Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 1 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteGabriela Ambrosetti
ProcedimientoPublicación De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE JUICIO

San Cristóbal, Lunes, 01 de Noviembre de 2005

194 ° y 146 °

CAUSA Nº 5JU-1009-04

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. G.C. AMBROSETTI A.

SECRETARIA: ABG. A.J.O.

ACUSADOS: M.G.R.

A.M.P.C.

DELITOS: HOMICIDIO CULPOSO Y

LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS

DEFENSORES: ABG. C.C.

ABG. P.P.R.

VICTIMAS: F.A.G.B.

A.G.G.G.

O.A.G.H.

YENFRY E.S.C.

A.M.P.S.

F.A.G.A.

FISCAL: ABG. J.E.

ABG. H.F.

FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ACUSADOR PRIVADO: ABG. J.G.B.V.

REPRESENTANTE DE LA VÍCTIMA: ABG. R.L.O.

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Con fundamento en los Artículos 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procede a dictar sentencia en la presente causa, en los términos que se expresan a continuación:

-I-

IDENTIDAD DE LOS ACUSADOS

Según los datos que éstos suministraron en la oportunidad de la Audiencia Preliminar son:

M.G.R., de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, casado, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.03.743, residenciado en la calle 3, Nº 1-58, Barrio 23 de Enero, Parte Baja, san Cristóbal, Estado Táchira.

A.M.P.C., titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.113.007, casado, de 52 años de edad, nacido en fecha 15-02-1952, natural de Cerrito Sur de Santander, República de Colombia, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Palmita, Sector la Esmeralda, calle Principal, casa sin número, Estado Táchira.

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

Se recibieron las actuaciones, dándole entrada y signándola con la nomenclatura de este despacho bajo el Nro. 5JU-1009/05, causa esta seguida por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, contra de los ciudadanos M.G.R., de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, casado, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.03.743, residenciado en la calle 3, Nº 1-58, Barrio 23 de Enero, Parte Baja, san Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de F.A.G.B. y A.G.G.G., y LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS Y GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 422 ordinal 2 del Código Penal, en perjuicio de O.A.G.H., YENFRY E.S.C., A.M.P.S. Y F.A.G.A.. Y, en contra de A.M.P.C., titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.113.007, casado, de 52 años de edad, nacido en fecha 15-02-1952, natural de Cerrito Sur de Santander, República de Colombia, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Palmita, Sector la Esmeralda, calle Principal, casa sin número, Estado Táchira, a quien se le imputan los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de F.A.G.B. y A.G.G.G., y LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS Y GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 422 ordinal 2 del Código Penal, en perjuicio de O.A.G.H., YENFRY E.S.C., A.M.P.S. Y F.A.G.A.. Igualmente por la acusación particular propia interpuesta el adolescente O.A.G.H., en contra de M.G.R., suficientemente identificado en autos, a quien se le imputa los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 422 ordinal 2 del Código Penal, en perjuicio de O.A.G.H., y querella interpuesta por YENFRY E.S.C. en contra de M.G.R., suficientemente identificado en autos, a quien se le imputa los delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS Y GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 422 ordinal 2 del Código Penal, en perjuicio de YENFRY E.S.C., A.M.P.S.. La defensa técnica estaba integrada por los Abogados C.G.C. y P.P.R.. También asistieron los abogados J.G.B.V. como acusador privado y R.L.O., como representante de la víctima G.G., las víctimas S.C.Y.E. y O.A.G.H..

-II-

LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Conforme a los escritos de acusación consignados por ante el Juez Séptimo y Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fechas 15 de enero de 2002 y 13 de abril de 2004, presentadas por las Fiscalías Décima y Primera del Ministerio Público y la exposición realizada oralmente por el Abogado ABG. H.F., FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO en la audiencia; los hechos objeto del proceso consisten: En fecha 14-01-2001, siendo aproximadamente las 4:15 p.m. el ciudadano A.M.P.C., salió de su casa ubicada en la localidad de Palmira, Estado Táchira, en compañía de su esposa Yenfri E.S.C. y su hijo A.M.P.S., con la finalidad de pasar el día con unos compadres y amigos en el conuco de su propiedad ubicado en Río Frío, por lo que tomaron su vehículo Jeep Toyota, yéndose por la vía hacia El Llano, Troncal Cinco del Estado Táchira.

A la altura del Sector de la recta conocida con el nombre de Hermanos Casados, el conductor A.M.P.C., avista la entrada vial que los conduce hacia el sitio donde se ubica su conuco, por lo que intenta cruzar la vía hacia la izquierda por el canal de circulación de la vía rápida, virando hacia la entrada sin tomar las previsiones del caso, siendo en ese momento impactado por un autobús de Expresos Los Llanos, signado con el Control Nº 32, que se desplazaba por dicha vía a alta velocidad, conducido por el ciudadano M.G.R.. Como consecuencia del impacto el vehículo Toyota es arrastrado por espacio de 25 metros, ocasionándose un incendio que consume el mismo, sufriendo graves lesiones y quemaduras las personas que lo acompañaban, no logrando auxiliarlos dada la magnitud de la deflagración.

El producto de este accidente es la muerte de los ciudadanos: A.G.B., de 45 años de edad, quien presentó quemaduras que abarcaron el 50 % de su cuerpo; y de A.G.G.A., de sólo 15 años, quien sufrió quemaduras en un 92 % de su humanidad. También sufren lesiones personales, los ciudadanos: A.M.P.C., Yenfri E.S.C., A.M.P.S., O.A.G.H., y F.A.G.A..

-III-

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

De la presentación oral de la Acusación

En el comienzo de la audiencia, el día 23 de Septiembre de 2005, hechas las advertencias preliminares, se le concedió el derecho de palabra al Representante Fiscal, quién procedió a exponer sus alegatos de apertura y sostuvo las acusaciones presentadas por las Fiscalía Décima y Primera del Ministerio Público.

Seguidamente la Juez procedió a otorgarle el derecho de palabra al abogado J.G.B.V., acusador privado, quien procedió a exponer oralmente, en forma sucinta el hecho imputado, los fundamentos de la imputación, y finalmente solicitó el enjuiciamiento del ciudadano M.G.R., por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 422 ordinal 2 del Código Penal, en perjuicio de O.A.G.H., YENFRY E.S.C. Y A.M.P.S..

De la excepción opuesta: La prescripción

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensora del acusado A.M.P.C., Abogada C.G.C.D.V., quien de conformidad con lo establecido en el Artículo 31 ordinal 2, numeral 2, opuso la excepción de prescripción de la acción penal con respecto al delito de lesiones culposas gravísimas y graves que se le imputa a su defendido, por cuanto el hecho que nos ocupa ocurrió el catorce (14) de enero de 2001 y hasta abril de 2004 y han trascurrido más de tres años de conformidad como lo establece el Artículo 108 y 110 del Código Penal, no procediendo la imputación de conformidad con lo previsto en el Artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando que se resolviera previamente la incidencia.

Seguidamente la Juez, visto la excepción opuesta por la defensora, acordó concederle el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, al acusador privado y al abogado asistente de la víctima. Tomando el derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Público, quien no se pronuncia dejando a criterio del tribunal tal. Acto seguido, tomaron la palabra, en su orden, los abogados J.G.B.V., y R.L.O.. Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor del acusado M.G.R., Abogado P.P.R., quien opuso dos excepciones 1) “De conformidad con lo establecido en el Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es necesario que el Código Penal a aplicar sea el que fue publicado en Gaceta Oficial Nº 5494, donde el Artículo 108 del Código Penal dice, en su ordinal quinto, si el delito mereciere pena de prisión de 3 años o menos, y el artículo 109 y la segunda aparte del 110 ambos del Código Penal, el hecho ocurre 14-01-2001 a la data actual el juicio tiene un lapso de 4 años 8 meses y 20 días y cumple con los requisitos de la norma in comento”; 2) “De acuerdo a la revisión de marras solicito se revise la situación del abogado querellante R.L.O., ya que no es muy precisa y a la defensa le llama poderosamente la atención en razón de que es en contra de su defendido que han ejercido las acciones y no en contra del otro co-acusado, es todo”.

Siendo la 12:45 horas del mediodía, la Juez acordó dar un receso para tomar el almuerzo e informa a las partes que se reanudará la presente audiencia a las 2:30 de la tarde.

Siendo las tres y treinta de la tarde, se reanuda la presente audiencia y una vez verificada la presencia de las partes, la Juez informó a las partes que antes del receso el abogado P.P.R., opuso excepciones y en tal razón acordó concederle el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, al acusador privado y al abogado asistente de la víctima. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público, tomó el derecho de palabra y expuso: “La defensa técnica arguye lo establecido en el Artículo 31 numeral 2 del Código Penal, en el cual el legislador hace referencia a la extinción de la acción penal con base a la prescripción, alega la prescripción judicial, alega que no se puede aplicar el Código Penal vigente ya que el que beneficia al acusado. En las lesiones el tiempo de prescripción es tres años, se debe sumar la mitad de ese término, la pregunta es, en qué momento empezar a computar esos cuatro años, la interrupción ha ocurrido cuando el imputado hizo su intervención, la reforma del 2000 no modificó la prescripción, por lo que desea saber desde cuando se empieza a contar el lapso de prescripción, es todo”. De seguida se le concedió el derecho de palabra al abogado J.G.B.V., quien expuso: “Con respecto a la primera excepción opuesta por el defensor, aunado a lo que dice el Fiscal del Ministerio Público de la prescripción de la acción penal, en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en enero del año en curso la prescripción se da en caso que no se hayan realizado diligencias, al folio ciento quince (115) corre la declaración de M.G.C. en fecha 13-06-2001, desde ese momento se han efectuado y consta en el expediente varias diligencias. Con respecto a la segunda de que el colega R.L.O., no tenía cualidad, el Artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal es muy claro en establecer cuales son las excepciones oponibles en esta fase del proceso, eso se debió haber opuesto en la primera audiencia, disiento por lo expuesto por la defensa técnica y pido que sean declaradas sin lugar, es todo”. De seguidas la Juez le concedió el derecho de palabra al abogado, R.L.O., quien expuso: “En este caso me adhiero a lo plateado por el Fiscal del Ministerio Público y por J.G.V., no se corresponde lo planteado por el defensor a lo establecido en el Artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia está planteado actuaciones que dilaten y dilaten más el proceso, es todo”.

Acto seguido, la Juez una vez oída las excepciones opuestas por los abogados defensores, lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, y por los abogados J.G.B.V. y R.L., resuelve: PRIMERO: Con respecto a la excepción opuesta por la defensora de A.M.P.C., Abogada C.G.d.V., de extinción de la acción penal en la comisión del delito de Lesiones Graves y Gravísimas, este Tribunal la declara con lugar y acuerda continuar el Juicio Oral y Público en contra de A.M.P.C. por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de F.A.G.B. y A.G.G.G.. SEGUNDO: Con respecto a la excepción planteada por el defensor del acusado M.G.R., Abogado P.P.R., este Tribunal DECLARA SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en razón de que la misma no se encuentra evidentemente prescrita debido a que en la presente causa se han practicado diligencias procesales que interrumpen la prescripción. Y en cuanto al carácter con que actúa el abogado R.L.O., se deja claro en esta sala que actúa como representante de la victima G.G..

De los argumentos de la defensa y las declaraciones de los acusados

Seguidamente la Juez, le concede el derecho de palabra a la abogada C.G.C. a fin de que exponga sus alegatos de apertura, a tal efecto expuso: “Ciudadana Juez, después de haber escuchado el contenido de la acusación fiscal en el cual se acusa a mi defendido el delito de Homicidio Culposo, esta defensa mantiene a todo evento que mi defendido no tiene nada que ver en los hechos, eso quedó demostrado con la declaratoria con lugar de la excepción, y durante el primer, segundo y tercer año, mi defendido sufrió las consecuencias de aquel hecho punible, su esposa fue victima y con una situación grave de salud, al igual que su hijo, mi defendido tenía la intención de cruzar la vía y tomó las precauciones del caso. No es posible que la Fiscalía primera explane el contenido de la acusación y luego lo contradiga, la Fiscalía presenta primera acusación aún cuando no había ninguna manipulación de ninguna de las partes, esa manipulación económica ante una sugerencia de algunas victimas es la que hace que se procede a presentar acusación en contra de mi defendido, esto no es más sino el producto de los intereses de las partes. La tesis de la defensa es de la inculpabilidad y así lo probare en el debate, es todo”.

