Decisión nº 02 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 15 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteFabio Alberto Ochoa
ProcedimientoCobro De Bolívares Ocasionados Accidente Tránsito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTE: C.A.M.M., colombiano, mayor de edad, con pasaporte N° Ad 440739, expedido en Medellín y visado en esta República de Venezuela, domiciliado en San Antonio, Estado Táchira.

APODERADO: F.O.C.M., titular de la cédula de identidad N° V-5.652.544 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 24.439.

DEMANDADOS: Estacionamiento Brisas del Táchira, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de San Antonio, Estado Táchira, representada por el ciudadano J.D.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.060.801, domiciliado en San A.d.T., y en su condición de guardián de la gandola y la sociedad mercantil Compañía de Seguros Nuevo Mundo S.A., inscrita inicialmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de junio de 1.956, bajo el N° 32, Tomo 12-A, y reformado su documento constitutivo estatutario en diversas oportunidades y las últimas inscritas en la misma Oficina de Registro, en fecha 23 de mayo de 1989, bajo el N° 52, Tomo 54-A, Primero, y modificado este último, por documento inscrito el 24 de abril de 1991, bajo el N° 12, Tomo 38-A, Primero, con domicilio general en la ciudad de Caracas y con domicilio especial en San Cristóbal, Estado Táchira, Barrio obrero, representada por el gerente regional A.P.C..

APODERADOS: De la codemandada Compañía de Seguros Nuevo Mundo S.A., los abogados Sulmer Colina de Ramírez y L.C.E., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 10.267 y 24.472 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de bolívares proveniente de accidente de tránsito. (Apelación a decisión de fecha 14 de abril de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

ANTECEDENTES

LA DECISIÓN RECURRIDA:

El 14 de abril de 2011 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia, mediante la cual declaró el decaimiento de la acción por falta de interés; en consecuencia, extinguido el procedimiento instaurado por el abogado F.O.C.M., apoderado judicial del ciudadano C.A.M.M., en contra de J.D.D.C., en su condición de guardián de la gandola y como garante de la compañía de Seguros Nuevo Mundo, en la persona de su Gerente Regional ciudadano A.P.C..

EL RECURSO DE APELACIÓN:

En fecha 20 de junio de 2011, la parte demandante ejerció el recurso de apelación contra dicha sentencia, el cual fue oído en ambos efectos.

EL TRÁMITE PROCESAL EN LA ALZADA:

Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 08 de agosto de 2011, este Juzgado Superior dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y dispuso el trámite que prevé la ley para el recurso de apelación contra la sentencia.

La parte demandante y la codemandada Seguros Nuevo Mundo, S.A., presentaron informes el 13 de octubre de 2011. En la misma fecha se dejó constancia que el codemandado J.D.D., no presentó informes. El 25 de octubre de 2011, la codemandada Seguros Nuevo Mundo, S.A., presentó escrito de observaciones a los informes. Igualmente, el 25 de octubre de 2011, se dejó constancia que, ni la parte demandante, ni el codemandado J.D.D. no presentaron observaciones a los informes de su contraparte.

Encontrándose en estado de sentencia la presente causa y a derecho las partes, quien con el carácter de Juez Temporal suscribe esta decisión, en fecha 09 de marzo de 2012 dictó auto de abocamiento, habiéndose abstenido de proferir decisión dentro de los tres días de despacho siguiente a dicho auto y no habiendo sido recusado, pasa a dictar sentencia correspondiente a este grado de jurisdicción.

  1. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

En el libelo de la demanda, interpuesto en fecha 19 de septiembre de 1994 y con auto de admisión del 11 de octubre de 1994, la parte actora manifiesta que su poderdante es propietario de un vehículo Mack, clase camión, color gris, placas TIJ-593, tipo trayler, y lo tenía estacionado en el Estacionamiento Brisas del Táchira, ubicado en la calle 11, vía el aeropuerto. Que el día 8 de noviembre de 1993, a las 9.30 a.m. fue colisionado por una gandola marca Mack, placas 930-XCL, servicio de carga, clase camión, tipo batea, color amarillo, que la misma estaba estacionada en el mismo estacionamiento, se rodó chocando con la gandola de su representado.

