Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Cojedes, de 22 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteOmar Augusto Guillén Ramírez
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

San Carlos 22 de noviembre de 2011

Año 201° y 152°

Exp. No. HP01-R-2011-000061.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal, con motivo del RECURSO DE APELACION. Asunto Nº HP01-R-2011-000061, interpuesto por el Abg. O.M.P., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 49.049, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.R.M.T., titular de la cédula de identidad Nro V-10.323.162, quien apela de la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes de fecha 28 de Septiembre de 2011, en la demanda por motivo de ENFERMEDAD OCUPACIONAL incoada en contra de la sociedad mercantil , PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A.

Frente a la anterior resolutoria, la parte accionada y recurrente ejerció el recurso ordinario de apelación, oído a ambos efecto, escrito que corre al folio dos (2) del cuaderno del recurso; motivo por el cual la presente actuación fue recibida por esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día martes 08 de noviembre de 2011 a las 2:00 p.m difiriéndose por única vez el dispositivo del fallo para el día martes 15 de noviembre de 2011 a las 10:00 a.m.

Celebrada la audiencia oral y habiendo este Juzgador pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en los artículo 164 y 165 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a reproducir la misma, en los siguientes términos;

En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte accionante y recurrente alego:

Que la sentencia adolece del vicio de silencio del prueba, se viola el principio de la verdad procesal establecido en el articulo 12 del Código Civil. Que del caudal probatorio, promovido por la parte actora, la Juez al analizar los medios de pruebas, no hace mención al informe del INPSASEL, promovido por el actor, informe que corre a los folios 47 al 48 de la pieza 2. Que dicho informe tiene carácter de documento público, tal y como lo a establecido la doctrina. Que el mismo se desecho al indicar la a quo, que no hay relación de causalidad, entre la enfermedad del actor y los servicios por él prestados, siendo silenciado el informe, no se hace mención a lo en el indicado, en el se señala como ocurrieron los hechos, los hechos fueron reconstruidos por los funcionarios que lo elaboraron, y en el se determino de manera clara que la enfermedad fue con ocasión al trabajo, tal y como se indico en el informe definitivo. Que al folio 64 del informe, en el cual se evaluó el posible peligro o causas capaces de provocar daños a la salud, determinándose posteriormente, que la enfermedad fue era una enfermedad ocupacional, con ocasión al trabajo. Que el referido informe no fue recurrido. Que en juicio fue alegada la cosa juzgada, y que se había indemnizado, lo cual es un reconocimiento tácito de la que la enfermedad fue con ocasión al trabajo, pero esto viola el articulo 9 del reglamento de la LOCYMAT, pues no tiene de carácter de cosa juzgada. Que resulta obvio que de ser declarado con lugar la demanda, se debe declarar la responsabilidad objetiva de la empresa, en cuanto al daño moral y de la Ley del trabajo, al no estar inscrito el actor en el seguro social. Que es fundamental determinar la culpabilidad de la empresa, para que corresponda, las indemnizaciones por lucro cesante conforme al código civil y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Que en la sentencia se dice que se estaba constituido el comité de seguridad, pero no indica la fecha, y este se constituyo el 09 de marzo del año 2007, el último año de la relación del actor, lo cual indica que también se violo la norma, demostrándose la culpa de la empresa en la enfermedad ocupacional del actor. Que se violaron igualmente los artículos 53 y 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Que sobre el salario, es importante indicar que este fue reconocido por la empresa, pues en el escrito de pruebas folio 246 parte infine , indico la demandada que el actor era quien pagaba a la accionada y que no devengaba ningún salario, lo cual resulta una confesión pues no probo nada al respecto, por lo tanto el monto es el establecido en el libelo de la demanda. Que se solicito al tribunal de juicio un auto para mejor proveer, a los fines de que se oficiara al Seguro Social o LOCYMAT, a los fines de que se hiciera una evaluación médica del actor y se determinara el porcentaje de incapacidad, que de considerarlo pertinente puede solicitarlo el Tribunal.

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En la oportunidad de la réplica la parte accionada alegó:

