Decisión nº 88-09 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación. de Zulia, de 29 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoResolucion De Contrato

EXP. N° 01368-09

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE SUPERIOR

SALA DE APELACION

JUEZ PONENTE: OLGA M. RUIZ AGUIRRE

Se reciben copias certificadas del expediente que contiene las presentes actuaciones y se le da entrada mediante auto dictado en fecha once de agosto de 2009, a recurso de apelación formulado por la parte actora en juicio de resolución de contrato seguido por la ciudadana MAXYORIS J.R.V., venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° 10.433.076, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en representación de dos hijos de menor edad, asistida por la abogada Yanquis Rubio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 129.586, contra el ciudadano GERVIS EUDOMAR BRACHO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.703.018, de igual domicilio, representado judicialmente por la abogada Grelys Rincón Cárdenas, inscrita en el I.P.S.A. bajo N° 25.339, contra auto de fecha ocho de junio de 2009 dictado por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a cargo de la Jueza Unipersonal N° 2, mediante el cual niega petición de la accionante relacionada con evacuación de pruebas.

En fecha 12 de agosto de 2009 se designó ponente a quien con tal carácter suscribe y, siendo su oportunidad legal se procede a resolver en los siguientes términos:

I

De las actas que encabezan el presente expediente consta que la ciudadana MAXYORIS J.R.V., actuando en representación de sus hijos propuso demanda de resolución de contrato, posesión indebida, incumplimiento, daños y perjuicios materiales y morales y de hechos ilícitos contra el ciudadano GERVIS EUDOMAR BRACHO REYES, admitida la misma ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial; consta que previa fijación, el día 25 de mayo de 2009 ante la Jueza que sustancia al causa, siendo ese el día y hora fijada se llevó a efecto la audiencia oral de evacuación de pruebas.

Riela en autos diligencia de la parte actora asistida de abogado que conjuntamente junto con ella suscribe mediante la cual en fecha 28 de mayo de 2009, expone que: “De acuerdo a lo establecido por el Artículo 189° del Código de Procedimiento Civil, señalo al Tribunal, que incorpore al Acta Oral de Evacuación de Pruebas, realizado el 25 de mayo de 2.009, lo expresado por el Ciudadano GERVIS EUDOMAR BRACHO, identificado en actas, en presencia de la Ciudadana Juez, quien manifestó: “que nunca entrego dinero a la Demandante porque solo la había visto una sola vez, ya que siempre converso con su amigo Eudo Troconis…”; “que nunca hablo con la Demandante…”; que él a quien entrego el dinero fue a su amigo Eudo Troconis…” Asimismo. Manifiesta en esa diligencia que le trasmite a la Juez sustanciadora la inquietud de que al leer el acta correspondiente hay una serie de omisiones y, señala que sin tratar de producir malos entendidos reproduce lo que a su juicio debe ser subsanado y lograr con exactitud la verdad y justicia.

En fecha 2 de junio el a quo dictó auto mediante el cual señala que en el sentido indicado en el acto oral, acuerda librar oficios a entes públicos y privados que allí señala Y en fecha 8 del mismo mes y año, resuelve el pedimento de la actora realizado en fecha 28 de mayo del año en curso y, luego de considerar la posibilidad que establece el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes puedan hacer objeciones al acta levantada por el tribunal, señala que la norma se refiere a aquellos actos que se realizan en forma oral para ser reproducidos y grabados por medios técnicos y, “en virtud de que este tribunal no posee ningún medio técnico de reproducción y grabación, , por lo que los actos que se realizan se transcriben en la misma medida que se van produciendo, aunado al hecho que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no estable la obligatoriedad de la reproducción o grabación de los actos. En consecuencia, se niega el pedimento solicitado en razón de lo antes expuesto.”