Que sucedido los hechos se presentaron las autoridades de tránsito por iniciativa del dueño del Estacionamiento, y se procedió al levantamiento de las respectivas actuaciones administrativas. Que su representado no sólo sufrió daños materiales, sino daños de lucro cesante, ya que el mismo ha sido privado de su vehículo, y le ha impedido su trabajo el cual desarrollaba como transportista de carga desde Cali, Colombia a Caracas, y viceversa. Que ha dejado de percibir la suma de dos mil dólares (2.000$) en cada viaje, para un total de de cuatro mil dólares (4.000$) mensuales. Alegó el exponente, que desde el 11 de noviembre de 1993, hasta el mes de septiembre de 1994, han transcurrido 10 meses consecutivos que su representado no ha podido trabajar y ha dejado de devengar la cantidad de cuarenta mil dólares (40.000$) en los diez meses, a razón de 4.000$ mensuales, y que los cuarenta mil dólares (40.000$) promediados a ciento setenta bolívares por dólar (Bs. 170), para un total de seis millones ochocientos mil bolívares (Bs. 6.800,00). Estimó la demanda en la cantidad de siete millones setenta y cinco mil bolívares (Bs. 7.075.000,00). Fundamentó la acción en las disposiciones de la Ley de T.T. y su Reglamento y en los artículos 1.185, 1.186 y 1.193 del Código Civil.

PETICIONES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Que los demandados convengan en cancelar o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal, las siguientes cantidades: 1.- Doscientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 275.000,00) por concepto de daños materiales. 2.- Seis millones ochocientos mil bolívares (Bs. 6.800,00), por concepto de lucro cesante ocasionado en contra de su poderdante. (Folios 13 al vuelto del folio 14).

A los folios 1 y 2 riela poder otorgado por el ciudadano C.A.M.M., al abogado F.C.M., por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, el 12 de abril de 1994.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

En fecha 22 de noviembre de 1994, el ciudadano R.O.M.T., actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo S.A., confirió poder a los abogados Sulmer Colina de Ramírez y L.C.E., por ante la Notaría Décima Cuarta de Caracas. (Folios 24 y 25)

La abogada Sulmer Colina de Ramírez, coapoderada judicial de la codemandada Compañía de Seguros Nuevo Mundo, S.A., en primer lugar, pidió la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, por el procedimiento ordinario previsto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Alegó que demandaron a su representada en su condición de garante del guardián de la gandola presuntamente causante de la colisión con daños materiales y al ciudadano J.D.D.C., como propietario del Estacionamiento Brisas del Táchira. Asimismo, adujo que la parte actora consignó como instrumento fundamental de la demanda las actuaciones administrativas de tránsito y en las mismas se dejó constancia que los vehículos estaban estacionados dentro del Estacionamiento Brisas del Táchira y que ninguno de los vehículos tenía conductor e igualmente no se dejó constancia de quienes eran los propietarios de los referidos vehículos. Que a su entender, el mismo no se trata de un accidente de tránsito en el sentido que lo establece la Ley de Tránsito. Que además donde sucedió el hecho es un estacionamiento, no fue en una vía pública, ni tampoco es una vía privada de uso público, por lo que, los daños que se pudieran ocasionar en los vehículos allí estacionados no pueden regularse por la Ley de T.T.. Que en el presente caso no se podía hablar de un accidente de tránsito, o de colisión con daños materiales como lo hizo el demandante, ya que los vehículos no se encontraban en circulación. Como segundo punto previo alegó la falta de cualidad del actor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por no haber demostrado su condición de propietario de la gandola que supuestamente sufrió los daños.