Que esta de acuerdo con el dispositivo de la sentencia, aunque se este en desacuerdo con alguno elementos de la motiva. Que se indica que hubo silencio de pruebas, pero ello no ocurrió, pues esto ocurre cuando la juez omite el pronunciamiento de algún medio de prueba promovido, pero en el presente caso la juez si se pronuncio sobre el informe de INPSASEL, como se indica al folio 178, allí se pronuncio la juez. Que hay algo muy importante es que el referido informe se trajo en la audiencia de juicio, lo cual es improponible, no se promovió conforme a la ley en la audiencia preliminar. Que si bien es cierto el informe es un documento publico administrativo, en sentencia de fecha 19/05/2009 numero 782, se indico que esta documental no se podía promover en juicio por ende extemporánea. Que se puede modificar la sentencia en cuanto a sus motivaciones pero el resultado siempre va ser el mismo. Que del informe se indica una enfermedad agravada, con ocasión al trabajo, pero no se indica el nexo causa, no se estableció el nexo entre esa hernia y las circunstancias que contribuyeron a su agravamiento eso no se ve por ningún lado. Que el informe de INPSASEL, no es una prueba automática, la juez si quiere se puede apartar de lo en el indicado. Que en relación a la cosa juzgada, el que se hubiese alegado, esto no implica el reconocimiento de una enfermedad, se negó la enfermedad y la carga de la prueba correspondía al actor, probar su pretensión. Que en cuanto al incumplimiento, es preciso indicar que la responsabilidad objetiva y subjetiva, se regula de manera distinta, la responsabilidad objetiva, con la existencia de una enfermedad procede el daño moral salvo excepción del articulo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, mientras que la subjetiva, tiene que verificarse el incumplimiento de parte del patrono de la ley, articulo 130, la doctrina ha señalado que no solo debe de haber incumplimiento sino que este debe de estar ligado al daño causado, en este caso no existe. Que se indico que hubo una relación mercantil desde el principio, posteriormente la parte actora índico que era laboral, la empresa siempre actuó de buena fe. Que en resumen, la prueba del informe de INPSASEL, promovido en la audiencia no debe ser apreciada por extemporánea, no se probó el nexo causal, ni el incumplimiento normativo, por lo que se debe declarar sin lugar el recurso.

En la oportunidad de la réplica la parte accionante y recurrente alegó:

Que el documento informe de INPSASEL, es un documento publico, que se indico que es extemporáneo, en sentencia reciente de la Sala de Casación Social, se estableció que el informe del medico legista de INPSASEL, puede ser promovido en juicio como documento publico, sentencia del 22 de septiembre de 2011, caso coca cola fensa. Que el informe se indica que la enfermedad fue con ocasión del trabajo, que es falso que se deba probar la relación de causalidad, que no se debe probar con testigos como se indico en el fallo, que de la relación de causalidad, en el informe u orden de trabajo, se investigo y se determinó que la enfermedad fue con ocasión al trabajo, que este informe no fue tachado, ni impugnado. Que se pretendió alegar que había cosa juzgada, al indicar que se había pagado. Que la culpa de la demandada esta demostrada en el informe.

En la oportunidad de la contra réplica la parte accionada alegó:

Que en cuanto a lo solicitado de que se acuerde por un auto pata mejor proveer, sobre oficiar al seguro social o INPSASEL, para establecer el grado de incapacidad, esto se pudo promover y no se hizo. Que no se recurrió de la sentencia, por que la misma fue declarada sin lugar, lo cual es independiente de las motivaciones, por cuanto siempre se va llegar al mismo dispositivo. Que la ausencia de un comité de seguridad, nada tiene que ver con la enfermedad del actor. Que si fue objetado el informe u orden de trabajo de INPSASEL, en la audiencia de juicio, las conclusiones fueron objetadas pues no existe una relación de causalidad, ello no se observa del expediente administrativo.

A los fines de su decisión el juez a quo, señala:

“…(Omissis)… En sintonía con lo anterior, es menester considerar que la médico legista no especificó las labores desempañadas por el actor, la cual posiblemente hubiese tenido incidencia en la enfermedad padecida (esta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que pudieran haber influido en la producción y la evolución del daño, así como tampoco consta, evaluación de las condiciones y medio ambiente del trabajo que igualmente pudieran haber influido como causal principal desencadenante de la lesión. Tales consideraciones se hacen necesarias, puesto que al folio 65 de la pieza 2, se dejó constancia de que las labores realizadas por el actor, se desarrollaron con un ayudante, lo cual tampoco especificó el médico legista...(Omissis)…, se hace necesario tener en cuenta que dicha constancia es fundamental para definir la enfermedad como ocupacional, pues la misma no describe, las causas que se relacionen con las descritas en el libelo de la demanda, ni las condiciones de prestación del servicio, que hayan sido capaz de provocar el daño denunciado ni las circunstancias de haberse producido una complicación evolutiva, es decir, de una “enfermedad agravada”, puesto que deja entredicho que existía una enfermedad, pero que en su diagnostico pudo concluir en enfermedad agravada, no pudiendo esta Instancia establecer otra causa (concausa), siendo imposible decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por el trabajador J.R.M.T.; puesto que dicha vinculación resulta indispensable ...(Omissis)…como ya se estableció, el actor logró demostrar la existencia de la enfermedad, hernia discal L5-S1, protusiòn discal L4-L5 y síndrome Miofascial, sin embargo, no logró demostrar que por ocasión de las labores ejecutadas se originó la lesión sufrida, no demostrando la causa del daño y por consiguiente no demostró la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante, por lo que no debe considerarse el padecimiento descrito como una enfermedad ocupacional. Por consiguiente, se declara improcedente el reclamo relativo al pago de las indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional… (Omissis)

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO:

DEL LIBELO DE DEMANDA.

