Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 23 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoRendición De Cuentas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 23 de mayo de 2007

197° y 148°

Expediente N° 10.646

Vistos

, con informes de ambas partes.

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS

PARTE ACTORA: T.D.J.O.L., MAYARIBE GOMES CAMACHO, J.A.S.R., R.E.M., H.G.C.R. y B.D.J.Q.R., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.693.074, 11.190.989, 9.981.970, 8.841.889, 10.219.077 y 10.103.254, en su orden.

APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: C.M.D.P.M.S. y N.Y.C.R., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.410, 22.449 y 74.267, en su orden.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA BRISAS DE SAN DIEGO (ASOPROVIBRISAN), constituida por documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., en fecha 16 de mayo de 1996, en el Nº 50 del Tomo 25.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: (No acreditó los autos).

TERCEROS INTERVINIENTES: M.S. e I.A.L.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.876.696 y 4.576.941, en su orden.

APODERADAS DE LOS TERCEROS INTERVIVIENTES: M.S. y C.M.D.P., abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.410 y 22.449, en su orden.

Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia dictada el 24 de abril de 2003 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda por rendición de cuentas, intentada por los ciudadanos T.d.J.O.L., Mayaribe G.C., J.A.S.R., R.E.M., H.G.C.R. y B.d.J.Q.R. contra la Asociación Civil Pro-Vivienda Brisas de San Diego (Asoprovibrisan).

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la alzada, pasa a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:

Capítulo I

Antecedentes del caso

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado ante el juzgado distribuidor de primera instancia, correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien por auto de fecha 04 de junio de 1999 admite la demanda y ordena el emplazamiento de la parte demandada, a fin de que presentara sus cuentas.

Una vez citada la parte demandada, en fecha 10 de enero de 2000, consigna escrito de oposición y tacha.

Por auto del 18 de enero de 1999, el tribunal suspende el juicio de cuentas y ordena que se continúen los trámites conforme al procedimiento ordinario.

En fecha 29 de junio de 2000, la parte accionada consigna escrito de contestación a la demanda.

Abierta la causa a pruebas, solo la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron admitidas y reglamentadas por auto del 08 de agosto de 2000.

El 29 de noviembre de 2000, la parte actora consigna ante el tribunal de primera instancia escrito de informes.

En fecha 24 de abril de 2003, el tribunal de primera instancia dicta sentencia declarando con lugar la demanda intentada.

Esta decisión fue apelada por la parte actora en fecha 02 de julio de 2003, siendo admitido dicho recurso en ambos efectos por auto de fecha 17 de julio de 2003.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este juzgado conocer del presente asunto, dándosele entrada por auto del 11 de agosto de 2003, fijándose el lapso para la presentación de informes así como las observaciones a los mismos.

En fecha 01 de octubre de 2003, ambas partes consignaron escritos de informes ante esta alzada; el 09 de octubre de 2003, la parte actora consignó escrito de observaciones a los informes; en fecha 15 de octubre de 2003, la parte demandada presentó escrito de observaciones a los informes.

Por auto dictado 16 de octubre de 2003, el Juez Temporal A.M.M., se aboca al conocimiento de la presente causa, fijando un lapso de sesenta días calendarios consecutivos para dictar sentencia.

El 15 de diciembre de 2003, este tribunal difiere el pronunciamiento de la sentencia y fija un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictarla.

El 21 de noviembre de 2006, la Juez Temporal Roraima Bermúdez se aboca al conocimiento de la presente causa y en vista de que la misma se encontraba paralizada, ordena la notificación de la parte actora y de los terceros interesados para la reanudación de la causa.

Practicada la notificación de ambas partes y de los terceros interesados, se reanuda la causa y en fecha 26 de marzo de 2007, el Juez Titular de esta alza.M.Á.M., se aboca al conocimiento de la causa y por auto del 23 de abril de 2007, se difiere la oportunidad de la sentencia en la presente causa.