Mediante diligencia de fecha 9 de junio de 2009 la parte demandante ejerció recurso de apelación sobre lo decidido por el sustanciador, manifestando que las deficiencias del procedimiento que son cargas del Estado no se le pueden imputar a las partes y el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil taxativamente establece la revisión de las actas cuando existe omisiones en su contenido en la participación de los presentes en el acto y lo acordado por las partes y el juez.

Ante esta alzada la recurrente consignó mediante diligencia alegatos de defensa y recaudos que fueron agregados a los autos.

II

La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a esta Corte Superior, de conformidad con el artículo 177 parágrafo segundo, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por constituir la alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, cuya Jueza Unipersonal N° 2 dictó el auto recurrido en juicio de resolución de contrato, posesión indebida, incumplimiento, daños y perjuicios materiales y morales y de hechos ilícitos. Así se decide.

III

En diligencia presentada ante esta alzada la parte apelante realiza una serie de señalamientos en relación a los argumentos de la contestación a la demanda, de la fijación de la audiencia oral de evacuación de pruebas, la celebración del acto y alega que se omitió en ese acto, según señala en su particular Quinto, el a quo “violo, omitió; originando el vicio de Denegación de Justicia”, a la abogado asistente de la parte actora, la entrega al tribunal “al momento de estar culminando la promoción de las pruebas en el Juicio, el interrogatorio o cuestionario de preguntas o ítems que la parte actora quería hacer al Demandada, a derecho, se refieren a hechos concretos de la LITIS, del Libelo de la demanda y de la Contestación a la Demanda, (…)” y seguidamente transcribe interrogatorio de 40 preguntas; en el petitorio a esta alzada arguye alegatos sobrevenidos, que se declaró abierto el debate en la audiencia oral sin resolver los incidentes planteados, que la jueza no incorporó las pruebas promovidas y no expuso los elementos de convicción; que la jueza negó el derecho de Confesión que se permite a las partes recíprocamente y que recibió de parte de la actora el interrogatorio que se quiso aportar en el acto oral de evacuación de pruebas, que no se agregó al acta todo lo acontecido y no se hizo extracto de lo declarado por la actora y el reo, así como las aclaraciones de la jueza; que “No existiendo prueba promovida por el reo o la Parte ACTORA, donde se demostrara algún impedimento, para presentarla, No puede EXISTIR la decisión de la Juez, para ordenar Ninguna prueba de oficio”, argumentos que han sido expuestos en mayor extensión en ocho folios escritos por ambas caras, observando una mezcla denuncias de diferente naturaleza y, plantea una supuesta contradicción entre lo ocurrido y lo reflejado en el acta oral de evacuación de pruebas de fecha 25 de mayo de 2009, creándose una mixtura que por sí sola conduce a la imposibilidad de conocer sobre lo acusado ya que la manera como han sido expuestos los argumentos narrados, se traducen en vagos, absurdos e indeterminados.

Sin embargo, esta alzada extremando su función juzgadora, considera que no obstante el discurso argumentativo de la recurrente y su abogada asistente está enfocado hacia el pedimento formulado en fecha 28 de mayo de 2009 en relación a la audiencia oral de evacuación de pruebas, de modo que, en apoyo en lo pedido por la accionante y lo resuelto en el auto apelado, el punto a resolver ante esta alzada se circunscribe a la verificación de la procedencia o no de los argumentos planteados sobre una supuesta confesión espontánea de la parte demandada en el acto oral de evacuación de pruebas.

Para resolver el recurso propuesto, considera esta alzada necesario dejar constancia que existe un principio en el derecho probatorio denominado por la doctrina como “favor probaciones”, uno de cuyos aspectos tiene que ver con el favorecimiento de la prueba en cuanto a su producción y estimación; y con el mantenimiento o conservación de la prueba cuando ha sido promovida y evacuada de manera regular, con las debidas garantías dentro del proceso. Este principio doctrinario prescribe el favorecimiento de la prueba cuando ella fue producida en juicio de manera regular, coadyuva con la finalidad del proceso en la realización de la justicia y con la labor del órgano jurisdiccional a la hora de sentenciar; “en el sentido de la importante función que tiene, en los casos donde pueda dificultarse la prueba (…). El antes mencionado principio del favor probaciones junto con la garantía del derecho a la defensa, confluyen con el derecho del justiciable, también de rango constitucional, de acceso a la justicia, que implica en uno de sus aspectos que los procesos no se eternicen y por la otra que las partes puedan llevar al proceso la prueba de sus afirmaciones o alegatos.” (TSJ-SPA N° 325 de fecha 26 de febrero de 2002).

