Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 21 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteMaría Alexandra Marcano Rodríguez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Sociedad mercantil MAXIMUN FIESTAS C.A, la cual está debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 08-06-2012, anotada bajo el N° 48, Tomo 45-A, representada por su presidente ciudadana YAMELA YUBISAY SUAREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.214.398.

    ABOGADO ASISTENTE: L.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.371.

    PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO TERCERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, a cargo de el ciudadano Juez Alberto Rausseo Valderrama.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No acreditó.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició la presente ACCION DE A.C. interpuesta por la ciudadana YAMELA YUBISAY SUAREZ, en su carácter de presidenta de la sociedad mercantil MAXIMUN FIESTAS C.A. ya identificada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha 01-07-2014, expediente signado con el N° 2065-14.

    Fue recibida directamente por este Tribunal en sede constitucional en fecha 20.08.2014 (f.102), en virtud de la Resolución N° 002-2014 enviada por la Juez Rectora de esta Circunscripción Judicial, recibida en fecha 14-08-2014, mediante la cual se determinó la competencia de este Juzgado para conocer de todos los amparos que interpongan desde el día 15-08-2014 hasta el día 15-09-2014.

    Este Tribunal en fecha 21-08-2014, le dio entrada a la presente causa bajo el N° 11.725-14, de la nomenclatura llevada por este Juzgado.

  3. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.-

    En primer lugar, debe este Tribunal determinar su competencia para conocer del presente recurso de amparo, y a tal efecto observa:

    Alega la presunta agraviada, en su escrito presentado en fecha 20.08.2014, la violación de derechos y garantías constitucionales tales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y por el quebrantamiento del orden público constitucional, previstos, según la accionante (capítulo VII) en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

    La denuncia constitucional formulada en el presente caso, según los alegatos expuestos por la accionante en la acción de amparo, están dirigidos a evidenciar los posibles errores, acciones u omisiones de juzgamiento en los que presuntamente incurrió Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a cargo del ciudadano Juez Alberto Rausseo Valderrama, en la sustanciación del proceso de la causa cuestionada por la quejosa.

    Tomando en consideración la naturaleza y la relación circunstanciada de los hechos que fundamentan el amparo en relación con los derechos constitucionales denunciados como violados, se corrobora que el amparo interpuesto efectivamente se interpone contra una sentencia dictada por un Tribunal de Municipio, específicamente por el Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a cargo del ciudadano Juez Alberto Rausseo Valderrama, correspondiéndole a este Tribunal en sede constitucional como superior del citado Juzgado la resolución de la acción propuesta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en comunión con la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nro. 00-0002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que le otorgó carácter vinculante a la misma, ratificada en reciente sentencia publicada en fecha 25 de julio de 2011 por la misma Sala Constitucional de nuestro M.T., con ponencia de la Magistrada Gladis María Gutiérrez Alvarado, Exp. Nro. 11-0779, en consecuencia, este Tribunal actuando en sede constitucional, declara que tiene la competencia atribuida para el conocimiento, trámite y correspondiente decisión del presente recurso de a.c.. ASÍ SE DECIDE.

  4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    Una vez asumida la competencia, estima necesario este Tribunal efectuar las siguientes consideraciones, en lo que concierne a la admisibilidad de la acción deducida:

    La accionante en su escrito presentado en fecha 20.08.2014 alegó lo siguiente:

    - La violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    - Que en fecha 31/03/2014, fue admitida por el Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, demanda intentada en contra la sociedad mercantil MAXIMUN FIESTAS C.A., por cumplimiento de contrato de arrendamiento.

    - Que en fecha 12/05/2014, se practicó la citación personal de la parte demandada en el juicio principal hoy accionante en amparo.

    - Que en fecha 13/05/2014, se agregó a los autos la constancia de citación de la sociedad mercantil MAXIMUN FIESTAS C.A.

    - Que en fecha 16/05/2014, la parte demandada en el juicio principal mediante diligencia promueve una prueba de informes a la Notaria Pública de La Asunción de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y de igual forma mediante escrito subsiguiente da contestación a la demanda.

    - Que en fecha 19/05/2014, el apoderado judicial de la parte actora en el juicio principal mediante diligencia impugna la representación de la parte demandada e impugna las documentales acompañadas al escrito de contestación; de igual forma se opone a la admisión de la prueba promovida por la parte demandada por ilegalidad e impertinencia.

