Decisión de Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 30 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 de Marzo de 2007.

196° y 148°

PARTE ACTORA: C.M.M.H., panameña, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 82.233.225.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.R., E.G. y N.G., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 91.678, 71.212 y 86.733, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ORGANIZACIÓN REGIONAL INTERAMERICANA DE TRABAJADORES DE LA CONFEDERACIÓN INTERNACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES LIBRES CIOSL/ORIT, inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 05 de Junio de 1995, anotado bajo el Nº 10, Tomo 36, Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.C.M. y G.A.P., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.548 y 17.462, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de las apelaciones interpuestas por los abogados N.M.G. y G.A.P., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada, en fechas 14 y 17 de Junio de 2005, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de Junio de 2005, oída en el doble efecto en fecha 20 de Junio de 2005.

Por auto de fecha 19 de Enero de 2007, este Juzgado Superior dio por recibido el presente expediente y dejó constancia de que al quinto (5to) día hábil siguiente procedería a fijar el día y la hora en que tendrá lugar la celebración de la audiencia oral.

En fecha 26 de Enero de 2007 este Juzgado fijó para el 13 de Marzo de 2007 a las 9:30 la oportunidad para la celebración de la audiencia oral.

Celebrada la audiencia oral, el Tribunal difirió la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo para el 22 de Marzo de 2007 a las 8:45 a.m., oportunidad en la cual lo hizo.

Estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, este Tribunal pasa a publicar el fallo con base en las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora que comenzó a prestar servicios en fecha 4 de septiembre de 1995, para la Organización Regional Interamericana de Trabajadores de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres, como Coordinadora de Proyectos de Cooperación para el Desarrollo hasta el día 12 de marzo de 2001, que fue despedida injustificadamente, que su relación de trabajo tuvo una duración de 05 años, 6 meses y 08 días, los cuales unidos a los dos (02) meses que deben computarse en su antigüedad por haberse omitido el preaviso de ley, totalizan 05 años, 08 meses y 08 días, que en el contrato de trabajo celebrado entre las partes se acordó que la Organización pagaría todos los años para el disfrute de sus vacaciones y adicional al pago que por dicho concepto fue establecido, treinta (30) días de salario básico, que jamás fue pagado, que igualmente en el contrato de trabajo, la Organización se obligó a sufragar un Seguro de Vida y de Servicios Médicos, del cual sería beneficiaria junto con su menor hijo, sin embargo, tales seguros no fueron contratados durante los años 1995, 1996, 1997, 1998 y parte del año 1999, en virtud de lo cual, aduce que se vio en la necesidad de sufragar por sí misma los costos correspondientes a los gastos médicos de su persona y de su menor hijo, así como los causados en virtud de la contratación de una Póliza de salud privada, que de las cláusulas octava y novena del contrato colectiva de trabajo se evidencia que las partes convinieron en que los gastos de traslado de su país hasta Caracas, como lo correspondiente a su instalación en esta ciudad y todos los viajes que con ocasión del trabajo se hicieren entre los cuales justamente se encuentra el que se realizó desde Panamá hasta Venezuela, serían sufragados por la Organización, sin embargo, no le ha sido reintegrado nada de cuanto pagó mensualmente por concepto de alojamiento desde su llegada a este país cantidades, que también forman parte de su salario y se ha proveído del pasaje de regreso a su tierra natal ocasionándole esto daños patrimoniales adicionales; que su último salario mensual devengado fue el de U.S.$. 2.297,67 equivalentes a U.S.$ 76,59 diarios; aún cuando su verdadero salario, consideración hecha de los montos retenidos ilegalmente ascendía a la cantidad de U.S.$. 2.985,09 mensuales es decir, U.S.$. 99,50 diarios, siendo que la tasa de cambio del dólar oficial para esa fecha era de Bs. 704,52 por dólar lo que equivale a Bs. 2.103.055,61 mensuales y Bs. 70.101,85 diarios; adujó que la demandada le descontó de su liquidación de forma errónea por concepto de Fondo de Retiro establecida en la cláusula sexta del contrato de trabajo la cantidad de U.S.$. 23.734,73 que a la tasa de cambio oficial del país corresponde a la suma de Bs. 16.721.589,44; que la empresa nunca le canceló 30 días adicionales de salario por concepto de vacaciones propiamente dicha y de bono vacacional, por tanto, se le adeuda por haberla retenidas cantidades año 1995: Bs. 481.421,93; año 1996 Bs. 2.061.618,76; año 1997 Bs. 2.795.145,36; año 1998 Bs. 3.348.260,82; año 1999 Bs. 4.292.321,60; y año 2000 Bs. 4.679.646,51; que la parte demandada le adeuda la suma de Bs. 220.249.193,59 por concepto de diferencia en las prestaciones sociales e indemnizaciones, discriminados de la siguiente manera: 60 días de preaviso Bs. 4.206.111,21; 150 días de indemnización por despido Bs. 10.515.278,03; prestaciones acumuladas al 19 de Junio de 1997 Bs. 2.643.670,48; intereses sobre prestaciones acumuladas del año 1997 a Marzo 2001 Bs. 4.489.845,17; prestaciones acumuladas desde el 20 de Junio de 1997 Bs. 34.083.583,88; cantidades retenidas e intereses Bs. 108.548.382,84; indexación sobre cantidades retenidas, calculadas al mes de Marzo de 2001 Bs. 53.974.788,59; 7,5 días de bono de fin de año fraccionado Bs. 525.763,90; 7,5 días de vacaciones fraccionadas Bs. 525.763,90; 7,5 días subsidio contractual fraccionado Bs. 525.763,90; 3,25 días de bono vacacional fraccionado Bs. 227.831,02; 7,5 días de superávit fraccionado Bs. 525.763,90 y por fondo de retiro, Bs. 16.721.589,44. Por otra parte demandó por concepto de daños materiales la suma de Bs. 7.477.487,38 causados por la falta de cumplimiento de la demandada en su obligación de pagarle el pasaje de regreso a su país, ocasionándole daños materiales por dicha cantidad, en virtud de los pagos que por concepto de arrendamiento, para el alojamiento de su menor hijo y su persona que ha tenido que realizar desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta el mes de Marzo de 2002; que igualmente se le adeuda por concepto de indexación correspondiente al Fondo de Retiro, la cantidad de Bs. 2.947.130,49; que por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales desde el mes de Marzo de 2001 hasta Marzo de 2002 le adeuda la suma de Bs. 1.441.025,92; que le adeuda igualmente indexación sobre el capital de las prestaciones sociales desde el año 1997, Bs. 4.104.521,79; así como indexación sobre el capital de las cantidades retenidas, calculado a Marzo de 2002, Bs. 19.131.330,18; que demando igualmente por daños causados en virtud del incumplimiento de la obligación de la demandada en cuanto a las p.d.s. Bs. 6.984.611,11; por otra parte alegó que la empresa le adeuda por concepto de daño moral Bs. 1.000.000.000,00, en virtud de que la misma incurrió, a su decir, en apropiación indebida de las cantidades que le pertenecen de su Fondo de Retiro, lo que constituye un hecho ilícito y la campaña de desprestigio que la Organización desató en su contra, desde el inicio de las gestiones que realizó junto con otras personas para conformar la Coalición de Trabajadores de la Organización y que culminó con la firma del Acuerdo Colectivo, tildándola públicamente de desleal, afirmando que era trabajadora de confianza, unido a una serie de atropellos de los cuales fue objeto, destinados a obtener una renuncia de su parte, tales como amonestarla sin razón, descontarle días laborados sin considerar las justificaciones, gritarle groseramente y colocar a otra persona como su superior para que realizara su trabajo, vejándola, es decir, atentando contra su honor y su reputación, causándole daños emocional y físicos que causaron daños a su menor hijo de carácter psicológico y somático, cuyas consecuencias aún padece; así mismo solicitó sean canceladas las cantidades por concepto de daño derivado de los gastos que por alojamiento se causen, hasta la sentencia definitiva, los intereses y la indexación sobre los capitales de las cantidades reclamadas, el pasaje de regreso a su país Panamá y las costas procesales.