Seguidamente la Juez, le concede el derecho de palabra al abogado P.P.R., a fin de que exponga sus alegatos de apertura, a tal efecto expuso: “Es muy claro, el día de los hechos mi defendido se desplazaba a Barinas en la unidad 172, en la troncal 5 cuando el vehículo propiedad de A.M.P.C., lo embistió, el objeto del juicio es saber la verdad sobre lo que ocurrió. No se justifica en la zona donde no hay un umbrillo treinta metros ir a un conuco, este ciudadano A.M.P., abandonó la escena del crimen y se presentó cuarenta y cinco días después, es verdad que hay un interés económico, pero no de la Fiscalía; dentro del expediente A.M.P.C. no presentó la licencia de conducir ni el certificado médico para que le entregaran su carro, por eso mi defendido hizo todo lo que debía, la impericia trata de destreza y mi representado tenía la licencia y soporto la defensa por cuanto al folio cuatro de las actuaciones de transito aparece el croquis que se trata de reflejar lo que ocurrió ese día, el punto de impacto lo ubica mucho antes de la entrada a la vía alterna que se encuentra antes de la entrada, al folio veinticuatro (24) y veinticinco (25) donde aparece la foto del jeep en la parte lateral ubicado contra el piso la parte del pasajero que va al lado del conductor; el fiscal habló de arrastre, es notoriamente conocido que estos vehículos son hechos de fibra de vidrio, de haber habido dicho arrastre por qué no se incendió el vehículo?. Sobre esta base y exposición esta represtación legal antes de que se formulara la acusación en contra A.M.P.C., presentó escrito que tomó la fiscalía como elementos de convicción, existe una serie de hechos en este caso, que dan a entender que solo es responsable, y deber ser investigado el señor A.M.P.C. ya que entre otras cosas apareció cuarenta y cinco días más tarde y no presentó su licencia y examen médico, es todo”.

A continuación, la Juez ordenó salir de la sala del acusado A.M.P.C. y procedió a imponer al imputado M.G.R.d. precepto contenido en los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligado a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente de que la declaración es un medio para su defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga, igualmente de los delitos que se le imputan. Seguidamente se le dio el derecho de palabra al acusado quien expuso: “El día 14-01-2001, a un promedio de las cuatro y cuarto de la tarde me trasladaba a Barinas iba a buscar pasajeros para viajar a Maracaibo, en la recta de los hermanos casados veo un jeep yo le toco corneta, le hago cambio de luces para adelantar, él se metió de imprevisto y por eso fue el impacto, si fuese por la parte trasera, lógico que el autobús se prende porque es de fibra, en ese caso el esta mintiendo ahí; tanto la parte acusadora como los querellantes, están diciendo mentiras me lo quieren achacar a mi, habían botellas de licor estaba ahí en el jeep, y le dije al fiscal de tránsito que dejara constancia de eso y me dijo que me apartara de ahí, ellos iban tomados, es todo”. Seguidamente el acusado es interrogado por el Ministerio Público, quien ante las preguntas realizadas, entre otras cosas expuso: “El accidente ocurrió en la recta de los hermanos casados, más abajo de Río Frió. La intercepción esta donde él dice que iba a entrar. La vía tenía dos canales, el lento y el rápido, uno de ida y otro de vuelta. No venía vehículo por la otra parte. Yo le toque la corneta al vehículo varias veces. El carro iba en movimiento, el señor iba por el medio y de repente se me atravesó. Yo iba a 65 o 70 kilómetros por hora. Por lo general siempre hay una señal que dice 60, 70, 80, kilómetros por hora, por ahí no la hay. Al momento de pasar el vehículo, mantuve la velocidad constante. Al momento de la colisión no me dio tiempo de rebajar la velocidad porque él se metió. Yo golpeé el vehículo por la parte izquierda, por la parte del conductor, en el canal rápido, en el canal contrario, es todo”. De seguida el acusado es interrogado por el abogado J.G.B.V., quien ante las preguntas realizadas, entre otras cosas expuso: “Tengo catorce o quince años conduciendo autobuses. Si conozco las normas para conductor en zonas extra urbanas. Es una vía que se puede ir a la velocidad como la que yo iba. Iba más retirado del vehículo jeep, pero si usted va adelantar un carro uno tiene que ir a menos de 25 metros. Yo llevaba extinguidor de incendio. Quien dijo que no preste la ayuda necesaria. Si preste ayuda, no solo con el extinguidor, y si no hubiese quitado el techo ninguno de ellos no estarían contando el cuento. Yo no lo impacte por la parte trasera, cuando él se atravesó yo le llegó por un lado, por el medio. Vamos los dos cuando él se me mete, como se explica eso. Yo lo que hice fue ayudarlos a ellos. No considero que llevaba velocidad, en esa recta no se puede frenar y que el autobús se pare inmediatamente por el volumen que tiene. Cuando el hombre se metió yo lo que hice fue frenar. No hubo arrastre. Es muy fácil decirlo porque fue así yo frené cuando el carro se metió y le llegue frenando, vino el impacto y el carro quedó a un lado y el bus pasó. Yo no puedo explicar un arrastre de veinticinco metros que no lo hubo, es todo”. Seguidamente el acusado es interrogado por la defensora C.G.C., quien ante las preguntas realizadas, entre otras cosas expuso: “Eso ocurrió el 14-01-2001, eran las cuatro de la tarde. Era un d.c., todo visible, no había mucho tráfico. Eso fue algo impresionante yo nunca había tenido ningún accidente, habían siete heridos, al Señor Cujar yo no lo vi, se desapareció, estaba paloteado, porque sabia que si lo agarraban así lo metían preso. Hubo una llamarada de casi veinte metros, es todo”. Se deja constancia de que a pregunta de la defensora, expuso: “Yo trabajaba para expresos los Llanos, actualmente no trabajo después del accidente. Seguros Caracas creo que si pago al señor A.M.P. Cujar”. Seguidamente el acusado es interrogado por el defensor P.P.R., quien ante las preguntas realizadas, entre otras cosas expuso: “A los socios le corresponde el pago del seguro. Yo quede prácticamente como un cero a la izquierda. Me dijeron que no podía pasar por la empresa hasta tanto no terminara el juicio. Yo presente todo mis documentos al día en la Fiscalía, es todo”. De seguida el acusado es interrogado por el Tribunal, quien ante las preguntas realizadas, entre otras cosas expuso: “Yo salí del barrio el Carmen, salí a las tres y media de la tarde, iba vacío. Tenia que cargar a las 10, 10:30 en Barinas para la ciudad de Maracaibo. Para donde él iba a cruzar esta en medio de la recta; el se lanzó sin mirar si venía carro o no, yo ya había agarrado por el canal rápido. Yo no he tenido ningún accidente, esta es la primera vez. Uno ha tenido sus percances pero no accidentes graves. El impacto fue en la parte izquierda más atrás de la parte del chofer. La imprudencia la tiene el señor del jeep, él fue quien se me atravesó, yo iba bueno y sano todo. Yo le llegó frenado ya que él se me atravesó, es todo”.

A continuación, la Juez ordenó salir de la sala del acusado M.G.R., y procedió a imponer al acusado A.M.P.C. del precepto contenido en los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligado a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente de que la declaración es un medio para su defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga, igualmente de los delitos que se le imputan. Seguidamente se le dió el derecho de palabra al imputado quien expuso: “El bus me colisionó por la parte de atrás y así lo dice la experticia de los fiscales de tránsito, dejó casi 48 metros de frenada, lo que indica una alta velocidad para ese tipo de carretera, fue por la parte de atrás, eso está comprobado por lo levantado por los Fiscales de Tránsito; era un domingo en la tarde fuí a la casa de mi compadre porque él me dijo que lo invitara al conuco, y yendo por vía al llano, íbamos llegando a la entrada, puse la luz de cruce y empecé a recortar mi vehículo, cuando sentí un fuerte golpe por detrás, yo no tuve oportunidad para nada, algo me arrastraba, yo traté de llevar mi vehículo a la entrada a la que iba, y se volcó. El vehículo me chocó por la parte de atrás, el tanque va por la parte de atrás y hundió el tanque de atrás y se regó la gasolina y las chispas del motor fue lo que hicieron que se incendiara el jeep con el saldo lamentable de heridos y muertos que hubieron, yo traté de sacar a las personas ayudando, yo estaba totalmente solo ayudando a los heridos hacia un costado, luego llegaron unos vecinos y me auxiliaron, el bus debido al exceso de velocidad dejó una frenada de cuarenta y ocho metros, con respecto al accidente eso fue lo que ocurrió. El abogado dice que el bus me pegó por la parte izquierda pero es por la parte trasera, si me hubiera pegado por la parte del chofer no se hubiera reventado el tanque de la gasolina, ni el caucho, es todo” Seguidamente el acusado es interrogado por el Ministerio Público, quien ante las preguntas realizadas, entre otras cosas expuso: “Yo iba en un jeep año ochenta y dos. Yo iba de San Cristóbal, vía Caracas por decirlo así. Yo coloque la luz de cruce y reduje la velocidad. Yo miré por el retrovisor para ver si venía carro, vi un bus que venía demasiado lejos. Antes de llegar a la entrada uno empieza a mirar y antes de llegar a la entrada pone luz de cruce, mira para todos los lados y a recortar velocidad, pero ví un bus lejos, pero no me imaginé que me iba llegar tan rápido y me golpeó. Si ví el bus. El accidente ocurre en el canal donde yo iba. Dentro del toyota iban seis personas. Un jeep tiene mucho espacio, yo iba manejando, al lado mío iba mi esposa y el resto atrás, donde hay un cojín grande y hay dos silletas más. Ya le digo que yo hasta ahora estaba empezando a recortar velocidad, que fue lo que no se percató el señor chofer del autobús, a lo mejor el iba con sueño, trasnochado y fue cuando me llegó por detrás. Lo que si puedo decir que es una carretera con troncal y no se puede circular por más de sesenta kilómetros por hora y según el rastro de frenada iba a más de ciento veinte kilómetros por hora, es todo”. Se deja constancia de que a pregunta del Fiscal del Ministerio Público, expuso: “Si existía cinturón de seguridad, porque uno todo lo toma en cuenta”. De seguidas el acusado es interrogado por el abogado J.G.B.V., quien ante las preguntas realizadas, entre otras cosas expuso: “En los primeros instantes del accidente, quien sacó las víctimas fui yo, luego de unos breves instantes la gente empezaron a bajarse y me ayudaron. El accidente se originó por exceso de velocidad e impericia también, es todo”. Se deja constancia de que a pregunta del abogado acusador, expuso: “No se acercó ninguna persona con extinguidor”. Seguidamente el acusado es interrogado por la defensora C.G.C., quien ante las preguntas realizadas, entre otras cosas expuso: “Estaba en perfecto estado el jeep, yo lo mantenía como nuevo. El tanque de la gasolina viene bien atrás. El accidente ocurrió yo auxilié los que pude, llegaron las ambulancia y nos llevaron al piñal en la Medicatura porque yo iba con mi hijo, eso es absurdo estaba mi señor y mi hijo, llevé a mi hijo al piñal y también iba el finadito de 15 años, y luego nos llevaron al Hospital Central, ya que unos primeros nos llevaron al piñal y a otros al Hospital Central, yo también me quemé, yo no huí. Mi carro fue pérdida total, el grupo de Expresos los Llanos hizo un documento donde reza que me pagaron dos millones de bolívares, ellos hicieron una averiguación de quien fue el causante del accidente y dijeron que el causante del accidente fue Expresos Los Llanos. Los daños han sido para mi y mi familia incalculable, mi hijo quedó afectado psicológicamente para levantarlo y que no se me pierda el muchacho, mi esposa también fue un desastre y me duele verla y mi hijo no coordina las cosas debido a ese accidente. Yo no ví al chofer del expreso por ningún lado. El Jeep no importa que se hubiera quemado pero no todos los que se quemaron”. Se deja constancia de que a pregunta de la Defensora C.G.C., expuso: “La muerte de las personas fue por el impacto y las quemaduras.” “Yo declare en la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la Fiscalía 10 ante el Doctor Ferretti, y no se porque después se cambio la versión del Doctor Ferretti y fue en los últimos años que cambiaron esa versión” Se deja constancia de que a pregunta de la Defensora C.G.C., expuso: “Pusieron a la ahijada mía en contra mía, le dieron un trabajo en Expresos los Llanos, como si le dijeran que si declaraba en contra mía le daban el trabajo y continua trabajando allá, es todo”. Seguidamente el acusado es interrogado por el defensor P.P.R., quien ante las preguntas realizadas, entre otras cosas expuso: “El accidente ocurrió en el canal donde yo estaba y me arrastró al otro canal. Yo dije varias veces que no había cruzado para ninguna parte, yo iba por mi vía recortando velocidad y el bus me llegó porque no se percató. Yo tenía mis papeles en regla y yo no iba a correr ese riesgo, que no aparezcan será que no me lo pidieron. Yo declare en Fiscalía, en Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en el Hospital Central, en el Piñal, yo me mantuve en el lugar de los hechos y que no haya aparecido sería por la emergencia que se produjo, es todo”. De seguidas el acusado es interrogado por el Tribunal, quien ante las preguntas realizadas, entre otras cosas expuso: “Estábamos en mi casa ese día del accidente. Mi compadre me preguntó días antes que si había yuca en el conuco y yo le dije que si y me dijo que fuéramos y ese día estaba bonito y nos fuimos para el conuco, mi compadre, el hijo y un sobrino, y pasadas las cuatro íbamos llegando a la recta de hermanos casados y fue cuando ocurrió ese accidente. Yo estaba en mi casa antes viendo televisión, y me acordé de que mi compadre quería ir al conuco y nos fuimos y en casa de la señor Samira se unió el otro grupo. Íbamos seis personas que yo me acuerde en el jeep. Yo iba manejando mi esposa lado mío y atrás iban cuatro personas más pero al lado del cojín hay una silla de emergencia y esos jeep son bastante espaciosos, era un jeep renegado, modelo CJ7, de los medianos. Si hice lo que tenía que hacer, no era la primera vez que iba para mi conuco y todo el tiempo las acciones que uno toma para ir al conuco eran las mismas, poner el cruce, recortar y ver si venía carro por los lados, y siempre tomó esas medidas, hasta ese día que pasó ese accidente. El carro venía a distancia pero muy rápido. El bus me impacta en mi canal, y me arrastraba y trate de safarme y me cruce para la entrada del conuco y me seguía arrastrando y cerca de la entrada del conuco me hizo voltear y fue cuando se incendió el jeep. El impacto ocurrió antes de entrar a la intercepción. No, el Expreso no me trató de adelantar, me llegó fue cuando me chocó. En el conuco íbamos a arrancar unas yucas, y al niño a bañarlo en la quebradita eso era lo que íbamos hacer, es todo”.

