Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 30 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2011
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoNulidad De Acta De Asamblea
ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.F.M.Q., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 71.142, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2010 por el citado Juzgado mediante la cual se declaró con lugar la demanda por Nulidad de Acta de de Asamblea.

Las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada en fecha 28 de enero de 2011, constante de una (1) pieza, contentiva de doscientos cincuenta y seis (256) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la Secretaria que riela al folio doscientos cincuenta y siete (257). En virtud de ello, mediante auto de fecha 03 de febrero de 2011, se fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus Informes al vigésimo (20) día de despacho, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, igualmente se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva dentro de los sesenta (60) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem. (Folio 258).

Posteriormente en fecha 09 de febrero de 2011, las partes consignaron escritos de informes ante ésta Alzada (Folios 260 al 282).

  1. DE LA DECISIÓN APELADA

    Cursa a los folios 235 al 247 del presente expediente, decisión de fecha 12 de agosto de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en la cual señaló:

    (…)Al adminicular el acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, con la nota de Registro de la Sociedad Mercantil se desprende que la Asamblea General Extraordinaria fue celebrada una vez expirado el término para la duración, esto así por cuanto el tiempo de duración era de diez años contados a partir de la inscripción en el Registro Mercantil y la cual fue realizada en fecha 24 de Septiembre de 1997, es decir, que el término para la expiración de su duración finalizó el 23 de Septiembre de 2010, y la Asamblea en cuestión fue efectuada el día 31 de Octubre de 2007. También se desprende que el Accionista M.A.G.M., parte Actora en la presente causa, no compareció a dicha Asamblea, por lo que lo procedente resulta en concordancia con la doctrina antes expuesta, declarar que para dicho acto no hubo unanimidad de las acciones que representen la totalidad del capital social a favor de la reactivación de la sociedad mercantil

    Expuestos diversos criterios o doctrinas, con base a las consideraciones anteriores, este juzgador, se apega al criterio que establece que de no haber expirado el término de duración de la Sociedad, o si habiendo expirado dicho término en sus estatutos expresamente se hubiese estipulado que la Asamblea de Accionistas pudiere acordar su prorroga; la prorroga será acordada por la mayoría asistente a la Asamblea, bien sea en la forma acordada en sus estatutos, o en caso de no existir estipulación al respecto de la forma pautado en el artículo 332 del Código de Comercio, debiendo someterse a esa decisión los accionistas minoritarios o no asistentes; y que en caso de haber fenecido el término, deberá acordarse la prorroga con la unanimidad del total de las acciones suscritas. Por lo procedente es declarar CON LUGAR la pretensión de NULIDAD DEL ACTA DE ASAMBLEA, de fecha 31 de Octubre de 2007, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 06 de Noviembre de 2.007, bajo el Nº 39, Tomo 1-C. Y así se declara (…)

    (…) Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la Demanda por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, incoada por el ciudadano M.A.G.M., venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-10.696.453, debidamente asistido por la ABG. L.C., Inpreabogado Nº 120.034; incoada contra la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS AGAMAR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 24 de Septiembre de 1.997, bajo el Nº 13, Tomo 862-A, y los ciudadanos: AGATINO ACIREALE LONDÓN, M.J.A.D. y V.M.A.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.498.421, V-10.280.557 y V-16.692.715, respectivamente, SEGUNDO: Como consecuencia de lo establecido en el particular que antecede, NULA el acta de Asamblea celebrada por la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS AGAMAR C.A., en fecha 06 de Noviembre de 2.007, bajo el Nº 39, Tomo 1-C, ordenando oficiar al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, una vez quede firme el presente fallo a objeto de que estampe la nota respectiva, TERCERO: Por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte Demandada(…)

    (Sic).

  2. DE LA APELACIÓN

    Cursa al folio doscientos cincuenta y tres (253) de las presentes actuaciones, diligencia de fecha 28 de septiembre de 2010, por medio de la cual fue interpuesto recurso de apelación por el abogado L.F.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.142, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2010 donde se expresa lo siguiente:

    (…) Me doy por notificado de la sentencia dictada en el presente causa de fecha (12) de agosto del presente año 2010, la cual corre inserta a los (folios 287 al 299) ambos inclusive. Igualmente APELO formalmente de la sentencia antes mencionada (…) (sic)

    IV . DEL ESCRITO DE INFORME DE LA PARTE DEMANDADA

    En este sentido, la parte demandada mediante escrito de fecha 15 de marzo de 2011 consignó escrito de informe ante ésta Alzada, mediante el cual señaló (folios 260 al 273):