Capítulo II

Límites de la controversia

En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta alzada a referir los términos de la controversia, y en tal virtud observa:

Alegatos de la parte actora:

Expone la parte actora que en fecha 16 de mayo de 1996, fue presentado para su registro por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., el documento constitutivo estatutario, de la asociación sin fines de lucro, Asociación Civil Pro-viviendas Brisas de San Diego, (ASOPROVIBRISAN), donde quedó asentado que su objeto principal es la consecución de soluciones habitacionales y comunitarias.

Que dicha asociación conformó a su junta directiva, designando al ciudadano Huddon Ederis Ojeda como presidente y a su cónyuge, ciudadana Y.M.A.A., como secretaria de dicha asociación.

Que además la asociación civil fue inscrita por ante el C.N. de la Vivienda, el 08 de agosto de 1997 y que el documento constitutivo estatutario de la asociación adolece del contenido social y democrático que debe privar en las asociaciones civiles.

Que la asociación fue cambiando el sentido social con el que fue creada, así como el sentido sin fines de lucro que privó al momento de su constitución, al punto que se empezaron a hacer reformas estatutarias que cerraron la participación de los miembros asociados hasta el punto de no dejarlos intervenir en las asambleas.

Que se ha incumplido la cláusula quinta del documento estatutario, pues a la fecha de la presentación del escrito libelar, no se había realizado ninguna asamblea general ordinaria de accionistas, por lo que no se habían presentado a la consideración de la junta directiva los informes, cuentas y balances de la asociación civil.

Que la cláusula séptima del documento constitutivo estatutario establece que la asamblea extra-ordinaria se reunirá cada vez que el interés de la asociación lo exija, pero que a la fecha de la presentación de la demanda, si bien se habían realizado varias reuniones extraordinarias, los puntos tratados eran en interés de la junta directiva y no de la asociación.

Que mediante acta de asamblea extraordinaria de fecha 20 de junio de 1997, cuyos puntos tratados fueron la modificación de los estatutos de la asociación, la ampliación de la junta directiva, la incorporación de nuevos socios y la designación del asesor jurídico.

Que como resultado de dicha asamblea extraordinaria, se amplió el período de duración de los miembros de la junta directiva de dos años a tres años, que se implementó que los informes, cuentas y balances debían ser presentados por las comisiones que la junta directiva nombraría cada año y, que hasta ese momento no se había creado ninguna comisión.

Sostiene que se estableció que las convocatorias de las asambleas extraordinarias serían de exclusividad del presidente y de la secretaria de la asociación, en forma conjunta, lo que antes era competencia de la junta directiva.

Que en esa misma reforma se estableció que la asociación sería representada y administrada por el presidente en forma conjunta con el tesorero y la secretaria de la asociación civil, con lo que se faculta a la secretaria para intervenir en el manejo de dinero de la asociación.

Que se clasifican a los socios en fundadores, asociados y honoríficos; que los socios fundadores no tendrían ninguna limitación para optar a cualquier cargo dentro de la junta directiva, solo con excepción de carácter jurídico. Los asociados, categoría en la que figuran los demandantes, no podrían aspirar a ningún cargo dentro de la junta directiva antes de haber cumplido cuatro años como asociados.

Expone que los socios fundadores son todos miembros de la junta directiva, excepto los vocales dos y tres.

Que para la época en que los miembros asociados puedan optar a ser miembros de la junta directiva, deben haber recibido su solución habitacional, y que aun cuando cumplan con estos requisitos, deben tener el aval de los miembros de la junta directiva.

Que se creó la cláusula décima-cuarta, con la que la junta directiva amplía su período de administración a cinco años, pues durarán un período de dos años, mas un período de tres años si los asociados para optar a ser miembros de la junta directiva, requieren cuatro años inscritos en la asociación.

Que se crea la cláusula décima-quinta, la cual garantiza a los asociados y fundadores solventes una parcela para la construcción de una vivienda, que en su medida, extensión y ubicación deberá ser decidida por la junta directiva, pero que en ningún caso podrá ser menos de seis metros de frente por veinte metros de largo.

Que se crea la cláusula décima –séptima, estableciendo las sanciones a las que están sometidos los miembros asociados en caso de insolvencia en las cuotas previamente establecidas por la mitad mas uno de los miembros de la junta directiva, estableciendo también la exclusión automática del miembro que presente esa situación.

Que tales sanciones aplican solo para los miembros asociados, pero que no para los miembros fundadores, los cuales son miembros de la junta directiva.

Que se anexó en dicha reforma un listado de 236 socios, sin indicar a cual de los desarrollos habitacionales que maneja la asociación pertenecen.

Que en fecha 28 de octubre de 1997, tuvo lugar la segunda reforma del documento constitutivo estatutario de la Asociación Civil Pro-Vivienda Brisas de San Diego, en la cual se trataron los puntos relativos a la incorporación de nuevos integrantes y el nombramiento de un nuevo asesor jurídico.

Que es esta reforma cuando son incorporados como miembros de la asociación civil los co-demandantes ciudadanos H.C., J.S., MAYARIBE GOMES y R.M., por lo que es a partir de esa fecha que comienzan a tener derechos y obligaciones dentro de la asociación civil.

Que la tercera reforma del documento constitutivo estatutario se realizó en fecha 22 de abril de 1998, que se trató la reestructuración de la junta directiva y modificación de los estatutos.

Que en dicha asamblea extraordinaria se destituye al tesorero, ciudadano O.P., nombrándose una nueva tesorera ciudadana M.S., quien no cumplía con los requisitos para ser miembro de la junta directiva, lo mismo sucedió con los ciudadanos C.P. y Y.P.G., pero éstos dos últimos, después de haber sido nombrados segundo y tercer vocal, en su orden, fueron destituidos por el ciudadano presidente de la asociación civil Huddon Ederis Ojeda, al darse cuenta de que no llenaban dichos requisitos.

Que ratifican como tesorera a la ciudadana A.B., quien no tenía cuatro años en la asociación y, que durante la asamblea extraordinaria no hubo participación de los miembros asociados.

Que en la misma reforma se amplía el término de duración de los miembros de la junta directiva, pasando de dos años a cuatro años, a partir de la fecha de inscripción de esa acta, o sea hasta el año 2002.

Que se modifica la cláusula décima-segunda, negándose el derecho a los asociados a aspirar a cargos dentro de la junta directiva, hasta que no tengan cuatro años en calidad de asociados, condición que no cumplía al ciudadana A.B., tesorera y miembro de la junta directiva.

Que se les da participación a los miembros asociados concediéndoles el derecho a voz más no a voto y se les coarta el derecho a representación.

Que asimismo, en esta reforma estatutaria se incorpora la cláusula vigésima-primera, la cual rompe los esquemas de función social de la asociación, estableciendo que los miembros de la junta directiva, se reservan el derecho de negociar el área comercial y la educativa, del proyecto que tiene la asociación en la segunda etapa, cuyo nombre es Parque Residencial Enmanuel, creando así un fondo de mantenimiento de lo anteriormente señalado; que eso dio origen a que le presidente de la asociación, ciudadano Huddon Ederis Ojeda, solicitará ante la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de San Diego, el cambio de densidad del terreno donde se levantaría el mencionado conjunto residencial.

Que la cuarta reforma de los estatutos sociales de la asociación, se realizó mediante acta del 31 de agosto de 1998, en la cual ya no se expresa si es ordinaria o extraordinaria, que igualmente se observa que la secretaria de la asociación, quien es la esposa del presidente de la misma, ha pasado a ser la vice-presidente de la asociación.

Que la convocatoria a dicha reunión es solo para los miembros de la junta directiva y que no se ha convocado en el devenir de dichas reformas, a los miembros asociados.

Que se modificó la cláusula octava, estableciéndose que en lo adelante la asociación será administrada y representada por el presidente de la asociación conjuntamente con cualquiera de los directivos que ejerzan el cargo de vice-presidente o tesorero de la misma.

Señala que es de acotar que la administración de la asociación está en manos de los esposos Huddon Ederis Ojeda y Y.M.A.A..