La parte demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda rechazó según lo alegado por la actora en el libelo, que la demandada haya incurrido en apropiación indebida; así mismo adujó que la empresa demandada suscribió con una coalición de trabajadores a su servicio, un Acuerdo Colectivo de Trabajo, homologado por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal en fecha 14 de Septiembre del año 2000, instrumento que se aplicaba a los trabajadores que laboraban en la Organización para ese momento y hubiesen suscrito dicho acuerdo, que en mismo se estableció su aplicación a los trabajadores allí designados incluyendo a los expatriados, pero que entre éstos no se incluía a la demandante, y que el mismo no incluyó ni homologó o equiparó el cargo desempeñado por la actora con alguno de los establecidos en el tabulador, toda vez que el contrato individual de trabajo superaba el Acuerdo Colectivo de Trabajo y los beneficios de la Ley Orgánica del Trabajo, concebido para un trabajador extranjero que se desplaza de su país de origen Panamá a Venezuela para prestar servicios en una organización, motivo por el cual negó el reclamo por concepto de Superavit, toda vez que según la cláusula vigésima del Acuerdo Colectivo de Trabajo, es únicamente a favor de los trabajadores que suscribieron el Acuerdo, entre los cuales no figura la actora. Por otra parte, admitió expresamente los siguientes hechos: que la actora es de nacionalidad panameña, que en fecha 4 de Septiembre de 1995, suscribió un contrato individual de trabajo con la demandada, que se desempeño en el cargo de Coordinadora del Departamento de Proyectos y Programas; negó que se le adeude a la actora el concepto de vacaciones correspondiente a los años 1995, 1996, 1997, 1998, 1999 y 2000, por cuanto a su decir, fueron pagadas su oportunidad; que es falso que se haya establecido la figura contractual de subsidio vacacional por cuanto según la Ley Orgánica del Trabajo, se materializa mediante el pago del bono vacacional, el cual fue cancelado en cada oportunidad que nació el derecho; que con relación a la reclamación por concepto de contratación de un Seguro de Vida y Servicios Médicos para la actora y su menor hijo, en periodo que va de los años 1998, 1999 y 2000, la demandada suscribió y pagó póliza de seguro de vida y hospitalización a favor de la demandante y su menor hijo con la empresa Especialistas en Seguro SA CTBANK; que con relación a los gastos de traslado desde Panamá hasta Caracas de la actora y de su menor hijo, así como, los gastos mensuales durante la relación de trabajo por concepto de alojamiento y el pasaje de regreso a su país, alegó la demandada que en fecha 04 de Septiembre de 1995 la actora recibió por anticipo de gastos imprevistos la cantidad de 200 $USA; que en fecha 09 de Mayo de 1995, la demandada sufragó los gastos de alojamiento y comida en el Hotel Coliseo de la ciudad de Caracas por alojamiento de los días 3 y 4 de Septiembre de 1995, y pago de Taxi del aeropuerto al Hotel Coliseo; que la demandada cumplió con el traslado de la actora y su hijo por boleto aéreo Panamá-Caracas en fecha 28 de Agosto de 1995; que pagó la suma de Bs. 319.556,75 por concepto de alojamiento de la accionante y de su menor hijo en el Hotel Hilton de la ciudad de Caracas; que cuanto al bono de expatriación y el pago de la vivienda, aduce la demandada que de acuerdo con lo pactado en el contrato individual de trabajo, el compromiso de ésta no se refirió a cubrir los gastos de residencia de la ciudadana C.M.M.H. en Venezuela, lo que se acordó fue la empresa cubriría únicamente los costos de traslado aéreo desde su país a Venezuela y de su menor hijo, así como los gastos de instalación en Venezuela, vale decir, los costos iniciales y previos a su instalación en calidad de inquilina u otra, generalmente referidos a pagos de hotel y el costo del traslado desde el aeropuerto de la ésta de su hijo y de los enseres que acarreó desde Panamá, ninguno otro; que el llamado bono de expatriación, previsto en el contrato individual de trabajo, está concebido como un bono para el pago de la vivienda, sea en la totalidad del canon o parte del mismo, es decir, que es un beneficio que se ha pactado para los trabajadores extranjeros no residentes en el país, que alcanza la cifra del 30% del sueldo, porcentaje del salario que se estima internacionalmente, debe estar destinado al pago de vivienda. Igualmente alegó que la obligación de sufragar los costos y gastos de retorno a su país de origen, no se pactó en el contrato individual de trabajo y que le reconoció el pago de los gastos de instalación en este país con una cantidad adicional al salario, representado por el 30% de este; con relación a la reclamación sobre el Fondo de Retiro, alegó que fue concebido como una institución de ahorro, de carácter extra salarial y no puede ser usado como base de cálculo sobre las prestaciones sociales, y que dicho pago había sido efectuado a la actora; que por cuanto el Fondo de Retiro es contributivo y no se puede disponer del mismo durante dos años, reconoce que le adeuda a la actora la prestación de antigüedad; rechazó que el salario base de cálculo para el pago de las prestaciones sociales sea el U.S.$. 2.297,67 dólares americanos, equivalente a un salario diario promedio de $76,59 dólares americanos; admitió que la trabajadora fue retirada en fecha 28 de febrero de 2001, y que la misma acumuló un tiempo de servicio de 5 años, 5 meses y 8 días que la liquidación que recibió fue efectuada de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento y el contrato individual de trabajo y que por lo tanto, a su decir, no existe diferencia alguna a su favor; en consecuencia la parte demandada negó, rechazó y contradijo todos los conceptos alegado por la actora en su escrito libelar.

Celebrada la audiencia oral el 13 de Marzo de 2007, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora apelante ciudadana C.M.M.H. y sus apoderadas judiciales abogados N.M.G. y J.E.R.S. y la parte demandada también apelante representada por su apoderado judicial abogado G.A.A.P..

