Sentencia nº 309 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 3 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2013
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoDemanda

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 3 de julio de 2013

203º y 154º

Por escrito del 11 de junio de 2013, el abogado C.J.R.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 39.791, actuando con el carácter de apoderado judicial de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, promovió pruebas con ocasión de la reconvención propuesta en la demanda ejercida por la sociedad mercantil MAXY WAY COMPUTER C.A., contra el preindicado INSTITUTO, por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, derivados del contrato celebrado en fecha 19 de diciembre de 1990, para “(…) la entrega, instalación y puesta en funcionamiento del Sistema Integral para la validación de formularios para el juego del 5 y 6 y Expendio de Boletos para los Juegos de Taquilla (…)”.

Mediante escrito del 19 de junio de 2013, el abogado A.B.L.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 16.957, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MAXY WAY COMPUTER, C.A., presentó oposición a dichas pruebas.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad de las mismas, este Juzgado pasa a decidir en los términos siguientes:

El apoderado judicial de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos promueve en el Capítulo I del escrito de pruebas, la “CONFESIÓN DE LA RECONVENIDA”, señalando que la sociedad mercantil Maxy Way Computer, C.A., al sostener en el escrito de contestación a la reconvención “(…) 1° la inexistencia del contrato, 2° la inexistencia del objeto del contrato por no haber existido en el mercado las máquinas que, precisamente, eran objeto del contrato, 3° La inexistencia del contrato por ilicitud de la causa; y 4° La inexistencia del contrato por ser este producto de una licitación viciada (…)” y expresar “(…) en los ordinales 5°, 6°, 7° y 8° (…) [que] acept[ó] (…) tales hechos (…) [se produjo], una confesión expontánea (…)” (folios 230 y 231 de la pieza Nro. 5 del expediente. Resaltado del texto, agregado del Juzgado).

Por su parte, el representante de la prenombrada sociedad mercantil, se opuso a dicha prueba, alegando que “(…) la supuesta confesión espontánea alegada por la parte reconviniente (…), se trata de un criterio muy particular de la representación judicial de la parte demandada, la cual en todo caso se rechaza, pero que no constituye un medio de prueba que pueda ser objeto de admisión alguna por parte de est[e] Juzgado (…)” (folio 257 de la pieza 5 de este expediente. Agregado nuestro).

Al respecto, se observa que ciertamente será en la sentencia definitiva y no en esta oportunidad -destinada a determinar la admisibilidad o no de las pruebas promovidas- cuando se analizará el alcance, extensión y naturaleza de las afirmaciones formuladas por las partes en relación con el tema de la alegada confesión espontánea. Así se declara.

Por otra parte, el apoderado judicial de la prenombrada Junta Liquidadora, promovió en el Capítulo II de su escrito de pruebas el “MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS”, a lo cual, el representante en juicio de la sociedad mercantil Maxy Way Computer C.A., se opuso argumentando que “(…) es reiterado el criterio de jurisprudencia que ello no constituye un medio de prueba que pueda ser objeto de pronunciamiento de admisión alguno (…)” (folio 257 de la pieza Nro. 5 del expediente).

En tal sentido, es de destacar que ciertamente el “mérito favorable” no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder de esta Sala Nro. 02595 del 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión J.B.L.). En consecuencia, será en la decisión de mérito donde se analicen las actuaciones que reposan en autos. Así se decide.

El apoderado judicial de la parte demandada promovió pruebas de informes en el Capítulo III de su escrito, identificadas con los numerales “1°”, “2°” y “3°”, a los fines de demostrar “(…) la incapacidad tecnológica y financiera de la empresa reconvenida Maxy Way Computer, C.A., para ejecutar el contrato -inexistente, por demás- así como lo viciado del mismo, y la conducta irregular de sus directivos, hechos estos que constituyen uno de los petitorios de la reconvención y que son objeto del debate probatorio de[l] presente juicio (…)”. A lo que agrega que “(…) las pruebas de informes antes promovidas son conducentes ya que permiten incorporar al expediente los documentos administrativos que demuestran los hechos debatidos (…)” (folio 245 de la pieza 5 del expediente. Resaltado y subrayado del texto).