Ahora bien, el derecho a la prueba en un proceso forma parte del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución y, la necesidad de la prueba responde a esa fundamental garantía del derecho a la defensa, garantía que se vería menoscabada si no se pudiese llevar al proceso demostraciones de las afirmaciones, alegatos o defensas realizadas por las partes. El derecho a la defensa en relación con la prueba, se patentiza en el proceso con las actuaciones de las partes cuando promueven pruebas, se oponen a las de la parte contraria, las impugnan, contradicen, cuestionan, es decir, cuando realizan actividad de control y contradicción de la prueba.

En efecto, la Sala para resolver observa:

Al análisis del acta de fecha 25 de mayo de 2009 registrada a los folios 366 al 369 contentiva de la actuación realizada en el acto oral de evacuación de pruebas, se aprecia y así se estima que las partes concurrieron con sus respectivos abogados; quedó constancia de no haber sido planteada ninguna cuestión que debía ser resuelta previamente y, seguidamente, la Juez actuante en uso de sus facultades instó a las partes a promover las pruebas que pretendían hacer valer en el presente juicio; seguidamente la parte actora indicó medios de prueba documentales y, de igual modo lo hizo la parte demandada. En ese orden las pruebas consistentes en documentales promovidas por cada una de las partes fueron incorporadas por la Jueza actuante al debate judicial; finalizada la evacuación de pruebas le fueron concedidos quince minutos a la demandante para formular sus alegatos de conclusiones y luego lo hizo la parte demandada; la primera realizó formulaciones en relación a que la parte contraria no había demostrado nada a su favor y solicitó se oficiara al Banco Mercantil en el sentido de aclaratoria de que la actora recibió y le fue aplicado subsidio otorgado por esa entidad bancaria; luego, la parte demandada formuló sus conclusiones y solicitó oficios a varias instituciones; concluido el acto consta que previa lectura de la respectiva acta las partes y sus abogados firman junto con la Juez y Secretaria sin ningún tipo de objeción.

Consta que el día 28 de mayo de 2009 comparece la parte actora y en diligencia que consigna invoca el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil y solicita se incorpore al acta que contiene las actuaciones del acto oral de evacuación de pruebas realizada en fecha 25 de mayo del mismo año, expresiones que según sus dichos fueron dichas en ese acto por su contraparte y, manifiesta su inquietud en relación a omisiones en el texto de la referida actuación, con respecto a error de copia en palabras y pedimento de oficios requeridos a instituciones públicas y privadas solicitando información.

Consta que mediante auto de fecha 2 de junio de 2009 el a quo con vista al auto oral de evacuación de pruebas acordó oficiar en la forma indicada en el acto oral de evacuación de pruebas.

Mediante auto de fecha 8 de junio de 2009 el a quo resolvió el pedimento formulado en fecha 28 de mayo de 2009, reconoce la disposición del artículo 189 del Texto adjetivo Civil, arguye que esa norma establece la posibilidad de que las partes puedan hacer sus objeciones al acta levantada por el tribunal, expresamente señala que, los actos que realiza ese tribunal se transcriben en la misma medida que se van produciendo, y niega lo solicitado por la parte actora.