Asimismo, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 36 del Código Civil, es decir, la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, ya que el actor no demostró en el escrito libelar como se identifica con pasaporte expedido en Medellín, República de Colombia, es decir, no tiene documentación venezolana.

Negó que su representada Seguros Nuevo Mundo, S.A., fuera el garante del ciudadano J.D.D.C., por los daños que lo demanda la parte actora, ya que los daños están expresamente excluidos del contrato de seguros celebrado entre su poderdante y el referido ciudadano, tal como se puede observar en el referido contrato a los literales b y h del mismo. Igualmente, alega a favor de su representada el límite de la cobertura contratada en la p.s.c. el N° 31-960047. Asimismo, impugnó las actuaciones administrativas de tránsito y el avalúo realizado por el perito, por haberse actuado fuera de su competencia, por lo que resulta inaplicable el contenido del artículo 30 de la Ley de T.T..

Que negaba que como consecuencia del accidente narrado en el escrito libelar el vehículo del actor haya sufrido daños de gran consideración cuyo valor aproximado alcanza la cantidad de Bs. 275.000,00, cantidad que rechaza. Que negaba que el demandante hubiere sufrido daños de lucro cesante y que igualmente, hubiere sido privado de su vehículo para seguir trabajando como transportista de carga desde Cali a Caracas y viceversa. Que igualmente, negaba que hubiere dejado de percibir dos mil dólares en cada viaje, para un total de cuatro mil dólares mensuales. Que negaba que desde el 11 de noviembre de 1993 hasta el mes de septiembre de 1994 el actor no haya podido trabajar por estar deteriorada la unidad. Que negaba que haya dejado de devengar la cantidad de cuarenta mil dólares en diez meses a razón de cuatro mil dólares mensuales, y que al cambio da un total de seis millones ochocientos mil bolívares.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante contra la decisión de fecha 14 de abril de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró el decaimiento de la acción por falta de interés y en consecuencia extinguido el proceso instaurado por el abogado F.O.C.M. actuando con el carácter de apoderado del ciudadano C.A.M.M. en contra del ciudadano J.D.D.C. en su condición de guardián de la gandola y como gerente de la compañía de Seguros Nuevo Mundo en la persona de su Gerente Regional A.P.C..

La representación judicial de la parte demandante en la oportunidad de presentar informes ante esta alzada alegó que la pretensión fue admitida por cobro de bolívares mediante auto de fecha 11 de octubre de 1994. Que el actor demandó por daños materiales y lucro cesante materia regida por el Código Civil Venezolano y por la prescripción decenal de las acciones personales. Que de la revisión del expediente puede observarse que el proceso ha sido dirigido por varios jueces de primera instancia y que siempre el actor impulso la sustanciación, los abocamientos, notificaciones u peticiones a los jueces de sentenciar. Adujó también que el juez de la causa no agotó la notificación personal del codemandado J.D.D. de lo ordenado en el auto de fecha 28 de septiembre de 2010 y la notificación realizada y ordenada el 17 de febrero de 2011 de colocar la boleta de notificación en las puertas del Tribunal es nula y sin ningún valor jurídico, ya que el tribunal de la causa tenía que agotar la notificación personal del mencionado codemandado tal como lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Manifiesta que nunca ha abandonado el proceso que siempre ha sido impulsado por el demandante y por lo tanto el a quo no debió decretar el decaimiento de la acción por falta de interés y la extinción del proceso y debió sentenciar el fondo del asunto, además que el cómputo que realiza es inexacto y no acorde en la realidad procesal de la acción planteada, ya que el lapso de decaimiento sin impulso es de diez años y no de un año.

