Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 17 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJennys Maria Mata
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE – EXTENSIÓN CARÚPANO

Carúpano, 17 de Agosto de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-003957

ASUNTO: RP11-P-2015-003957

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR

SUSTITUTIVA DE L.B.F.

Realizada la Audiencia el día 14 de Agosto de 2015, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por la Juez, Abg. Jennys Mata Hidalgo; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto seguido en contra del ciudadano M.G.R., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 43 concatenado con el artículo 85 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.G.V.M.; encontrándose presentes: la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio público Abg. O.D., el imputado de autos, M.G.R. (previo traslado de la Comandancia de Policía), asistido en este acto por la Defensa Pública Penal de Guardia Abg. P.D.B..-

Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Interina de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. O.D., explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e Imputo, en éste acto al ciudadano M.G.R., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 43 concatenado con el artículo 85 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.G.V.M., por hechos acontecidos en fecha 13 de agosto de 2015, según consta en Denuncia Común interpuesta por la ciudadana FRANCISCA, ante funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano quien expuso: resulta que el día de ayer miércoles 12/08/2015, en horas de la noche yo me encontraba en mi residencia en compañía de mi hija de nombre M.G.V.M., de 22 años de edad, quien es una niña especial y ella me manifestó que un compadre mío de nombre M.R. el día de ayer en horas de la noche la había llevado para su casa y abuso sexualmente de ella introduciéndole su pene en la vagina y en su ano, es todo. En virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicito se sirva decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los mismos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, y ; 237, numerales 2º y 3º y artículo 238 numerales 1º y del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autores o responsables a los ciudadanos identificados en autos de la comisión de los delitos antes precalificados, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se decrete la Flagrancia y se continué por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta”.-

Seguidamente, se procedió a instruir al imputado sobre el delito que se le atribuye y se le impuso del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que dijo ser y llamarse el Primero de ellos como queda escrito: M.G.R., venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez, titular de la cédula de identidad Nº 12.886.546, de 43 años de edad, nacido en fecha 11/05/1970, de estado civil viudo, de profesión u oficio obrero, hijo de E.M.R. y P.R.P., residencia en el Chacal, calle principal, casa s/n, al frente de la casa de la Señora Incolaza Cedeño, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “me acojo al precepto constitucional”.-

Seguidamente la Defensa Pública Penal Abg. P.D.B., expone: Buenas tardes, esta defensa oída la solicitud realizada por el Ministerio Público donde solicita la medida privativa de libertad en contra de mi representado hace oposición a la misma en base a las siguientes observaciones; primero observa esta defensa que la persona que aparece denunciando los hechos objeto del presente proceso es la madre de la supuesta victima quien en su denuncia señala que los hechos ocurren el 12 de agosto del presente año en horas de la noche cuando supuestamente el ciudadano m.R. abuso sexualmente de su hija introduciéndole su pene en la vagina y en el ano, posteriormente según el acta de investigación penal no se le pudo tomar declaración según el dicho de los funcionarios quienes no son expertos en materia psicológica y neurolinguistica para lograr el grado de incapacidad o no de la supuesta victima, señalan que no pueden tomar dicha declaración por dicha circunstancia asimismo señalan que no pudieron tomar muestra de la ropa interior de la supuesta victima por cuanto la habían lavado inconcientemente en la mañana de se día 13/08/2015 como punto tercero se opone a la medida de privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público por cuanto si es tomada en cuanta la denuncia de la madre de la victima y acreditar la responsabilidad de mi representado según informe de reconocimiento legal practicada a la ciudadana M.G.V.M., en fecha 13/08/2015 señala en su conclusión que existe desfloración positiva antigua parcial y el ano rectal resulto negativo, por lo que existe total discrepancia entre lo señalado por la madre de la Victima de que supuestamente había sido violada por la vagina y por el ano el día 12 y lo señalado por el experto quien practico el reconocimiento medico legal el día 13/08/2015 no se explica esta defensa como puede atribuírsele a mi representado tal hecho sin haber una desfloración reciente en el caso por lo que a todas luces considera esta defensa igualmente que la declaración de la madre de la supuesta victima no aporta elementos de convicción suficientes y hacen surtir dudas en el proceso por lo que no están configurado lo establecido en el artículo 236 en el ordinal segundo, como punto ultimo mi representado no presente registro ni antecedente policial alguno, es por lo que en base a lo anteriormente expuesto, por cuanto nos encontramos en una fase de investigación en donde las actas arrojan discrepancia para imputarle a mi representado los hechos solicito la l.s.r. o en su defecto se decrete una medida menos gravosas incluso de las establecidas en el 242 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias del acta”.-

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, los alegatos esgrimidos por la Defensa este Tribunal hace las siguientes consideraciones: En lo relativo a la solicitud del Ministerio Público, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos que al ciudadano M.G.R., la representante del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 43 concatenado con el artículo 85 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.G.V.M., por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2º, 3º y 5º y 238 numeral 2º, donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, lo declarado el Imputado y lo alegado por la Defensora Pública; este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 43 concatenado con el artículo 85 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.G.V.M., cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos son de fecha 13-08-2015.

Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado M.G.R., es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos como son: DENUNCIA COMUN, de fecha 13 de agosto de 2015, cursante en el folio 01 y su vto., interpuesta por la ciudadana FRANCISCA, ante funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Carúpano quien expuso: resulta que el día de ayer miércoles 12/08/2015, en horas de la noche yo me encontraba en mi residencia en compañía de mi hija de nombre M.G.V.M., de 22 años de edad, quien es una niña especial y ella me manifestó que un compadre mío de nombre M.R. el día de ayer en horas de la noche la había llevado para su casa y abuso sexualmente de ella introduciéndole su pene en la vagina y en su ano, es todo. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13 de agosto de 2015, cursante en el folio 03, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia: El día de hoy en horas de la mañana, continuando con las averiguaciones relacionadas con la causa K-15-0226-00929, instruida ante este despacho por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., aun estando presente en la sede de este despacho la ciudadana victima en la presente averiguación, procedimos a sostener entrevista informal con la misma, pudiendo observar que la misma presentaba un estado depresivo grave y llanto profundo, además problemas psicológicos y neurolinguisticas, por lo que fue infructuosa tomarle la respectiva entrevista, seguidamente procedimos a trasladarnos hasta la siguiente dirección Población Lomas de Gran Pobre, calle principal, casa s/n, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, con la finalidad de realizar inspección técnica criminalistica al sitio donde ocurrió el hecho, asimismo ubicar, identificar y aprehender al ciudadano de nombre M.R., quien funge como investigado en la presente causa, una vez en la dirección la ciudadana denunciante en mención nos señalo la residencia donde ocurrieron los hechos, el cual también reside el autor del hecho antes mencionado, ala cual nos apersonamos y presentes en la puerta principal, procedimos a realizar varios llamados y luego de una breve espera fuimos recibidos por un ciudadano quien luego de ser impuesto del motivo de nuestra presencia y previamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones resulto ser la persona requerida por la comisión, el cual quedo identificado, quien en vista de los hechos mencionados en la denuncia, se procedió a informársele al precitado ciudadano siendo las 11:00 horas de la mañana que quedaría detenido. (…). ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1062, de fecha 13 de agosto de 2015, cursante en el folio 05 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de haber realizado inspección técnica en el sitio del suceso, dejando constancia que se trata de un sitio de suceso CERRADO. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-226-910, de fecha 13 de agosto de 2015, cursante en el folio 08, suscrita por el Experto Profesional I Dr. R.R. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de haber realizado reconocimiento a la ciudadana M.G.V.M., de 22 años de edad, quien no presento lesiones externas que calificar desde el punto de vista medico legal ginecológico: genitales externos de aspecto y configuración normales para su edad, himen con desgarros cicatrizados. Ano Rectal: pliegues anales presentes esfínter anal tónico sin fisura. Conclusión: Desfloración positiva (+) antigua parcial. Ano Rectal: Negativo. MEMORANDUM NRO. 9700-0226-0895, de fecha 13 de agosto de 2015, cursante en el folio 10, suscrita por efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, donde dejan constancia que el imputado M.G.R.N. presentan registros policiales, ni solicitud alguna.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes imputado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado y el delito imputado, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para el Imputado como lo solicitara la Defensa Publica, y en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, en consecuencia, el referido ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberán presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores cada uno, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, C.d.T. donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, c.d.R. y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido el ciudadano M.G.R. a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensora Pública, de la L.S.R., a favor de su representado. En lo relativo a la Aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Especial, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 93 y siguientes de la Ley especial que rige la materia.- Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA en contra del ciudadano M.G.R., venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez, titular de la cédula de identidad Nº 12.886.546, de 43 años de edad, nacido en fecha 11/05/1970, de estado civil viudo, de profesión u oficio obrero, hijo de E.M.R. y P.R.P., residencia en el Chacal, calle principal, casa s/n, al frente de la casa de la Señora Incolaza Cedeño, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 43 concatenado con el artículo 85 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.G.V.M.; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, C.d.T. donde se refleje un sueldo igual o mayor a Cincuenta (50) Unidades Tributarias, Cada Uno. En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensa de desestimar el delito precalificado por la Representante del Ministerio Público y de l.s.r. a favor de su representado, toda vez que nos encontramos en la fase inicial o de investigación del proceso penal. Se declara sin lugar la solicitud de la representación fiscal, en cuanto a que se decrete una medida privativa de libertad. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en 93 y siguientes de la Ley especial que rige la materia, toda vez que así lo solicito la Fiscal del ministerio Público. Líbrese Oficio al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, informándole sobre la Reclusión del Imputado de autos, hasta tanto se materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de L.B.F.. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, para su distribución en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. JENNYS MATA HIDALGO

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. F.S.

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