Sobre ese aspecto, el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé que “La fase probatoria se inicia con el acto oral de evacuación de pruebas. El juez constatará la presencia de las partes, abogados o apoderados, testigos, peritos e intérpretes y, acto seguido, declarará abierto el debate. El juez debe resolver las incidencias planteadas por las partes, así como cualquier solicitud de nulidad planteada.” En relación con la prueba de confesión, el artículo 473 dispone que luego de incorporadas las documentales, así como los dictámenes periciales, cada una de las partes podrá interrogar a la otra y el juez a ambas; igualmente la referida norma prevé la posibilidad de que las partes puedan pedirse confesión recíprocamente, cuyo interrogatorio se aportará en el acto oral de evacuación de pruebas. Para esos efectos, es imprescindible que la referida prueba haya sido promovida de conformidad con lo previsto en el literal d) del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, además la citación del absolvente “deberá hacerse con tres días de antelación a la celebración del acto oral de evacuación de pruebas. En caso de no comparecencia, el juez podrá tener por contestados afirmativamente los hechos contenidos en el interrogatorio…”

Por lo que respecta a las pruebas, advierte esta alzada que, conforme a los requisitos antes dichos, existen presupuestos procesales relativos a los medios de prueba y condiciones propias de las diligencias probatorias realizadas por las partes o por el tribunal para promover e incorporar a los autos aquellos medios de prueba de que se quieran hacer valer en juicio, sujetos a condiciones intrínsecas que inciden directamente en su admisión y que están previstas como se ha dicho en los artículos 455, 468, 469, 470 y siguientes de la Ley especial relativo a su legalidad y pertinencia, además, todo en cuanto al modo, lugar y tiempo de los actos procesales para su promoción y evacuación. Eso nos indica que se debe respetar el principio de preclusión, lo que significa que, toda prueba en juicio debe haberse promovido con el escrito y/o contestación de la demanda, y su evacuación será en la audiencia oral de evacuación de pruebas, excepto que alguna norma especial consagre lo contrario (art. 469 LOPNA); razón por la cual, toda prueba promovida fuera de la oportunidad establecida en la Ley, será extemporánea, sin incluir al Juez, por cuanto éste podrá usar sus facultades de prueba en la búsqueda de la verdad si lo considera conveniente, mediante autos para mejor proveer. Asimismo, existe un requisito de naturaleza intrínseca dentro de la fase probatoria que no involucra el medio probatorio sino la diligencia por medio de la cual se le lleva a los autos que incide directamente ya no sobre la admisibilidad del medio sino sobre la validez de la actuación con la cual se le produce y ese requisito no es otro que la identificación del objeto de la prueba.

Es igualmente oportuno recordar que, sólo son objeto de prueba los hechos controvertidos, pero no el derecho, pues en virtud del principio iura novit curia, el juez conoce las normas jurídicas y le corresponde determinar su correcta interpretación y aplicación, de modo que, con independencia de las alegaciones hechas por la parte apelante y los recaudos incorporados en esta alzada, los cuales se desestiman por no aportar nada a los autos sobre el aspecto recurrido, pues tales documentos no producen ninguna circunstancia a favor o en contra de lo decidido en el auto apelado, por cuanto no corresponde a esta alzada indagar en autos para detectar la existencia de confesiones espontáneas de las partes, como pareciera que pretende la recurrente y, por cuanto esta alzada por mandato constitucional al extremar su función en la protección del derecho a la defensa de las partes, la labor en el presente caso se circunscribe a verificar la procedencia o no de la incorporación de material probatorio a la audiencia oral de evacuación de pruebas; ante el pedimento de la actora realizado en fecha 28 de mayo de 2009 mediante el cual solicita se incorpore al acta de audiencia oral de evacuación de pruebas expresiones que alega fueron dichas por el demandado en ese acto; y sobre el auto que niega lo peticionado.