Continidad del debate de Audiencia

En los días 23 de Septiembre de 2005, 05 de Octubre de 2005, 10 de Octubre de 2005, y 18 de Octubre de 2005, se realizaron las audiencias del Juicio oral y público en la presente causa, manteniéndose en todo instante la inmediación así como la continuidad necesaria.

Durante dichas audiencias se recepcionaron las pruebas ofrecidas por las partes.. Con anuencia de las partes se incorporaron las pruebas documentales por su lectura en las partes esenciales, prescindiendo de alguna de ellas.

Al final de la audiencia del día 18 de Octubre de 2005, la Juez informó a las partes que no comparecieron los ciudadanos I.M., J.D.D.D.A. Y C.I.M., por lo tanto previa consulta de la opinión de las partes, se prescinde de sus testimoniales, de conformidad con el 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, la Juez procedió a declarar cerrado el debate probatorio y procedió a ceder el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, para que realice sus alegatos conclusivos. Señaló que estaba probada la culpabilidad de los acusados. Solicitó una sentencia condenatoria. Seguidamente le concedió el derecho de palabra al Abogado J.G.B.V., quien señaló que se encontraba probada la culpabilidad del acusado M.G.R., solicitando una sentencia condenatoria con la pena máxima, solicitando quede detenido y sea llevado al Centro Penitenciario de Occidente y le sea revocada la licencia de conducir. A continuación procedió a cederle el derecho de palabra a la defensora C.G.C., para que expusiera sus alegatos finales. Solicitó una sentencia absolutoria para su defendido. A continuación procedió a cederle el derecho de palabra al defensor P.P.R., para que expusiera sus alegatos finales. Solicitó una sentencia absolutoria para su defendido. El Fiscal del Ministerio Público, hizo uso de su derecho a replica. El abogado J.G.B.V., hizo uso de su derecho a replica. La defensora C.G.C., hizo uso de su derecho a contrarréplica. El defensor P.P.R., hizo uso de su derecho a contrarréplica. La Juez procedió a preguntar al acusado M.G.R. si deseaba declarar antes de concluir la audiencia, manifestando: “El señor es el culpable porque el se metió de improviso. Está probado de que ellos pertenecen a un mismo vinculo familiar y me van a echar la culpa a mí, es todo”. Seguidamente la Juez procedió a preguntar al acusado A.M.P.C. si deseaba declarar antes de concluir la audiencia, manifestando: “El doctor acaba de decir que hay un cheque que fue girado y que no dice la causa, pero el Seguro dice que le entregué el vehículo y que se le pague dos millones de bolívares porque un asegurado suyo causó el accidente; el doctor dice que me crucé y le pegó al jeep por la puerta mía el autobús, un carro cuando lo golpean y se arrastra esta arrugado por todos lados. Un carro cuando se vuelca puede quedar en algún lado, es todo”. Seguidamente la Juez, le concedió el derecho de palabra al abogado representa de la víctima, quien manifestó que no deseaba exponer nada. La Juez declaró suspendida la presente audiencia hasta las 7:30 horas de la noche, con el objeto de deliberar, para dictar la sentencia correspondiente.

Esta Juzgadora luego de declarar concluido el debate, se retiró a deliberar, y efectuó el siguiente análisis:

-IV-

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

  1. - De actuación de las partes

    1.1.- De la acusación

    Los actos conclusivos de acusación penal presentados por las Fiscalías Primera y Décima del Ministerio Público, fueron admitidos totalmente en el Tribunal de Control durante la fase intermedia, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidenció la existencia de fundados elementos para someter a juicio a los ciudadanos M.G.R., y A.M.P.C., por los hechos endilgados, indicando en los escritos de Acusación lo siguiente: que el ciudadano M.G.R. es responsable del accidente ocurrido por cuanto conducía a exceso de velocidad por la Troncal Cinco a bordo de la unidad de Control 32 perteneciente a Expresos Los Llanos, no advirtiendo el peligro a tiempo, actuando con imprudencia e inobservancia de las normas del tránsito; y, que el ciudadano A.M.P.C., es igualmente responsable por cuanto al intentar cruzar hacia la izquierda, para tomar la vía que le conducía a su destino final, no observó los reglamentos, y actuó en forma imprudente al cruzar el canal de subida por el canal de circulación de la vía rápida, apartándose de un buen criterio al conducir su vehículo Jeep. Tal conclusión la arribó ese órgano jurisdiccional, luego de examinar los medios probatorios que fueron reproducidos en la fase de Recepción de Pruebas.

    La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es el Homicidio Culposo y Lesiones Culposas Gravísimas y Graves, en contra de los ciudadanos A.M.P.C. y M.G.R.; ya que se les imputa a estos ciudadanos el encontrarse incursos en la comisión de un punible que compromete su responsabilidad en dos de los delitos contra las personas, en donde se afecta su responsabilidad debido a su actuar como conductores el día en que ocurrieron los hechos.

    1.2.- De la defensa

    Los Defensores expusieron sus alegatos de apertura, manifestando su rechazo a los cargos, mediante los argumentos de que el análisis del expediente no permite colegir que sus defendidos actuaron con desapego a las normales orientaciones que rigen la conducta de los individuos al conducir, y que no hubo negligencia, ni impericia, ni imprudencia, ni inobservancia de los reglamentos. Expusieron, asimismo, que sus argumentaciones se demostrarían en el juicio, pidiendo al finalizar una sentencia absolutoria.

  2. - Del delito de Homicidio Culposo y de la Lesiones Culposas Gravísimas y Graves

    Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo referido a los hechos objetos del proceso, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas, debemos señalar que la Fiscalía del Ministerio Público así como en el auto de apertura a juicio se imputó la calificación de HOMICIDIO CULPOSO.

    El Homicidio Culposo se encuentra tipificado en el Artículo 411 del Código Penal, el cual señala expresamente:

    "El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.

    En la aplicación de esta pena los Tribunales de Justicia apreciarán el grado de culpabilidad del agente.

    Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de uno o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el Artículo 416, la pena de prisión podrá aumentarse hasta ocho años".

    En este tipo penal el sujeto activo del delito no tiene la intención de matar, ni siquiera guarda el interés de causar alguna lesión. La muerte se produce por la imprudencia, la negligencia, la impericia en la profesión, arte o industria o la inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones.

    Objetivamente se requiere, entonces, la concomitancia de las siguientes condiciones:

    1) El sujeto activo o agente, no tiene animus necandi, ni siquiera animus nocendi, por cuanto en ningún momento ha tenido la intención de matar o de causar lesión en el sujeto pasivo;

    2) Se ha producido la muerte del sujeto activo;

    3) Pero, esta muerte es producto de la imprudencia (culpa in agenda); la negligencia (culpa in omitiendo); la impericia en la profesión, arte o industria (culpa profesional), o la inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones;

    4) El resultado típicamente antijurídico, concretado en la muerte del sujeto pasivo, ha de ser previsible.

    Se observa que en este tipo penal, el sujeto activo del delito ha actuado voluntariamente, es decir, que si bien no ha obrado intencionalmente, sí lo ha hecho libremente y con la conciencia de su falta al deber de atención que debe prestarle a los actos de su vida social o profesional.

    Quiere decir, que la muerte como resultado antijurídico, se origina en la conducta culposa, al no haber por parte del agente el cuidado de evitarla, la cual se produce por razón de su modo indebido de actuar dentro de un orden jurídico y social determinado.

    Asimismo, el artículo 422 ordinal 2 del Código Penal establece el tipo delictual de las lesiones gravísimas y graves:

    El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales será castigado:

    1.- Con arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa de cincuenta a quinientos bolívares, en los casos especificados en los artículos 415 y 418, no pudiendo procederse sino a instancia de parte.

    2.- Con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta a mil quinientos bolívares, en los casos de los artículos 416 y 417.

    3.- Con arresto de uno a cinco días o con multa de veinticinco bolívares, en los casos del artículo 401, no debiendo procederse entonces sino a instancia de parte

    .

    Estas formas indebidas de actuar que generan el comportamiento culposo son cuatro específicas taxativamente, siendo el reflejo del actuar sin el cuidado elemental que impone la vida en sociedad y que ha sido legitimado por el sistema penal, al exigir el deber de atención en aquellas actividades que puedan poner peligro frente a la vida del hombre y su integridad física y psicológica.

    Ellas son la imprudencia, la negligencia, la impericia en la profesión arte o industria y la o la inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones.

    Cada una de estas formas representa una trasgresión o incumplimiento al deber jurídico que encierra la prohibición del comportamiento indebido.

    La imprudencia expresa la falta de previsión y reflexión sobre la conciencia del obrar sin el cuidado necesario para no causar daños que conlleven a la muerte de un ser humano. Al decir de M.T. el agente “…ha omitido la reflexión necesaria sobre el resultado que podía producir el comportamiento. La acción aparece voluntaria, pero irreflexible. Faltó la prudencia, que es considerada como una virtud representativa del bien jurídico”.

    La negligencia representa la falta del deber de cautela, siendo el descuido, la falta de aplicación, el no tomar las debidas precauciones. Se descuida el deber de prestar la diligencia necesaria en las acciones ejecutadas.

    La impericia consiste en todos aquellos actos que se ejercen con ignorancia de las reglas respectivas, en donde existe una falta o insuficiencia de aptitudes para el ejercicio de la profesión o arte, al desconocerse o no ejercerse los procedimientos más elementales en la atención a los pacientes. En otras palabras, consiste en el ejercicio de una actividad profesional o técnica, sin los conocimientos necesarios o sin la habilidad requerida normalmente para el ejercicio de una determinada profesión.

    La inobservancia de reglamentos consiste en el desapego reprochable, intencional o no a las reglas, normas, directrices y principios de carácter jurídico que de algún modo o manera sean de obligatorio cumplimiento para el desempeño de un arte o profesión.

    Dentro de este orden de ideas, en el presente caso nos encontramos en presencia de un hecho criminoso atribuido a dos ciudadanos, a quienes se les imputa que en su actuar al no conducir con prudencia, y al no observar las leyes del tránsito, se ven involucrados en un accidente en donde mueren dos personas y quedan cuatro personas heridas por lesiones culposas graves y gravísimas.

  3. - Hechos acreditados durante la fase de recepción de pruebas.

    En el curso del debate probatorio tanto la Fiscalía como la Defensa presentaron sus órganos de prueba respectivos, del análisis de los mismos este Juzgador encuentra que:

    3.1.- De las pruebas ofrecidas

    TESTIMONIALES:

    • YENFRY E.S.C., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.816.528, nacida el 17-09-1977, de 28 años de edad, estudiante de Ingeniería Industrial; quien se identificó, manifestó no tener relación de parentesco, amistad o enemistad con el ciudadano M.G.R. y ser la esposa de A.M.P.C., explicando lo siguiente:

    El 14-01-2001, salimos de Palmira en compañía de mi hijo que tenía 4 años, veníamos hacía la casa del compadre, de Señor Fernando y la Señora Samira, para dirigirnos al conuco propiedad de mi esposo, íbamos para el conuco, el compadre Fernando, el hijo de él, Anderson y O.A., mi persona y el niño mió, siete en total. Con respecto a ese hecho de repente ya cuando íbamos en el cruce al conuco, yo noté que el conductor del jeep recorto la velocidad, puso la luz de cruce y de repente sentí el impacto del golpe y perdí la conciencia hasta el tercer día que desperté, no recuerdo más nada, es todo

    .

    Esta declaración se valora como con atención al considerando de que emana de una de las víctimas, quien es la esposa del ciudadano A.M.P.C., acusado en la presente causa, permitiendo establecer con ella las circunstancias de lugar y modo que condujeron a estos ciudadanos desde el sitio de su salida, ubicado en Palmira, hasta el sitio del accidente. Mas no permite establecer el modo en que ocurrió el accidente mismo, por cuanto la testigo afirma haber perdido el conocimiento y haberlo recuperado tres días después.

    Este testigo respondió claramente a las preguntas que le fueron formuladas, tanto por el Ministerio Público como por la Defensa, sin caer en contradicciones. Con su testimonio se puede establecer lo siguiente:

    1) Se trata de una de las víctimas del hecho que viajaba en el vehículo Toyota, Jeep.

