Decisión nº 211 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 14 de Julio de 2005

Fecha de Resolución14 de Julio de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteIrasema Vilchez de Quintero
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

Maracaibo, 14 de Julio de 2005

195º y 146º

DECISION N° 211-05 CAUSA N°.2Aa-2710-05

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. I.V.D.Q.

Se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Quincuagésima Primera Ordinario e Indígena adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, YASMELY A.F.C., en su carácter de representante del ciudadano M.D.B., de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad N° 3.107.840, residenciado en el sector Cuatricentenario, Avenida 66G, calle 95E, casa N° 95E-165, de esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia; contra la decisión N° S-104-05, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 10 de Junio de 2005.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 08 de Julio del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La recurrente ha fundamentado su apelación en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal y lo realiza bajo los siguientes términos:

Señala que apela de la decisión N° 104-05, de fecha 10 de Junio de 2005, dictada por el Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual niega la entrega del vehículo que adquirió su representado en un proceso de licitación realizado por la sociedad mercantil Estacionamiento Maracaibo, C.A., en atención a la dación en pago hecha por el Ministerio de Finanzas.

Manifiesta la recurrente que es razón (sic) de la juzgadora para dictar su decisión en las conclusiones de la investigación (sic) realizada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, causa N° ZUL F4-1252-05, (sic) y naturalmente que esta negativa le causa un gravamen irreparable al ciudadano M.D.B., porque el desuso del vehículo para el fin que se le tiene le afecta económicamente, violando así el derecho constitucional de la propiedad previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así mismo señala que por error material se observa que en los oficios del Ministerio de Finanzas que el serial de seguridad es el que solicita su defendido, dando fe que presenta todos los seriales en original con lo cual no se discute, en su criterio, la propiedad. Señala adicionalmente, que el derecho del uso, goce, disfrute y disposición de ese bien se encuentra garantizado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ha sido vulnerado, porque en este caso no está acreditado ningún delito por el contrario una persona compró de buena fe al Estacionamiento Maracaibo, pero, en todo caso esto no implica que por ese motivo se le pueda privar de ejercer el derecho de propiedad, porque si bien es cierto el Ministerio Público es el titular de la acción penal la misma debe ser ejercida conforme a derecho y siempre en beneficio de las partes en el proceso, pero el Estado no debe arrogarse ante otro en detrimento de sus derechos.

Finalmente, pide que la apelación sea admitida y tramitada conforme a derecho, declarándola con lugar, acordando la inmediata entrega del vehículo a su propietario.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

Observa la Sala que la recurrente ha fundamentado su apelación, alegando que se le ha producido un gravamen irreparable a su defendido; ahora bien, del minucioso análisis realizado por este Órgano Colegiado sobre la recurrida, así como de los autos aparecen los siguientes datos:

Al folio doscientos tres (203) de la causa corre inserta acta policial de fecha 19-12-01, suscrita por el Inspector D.G., y por el declarante F.S., en la cual consta lo siguiente: “…Siendo las 10:30 horas de la mañana de hoy, se presentó en forma espontánea por ante este Despacho, el ciudadano F.S.C., venezolano, de Machiques, de 80 años de edad, comerciante, casado, reside en la Urbanización Cumbres de Maracaibo, calle 90, casa N° 59-57, teléfono 7559352, cédula de identidad V.- 121.180, quien manifestó estar dispuesto a rendir entrevista y en consecuencia expone: El día 24 del mes de Septiembre de este año, le quitaron un vehículo marca Ford, modelo F-150, tipo Pick up, año 1994, color blanco, serial de carrocería AJF1RP26341, placas 367-XLO, a un empleado mío de nombre STEPHENSON HOLASS RINCON, quien vive en el barrio La Pastora, calle 95F, N° 54-42, y me dijo que le llegaron por detrás con un carro Chevrolet, caprice, con vidrios ahumados y se bajó un tipo y lo encañonó con un arma de fuego, luego se montó y también que se montó otro tipo y después lo dejaron botado por el barrio La Polar, el vehículo es de mi propiedad y no está asegurado, tiene un valor aproximado de 6.000.000 de bolívares…”. (Las negrillas son de la Sala).