Ahora bien, a efectos de precisar si en la presente causa se dieron los supuestos para declarar el decaimiento de la acción, se hace necesario establecer las siguientes consideraciones.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 270 de fecha 12 de julio de 2010, expresó:

Ahora bien, esta Sala de Casación Civil observa que por vía jurisprudencial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 956 del 1° de junio de 2001, caso: F.V.G. y otra, creó una figura denominada por la propia Sala como decaimiento de la acción, cuya justificación fue del tenor siguiente:

…Omissis…

Ahora bien, señala el fallo bajo análisis, que “es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal” y que tal interés puede perderse antes del proceso o durante el transcurso del mismo, en cuyo caso “la acción se extingue con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento”, para luego concluir que la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción surge en dos oportunidades:

1) Cuando habiéndose ejercida la acción, valga decir, una vez interpuesta la demanda, transcurre un lapso suficiente sin que el juez haya admitido o negado la misma, lo que hace presumir al juzgador que el actor no tiene interés procesal, es decir, que no tiene interés en que se le administre justicia; y

2) Cuando encontrándose la causa en estado de sentencia, transcurre un lapso que rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor inste el correspondiente dictado del fallo, lo que a juicio de la Sala Constitucional se traduce en una pérdida del interés en la emisión de la decisión.

Considera menester esta Sala hacer un breve paréntesis en este punto y señalar que la acción, en cuanto derecho subjetivo y de carácter universal que posee toda persona de acudir ante un órgano jurisdiccional para hacer valer su pretensión (derecho material), no puede extinguirse o decaer, toda vez que se trata de un derecho fundamental consagrado en nuestra constitución (artículo 26) que no está sujeto a ningún condicionante, al extremo de que una persona puede ejercer su derecho de acción aún cuando su petición sea infundada e improcedente; en lo sucesivo, en la presente sentencia nos referiremos al decaimiento del interés, habida cuenta que a nuestro entender eso fue lo que quiso señalar la Sala Constitucional, pues se insiste, la acción no puede decaer ni extinguirse, en todo caso lo que decae es el interés y con él se extingue el derecho material reclamado, no el derecho de accionar.

Sobre el último supuesto, la Sala Constitucional señaló que si bien es un deber del Estado sentenciar en los lapsos establecidos en la ley de forma expedita y oportuna, ello por mandato del artículo 26 constitucional, no es menos cierto que cuando tal deber se incumple, existen correctivos que pueden ser empleados por los justiciables para solventar la desidia de éstos, verbigracia, “que los interesados soliciten se condene a los jueces por el delito tipificado en el artículo 207 del Código Penal, o acusar la denegación de justicia que funda una sanción disciplinaria, o la indemnización por parte del juez o del Estado de daños y perjuicios”, de esta manera, alude la referida Sala, la parte estaría demostrando que su interés procesal sigue vivo y no sería objeto de ninguna sanción.

(Expediente N° AA20-C-2009-000637)

Conforme al criterio jurisprudencial antes expuesto uno de los supuestos para que opere el decaimiento de la acción (rectius: decaimiento del interés procesal) es que la causa se encuentre en estado de sentencia, y transcurra un lapso que rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión (rectius: prescripción extintiva de la pretensión que tutela el derecho sustancial), sin que el actor inste el correspondiente dictado del fallo, lo que denota una evidente perdida del interés procesal.

Establecida la doctrina jurisprudencial sobre el llamado decaimiento del interés procesal, se hace necesario determinar, si en el tiempo que la causa ha estado en estado de sentencia, el término de prescripción extintiva de la pretensión objeto de la presente relación jurídica procesal ha transcurrido, a los fines de verificar si procede o no la declaratoria del decaimiento del interés y se observa:

El abogado F.C. actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano C.A.M.M. demanda al ciudadano J.D.D.C. en su condición de guardián de la gandola a la cual atribuyó la colisión y la causa de los daños materiales al vehículo propiedad del demandante ocurrida el día 08 de noviembre de 1993 en el estacionamiento Brisas del Táchira, ubicado en la jurisdicción del Municipio Bolívar, Calle 11, Vía Aeropuerto, San A.d.E.T., donde se encontraba estacionado el vehículo propiedad del demandante; asimismo, demanda como garante a la compañía de seguros Nuevo Mundo, S.A., para que convinieran en cancelar o fueran condenados a pagar las sumas indicadas en escrito libelar por concepto de daños materiales y lucro cesante. Fundamenta la demanda en las disposiciones de la Ley de T.T. y su Reglamento y en los artículos 1.185, 1.186 y 1.193 del Código Civil. La demanda fue admitida mediante auto de fecha 11 de octubre de 1.994 corriente al folio 15, en el cual se ordena su tramitación por el procedimiento civil establecido en la Ley de Transporte Terrestre.