    2) La declarante es esposa del ciudadano A.M.P.C., acusado en la presente causa.

    3) Que en el vehículo viajaban siete personas, incluyéndola a ella.

    4) Que el accidente se produce el día 14-01-2001.

    5) Que el sitio de impacto se produce en la vía de la troncal cinco, en el cruce que conduce al conuco propiedad del ciudadano A.M.P.C..

    6) Que esta testigo notó que el vehículo Jeep, reducía la velocidad, y que había sido colocada la luz de cruce.

    7) Que ella llevaba a su menor hijo, pero que a pesar de que el vehículo tenía cinturones de seguridad, ella no lo utilizó.

    8) Que en la parte de atrás del vehículo iban las demás personas.

    9) Que el vehículo Jeep era conducido por su esposo A.M.P.C..

    10) Que la testigo y su hijo sufrieron lesiones por quemaduras. Y además, el niño presenta afectación de su salud psicológica.

    11) Que según su dicho ella no miró para atrás, sólo sintió el impacto del choque.

    12) Que según su opinión el accidente se produce por exceso de velocidad del autobús.

    • O.A.G.H., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.983.217, nacido en fecha 30-10-1984, de 20 años de edad, estudiante; quien se identificó, por lo que debidamente juramentado, expone lo siguiente:

    Yo estaba en mi casa era día domingo, eran las dos de la tarde y fue el señor A.M. y nos invitó al conuco y salimos a las tres y media, llegando fue cuando sentí en impacto y perdí el conocimiento, es todo

    .

    Esta declaración se valora como cierta por cuanto emana de una de las víctimas, permitiendo establecer con ella las circunstancias de lugar y modo que condujeron a este ciudadano a salir con el acusado en su vehículo Jeep, hacia el conuco de su propiedad. Mas no permite establecer el modo en que ocurrió el accidente mismo, por cuanto la testigo afirma haber perdido el conocimiento y haberlo recuperado después del hecho.

    Este testigo respondió claramente a las preguntas que le fueron formuladas, tanto por el Ministerio Público como por la Defensa, sin caer en contradicciones. Con su testimonio se puede establecer lo siguiente:

    1) Se trata de una de las víctimas del hecho que viajaba en el vehículo Toyota, Jeep.

    2) Que en el vehículo viajaban siete personas, incluyéndole a él.

    3) Que el accidente se produce el día domingo.

    4) Que el declarante iba en la parte de trasera derecha, detrás del copiloto.

    5) Que este testigo no vio al autobús expreso acercándose al vehículo, por cuanto a pesar de que el Toyota tiene una ventana en la parte de atrás, el se encontraba de espaldas.

    6) Que los otros cuatro ocupantes del vehículo iban en la parte de atrás del Jeep.

    7) Que el declarante no hizo uso de ninguna medida de seguridad.

    8) Que el declarante sintió el golpe por la parte trasera.

    • O.E.P.M., venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.023.875, Médico Psiquiatra, nacida el 13-03-1958, quien luego de juramentada e identificada, procedió a rendir declaración, en base a el examen psiquiátrico practicado al n.A.M.P.S. que corre inserto al folio ciento sesenta y cinco (165) al ciento sesenta y siete (167) de la primera pieza de la presente causa, manifestando:

    Yo valore al niño hace 4 años, recién de que había sufrido un accidente, el motivo de la evaluación es por que yo trabajaba en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y poder determinar por lo que yo puedo ver y recuerdo de Angel, yo hice un diagnóstico de stress post traumático, cuadro que se caracteriza por vivencias de un trauma de cualquier edad, es como un shock emocional y pasado el tiempo el revive y experimenta la situación, Angel no podía ver un fósforo porque entraba en crisis de angustia y decía quema; recuerdo que en la consulta hizo una crisis, y no toleraba quedarse conmigo en la consulta, era un niño de cinco (05) años para ese momento y se espera que colaborara con la evaluación, los padres comentaban que el niño venía con un desarrollo normal acorde con la edad y luego del accidente hubo cambios en Angel y luego el pierde el control de esfínteres y luego los mejora con el tiempo, pero eso es consecuencia de estrés agudo y en el momento que yo lo evalué tenía un stress emocional. Se solicitaron muchos exámenes y lo seguí viendo y actualmente tengo tiempo de no verlo, pude ver al principio de las evaluaciones de que él pudiera tener un lenguaje acorde con su edad y por eso deje constancia de que tenía un nivel muy por debajo de la edad, actúa como un niño de tres años, es todo

    .

    Esta declaración se valora como cierta por cuanto emana de una de los Expertos, permitiendo establecer las resultas de la evaluación psicológica practicada al menor A.M.P.S.. Mas no permite establecer el modo en que ocurrió el accidente mismo, por cuanto la testigo experta sólo refiere el hecho de la evaluación practicada al menor víctima. Por lo demás, permite establecer la entidad del daño psicológico sufrido por el menor.

    Este testigo respondió claramente a las preguntas que le fueron formuladas, tanto por el Ministerio Público como por la Defensa, sin caer en contradicciones. Con su testimonio se puede establecer lo siguiente:

    2) Se trata de una Médico Psiquiatra.

    3) Que la Médico realizó una evaluación psiquiátrica al n.A.M.P.S. que corre inserto al folio ciento sesenta y cinco (165) al ciento sesenta y siete (167) de la primera pieza de la presente causa.

    4) Que el resultado del examen fue “… un diagnóstico de stress post traumático, cuadro que se caracteriza por vivencias de un trauma de cualquier edad, es como un shock emocional y pasado el tiempo el revive y experimenta la situación, Angel no podía ver un fósforo porque entraba en crisis de angustia y decía quema; recuerdo que en la consulta hizo una crisis, y no toleraba quedarse conmigo en la consulta, era un niño de cinco (05) años para ese momento y se espera que colaborara con la evaluación …”.

    5) Que el niño tenía cinco años al hacerle la evaluación.

    6) Que ella trabajaba en Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en el equipo multidisciplinario y fue remitido por la Fiscalía.

    • N.J.B.J., venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.824.524, nacido el 14-07-1944, Médico Forense, quien luego de juramentado e identificado, procedió a rendir declaración, en base a las autopsias practicadas que corren insertas a los folios veinticuatro(24) y veinticinco (25) de la primera pieza de la presente causa, manifestando:

    Se trata de un cadáver de cuarenta y cuatro (44) años de edad que sufrió quemaduras de tercer grado en un 50% de su superficie corporal, cara, brazo, consideramos la causa de la muerte shock hipovolémico por un desequilibrio hipovolémico, y ratificó el contenido del informe del protocolo de autopsia. En el otro informe las quemaduras son del 92%, de superficie corporal, considerándose igualmente que la causa de la muerte se produce por un shock hipovolémico, es todo

    .

    Esta declaración se valora como cierta por cuanto emana de una de los Expertos, permitiendo establecer las resultas de las Autopsias practicadas a los cadáveres de los ciudadanos que murieron producto del accidente. Mas no permite establecer el modo en que ocurrió el accidente mismo, por cuanto el testigo experto sólo refiere el hecho de las Autopsias practicadas. Por lo demás, permite establecer la entidad del daño mortal y físico en la humanidad de dos de las personas que viajaban en el vehículo Jeep.

    Este testigo respondió claramente a las preguntas que le fueron formuladas, tanto por el Ministerio Público como por la Defensa, sin caer en contradicciones. Con su testimonio se puede establecer lo siguiente:

    1) Se trata de una Médico Forense.

    2) Que practicó las Autopsias a los cadáveres de las víctimas del accidente de tránsito.

    3) Que la causa de la muerte probable es debida a un shock hipovolémico, con quemaduras que van en uno de más del 50 % del cuerpo, y en el otro del 92 % de la superficie corporal-

    4) Que el shock hipovolémico se produce “cuando uno se quema por cuanto se pierde líquido y eso hace que se produzca ese desequilibrio hipovolémico. No existieron fracturas, es todo”.

    • R.E.J.V., venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.621.824, nacido el 22-11-1951, Cabo Primero de Tránsito, quien luego de juramentado e identificado, procedió a rendir declaración manifestando:

    El croquis y el acta que levanté fue lo que levanté en el accidente y están en las actuaciones. En el sitio del accidente había un autobús y un jeep incendiado, levanté el accidente y luego me dirijo al Hospital donde el Sargento Morales me indica del ingreso de los lesionados, los datos y demás, luego se elabora el acta y se envía a la Fiscalía, sólo se envía con la versión del conductor Nº 1, no la del conductor Nº 2, porque estaba lesionado y se encontraba en el hospital; posteriormente es que se dirige el conductor Nº 2 al Comando del Piñal y el rinde declaración el veintiocho (28) de febrero y el accidente ocurrió fue el 14-01-2001, nos habían girado instrucciones de que se buscara para que rindiera declaración y le oficie a la policía pero no fue encontrado. El vehículo al sufrir el volcamiento se incendia, no se sabe si quedaron rastros de gasoil o fuera de la vía donde se incendia y por eso tome la previsión de tomar fotos a los vehículos, es todo

    .

    Esta declaración se valora como cierta por cuanto emana del funcionario actuante perteneciente al Cuerpo del T.T., permitiendo establecer el modo en que quedaron los vehículos después del accidente mismo, por cuanto el testigo. Por lo demás, permite establecer la entidad del daño material a las unidades vehiculares, y el daño mortal y físico en la humanidad de las personas que viajaban en el vehículo Jeep.

    Este testigo respondió claramente a las preguntas que le fueron formuladas, tanto por el Ministerio Público como por la Defensa, sin caer en contradicciones. Con su testimonio se puede establecer lo siguiente:

    1) El declarante es funcionario actuante perteneciente al Cuerpo del T.T..

    2) Que en virtud de tal función cumplió en realizar el levantamiento del accidente de tránsito ocurrido el día 14 de enero de 2001.

    3) Que el funcionario elaboró el acta y el cróquis respectivo.

    4) Que afirma que en el sitio de suceso habían: “El vehículo Nº 1 era un autobús de pasajeros grande de los que usan expresos y el vehículo Nº 2 era un jeep techo duro, modelo antes de que saliera el macho”

    5) Que el autobús según mencionó el conductor iba para Barinas (para ir Barinas – Caracas), iba vacío.

    6) Que los dos vehículos llevaban la misma dirección al momento del accidente.

    7) Que el Jeep se incendia por causas desconocidas, “no pude determinar si era causa del accidente y su volcamiento, pero el autobús no presentaba quemaduras, el vehículo jeep si se incendia, hay fotos tomadas a los vehículos en el sitio del suceso”.

    8) Que observó del autobús 47.30 metros de frenada y 25.30 metros de arrastre del vehículo Nº 2 que es el jeep.

    9) Que a la izquierda de donde ocurrió el accidente hay una entrada al Barrio C.D.G..

    10) Que según su análisis: “Aproximadamente hay unos treinta metros de distancia del rastro de frenada al lugar de donde ocurrió el accidente. Según el rastro de frenada el autobús traía una velocidad de 97.30 kilómetros por hora. Está por encima de la velocidad reglamentaria por carretera que es de 70 kilómetros por hora en el día”.

    11) Que el sitio de suceso es: “Es una carretera de un solo canal para cada uno de los dos sentidos”.

    12) Que el accidente ocurre “en el canal contrario a los dos vehículos, ellos iba norte sur y el canal donde ocurrió el accidente es sur norte”.

    13) Que según “manifiesta el conductor Nº 1, él iba adelantar al conductor Nº 2 cuando éste hace la maniobra a la izquierda, la vía permitía que el autobús realizara el adelantamiento porque es una recta. Según el reglamento no contempla que los conductores realicen esas maniobras, que realizó el conductor N° 2, si la zona no está despejada. No se pudo determinar el punto de impacto, no hubo partículas para determinarlo”.

    14) Que conforme su inspección en el sitio de suceso: “Yo inspeccioné lo que quedaba del jeep, presentaba abolladuras en el área trasera. El vehículo jeep fue impactado exactamente por detrás. El jeep se desplazaba en la parte de adelante del autobús”.

    15) Que según su análisis “El autobús se desplazaba a una velocidad no reglamentaria”.

    16) Que “la velocidad del vehículo Nº 2 fue de 71.10 Kilómetros por hora. La velocidad reglamentaria es de 70 kilómetros por hora en el día. El accidente ocurre cuando el autobús según información del vehículo Nº 1 va ha adelantar al vehículo Nº 2 y éste (vehículo N° 2) igualmente hace maniobras para pasar hacia el Barrio C.D.G., es allí donde se produce la colisión”.

    • F.A.G.A., venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.983.216, nacido el 2903-1984, quien luego de juramentado e identificado, procedió a rendir declaración manifestando:

    El día 14 de enero a las dos de la tarde llegó el señor A.P. a la casa para convidarnos a un paseo en la finca, nos fuimos, y yo recuerdo hasta que pasamos el peaje no recuerdo más nada, es todo

    Esta declaración se valora como cierta por cuanto emana de una de las víctimas, permitiendo establecer con ella las circunstancias de lugar y modo que condujeron a este ciudadano a salir con el acusado en su vehículo Jeep, hacia el conuco de su propiedad. Mas, no permite establecer el modo en que ocurrió el accidente mismo, por cuanto el testigo afirma no tener conocimiento más allá de haber cruzado el peaje.