La parte actora expuso alegó que su apelación versa especialmente en relación a la prestación de antigüedad, la ciudadana Juez consideró puntos controvertidos que no lo fueron para las partes, la demandada admite que hizo un descuento erróneo y descontó además un fondo de ahorro contributivo en un 20% la empresa y un 2% la trabajadora y esto se lo restó de sus prestaciones sociales y la Juez no toma en cuenta esto, en cuanto al salario no se tomó en cuenta el 30% adicional ni el superávit establecido en el acuerdo colectivo suscrito con la coalición de trabajadores, la demandada establece que por poseer un contrato individual no era beneficiaria de la contratación colectiva, la Juez consideró que debía probar este superávit, el otro punto apelado son los intereses moratorios, en el contrato individual estaban estipulados los gastos de vivienda y no se le pagaron los gastos de arrendamiento y al no pagárselos y hacerle un descuento de sus prestaciones sociales, estando en un país lejos, evidentemente se causó un daño, adujo la demandada que estos gastos los pagó en tres días de hotel y traslado del aeropuerto, por lo que se solicita se declare con lugar la apelación y la demanda.

La parte demandada expuso: represento a una organización de carácter sindical que actualmente fijó su sede en Brasil, solo se acude al servicio de justicia para reparar daños establecidos en la ley. La actora fue contratada para trabajar en forma ventajosa por encima de la media del salario en Venezuela, la demandante recibía además del salario otros beneficios el bono de expatriación equivalente al un 30% del salario para estimarlo a la vivienda, en el contrato individual se estipuló que se pagarían los gastos de instalación, se constituyó un fondo de retiro donde la organización aportaba un 20% que era superior a la prestación de antigüedad en la legislación venezolana, para la época la prestación de antigüedad se pagaba al salario básico, de modo que ésta fue la manera que se encontró de beneficiar a la trabajadora, se pactó la cobertura de los viajes que se cumplió y la contratación de un seguro, la Juez de Primera Instancia consideró que no se había cumplido con el pago de la antigüedad, yo apelé en algunos puntos, concretamente en que se ordenó el pago de algunos bonos vacacionales y la Organización cumplió cabalmente cada mes.

El Juez en uso de las facultades que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasó a interrogar a las partes de la siguiente manera: Demandada: Usted limita el objeto de su apelación a la condena por parte del Juzgado de Primera Instancia de los bonos vacacionales de los años 1997 y 1998?. Respondió: Si. ¿En cuanto al fondo de retiro, existe alguna cláusula en el contrato que estipule que éste va a sustituir la prestación de antigüedad establecida en la ley?. Respondió: No, no existe porque los contratantes eran panameños y la intención era sustituir la prestación de antigüedad por un beneficio oriundo. Actora: ¿Le fueron cancelados los bonos vacacionales de los año 1997 y 1998. Respondió: No, y sí los reclamé pero no consta en autos. ¿ Su labor era todo el año?. Respondió: Si todo el año, se hacían vacaciones colectivas. La demandada agregó: las vacaciones eran colectivas, comenzaban el 15 de Diciembre hasta el 15 de Enero y esto consta en el acuerdo colectivo. Demandada: ¿En su argumentación usted dice que la actora no se regía por el acuerdo colectivo, por qué entonces lo invoca ahora? Respuesta: lo invoco sólo como una prueba pero no se le aplicaba el acuerdo colectivo.

CAPITULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

El Tribunal de Primera Instancia declaró parcialmente con lugar la demanda y condenó a la demandada a pagar las siguientes cantidades y conceptos: indemnización de antigüedad y compensación por transferencia U.S.$. 221,45, bono vacacional U.S.$. 4.828,41, aguinaldo fraccionado U.S.$. 286,5, mas las cantidades que resulten por concepto de prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, gastos de traslado e intereses sobre la prestación de antigüedad, deduciendo las cantidades recibidas por la actora por dichos conceptos.

La parte actora fundamentó su apelación en que el a quo incurrió en errónea interpretación al establecer que la actora recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de U.S.$. 47.394,29, cuando lo correcto fue que recibió la suma de U.S.$. 22.838,57 porque la demandada le descontó lo relativo al denominado Fondo de Retiro la suma de U.S.$. 22.170,59, en que no fue acordado el pago del superávit establecido en la cláusula 20 del acuerdo colectivo suscrito entre la coalición de trabajadores y la demandada, ni los gastos de traslado e instalación en la ciudad de Caracas estipulados en la cláusula 8 del contrato individual de trabajo suscrito entre la actora y la demandada, que el denominado superávit, el Fondo de Retiro, el valor del pasaje aéreo y los gastos de instalación no fueron considerado como parte del salario, ni se acordó el pago por daño moral causados a la actora y a su menor hijo ni el pago de los intereses moratorios; por su parte la demandada limitó su apelación a la condena por parte del a quo al pago del bono vacacional de los años 1997 y 1998.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

El presente expediente se inició antes del 13 de Agosto de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero las pruebas fueron promovidas y evacuadas bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, las promovidas con el libelo se analizarán conforme al Código de Procedimiento Civil y las promovidas en la audiencia preliminar de acuerdo a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo conforme al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la sentencia No. 111 del 11 de Marzo de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Adolfo R.M.R. contra I. B. M. de Venezuela, S.A.). Así se establece.

PARTE ACTORA:

Marcado “A” folios 16 y 17 instrumento poder que se aprecia y acredita la representación de los apoderados de la parte actora.

Acompañó junto con el libelo marcada “B” folio 18, original de comunicación de fecha 12 de Marzo de 2001, documental a que se otorga valor conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no fue desconocida por la parte demandada, por encontrarse suscrita por la parte a quien se le opone, de la cual se evidencia que la Organización Regional Interamericana de Trabajadores, en esa fecha decidido prescindir de los servicios de ciudadana C.M.M., parte actora.

Marcada “C” folios 19 al 22, original de contrato individual de trabajo de fecha 4 de Septiembre de 1995, que se le otorga valor probatorio por encontrarse suscrito por la parte a quien se le opone, del cual se evidencia que la ciudadana C.M. y la Organización Regional Interamericana de Trabajadores de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres, CIOS/ORIT, acordaron entre otras cosas que dicha ciudadana prestaría sus servicios personales para la empresa en el cargo de Coordinadora Dep. de Proyectos, con un salario básico de U.S.$. 1.538,60 mensuales, que recibiría 30% mensual adicional de salario básico por concepto de expatriación, que la misma disfrutaría 25 días hábiles de vacaciones anuales con pago de un mes de salario básico; que se crearía un fondo de retiro que sólo podría ser entregado a la finalización del contrato de trabajo; que la empresa se obligaba a sufragar los gastos de traslado del país de residencia y su instalación en caracas, así como todo los gastos de viaje con ocasión de trabajo.

Marcada “D” folio 23, recibo de liquidación de prestaciones sociales, que si bien presenta sello húmedo de la empresa no se aprecia por no encontrarse suscrito por la parte a quien se le opone.

Marcado “E” folio 24, contrato de afiliación con la C.A Rescarven, al que no se le confiere valor probatorio por emanar de un tercero y no haber sido ratificado en juicio.

Marcado “G” folio 26, copia simple del certificado de nacimiento del menor hijo de la actora Á.G.M., a la que se le confiere valor probatorio por ser copia de un documento público, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Marcadas “I”, “II”, “III”, “IV”, “V” y “VII” folios 43 al 57 contratos de arrendamiento, los cuales si bien tienen el valor que la ley le atribuye a los documentos públicos, se desechan porque obran entre la parte actora y terceros.