Observa esta alzada que, en primer lugar, en el escrito de demanda la prueba de confesión es una situación extraña a los medios probatorios formulados por la actora y, en lo que respecta a la confesión judicial espontánea que alega la recurrente ocurrió en el acto de la audiencia oral de evacuación de pruebas, no se aprecia del acta celebrada en fecha 25 de mayo de 2009, oportunidad en la que se realizó la audiencia oral de evacuación de pruebas, que debido a la condición espontánea de supuestos dichos de la parte demandada que considera la actora como medio de prueba que a su favor le pudiera beneficiar en este proceso, no existe en la referida acta ningún indicio o medio de prueba propuesto en ese mismo acto de haber sido invocada como prueba de tales dichos, aún cuando no hubiere sido incorporada por el Juez, siendo necesaria la invocación de la parte actora como contraria del supuesto confesante y, quien quiere aprovecharse de esa supuesta declaración, caso en el cual el Juez estaría constreñido a resolver en ese mismo acto sobre lo peticionado, pues era en esa oportunidad y no en otra, la necesaria invocación de la parte actora sobre lo que pretende con posterioridad a la audiencia oral, ya que se trata de un medio de prueba que si bien es un medio lícito, no es la grabación del acto por medios técnicos, lo que define el derecho de la recurrente para su incorporación como medio de prueba al debate judicial, pues sobre el aspecto de la grabación de los actos, El M.T. de la República ha señalado que con respecto al artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la falta de grabación, no debe constituirse en una causal de nulidad del acto oral de evacuación de pruebas, por constituir una formalidad no esencial para su validez, pues, “en el supuesto de encontrarse el tribunal ante una imposibilidad manifiesta de reproducción, el mismo ineludiblemente se hace constar mediante “acta”, el cual como se dijo anteriormente, también responde a la necesidad de salvaguardar lo acontecido en el mismo, para dejar constancia de ello en el expediente a los efectos de llevar al conocimiento de la alzada todo lo ocurrido en él, con lo cual se estaría cumpliendo en definitiva con el propósito de la norma denunciada.” (TSJ-SCS, Sentencia N° 1130 de fecha 7 de octubre de 2004).

Por otra parte, analizadas las actas procesales en cuestión, verificada la actuación de las partes en la audiencia oral de evacuación de pruebas se aprecia que tanto la parte actora como la demandada y sus respectivos abogados que prestaron la asistencia técnica, formularon sus alegatos de conclusiones sin que en ese acto haya sido alegada alguna cuestión relacionada con expresiones dichas por la parte demandada, de igual modo se aprecia que el acta aparece firmada por todos los intervinientes sin reserva alguna, no consta en autos que sobre dicha actuación se haya ejercido algún recurso; siendo menester destacar que los lapsos procesales, concretamente la etapa para promover y evacuar pruebas en todo proceso, la preclusión es un principio que regula la actividad de las partes “conforme a un orden lógico y evita que el proceso se disgregue, retroceda o se interrumpa, y constituye un límite al ejercicio de las facultades procesales, pasado el cual dicho ejercicio se convierte en una extralimitación intolerable a los ojos de la ley.” (TSJ-SCC, Sentencia N° 158 de fecha 25 de mayo de 2000).

En consecuencia, de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, las partes tienen en la etapa del juicio oral y público oportunidades procesales para incorporar, impugnar o contradecir pruebas que pretendan hacerse valer en juicio, así como que también, son los jueces de juicio los llamados a realizar la apreciación y valoración de las pruebas promovidas en la oportunidad legal, pues a ello atañe el principio de inmediación, y como quiera que la actuación realizada en la audiencia oral de evacuación de pruebas, si no es atacada en ese mismo acto, produce inalterabilidad de la actuación realizada, es decir, no puede ser modificada sin mediar observación alguna y que sea realizada en ese mismo acto por las partes en conflicto, pues estando presentes y habiendo precedido la lectura de dicha acta para su firma, sin que conste ninguna observación de ninguna de las partes, la mencionada acta no puede ser modificada, ya que ello es un requisito de la seguridad jurídica que sólo debe ceder ante la exposición de las partes dejando constancia de su inconformidad en el alegato de conclusiones, tal como lo prevé el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, o ante la facultad que se reconoce limitadamente a los tribunales para corregir errores materiales o de simple ortografía, sin incidencia en el fondo del pronunciamiento que se haya dado en la sustanciación de la audiencia oral de evacuación de pruebas.