    Este testigo respondió claramente a las preguntas que le fueron formuladas, tanto por el Ministerio Público como por la Defensa, sin caer en contradicciones. Con su testimonio se puede establecer lo siguiente:

    7) Se trata de una de las víctimas del hecho que viajaba en el vehículo Toyota, Jeep.

    2) Que en el vehículo viajaban otras personas, incluyéndole a él.

    3) Que según el testigo “pasamos el peaje y me quedé dormido y no sentí el impacto”.

    4) Que “no recuerdo si el jeep llevaba cinturones de seguridad, pero atrás no tenía cinturón de seguridad.

    5) Que “estuve hospitalizado dos días, tuve fractura en el brazo izquierdo y quemaduras. Estuve dos meses con el yeso.

    • L.K.G.A., venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.264.379, nacida el 10-03-1979, quien luego de juramentada e identificada, procedió a rendir declaración manifestando:

    Yo no estaba cuando pasó el accidente porque yo estaba trabajando, yo admito que murió mi padre y mi primo y lo único que quiero es justicia y la persona que es responsable pague por lo que ocurrió, es todo

    .

    Esta declaración es sólo referencial de una ciudadana familiar de una de las víctimas, no permite establecer hechos ni responsabilidades.

    • M.G.A., venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.205.295, nacida el 25-02-1960, quien luego de juramentada e identificada, procedió a rendir declaración manifestando:

    Yo lo único que tengo que decir que se haga justicia y los dos señores paguen la muerte de mi hijo, es todo

    .

    Esta declaración es sólo referencial de una ciudadana familiar de una de las víctimas, no permite establecer hechos ni responsabilidades.

    • C.A.C.M., venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.145.536, nacido el 07-08-1962, Médico Forense, quien luego de juramentado e identificado, procedió a rendir declaración manifestando:

    Ratificó el contenido y firma del examen médico forense que corre inserto al folio ciento veintisiete (127), es todo

    .

    Esta declaración se valora como cierta por cuanto emana de uno de los Expertos, permitiendo establecer las resultas de los reconocimientos médico forenses practicados por este especialista. Mas, no permite establecer el modo en que ocurrió el accidente mismo, por cuanto el testigo experto sólo refiere el hecho de la evaluación practicada. Por lo demás, permite establecer la entidad del daño físico sufrido por la víctima.

    Este testigo respondió claramente a las preguntas que le fueron formuladas, tanto por el Ministerio Público como por la Defensa, sin caer en contradicciones. Con su testimonio se puede establecer lo siguiente:

    1) Se trata de un Médico Forense.

    2) Que el Médico realizó una evaluación a una de las víctimas: “Yo le hago el informe medico forense a Yenfry E.S.”.

    3) Afirma que la víctima presentaba: “Presentaba una cicatriz deformante a nivel del labio superior. La fractura que presentaba era en el brazo derecho que ameritó tutor externo, y la recuperación dura de cuatro a ocho semanas eso depende de cada paciente. La fractura requiere de más de veinte días para que se sienta mejoría, es todo”.

    • N.O.S.R., venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.413.951, Cirujano Plástico adscrito al Hospital Central de San Cristóbal, quien luego de juramentado e identificado, procedió a rendir declaración manifestando:

    Lo que está en el expediente es así, es una muchacha que presentó fractura de nariz, quemaduras de tercer grado, fue intervenida una vez y se volvió a intervenir luego, yo no la ví más, quedó con sus secuelas de cicatrices que le van a durar toda su vida, es todo

    .

    Esta declaración se valora como cierta por cuanto emana de uno de los Expertos, permitiendo establecer las resultas de las intervenciones practicadas por este especialista a la víctima Yenfry E.S.. Pero, no permite establecer el modo en que ocurrió el accidente mismo, por cuanto el testigo experto sólo refiere el hecho de las intervenciones practicadas. Por lo demás, permite establecer la entidad del daño físico sufrido por la víctima.

    Este testigo respondió claramente a las preguntas que le fueron formuladas, tanto por el Ministerio Público como por la Defensa, sin caer en contradicciones. Con su testimonio se puede establecer lo siguiente:

    1) Se trata de un Médico Cirujano Plástico adscrito al Hospital Central de San Cristóbal.

    2) Que el Médico realizó intervenciones de cirujía a una de las víctimas, Yenfry E.S..

    3) Que el declarante expuso en qué consistieron las intervenciones: “Ella fue por cuanto presentaba fracturas en la nariz. En un año se operó tres veces, La quemaduras no son lesiones que se puedan tratar de una vez, necesita un lapso para tener las condiciones ideales para operarse y tenía una fractura de nariz complicada, porque tenía heridas externas. Se operó de los brazos primero y luego la parte de la nariz, y luego se le hizo otras operaciones. Las quemaduras son en los brazos por lo menos las que se operaron, en las manos y extremidades superiores. No recuerdo cuando fue la última vez que ví a esa paciente. Las secuelas es de las heridas en la cara y las más importantes son las de las manos, heridas de tercer grado, que presentan cierta limitación funcional en las manos, actualmente no la he visto. En este tipo de casos quedan secuelas de por vida, es todo”.

    • E.A.M.S., venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.593.769, nacido el 04-06-1960, Funcionario de T.T., quien luego de juramentado e identificado, procedió a rendir declaración manifestando:

    Yo en verdad me encontraba como recepcionista en el Hospital Central, yo tomé nota de las personas que ingresaron ese día en la sala de cuidados intensivos, datos que fueron suministrados por los familiares que estaba allí y por la enfermera de guardia, es todo

    .

    La declaración de este ciudadano se valora sólo para dejar constancia del ingreso de las víctimas lesionadas a la sede del Hospital Central de San Cristóbal.

    • J.C.G.A., venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 15.027.318, quien luego de juramentada e identificada, procedió a rendir declaración manifestando:

    Yo lo que quiero es justicia por mi papá y mi hermano, los dos son responsables, uno por ir a exceso de velocidad y el otro por no hacer el pare, es todo

    .

    Esta declaración es sólo referencial de una ciudadana familiar de una de las víctimas, no permite establecer hechos ni responsabilidades.

    • DELGADO AGUILLON J.D.D., venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.371.590, Médico Forense, quien luego de juramentado e identificado, procedió a rendir declaración manifestando:

    Recuerdo haber visto en octubre 2001, a un ciudadano que presentaba secuelas de cicatrices retractiles en región dorsal de cuello izquierdo, en un 48 % de superficie corporal, con secuelas a lesiones sufridas en tiempo anterior a la evaluación, es todo

    .

    Esta declaración se valora como cierta por cuanto emana de uno de los Expertos, permitiendo establecer las resultas de las evaluaciones practicadas por este especialista a una de las víctimas. Pero, no permite establecer el modo en que ocurrió el accidente mismo, por cuanto el testigo experto sólo refiere el hecho de las intervenciones practicadas. Por lo demás, permite establecer la entidad del daño físico sufrido por la víctima.

    Este testigo respondió claramente a las preguntas que le fueron formuladas, tanto por el Ministerio Público como por la Defensa, sin caer en contradicciones. Con su testimonio se puede establecer lo siguiente:

    1) Se trata de un Médico Forense.

    2) Refiere el declarante lo siguiente: “El paciente se presenta ya con la evaluación y convalecencia y por las características de las secuelas hubo afectación de piel dermis y epidermis. Ya estaba cicatrizado, ya tenía que haber pasado como dos meses antes de que yo lo evaluara, es todo”.

    • R.I.G.D.A., venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.794.199, Medico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien luego de juramentada e identificada, procedió a rendir declaración manifestando:

    Efectivamente esos dos informes corresponden a mi firma, no recuerdo que pacientes específicamente, veo que el paciente de apellido S.Y., lo predominante eran los traumatismos, aunque tenía quemaduras de I y II grado, el segundo tenía signos de infección secundaria debido a las quemaduras, es todo

    .

    Esta declaración se valora como cierta por cuanto emana de uno de los Expertos, permitiendo establecer las resultas de las evaluaciones practicadas por este especialista a dos de las víctimas. Pero, no permite establecer el modo en que ocurrió el accidente mismo, por cuanto el testigo experto sólo refiere el hecho de las intervenciones practicadas. Por lo demás, permite establecer la entidad del daño físico sufrido por las víctimas.

    Este testigo respondió claramente a las preguntas que le fueron formuladas, tanto por el Ministerio Público como por la Defensa, sin caer en contradicciones. Con su testimonio se puede establecer lo siguiente:

    1) Se trata de una Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas

    2) Refiere el declarante lo siguiente: “Yenfry E.S., ella presentaba traumatismos cráneo encefálico leve, con conmoción cerebral, traumatismos de partes blandas, fractura desplazada de húmero derecho, y tenía quemaduras de I y II grado. A esa paciente se le dieron cuarenta y cinco días de asistencia médica. Con respecto al otro reconocimiento médico forense fue practicado a O.A.. Era un p.d.I. y III grado en un 45% de su superficie corporal, eso fue como pronóstico reservado”.

    • J.A.C.G., venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.159.718, nacido el 19-03-1948, Médico Cirujano, quien luego de juramentado e identificado, procedió a rendir declaración manifestando:

    Informe que fue solicitado, que esta firmado y eso se da cuando un paciente egresa, es todo

    .

    Esta declaración se valora como cierta por cuanto emana de uno de los Expertos, permitiendo establecer las resultas de las informes practicados por este especialista a una de las víctimas. Pero, no permite establecer el modo en que ocurrió el accidente mismo, por cuanto el testigo experto sólo refiere el hecho de las intervenciones practicadas. Por lo demás, permite establecer la entidad del daño físico sufrido por la víctima.

    Este testigo respondió claramente a las preguntas que le fueron formuladas, tanto por el Ministerio Público como por la Defensa, sin caer en contradicciones. Con su testimonio se puede establecer lo siguiente:

    1) Se trata de un Médico Cirujano Plástico.

    2) Que el declarante expuso en qué consistieron los análisis para el informe: “Las lesiones a veces pueden cicatrizar pero hay secuelas en este caso. En ese paciente las lesiones fueron producidas en un accidente de tránsito, fue a fuego directo, es todo”; “García H.O.A.. Mi apreciación con este porcentaje que está en el informe de quemadura, se trata de un paciente que está grave. Las quemaduras fueron de II y III grado en miembros superiores, tórax posterior izquierdo, región lumbar y miembros inferiores. El índice de muerte de una persona con un 40% de su superficie corporal quemada es alto, es todo”

    Se deja constancia de que previa consulta de la opinión de las partes, se prescinde de la testimonial de I.M., J.D.D.D.A. y C.I.M.,, quienes en ningún momento se presentaron a la audiencia de juicio oral y público.

    DOCUMENTALES:

    Habiéndose incorporado las pruebas documentales ofrecidas por las partes, prescindiendo de la lectura íntegra de los documentos e informes descritos, por estipulación entre las partes, pero si dando a conocer su contenido esencial, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del Artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual se verificó por Secretaría, se procede a establecer la pruebas ofrecidas, del modo siguiente:

    • CONTENIDO DEL ACTA DE APERTURA DE INVESTIGACION PENAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO N° PPL-006, de fecha 14-01-01, suscrita por el Cabo 2do (TT) R.J.V. placa N° 2558, adscrito al Cuerpo de Vigilancia de T.d.E.P., Estado Táchira, en la que se deja constancia de la practica de las diligencias urgentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos investigados.

    • CONTENIDO DEL CROQUIS DEL ACCIDENTE de fecha 14-01-01, levantado por el Cabo 2do (TT) R.J.V. placa N° 2558, adscrito al Cuerpo de Vigilancia de T.d.E.P., Estado Táchira, en la que se deja constancia del levantamiento del accidente, de la ruta de los vehículos involucrados , de la posición final de los mismos y del rastro de frenado del vehículo N° 1el cual abarca 47, 30 metros; y del rastro de arrastre del vehículo N° 2 que alcanza 25, 30 metros .

    • RESULTADOS DE LA REVISIÓN MECÁNICA, de fecha 14-01-01, realizada por el Cabo 2do (TT) R.J.V. placa N° 2558, adscrito al Cuerpo de Vigilancia de T.d.E.P., Estado Táchira, al vehículo placas AI-207X, Marca Volvo, Color Blanco y Rojo, Año 1997, Tipo Autobús, Serial del Motor TD122FL137952719, Serial de Carrocería 9BVR2FL10VE350236, en la que se deja constancia de las condiciones generales del vehículo y de que el mismo presentó daños en la parte delantera.

    • RESULTADOS DE LA REVISIÓN MECÁNICA, de fecha 14-01-01, realizada por el Cabo 2do (TT) R.J.V. placa N° 2558, adscrito al Cuerpo de Vigilancia de T.d.E.P., Estado Táchira, al vehículo Placas SAD-468, Marca Jeep Willis, Color Blanco, Año 19982, Tipo Techo Duro, Serial del Motor V-107C28, Serial de Carrocería 8YECM87AXCV016919, en la que se deja constancia de las condiciones generales del vehículo y del que el mismo después de la colisión volcó incendiándose.