(Folios 02 al 29 de la primera pieza)

Alega el actor en apoyo de su pretensión, lo siguiente:

Que la existencia de una enfermedad contraída en el desempeño de sus labores, inherentes a la prestación de servicios personales como trabajador para la sociedad Mercantil PEPSI COLA VENEZUELA C.A. con domicilio en la ciudad de Caracas y con Sucursal ubicada en la Avenida Bolívar salida a Valencia. Que la acción persigue el pago de las indemnizaciones derivadas de la enfermedad profesional. Que la empresa demandada PEPSI COLA VENEZUELA C.A. a los fines de evadir las obligaciones de naturaleza laboral, al momento de contratar sus servicios como chofer y vendedor, le señaló que debía constituir una firma Mercantil. Que aceptó dichas condiciones de trabajo. Que le fue asignada la ruta 105 en la ciudad de San Carlos, del cual se le impuso una serie de obligaciones y actividades y señalamientos de cómo efectuar sus labores, que debía asistir de lunes a sábado a la sede de la empresa. Que debía recoger el camión que se le había asignado. Que sus actividades se encontraban subordinadas a los señalamientos de la empresa. Que los productos que vendía eran exclusivos de la empresa. Que en ejercicio de sus labores estaban las actividades relativas a cargar y levantar y movilizar los productos vendidos por mi patrono. Que el asiento del vehiculo propiedad de su patrono se encuentra fijo, por lo que recibía toda la vibración aunado al esfuerzo que la unidad de carga pesada que manejaba era sincrónica. Que de las causas de la enfermedad ocupacional: Que le sobrevino por la excesiva y continua labor física que durante 8 años desarrolló sin ningún tipo de seguridad industrial o laboral. Que para finales del 2005 comenzó a sentir ciertas molestias en la parte baja de la espalda. Que tuvo tratamientos intravenosos, haciéndose luego radiografías y resonancia magnética. Que decide en el año 2006 practicarse una intervención quirúrgica. Que actualmente padece una enfermad ocupacional evaluada por el INPSASEL, hernia discal L5-s1, protusiòn discal L4-L5 y síndrome Miofascial, requiriendo tratamiento quirúrgico que le ha producido una discapacidad parcial permanente, que le deja una limitación para realizar actividades de alto impacto. Que existe responsabilidad de la empresa demandada. Que no le advirtió los riesgos, no le suministró equipos de protección. Que la empresa hizo caso omiso de sus obligaciones. Que los siguientes conceptos: a consecuencia de ello reclama indemnización objetiva y subjetiva por la enfermedad ocupacional. Daño material producto del lucro cesante. Daño Moral. Indemnización por responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo. Que reclama la cantidad de: Bs. 1.035.953,80.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

(Folios 357 al 419 de la primera pieza)

Alegó la parte demandada: Que pone la defensa de la cosa juzgada, en virtud de transacción suscrita con el demandante realizada por ante el Juzgado Superior del Trabajo en fecha 11 de junio del 2009 en el expediente HP01-R-2009-000008, del cual consigna marcada A, el cual fue homologada por el citado Juzgado, en la que la parte actora interpuso control de la legalidad y le fue declarada inadmisible. Por lo que tiene efectos de cosa juzgada. Que dicha transacción judicial fue efectuada por ante el Tribunal Superior del Trabajo. Que se trata de documento público. Que la supuesta enfermedad y sus indemnizaciones fueron incluidas en la transacción. Que en el supuesto negado que se deseche la cosa juzgada, alega a favor de su representada la confesión del actor contenida en la transacción. Que existe una presunción de admisión de los hechos por parte del tercero DISTRIBUIDORA 30.742, C.A. del cual no compareció a la audiencia preliminar, incumpliendo sus deberes y cargas procesales. Que existe una falta de cualidad e interés por parte de la demandada PEPSI COLA VENEZUELA C.A. para sostener el presente juicio, por cuanto no hubo ningún vinculo de ningún tipo con el actor, lo que hubo fue una relación mercantil. Que alega la inexistencia de una relación laboral. Por cuanto PEPSI COLA VENEZUELA C.A. Sostuvo una relación mercantil con distribuidora 30.742, C.A. Que el demandante no se obligó a prestar servicios personales para su representada.

Niega, rechaza y contradice: el apoderado judicial de la demandada por ser falso el alegato según el cual el demandante prestó servicios personales para la demandada.