Al respecto, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Maxy Way Computer C.A., formuló oposición alegando la impertinencia e inconducencia de tal medio de prueba para demostrar la supuesta incapacidad tecnológica y financiera de su representada.

En atención al conjunto de señalamientos expresados, es preciso acudir a las actas procesales, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:

La parte accionante hace referencia en el escrito de reforma del libelo al hecho de que la demanda tienen lugar en razón de que luego del procedimiento de licitación pública realizado por el Instituto Nacional de Hipódromos, en fecha 25 de septiembre de 1990, le fue otorgada a su representada la Buena Pro, para la celebración de un contrato cuyo objeto era “(…) la entrega, instalación y puesta en funcionamiento del Sistema Integral para la validación de formularios para el juego del 5 y 6 y Expendio de Boletos para los Juegos de Taquilla, a través del arrendamiento de un complejo equipo (…)”, y que dicho contrato fue celebrado en fecha 19 de diciembre de 1990. Asimismo, señaló que en virtud de la importancia tecnológica y económica del contrato, su representada realizó actividades, “(…) consistente en estudios, análisis, proyectos, programas, viajes y compromisos para poder perfeccionar la Oferta sobre la cual recayó la Buena-Pro. Y en tal sentido realizó y concretó compromisos con la empresa GENERAL INSTRUMENT Corp., con domicilio en Hunt Valley, Estado de Maryland, Estados Unidos de América; (…) a través de su División AMTOTE (…)”. Que la inejecución parcial del contrato no es imputable a su representada, sino que es “(…) consecuencia de la culpa del Instituto Nacional de Hipódromos, y del incumplimiento de sus obligaciones contractuales de cooperación contenidas en la última parte de la Cláusula Sexta del contrato (…)”. Que en virtud del cambio de Presidente del Instituto demandado se agravó la falta de cooperación de éste con su representada y así poder cumplir con el contrato y como resultado resolvió “(…) unilateralmente y motivada por la tesis sostenida por el [demandado] (…) revocar a MAXY WAY COMPUTER C.A. la representación que le había sido conferida, quedando, no obstante, pendiente el cumplimiento, por parte de GENERAL INSTRUMENT Corp. de finiquitar el compromiso con [su representada] y materializar el despacho del Sistema Integral (…)”.

Por su parte, la representación judicial del entonces Instituto Nacional de Hipódromos señaló en su escrito de contestación y reconvención, que el contrato cuya ejecución se demanda es inexistente “(…) por no contar con la necesaria y vinculante aprobación de la OFICINA CENTRAL DE ESTADÍSTICA E INFORMÁTICA (…)” y, que de existir, éste fue rescindido por su representada el 11 de abril de 1991, en uso de las facultades que le otorga “(…) la cláusula exorbitante contenida en el literal a) de la Cláusula Quinta del contrato (…)”, por ser producto de una licitación viciada, en la cual actuó “(…) con dolo, ocultamiento de información y en concurso con funcionarios del INH, para poder presentar una oferta de un sistema o prototipo previamente descalificada (…)”. Que todo lo realizado por la demandante fue para “(…) simular un incumplimiento ‘por falta de colaboración’ del INH, cuando en realidad, todo se debió a su incapacidad de financiar la adquisición de los equipos, y a la imposibilidad de la firma AMTOTE de suministrarlos antes de enero de 1992 (…)” y que le corresponde pagar a la sociedad mercantil MAXY WAY COMPUTER C.A., la indemnización por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento, los cuales fueron acordados en la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), hoy mil bolívares (Bs. 1.000,00) diarios, contados a partir del incumplimiento de la demandante en ejecutar sus obligaciones, y que tiene como fecha de partida “(…) el día cierto que deciden comenzar su estrategia de disfraz de su incapacidad económica para cumplir, es decir, el día 4 de enero de 1991, por lo que por este concepto demand[a] pagar a [su] representado la cantidad de NOVENTA Y SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 97.000.000.00), que corresponden a los noventa y siete días de mora previos a la rescisión del contrato (…)” (Resaltado de este Juzgado).