La parte demandada al dar contestación a la demanda solicitó la reposición de la causa al estado de admitir la demanda por el procedimiento ordinario, por considerar que de las actuaciones de tránsito se evidencia que no se trataba de un accidente de tránsito en el sentido que establece la Ley de Tránsito, la cual en su artículo primero regula lo relacionado con el t.t. por las vías públicas o privadas destinadas al uso público. Que el estacionamiento Brisas del Táchira no es una vía pública y tampoco es una vía privada de uso público, por lo que los daños que pudieran ocasionarse en los vehículos allí depositados no pueden regularse por la Ley de T.T.. Alega que en el presente caso no se puede hablar de un accidente de tránsito, o de colisión con daños materiales como lo hace el demandante, por cuanto los vehículos no se encontraban en circulación. Que el propio demandante reconoce la inaplicabilidad de la Ley de Tránsito al no haber demandado a ninguno de los sujetos pasivos previstos en la mencionada ley, además de que la demandante reconoce a Seguros Nuevo Mundo S.A., en su condición de garante del ciudadano J.D.D.C.; es decir, reconoce la existencia de un contrato de seguros de responsabilidad civil general, cuyo titular es el propietario del Estacionamiento contrato que tiene por objeto garantizar los daños materiales que se ocasionen en las operaciones propias e incidentales de su negocio.

Al respecto, el artículo 1 de la Ley de T.T. publicada en Gaceta Oficial N° 3.920, de fecha 10 de octubre de 1986, vigente para ese entonces y aplicable al presente caso señala:

Artículo: 1- La presente Ley regula todo lo relacionado con el t.t. por las vías públicas o privadas destinadas al uso público permanente o casual, con las excepciones establecidas o que se establezcan por Leyes Especiales. (Resaltado propio).

Conforme a los hechos alegados y a la norma anteriormente citada, encontrándose el vehículo propiedad del demandante dentro del estacionamiento Brisas del Táchira en el momento en que ocurrió la colisión que al decir de la parte actora originó los daños cuya indemnización demanda, resulta inaplicable la Ley de T.T., ya que la misma sólo regula lo relacionado con el t.t. por vías públicas y privadas destinadas al uso público permanente o casual y en consecuencia al no tratarse de una pretensión de tránsito, sino de una pretensión por daños y perjuicios derivados de la responsabilidad por guarda contemplada en el artículo 1.193 del Código Civil, la cual se tramita por el procedimiento ordinario, mal podía aplicársele el procedimiento contemplado en la referida Ley de Tránsito, y declarar el decaimiento del interés procesal por considerar que había transcurrido el lapso de prescripción anual propio de este tipo de pretensiones. Por tanto, en el presente caso, no sólo que no es procedente la declaratoria de la doctrina jurisprudencial del decaimiento del interés procesal, sino que, el tribunal se percata de la existencia de un grave vicio procesal que embaraza al proceso, como es, el habérsele dado trámite a la demanda por un procedimiento distinto al que corresponde, ya que debió haberse seguido el procedimiento civil ordinario y no el procedimiento especial de tránsito. Y constituye un imperativo legal su saneamiento oficioso, por afectar la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, la garantía constitucional del debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el principio de la especialidad de los procedimientos, previsto en el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, afectando el orden público.

