Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 12 de Junio de 2008

Fecha de Resolución12 de Junio de 2008
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSamer Romhain
ProcedimientoCese De Medidas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 12 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-000648

ASUNTO : RP01-P-2005-000648

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida a la imputada M.C.A.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 5.078.937, con residencia en la Calle Principal Nuevo, Quinta las Marías S/N, Cantarrana, Jurisdicción de la Parroquia S.I.d. esta Ciudad; en investigación que cursa ante la Fiscalía de Transición de esta Ciudad, este Tribunal observa:

Cursa a los folios 29 y 30 de la pieza 1 de la causa, auto dictado en fecha 11 de Mayo de 1999, por el extinto Juzgado 1° de 1ra Instancia en lo Penal y Hacienda del Primer Circuito y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual acordó dictar prohibición de salida del país a la referida ciudadana

Por cuanto había aperturado la respectiva averiguación penal en virtud de denuncia recibida por ante ese despacho. Ahora bien, desde la mencionada fecha hasta el día de hoy, han transcurrido más de nueve años desde que fue impuesta dicha medida de coerción. En tal sentido este Tribunal advierte que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en forma imperativa como garantía procesal el hecho de que ninguna medida de coerción personal podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de Dos (02) Años.

Desde la perspectiva del caso de marras, esta más que demostrado que la medida de coerción antes impuesta a la imputada referida sobrepasa holgadamente el tiempo legal establecido por el Legislador siendo procedente la solicitud de la defensa en aras de Garantizar el Debido Proceso consagrado en el artículo 49 del Texto Constitucional, por lo que se decreta el Cese de la Medida de Coerción impuesta a la imputada M.C.A.E., consistente el prohibición de salida del país de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley Declara el CESE DE MEDIDA DE COERCIÓN PERONAL, declarado por el extinto Juzgado 1° de 1ra Instancia en lo Penal y Hacienda del Primer Circuito y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre mediante auto de fecha 11 de Mayo de 1999, en contra de la ciudadana M.C.A.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 5.078.937, con residencia en la Calle Principal Nuevo, Quinta las Marías S/N, Cantarrana, Jurisdicción de la Parroquia S.I.d. esta Ciudad; consistente el Prohibición de Salida del País. Líbrese oficios al Director de la DIEX, Director de la INTERPOL, de Maiquetía Estado Vargas, y Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; informando la decisión dictada por este Juzgado de Control. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y al Solicitante. Cúmplase. Se acuerda remitir las actuaciones al Ministerio Público en su debida oportunidad. Cúmplase.-

El Juez Quinto de Control.

Abg. S.R..

La Secretaria

Abg. Rosiflor Blanco

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