    …no queda claro para esta representación cual es la motivación real que lo orienta a declarar con lugar la demanda de Nulidad interpuesta, mas es evidente que ambos criterios no son validos en el presente caso, toda vez que se desconoce en ambos la voluntad de quienes suscribieron el contrato social, la voluntad de las mayorías y las disposiciones establecidas en nuestra legislación (…)

    (…)La asamblea cuya nulidad de solicita, fue convocada con doce (12) días de anticipación a su celebración, celebrada con un quórum de decisión y constitución del setenta y cinco por ciento (75%) del capital social, y se deliberó entre otros puntos sobre la necesidad de extender su duración, aprobándose por los accionistas presentes en mayoría absoluta la voluntad de continuar con la duración de la sociedad ampliando su objeto. Sin embargo a la referida asamblea NO COMPARECIÓ el demandante, ni realizó dentro de los días siguientes al registro de la misma, oposición alguna a la decisión de dar continuidad al ejercicio de la sociedad mercantil, menos aún solicitó su disolución, tal como lo exige el código de comercio(…)

    Asimismo, es importante que este Juzgador considere lo establecido en los artículos 282, 289 y 289 antes transcritos, en los cuales es evidente que el socio que no comparece a las Asambleas queda obligado a lo decidido en las mismas (…)

    (…) No existen vicios de nulidad relativa ni absoluta que dirijan a este juzgador a decidir sobre una nulidad de Acta de Asamblea, pues se resalta que la misma fue celebrada, constituida bajo los parámetros del contrato de sociedad y del código de comercio y sus decisiones fueron validamente votadas por los accionistas (…) en consecuencia, a todas luces y de acuerdo a lo establecido por nuestro Código de Comercio y la doctrina mas acertada, la acción de nulidad intentada no posee asidero legal, menos aun habiéndose demostrado en juicio por todos los medios, que fueron cumplidos todos los requisitos exigidos para la convocatoria, celebración, deliberación y registro del acta cuya nulidad se solicita(…)

    (…) Así expuestos los argumentos y consideraciones solicitamos sea revocada la sentencia emanada del Juzgado de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua de fecha 12 de agosto de 2010, en la cual se declara con lugar la acción de Nulidad de acta de asamblea interpuesta en contra de mi representada (…)

    (Sic)

  3. DEL ESCRITO DE INFORME DE LA PARTE ACTORA

    Ahora bien, la parte actora mediante escrito de fecha 15 de marzo de 2011, consignó escrito de informes ante ésta Alzada, mediante el cual señaló (folios 274 al 277) :

    …La prorroga a posteriori de la compañía, es decir, después de haber expirado el termino legal, requiere para su reactivación un requisito indispensable y es la unanimidad absoluta de todos y cada uno de los accionistas en reactivar la compañía, por cuanto en el momento en que se constituyó la empresa se realizó por un tiempo determinado y mal podría una vez transcurrido ese tiempo, pretender obligarse a los contratantes a continuar indefinidamente en sociedad basado en una mayoría; que pudo haber acordado la prorroga pero con un requisito fundamental y este es la convocatoria para la reactivación antes de la expiración del termino establecido y que se hubiese acordado antes de extinguirse de derecho y de hecho la compañía como sucedió en el presente caso.

    El vencimiento del termino es causal de disolución de la sociedad (Ord 1° Art.340 C.C.); sin embargo como esta causal depende de la voluntad de las partes se admite que una manifestación contraria de voluntad puede remover la causa de disolución y acordar la prorroga a posteriori de la sociedad, con un requisito INDISPENSABLE, FUNDAMENTAL, INSUBSANABLE, tienen que existir unanimidad, es decir, estar de acuerdo todos y cada uno de los socios, en la prorroga, ello en virtud del derecho del socio a una cuota de la liquidación (…) en virtud de ello tiene que concluirse que la reactivación debe adoptarse por unanimidad de los accionistas y mi representado no estuvo de acuerdo en reactivar la compañía. Siendo que la expiración de este termino es la realización de un hecho previsto en la estructura social y debe en consecuencia producir efectos inmediatos entre las partes y con respecto a terceros porque es una causa como lo afirma la doctrina nacional y extranjera que opera ipso iure sin necesidad de ninguna declaración …

    (sic)

    VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Cumplidos con los trámites en este Tribunal de Alzada, vistos y revisadas las presentes actuaciones, y cada uno de los recaudos que la sustentan, este Tribunal pasa a decidir la apelación interpuesta y lo hace con base a los siguientes términos:

    El presente juicio se inicio por demanda de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA interpuesta por el ciudadano M.A.G.M., venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-10.696.453, debidamente asistido por la ABG. L.C., Inpreabogado Nº 120.034; en contra de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS AGAMAR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 24 de Septiembre de 1.997, bajo el Nº 13, Tomo 862-A, y los ciudadanos: AGATINO ACIREALE LONDÓN, M.J.A.D. y V.M.A.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.498.421, V-10.280.557 y V-16.692.715, respectivamente. (Folios 1 al 10).