En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 3 de fecha 18 de enero de 2006, señaló lo siguiente:

En efecto, cuando el juez superior observó que se cometió un error en el procedimiento que no puede ser convalidado por las partes, por ser de estricto orden público está obligado a corregirlo; y de no poder subsanarse en esa instancia tal infracción, deberá declarar la nulidad y reposición de la causa al estado que se produjo el acto írrito, puesto que no le está permitido pronunciarse en este tipo de decisiones sobre cuestiones ligadas al problema judicial sometido a su consideración, aún cuando se encuentre en estado de dictar sentencia definitiva, ya que por efecto de la nulidad de los actos ocurridos en el proceso después del acto viciado y subsiguiente reposición de la causa queda diferida la oportunidad de dictar la decisión de fondo, con todas aquellas defensas y excepciones que deban resolverse como punto previo a la definitiva.

(Exp. Nro. AA20-C-2005-000017)

Igualmente, la precitada Sala de Casación Civil en sentencia N° 138, de fecha 20 de abril de 2005, en un caso análogo, donde se siguió un procedimiento distinto al legalmente previsto, decidió que el juez de la recurrida debió haberse abstenido de sentenciar el fondo y en su lugar, emitir una sentencia formal de reposición:

El prenombrado Juzgador Superior debió ordenar la reposición de la presente causa al estado de nueva admisión de la demanda, bajo el procedimiento considerado idóneo, mas no proceder como lo hizo, a declarar sin lugar sobre la base antes aludida, pues, como bien refiere la propia recurrida, el Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas se encuentra derogado, y la aplicación del procedimiento en él previsto para la tramitación y resolución del presente caso, solo tendría cabida y vigencia al amparo del presente juicio, y a través de un mandato judicial. Siendo imposible para la parte actora, hoy recurrente en casación, que una vez declarada sin lugar la presente demanda por inidoneidad del procedimiento aplicado, pudiese entablar una nueva reclamación, independiente de este proceso, a través del procedimiento especial contemplado en el derogado Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas; además, con tal forma de proceder no solo se desconoció la inversión de tiempo y dinero de la parte actora para impulsar el presente juicio hasta los estadios actuales, sino que con base a un error, atribuible en gran medida al Juzgador de la primera instancia, quien como conocedor del derecho debió darle al caso la tramitación pertinente para ese momento o en su defecto indicarle oportunamente a la parte actora la vía idónea a tal fin, se pretende ahora declarar la improcedencia de la demanda, con evidente quebrantamiento de las formas consagradas en las normas anteriormente citadas, delatadas por el recurrente ante esta sede.

Por consiguiente, esta Sala considera que prospera la presente denuncia, por quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, con menoscabo al derecho a la defensa e infracción de los artículos 15, 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los

artículos 208 y 211 eiusdem. Y así se decide. (Resaltado propio).

(Expediente RC Nº AA20-C-2004-000235)

Conforme al criterio jurisprudencial antes expuesto el cual acoge este sentenciador, el error en la tramitación del procedimiento no puede ser convalidado por las partes por ser de estricto orden público y habiéndose tramitado la presente causa por el procedimiento especial para las pretensiones por responsabilidad civil especial de tránsito el cual no era el idóneo, en razón de que la pretensión de la parte actora no se corresponde con la materia civil de tránsito, sino que se trata de una pretensión por daños y perjuicios derivados de la responsabilidad por guarda que corresponde a la materia civil ordinaria, la cual se tramita por el juicio ordinario civil, procedimiento donde los lapsos para la contestación de la demanda y la promoción de pruebas son más extensos que el juicio especial por el cual se sustanció la presente causa, esta alzada debe forzosamente sanear a fin de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y dar cumplimiento a la garantía jurisdiccional de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 206, 211, 15 y 22 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de mantener la estabilidad del juicio, la igualdad de las partes y preservar el principio de la especialidad de los procedimientos.