    • RESULTADOS DEL PRIMER RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 97000 164 000509, de fecha 26-01-01, practicado por la Dra. R.G.d.A., adscrita a la Medicatura Forense de San Cristóbal, de la Dirección Nacional de Investigaciones Penales, delegación Táchira, a la victima YENFRY E.S.C., dejando constancia de las lesiones presentadas.

    • RESULTADOS DEL PRIMER RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 97000 164 000508, de fecha 26-01-01, practicado por la Dra. R.G.d.A., adscrita a la Medicatura Forense de San Cristóbal, de la Dirección Nacional de Investigaciones Penales, delegación Táchira, a la víctima O.A.G.H., dejando constancia de las lesiones sufridas.

    • RESULTADOS DEL SEGUNDO RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700 164 002521, de fecha 11-05-01, practicada por el Dr. C.A.C.M. adscrito a la Medicatura Forense de San Cristóbal, de la Dirección Nacional de Investigaciones Penales, delegación Táchira, a la victima YENFRY E.S.C., dejando constancia de la evolución de las lesiones sufridas.

    • RESULTADOS DEL TERCER RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700 164 004415, de fecha 16-08-01, practicada por el Dr. I.A.M., adscrito a la Medicatura Forense de San Cristóbal, de la Dirección Nacional de Investigaciones Penales, delegación Táchira, a la victima YENFRY E.S.C., dejando constancia de la evolución de las lesiones y las secuelas permanentes sufridas.

    • RESULTADOS DEL SEGUNDO RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700 164 005855, de fecha 30-10-01, practicada por el Dr. J.d.D.D., adscrito a la Medicatura Forense de San Cristóbal, de la Dirección Nacional de Investigaciones Penales, delegación Táchira, a la victima O.A.G.H., dejando constancia de la evolución de las lesiones y las secuelas permanentes sufridas.

    • RESULTADO DEL INFORME MÉDICO LEGAL N° 9700 164 000558, de fecha 30-01-01, correspondiente al resultado de la AUTOPSIA, practicada al cadáver de F.A.G.B., de 44 años de edad, fecha de muerte 16-01-01, realizada por el Dr. N.B., Médico Patólogo Forense de San Cristóbal de la Dirección Nacional de Investigaciones Penales, delegación Táchira, en la que se deja constancia de las circunstancias de la muerte.

    • RESULTADO DEL INFORME MÉDICO LEGAL N° 9700 164 000559, de fecha 30-01-01, correspondiente al resultado de la AUTOPSIA, practicada al cadáver de A.G.G.G., de 15 años de edad, fecha de muerte 20-01-01, realizada por el Dr. N.B., Médico Patólogo Forense de San Cristóbal de la Dirección Nacional de Investigaciones Penales, delegación Táchira, en la que se deja constancia de las circunstancias de la muerte.

    • CONTENIDO DE LA SECUENCIA FOTOGRAFICA constante de siete fotografías, en que se fijan las condiciones generales que presentaron los vehículos involucrados en el accidente.

    • CONTENIDO DE LA ENTREVISTA PARA AUTORES Y PARTICIPES S/N, tomada al ciudadano A.M.P., conductor del vehículo N° 2.

    • CONTENIDO DE LA COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE NOVEDADES DIARIAS, ocurridas durante las últimas 24 horas de servicio comprendidas desde las 06:00 horas del día 14-01-01, hasta las 06:00 horas del día 15-01-01, suscrito por el funcionario S/2do (TT) E.M., llevados por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de T.T. N° 61, Táchira, Puesto de T.d.H.C.d.S.C..

    • CONTENIDO DEL ACTA DE DEFUNCIÓN N° 98, de fecha 16-01-01, correspondiente al occiso F.A.G.B., expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La C.d.S.C., Estado Táchira.

    • CONTENIDO DEL ACTA DE DEFUNCIÓN N° 129, de fecha 22-01-01, correspondiente al occiso A.G.G.G., expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La C.d.S.C., Estado Táchira.

    • CONTENIDO DEL ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07-11-01, tomada por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público, al ciudadano A.M.P., Colombiano, con Cédula de Ciudadanía N° 81.113.007, de 49 años de edad, comerciante, residenciado en Palmira, Calle La Esmeraldina, casa S/N, Estado Táchira, quien expone los hechos ocurridos el 14-01-01 fecha del accidente.

    • CONTENIDO DEL ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08-11-01, tomada por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público, al ciudadano O.A.G.H., venezolano, con Cédula de Identidad N° 16.983.217, estudiante, residenciado en la Urbanización A.B., calle principal, casa N° 63-23, La Concordia, Táchira, quien expone los hechos ocurridos el 14-01-01 fecha del accidente.

    • CONTENIDO DEL ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08-11-01, tomada por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público, al ciudadano YENFRY E.S.C., venezolano, con Cédula de Identidad N° 12.816.528, estudiante, residenciada en Palmira, Calle La Esmeraldina, casa S/N, Estado Táchira, quien expone los hechos ocurridos el 14-01-01 fecha del accidente.

    • CONTENIDO DE LA SECUENCIA FOTOGRÁFICA, constante de dos fotografías, en que se fijan las lesiones sufridas por la víctima YENFRY E.S.C., con ocasión del accidente.

    • CONTENIDO DE LA CONSTANCIA EXPEDIDA POR EL HOSPITAL SAN ANTONIO, en la que se hace constar el presupuesto solicitado por la ciudadana YENFRY E.S.C., para el tratamiento de las secuelas de quemaduras por ella sufridas.

    • CONTENIDO DE LOS INFORMES MÉDICOS, suscrito por el Dr. N.S., titular de la Cédula de Identidad N° 3.413.951, en el que deja constancia tanto de las lesiones sufridas por la ciudadana YENFRY E.S.C. como de la necesidad de ser sometida a una intervención quirúrgica.

    • CONTENIDO DEL INFORME MEDICO LEGAL N° 9700 164 006271, de fecha 21-11-01, practicado por el Dr. M.P., adscrito a la Medicatura Forense de San Cristóbal, Dirección Nacional de Investigaciones Penales, a la víctima F.G..

    • CONTENIDO DEL INFORME MEDICO PSIQUIATRICO rendidos por los servicios auxiliares, Dra. O.P.M., Médico Psiquiatra adscrita a dichos servicios, dejando constancia de los resultados de la valoración psiquiátrica de A.M.P..

    • CONTENIDO DE LA SECUENCIA FOTOGRAFICA, constante de tres fotografías, en que se fijan las lesiones sufridas por el n.A.M.P..

    • RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE N° 9700164 000508, de fecha 26 de Enero de 2001, practicada al agraviado O.A.G.H., por la Dra. R.G.d.A., donde informa lo siguiente: 1. QUEMADURAS DE I Y IIIGRADO EN CUARENTA Y CUATRO (44%) POR CIENTO DE SUPERFICIE CORPORAL, QUE INCLUYE CARA, AMBOS MIEMBROS SUPERIORES, TORAX EN SU CARA POSTERIOR, GLUTEOS Y AMBOS MIEMBROS INFERIORES. 2. ACTUALMENTE SIGNOS DE INFECCOION SECUNDARIAS. 3. PRONÓSTICO RESERVADO.

    • INFORME MEDICO FORENSE N° 9700 164 005855, de fecha 30-10-01, practicada por el Dr. J.d.D.D., a la victima O.A.G.H., donde informa lo siguiente: CICATRICES RETRACTILES EN REGION DORSAL DEL CUELLO IZQUIERDO, DORSO, MIEMBRO SUPERIOR IZQUIERDO POSTERIOR A QUEMADURAS DE III GRADO EN UNA SUPERFICIE CORPORAL DE APROXIMADAMENTE 44%. CONCLUSIÓN: SE TRATA DE SECUELA POSTERIOR A QUEMADURAS DE III GRADO QUE AMERITARON CONDUCTA MEDICA ESPECIALIZADA Y REQUIERE CONTROLES CONTINUOS CON POSIBILIDAD DE REHABILITAR EL TEJIDO. AMERITO UN TIEMPO DE RECUPERACION DE MAS O MENOS SESENTA (60) DIAS, DESDE EL MOMENTO DE OCURRIDO EL HECHO.

    • ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08-11-01, por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público, hecha a la víctima O.A.G.H., AQUIEN MANIFESTÓ LO SIGUIENTE: “ Yo estaba en mi casa, con mi tío y mis dos primos, y llegó el compadre de mi tío, y nos dijo que si queríamos ir para una finca, le dijimos que sí y nos fuimos, y lo último que me acuerdo fue que pasamos el peaje, ya que no recuerdo nada debido a que a raíz del accidente, sufrí traumatismos cráneo encefálico y quede inconsciente y recobre el conocimiento a los tres días después es todo”.

  4. - De la participación de los acusados y su responsabilidad

    La participación de los acusados M.G.R. y A.M.P.C., queda acreditada con los elementos probatorios esgrimidos por la Fiscalía y que fueron recepcionados durante el debate del juicio oral y público, en las condiciones y en la valoración y conclusiones anteriormente descritas y expuestas.

    Respecto a la responsabilidad penal y consiguiente culpabilidad de los acusados, el Tribunal para el pronunciamiento respectivo estima conveniente hacer las siguientes consideraciones generales sobre la culpa en el derecho penal, en los términos que se indican:

    En efecto encuentra la Juzgadora que la imputación de un hecho a titulo de culpa a un sujeto, es de carácter excepcional en nuestro ordenamiento jurídico, ya que la regla es la imputación dolosa de acuerdo a la disposición contenida en el artículo 61 del Código Penal, donde se señala que

    Nadie puede ser castigado como reo de delito si no ha tenido la intención de realizar el hecho que le constituye excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión

    .

    La culpa así, concreta una forma específica de participación psicológica del sujeto en el hecho, que hace posible como en el caso también del dolo, que pueda serle dirigido el reproche de culpabilidad al sujeto, por su actitud contraria a exigencias del ordenamiento jurídico, por haber desplegado un comportamiento contrario al deber de cautela y prudencia que se impone por vivir en sociedad.

    Ahora bien, la culpa en su esencia consiste en la voluntaria inobservancia de aquellas normas de conducta que imponen al hombre que vive en sociedad la obligación de obrar con prudencia y diligencia o con el cuidado debido, a fin de evitar determinados resultados de daño o de peligro para los intereses jurídicamente protegidos.

    Entonces, se concluye que el delito culposo exige elementos muy específicos para ser pertinente, como lo son los siguientes:

    1. Un comportamiento voluntario, lo cual significa que para la posibilidad de una imputación culposa, la acción u omisión del sujeto debe ser voluntaria, esto es, que pueda ser referida a su voluntad, que ponga de manifiesto tal comportamiento la intervención del ser humano como tal; en otras palabras esto se denomina la voluntariedad de la acción u omisión;

    2. La involuntariedad del hecho, lo que implica que para que se configure el delito culposo, se requiere que el hecho producido sea involuntario, es decir, que exista falta de intención o de voluntad del resultado o del hecho, en otras palabras que no exista ánimus necandi ni ánimus nocendi;

    3. Relación de Causalidad entre el hecho no querido y el comportamiento voluntario del sujeto; lo que significa que la responsabilidad por culpa implica la existencia de un nexo de causalidad material entre el comportamiento del sujeto y el hecho no querido; de lo que se concluye que si bien en el delito culposo el hecho no es querido sin embargo debe ser consecuencia de la acción u omisión voluntaria del sujeto, diseccionándonos así en el plano de la causalidad humana que significa que el hecho puede ser atribuido al hombre materialmente en la medida en que éste domina el proceso de producción de tal hecho; y

    4. Que el hecho no querido se verifique por imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de reglamentos, ordenes o instrucciones; entendiendo por imprudencia el actuar desconsiderado y excesivo, apartándose del buen juicio común que impone la experiencia, materializándose en actos precipitados, contrarios a las precauciones ordinarias que deben tomarse para evitar daños a los intereses propios y ajenos; mientras que se entiende por negligencia el descuido, la omisión de actos debidos, la desatención, la pereza psíquica, la no realización de los actos a que se esta obligado, en tanto que impericia consiste en el ejercicio de una actividad profesional o técnica, sin los conocimientos necesarios o sin la habilidad requerida normalmente para el ejercicio de una determinada profesión; y entendiendo finalmente por inobservancia de reglamentos, ordenes o instrucciones la trasgresión de disposiciones expresas, dictadas por la autoridad pública o predispuestas por los particulares, para evitar daños a los bienes jurídicos por el desarrollo de actividades que implican riesgos para la colectividad y que suponen, por tanto la adopción de precauciones especiales; considerando finalmente el Tribunal que el mejor criterio para la comprobación de la culpa lo constituye la previsibilidad del resultado no querido, de manera tal que solo podrá hablase de imprudencia o negligencia de forma genérica en la medida en que era previsible el resultado o hecho dañoso, no pudiendo reprocharse la conducta sin no existía la posibilidad de preverlo.