Marcada “VIII” folios 58 al 73, copia del acta de fecha 31 de Agosto de 2000, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador, que se le confiere valor probatorio por ser copia de un documento público administrativo, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia que en esa misma fecha se consignó por ante esa Inspectoría el Acuerdo Colectivo de Condiciones de Trabajo celebrado entre la Organización Regional Interamericana de Trabajadores de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (ORIT-CIOSL) y la Coalición de Trabajadores de la ORI.

Marcada “IX” folios 74 al 108, documentales visadas por el Lic. Omar J. Suárez Contador Publico Colegiado No. 33610, a los cuales no se les otorga valor probatorio en virtud de que emanan de un tercero no fueron ratificados y carece de firma de las partes.

Marcada “X” folio 109 al 123, copias simples de P.A. de fecha 13 de Abril de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador, del Ministerio del Trabajo, a la que se le confiere valor probatorio por ser copia un documento público administrativo, de la cual se evidencia que dicha Inspectoría resolvió que la Organización Regional Interamericana de Trabajadores de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (ORIT-CIOSL) estaba obligada a discutir el proyecto de Acuerdo Colectivo de Trabajo, propuesto por la Coalición de Trabajadores de la ORI.

Con su escrito de promoción de pruebas ratifico las documentales que acompañó junto con el libelo de demanda como son el contrato de trabajo, carta de despido, planilla de liquidación y Acuerdo Colectivo, que ya fueron valorados.

PARTE DEMANDADA:

En la audiencia preliminar promovió marcadas “A”, “A1”, “A2”, “A3”, “A4” y “A5”, folios 214 al 219 y 221 original de recibos de pago, a los que se le confiere valor probatorio por encontrarse suscritos por la parte a quien se le opone, de los cuales se evidencia que la ciudadana C.M.M.H., recibió la cantidades de U.S.$. 1.042; U.S.$. 3.126; U.S.$. 1.563; U.S.$. 1.563; U.S.$. 1.719 y U.S.$. 2.417,36, por concepto de vacaciones correspondiente a los años 1995, 1996, 1997, 1998, 1999 y 2000.

Folio 220 comunicación de fecha 18 de Octubre de 1999 suscrita por la ciudadana C.M., a la que se le confiere valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por encontrarse suscrita por la parte a quien se le opone, de la cual se evidencia que la misma le solicitó al Secretario de Administración y Finanzas la tramitación de sus vacaciones del así como el boleto aéreo Caracas-Panamá y la cantidad de $ 1.719,30 como pago de las mismas.

Folio 222, copia simple de memo de fecha 24 de Agosto de 2000, que se aprecia conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se evidencia que la demandante autorizó a que en el mes de Diciembre de 2000 se le descontara del rubro de fondo de vacaciones Bs. 703.891,00 por concepto de diferencia del boleto emitido a nombre de A.G.M. para retorno a su País de origen.

Folios 223 y 224, 229, 230, 232 al 236 y 262, recibos de pago que no se aprecian toda vez que los mismos no se encuentran suscritos por la parte a quien se le opone.

Folios 225, 226 al 228, 237 a la 243, documentales a las que no se le confiere valor probatorio toda vez que no encuentran suscritas por la parte a quien opone y son documentos privados provenientes de terceros que no fueron ratificados en juicio.

Folios 231, original de Memo de fecha 2 de Febrero de 2000, al que se le otorga valor probatorio por encontrarse suscrito por la parte a quien se le opone, del cual se evidencia que la ciudadana C.M. le solicitó a la empresa demandada la cantidad de U.S.$. 1.266,00 como parte del Seguro de Hospitalización y vida del cual eran acreedores dicha ciudadana y su hijo.

Marcada “C” folio 244 y 247, originales de recibos de pago de fechas 04 y 05 de Septiembre de 1995, a los que se le confiere valor probatorio por encontrarse suscritos por la parte a quien se les opone de los cuales se evidencia que la ciudadana C.M. recibió por concepto de gatos imprevistos la cantidad U.S.$. 200,00 y por gastos de viaje U.S.$. 189,00, respectivamente.

Marcada “C1” folios 245 y 246, facturas emanadas del Hotel Coliseo, a las que no se le confiere valor probatorio toda vez que los mismos emanan de un tercero y no fueron ratificados en juicio.

Folio 248, copia simple de certificado de nacimiento de fecha 19 de Enero de 1993, que ya fue valorado en la oportunidad de analizar las pruebas presentadas por la parte actora.

Folios 249 y 250 cupones de pasajes aéreos con destino Panamá-Caracas y planilla de derechos consulares, a los que no se les confiere valor probatorio toda vez que los mismos emanan de un tercero y no fueron ratificados en juicio.

Folios 251, 260, 265 y 271, original de recibos de pago, a los que se confiere valor probatorio por encontrarse suscritos por la parte a quien se le opone y de los cuales se evidencia que la ciudadana C.M.M. recibió las cantidades de U.S.$. 319.551; U.S.$. 2.000,00; U.S.$. 18.740,94 y U.S.$. 22.838,57, por los conceptos de hospedaje, fondo de retiro y liquidación de prestaciones sociales, respectivamente.

Folios 252 y 253 facturas por concepto de alojamiento que no se aprecian por toda vez que los mismos emanan de un tercero y no fueron ratificados en juicio.

Folios 254 al 259, copia certificada de los Movimientos del Libro de Contabilidad de la empresa demandada, que no se aprecia toda vez que los mismos emanan de esta y esa no es la vía para demostrar asientos contables.

Folio 261, documental denominada “Transaction Summary” que no se aprecia por carecer de autoría.

Folio 263, original de recibo de pago de fecha 28 de Marzo de 2000, al que se le confiere valor probatorio por encontrarse suscrito por la parte a quien se le opone y del cual se evidencia que la ciudadana C.M. recibió la cantidad de $ 2.000,00 por concepto de anticipo del Fondo de Retiro.

Folio 264, original de Telefax de fecha 13 de Marzo de 2000, suscrito por la ciudadana C.M., a que se le confiere valor probatorio por encontrarse suscrito por la parte a quien se le opone del cual se evidencia que dicha ciudadana le solicitó a la empresa demandada le extendiera la suma de $ 2.000,00 de su fondo de retiro con el fin de cumplir obligaciones imprevistas.

Folio 266 documental que no se aprecia toda vez que la misma carece de autoría.

Folio 267 copia de recibo de liquidación, que no se aprecia toda vez que el mismo no se encuentra suscrito por la parte a quien se le opone.

Marcada “E1” folio 268 original de recibo de liquidación de fecha 12 de Marzo de 2001, al que se le confiere valor probatorio por encontrarse suscrito por la parte a quien se le opone y del cual se evidencia que la ciudadana C.M. recibió la cantidad de U.S.$. 22.838,57 por concepto de liquidación.