Reconoce y admite los postulados constitucionales. Que es falso que haya contraído el actor una supuesta enfermedad ocupacional en el desempeño de sus actividades, por cuanto no prestó servicios personales a su representada. Lo cierto es que el demandante prestó servicios, para DISTRIBUIDORA 30.742, C.A. de allí que no existió ninguna relación laboral. Que es falso que padezca una enfermedad ocupacional, y que PEPSI COLA VENEZUELA C.A. tenga responsabilidad alguna, por las presuntas infracciones en virtud que no existió relación laboral. Que no resultó demostrada la supuesta enfermedad ocupacional, lo cual hace improcedente las indemnizaciones reclamadas. Que no quedó demostrado una relación de causalidad para que nazca la responsabilidad del patrono, por lo que se hace necesario que exista un acto de omisión culpable y el daño causado. Que por todas las consideraciones expuestas, solicita se declare sin lugar la presente demanda.

PRUEBAS DEL PROCESO.

DE LA PARTE ACTORA:

1- Documentales:

Folios 152 al 216 pieza 01 del asunto principal: informe de investigación de enfermedad ocupacional, de fecha 30/08/2007, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Portuguesa, Cojedes y Barinas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), elaborado por la funcionaria M.A.G.. Remitiendo copia certificada, por el director de Portuguesa y Cojedes, folios 60 al 215 de la segunda pieza.

Del análisis de las documentales que acompañan al expediente administrativo, del mismo se observa: copias de contrato de Concesión, copias de Registro Mercantil de la demandada, certificado de Comité de Seguridad y S.l., misivas denominadas Informes suscrita por el propio actor, que no fueron objeto de debate, y no constituyen circunstancias del diagnóstico del médico legista. De las ordenes de trabajo COJ-15-077, elaborad por la funcionaria M.G., de ella se indico que el actor manifestó que le asignaron la ruta distribución numero 105, que laboraba 07:00 a.m. hasta las 15:00 horas, con una brecha de llegada de 14:00 a 18:00 horas, se le indico a la funcionaria por el conductor entrevistado, que los asientos estaban fijos al piso del vehiculo, se estableció el peso de las cajas la de 1,5 litros y 2 litros 12 kilogramos, que el máximo de y mínimo de unidades vendidas de 06 a 80 cajas promedio, que el reemplazo de los neumáticos los hacen los mismos chóferes, que se deben flexionar los brazos hasta obtener la altura deseada , levantado hasta la altura del hombro y luego descendiendo, levantando nuevamente con la finalidad de aplicar troqué, que para subir a la unidad debía flexionar las rodillas, que se descendía hasta una altura mínima de 15 cm. y la altura máxime era de 1,75 cm., indicándose que laboro 9 años, que egreso por renuncia, que laboraba de de 7 p.m. a 3 p.m., turno fijo y no se constato que laboraba horas extras. No se pude apreciar de la referida orden de trabajo, para investigar lo denunciado por el actor, que del mismo se estableciera el origen de la enfermedad ocupacional denunciada por el actor. Así se declara.

Folios 217 al 237 pieza 01 del asunto principal: Acuerdo Transaccional celebrado entre el demandante J.R.M.T. y la demandada de autos PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. (anteriormente denominada SOCIEDAD PRODUCTORA DE REFRESCO Y SABORES, C.A.), en el asunto HP01-L-2007-000050, por ante este Juzgado Superior del Trabajo en fecha 17/06/2009 en el expediente N° HP01-R-2009-000008;

Este Juzgador, observa del referida transacción que la misma no abarcó demanda por enfermedad ocupacional y de igual manera no consta Homologación por parte de Inspectoria del Trabajo, tal como lo prevé el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 2007. Por lo que esta alzada comparte el criterio de la a quo, en cuanto a inexistencia de Cosa Juzgada, en virtud que el objeto de pretensión obedece a enfermedad ocupacional. Quedando igualmente establecido el vínculo de naturaleza entre las partes, al haber quedado firme el fallo en el asunto Recurso supra señalado. Así se decide.

2- Testifícales :

De los ciudadanos: C.L.T.C., L.J.S., L.G.M.R. y R.A.G..

Se aprecia de las deposiciones de los referidos testigos, que los mismos se ajustaron a señalar y demostrar la prestación de servicio del demandante a favor de la accionada, no pudiendo establecerse de sus dichos, las causas del padecimiento que adolece el actor o de haber contraído la enfermedad alegada en el libelo de la demanda, con ocasión a las actividades realizadas por él dentro de la empresa demanda, en consecuencia, no se valora. Así se declara.

En relación a los ciudadanos C.R.R., M.M.S.R., S.C.C.D.C., C.A.S. RISSO, Y Z.C.B.D.S.. Las cuales fueron desistidas en la audiencia de juicio, en consecuencia este juzgador, no tiene sobre que pronunciarse. Así se señala

3- Informe:

SERVICIO AUTONOMO DE TRANSPORTE Y TRANSITOTERRESTRE.(SETRA).