    Dentro de este orden de ideas, mediante las declaraciones de los ciudadanos YENFRY E.S.C., O.A.G.H. y F.A.G.A., se puede establecer que el día 14 de enero de 2001, un grupo de siete personas viajaban a bordo de un vehículo cuyas características eran las siguientes: vehículo Placas SAD-468, Marca Jeep Willis, Color Blanco, Año 19982, Tipo Techo Duro, Serial del Motor V-107C28, Serial de Carrocería 8YECM87AXCV016919, datos que constan en los RESULTADOS DE LA REVISIÓN MECÁNICA, de fecha 14-01-01, realizada por el Cabo 2do (TT) R.J.V. placa N° 2558, adscrito al Cuerpo de Vigilancia de T.d.E.P., Estado Táchira. Dicho vehículo era conducido por el ciudadano A.M.P.C..

    Que conforme lo refieren las víctimas, las mismas habían salido con dirección al conuco propiedad del ciudadano A.M.P.C., y que se habían dirigido hacia allá por la vía hacia el llano, denominada Troncal Cinco, y que en la recta que se conoce como de los Hermanos Casados, cuando el Jeep cruza hacia el lado izquierdo para tomar por la vía adyacente, sobre el canal de subida, que conduce desde el Llano a San Cristóbal, se produce la colisión con un vehículo Autobús placas AI-207X, Marca Volvo, Color Blanco y Rojo, Año 1997, Tipo Autobús, Serial del Motor TD122FL137952719, Serial de Carrocería 9BVR2FL10VE350236, cuyas características constan en los RESULTADOS DE LA REVISIÓN MECÁNICA, de fecha 14-01-01, realizada por el Cabo 2do (TT) R.J.V. placa N° 2558, adscrito al Cuerpo de Vigilancia de T.d.E.P., Estado Táchira. Este vehículo Dicho vehículo era conducido por el ciudadano M.G.R..

    Asimismo, tal como lo refieren las víctimas, y se corrobora con el CONTENIDO DEL CROQUIS DEL ACCIDENTE de fecha 14-01-01, levantado por el Cabo 2do (TT) R.J.V. placa N° 2558, adscrito al Cuerpo de Vigilancia de T.d.E.P., Estado Táchira, el accidente se produjo en una vía de alta circulación en donde ambos vehículos se dirigían en la misma dirección, pero en forma sucedánea al momento de ocurrir los hechos, y que como consecuencia del mismo, impactan en la vía que conduce desde el Llano hasta San Cristóbal, no siendo esta la ruta por donde han debido ir ambos vehículos, estableciéndose que por el efecto del impacto se dejó un rastro de frenado del vehículo N° 1 el cual abarca 47, 30 metros; y del rastro de arrastre del vehículo N° 2 que alcanza 25, 30 metros.

    También, se puede establecer este hecho con el ACTA DE INVESTIGACION PENAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO N° PPL-006, de fecha 14-01-01, suscrita por el Cabo 2do , placa 2558, R.J.V., adscrito al Puesto de Vigilancia y A.V.d.P., Estado Táchira, donde deja constancia entre otras cosas, que fue comisionado por el Oficial de día, para trasladarse a la carretera vía El Llano, sector Recta Hermanos Casado, Municipio F.F.d.E.T., donde se decía había ocurrido un accidente de tránsito, trasladándose al sitio antes mencionado con la finalidad de verificar los hechos, siendo positivo, tratándose de una colisión entre VEHÍCULOS- VOLCAMIENTO E INCENDIO CON SALDO DE SIETE LESIONADOS, el cual ocurrió a las 4:15 p.m, de esa misma fecha. Igualmente en esa misma Acta en el punto 4, Determinación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la perpetración del hecho, se dejó constancia en modo: que el accidente se originó en el momento en el que el vehículo N° 1 y 2 se desplazaban en sentido NORTE – SUR, colisionando el N° 1 al N° 2, por la parte trasera para después volcar e incendiarse. Con respecto al Tiempo: se encontraba claro, luz solar, la vía en buen estado y buenas condiciones de visibilidad. En el punto N° 6, correspondientes a INFRACCIONES: se observó que el conductor N° 1, incumplió normas generales de circulación, y en el punto 7. 4, se dejó constancia, que en el sitio del accidente el vehículo N° 1, dejó sobre el pavimento 47,30 metros de rastro de frenada. El vehículo N° 1, corresponde en propiedad a la empresa Expresos Los Llanos, conducido para el momento del accidente por M.G.R..

    Así como también por la declaración del funcionario actuante del T.T.R.E.J.V., Cabo Primero de Tránsito, y el CONTENIDO DE LA SECUENCIA FOTOGRAFICA constante de siete fotografías, en donde se fijan las condiciones generales que presentaron los vehículos involucrados en el accidente.

    Tales elementos probatorios permiten establecer sin lugar a dudas que el día 14 de enero de 2001, se produjo un accidente de tránsito en donde se vieron involucrados los vehículos descritos.

    Dentro de ese contexto, las personas que viajaban dentro vehículo tipo Jeep, sufrieron lo siguiente: los ciudadanos F.A.G.B. y A.G.G.G. murieron producto del accidente, debido a los efectos del impacto y por el incendio posterior de la unidad, tal como refiere: el RESULTADO DEL INFORME MÉDICO LEGAL N° 9700 164 000558, de fecha 30-01-01, correspondiente al resultado de la AUTOPSIA, practicada al cadáver de F.A.G.B., de 44 años de edad, fecha de muerte 16-01-01, realizada por el Dr. N.B., Médico Patólogo Forense de San Cristóbal de la Dirección Nacional de Investigaciones Penales, delegación Táchira, en la que se deja constancia de las circunstancias de la muerte; el RESULTADO DEL INFORME MÉDICO LEGAL N° 9700 164 000559, de fecha 30-01-01, correspondiente al resultado de la AUTOPSIA, practicada al cadáver de A.G.G.G., de 15 años de edad, fecha de muerte 20-01-01, realizada por el Dr. N.B., Médico Patólogo Forense de San Cristóbal de la Dirección Nacional de Investigaciones Penales, delegación Táchira, en la que se deja constancia de las circunstancias de la muerte; con la declaración del Médico Forense N.J.B.J., realizada durante la fase de reopción de pruebas de la audiencia de juicio oral y público. Y cuyas muertes se evidencian también con el CONTENIDO DEL ACTA DE DEFUNCIÓN N° 98, de fecha 16-01-01, correspondiente al occiso F.A.G.B., expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La C.d.S.C., Estado Táchira, y con el CONTENIDO DEL ACTA DE DEFUNCIÓN N° 129, de fecha 22-01-01, correspondiente al occiso A.G.G.G., expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La C.d.S.C., Estado Táchira.

    Tales fundamentos probatorios permiten establecer la corporeidad del delito de HOMICIDIO CULPOSO producto de accidente de tránsito, el cual está previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal.

    Pero, además de esto, los otros ocupantes del vehículo sufrieron una serie de lesiones gravísimas y graves, cuya evidencia consta en: el contexto de de las declaraciones de los ciudadanos YENFRY E.S.C., O.A.G.H. y F.A.G.A. con las siguientes instrumentales: RESULTADOS DEL PRIMER RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 97000 164 000509, de fecha 26-01-01, practicado por la Dra. R.G.d.A., adscrita a la Medicatura Forense de San Cristóbal, de la Dirección Nacional de Investigaciones Penales, delegación Táchira, a la victima YENFRY E.S.C., dejando constancia de las lesiones presentadas; RESULTADOS DEL PRIMER RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 97000 164 000508, de fecha 26-01-01, practicado por la Dra. R.G.d.A., adscrita a la Medicatura Forense de San Cristóbal, de la Dirección Nacional de Investigaciones Penales, delegación Táchira, a la víctima O.A.G.H., dejando constancia de las lesiones sufridas; RESULTADOS DEL SEGUNDO RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700 164 002521, de fecha 11-05-01, practicada por el Dr. C.A.C.M. adscrito a la Medicatura Forense de San Cristóbal, de la Dirección Nacional de Investigaciones Penales, delegación Táchira, a la victima YENFRY E.S.C., dejando constancia de la evolución de las lesiones sufridas; RESULTADOS DEL TERCER RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700 164 004415, de fecha 16-08-01, practicada por el Dr. I.A.M., adscrito a la Medicatura Forense de San Cristóbal, de la Dirección Nacional de Investigaciones Penales, delegación Táchira, a la victima YENFRY E.S.C., dejando constancia de la evolución de las lesiones y las secuelas permanentes sufridas; RESULTADOS DEL SEGUNDO RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700 164 005855, de fecha 30-10-01, practicada por el Dr. J.d.D.D., adscrito a la Medicatura Forense de San Cristóbal, de la Dirección Nacional de Investigaciones Penales, delegación Táchira, a la victima O.A.G.H., dejando constancia de la evolución de las lesiones y las secuelas permanentes sufridas; así como por las declaraciones de los Médicos.

    Asimismo, otros elementos permiten establecer la materialidad de las lesiones, entre ellos: el CONTENIDO DE LA SECUENCIA FOTOGRÁFICA, constante de dos fotografías, en que se fijan las lesiones sufridas por la víctima YENFRY E.S.C., con ocasión del accidente; el CONTENIDO DE LA CONSTANCIA EXPEDIDA POR EL HOSPITAL SAN ANTONIO, en la que se hace constar el presupuesto solicitado por la ciudadana YENFRY E.S.C., para el tratamiento de las secuelas de quemaduras por ella sufridas; el CONTENIDO DE LOS INFORMES MÉDICOS, suscrito por el Dr. N.S., titular de la Cédula de Identidad N° 3.413.951, en el que deja constancia tanto de las lesiones sufridas por la ciudadana YENFRY E.S.C. como de la necesidad de ser sometida a una intervención quirúrgica; el CONTENIDO DEL INFORME MEDICO PSIQUIATRICO rendidos por los servicios auxiliares, Dra. O.P.M., Médico Psiquiatra adscrita a dichos servicios, dejando constancia de los resultados de la valoración psiquiátrica de A.M.P.; el CONTENIDO DE LA SECUENCIA FOTOGRAFICA, constante de tres fotografías, en que se fijan las lesiones sufridas por el n.A.M.P.; el RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE N° 9700164 000508, de fecha 26 de Enero de 2001, practicada al agraviado O.A.G.H., por la Dra. R.G.d.A., donde informa lo siguiente: 1. QUEMADURAS DE I Y IIIGRADO EN CUARENTA Y CUATRO (44%) POR CIENTO DE SUPERFICIE CORPORAL, QUE INCLUYE CARA, AMBOS MIEMBROS SUPERIORES, TORAX EN SU CARA POSTERIOR, GLUTEOS Y AMBOS MIEMBROS INFERIORES. 2. ACTUALMENTE SIGNOS DE INFECCOION SECUNDARIAS. 3. PRONÓSTICO RESERVADO; el INFORME MEDICO FORENSE N° 9700 164 005855, de fecha 30-10-01, practicada por el Dr. J.d.D.D., a la victima O.A.G.H., donde informa lo siguiente: CICATRICES RETRACTILES EN REGION DORSAL DEL CUELLO IZQUIERDO, DORSO, MIEMBRO SUPERIOR IZQUIERDO POSTERIOR A QUEMADURAS DE III GRADO EN UNA SUPERFICIE CORPORAL DE APROXIMADAMENTE 44%. CONCLUSIÓN: SE TRATA DE SECUELA POSTERIOR A QUEMADURAS DE III GRADO QUE AMERITARON CONDUCTA MEDICA ESPECIALIZADA Y REQUIERE CONTROLES CONTINUOS CON POSIBILIDAD DE REHABILITAR EL TEJIDO. AMERITO UN TIEMPO DE RECUPERACION DE MAS O MENOS SESENTA (60) DIAS, DESDE EL MOMENTO DE OCURRIDO EL HECHO. Así también, las declaraciones de los Médicos C.A.C.M., N.O.S.R., DELGADO AGUILLON J.D.D., R.I.G.D.A. y J.A.C.G., quienes rinden su testimonio en la audiencia de juicio oral y público.

    Con tales fundamentos probatorios se demuestra la corporeidad del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS Y GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2 del Código Penal.

    Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad de los ciudadanos acusados se puede discernir en razón de la sana crítica, asumiendo la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, tal como lo señala el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso, es necesario deslindar la responsabilidad que le atañe individualmente a ambos ciudadanos, quienes para el momento de los hechos cumplían el oficio de choferes de sus respectivas unidades, y que se vieron involucrados en estos hechos:

    EN CUANTO A LA RESPONSABILIDAD PENAL DE M.G.R.:

    Este conductor se desplazaba a bordo de la unidad de Expresos Los Llanos, signada con el control Nº 32, con destino hacia la ciudad de Barinas, tal como se desprende la propia declaración del acusado M.G.R., cuando expresa “El día 14-01-2001, a un promedio de las cuatro y cuarto de la tarde me trasladaba a Barinas iba a buscar pasajeros para viajar a Maracaibo…”. Esto se corrobora con el dicho del funcionario del T.T. actuante R.E.J.V., quien reitera que el ciudadano se dirigía hacia tal sitio.