Folios 269 y 270, documentales que no se aprecian toda vez los mismos no se encuentran suscritos por la parte a quien se le opone.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos, como quedó establecido, la sentencia apelada declaró parcialmente con lugar la demanda y condenó a la demandada a pagar las siguientes cantidades y conceptos: indemnización de antigüedad y compensación por transferencia U.S.$. 221,45, bono vacacional U.S.$. 4.828,41, aguinaldo fraccionado U.S.$. 286,5, mas las cantidades que resulten por concepto de prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, gastos de traslado e intereses sobre la prestación de antigüedad, deduciendo las cantidades recibidas por la actora por dichos conceptos.

La parte actora apeló en virtud de que el a quo estableció que la actora recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de U.S.$. 47.394,29, cuando lo correcto fue que recibió la suma de U.S.$. 22.838,57 porque la demandada le descontó lo relativo al denominado Fondo de Retiro la suma de U.S.$. 22.170,59, en que no fue acordado el pago del superávit establecido en la cláusula 20 del acuerdo colectivo suscrito entre la coalición de trabajadores y la demandada, ni los gastos de traslado e instalación en la ciudad de Caracas estipulados en la cláusula 8 del contrato individual de trabajo suscrito entre la actora y la demandada, que el denominado superávit, el Fondo de Retiro, el valor del pasaje aéreo y los gastos de instalación no fueron considerado como parte del salario, ni se acordó el pago por daño moral causados a la actora y a su menor hijo ni el pago de los intereses moratorios.

La demandada limitó su apelación a la condena por parte del a quo al pago del bono vacacional de los años 1997 y 1998.

Con respecto al fondo de retiro, se trata de un sistema de ahorro en el cual la demandada aportaba el 20% del salario y la demandante el 2%, no se trata de una caja de ahorros, ni e un fondo de ahorros en los términos a que se refiere el artículo 69 de la hoy derogada Ley General de Asociaciones Cooperativas, Gaceta Oficial No. 1.750 Extraordinario, del 27 de Mayo de 1975, vigente durante la relación de trabajo que vinculó a las partes, las cajas de ahorro y los fondos de ahorro eran considerados entes jurídicos distintos.

Las primeras, eran concebidas como asociaciones civiles regidas por principios y normas de Derecho Cooperativo, que tienen por finalidad fomentar el ahorro, otorgar préstamos a sus asociados y proporcionar una mayor capacidad económica y social; los segundos fondo de ahorro, constituyen un monto determinado de capital, cuyos beneficiarios son un conjunto de personas con un vínculo común, generalmente de trabajo, con la finalidad de estimular el ahorro, todo conforme a la sentencia No. 489 del 30 de Julio de 2003, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Febe Briceño de Haddad contra Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A.).

En dicho fallo la Sala Social estableció:

…los fondos de ahorro a diferencia de las cajas de ahorro no tenían personalidad jurídica propia.

Hasta la promulgación del Decreto No. 1.523, Decreto con Fuerza de Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, de fecha 3 de noviembre de 2001, en la Gaceta Oficial No 5.551 Extraordinario, y reformado mediante Ley publicada en Gaceta Oficial No 37.611 del 16 de enero de 2003, las cajas de ahorro carecían de legislación propia y se regían por disposiciones previstas en la Ley General de Asociaciones Cooperativas y su Reglamento, y posteriormente en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas.

Con la entrada en vigencia del referido Decreto con Fuerza de Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, se definió en el artículo 3° a las cajas de ahorro como las asociaciones civiles sin fines de lucro creadas y dirigidas por sus asociados, destinadas a fomentar el ahorro, recibiendo y administrando e invirtiendo, los aportes acordados. Igualmente se definió a los fondos de ahorro como las asociaciones civiles sin fines de lucro, creadas por las empresas conjuntamente con los trabajadores, en beneficio exclusivo de éstos, recibiendo y administrando e invirtiendo los aportes acordados.

El mismo texto legal establece en su artículo 4°, como principios de operación de las cajas de ahorro y de los fondos de ahorro, los principios propios del Derecho Cooperativo.

Entonces, tanto durante la vigencia de la relación de trabajo como al dictarse la sentencia de Alzada, las cajas de ahorro y los fondos de ahorro corresponden a conceptos distintos, por lo que no fue error del Juez de la recurrida el considerar que el aporte al fondo de ahorro no es, ni equivale, a un aporte a la Caja de Ahorros, máxime si en la misma instrumental se utilizan los dos términos en forma separada y en el último aparte de su encabezamiento se señala al “Fondo de Ahorro Individual”, lo cual es contrario a la naturaleza participativa y colectiva de las cajas de ahorros…”.

Como ha establecido el Tribunal, el parágrafo único del literal “c” del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, considera que no forman parte del salario los aportes del patrono para el ahorro del trabajador en cajas de ahorro, en otras instituciones semejantes o mediante planes acordados con este fin, salvo que el patrono y el trabajador acuerden tomar en cuenta dicho aporte en el salario de base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo.

No obstante, para la resolución del caso bajo análisis debe tomarse en cuenta el criterio vinculante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia señalada anteriormente, según la cual a pesar de la exclusión de la naturaleza salarial de los aportes de caja de ahorros o fondos de ahorro según el caso, hecha por el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en aplicación del principio de que priva la realidad sobre las formas, corresponde al Juez, escudriñar en la realidad de los hechos para determinar en cada caso concreto cuándo se está verdaderamente en presencia de un aporte al ahorro del trabajador, estableciendo que:

…se entiende por "ahorro", y en este sentido recurre al Diccionario de la Real Academia Española que señala "Ahorro: Acción de ahorrar, economizar (…) // 3. Lo que se aho¬rra ..." y "Ahorrar: Cercenar y reservar alguna parte del gasto ordinario. // 2. Guardar Dinero como previsión de necesidades futuras // ," (Real Academia Española, Tomo I, Vigésima Primera Edición, Madrid, 1992, Pág.71).

Entonces, si lo que el artículo 133, Parágrafo Único, lite¬ral c), de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, excluía del salario eran los aportes del patrono al ahorro del trabajador, debe considerarse que quien debe guardar dinero en previ¬sión de necesidades futuras, cercenándolo o apartándolo de sus in¬gresos salariales, es el trabajador y toda vez que el salario tiene natu¬raleza alimentaria y con el se satisfacen las necesidades del trabajador y de su familia, se sabe por máximas de experiencia que la posibilidad de ahorro del trabajador en cajas de ahorro, fondos de ahorro y planes especiales de ahorro es de aproximadamente un 10% de su salario…omissis…

Por máxima de experiencia se sabe que dichos aportes del patrono varían alrededor del 50% de los montos aportados por el trabajador, quien, se reitera es quien aporta la mayor parte de lo que constituye el capital ahorrado.

Que el mayor aporte del ahorro lo debe hacer el trabajador y que los aportes del patrono tienen como finalidad el estimulo del mismo, se desprende igualmente del artículo 671 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 19 de junio de 1997, cuando como disposición transitoria, mantuvo la exclusión salarial de los aportes previstos en la convención colectiva como "fomento" al ahorro del trabajador.