    En fecha 14 de Agosto de 2008, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de los Demandados (folio 47) .-

    Luego en fecha 03 de Noviembre de 2008, la parte demandada, opuso las cuestiones previas tipificadas en los ordinales 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 55 al 58 )

    En fecha 11 de Noviembre de 2008, la parte actora dio contestación a la Cuestiones Previas (folios 97 y 98)

    Asimismo en fecha 15 de Enero de 2009, el Tribunal Aquo, dictó Sentencia Interlocutoria, declarando SIN LUGAR las Cuestiones Previas formulada por la parte demandada (folios 130 al 136)

    En fecha 03 de Marzo de 2009, el ABG. L.F.M.Q., antes identificado, mediante escrito cursante a los folios 146 al 149, ambos inclusive, dio contestación a la Demandada.-

    En fechas 23 y 24 de Marzo de 2009, mediante diligencias la parte Actora, y la parte demandada, consignaron escritos de promoción de pruebas (folios 152 al 189).

    Igualmente, en fecha 02 de Abril de 2009 la parte demandada impugnó, desconoció y se opuso, respectivamente, el contenido expuesto en el Capítulo Cuarto, los documentos privados o Actas de Transacción no suscritas promovidos en el Segundo Aparte del Capítulo Tercero y a que se evacuara la prueba de Inspección Judicial promovida en el Capítulo Tercero del escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte Actora (folio 191).

    Y por auto separado cursante al folio 190, ordenó agregar a los autos las pruebas presentadas por las partes.

    En fecha 27 de Mayo de 2009, se fijó el Décimo Quinto (15º) día de Despacho siguiente para que las partes presentaran los Informes (folio 215).-

    En fecha 09 de Julio de 2009, la parte Demandada y en fecha 21 de Julio de 2009, la parte Actora, mediante escrito cursante a los folios 275 al 282, ambos inclusive, presentaron Informes (folios 217 al 225).-

    Luego, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, dictó decisión en fecha 12 de agosto de 2010, en la cual declaró con lugar la demanda por Nulidad de Acta de Asamblea, incoada por la parte actora en la presente causa (folios 235 al 247).

    Contra dicha decisión, en fecha 28 de septiembre de 2010, el abogado L.F.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.142, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito apeló de la sentencia antes mencionada, señalando lo siguiente: “(…) Me doy por notificado de la sentencia dictada en el presente causa de fecha (12) de agosto del presente año 2010, la cual corre inserta a los (folios 287 al 299) ambos inclusive. Igualmente APELO formalmente de la sentencia antes mencionada (…) (sic)”.

    Ahora bien, expuesto lo anterior y verificado que el recurrente formuló una apelación genérica, ésta Alzada entrará a revisar la legalidad del fallo recurrido y en tal sentido, observa que:

    DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

    Al respecto, la parte actora en su libelo de demanda alegó que (folios 1 al 10):

    …procedo a demandar la Nulidad de Acta de Asamblea de fecha 31 de octubre de 2007…por cuanto la misma es contraria a derecho debido a que la misma obvio requisitos legales indispensables, como es el acuerdo de todos los socios para reactivar a posteriori la compañía, lo cual la hace inexorablemente nula; pues lo que ha debido convocarse es una asamblea Extraordinaria para proceder a designar los liquidadores y proceder a su liquidación… En virtud de los fundamentos de hecho y derecho antes indicado es por lo que procedo a demandar en este acto a la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS AGAMAR C.A…para que convengan o su defecto sean condenados por este Tribunal en lo siguiente…PRIMERO: En que convengan en la Nulidad del Acta de Asamblea de fecha 31 de Octubre de 2007, Registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 06 de Noviembre de 2007; inscrita bajo el Nº 39, Tomo 1-c; o en su defecto este Tribunal declare la Nulidad de dicha Acta de Asamblea…

    (sic)

    La actora fundamentó su acción en el artículo 340 del Código de Comercio y artículo 1.346 del Código Civil

    Por su parte, en la oportunidad para la contestación de la demanda la parte demandada alegó (folios 146 al 149):

    … Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en derecho que el Acta de Asamblea Extraordinaria emanada de la sociedad mercantil INDUSTRIAS AGAMAR C.A. y registrada en fecha 06 de noviembre de 2007…adolezca de vicio alguno, toda vez que la misma fue celebrada bajo los parámetros estatutarios y legales para el caso…Niego, rechazo y contradigo que la sociedad mercantil INDUSTRIAS AGAMAR C.A., haya quedado extinguida de hecho y de derecho al no convocarse la Asamblea el mismo día de la extinción de su duración…la Asamblea cuya nulidad se solicita, fue convocada con doce (12) días de anticipación a su celebración, celebrada con un quórum de decisión y constitución del setenta y cinco (75%) del capital social, y se deliberó entre otros puntos sobre la necesidad de extender su duración, aprobándose por los accionistas presentes en mayoría absoluta la voluntad de continuar con la duración de la sociedad ampliando su objeto. Sin embrago, a la referida Asamblea…el demandante ni realizó dentro de los días siguientes al Registro de la misma, oposición alguna a la decisión de dar continuidad al ejercicio de la sociedad mercantil, menos aun solicitó su disolución, tal y como lo exige el código de comercio…

    (Sic).

    Seguidamente y siendo la oportunidad procesal para presentar pruebas, ambas partes hicieron uso de su derecho.

    De esta forma, los hechos controvertidos quedaron limitados a demostrar la parte actora la ilegalidad o no de prorrogar a posteriori la empresa una vez extinguido el tiempo para el cual fue creado y que para reactivar la empresa debía existir “…unanimidad…, es decir, estar todos y cada uno de los accionistas de acuerdo en continuar con la compañía…(Sic)”. Y la parte demandada, si una vez expirado el término establecido de duración de la compañía, podía reactivarse la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS AGAMAR C.A. Y así se decide.

    En este sentido, ésta Superioridad considera oportuno realizar una exhaustiva revisión de todas las actuaciones que contemplan el presente juicio de nulidad de asamblea, y valorar todas las documentales y pruebas promovidas por ambas partes.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    La accionante, junto al libelo de la demanda, consignó las siguientes documentales:

    - Copia certificada Acta de Asamblea celebrada en fecha 31 de octubre de 2007 por la Sociedad Mercantil INDUSTRIA AGAMAR C.A, y registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 06 de noviembre de 2007, inscrita bajo el N° 39, Tomo 1-C. (folios 17 al 21).

    -Copia certificada de Acta de Asamblea celebrada en fecha 20 de noviembre de 2004 por la Sociedad Mercantil INDUSTRIA AGAMAR C.A, y registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 11 de febrero de 2005, inscrita bajo el N° 67, Tomo 6-A (folios 36 al 40).

    - Copia certificada de Acta de Asamblea celebrada en fecha 15 de diciembre de 2005 por la Sociedad Mercantil INDUSTRIA AGAMAR C.A, y registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 11 de febrero de 2005, inscrita bajo el N° 68, Tomo 6-A.(folios 42 y 43).

    - Copia certificada de Acta constitutiva de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA AGAMAR C.A. registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 24 de septiembre de 1997, inscrita bajo el N° 13, Tomo 862-A. (folios 26 al 30).

    A este respecto, establece el Código Civil lo siguiente:

    Artículo 1.357.-Instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

    Artículo 1.359.- El instrumento público hace fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no se a declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlo; 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.

    De las normas antes trascritas, se evidencia que la autenticidad de los documentos se obtiene no sólo cuando es autorizado por un Juez o Notario (llamado autenticado), sino también cuando el documento es autorizado por un Registrador (llamado documento registrado), puesto que en ambos casos deben cumplirse con las solemnidades exigidas por la Ley de Registro Público y del Notariado, para establecer la autenticidad o correspondencia entre el autor aparente, y el autor real del documento; por lo tanto, el Registrador como el Notario y el Juez son funcionarios públicos que dan fe de la autoría del documento (autenticidad) y aseguran, mediante las solemnidades requeridas por dichas leyes, por lo tanto, estos documentos por sí mismos hacen prueba de autenticidad salvo que se declare su falsedad a través del procedimiento de la tacha de falsedad documental.