    Asimismo, conforme queda evidenciado, las condiciones de la vía permitían la suficiente visibilidad como para conducir en condiciones de seguridad. Esto lo afirma el acusado M.G.R. al afirmar: “Eso ocurrió el 14-01-2001, eran las cuatro de la tarde. Era un d.c., todo visible, no había mucho tráfico”.

    Lo cual implica que las condiciones eran adecuadas para asegurar el éxito de la labor del conductor. Ambos vehículos en ese momento llevaban la misma dirección al momento del accidente. Es decir en el sentido San Cristóbal – Barinas, o sentido Norte – Sur, existiendo poco tráfico.

    Sin embargo, el conductor del autobús, conforme lo establece el análisis de los órganos de prueba se desplazaba a exceso de velocidad, tal como se evidencia de: la declaración del funcionario del T.T. actuante R.E.J.V., quien afirma que “el autobús se desplazaba a una velocidad no reglamentaria”. A tal conclusión arribó al realizar un cálculo de la velocidad del móvil al desplazarse por la recta de los Hermanos Casado, e impactar con el vehículo Jeep, expresando al respecto que “aproximadamente hay unos treinta metros de distancia del rastro de frenada al lugar de donde ocurrió el accidente. Según el rastro de frenada el autobús traía una velocidad de 97.30 kilómetros por hora. Está por encima de la velocidad reglamentaria por carretera que es de 70 kilómetros por hora en el día”.

    Tal afirmación se corrobora con las declaraciones de las víctimas YENFRY E.S.C., O.A.G.H. y F.A.G.A.; con el CONTENIDO DEL CROQUIS DEL ACCIDENTE de fecha 14-01-01, levantado por el Cabo 2do (TT) R.J.V. placa N° 2558, adscrito al Cuerpo de Vigilancia de T.d.E.P., Estado Táchira, en la que se deja constancia del levantamiento del accidente, de la ruta de los vehículos involucrados , de la posición final de los mismos y del rastro de frenado del vehículo N° 1el cual abarca 47, 30 metros; y del rastro de arrastre del vehículo N° 2 que alcanza 25, 30 metros; con el ACTA DE INVESTIGACION PENAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO N° PPL-006, de fecha 14-01-01, suscrita por el Cabo 2do , placa 2558, R.J.V., adscrito al Puesto de Vigilancia y A.V.d.P., Estado Táchira, donde deja constancia entre otras cosas, que fue comisionado por el Oficial de día, para trasladarse a la carretera vía El Llano, sector Recta Hermanos Casado, Municipio F.F.d.E.T., donde se decía había ocurrido un accidente de tránsito, trasladándose al sitio antes mencionado con la finalidad de verificar los hechos, siendo positivo, tratándose de una colisión entre VEHÍCULOS- VOLCAMIENTO E INCENDIO CON SALDO DE SIETE LESIONADOS, el cual ocurrió a las 4:15 p.m, de esa misma fecha. Igualmente en esa misma Acta en el punto 4, Determinación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la perpetración del hecho, se dejó constancia en modo: que el accidente se originó en el momento en el que el vehículo N° 1 y 2 se desplazaban en sentido NORTE –SUR, colisionando el N° 1 al N° 2, por la parte trasera para después volcar e incendiarse. Con respecto al Tiempo: se encontraba claro, luz solar, la vía en buen estado y buenas condiciones de visibilidad. En el punto N° 6, correspondientes a INFRACCIONES: se observó que el conductor N° 1, incumplió normas generales de circulación, y en el punto 7. 4, se dejó constancia, que en el sitio del accidente el vehículo N° 1, dejó sobre el pavimento 47,30 metros de rastro de frenada. El vehículo N° 1, corresponde en propiedad a la empresa Expresos Los Llanos, conducido para el momento del accidente por M.G.R..

    Además, no sólo iba a exceso de velocidad lo cual es una franca inobservancia de los reglamentos, sino que también, actuó en forma imprudente al intentar adelantar al vehículo Jeep, sin las previsiones necesarias, y con imprudencia fatal.

    Por tal motivo, al producirse el accidente, el cual no ha debido ocurrir, se generan como consecuencias las muertes intempestivas e injustas de los ciudadanos F.A.G.B. y A.G.G.G., y las lesiones gravísimas y graves en los ciudadanos O.A.G.H., YENFRY E.S.C., A.M.P.S. Y F.A.G.A..

    Lo cual significa que por su conducta imprudente, negligente y con el desapego e inobservancia de las normas del t.t., se produjo el resultado funesto anteriormente citado. Ello implica que se haya gravemente comprometida su responsabilidad en los hechos, por lo tanto es pertinente que en virtud del análisis de las pruebas recepcionadas, se encuentre a este ciudadano culpable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de F.A.G.B. y A.G.G.G., y LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS Y GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 422 ordinal 2 del Código Penal, en perjuicio de O.A.G.H., YENFRY E.S.C., A.M.P.S. Y F.A.G.A.. Y así se decide.-

    EN CUANTO A LA RESPONSABILIDAD PENAL DE A.M.P.C.:

    Este ciudadano se desplazaba en su vehículo Toyota Jeep, en compañía de seis personas más, con dirección Norte Sur, desde San Cristóbal hacia su conuco, ubicado en la vía hacia el Llano. Y en el cruce que conduce hacia el Barrio C.D.G., intentó el cruce hacia la izquierda, pero sin percatarse de la proximidad del Autobús de Expresos Los Llanos signado con el control Nº 32, que se desplazaba detrás de él, en la misma dirección y a exceso de velocidad, tal como corroboran los elementos probatorios cursantes en autos.

    Tal maniobra, generó una concomitancia fatal de circunstancias, por cuanto en ese momento el Autobús intentaba asimismo el adelantamiento en la recta de los Hermanos Casados, y es cuando se produce el impacto por la parte trasera del Jeep, debido a que este habíase introducido en la vía que llevaba sentido SUR – NORTE, es decir la que conduce desde Los Llanos hacia San Cristóbal. Siendo en este lugar donde se produce el impacto fatal, con los consabidos resultados.

    Tales aseveraciones se coligen como corolarios de la apreciación y concatenación de los elementos probatorios recepcionados en la oportunidad del juicio oral y público, a saber: las declaraciones del acusado M.G.R., quien afirma que había intentado el adelantamiento justo cuando el vehículo Jeep procedió al unísono a realizar la maniobra hacia la izquierda para introducirse por la vía hacia el Barrio C.D.G., tal como se constata con las declaraciones de las víctimas YENFRY E.S.C., O.A.G.H. y F.A.G.A., quienes dan testimonio de que el conductor del Jeep había intentado cruzar en dirección a la vía adyacente que le llevaría a su destino. Asimismo, con el dicho del funcionario del T.T. actuante R.E.J.V., quien afirma que el ciudadano se dirigía hacia tal sitio, y deja constancia que tal entrada o vía existe y es la que conduce hacia el Barrio C.D.G..

    Tal hecho, la de la maniobra hacia la izquierda es una concomitancia fatal, que se realizó en forma imprudente en una vía de circulación rápida, en donde existía suficiente visibilidad puesto que las condiciones de la carretera hubiesen permitido una conducción prudente. Esto se evidencia en las declaraciones del acusado M.G.R. quien afirma: “Era un d.c., todo visible, no había mucho tráfico”. Lo cual ratifica R.E.J.V., cuando expresa: “Con respecto al Tiempo: se encontraba claro, luz solar, la vía en buen estado y buenas condiciones de visibilidad”.

    Además, conforme afirma R.E.J.V., funcionario del tránsito actuante, el Jeep al cruzar la vía Sur – Norte se desplazaba a exceso de velocidad. Así lo señala: “La velocidad del vehículo Nº 2 fue de 71.10 Kilómetros por hora. La velocidad reglamentaria es de 70 kilómetros por hora en el día”.

    Tal actitud de desapego a las normas del Tránsito, así como la imprudencia al conducir sin percatarse de la cercanía del Autobús, lo que ha debido hacerse antes de iniciar el cruce hacia la izquierda existiendo buenas condiciones de visibilidad, y la negligencia al intentar un cruce en una zona extraurbana por una vía de circulación rápida sin asumir el compromiso con las personas que le acompañaban en ese momento como pasajeros, permiten la concomitancia de un hecho, que no ha debido ocurrir, pero que se dio producto de la coexistencia de la acción de la maniobra del conductor del vehículo Jeep, lo cual permite establecer un juicio en su contra, en virtud del resultado ofensivo a la vida y a la integridad física, materializado en la muerte y en las lesiones gravísimas y graves, por cuanto se asocian a su conducta y como resultado del accidente, las muertes intempestivas e injustas de los ciudadanos F.A.G.B. y A.G.G.G..

    Lo cual significa que por su conducta imprudente, negligente y con el desapego e inobservancia de las normas del t.t., se produjo el resultado funesto anteriormente citado. Ello implica que se haya gravemente comprometida su responsabilidad en los hechos, por lo tanto es pertinente que en virtud del análisis de las pruebas recepcionadas, se encuentre a este ciudadano culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de F.A.G.B. y A.G.G.G.. Y así se decide.-

  5. - De la pena aplicable

    Conforme a la norma sustantiva penal, se debe CONDENAR al acusado, M.G.R. por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 411 del Código Penal, y LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS Y GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 422 ordinal 2 del Código Penal por haber actuado con imprudencia, negligencia e inobservancia de los reglamentos dado que en sus actos se presentó una fatal ausencia de la diligencia necesaria para asumir el oficio de conductor, tarea que desempeñaba al verse involucrado en el hecho punible que se persigue. Asimismo, se debe CONDENAR a A.M.P.C., por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 411 del Código Penal, por haber actuado con negligencia, imprudencia e inobservancia de los reglamentos.

    EL Artículo 411 del Código Penal establece una pena de prisión de SEIS (06) MESES A CINCO (05) AÑOS. Así también, el Artículo 422 ordinal 2 Ejusdem establece una pena que de prisión de UNO (01) A DOCE (12) MESES O MULTA DE CIENTO CINCUENTA A MIL QUINIENTOS BOLÍVARES. Ahora bien, para el cálculo de la referida pena, el Tribunal debe atenerse al grado de culpabilidad de los agentes, sin tener que seguir la directiva que para ello señala el artículo 37 Ejusdem, ya que para aplicar la pena, el juez deberá apreciar el grado de culpabilidad del agente (Conforme a la Sentencia Nº 196 de fecha 12-05-2005. Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia). Por tal motivo, en virtud de que en la presente causa consta que los acusados M.G.R. y M.P.C. actuaron con culpa grave, al conducir en forma imprudente, negligente y con inobservancia de las leyes del tránsito y ocasionar con esa conducta la muerte de dos ciudadanos inocentes, y heridas a cuatro más, es procedente la aplicación de las siguientes penas:

    M.G.R., se le condena a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de F.A.G.B. y A.G.G.G., y LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS Y GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 422 ordinal 2 del Código Penal, en perjuicio de O.A.G.H., YENFRY E.S.C., A.M.P.S. Y F.A.G.A..

    A.M.P.C., se le condena a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de F.A.G.B. y A.G.G.G..

    Más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Y así se decide.

  6. - Las Costas

    En razón de que los acusados han sido hallados culpables de los hechos que le fueron atribuidos en su oportunidad, y con fundamento en lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, SE CONDENA a los acusados M.G.R. y A.M.P.C., antes identificados al pago de las costas procesales.

    -IV-

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos precedentemente esbozados, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ACTUANDO COMO TRIBUNAL MIXTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

Se declara culpable al ciudadano M.G.R., por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de F.A.G.B. y A.G.G.G., y LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS Y GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 422 ordinal 2 del Código Penal, en perjuicio de O.A.G.H., YENFRY E.S.C., A.M.P.S. Y F.A.G.A. y lo condena a cumplir a pena de TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION.

SEGUNDO

Se declara culpable al ciudadano A.M.P.C., por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de F.A.G.B. y A.G.G.G. y lo condena a cumplir a pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION.

TERCERO

SE EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL a favor del ciudadano PABON CUJAR A.M., por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS Y GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 422 ordinal 2 del Código Penal, en perjuicio de O.A.G.H., YENFRY E.S.C., A.M.P.S. Y F.A.G.A., en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Condena a los acusados M.G.R. y A.M.P.C. al cumplimiento de las penas accesorias consagradas en el artículo 16 del Código Penal.

QUINTO

SE CONDENA a los acusados M.G.R. y A.M.P.C., antes identificados, al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO

Se ordena remitir copia certificada de la decisión al Ministerio de Infraestructura (MINFRA), para su conocimiento y demás fines, de conformidad con lo establecido en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

Contra la presente sentencia procede el recurso de ley, conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

Las partes quedaron debidamente notificadas en la presente fecha al firmar el acta levantada; déjese copia debidamente certificada del presente fallo; y firme la decisión remítase al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente.

ABG. G.C. AMBROSETTI A.

JUEZ QUINTO DE JUICIO

ABG. A.J.C.

SECRETARIA

CAUSA Nº 5JU-1009/05

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