De cuyas resultas a los folios, 29, 30 y 42, se observa: la propiedad del vehiculo de la demandada y era conducido por el actor, Que no evidencia del Certificado emitido por la médico legista, que dicho vehiculo hubiese originado la enfermedad que padece el demandante, por lo que no estableciéndose el nexo causal, entre la actividad desarrollada con la dolencia sufrida. Así se decide.

DE LA PARTE DEMANDADA:

1-Documentales:

Folios 253 al 308 pieza 01 del asunto principal: Copia fotostática certificada de transacción judicial suscrita entre el demandante de autos J.R.M.T. y la demandada de autos PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., por ante este Juzgado Superior del Trabajo en fecha 17/06/2009 en el expediente N° HP01-R-2009-000008; Por cuanto la referida documental fue igualmente promovida por la parte actora y conforme con el principio de valoración de la prueba, reproduce las mismas consideraciones, previamente señaladas, en cuanto: a la inexistencia de Cosa Juzgada y haber quedado establecido el vínculo de naturaleza laboral entre las partes. Así se decide.

Folios 309 al 335 pieza 01 del asunto principal: Inducción de Seguridad para Nuevos Trabajadores; Documental de cuyo análisis se puede observar, que la misma se refiere a los deberes y derechos de los trabajadores, no pudiendo apreciarse de la misma, que se le hubiere impartido la inducción a la labores desempeñados por actor, no resolviendo la controversia planteada en consecuencia no se valora. Así se declara.

Folios 337 al 339 pieza 01 del asunto principal: Notificación de Riesgos. (Información de los Principios de Prevención de las Condiciones Inseguras e Insalubres; y Folios 341 al 351 pieza 01 del asunto principal: Copia del Programa Reglamento de Seguridad Industrial para empresas Contratistas, Intermediarias y Cooperativas de la demandada. Documentales que carecen de sello, ni firmas, los cuales corresponden a formato llevados por la accionada, no siendo posible su valoración. Así se declara.

Folios 353 y 354 pieza 01 del asunto principal: Copias fotostáticas simples del Certificado de Registro del Comité de Seguridad y S.L., emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Documental inserta al folio 353, fue impugnada por la parte actora por ser copia simple, la cual fue cotejada con documental inserta al folio 95, de la pieza 2, en copia certificada de la misma emitida por INPSASEL, constando de la referida documental, que la empresa demandada, tiene constituido el comité de seguridad y s.l., a partir del 09 de marzo de 2007, cumpliendo con la normativa prevista en Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su reglamento, que de su análisis no se observa, que tal circunstancia hubiese incidido de manera directa en la enfermedad ocupacional alegada . Así se declara.

Folio 355: Cédula del Patrono o Empresa pieza 01 del asunto principal: emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, denominada forma 14-01. Documento Público Administrativo referido a cédula del patrono, emitido por IVSS, en fecha 02 de junio del 2005, documental que nada aporta a la resolución de la presente controversia, en consecuencia, no se valora. Así se declara.

2- Informes:

Del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Dichas resultas al folio 58, pieza 2. Por cuanto dicha documental, fue promovida a los efectos de demostrar que no existió relación laboral con la parte actora. Por cuanto quedo evidenciado que la transacción laboral celebrada en el asunto recurso signado con el numero HP01-R-2009-000008, en el cual en sentencia definitivamente firme quedo establecido la existencia de una relación de naturaleza laboral entre las, Por lo que no se valora, por no guardar relación con los puntos objeto de la pretensión. Así se señala.

-Del Instituto Nacional de Estadística (INE). De su resulta al folios 39 y 40. Pieza 2. Del análisis de la misma, se observa que se trata de la distribución de personas y chóferes que reciben ingresos por dicha actividad, no observándose, descripción de las partes en juicio, la cual no aporta nada a la solución de la presente controversia por lo que no se valora la misma. Así se declara.

-Del Banco Provincial, S.A., Banco Universal. Folio 26, pieza 2: Por cuanto dicha documental, fue promovida a los efectos de demostrar la presunta relación mercantil entre la demandada de autos con la Distribuidora 30.742. Punto que fue ampliamente analizado previamente, al haber quedado demostrado la existencia de la relación de trabajo entre las partes, resulta improcedente el tercero llamado a juicio, esto es, DISTRIBUIDORA 30.742,C.A, pues dicho punto en cuanto a la naturaleza laboral y no mercantil de la relación que mantuvieron las partes, quedo firme en el asunto recurso HP01-R-2009-000008 . Así se declara.

MOTIVA

Visto los alegatos esgrimidos por la parte actora y recurrente en el presente recurso, en el cual manifiesta, la juez a quo incurrió en el vicio de silencio de pruebas al no valorar el documento público administrativo referente a: informe de enfermedad ocupaciona elaborado por INPSASEL, que se demostró la culpa del patrono, tal y como se desprende del referido informe, por lo que era procedente las indemnizaciones del articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y del lucro cesante así como las de la responsabilidad objetiva de la Ley Orgánica del trabajo y el daño moral.