    - Que en fecha 22/05/2014, la parte demandada en el juicio principal consigna diligencia mediante la que ratifica la consignación de la contestación de la demanda y en esa misma fecha mediante diligencia la parte demandada en el juicio principal otorga poder apud acta.

    - Que en fecha 28/05/2014, el apoderado judicial de la parte actora en el juicio principal ratifica mediante diligencia la falta de postulación de la parte demandada en el juicio principal…”

    - Que en fecha 16/06/2014, el Juzgado agraviante mediante auto expreso difiere la oportunidad para dictar sentencia en la causa principal signada con el N° 2065-14.

    - Que en fecha 01/07/2014, el Juzgado agraviante dicta sentencia en donde declara con lugar la demanda por cumplimiento de contrato intentada en contra de la sociedad mercantil MAXIMUN FIESTAS C.A.

    Asimismo, la accionante en amparo como fundamento de fondo de su denuncia establece lo siguiente:

    - Que la sentencia accionada adolece del vicio de silencio de pruebas al no haberse admitido, evacuado ni valorado la prueba fundamental de informes promovida anticipadamente mediante diligencia de fecha 16 de marzo del año 2014, violándose el derecho a la defensa de la sociedad mercantil MAXIMUN FIESTAS C.A. y en consecuencia, según la accionante, el presunto agraviado vulneró su derecho a la defensa y violó el principio desarrollado por las Salas de nuestro m.T. conocido como el Indubio Pro-Defensa que no es más, que la adecuación de las normas procesales destinadas a desarrollar de manera efectiva el derecho a la defensa con visión a la novedosa Constitución del año 1999.

    - Que el Juez presuntamente agraviante omite pronunciarse sobre los alegatos esgrimidos por la sociedad mercantil MAXIMUN FIESTAS C.A. ya que se limitó a transcribir los alegatos hechos por su representada para posteriormente señalar de manera contradictoria que la parte demandada no logró demostrar sus alegatos, cuando lo cierto del caso, según la accionante, es que esos alegatos no fueron demostrados por una actitud arbitraria al no proveerse sobre la prueba fundamental promovida de manera anticipada.

    Finalmente, la accionante en su petitorio expone y solicita:

    - Que ejerce formalmente, la presente ACCIÓN DE A.C. en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha 01-07-2014, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

    - Que se admita a sustanciación la presente acción de a.c..

    - Que se decrete con carácter de extrema urgencia la medida precautelativa en la restitución de la posesión inquilinaria de mi representada sobre el local comercial identificado con el N° 3, ubicado (….)

    - Que se restituya el orden público constitucional y consecuencialmente anule y revoque la decisión de fecha 01-07-2014, dictada por el Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el expediente N° 2065-14…”

    - Que restituya la situación jurídica infringida de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela ordenando la reposición de la causa al estado en que un tribunal distinto de igual jerarquía se pronuncie judicialmente en relación a la prueba promovida anticipadamente por sociedad mercantil MAXIMUN FIESTAS C.A. y se sirva dictar sentencia sin los vicios denunciados.

    El accionante acompañó el siguiente elemento probatorio:

    Marcado “A”, copia certificada del expediente signado con el N° 2065-14, nomenclatura particular del Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

    Como marco conceptual primario, considera esta Juzgadora menester señalar, que la Constitución de 1999, bajo el análisis de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, diseñó un sistema de garantías de las situaciones jurídicas constitucionales, en las cuales, el Poder Judicial juega un papel preponderante. De allí, que al Poder Judicial le corresponde hacer efectivo, conforme lo ordena el artículo 26 constitucional, el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus intereses, a través de una tutela efectiva. Ello se traduce, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales.

    En apoyo a dicho principio, la Carta Magna señala en su artículo 49 las garantías intraprocesales, que hacen plausible el cumplimiento del mandato contenido en el artículo 26 comentado. Otro de los preceptos constitucionales que conforman este sistema, es el contenido del artículo 253 eiusdem, de acuerdo con el cual, a dichos operadores judiciales, les concierne ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado.

    Para una mayor consolidación de este sistema procesal garantizador, el artículo 334 eiusdem, declara, que todos los jueces están en la obligación de asegurar la integridad de la N.F.. En consecuencia, resulta congruente con este análisis previo, que la específica acción de a.c., constituya un medio adicional a los ordinarios, en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales.

    En consecuencia, la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los Jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues su agotamiento previo, es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. El segundo supuesto procede, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. (Sentencia Sala Constitucional, 13.08.2001, Exp. Nro. 00-2671).