Cuando el patrono hace en mayo de 1997 un aporte al ahorro de la trabajadora de bolívares, Seiscientos Cuarenta y Siete Mil Bs. 647.000,00, siendo el salario de la misma bolívares, Quinientos Treinta y Ocho Mil, (Bs. 538.000,00), resulta evidente que tal asignación no era en realidad un aporte para el ahorro del trabajador, quien no se ve estimulado a ahorrar parte de su salario si el patrono le asigna una cantidad significativamente mayor, en un 120%, al mismo.

No puede dejar de considerar la Sala, la circunstancia de que no sólo el patrono aporta una cantidad superior al salario de la trabajadora, sino que, en el diseño del denominado Plan de Ahorro del Banco demandado, el aporte del trabajador es, a su escogencia, del 1,5%, 5% ó 10% del aporte del patrono y no de su salario. Pero es que además no se indica entre las pautas del Plan de Ahorro cuál va a ser el aporte del patrono, lo que desdice de la existencia de un verdadero Plan de Ahorro, pues los planes de ahorro suponen al menos, un ahorro programado, y ello no se puede conseguir en el caso bajo examen, puesto que el patrono no indicó previamente cuál era su aporte.

Por máxima de experiencia puede precisar la Sala que al establecerse planes de ahorro de naturaleza especial, o mediante aportes a cajas de ahorro o a fondos de ahorro, se sabe desde el momento inicial cuales van a ser los aportes del patrono y del trabajador.

Si el trabajador hace un aporte de su salario dependiendo de los aportes del patrono, los cuales no conoce de antemano pero que son bastantes superiores a su salario, en realidad no está ahorrando monto alguno porque el trabajador no sabe cuánto va a apartar de su salario sino que en realidad está autorizando al patrono para que deposite en una cuenta distinta, montos de su salario.

Las consideraciones anteriores no constituyen una imposición de requisitos a los aportes al ahorro del trabajador que el artículo 133, Parágrafo Único, literal c), de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, no preveía; sino que son consecuencias que se derivan de los conceptos mismos de ahorro y de plan de ahorro.

En relación con la disponibilidad del dinero ahorrado por parte del trabajador, debe la Sala señalar que si ahorrar es guardar dinero como previsión de necesidades futuras y las partes de una relación de trabajo establecen planes de ahorro programado, para que el trabajador pueda tener cantidades de dinero seguras en previsión de dichas necesidades futuras, resulta elemental que dicha suma debe ir creciendo, salvo retiros por sobrevenir necesidades especiales para las cuales se constituyó dicho plan de ahorro.

Tal aumento de los haberes del trabajador en las cuentas de su plan de ahorro se logra acordando con el patrono una limitación a la disponibilidad de dicho dinero por parte del trabajador. Usualmente, aunque no exclusivamente, está limitación implica que el trabajador no puede retirar sus haberes de las cuentas donde están depositados, hasta la terminación de la relación de trabajo y que sólo ante necesidades específicas puede solicitar préstamos garantizando su pago con los montos que tuviera depositados.

En el diseño del Plan de Ahorro del Banco demandado se indica que el trabajador puede pedir préstamos de hasta el 90% de lo depositado garantizando con sus haberes, tales préstamos, y aunque no consta que no pudiera hacer retiros de iguales montos, tal posibilidad resulta contraria a la idea misma del plan de ahorro, por cuanto si el trabajador puede retirar dinero sin limitaciones no hay ahorro ninguno y no tiene sentido un plan de ahorro que conlleve un ahorro programado; además, si el trabajador puede retirar libremente las cantidades depositadas, al final no tendría monto alguno con el cual garantizar el préstamo que eventualmente requeriría de presentarse una necesidad imprevista.

Por tales razones acertó el Juez de alzada cuando consideró que los denominados aportes del patrono al Plan de Ahorro son de naturaleza salarial, por cuanto en realidad no van asignados a Plan de ahorro alguno.

Finalmente debe destacar la Sala en apoyo a la inexistencia del plan de ahorro en el Banco demandado, por lo menos con respecto a la demandante, el hecho de que la parte recurrente utiliza indistintamente en el escrito de formalización los términos "caja de ahorro", "fondos de ahorro" y "plan de ahorro". Los dos primeros términos, caja de ahorro y fondo de ahorro, los utiliza en la primera denuncia que se analizó en el presente fallo y fondo de ahorros y plan de ahorro los emplea en la denuncia bajo examen.

Empleo indistinto de términos a los cuales el artículo 133, Parágrafo Primero, literal c), de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, y el artículo 67 de la Ley General de Asociaciones Cooperativas, vigente al momento de terminar la relación de trabajo y cuando se interpuso y contestó la demanda, les dieron contenido distintos porque responden a realidades también distintas.

Entonces, se puede llegar a la conclusión de la inexistencia en la realidad de plan de ahorro alguno en la relación del Banco demandado y la demandante y en consecuencia las asignaciones que con dicho título se hacían tienen naturaleza salarial.

Si en los recibos de pago a la trabajadora se utilizan los dos términos en forma separada pero la demandante los refiere al mismo concepto queda evidenciado que no en realidad no existía ni caja de ahorro ni fondo de ahorros…

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De manera que según las pautas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia varias veces referida, para determinar si el aporte al fondo de ahorros es salario, deben tomarse en cuenta dos (2) aspectos fundamentes, a saber: 1) la proporcionalidad entre el salario, el aporte patronal y el ahorro del trabajador; y 2) la disponibilidad que tenga el trabajador sobre el mismo, puesto que si es disponible inmediatamente, no es ahorro.

En el caso de autos, se reitera, no estamos en presencia de una caja de ahorros ni de un fondo de ahorros, tal como lo ha señalado la sentencia que se cita, sino de un denominado por las partes fondo de retiro, el cual independientemente del nombre y modalidad que se le haya dado, debe revisarse conforme al criterio señalado, por lo que este Tribunal considera que al haber quedado el fondo de retiro como un hecho admitido por haber sido aceptado expresamente en la contestación a la demanda y al no cumplir con el criterio de proporcionalidad, puesto que el patrono aportaba el 20% y la demandante el 2%, en ausencia de una convención según la cual ese fondo sustituye y supera la antigüedad establecida en la Ley Orgánica del Trabajo como lo pretende señalar la parte demandada, debe considerarse que ese monto forma parte del salario y no debió ser descontado de la suma que por prestaciones sociales, le correspondía a la demandante por lo que se ordena a la demandada pagar a la actora la suma descontada de U.S.$. 22.170,59, concepto éste que forma parte del salario porque no cumple los parámetros establecidos por la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para que se tenga como un concepto no salarial.

En lo que respecta al denominado superávit se observa que el a quo estableció que la actora gozaba de este beneficio, sin embargo, declaró improcedente la reclamación por este concepto al considerar que no estaban demostradas las condiciones de procedencia.

En tal sentido, no está discutido que le corresponde dicho concepto, porque la sentencia apelada así lo estableció y la apelación de la parte demandada no versa sobre ese punto, el asunto como lo sostuvo la sentencia apelada es si es carga de la actora demostrar que hubo un superávit para que proceda este beneficio.