Determinados los puntos sobre los cuales se recurre, el Tribunal sólo se pronunciará frente a ellos, en el entendido, que lo no apelado demuestra conformidad con la sentencia que así lo decidió y como colorario, no serán conocidos, ni este Tribunal hará pronunciamiento alguno sobre de ellos, en atención al principio REFORMATIO IN PEIUS, es decir, El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que es posible en segundo grado.

Alega como primer punto la parte actora y recurrente, que la sentencia adolece de vicio de silencio de prueba, en virtud de no haberse pronunciado en relación a la documental presentada en la audiencia de juicio.

En este sentido ha señalado la jurisprudencia en relación al vicio de silencio de prueba lo siguiente:

Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de julio del 2004, que señala:

Según reiterada jurisprudencia de la entonces Corte Suprema de Justicia y de este Tribunal Supremo de Justicia, se presenta el vicio de inmotivación del fallo por silencio de prueba cuando el Juez omite toda mención de la existencia de un acta probatoria o cuando, aun señalando su existencia, se abstiene de analizarla y señalar el valor probatorio que le asigna.

En cuanto a la prueba silenciada, denunciada por la parte actora y recurrente, esta Alzada observa que la misma se encuentra agregada a los folios 47 y 48 de la segunda pieza del asunto principal, que las referidas documentales fueron promovidas en la audiencia del recurso, y que las mismismos constituyen un documento público administrativo.

Del fallo recurrido, no se observa que la a quo, valore o haga mención en su sentencia de la referida documental, omitiendo pronunciamiento al respecto. Por lo que a criterio de este superior se silencio el referido medio de prueba, incurriendo la a quo en el vicio delatado. Así se declara.

Pasa esta instancia a analizar las referidas documentales, para lo cual se tomara en cuenta: la naturaleza de dicho instrumento; la oportunidad en que fuera promovida, así como su evacuación.

Dichas documentales están comprendidas dentro de la categoría de documentos públicos administrativos, los cuales han sido definidos jurisprudencialmente de la siguiente manera: son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

Ahora bien, en cuanto a su posibilidad de ser promovidos los documentos públicos administrativos, en la audiencia de juicio. La Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia.

La Sala de Casación Social en sentencia de fecha 22 de septiembre de 2011, ha señalado, en cuanto a la posibilidad que los documentos públicos, puedan ser promovidos en cualquier estado y grado de la causa, lo siguiente:

(Omissis)…no fue promovido al inicio de la audiencia preliminar, siendo evacuado en la audiencia de juicio, porque verificó que el mismo emanó del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en fecha posterior -22 de mayo del año 2009- a la celebración del inicio de la audiencia preliminar -05 de mayo del año 2008- aunado a que tomando en cuenta que el órgano que lo expidió forma parte de la Administración Pública Nacional, con especialidad en el área de medicina ocupacional y seguridad laboral y que por ello, se trata de un documento público administrativo con la fuerza probatoria que a los documentos públicos les da el artículo 1.360 del Código Civil…(Omissis)… Así las cosas, debe concluirse que el ad-quem al apreciar el informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, aún cuando no fue promovido en la audiencia preliminar, por ser su emisión posterior a la celebración de dicho acto, actuó ajustado a derecho, motivo por el cual, no incurrió en la infracción del artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto está permitida la producción tardía en juicio de los documentos públicos, clase de documentos a la cual la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo asimila el informe que califica como ocupacional la enfermedad o accidente sufrido por el trabajador, expedido por el citado Instituto, ni tampoco quebrantó formas procesales de los actos que menoscabaran el derecho a la defensa de la parte demandada.

Conforme a lo anterior, cabe concluir, que efectivamente la Sala de Casación Social, ha señalado la posibilidad de que estos documentos públicos, puedan ser promovidos y valorados en la audiencia de juicio. Pero es condición que el documento público sea emitido con fecha posterior a la celebración de la audiencia preliminar, caso contrario deberá ser promovido en la audiencia preliminar.

En el presente caso se observa que las referida documental de la cual se expidió copia certificada, fue emitida en fecha 19 de septiembre de 2007, Se observa que la fecha en la cual se realizó la celebración de la audiencia preliminar fue el 28 de septiembre de 2010. Por lo que a criterio de este Juzgador la referida documental fue presentada extemporáneamente, no aplicando en el caso de marras, el anterior criterio jurisprudencial, en consecuencia dicho documento se desecha y no se valora. Así se decide.

Pasa seguidamente esta Alzada en analizar, la responsabilidad subjetiva de la demandada, en relación a la enfermedad ocupacional denunciada por el actor,

Ha definido la doctrina dentro de los elementos característicos que define la enfermedad profesional u ocupacional los siguientes:

  1. La presencia de síntomas cuya agrupación constituya un síndrome clínico bien caracterizado y que observe en los demás trabajadores o trabajadoras empleadas en las mismas labores. Por ejemplo; las modificaciones sanguíneas de la intoxicación por causa de mercurio, plomo, benceno, etc.

