que por vía de hecho afectan al propietario del estacionamiento y respecto de la misma se señaló a la persona de su Presidente, de modo que no puede ser ese argumento aceptable para descartar la acción.

En atención a los recaudos presentados, así como a la negación de haber existido las vías de hecho denunciadas, alegó que son actuaciones posteriores al conocimiento de esta acción, de modo que no pueden enervar lo expresado en la demanda pues pueden haberse elaborado para argumentar en esta oportunidad. Se produce una situación en la que si se toma como admitido que no existen los hechos que se señalan, implicaría que su representada pudiera hacer libre uso dentro de lo razonable y permitido de los servicios que se señalan como afectados por las citadas vías de hecho. Con lo que respecta a la exhortación de la contraparte sobre una posible conciliación manifestó su disposición a esos fines.

Por su lado, la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, al hacer uso de su tiempo de contrarréplica, señaló que, la presente acción de amparo debe declararse inadmisible con base a lo dispuesto en el artículo 6.5 por cuanto el accionante no acudió al medio idóneo para resolver la controversia. En cuanto al señalamiento del representante del agraviado respecto al valor probatorio de las notificaciones e inspecciones extralitem y justificativos de testigos acompañados por esa representación en cuanto a que no tienen valor probatorio, igualmente debería ser aplicado en todo caso al accionante, pues éste consignó inspección y justificativos de testigos extra litem, los cuales fueron evacuados a espaldas de su representada. La accionante no indicó en su libelo que persona de la junta de condominio efectuó vías de hecho, solamente se limitó a señalar al Presidente para su notificación. Que el baño señalado que no tiene agua, no está en el sótano y si tiene agua, no se han producido ninguna vías de hecho y de conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil, invoca la confesión en que ha incurrido el accionante que la situación puede que no esté sucediendo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales se configura la causal de inadmisibilidad.

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante Escrito presentado en fecha 28 de agosto de 2014, presentado por el ciudadano P.A.R.C., en su carácter de Fiscal Auxiliar Octogésimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, con competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, emite su opinión respecto a la presente Acción de A.C., y a tales fines expone:

…Por los motivos anteriormente señalados, se hace imperativo para este representante del Ministerio Público, afirmar que en el caso concreto se evidencia el cumplimiento de requisitos de procedencia que deben concurrir para que sea otorgada la tutela constitucional, es decir: i) Que el actor invoque una situación jurídica infringida. ii) que exista una violación de los derechos o garantías constitucionales. iii) Que tal violación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cual era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza. iv) Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, motivo por el cual, nos es forzoso solicitar a este Honorable Tribunal que sea declarada Con Lugar la Acción de A.C. propuesta….

CAPITULO II

MOTIVA

PREVIO

Previo a la decisión de fondo en la presente acción, resulta necesario resolver el alegato esgrimido por la representación judicial del presunto agraviante, relativo a que en el documento constitutivo del con dominio del Edificio Atlantic establece en la cláusula 4.2 el compromiso de someter al arbitraje toda reclamación, divergencia o conflicto que surja entre los propietarios y los órganos de administración en la interpretación del reglamento, del documento de condominio o de la Ley de Propiedad Horizontal.

A este respecto cabe señalar que tanto la Ley de Arbitraje Comercial como el Código de Procedimiento Civil, consagran la figura del arbitraje como medio alternativa de resolución de conflictos, mediante el cual las partes están en la capacidad de sustraer de la administración de justicia aquellos reclamos que surjan entre ellos, siempre y cuando se trate de derechos disponibles. Así, se desprende de la naturaleza de la presente causa que la acción intentada por el accionante corresponde a un amparo por violaciones de derechos de rango constitucional, los cuales al ser de estricto orden público, no pueden ser ventilados por medio de un tribunal de arbitraje, pues la Ley no le otorga esa competencia, en consecuencia, se desecha este argumento. Así se decide.

DE LA SENTENCIA SUJETA APELACIÓN:

La sentencia del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 4 de septiembre de 2014, expresó lo siguiente:

Resuelto lo anterior, se observa de manera netamente objetiva que se constituye como un hecho expresamente admitido por la hasta hoy presunta agraviante que en efecto se llevó a cabo la violación de tales suministros básicos y esenciales a las áreas del estacionamiento del Edifico Atlantic, por parte de la Junta de Condominio, pues tal afirmación se desprende de los dichos del apoderado judicial de la parte querellada, quien en la audiencia de a.c. indicó en forma expresa e inequívoca que respecto a la bomba de achique, señala que existen dos bombas, una está dañada y no hay repuesto y se está esperando que el técnico la repare; que el ascensor por el hecho de que se dañe, no constituye una vía de hecho y que se evidencia omisión de la parte presuntamente agraviante al no reparar o sustituirla la bomba de agua, que fue cerrado el acceso por las escaleras desde la Planta Baja hasta los sótanos y se retiró también la energía que alimentaba a los mismos, y así se precisa.