En este orden de ideas se tiene que estamos en presencia de una condición de trabajo exorbitante pero que está demostrada que le corresponde a la demandante, en consecuencia, tomando en cuenta las reglas de distribución de la carga de la prueba y que los treinta (30) días de salario por cada año por superávit conforme a la cláusula 20 del acuerdo colectivo suscrito entre la coalición de trabajadores y la demandada, se pagarán “… no antes de verificado el cierre del ejercicio económico respectivo y cuando un informe de auditoria externa proyecte un superávit…”, no corresponde a la demandante demostrar que hubo superávit, sino a la demandada probar que no lo hubo, cuestión que no alegó, en consecuencia, debe ordenarse una experticia complementaria del fallo sobre ese punto para determinar si hubo superávit a partir del 28 de Agosto de 2000, es decir, desde esa fecha hasta el 31 de Diciembre de 2000 y desde el 01 de Enero de 2001 hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo 28 de Febrero de 2001 y en caso de haberlo debe pagarse la fracción correspondiente a esos períodos tomando en cuenta que corresponde a 10 y 5 días, respectivamente, a razón del último salario diario normal, concepto éste que a criterio de esta Alzada no forma parte del salario, porque no existe certeza de si se va a producir o no, ni es regular y permanente.

En lo que respecta a los gastos de traslado de Panamá a Venezuela e instalación en la ciudad de Caracas comparte esta Alzada lo decidido por el a quo, con relación a que el contrato individual en las cláusulas octava y novena, comprende los gastos de traslado del país de residencia y su instalación en Caracas y gastos de viaje con ocasión del trabajo, que fueron pagados como se evidencia de las pruebas aportadas por la demandada, y no se refiere al pago de la vivienda durante toda la relación laboral porque no se convino así expresamente por una parte y por la otra se acordó un salario de U.S.$. 1.538,60 mensuales mas el 30% mensual adicional U.S.$. 461,40 por concepto de expatriación, los gastos de traslado, viaje entiéndase pasajes aéreos de la actora y su menor hijo e instalación en la ciudad de Caracas no forman parte del salario, porque no tienen una intensión retributiva.

La actora alegó que la demandada atentó contra su honor y su reputación, causándole daños emocionales y físicos que causaron daños también a su menor hijo de carácter psicológico y somático, cuyas consecuencias aún padece, por lo que reclamó la cantidad de Bs. 1.000.000.000,00 por concepto de daño moral. Asimismo demandó por concepto de daños materiales la suma de Bs. 7.477.487,38, causados, a su decir, por la falta de cumplimiento de la demandada en su obligación de pagarle el pasaje de regreso a su país, lo que le ocasionó daños materiales por dicha cantidad, en virtud de los pagos que por concepto de arrendamiento, para el alojamiento de su menor hijo y su persona tuvo que realizar desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta el mes de Marzo de 2002.

De los elementos que cursan en autos no emerge ninguna prueba tendiente a demostrar estos hechos ni que los mismos hayan ocasionado a la actora o a su menor hijo los daños que se le imputan, por tanto, se confirma su improcedencia.

En relación a los intereses moratorios los mismos le corresponden de pleno derecho.

En cuanto a la apelación interpuesta por la parte demandada se observa que ésta no trajo a los autos elemento alguno capaz de desvirtuar el alegato de la demandante en cuanto a que el pago de éstos conceptos lo realizó incorrectamente, toda vez que no promovió los recibos de pago por concepto de bono vacacional correspondiente a los períodos 1997 y 1998, por lo que debe declarase sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada como se establecerá en la dispositiva del presente fallo.

Establecido lo anterior pasa este Tribunal a establecer y cuantificar los conceptos y cantidades que le corresponden a la parte actora, de la siguiente manera:

El salario normal que debe tomarse en cuenta a los efectos del pago de las prestaciones sociales desde el 04/04/95 al 10/12/98, es: La cantidad de U.S.$. 1.538,60 mensual, más U.S.$ 461,58 (30%) por concepto de expatriación, más U.S.$. 307,72 por concepto de fondo de retiro, esto es, U.S.$. 2.307,90 mensual o U.S.$. 76,90 diario y el salario integral es: U.S.$. 76,90, mas la alícuota del bono vacacional U.S.$. 4,27, más la alícuota por concepto de aguinaldo 4,27, esto es, U.S.$ 85,44 diario.

Desde el 01/01/99 al 12/03/01 es: La cantidad de U.S.$. 1.719,39 mensual, más U.S.$ 515,79 por concepto de expatriación, más U.S.$. 343,88 por concepto de fondo de retiro, esto es; U.S.$. 2.579,06 mensual o U.S.$. 85,99 diario y el salario integral es: U.S.$. 85,99, mas la alícuota del bono vacacional U.S.$ 7,16 mas la alícuota por concepto de aguinaldo U.S.$. 7,16; esto es, U.S.$. 100,31 diarios.

Por lo que tomando en cuenta un tiempo de servicios al 19/06/1997 de 1 año, 9 meses y 15 días y de 3 años, 8 meses y 22 días posteriores, le corresponde:

  1. - Indemnización de antigüedad: 60 días x U.S.$. 76,90 = U.S.$. 4.614,00.

  2. - Compensación por transferencia: 60 días x U.S.$. 76,90 = U.S.$. 4.614,00.

  3. - Prestación de antigüedad: Del 19/06/97 al 19/06/98= 60 x U.S.$ 85,44= U.S.$. 5.297,28. Del 19/06/98 al 10/12/98= 30 días x U.S.$ 85,44= U.S.$ 2.136,00. Del 10/12/98 al 19/06/99= 32 días x U.S.$ 100,31= U.S.$ 3.209,92. Del 19/06/99 al 19/06/00= 64 días x U.S.$ 100,31= U.S.$ 6.419,84. Del 19/06/00 al 12/03/01= 66 días X U.S.$ 100,31= U.S.$ 6.620,46. Total U.S.$. 23.683,50.

  4. - Superávit: Se ordena una experticia complementaria del fallo sobre ese punto para determinar si hubo superávit a partir del 28 de Agosto de 2000, es decir, desde esa fecha hasta el 31 de Diciembre de 2000 y desde el 01 de Enero de 2001 hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo 12 de Marzo de 2001 y en caso de haberlo debe pagarse la fracción correspondiente a esos períodos tomando en cuenta que corresponde a 10 y 5 días, respectivamente a razón del último salario diario normal de U.S.$. 85,99.

  5. -Vacaciones:

    Año 1995 fraccionadas: 10 días x $ U.S.$. 76,90 = U.S.$. 769,00 y en virtud de que la actora recibió la cantidad de $ 521,00, existe una diferencia a su favor de U.S.$. 248,00.

    Año 1996: 30 días x U.S.$ 76,90 = U.S.$ 2.307,00 y en virtud de que la actora recibió la cantidad de U.S.$. 1.563,00, existe diferencia a su favor de U.S.$ 744,00.

    Año 1997: 30 días x U.S.$. 76,90 = U.S.$ 2.307,00 y en virtud de que la actora recibió la cantidad de U.S.$. 1.563,00, existe diferencia a su favor de U.S.$ 744,00.

    Año 1998: 30 días x $ 76,90 = U.S.$ 2.307,00 y en virtud de que la actora recibió la cantidad de $ 1.563,00, existe una diferencia a su favor de U.S.$ 744,00.