    Respecto de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictaminó la Sala Constitucional en sentencias: N° 2369, del 23 de noviembre de 2001, Caso M.T.G., ratificada en Sentencia N° 2094, del 10 de septiembre de 2004, Caso José Vicente Chacón Gozaine; N° 809, del 04 de mayo de 2007, Caso Rhonal J.M.; N° 317, del 27 de marzo de 2009, Caso O.R., N° 567, del 09 de junio de 2010, Caso Y.K.M., entre otras, y la N° 11-0589, del 13 de junio de 2011, Caso: J.A.G.G., lo siguiente: “(…) la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.).”

    A los fines de decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta, esta Juzgadora debe verificar si la accionante agotó los medios judiciales ordinarios en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha 01-07-2014.

    En relación a los recursos ordinarios de Apelación y Recurso de Hecho, el autor A.RENGEL-ROMBERG, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo II: Teoría General del Proceso, señala:

    En general, se entiende por recurso el medio técnico de impugnación y subsanación de los errores de que eventualmente pueda adolecer una resolución judicial, dirigido a provocar la revisión de la misma, ya sea por el juez que la dictó o por otro de superior jerarquía.

    Más brevemente –dice Ibáñez Frocham- el recurso es, en su dinámica, un acto de impugnación de resoluciones judiciales.

    Los recursos admiten diversas clasificaciones, algunas de las cuales tienen una importancia meramente sistemática y otras se basan en el derecho positivo.

    En el presente título nos ocuparemos exclusivamente de los recursos ordinarios en sentido propio (apelación-adhesión a la apelación-recurso de hecho-revocación por contrario imperio).

    Concepto de Apelación

    Puede definirse, pues, la apelación como: El recurso mediante el cual la parte, o los terceros que han sufrido agravio por la sentencia del juez de primer grado de jurisdicción, provocan un nuevo examen de la relación controvertida por el juez superior o de segundo grado, que debe dictar la sentencia final. O más brevemente- como dice Chiovenda- “La Apelación es el medio para pasar del primero al segundo grado de jurisdicción”

    En nuestra definición se destaca:

    a) La apelación es un recurso, esto es, un medio de impugnación de la sentencia dirigido a eliminar la injusticia de ésta mediante su reforma; y en ello se diferencia de la invalidación, cuya finalidad es hacer declarar la nulidad de acto atacado.

    b) Es un recurso ordinario, que provoca un nuevo examen de la relación controvertida (novum judicium) y hace adquirir al juez de alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia.

    c) Está legitimada para ejercer el recurso, la parte agraviada por la sentencia y, en general, todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra el mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore. (Art. 297 C.P.C).

    Concepto del Recurso de Hecho

    El recurso de hecho, llamado en otras legislaciones recurso de queja por denegación, es la garantía procesal del recurso de apelación.

    En sistemas como el nuestro, que confiere al tribunal a quo la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta (Artículo 293 C.P.C), el recurso de apelación podría quedar nugatorio si la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un solo efecto, cuando debía ser oída libremente, no tuviere en el tribunal superior un contralor de aquella facultad.

    Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley. El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquel que dicto la providencia recurrida.

    Legitimación para ejercerlo

    Está legitimado para el recurso solamente el apelante, que es la parte gravada por la providencia que niega la apelación o la admite en un solo efecto. La parte contraria sólo tiene la facultad de indicar actuaciones o documentos cuyas copias debe remitir el tribunal a quo al superior, a costa de esta parte (Art. 305 C.P.C.), pero no interviene de otro modo en el recurso.

    Procedimiento del Recurso

    1. El recurso se interpone directamente ante el tribunal superior respectivo a quien compete decidir si es o no admisible la apelación.

    2. El recurso se propone contra el auto del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, que es la providencia que causa gravamen al apelante.

      1. Debe proponerse dentro del plazo de cinco días más el término de la distancia, computo conforme a la regla del Artículo 197 del C.P.C y el término de la distancia, según la regla del Artículo 205 ejusdem, a partir del día siguiente al de la fecha del auto en que fue negada la apelación u oída en un solo efecto.

    3. Con el recurso debe acompañarse copia de las actas del expediente que el recurrente crea conducentes y de aquellas que indique el juez de quien se apele (Art. 305 C.P.C.); pero el Tribunal superior debe darlo por introducido aunque no se acompañen con el escrito las indicadas copias de las actas conducentes (Art. 306 C.P.C.).”