Omissis…

De manera que, cuando un particular ante un conflicto de intereses, resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracción de las funciones estatales, que pretende sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación ilegítima y antijurídica que debe considerarse inexistente, a tenor de lo previsto en el Artículo 138 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone que: ”Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”.

Por otra parte, tal actuación proveniente del identificado agraviante, viola sin duda la prohibición de hacerse justicia por sí mismo, situación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado ilegítima. Siendo inconveniente entonces para una eficiente administración de justicia que los mismos órganos encargados de impartirla, convengan en la posibilidad de que los ciudadanos usurpando a la autoridad, procuren por sus propios medios coaccionar a los demás y aplicar sanciones, como sucedió en el caso de autos.

La restricción e impedimento de acceso a dichos servicios básicos esenciales a las áreas de estacionamiento tantas veces identificado a, cuya violación denuncia el quejoso, son imprescindibles para el libre desenvolvimiento por parte del accionante de su actividad económica y el derecho de propiedad y el impedimento que ha generado el accionado constituye a todas luces vías de hecho utilizadas para vulnerar los derechos de rango constitucional denunciados por el quejoso del amparo, y así finalmente lo se decide este órgano administrador de Justicia actuando en Sede Constitucional.

De igual forma, en el desarrollo del proceso en primera instancia se promovieron las siguientes pruebas:

PRESUNTO AGRAVIADO

• Original de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 02 de diciembre de 1999, bajo el No. 51, Tomo 66 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, que cursa a los folios 7 y 8 del expediente.

• Copia simple del documento de compra-venta suscrito por el ciudadano L.U. como vendedor y el ciudadano M.M.F., en su condición de comprador, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 08 de junio de 2001, bajo el No. 2, Tomo 15, Protocolo Primero, que consta a los folios 9 al 13 del expediente.

• Copia simple de aclaratoria del documento de compra-venta protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 15 de junio de 2006, bajo el No. 21, Tomo 15, Protocolo Primero, que cursa a los folios 14 al 16 del expediente.

• Consta a los folios 17 al 41 del expediente copia simple del documento de Condominio y su Reglamento de la Torre Atlantic, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, (hoy Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda) en fecha 08 de noviembre de 2001, bajo el No. 41, Tomo 8, Protocolo Primero.

• A los folios 42 y 43 del expediente cursan Constancias emanadas de INTEGRAL ADMINISTRADORA de fecha 19 de junio de 2014, a favor del ciudadano M.M.F. (sic) mediante la cual hace constar que el mismo se encuentra solvente del pago del condominio desde el 01 de diciembre de 2010, incluyendo el mes de junio de 2014, y la alícuota correspondiente (997).

• Justificativo de testigos (folios 44 al 47) evacuado en fecha 02 de julio de 2014, por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda.

• Cursa a los folios 49 al 74 del expediente, Inspección Extrajudicial evacuada en fecha 02 de julio de 2014, por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda.

PRESUNTA AGRAVIANTE

• Cursa a los folios 112 al 114 del expediente instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 22 de agosto de 2014, bajo el No. 20, Tomo 152, folios 72 al 74 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría.

• Justificativo de testigos (folios 132 al 136) evacuado en fecha 25 de agosto de 2014, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda.

• Inspección extrajudicial (folios 137 al 161) evacuada en fecha 25 de Agosto de 2014, por la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda.

• Cursan a los folios 162 al 168 del expediente poderes debidamente autenticados por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fechas 30 de julio y 22 de agosto de 2014, bajo los Nos. 47 y 20, Tomos 134 y 152 respectivamente de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría.

• Inspección extrajudicial (folios 169 al 185) evacuada en fecha 16 de Mayo de 2014, por la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda.

• Acta de la Junta de Condominio de la Torre Atlantic, que cursa a los folios 186 al 190 del expediente.

• Registro de Información Fiscal y Cédulas de Identidad de los ciudadanos H.F.J. y M.F.A.M., venezolanos y titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-9.142.363 y 16.461.118, respectivamente. (folios 191 y 192).

• Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano HERNADEZ LUZARDO ANTONIO (folio 193).

• Copia simple de Finiquito de deuda y extinción de Garantía Hipotecaria, protocolizado por ante el Registro Inmobliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, que cursa a los folios 194 al 198 del expediente.

• Copia simple del Registro Mercantil de la Empresa INVERSIONES SABETO 22, INSACA, C.A., que cursa a los folios 199 al 216 del expediente.

• Autorización y Cédula de Identidad No. 5.417.532, a nombre del ciudadano Á.S.R.N., que constan a los folios 218 al 220 del expediente.

• Contrato de Arrendamiento suscrito entre INVERSORA 1523, C.A., y C.A., TEGNOLOGÍA NETCOM, que cursa a los folios 221 al 226 del expediente.

• Copia del Registro de Información Fiscal de la Empresa C.A., TEGNOLOGÍA NETCOM y del ciudadano R.N.Á.S. que cursan a los folios 227 y 228 del expediente.

• Comunicación dirigida a la JUNTA DE CONDOMINIO TORRE ATLANTIC por el ciudadano C.P. para realizar inspección ocular y Cédula de Identidad de este último, que cursan a los folios 229 al 231 del expediente.

• Contrato de Adjudicación de un bien inmueble realizada por la Empresa INVERSIONES 55336, C.A. a favor del ciudadano C.P.B. junto con Cédula de Identidad y Registro de Información Fiscal de éste último, que constan a los folios 232 al 241 del expediente.

• Comunicación dirigida a la JUNTA DE CONDOMINIO TORRE ATLANTIC por la ciudadana D.V. SALDAÑA para realizar inspección ocular, que cursa al folio 242 del expediente.

• Poder otorgado por la Empresa E.P.O.S., Empresa Portuguesa de Obras Subterráneas, que consta a los folios 243 al 248.

• Contrato de Arrendamiento suscrito entre el ciudadano J.A.D. y la Empresa E.P.O.S., Empresa Portuguesa de Obras Subterráneas, que cursa a los folios 249 al 266.

• Copia de registro fiscal (folio 267 y 268).

• Comunicación dirigida a la JUNTA DE CONDOMINIO TORRE ATLANTIC por la ciudadana A.M. para realizar inspección ocular, que cursa al folio 269 del expediente.

• Copia simple del Registro Mercantil de la Empresa INVERSIONES SABETO 22, INSACA, C.A., que cursa a los folios 271 al 288 del expediente.

• Comunicación dirigida a la JUNTA DE CONDOMINIO TORRE ATLANTIC por el ciudadano V.B. para realizar inspección ocular, que cursa al folio 289 del expediente.

• Copia de documento de compra-venta (folios 293 al 298).

• Copia simple del Registro Mercantil de la Empresa CORPORACION ARDAVA 200, C.A., que cursa a los folios 300 al 346 del expediente.

• Notificación Judicial practicada en fecha 13 de agosto de 2014, por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas. (folios 347 al 439 de la primera pieza).

Ahora bien, ejercido el recurso ordinario de apelación por el agraviante, pasa de seguidas este Juzgado Superior en sede Constitucional, decidir en base a los siguientes criterios:

En primer término es importante destacar que conforme a lo transcrito en la sentencia recurrida, en la audiencia constitucional se estableció que la presunta agraviante negó los hechos que se le imputan, no obstante ello, señaló una serie de argumentos que merecen ser analizados y concatenados con los hechos denunciados por el presunto agraviado.

En efecto, señalan las partes que existen las fallas en cuanto al suministro de servicio de agua, así como también fallas en el ascensor, el acceso interno del edificio que conduce a lo sótanos y las fallas de la bomba de achique de aguas servidas.

Se entiende que al imputarle a la junta de condominio tales perturbaciones, lo lógico es deducir la naturaleza jurídica de tales actos, así se observa que el artículo 782 del Código Civil establece lo siguiente:

Artículo 782.- Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

De lo anterior se infiere que el accionante en amparo señala en su escrito libelar que los actos imputados a los codemandados se circunscriben en actos perturbatorios de la posesión ejercida por el querellante, los cuales pueden ser perfectamente resueltos a través de los medios procesales y legales preestablecidos. En este sentido se observa que el accionante en amparo no señaló en el libelo de demanda las razones o justificaciones que demuestren la necesidad de acudir a ésta especial vía para resolver los problemas planteados, lo cual es de fundamental importancia a los fines de declarar la procedencia de la acción de a.c..

Así las cosas, observa quien aquí decide, que la presente acción de a.c. debe ser declarada inadmisible en la dispositiva del presente fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, al existir medios procesales idóneos para resolver el problema planteado. Así se decide.

CAPÍTULO IV

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuando como Alza.C., en nombre de la República y por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de los presuntos agraviantes contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 4 de septiembre de 2014.

SEGUNDO

INADMISIBLE la presente acción de a.c. a tenor de lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

TERCERO

Dadas las características de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014).- años doscientos tres (204º) de la Independencia Nacional y ciento cincuenta y cuatro (155º) de la Federación.-

EL JUEZ,

V.J.G.J..

LA SECRETARIA temporal,

Abg. M.E.R..

En la misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, como está ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. M.E.R..

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