    Año 1999: 30 días x U.S.$. 85,99 = U.S.$ 2.579,70 y en virtud de que la actora recibió la suma de $ 1.719,00, existe una diferencia a su favor de U.S.$. 860,70.

    Año 2000: 30 días x U.S.$. 85,99 = U.S.$. 2.579,70.

    Año 2001: le corresponde una fracción de 5 días x U.S.$. 85,99= U.S.$. 429,95.

    Total: U.S.$. 6.350,35.

  6. - Bono vacacional:

    Año 1995 fraccionado: 10 días x U.S.$. 76,90 = U.S.$. 769,00, que la demandada le adeuda.

    Año 1996: 30 días x U.S.$. 76,90 = U.S.$ 2.307,00, la demandada canceló la cantidad de U.S.$. 1.563,00, por lo que le corresponde a la actora una diferencia de U.S.$ 744,00.

    Año 1997: 30 días x U.S.$. 76,90 = U.S.$ 2.307,00, que la demandada le adeuda.

    Año 1998: 30 días x U.S.$. 76,90 = U.S.$ 2.307,00, que la demandada le adeuda.

    Año 1999: 30 días x U.S.$. 85,99= U.S.$ 2.307,00, que la demandada le adeuda.

    Año 2000: 30 días x $ U.S.$. 85,99= U.S.$ 2.307,00, la demandada canceló por este concepto la cantidad de U.S.$ 1.719,30, por lo que adeuda a la actora una diferencia de U.S.$ 587,70.

    Año 2001: fracción 5 días x U.S.$. 85,99= U.S.$. 429,95 que la demandada le adeuda.

    Todas estas cifras totalizan la cantidad de $ 11.014,65.

  7. - Gastos de traslado: La accionante reclama dos (02) pasajes aéreos con destino a Panamá, es decir, uno para ella y uno para su hijo, concepto éste estipulado en el contrato individual de trabajo. El a quo condenó a la demandada al pago de éste concepto y este punto no fue objeto de apelación por parte de la misma, ni tampoco fue demostrado su pago, por lo que se condena a la demandada a pagar este concepto a la demandante, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo.

  8. - Fondo de retiro: Se ordena a la demandada pagar a la actora la suma descontada de U.S.$. 22.170,59.

  9. - Indemnización sustitutiva de preaviso: le corresponden 60 días a razón del último salario integral de U.S.$ 100,31, total U.S.$. 6.018,60.

  10. - Indemnización por despido: le corresponden 150 días a razón del último salario integral de U.S.$ 100,31, total U.S.$ 15.046,50.

  11. - Aguinaldo fraccionado: 5 días x U.S.$. 85,99 = U.S.$. 429,95.

    En consecuencia a la actora le corresponde la cantidad de U.S.$. 93.942,14, menos lo cancelado por la demandada al momento de la terminación de la relación de trabajo, según consta de la liquidación U.S.$. 22.838,57, para una diferencia de SETENTA Y UN MIL CIENTO TRES DÓLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS (U.S.$ 71.103,57), cuyo equivalente en bolívares debe pagar a la tasa oficial de cambio de Bs. 2.150,00 para un total de CIENTO CINCUENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 152.872.675,50) mas lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar por concepto de gastos de traslado, superávit, intereses sobre prestaciones sociales e intereses de mora. Así se declara.

    En lo que se refiere a la corrección monetaria el Tribunal observa que la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 17 de Marzo de 1993, estableció que las obligaciones laborales constituyen deudas de valor y deben ser reajustadas teniendo en cuenta la desvalorización de la moneda, concepto recogido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    No obstante, en el presente caso, el Tribunal de la causa no condenó la indexación y la parte actora apelante no objetó ese punto, aunado a que en el caso de autos se ha utilizado el dólar para calcular los conceptos demandados, respecto a lo cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 377, de fecha 26 de Abril de 2004 (Frederick Plata contra General Motors Venezolana, C. A.), estableció que el método llamado de la indexación judicial, tiene como función restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la inflación como hecho notorio, que se puede inferir mediante máximas de experiencia y que “…el bolívar ha estado sujeto a un gran proceso inflacionario, no así el dólar estadounidense, moneda con la que fueron calculados los conceptos ordenados a pagar en el fallo recurrido, de manera que al considerar el juzgador que tal moneda ha perdido valor adquisitivo, está infringiendo una máxima de experiencia…”, con lo cual, aplicando la señalada doctrina vinculante, conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al caso de autos, debe concluir el Tribunal que es improcedente condenar a la indexación judicial, toda vez que en el dispositivo se va a ordenar el pago de los conceptos que corresponden al demandante por el equivalente bolívares para el momento en que se satisfaga la obligación. Así se declara.

    Experticia complementaria del fallo: De conformidad con lo previsto en los artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo por un (1) solo experto a cargo de la demandada elegido de común acuerdo entre las partes y en su defecto designado por el Tribunal, a fin de que calcule lo siguiente:

  12. El superavit en los términos que se han establecido en este fallo.

  13. Los gastos de traslado, es decir, el costo de dos (2) pasajes Venezuela-Panamá.

  14. Los intereses sobre prestaciones sociales a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, para la prestación de antigüedad, durante la vigencia de la relación laboral desde el 4 de Septiembre de 1995 hasta el 12 de Marzo de 2001, calculados en la forma establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para cada período antes y depuse del 19 de Junio de 1997.

  15. Los intereses de mora desde el 12 de Marzo de 2001 hasta el pago a la tasa establecida por el Banco central de Venezuela para la prestación de antigüedad.

    CAPITULO V

    DISPOSITIVO

    Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado G.A.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 17 de Junio de 2005, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de Junio de 2005. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogado N.M.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en fecha 14 de Junio de 2005, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de Junio de 2005. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana C.M.M.H. contra la ORGANIZACIÓN REGIONAL INTERAMERICANA DE TRABAJADORES DE LA CONFEDERACIÓN INTERNACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES LIBRES CIOSL/ORIT, ambas parte identificadas. CUARTO: Se ordena a la demandada pagar a la demandante el equivalente en bolívares de SETENTA Y UN MIL CIENTO TRES DÓLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS (U.S.$ 71.103,57) a la tasa oficial de cambio de Bs. 2.150,00 por dólar para un total de CIENTO CINCUENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 152.872.675,50) mas lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar por concepto de gastos de traslado, superávit, intereses sobre prestaciones sociales e intereses de mora, en los términos expuestos en la motiva de este fallo. QUINTO: SE MODIFICA la decisión apelada. SEXTO: Se condena en costas del recurso a la demandada más no del juicio porque no hay vencimiento total.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los treinta (30) días del mes de Marzo de 2007. AÑOS: 196º y 148º.

    J.C.C.A.

    JUEZ

    J.P.M.

    SECRETARIA

    NOTA: En el día de hoy, 30 de Marzo de 2007, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

    J.P.M.

    SECRETARIA

    Asunto N° AC22-R-2005-000731.

    Asunto antiguo No. 2441-T

    JCCA/JPM/mn.

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