  2. Demostrar claramente que la causa productora del síndrome clínico se encuentra en el trabajo.

  3. Como consecuencia de lo anterior, la posibilidad de reproducir experimentalmente dichas enfermedades.

    Características estas que además para que sea considerada enfermedad ocupacional debe ajustarse a lo preceptuado en el artículo 70 de la LOCYMAT.

    La cual se encuentra condicionada por el requisito intrínsico en la norma, el cual es: Producida a consecuencia del trabajo efectuado por cuenta ajena.

    De análisis de las actas, y en especial de las documentales comprendidas a en los folios Folios 152 al 216 pieza 01 del asunto principal: informe de investigación de enfermedad ocupacional, de fecha 30/08/2007, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Portuguesa, Cojedes y Barinas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en la cual el funcionario encargado de la investigación de la enfermedad ocupacional denunciada, establece una serié de hechos y circunstancias, en las cuales el actor desempeñaba sus funciones para la demandada.

    Del referido informe quedó evidenciado, que el actor prestaba sus servicios para la compañía demandada con el cargo de chofer , que tenia asignada la ruta distribución numero 105, que laboraba 07:00 a.m. hasta las 15:00 horas, con una brecha de llegada de 14:00 a 18:00 horas, que los asientos estaban fijos al piso del vehiculo, que producían vibración se estableció el peso de las cajas la de 1,5 litros y 2 litros 12 kilogramos, que el máximo de y mínimo de unidades vendidas de 06 a 80 cajas promedio, las cuales debía levantar el actor de una altura mínima de 15 cm. hasta la altura máxime era de 1,75 cm, que igualmente el reemplazo de los neumáticos los hacen los mismos chóferes, que se deben flexionar los brazos hasta obtener la altura deseada , levantado hasta la altura del hombro y luego descendiendo, levantando nuevamente con la finalidad de aplicar troqué, que para subir a la unidad debía flexionar las rodillas, que se descendía hasta.

    Ahora bien del referido informe u orden de trabajo, suscrito por la funcionaria de M.G., no puede evidenciar este Juzgador, elementos que pudiesen determinar hecho ilícito del patrono o incumplimiento de las normas determinantes en la enfermedad que sufre el trabajador.

    En este sentido, tanto la doctrina patria como la Jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito:

    1. - El Incumplimiento de una conducta preexistente;

    2. - El carácter culposo del incumplimiento;

    3. - Que el incumplimiento sea lícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo;

    4. - Que se produzca un daño;

    5. - La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.

    Aunado a lo anterior, este Juzgador comparte el criterio expresado por el destacado laboralista venezolano, H.J.M., quien señala en cuanto a la responsabilidad subjetiva del patrono lo siguiente: “Como se desprende del mismo artículo 129, para que surjan las acciones en el contempladas y que permitan obtener las indemnizaciones aludidas, se requiere la presencia de la culpa del empleador que la propia norma legal define como “una violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo”. Esto constituye una novedad puesto que el artículo 33 de Ley anterior requería la presencia de una culpa que pudiera ser calificada como grave o culpa lata, ya que el texto del artículo exigía que el empleador obrase “ha sabiendas que los trabajadores corren peligro en el desempeño de sus funciones, tanto que la nueva norma no exige la presencia de tal extremo. (Ver texto “Derecho del Trabajo y Derecho de la Seguridad Social: Normas Laborales, Decisiones Judiciales y Estudio.).

    Conforme a los criterios, supra citados, resulta evidente que para que nazca la responsabilidad del patrono para indemnizar a un trabajador conforme Las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que devienen de la responsabilidad subjetiva por incumplimiento de sus disposiciones legales y Las indemnizaciones provenientes del hecho ilícito del patrono, la cual supone también una responsabilidad subjetiva por la culpa o negligencia del empleador, prevista, no en la normativa específica del Derecho del Trabajo, sino en el derecho común, lucro cesante.

    Debe quedar demostrada, que la enfermedad que padece el trabajado, obedece a una conducta culposa negligente del patrono así como al incumplimiento flagrante de normas especiales establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que incidan de manera directa en el padecimiento del trabajador.

    Ahora bien del referido informe u orden de trabajo, suscrito por la funcionaria de M.G., no puede evidenciar este Juzgador, elementos que pudiesen determinar hecho ilícito del patrono o incumplimiento de las normas previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que afectaran o tuviesen incidencia en la enfermedad del actor, ni mucho menos el hecho ilícito por parte del patrono, de donde se desprende la imposibilidad para esta Alzada de establecer la responsabilidad subjetiva de éste, lo que deviene en la improcedencia de las referidas indemnizaciones previstas Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como por lucro cesante. Así se decide.