    En este sentido, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionario competente con arreglo a las leyes. Las copias o reproducción fotográficas, fotostática o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedigna si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en le lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte…

    En este sentido, se observó que las documentales antes señaladas son copias certificadas de un instrumento público, toda vez que fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público (Registrador) que tiene facultad para darle fe pública, en el lugar en donde el instrumento ha sido autorizado, es decir, que tales documentos han nacido bajo la autoridad del funcionario competente para dar certeza de su autenticidad desde el propio instante de su formación, y que la misma no fue tachada por el adversario en su oportunidad legal, ésta Superioridad le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que: 1) Que la Sociedad Mercantil INDUSTRIA AGAMAR C.A. fue constituida cumpliendo con las formalidades legales de registro y publicación indicadas en el mismo. 2) Que la parte actora, el ciudadano M.A.G.M., es accionista del 25 % del capital social de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA AGAMAR C.A. 3) Que el termino de duración de la sociedad fue establecido estatutariamente por diez (10) años, contados a partir del momento de su constitución, es decir, desde el 24 de septiembre de 1997, y asimismo que una vez expirado el lapso de duración de dicha compañía, se celebró en fecha 31 de octubre de 2007, una acta de asamblea de Accionistas, en la cual se aprobó entre otra cosas, la reactivación de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA AGAMAR C.A. Y así se valoran.

    Ahora bien, la parte actora en el lapso probatorio promovió los siguientes medios:

    - Ratificación de los Estatutos de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA AGAMAR C.A. y del acta de asamblea de fecha 31 de octubre de 2007, cuya nulidad se solicita en el presente juicio. En este sentido, observa ésta Alzada que tal ratificación, no es un medio de probatorio como tal, razón por la cual esta Alzada la desecha del proceso. Y así se decide.

    - Promovió Inspección Judicial evacuada por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16 de Octubre de 2007 (folios 156 al 172). De la revisión de la misma se pudo constatar que el Juzgado se traslado a la sede de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS AGAMAR, C.A., y una vez notificado al ciudadano AGATINO ACIREALE LONDON, en su carácter de Vicepresidente de la Empresa, de su misión, éste le manifestó que no permitiría la realización de la inspección judicial. Por lo tanto, en virtud de que no fue cumplida dicha inspección, ésta Superioridad la desestima del proceso. Y así se decide.-

    - Promovió Inspección Judicial, del libro de accionista y del libro de Asambleas de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS AGAMAR, C.A., la cual evacuada por el Tribunal Aquo, en fecha 23 de Abril de 2009, (folio 198 al 200, donde se dejo constancia de lo siguiente:

    … el abogado L.F.M.Q., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.142, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en la causa objeto de la presente actuación, quien manifestó y así lo hizo la disposición de exhibir el Libro de Actas ordinarias y extraordinarias …Al efecto el Tribunal procede a constatar efectivamente que en el Libro de Asamblea de Accionistas sin numero, la calificación de extraordinaria de fecha 31 de octubre del 2007, día miércoles…la cual su parte final aparece suscrita mediante firmas ilegibles por cuatro (4) ciudadanos de nombres: Agatio Acireale Cono, M.A.D., V.M.A. y Agatino Acireale London, donde se lee unas suscritas por su apoderado Agatino Acireale Cono, cuyo contenido, acuerdos, termino, condiciones y demás características y elementos que la integran se encuentran plasmados a lo largo de los folios expuestos al Tribunal…

    (Sic).

    Al respecto, el procesalista patrio Bello Lozano, señala a la inspección judicial como una prueba auxiliar, que consiste en el reconocimiento que la autoridad judicial hace de los lugares o de las cosas implicadas en el litigio, para así establecer aquellos hechos que no se podrían acreditar de otra manera (en Derecho Probatorio, Tomo II, 1.979, p: 507), y nos indica el artículo 1.428 del Código Civil que:

    (…) El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales (…)

    .

    Como regla general, considera el legislador venezolano, que la inspección judicial es una prueba promovida en juicio, en tal sentido señala el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, que:

    (…) El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos (…)

    .

    Esta prueba promovida es para dejar constancia de las circunstancias, del estado de los lugares o de las cosas que no se puedan o no sean fáciles de acreditar de otra manera. Por tanto, la inspección judicial viene a ser el examen sensorial que sobre lugares o cosas puede adelantar un Juez, la que corresponde por su naturaleza jurídica a las denominadas pruebas directas, en razón que no hay intermediarios.