      Consta en la copia certificada del expediente signado con el N° 2065-14 de la nomenclatura particular del Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, lo siguiente:

      1. - Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, publicada en fecha 01-07-2014 (folios 67 al 71 Vto).

      2. - Inmediatamente después, es decir, al folio 72, diligencia de fecha 15 de julio de 2014 a través de cual, la parte actora, por haber quedado definitivamente firme la sentencia, solicita se decrete su ejecución.

      No existe rastro procesal que le demuestre a esta juzgadora que el hoy accionante y actora haya ejercido el recurso de apelación contra la sentencia atacada por este medio y para justificar tal omisión, la accionante en amparo aduce en su escrito de amparo que:

      por razones de cuantía por cuanto de conformidad con lo establecido en la resolución número 2009-006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, establece en su artículo 2 la cuantía de los artículos 882 y 891 del Código de Procedimiento Civil, fijando la de éste ultimo en QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T) entendiéndose claramente que para que proceda el ejercicio efectivo del recurso de apelación como mecanismo ordinario de impugnación, es necesario que la cuantía de lo litigado supere la quinientas unidades tributarias siendo que el presente caso la cuantía establecida por la parte actora en el juicio principal fue inferior a las unidades tributarias requeridas, en consecuencia el único medio procesal a los fines de restituir las situaciones jurídicas infringidas y restituir el orden público constitucional es a través del ejercicio de la presente acción de a.c..

      (Remarcado propio).

      Al respecto, esta operadora judicial considera que es un deber constitucional, procesal y moral de las partes y los profesionales del derecho ejercer los recursos ordinarios contra las sentencias que lo desfavorezcan.

      Distante a lo argumentado por la accionante, el ejercicio efectivo del recurso sucede cuando es realmente ejercido y consta en las actas del expediente y no cuando se piensa en la existencia o no de una Resolución que lo permita o lo niegue.

      Es al tribunal a quo a quien la ley le da la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta (Artículo 293 Código de Procedimiento Civil), pero si su convencimiento sobre la improcedencia era tal que le indicaba de antemano su negación, la norma adjetiva civil le ofrecía el recurso de hecho a través del cual podía elevar al Juzgado Superior Civil el conocimiento de todas las quejas aquí alegadas más aun cuando el citado recurso de hecho se interpone directamente ante el tribunal superior respectivo y debe acompañarse copia de las actas del expediente que el recurrente crea conducentes, es decir, las mismas copias que el accionante hoy en amparo presentó ante esta sede constitucional.

      En conclusión, por no haber el accionante en amparo ejercido los recursos ordinarios de impugnación contra la decisión atacada por este medio extraordinario, se conculcó la posibilidad procesal de haber elevado su queja al Tribunal Superior Civil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

      De esa manera, congruente con lo fijado por la doctrina y el fallo parcialmente transcrito supra, este Tribunal en sede constitucional juzga que la accionante disponía de recursos ordinarios (Apelación y Recurso de Hecho), los cuales no fueron ejercidos, por lo que declara inadmisible la acción de a.c. ejercida por la ciudadana YAMELA YUBISAY SUAREZ, en su carácter de Presidenta de la sociedad mercantil MAXIMUN FIESTAS C.A. ya identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

  5. DISPOSITIVA.-

    De lo anterior se concluye finalmente, tal y como ha sido reiterado por nuestro M.T., que la Acción de Amparo no es supletoria, ni en forma alguna sustitutiva de los medios ordinarios o administrativos que le son conferidos a las partes, en virtud de lo cual, en el caso bajo examen, no es viable la Acción de A.C., cuya pretensión debe ser objeto de control legal y no de control constitucional. ASÍ SE DECIDE.

    En mérito a las razones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, actuando como Tribunal Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la ACCIÓN DE A.C., interpuesta por la ciudadana YAMELA YUBISAY SUAREZ, en su carácter de Presidenta de la sociedad mercantil MAXIMUN FIESTAS C.A. ya identificadas, contra el JUZGADO TERCERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, a cargo de el ciudadano Juez Alberto Rausseo Valderrama. ASI SE DECIDE.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay condenatoria en costas por no haber temeridad en el accionar del presunto agraviado.

    PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción a los veintiuno (21) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años: 204° y 155°.

    LA JUEZA,

    Dra. M.A. MARCANO RODRIGUEZ.

    LA SECRETARIA TEMPORAL,

    Abg. R.P..

    MAM/RP/pbb.-

    EXP. Nº. 11.725-14

    NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, conste,

    LA SECRETARIA TEMPORAL,

    Abg. R.P..

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