Es por ello que con arreglo a lo establecido en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil repone la presente causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, reforme el auto de admisión de la demanda interpuesta por el ciudadano C.A.M.M. contra el ciudadano J.D.D.C. y contra la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo S.A, de acuerdo con el procedimiento ordinario quedando parcialmente anulado el auto de admisión de la demanda y anuladas todas las actuaciones procesales cumplidas con posterioridad al auto de admisión de fecha 11 de octubre de 1994 que dependen de dicho auto, inclusive la sentencia de fecha 14 de abril de 2011 objeto de la apelación, quedando incólume el acto de citación para la contestación de la demanda, por lo que, el lapso de los veinte días para que los demandados contesten la demanda, se computará a partir de la fecha del auto que reforme el auto de admisión de la demanda. Así se decide.

Esta nulidad se declara con arreglo al sistema de las nulidades procesales que establecen los artículos 206 al 241 del Código de Procedimiento Civil, con respaldo en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tal efecto, el principio de la comunicabilidad de la nulidad, también llamado de la nulidad en cascada, conforme al cual, los actos procesales sanos que en la cadena procesal dependen del acto afectado de nulidad, también los alcanza la nulidad. Principio éste previsto en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, contrario sensu: “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes…”. Es por ello que, procede la declaratoria de nulidad de todos los demás actos posteriores al auto de admisión de la demanda que dispuso seguirse el procedimiento especial de tránsito, en virtud de que todos ellos dependen de dicho auto de admisión. Y armonizando éste principio con el principio “Utile

per inutile non vitiatur” (Lo válido no es viciado por lo nulo), previsto en el artículo 207 eisudem: “La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo…”. Este principio busca evitar el derroche de la actividad jurisdiccional ya que, generalmente, la anulación de un acto procesal se agrava porque, no obstante, a consecuencia del principio de la nulidad en cascada, la nulidad de un acto se comunica a los actos dependientes de ese acto en la cadena procesal y eventualmente al proceso entero, inutilizando actividades y materiales; provocando pérdida de tiempo, el cual es tan valioso, que inspiró al maestro uruguayo E.C., aquella expresión memorable, según la cual: “En el proceso, el tiempo es más que oro, es justicia”. Pudiendo incluso, llevar a la pérdida del derecho material. Por ello legislador se preocupa por salvar de la anulación lo más que le sea posible la actividad jurisdiccional desarrollada, esforzándose en aislar los elementos del procedimiento afectados por el vicio y de refrenar la extensión de éste, debido a lo cual se permite que el juez realice una suerte de intervención quirúrgica de alta precisión, extirpando las células enfermas y cauterizando la zona del proceso donde se presentó la patología. Es por ello, la declaratoria parcial de nulidad del auto de admisión de la demanda, sólo en cuanto dispuso que se siguiera el trámite del procedimiento especial de la Ley de T.T.. Y es por ello también que, se deja incólume la citación para la contestación de la demanda, de modo que las partes sigan a derecho, sólo que la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los veinte días siguientes a la fecha del auto de la reforma del auto de admisión de la demanda. Así se decide.

III

DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2011.

SEGUNDO

REPONE LA CAUSA al estado de que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, reforme el auto de admisión de la demanda interpuesta por el ciudadano C.A.M.M. contra el ciudadano J.D.D.C. y contra la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo S.A, de modo que disponga seguir el procedimiento civil ordinario, quedando parcialmente anulado el auto de admisión de la demanda en la parte que dispuso seguirse el procedimiento especial de la Ley de T.T. y anuladas todas las actuaciones procesales cumplidas con posterioridad al auto de admisión de fecha 11 de octubre de 1994 que

dependen de dicho auto, inclusive la sentencia de fecha 14 de abril de 2011 objeto de la apelación, quedando incólume el acto de citación para la contestación de la demanda, por lo que, el lapso de los veinte días para que los demandados contesten la demanda, se computará a partir de la fecha del auto que reforme el auto de admisión de la demanda.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los quince días del mes de marzo del año dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. F.O.A.

La Secretaria,

Abg, F.R.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), dejándose copia para el archivo del Tribunal.

Exp. 6379

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR