Decisión nº 04 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 15 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarlos Javier Mendoza Agostini
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA ÚNICA

Guanare, 15 de Octubre de 2007

Años 197º 148º

PONENTE DR. C.J.M.

N° 04.

ASUNTO N ° 3206-07

IMPUTADOS: M.A.D.

VICTIMA (S): FENG HUIYI

DELITO: ROBO A MANO ARMADA

DEFENSOR PRIVADA: ABG. M.C. SALAS

FISCAL AUXILIAR SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GIOVANNA DE LA ROSA

PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA EXTENSIÓN ACARIGUA.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 27/07/2007 por la abogada GIOVANNA DE LA ROSA, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, de fecha 19/07/2007, mediante la cual declara la nulidad absoluta del acta policial de fecha 14-07-07 y es por lo que se decreta la libertad plena del imputado M.A.D..

Recibidas las actuaciones en esta alzada se le dio entrada, se designó ponente al Abogado C.J.M., en fecha 17/09/2007 y por auto de fecha 25 de Septiembre de 2007 se declaró admisible el recurso de apelación interpuesto.

La Corte para decidir observa:

I

Habiéndose realizado los actos procedimentales la Corte para decidir observa:

El recurrente, abogada GIOVANNA DE LA ROSA, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, al fundar el agravio que denuncia, alega, entre otros:

…Omissis…

Interpongo recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 19 de julio de 2007, por el Juzgado de Control 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en la Audiencia Oral de Presentación del Aprehendido M.A.D., mediante la cual ordenó la L.P. del imputado mencionado, decretando la Nulidad del Procedimiento.

ANTECEDENTE DEL CASO

Según se desprende de ACTA POLICIAL, de fecha 14 de julio de 2007, cursante al folio 03, suscrita por el Agente (PEP) H.J., adscrita a la Comisaría “Gral. J.A.P.” de ACARIGUA, en la cual deja constancia que en esa misma fecha, a las 12:00 hora de mediodía, cuando se trasladaba en compañía del funcionario Agente (PEP) M.R., en la unidad Moto perteneciente al Grupo GAO, a la altura de la Avenida Principal de la Goajira, específicamente al lado de la pollera de F.D.L.G. del Municipio Páez, observaron un varias personas que decían “Están robando a los chinos”, al llegar donde se encontraba el Comercial, avistaron a un ciudadano que se dirigía en veloz carrera hacia el mercado de la Goajira y con la precaución que el caso ameritaba, procedieron a indicarle la voz de alto e indicarle que colocara las manos en el cuello, en es (sic) mismo instante se detiene, procediendo a realizarle la respectiva revisión de personas de acuerdo a lo establecido al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose en su poder en la parte frontal de su cinto un arma de fuego tipo pistola, calibre 7.65 mm, marca Walter , serial 320103, cacha negra elaborada en material sintético, con respectivo cargador con siete cartucho del mismo calibre sin percutir y en el bolsillo frontal lado derecho, Quince Cesta Tickets sodex ho pass de 2016 Bs.; Uno de Accor Servicers de 10.000 Bs.; Uno de UNI TICKET de 10.000 Bs.; Dos de Accor Services de 3.000 Bs.; Uno de ACCOR Services de 6.000 Bs. Y otro de Uni TICKET de 9.408 Bs., de diferentes montos, luego en vista de lo ocurrido y lo encontrado procedieron de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a leerles sus derechos como imputado y a trasladarlo hasta la Comisaría, donde de conformidad con lo establecido enel (sic) articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quedó identificado como: M.A.D., venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, nacido el 04 de febrero de 1974, de 33 años de edad, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la ciudad de Acarigua y titular de la cedula de identidad No. V-13.469.056, a quien se le incautó el arma de fuego arriba mencionada. De la misma se realizó la descripción la descripción de lo incautado, de la siguiente manera: UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, CALIBRE 7.65 MM. MARCA WALTER, SERIAL 320103, CACHA NEGRA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO, CON SU RESPECTIVO CARGADOR CON SIETE CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE Y Quince Cesta Tickets sodex ho pass de 2016 Bs.; Uno de Accor Servicers de 10.000 Bs.; UNO DE UNI TICKET DE 10.000 BS.; DOS DE ACCOR SERVICES DE 3.000 BS.; UNO DE ACCOR SERVICES DE 6.000 BS. Y OTRO DE UNI TICKET DE 9.408 BS., quedando detenido y lo incautado a la orden del departamento de investigaciones de esas (sic) Comisaría.

FUNDAMENTO

Fundamento el presente Recurso de Apelación en el articulo 447 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelación las siguientes decisiones: Ord. 5 Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables en este Código”

En el presente caso el Juez de control No. 02 de este Circuito Judicial en la Audiencia Oral de presentación de detenido celebrada en fecha 19/07/07, ordenó la L.P. del imputado mencionado, decretando la Nulidad del Procedimiento, por cuanto el Acta Policial de Procedimiento de Aprehensión y el Acta de Imposición de Derechos expresaban la misma hora y cuya Decisión No está ajustada a derecho por lo siguiente:

1.- De las Acta Procesales se desprende que existen suficientes elementos de convicción para demostrar la comisión flagrante del Delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tal como consta de la declaración de las victimas y de los funcionarios policiales actuantes.

2.- La Decisión que nos ocupa no está suficientemente fundada incurriendo en la violación del articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que las decisiones serán emitidas mediante Sentencia o autos fundados, bajo pena de Nulidad, en virtud de que en dicha decisión el Tribunal no señala la contreversión o la inobservancia de la norma jurídica, no tampoco la violación de derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que acarrea la nulidad que se decreta en la presente causa.

En consecuencia, solicito que el presente Recurso de Apelación sea declarado Con Lugar y sea decretada la Nulidad de la presente decisión, por cuanto la misma incurre en violación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Es competencia de este a quo, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este despacho, de conformidad con el articulo 373 último aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal por la Abogada GIOVANNA DE LA ROSA, Fiscal Segunda del Ministerio Publico, mediante la cual requirió a esta Órgano jurisdiccional LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, LA FLAGRANCIA Y LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme al artículo 250.1.2.3, del Código Orgánico Procesal Penal; contra el ciudadano M.A.D., Venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 13.469.056, de 33 años de edad, soltero, oriundo de Valencia, estado Carabobo, de profesión u oficio indefinido residenciado en la calle principal Barrio Central Tacarigua, casa N° 611, Acarigua estado Portuguesa, debidamente asistido en este acto, por la Defensora Privada, Abogada M.C..

Este Tribunal de Control, antes de decidir previamente observa y considera: quedo evidenciado que en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público entre los que resultan:

  1. - Oficio N° 1738, de la Comisaría Gral. J.A.P., DE FECHA 14-07-2007, donde remite al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al imputado de la causa, con evidencia criminalistica incautados en el procedimiento.

  2. - Oficio N° 1737 de la misma fecha donde dicha Comandancia Policial da cuenta a la Fiscalia II del Ministerio Publico

    .3- Del Acta Policial de fecha 14-07-2007, donde se suscriben las circunstancia de modo, tiempo, y lugar en que ocurrieron los hechos, ya que el ciudadano M.A.D., venezolano, titular de la cedula de identidad 13.469.056, plenamente identificado en autos , fue aprehendido por funcionarios adscritos a esa comandancia; cuando realizaban labores de patrullaje y control, y son avisados por la victima, a fin de tomar cuenta de la detención de un ciudadano que se apoderó de dinero y otros objetos, hecho este ocurrido siendo las 12:00 p.m.; siendo que otras personas en el lugar indican que estaban robando a los chinos; por lo que la comisión policial teniendo en conocimiento el hecho, deciden ir al lugar y en un lugar cercano logran someter al imputado, manifestación que cuando éste se percata de su presencia, emprende huida y es sometido; de donde se colige, que lo detienen y le realizan una revisión de personas conforme al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal; cuestión esta que subvierte y viola al articulo; cuestión esta que subvierte y viola el articulo 44.1 y 49 de la Constitución Nacional.

  3. - Igualmente, se desprende de las Actas procesales, que hay un solo testigo del hecho, cuando en la descripción del acta policial se establece que habían varias personas; llama la atención el porque no se previó mayor abundamiento de estos a fin de precisar la detención y los elementos de la flagrancia y que puedan sustentar la investigación. Practicándole la aprehensión y siendo trasladado a la comisaría policial y ponerlo a la orden de la Fiscalia respectiva.

    La defensa privada plantea su alegato evidenciando que las actuaciones policiales son violatorias del debido proceso en esta causa, en los siguientes términos: 1) Hay un solo testigo. 2.- El Acta de Policial refleja la violación constitucional del Debido Proceso, visto que la folio 03, con Acta de Imposición de Derechos, la fecha de la detención ocurre el 14-07-2007, siendo las horas 12:00 p.m.; es decir, a la misma hora en que la policía tiene conocimiento de los hechos que son expuestos por las victimas; por lo que es de imposible apreciación que se impute un delito si apenas no ha ocurrido aún; lo que demuestra que la imprecisión e incongruencia en la hora referida, lo que vacía de nulidad absoluta la misma. Que dichas actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal deben considerarse NULAS, y en tal sentido, según lo establecido en la norma del artículo 190, ejusdem, solicita a este a quo, LA NULIDAD ABSOLUTA DE DICHAS ACTAS POR VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO. Así mismo, plantea a la audiencia, que el acta policial presenta confusión respecto de la detención de su defendido, en cuanto a que no se cumplió con lo establecido en el artículo 205, ejusdem; que tal confusión acarrea un daño a la violación a la libertad de éste.

    Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra y respecto del pedimento de la representación del Ministerio Público, constituyen la comisión de un hecho punible, como es el tipo penal del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Articulo 458, del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que de las actas consignadas por el Ministerio Público hacen pensar en la participación de dicho ciudadano en el caso de marras; igualmente, aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, que señalan al imputado como responsable de los hechos imputados por el Ministerio Público.

    Empero, y de los alegatos presentados por la Defensa Privada, en el sentido de declarar que no existen suficientes pruebas que acreditan la culpabilidad de su defendido, ya que considera que el acta policial viola flagrantemente el debido proceso, y la garantía constitucional de la LIBERTAD; por lo que solicita la nulidad de las actuaciones y la L.P. de su defendido.

    Este Juzgado OBSERVA PARA DECIDIR:

PRIMERO

Está demostrado que la aptitud del imputado, una vez conocida la intención de los funcionarios actuantes, no conllevó a obstrucción de lo requerido por estos, es decir de acceder a la detención y de identificarse tal cual ha quedado demostrado. Así mismo aprecia el contenido de la defensa en cuanto a la indicación de la hora que el órgano policial tiene conocimiento del hecho, y la hora de la detención del imputado, siendo que ambas coinciden, generando duda razonable a este juzgador. En conclusión, este a quo considera que evidentemente existe duda para decidir que el ciudadano imputado es titular del delito que se le imputa; visto que la Fiscalia en su exposición oral informó que se había procedido a su detención en el momento en que había sustraído el dinero a la victima, efectos éstos que fueron incautados al mismo al momento de su detención; observándose una violación al procedimiento de revisión de personas, ya que no consta que los funcionarios actuantes hayan advertido o preguntado al imputado que muestre lo que trae, vista la forma en que irrumpe al mismo; lo cual igualmente es violatorio de normas de rango constitucional, razón ésta para determinar que no incurrió en el delito descrito; de igual manera ninguno de los testigos dan fe de que le hayan incautado algo. Empero, considera este a quo, la vigencia del principio de inocencia contenido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado al principio de Derecho Penal Indubio Pro Reo; todo lo cual se concatena a la interpretación estricta de la norma, conforme a los dispositivos de los artículos 9 y 247 ejusdem. Así se declara.

SEGUNDO

Observa este a quo, que de las actas denunciadas por la defensa, tal como se ha reseñado en la parte narrativa de los hechos, (véase al resaltado), existe una violación flagrante del procedimiento, visto que efectivamente se incurrió en las faltas de los errores sustanciales de validez de dichas actuaciones, por sobre todo en la violación de la determinación de la hora de ocurrencia del hecho, esto es a las 12:00 pm, y la detención e imposición de derechos del imputado la cual es la misma; habida cuenta que a esa hora cuando son puestos en conocimiento dichos funcionarios policiales y deciden ir en busca al imputado, llegando hasta un lugar distinto al del hecho, lo cual no ha quedado verdaderamente establecida; observándose que es imposible que si se tiene conocimiento a esa hora; sea ésta precisamente la misma hora de la detención y de la imposición de los derechos según acta del folio 03; toda vez que la detención se produce el 14 DE JULIO DE 2007; todo lo cual genera indefensión al imputado por haber permanecido detenido sin una orden judicial dentro del lapso de Ley, máxime cuando la defensa alega que fue detenido a la fecha referida en el Acta Policial, y violadas las 48 horas de la fase de detención ante el Ministerio Público, lo cual se traduce en la violación constitucional de la Libertad alegada, haciendo NULA TAL ACTUACIÓN, por lo cual, este Juzgado, en el riguroso empeño de salvaguardar el cumplimiento del control constitucional del proceso, DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA POLICIAL Y VIOLATORIO DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL A LA LIBERTAD, que obra al folio 01, de estas actuaciones; en el sentido que se incumple con lo establecido en el articulo 195 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que repercute en evidente violación del debido proceso al haberse realizado una detención por imprecisa presentación del imputado, vista la confusión que la misma fiscalia del Ministerio Público admite que ocurrió; sin que se haya determinado la flagrancia en esta causa, dando como consecuencia la violación del articulo 44.1, y 49.1 de la Constitución Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Por tales motivos, y en virtud del resguardo al Debido Proceso, al principio de Derecho a la Defensa, la presunción de inocencia y de la buena fe, es por lo que se DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA DEL IMPUTADO M.A.D., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 13.469.056, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 195, del Código Orgánico Procesal Penal.

III

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Esta Sala para decidir observa:

El recurrente, funda su denuncia en el artículo 447, ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal, es decir las que le causen un gravamen irreparable, estableciendo en su escrito recursivo lo siguiente:

“….- La Decisión que nos ocupa no está suficientemente fundada incurriendo en violación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que las decisiones serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de Nulidad, en virtud de que en dicha decisión el Tribunal no señala la contravención o la inobservancia de la norma jurídica, ni tampoco la violación de derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que acarrea la nulidad que se decreta en la presente causa.

(…)

Del análisis de la recurrida, se desprende que el A-quo anula el procedimiento seguido en contra del ciudadano M.A.D., en la audiencia de fecha 19 de julio de 2007, cuando expreso sus motivos para decidir, estableció:

…Observa este A-quo, que de las Actas denunciadas…. tal como se ha reseñado en la parte narrativa de los hechos, (véase al resaltado), existe una violación flagrante del procedimiento, visto que efectivamente se incurrió en las faltas de los errores sustanciales de validez de dichas actuaciones, por sobre todo en la violación de la determinación de la hora de ocurrencia del hecho, esto es a las 12:00 pm, y la detención e imposición de derechos del imputado la cual es la misma; habida cuenta que a esa hora cuando son puestos en conocimiento dichos funcionarios policiales y deciden ir en busca al imputado, llegando hasta un lugar distinto al del hecho, lo cual no ha quedado verdaderamente establecida; observándose que es imposible que si se tiene conocimiento a esa hora; sea ésta precisamente la misma hora de la detención y de la imposición de los derechos según acta del folio 03; toda vez que la detención se produce el 14 DE JULIO DE 2007; todo lo cual genera indefensión al imputado por haber permanecido detenido sin una orden judicial dentro del lapso de Ley, máxime cuando la defensa alega que fue detenido a la fecha referida en el Acta Policial, y violadas las 48 horas de la fase de detención ante el Ministerio Público, lo cual se traduce en la violación constitucional de la Libertad alegada, haciendo NULA TAL ACTUACIÓN, por lo cual, este Juzgado, en el riguroso empeño de salvaguardar el cumplimiento del control constitucional del proceso, DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA POLICIAL Y VIOLATORIO DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL A LA LIBERTAD, que obra al folio 01, de estas actuaciones; en el sentido que se incumple con lo establecido en el articulo 195 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que repercute en evidente violación del debido proceso al haberse realizado una detención por imprecisa presentación del imputado,..

….hace los siguientes pronunciamientos: DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA POLICIAL DE FECHA 14-07-07, Y VIOLATORIO DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL A LA LIBERTAD, que obra al folio 01, de estas actuaciones; en el sentido que se incumple con lo establecido en el articulo 195 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que repercute en evidente violación del debido proceso al haberse realizado una detención por imprecisa presentación del imputado, vista la confusión que la misma fiscalía del Ministerio Público admite que ocurrió; sin que se haya determinado la flagrancia en esta causa, dando como consecuencia la violación del artículo 44.1 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por tales motivos, y en virtud del resguardo al Debido Proceso, al Principio de Derecho a la Defensa, la presunción de inocencia y de la buena fe, es por lo que se DECRETA LA L.P. DEL IMPUTADO M.A. DURAN…, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 195, del Código Orgánico Procesal Penal.

Se restituye así, la garantía constitucional infringida y cesa el agravio causado…

De lo anterior vemos, que el Juzgador A-quo no realizo un análisis de los elementos de convicción y de las circunstancias fácticas del caso concreto que den razón suficiente del por que del criterio judicial dado por la recurrida, no cumplió con el requisito esencial de fundamentar con la motivación suficiente una decisión judicial, tal como lo establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo inobservado el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 150, de fecha 24-03-2000, con ponencia del Magistrado Eduardo Cabrera Romero, que estableció: “… Todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación que es la que garantiza el juzgar”.

De tal manera, que siendo así, el resultado de la audiencia de presentación de los imputados; y subsiguiente decisión dictada 19 de Julio de 2007, debe esta Alzada en razón del análisis anterior declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, con efecto de nulidad de la decisión impugnada de conformidad con los artículos 173, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo al mandato del artículo 434 eiusdem, se ordena remitir la presente causa a otro Juez de Control de la extensión Acarigua, a los fines de que, con razonamiento propio, dicte la decisión motivada que estime procedente. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En suma, por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por la FISCAL AUXILIAR SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. GIOVANA DE LA ROSA, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, de fecha 19/07/2007, mediante la cual declara la nulidad absoluta del acta policial de fecha 14-07-07 y en donde decreta la libertad plena del ciudadano M.A., por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA. En consecuencia, declara NULO EL FALLO impugnado, y se ordena el reenvío de la causa a otro Juez de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control de la extensión Acarigua, para que con entera libertad de criterio dicte la decisión motivada que estime procedente, ante la solicitud Fiscal.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase en la oportunidad de ley. Dada, firmada y sellada en la de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los quince (15) días del mes de Octubre de dos mil siete.

El Juez de Apelación Presidente

Abg. J.A.R..

Juez de Apelación, Juez de Apelación,

C.J.M.C.P.G.

PONENTE

El Secretario,

J.A.V.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretario,

EXP. Nº 3206-07

CJM/MR/JCastillo.

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