    En relación a la prueba de Inspección Judicial, realizada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, se dejó constancia que dicho Juzgado en fecha 23 de abril de 2009, se traslado a la sede de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS AGAMAR, C.A., y fue atendido por el Apoderado Judicial de la parte Demandada, ABG. L.F.M., quien procedió a mostrar el Libro de Actas de Asambleas de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS AGAMAR, C.A, por lo que, de conformidad con lo establecido en el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio a la descrita Inspección Judicial cursante a los folios 198 al 200, de las presentes actuaciones, quedando demostrado que en el libro de Asamblea de Accionistas consta el acta de asamblea extraordinaria de fecha 31 de octubre del 2007 cuya nulidad se solicita, y que en su parte final la misma aparece suscrita mediante firmas ilegibles por cuatro (4) ciudadanos de nombres: Agatio Acireale Cono, M.A.D., V.M.A. y Agatino Acireale London. Y así se establece

    - Asimismo promovió actas de transacción la cuales cursan a los folios ( 177 al 186) de la revisión de esta documental se evidencia que dicha documental, no tiene autoria, es decir, no están suscritos por ninguna persona, menos aún por las partes en el presente juicio, en consecuencia, no oponible a la parte demandada y sin ningún efecto probatorio. Por lo que esta Alzada las desecha del proceso. Y así se decide.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    En este orden de ideas, la parte demandada en el lapso probatorio, promovió los siguientes medios:

    - Promovió ejemplar del Periódico de circulación Regional “El Periodiquito” en fecha 24 de octubre de 2007, donde consta en página 23, la publicación que se hiciera de la convocatoria para la Asamblea que tendría lugar el día 31 de octubre de 2007, para tratar sobre la reactivación de Sociedad Mercantil INDUSTRIAS AGAMAR, C.A, la ampliación del objeto principal y la designación de un nuevo comisario en dicha empresa.

    Para la valoración de esta prueba, es importante establecer que la misma forma parte de los medios probatorios documentales escritos regulados en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, que señala que “Las publicaciones en periódicos o gacetas, de actos que la ley ordena publicar en dichos órganos, se tendrán como fidedignos, salvo prueba en contrario.”. De la disposición transcrita la doctrina señala que tales publicaciones tendrán efectos erga omnes, en cuanto al contenido y la persona que aparece como emitente. Es por ello que las publicaciones en periódicos de actos que la ley ordena publicar hacen plena prueba de los hechos expresados en dichas publicaciones, mientras no se pruebe la falsedad o inexactitud de dichos documentos. En este sentido, el artículo 277 del Código de Comercio establece, para que se tenga como válidamente convocada las Asambleas ordinarias o extraordinarias, es necesaria su publicación en un periódico que circule en la localidad, es decir, que la ley lo ordena, es por lo que ésta Juzgadora una vez verificada que fue efectuada dicha publicación, se tiene como fidedigna, por no haber prueba en contrario que la desvirtúe, en consecuencia, se le da todo su valor probatorio quedando demostrado que el acta de asamblea cuya nulidad se solicita, fue previamente convocada por la prensa de conformidad con lo establecido en el Código de Comercio y con lo estatutos de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS AGAMAR, C.A. Y así se declara.

    - Promovió copia certificada de Acta constitutiva de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA AGAMAR C.A. registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 24 de septiembre de 1997, inscrita bajo el N° 13, Tomo 862-A. Con relación a esta documental la misma ya fue valorada en líneas anteriores, por lo que ésta Superioridad le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que la parte actora, ciudadano M.A.G.M., es accionista de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA AGAMAR C.A., y que dicha compañía tenia una duración de de diez (10) años a partir del momento de su constitución, es decir, desde el 24 de septiembre de 1997. Y así se decide.

    Ahora bien, una vez valorado todo el material probatorio aportado por las partes las partes del proceso, ésta Juzgadora pasa a verificar la legalidad o no del fallo recurrido y observa que:

    El artículo 217 del Código de Comercio establece:

    …Todos los convenios o resoluciones que tenga por objeto la continuación de la compañía después de expirado su término (…) y la disolución de la compañía (…), estarán sujetos al registro y publicación establecidos en los artículos precedentes…

    .

    En sintonía con ello, el artículo 19 del Código de Comercio dispone: “...Los documentos que deben anotarse en el Registro de Comercio, según el artículo 17, son los siguientes: 9° Un extracto de las escrituras en que se forma, se prorroga, se hace alteración que interese a tercero o se disuelve una sociedad y en las que se nombren liquidadores...”.

    Por otra parte la Ley de de Registro Público y Del Notariado.

    en su artículo 56 numeral 5 establece:

    Artículo 56.- Corresponde al Registrador o Registradora Mercantil vigilar el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para la constitución y funcionamiento de las compañías anónimas y de las sociedades de responsabilidad limitada, de conformidad con el Parágrafo Único del artículo 200 del Código de Comercio. A tal efecto, el Registrador o Registradora Mercantil deberá cumplir, entre otras, las siguientes obligaciones…

    5. Registrar la decisión de reactivación de la sociedad después de haber expirado su término (…)

    Ahora bien, de la interpretación concordada de estas normas, permite concluir que: a) la disolución de la compañía no opera de pleno derecho; b) la prórroga puede ser solicitada luego del vencimiento de su término de duración; y c) la disolución aun en el supuesto de expiración del término, está sujeta a la deliberación y voluntad de los socios y a la formalidad del registro.