    En cuanto a la solicitud de indemnización por responsabilidad objetiva por daño moral y las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

    En cuanto al daño moral, ha sido criterio de la Sala, a partir de la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.), que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono.

    Conforme al criterio anterior evidenciado la enfermedad del actor y la prestación del servicio para el patrono, se acuerdan el referido concepto en los siguientes términos .

    En cuanto a la estimación del referido daño moral, es necesario reiterar que la doctrina y la jurisprudencia patria han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para su apreciación y estimación. Ahora bien, no obstante que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, esta Sala ha señalado una serie de hechos objetivos que se deben analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización respectiva y determinar su cuantificación. En este sentido, los parámetros que deben considerarse para la cuantificación del daño moral, son los siguientes:

  4. La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: en este caso, se comprobó que existe una enfermedad denominada hernia discal L5-s1, protusiòn discal L4-L5 y síndrome Miofascial.

  5. El grado de culpabilidad de la empresa accionada o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: no se encontraba inscrito el actor en el Instituto venezolano del seguro social, no constituyo comité de seguridad hasta el 09/03/2007.

  6. La conducta de la víctima: De autos no se evidencia que el trabajador hubiese incurrido en culpa para agravar la patología sufrida.

  7. Grado de educación y cultura del reclamante: no consta en autos el grado de instrucción del actor.

  8. Posición social y económica del reclamante: es posible establecer que el actor tiene una condición económica modesta, por cuanto desempeñaba un cargo de chofer para la demandada.

  9. Capacidad económica de la parte accionada: el capital social de la empresa demandada se encuentra reflejado al folio 191 pieza 01 y es notoria su capacidad economica.

  10. Los posibles atenuantes a favor del responsable: la empresa accionada no tuvo una conducta determinante en el origen de la enfermedad que padece el actor.

  11. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al la enfermedad: si bien no es posible restablecer la salud del actor, una retribución de naturaleza pecuniaria atenuaría el sufrimiento que le ha ocasionado la enfermedad que padece.

  12. Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: se considera como justa y equitativa la cantidad de cuarenta mil bolívares fuertes (Bs.F. 40.000,00), por concepto de indemnización del daño moral.

    Por lo que deberá cancelar la demandada al actor la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. 40.000,00) por concepto de indemnización del daño moral. Así se decide.

    Se ordena la indexación por el daño moral condenado, la cual será calculada conforme al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Junio de 2010, caso: G.F. contra las Sociedades Mercantiles SERVICIOS SAN ANTONIO S.A. y solidariamente PDVSA PETROLEO S.A., con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en los siguientes términos: que la indexación o corrección monetaria de la indemnización por daño moral, sólo procede en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En cuanto a la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, quedado debidamente probado a los autos, que el actor no se encontraba debidamente inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y tomando en consideración que es la empresa quien tiene la obligación de inscribir y mantener inscrito ante el IVSS al trabajador y la responsabilidad de no cumplir con esta carga que impone la Ley, es únicamente responsabilidad de la empresa, ocasionando dicha omisión las sanciones legales y jurisprudenciales en contra de esta; es evidente que la misma debe ser condenada al pago de la responsabilidad objetiva contemplada en el articulo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Por tales razones y visto que al momento del padecimiento de la enfermedad no se encontraba inscrito en el Seguro Social, se declara con lugar la indemnización establecida en el Artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual será pagada por el demandado en base al último salario establecido por el trabajador en el libelo en Bs. 72,82, diarios equivalente a 15 salarios mínimos lo que da un monto de ONCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 11.995,50). Los cuales deberá cancelar la accionada al actor. Así establece.

    Condena a pagar a la demandada la corrección monetaria y los intereses de mora del monto condenado a pagar por concepto de la indemnización prevista en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha en que se practicó la notificación de la empresa demandada, con excepción de los períodos en que permaneció suspendido el proceso, de conformidad con el criterio jurisprudencial reiterado de la Sala, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008.

    Por Todo lo antes expuesto este Tribunal Superior debe declarar: Parcialmente Con Lugar el Recuso de Apelación interpuesto por la parte accionante y recurrente y Parcialmente Con Lugar la demanda, por lo que se revoca el fallo recurrido, no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVA.

    Este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECUSO DE APELACIÓN EL RECURSO interpuesto por la parte demandante y recurrente y PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano, J.R.M.T. de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 10.323.162, en contra PEPSI COLA VENEZUELA C.A. Por lo que se revoca el fallo recurrido.

    No Hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

    Se ordena la remisión del expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, veintidós (22) días del mes de noviembre de 2011.

    EL JUEZ

    ABG. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ

    EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

    Abg. J.J.G.M..

    En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las dos y cincuenta y ocho minutos de la tarde (02:58 p.m.)

    EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

    Abg. J.J.G.M..

    HP01-R-2011-000061.

    OAGRBP/JJG.-

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