Igualmente, al folio ciento sesenta y seis (166) del presente expediente riela acta de entrevista, rendida por el ciudadano F.S., de fecha 19 de Marzo de 2002, la cual dejó sentado lo siguiente: “…Resulta que yo tenía un vehículo marca FORD, modelo F-150, clase CAMIONETA, tipo PICK UP, de color BLANCO, año 1994, placas 367-XLO, serial de carrocería JF1RP26341, serial del motor 6 cilindros, el cual fue robado por dos sujetos armados en plena vía pública, entre el barrio Buena Vista y La Pastora de esta ciudad, en fecha 24-09-01, al ciudadano STEPHENSON HOLASS RINCON, quien trabaja como chofer para mi, posteriormente no supe más del vehículo hasta el día 14-12-01, que el ciudadano L.A.L.P., quien es como un sobrino para mi y puede ser ubicado por medio de mi persona, avistó el vehículo en el barrio Los Robles, avenida principal, y le notificó a una comisión de la Policía Regional, ya que el vehículo tenía puestas otras placas, creo que eran 565-XBZ, entonces la policía, procedió a practicar la retención del vehículo, y le recibieron una declaración al ciudadano que la tenía, P.S., luego este sujeto mostró un documento en copias y manifestó haberlo adquirido a un (sic) ciudadana por un millón de bolívares, posteriormente no se supo más de este ciudadano y hasta la presente fecha el vehículo está retenido en el galpón del estacionamiento Maracaibo, ya que mi sobrino y yo, reconocemos el vehículo por los detalles que presenta, a pesar de que le hayan cambiado los seriales de identificación y las placas…”.

Así mismo, al folio sesenta y cinco (65) consta acta de entrevista, rendida por el ciudadano L.A.L.P., de fecha 22 de Marzo de 2002, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “ …¿Diga usted, cuáles son las características por las cuales reconoce el vehículo que señala como propiedad del ciudadano F.S.? Contestó: Tiene varios orificios en el cajón plástico, ya que anteriormente poseía una bombona de sistema a gas, también farquillas a los lados, las cuales fueron remachadas caseras, y cuando llegaron las autoridades que la abrieron me dispuse a decirles las características de la parte de adentro, las cuales eran dos puntos de soldadura de estaño bajo el tablero que funcionaban como corta corriente y el oficial verificó y notó que estaba, un botón eléctrico, para subir seguros, ya que ella no los poseía y se le adoptó uno universal, el cual también verificó el funcionario policial, uno de los espejos o vidrios lateral pequeño del lado derecho, estaba colocado o forrado con silicone y el funcionario lo verificó, y presentaba también esta característica, por lo que los funcionarios en vista a este problema de que el vehículo presentaba las características señaladas por mi persona, estando yo fuera del mismo y que manifestaba que se lo habían robado a mi tío, optaron por trasladarlo a su comando…”.

Al folio ciento setenta y dos (172), riela experticia de reconocimiento, practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 14 de Enero de 2002, al vehículo clase: camioneta, modelo: F-150, tipo; pick up, color: blanco, marca: Ford, placas: 565-XBZ, en la cual se determinó lo siguiente: “…presenta la chapa identificadora de su serial de carrocería ubicada en el tablero y signada con los dígitos N° AJF1JA20582 en estado original, en cuanto a los dígitos material y sistema de fijación (remaches). Presenta el serial de carrocería ubicado en la puerta lado del conductor N° AJF1JA20582 en estado original en cuanto a dígitos material y sistema de fijación. Presenta la chapa comúnmente denominada Body N° 20582, ubicada en la pared de fuego de la unidad, en estado original, en cuanto a dígitos material y sistema de fijación. Presenta el serial del chasis N° AJF1JA20582 en estado original. Presenta el motor de 6 cilindros. La unidad en estudio presenta todos sus accesorios de un vehículo más reciente. Se verificó la clave de seguridad, ubicada en el tablero, la misma elaborada a lápiz (marcador), siendo la numeración 341…”. (Las negrillas son de la Sala).

A los folios ciento sesenta y uno (161) al ciento sesenta y dos (162) riela experticia de detalles, de fecha 03 de Junio de 2002, practicada al vehículo identificado con las siguientes características: Clase: Camioneta, Pick up, carga, Ford, F-150, blanco, placas 565-XBZ, en la cual los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, dejaron constancia de lo siguiente: “…11) Se observó en una parte específica del tablero de la unidad la cifra: “341”, la cual se encuentra inscrita con una tinta indeleble de color negro. Dicha cifra es colocada allí en la planta ensambladora Ford Motors de Venezuela a los vehículos de ese modelo y tipo que han sido ensamblados a partir del año 1992 al año 1997, y cuya función es indicar los tres últimos números del orden de producción de la unidad o lo que es lo mismo decir (sic) para indicar los tres últimos números del serial de carrocería que son once; es decir, el serial de carrocería que le fue asignado a ese tablero es el de una unidad cuyo serial de carrocería termina en “341”…”.

Al folio ciento cuarenta y siete (147) se evidencia comunicación de fecha 29-07-03, suscrita por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, dirigida al ciudadano O.P., del Estacionamiento Maracaibo, en el cual se le informa lo siguiente: “… se le indica que el vehículo FORD-150, PLACAS 367-XLO, está a la orden de este despacho, por cuanto forma parte de una investigación penal, número F4-1252-01, por tanto no se puede tomar ningún tipo de decisión sobre dicho vehículo sin consultar a esta Representante Fiscal.

Tal información obedece a que el ciudadano víctima en la presente causa, ha informado a este despacho que dicho vehículo ha sido vendido…”. (Las negrillas son de la Sala).

En fecha 26 de Abril de 2004, mediante decisión S-55-04, el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acuerda la solicitud de medida asegurativa del vehículo tipo: Camioneta, Ford, Blanco, 1994, F-150 Lariat, 565-XBZ, ubicado en la avenida 66E, frente al destacamento llamado Los Patrulleros, en el Barrio Cuatricentenario, casa N° 95E-165, al lado de la Frutería Cuatricentenario, de esta ciudad de Maracaibo…”.

Así mismo, se observa de los folios tres (03) al dieciséis (16) del presente expediente Resolución del Ministerio de Finanzas, de fecha 04 de Julio de 2003, donde consta la dación en pago realizada entre este organismo y la sociedad mercantil Estacionamiento Maracaibo C.A., en la cual se deja constancia que el vehículo, tiene las siguientes señales identificatorias: “MARCA: FORD F-150, MODELO: F-150, PLACAS: 565-XB2, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF1JA20582”. De lo que se advierte que no coincide el número de placa con la del vehículo objeto de la presente controversia, dado que el vehículo solicitado por el ciudadano M.D.B., presenta placas 565-XBZ. (Las negrillas son de la Sala).

Al folio sesenta y dos (62) riela acta de entrevista, rendida por el ciudadano M.D.B., de fecha 04 de Noviembre de 2004, en la cual el mencionado ciudadano manifestó lo siguiente: “… En relación a mi vehículo clase CAMIONETA, tipo PICK UP, marca FORD, modelo F-150, año 1998, color BLANCO, placas 565-XBZ, serial de carrocería AJF1A20582, yo lo compré en fecha 16-07-2003 en el Estacionamiento Maracaibo, por la cantidad de tres millones de bolívares, así mismo mi camioneta se encuentra completamente original, en sus seriales de identificación y documentos en regla, y en fecha (sic) llevé mi camioneta a revisión en este cuerpo de investigaciones, donde denuncié el extravío de la placa trasera donde le asignaron el número de expediente G- 553.698, dichos documentos ya los consigné a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 19-05-04, me encontraba en mi residencia y se presentó una comisión de la Guardia Nacional, donde los efectivos me mostraron un oficio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y del Juez Séptimo de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que mi camioneta tenía una medida asegurativa, y me manifestaron que los acompañara al Comando Regional Tres…”.

Consta al folio sesenta y cuatro (64) original de Certificado de Registro de Vehículo N° 23205595, a nombre del ciudadano M.D.B., en el cual se evidencian los siguientes datos: “Clase: Camioneta, Tipo: Pick-up, Uso: Carga. Modelo: F-150, Año: 1988, Color: Blanco: Marca: Ford, Placas: 565-XBZ, Serial de Carrocería: AJF1JA20582”.

Por otra parte, riela al folio sesenta y seis (66) experticia de detalle, practicada al vehículo identificado anteriormente, de fecha 15-11-04, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “… Que presenta en la puerta trasera del cajón está reforzada con una lámina de hierro. En la puerta del tanque de gasolina de la parte trasera presenta una bisagra fabricada con un material diferente. En el tablero ubicada (sic) en la parte interior del vehículo se le observa al lado del radio un botón que se utiliza para encender el aparato en mención. El cajón se le observan en su estructura en el fondo le fueron remendados varios cortes de lámina de diferentes medidas. La parrilla se encuentra adherida a la estructura y se le observa la platina fijada con remaches. El cajón del vehículo presenta un forro plástico marca Duraliner el cual se le observan tres hoyos. En el fondo del cajón se le observa una mancha de color blanco”.

Se constata al folio sesenta y seis (66) experticia de reconocimiento de fecha 17-11-04, practicada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

El serial de la carrocería es Original.

El Motor es 6 cilindros

El serial del chasis es Original

El Body es Original

.

Al folio ochenta y seis (86) del presente expediente riela fotocopia de la denuncia efectuada por el ciudadano M.D.B., donde manifiesta el extravío de placas del vehículo identificado con las siguientes características: placas 565-XBZ, F-150, Blanco, Pick Up.

Riela al folio noventa y nueve (99) fotocopia del documento de compra venta, de fecha 23 de Julio de 2003, autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de la ciudad de Maracaibo, celebrado entre OSVALDO (sic) E.P. y M.D.B..

La Juez Séptima de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, expresa en su decisión lo siguiente: “…De los elementos de prueba enunciados por el reclamante M.D.B., en la cual requiere la entrega del vehículo PLACAS: 565-XBZ, SERIAL DE CARROCERIA: AJF1JA20582, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, MARCA: FORD, MODELO: F-150, AÑO: 1988, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, se determina que ciertamente las experticias practicadas al vehículo que se corresponde con el requerido por el solicitante los seriales en su totalidad se evidencian ORIGINALES, sin embargo, de la última experticia aprecia esta juzgadora que en la clave de seguridad ubicada en el tablero elaborada a lápiz (marcado) siendo el N° 341, correspondiéndose estos tres últimos con el serial de carrocería del vehículo reclamado por el ciudadano FEDINANDO (sic) SOCORRO cuyo serial de carrocería es AJF1RP26341.

Aprecia de la misma manera esta juzgadora en relación al acta de entrega en DACIÓN DE PAGO al Estacionamiento Maracaibo en la persona del ciudadano Osvaldo (sic) Pedreañez que la placa que se refleja en el vehículo que se corresponde con el reclamado difiere de un digito en cuanto a la placa, esto es, la placa del vehículo que se encuentra en el Estacionamiento Maracaibo, reclamado por el ciudadano M.D.B. (sic) es PLACAS: 565-XBZ, y la placa que se evidencia del acta de entrega definitiva en dación de pago, insertada en actas, en copia certificada es PLACAS: 565-XB2, por lo que se considera que el vehículo dado no es el mismo en cuanto a la placa al ya tantas veces peritado y enunciado (sic)…”.

De todo lo anteriormente expuesto concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, a.t.l.a. que conforman la presente causa, que efectivamente, con la documentación aportada no puede determinarse la titularidad del derecho de propiedad que alega sobre el vehículo el reclamante, por lo que en tal sentido resulta pertinente citar la sentencia de fecha 20 de Agosto del año 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejó establecido que: “(Omissis)… una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…(Omissis)”, e igualmente en sentencia reciente de fecha 13 de Febrero de 2003, la Sala Constitucional dejó establecido que: “(Omissis)…Además se evidencia de lo alegado por el accionante, que durante la secuencia de la investigación penal se practicaron unas experticias en la que se dejaron constancia que el título de propiedad fue elaborado en material auténtico, pero con datos e identificaciones falsas, y que las placas del vehículo eran igualmente falsas. Ante las anteriores circunstancias, esta Sala colige que existe una incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, lo que impedía que un órgano jurisdiccional en materia penal pudiese devolvérselo al abogado (…). En efecto debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales. Si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quién (sic) le corresponde el derecho de propiedad, (Omissis)”. (Las negrillas son de la Sala).

Estiman los integrantes de este Órgano Colegiado que fue acertada y ajustada a derecho la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en consecuencia lo procedente es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, la cual NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO reclamado al ciudadano M.D.B.. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública YASMELY A.F.C., Defensora Pública Quincuagésima Primera Penal Ordinario e Indígena adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano M.D.B.; contra la decisión N° 7C-S-263-04, dictada por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 10 de Junio de 2005, y en consecuencia confirma la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

LOS JUECES DE APELACIONES

DRA. I.V.D.Q.

Juez Presidente/ Ponente

DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

Juez de Apelación Juez de Apelación

EL SECRETARIO

ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 211-05 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

EL SECRETARIO

ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.

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