    Este criterio ha sido compartido por diversos autores en la doctrina, al respecto, el Magistrado L.I.Z., sostiene que el cumplimiento del término fijado en el documento constitutivo no produce efectos disolutorios inmediatos, pues “...en el derecho societario venezolano la expiración del término de duración de la sociedad anónima, no tiene como consecuencia necesaria su inmediata disolución...”, razón por la cual afirma que la disolución no opera ope legis, sino por el contrario, requiere que los accionistas deliberen y manifiesten su voluntad sobre el particular, lo que fundamenta en el artículo 217 del Código de Comercio. (La duración de la sociedad anónima. Prórroga y reactivación. IV Jornadas Centenarias del Colegio de Abogados del estado Carabobo, Vadell Hermanos Editores. Caracas, 1998, p. 305).

    En igual sentido, R.G. apoya la posibilidad de la reactivación de la sociedad, sustentado en que “...puede ser que las razones que determinaron la decisión de disolver la sociedad hubiesen desparecido y que los socios se propusieren continuarla...”, con lo cual admite la posibilidad de reactivarse una sociedad mercantil después de haberse expirado su termino. (Goldschmidt, Roberto. Curso de Derecho Mercantil. Publicaciones UCAB. Caracas, 1993, p. 422).

    En efecto, este criterio ha sido establecido, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el día tres (03) de mayo de dos mil cinco (2.005) en el juicio de S. L. Vaccaro contra G. Vaccaro, se dejó establecido que:

    …el artículo 217 del Código de Comercio establece la posibilidad de prorrogar el lapso de duración luego de su vencimiento y que toda disolución de la empresa, debe ser registrada, lo cual permite concluir que la disolución aunque se haga con arreglo al contrato societario, debe ser objeto de deliberación de los socios, siendo necesario registrar y publicar tal acuerdo…La interpretación concordada de estas normas, permite concluir que: a) la disolución de la compañía no opera de pleno derecho; b) la prórroga puede ser solicitada luego del vencimiento de su término de duración; y c) la disolución aun en el supuesto de expiración del término, está sujeta a la deliberación y voluntad de los socios y a la formalidad del registro…

    (Sic).

    Asimismo, el artículo 280 del Código de Comercio establece que:

    Cuando los Estatutos no disponen otra cosa, es necesaria la presencia en la Asamblea de un número de socios que represente las tres cuartas partes del capital social y el voto favorable de los que representen la mitad, por lo menos, de ese capital, para los objetos siguientes:

    2. Prórroga de su duración…

    .

    Es claro, pues, que la expiración del plazo de duración establecido en los Estatutos Sociales no determina la disolución de pleno derecho de la compañía, lo que encuentra justificación en el principio de conservación de la empresa y la voluntad de sus socios de continuar en el giro comercial, resultando a todas luces ilógico obligarlos a liquidar la sociedad en contra de su voluntad. Por el contrario, vencido el lapso la ley prevé expresamente la posibilidad de su prórroga y sujeta a la formalidad del registro la disolución, lo cual implica la necesaria deliberación de los socios sobre ese particular, y ello permite determinar que es erróneo el alegato de la parte actora respecto de que la compañía sólo conserva personalidad jurídica a los efectos de su liquidación.

    Asimismo, se observa que la cláusula tercera de los estatutos de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA AGAMAR C.A. establece: “...la compañía tendrá una duración de diez años, contados a partir se la inscripción de este documento en el Registro Mercantil. Dicho lapso, podrá ser prorrogado, a juicio de la Asamblea general de Accionistas…”. Del análisis de la referida cláusula se pudo constatar que en la misma se encuentra previsto la posibilidad de prorrogar el plazo de duración de dicha compañía a través de una Asamblea General de Accionistas. Por lo tanto, tomando en consideración que de la revisión de los estatutos de la Sociedad Mercantil, no establece el procedimiento a seguir en el caso de prorrogarse la misma una vez expirada su duración, se debe aplicar supletoriamente lo establecido en el artículo 280 del Código de Comercio. En consecuencia considera quien decide que en el caso de autos los accionistas podían una vez vencido su plazo de duración solicitar la reactivación de dicha sociedad Mercantil INDUSTRIA AGAMAR C.A. Y así de decide.