A los efectos de demostrar sus afirmaciones, la representación en juicio de la parte demandada, solicita prueba de informes al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); a la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital; y, a la Dirección Sectorial de Rentas del Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, consistentes en:

Que suministren, respectivamente, copias certificadas de las declaraciones y liquidaciones de: 1° “(…) Impuesto Sobre la Renta de la empresa reconvenida MAXY WAY COMPUTER, C.A. durante los años 1989, 1990, 1991, 1992 (…)”; 2° “(…) Patente de Industria y Comercio de la empresa reconvenida MAXY WAY COMPUTER, C.A., durante los años 1988, 1989, 1990, 1991, 1992 (…)”; y 3° “(…) Patente de Industria y Comercio de la empresa reconvenida MAXY WAY COMPUTER, C.A. durante los años 1991, 1992 y 1993 (…)” (folios 244 y 245 de la pieza Nro. 5 del expediente, agregado nuestro).

En tal sentido, es de destacar que ha sido criterio reiterado de esta Sala Político-Administrativa que el juez declarará inadmisibles los medios de prueba cuando sea “manifiesta” su ilegalidad, inconducencia o impertinencia y que en caso contrario deberá admitirlos ya que incorporados al proceso siempre podrá en la sentencia de mérito reexaminarlos y con base en ello, valorarlos o desecharlos.

Así, en sentencia Nro. 00014, de fecha 9 de enero de 2008, caso: Línea Aérea de Servicio Ejecutivo Regional Laser, C.A. (LASER) contra la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala expresó:

(…Omissis…)

En tal sentido debe señalarse que la conducencia del medio de prueba es la aptitud legal o jurídica de la prueba para convencer al juez sobre el hecho a que se refiere, constituyendo un requisito intrínseco de su admisibilidad, que a su vez cumple un doble rol, a saber: i) por un lado, atiende al principio de economía procesal, evitando la evacuación de una prueba que no es susceptible de demostrar el hecho al cual está referida y; ii) por el otro, protege la seriedad de la prueba, evitando que se incorpore un medio probatorio que no le prestará ningún servicio al proceso, como instrumento para la realización de la justicia.

De igual forma, la ilegalidad tiende a enervar el medio probatorio, por deficiente promoción, por estar prohibido por la ley, por ser violatorio del orden público, la moral o las buenas costumbres. Bajo el principio de libertad de prueba que rige en nuestro sistema, como ya se advirtió, tanto la ilegalidad, como la inconducencia o la impertinencia, deben ser manifiestas, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, porque de lo contrario deben admitirse las pruebas promovidas, ya que incorporadas al proceso, el juez siempre podrá en la sentencia definitiva reexaminar sus presupuestos y valorarlas o desecharlas conforme a derecho (…)

. (Destacado del Juzgado)

Conforme a lo expuesto en líneas anteriores y teniendo como fundamento el criterio jurisprudencial transcrito, se advierte que con los informes promovidos, el apoderado judicial de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos pretende demostrar hechos que podrían guardar relación con el thema controvertido en esta demanda vinculados con la alegada incapacidad tecnológica y financiera de la sociedad mercantil Maxy Way Computer, C.A. En consecuencia, considerando que en el presente caso no está tan clara, evidente o contundente la inconducencia e impertinencia de los medios de prueba promovidos, resulta forzoso para este Juzgado admitir la prueba de informes contenidas en los numerales 1°, 2° y 3° del Capítulo III del escrito de pruebas. Así se decide.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda oficiar al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas (SENIAT), a la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital y a la Dirección Sectorial de Rentas del Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, a fin de que en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir del recibo del correspondiente oficio, informen a este Juzgado sobre lo solicitado por la parte promovente. Líbrense oficios, anexándoles copia certificada del escrito de promoción de pruebas y de la presente decisión.