En virtud de todo lo antes expuesto, ha debido el a quo pronunciarse conforme a la normativa legal para resolver el pedimento formulado a los fines de mantener la seguridad jurídica de sus actuaciones, sin concretarse a lo previsto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto como se ha dejado escrito, la grabación de sus actuaciones no constituyen una formalidad esencial siempre que en el acta se deje constancia de lo actuado en la audiencia oral, motivo por el cual el auto apelado debe ser revocado; y como quiera que, la oralidad es un principio fundamental en el desarrollo del proceso que se manifiesta esencialmente en la fase de juicio, siendo en la audiencia oral de evacuación de pruebas la etapa donde al juzgador le corresponde recibir, incorporar y evacuar los medios de prueba propuestos por las partes, dejando constancia en la respectiva acta de lo acontecido, dado el valor probatorio del acta de fecha 29 de mayo de 2009, por su autenticidad toda vez que no aparece que haya sido impugnada, la presunción de veracidad que la rodea sobre los hechos en ella contenidos, con fundamento en el artículo 49 de la Constitución que garantiza el derecho a la defensa, así como la garantía a la igualdad de las partes, el resguardo al principio del contradictorio, advierte a la recurrente el deber de lealtad y probidad en el proceso y exponer los hechos de acuerdo a la verdad, asunto en el cual la incapacidad técnica no excluye de su cumplimiento, por tanto, se le recuerda a la parte actora y, muy especialmente a su abogada asistente, que si bien el derecho a la defensa es un derecho constitucional, el proceso no debe ser utilizado con finalidades distintas a las que le son propias, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, deben abstenerse de realizar exposiciones inútiles o innecesarias a la defensa del derecho que sostengan, pues está tipificado de temeridad y mala fe, y acarrea un pronunciamiento expreso por parte del órgano jurisdiccional, por lo que se le advierte a la abogado que asiste a la demandante para que se abstenga de actuar u obstaculizar el proceso como lo ha hecho en el presente caso, es decir, sin fundamento jurídico del derecho que sostiene para extender actuaciones de la audiencia oral de evacuación de pruebas, cuando no existe en autos fundamento alguno que le ampare en su derecho, al pretender incorporar dichos de su contraparte a la audiencia oral cuando no fue alegada esa circunstancia en el mismo acto o en el acto de conclusiones, por lo que el pedimento formulado debe ser negado por improcedente en derecho bajo la argumentación dispuesta en el presente fallo, y el auto apelado debe ser revocado. Así se declara.

IV

Por los fundamentos expuestos esta Sala de Apelación de la CORTE SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por la parte actora en juicio de resolución de contrato, posesión indebida, incumplimiento, daños y perjuicios materiales y morales y de hechos ilícitos propuesto por la ciudadana MAXYORIS J.R.V. contra el ciudadano GERVIS EUDOMAR BRACHO REYES. 2) IMPROCEDENTE en derecho el pedimento formulado para extender el acta de la audiencia oral de evacuación de pruebas e incorporar confesiones espontáneas de la parte demandada. 3) REVOCA el auto de fecha 8 de junio dictado por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a cargo de la Jueza Unipersonal N° 2. 4) Se condena en costas a la parte actora.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Déjese copia certificada para el archivo de esta Corte.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en la avenida 4 (Bella Vista), en la planta baja del Edificio “Arauca”, sede del Poder Judicial, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Presidente,

C.T.M.

Las Jueces Profesionales,

O.R.A.B.B.R.

Ponente

La Secretaria,

KARELIS MOLERO GARCÍA

En la misma fecha quedó registrado el fallo anterior bajo el No. 88 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior durante el año dos mil nueve. La Secretaria,

Expediente No.01368-09.P/39-09.

ORA/ora.-

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