    Ahora bien, respecto del quórum necesario para acordar la prórroga, el artículo 280 del Código de Comercio establece que:

    Cuando los Estatutos no disponen otra cosa, es necesaria la presencia en la Asamblea de un número de socios que represente las tres cuartas partes del capital social y el voto favorable de los que representen la mitad, por lo menos, de ese capital, para los objetos siguientes:

    2. Prórroga de su duración…

    .

    La norma citada pone de manifiesto que la decisión de prorrogar debe ser tomada por la mayoría calificada, esto es, las tres cuartas partes del capital suscrito, siempre y cuando los estatutos no dispongan otra cosa. Por consiguiente, esta Alzada estima que no es necesaria la mayoría absoluta para que sea prorrogada la duración de una sociedad mercantil sino calificada, para tomar esa decisión, criterio este que es compartido en la doctrina por L.I.Z., que señala “...no encontramos justificación para exigir la unanimidad, partiendo de que no se trata de constituir una nueva sociedad sino de modificar el documento constitutivo estatutario en una materia de especial importancia. Este criterio es sostenido por GOLDSCHMIDT y compartido, expresamente, por MORLES HERNÁNDEZ...”. (Ob. Cit. p. 310).

    En este sentido de la revisión de las actas procesales, es importante señalar que, en el libelo de la demanda, el propio actor señaló lo siguiente: “…se celebró Asamblea Extraordinaria de accionistas…y pase a ser propietario de un porcentaje accionario del 25 % del Capital Social de la Compañía…”

    Asimismo, se verificó de los estatutos de la Sociedad Mercantil Agamar C.A., se pudo constatar que el que en acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 20 de noviembre de 2004 señala lo siguiente (folios 37 al 40): “…QUINTA: El capital social de la sociedad es la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (80.000.000,oo) divididos en OCHENTA MIL (80.000) acciones de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000.oo) cada una…El capital social ha sido suscrito y pagado de la siguiente forma:...El accionista…M.A.G.M. , suscribe y es propietario de VENTE MIL (20.000) acciones, un valor nominal de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo), cada una, lo cual equivale a la cantidad de VENTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo)….”

    Es por ello que, en el acta de asamblea cuya nulidad se solicita, celebrada en fecha 31 de octubre de 2007, mediante la cual se aprobó la reactivación de la Sociedad Mercantil Agamar C.A. se evidencia que la misma fue aprobada por los ciudadanos AGATINO ACIREALE CONO, quien actuó en su propio nombre y en representación del ciudadano AGATINO ACIREALE LONDON, M.J.A.D. y V.M.A.D., es decir, fue aprobado por los accionistas que representan el 75% del Capital Social. Por lo tanto, esta Alzada tomando en consideración que el caso de autos, se cumplió el quórum señalado en el articulo 280 de Código de Comercio, es decir, que fue aprobada por las tres cuartas partes del capital social, es por lo que considera quien decide que dicha asamblea es perfectamente válida a los fines del conjunto de decisiones que se tomaron en la misma. Y así se decide.

    Por lo tanto, ésta Alzada considera que la sentencia dictada por el Tribunal Aquo en fecha 12 de agosto de 2010, no se encuentra ajustado a derecho. Y así se decide.

    En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial antes analizadas, le resulta forzoso a ésta Superioridad declarar CON LUGAR el recurso de apelación que fuere interpuesto por el abogado L.F.M.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.142, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2010 por el citado Juzgado, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, por lo que, se REVOCA en los términos expuestos por ésta Alzada la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2010 por el Tribunal supra descrito. Y así se decide. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto por el abogado L.F.M.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.142, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2010 por el citado Juzgado, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua.

SEGUNDO

SE REVOCA en los términos expuestos por ésta Alzada, la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua en fecha 12 de agosto de 2010. En consecuencia:

TERCERO

SIN LUGAR la demanda por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, incoada por el ciudadano M.A.G.M., venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-10.696.453, debidamente asistido por la ABG. L.C., Inpreabogado Nº 120.034; incoada contra la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS AGAMAR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 24 de Septiembre de 1.997, bajo el Nº 13, Tomo 862-A, y los ciudadanos: AGATINO ACIREALE LONDÓN, M.J.A.D. y V.M.A.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.498.421, V-10.280.557 y V-16.692.715, respectivamente.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandante en el juicio principal de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

No se condena en costas a la parte recurrente por la interposición del recurso, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los treinta (30) día del mes de mayo de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G. CABRERA

LA SECRETARIA,

ABG. JUASEL GARCIA

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 1:30 am de la tarde.-

LA SECRETARIA,

ABG. JUASEL GARCIA

CEGC/fa-

Exp. C-16.812-11

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