Igualmente, el apoderado judicial de la parte demandada promovió informes en el Capítulo III, numeral 4° del escrito de fecha 11 de junio de 2013, referido a que se oficie al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, “(…) para que informe del estado, desarrollo y cumplimiento del contrato para la elaboración de pasaportes en el año 1998 celebrado (…) con la empresa reconvenida (…), así como los antecedentes penales del ciudadano S.A.M. (…), Presidente de la empresa (…) MAXY WAY COMPUTER, C.A. (…)”.

Por su parte, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Maxy Way Computer C.A. formuló oposición a la referida prueba, alegando que la misma “es totalmente impertinente” por cuanto lo allí solicitado no guarda relación con lo debatido en el proceso.

Al respecto, se observa que ciertamente tales hechos no son de los controvertidos en la presente demanda, por cuanto ésta fue interpuesta por la prenombrada sociedad mercantil contra el Instituto Nacional de Hipódromos, por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, derivados del contrato celebrado en fecha 19 de diciembre de 1990, para “(…) la entrega, instalación y puesta en funcionamiento del Sistema Integral para la validación de formularios para el juego del 5 y 6 y Expendio de Boletos para los Juegos de Taquilla (…)”, en virtud de lo cual, mal podría el apoderado judicial de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, pretender traerlos a los autos. Por tanto, y siendo que los mismos escapan del debate a que se contrae la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible por impertinente la referida prueba de informes. Así se decide.

Finalmente, el apoderado judicial del Instituto demandado promovió en el Capítulo IV de su escrito de pruebas, inspección judicial a evacuarse sobre “(…) las noticias publicadas [en] los portales de Internet de los diarios El Universal y Notitarde (…) con la finalidad de probar que la empresa reconvenida Maxy Way Computer, C.A. también obtuvo de manera viciosa la buena pro para contratar con el entonces Ministerio de Interior y Justicia, así como su manifiesta incapacidad tecnológica y financiera para cumplir ese contrato celebrado –que también suponemos inexistente- lo que es una demostración del modus operandi que se denuncia en la presente reconvención (…)” (folios 245 y 246 de la pieza Nro. 5 del expediente. Resaltado del texto y agregado nuestro).

A esta prueba se opuso el apoderado judicial de la sociedad mercantil Maxy Way Computer, C.A., señalando que la misma es impertinente, toda vez, que “(…) mediante este medio de prueba sólo se podrá dejar constancia del contenido de las noticias en cuestión pero en ningún modo podrá acreditar una reseña de prensa la supuesta incapacidad tecnológica y financiera de la empresa (…)”. (Folio 260 de la pieza Nro. 5).

En atención a lo expuesto y dado que lo pretendido por el apoderado judicial de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, al promover la inspección judicial, es incorporar a los autos hechos que constituyen aspectos relacionados con los fundamentos expuestos en la reconvención planteada, estima este Juzgado que al no estar tan clara, evidente o contundente la impertinencia del medio de prueba en cuestión, no existen razones que justifiquen que el mismo sea inadmitido. Así se declara.

En virtud de lo anterior, se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal, impertinente ni inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la inspección judicial promovida en el Capítulo IV del escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, se fija las once horas (11:00 a.m.) del quinto (5º) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la notificación del ciudadano Procurador General de la República (E), vencido como sea el lapso de treinta (30) días continuos establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República., para que tenga lugar en la sede de este Juzgado, la evacuación de la mencionada inspección judicial.

La Jueza,

R.F.V. Ortega

La Secretaria,

N.d.V.A.

Exp. N° 1992-9071/DA-JS

En fecha tres (3) de julio de dos mil trece se publicó la anterior decisión bajo el Nro. 309.

La Secretaria,

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