Igualmente sostiene que se realizó también la modificación de la cláusula décima, con el fin de eliminar la vigencia en el ejercicio de las funciones de la junta directiva, el cual era de cuatro años y no se estableció cuanto tiempo duraría la nueva junta directiva, por lo que puede entenderse que la junta directiva tiene carácter vitalicio.

Que se complementa la cláusula vigésima-primera, entendiéndose el derecho de negociar áreas comerciales, educativas y de salud a todo conjunto habitacional y de desarrollo urbanístico de la asociación o en los que tenga inherencia.

Que se crea la cláusula vigésima-tercera, que garantiza que los asociados recibirán su parcela de acuerdo con lo tratado y convenido particularmente con cada uno de ellos en cuanto a ubicación y precio y que todo excedente será aplicado a los gastos y necesidades operativas de la asociación.

Que se crea la cláusula vigésima-cuarta, que aclara lo relativo a la primera y segunda etapa, señalando que la primera etapa se denomina Conjunto Residencial Emmanuel, que se encuentra ubicado en el asentamiento campesino S.A.d.S.D. y lo integran los asociados indicados en la lista del acta del 24 de mayo de 1997, la segunda etapa con ubicación en el casco de San Diego, está integrada por los asociados que aparecen en la lista del acta de fecha 11 de octubre de 1997.

Que cuatro de los actores aparecen en esta última lista, y se encuentran ubicados en parcelas según el documento de adjudicación de fecha 16 de septiembre de 1998, y que dos de los demandantes no aparecen en dicha lista, pero se encuentran ubicados en parcelas, conforme al documento de adjudicación.

Que en esta misma reforma se crea la cláusula vigésima-quinta, mediante la cual se exonera a la junta directiva de la totalidad del pago de su parcela y se rebaja en un cincuenta por ciento, el precio para los coordinadores de zona.

Que el terreno del Parque Residencial Emmanuel, fue comprado por la asociación con dinero de los asociados y por lo tanto sus mandantes son co-propietarios y tienen derechos sobre el mismo.

Que esa reforma, se crea la cláusula vigésima-sexta, en la que se establece que se le confiere la propiedad sobre su parcela más no el uso de la misma.

Explica que queda demostrado el derecho de propiedad que tienen sobre el terreno adquirido, lo que consta según documento de fecha 16 de septiembre de 1997, y que sobre ese terreno no pesaba ninguna carga, servidumbre, gravamen o prohibición, a la fecha 4 de mayo de 1998.

Que el ciudadano Huddon Ederis Ojeda, no ha formado dentro del plazo legal indicado en la cláusula quinta de la reforma estatutaria los informes, cuentas y balances que deben presentar las comisiones, que no ha convocado nunca una asamblea ordinaria de socios conforme a lo dispuesto en la cláusula quinta del documento constitutivo estatutario, que no ha llevado libros de contabilidad, como lo exige el C.N.d.V. y que no se ha informado nunca al respecto de los saldos de las cuentas bancarias a nombre de ASOPROVIBRISAN.

Que por todas las razones expuestas, demandan por rendición de cuentas al ciudadano HUDDON EDERIS OJEDA, en su condición de presidente de la sociedad civil sin fines de lucro Asociación Civil Pro-Vivienda Brisas de San Diego (ASOPROVIBRISAN), para que convenga o en su defecto sea condenado por este tribunal, a rendir cuentas de las gestiones realizadas por la asociación, en los períodos que van desde el 16 de mayo de 1996 al 31 de diciembre de 1996, desde el 01 de enero de 1997 al 31 de diciembre de 1997, desde el 01 de enero de 1998 al 12 de diciembre de 1998 y del 01 de enero de 1999 a la fecha de admisión de la demanda; a presentar los libros de contabilidad: diario, mayor e inventario y sus respectivos soportes contables; a presentar en un solo cuerpo la reforma de los estatutos sociales realizadas a la fecha; a presentar un listado de las personas que aportaron el dinero para la comprar del terreno adquirido a nombre de la asociación, según documento del 19 de septiembre de 1997, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Valencia, bajo el 26 del tomo 60; a presentar los libros de actas de asamblea ordinaria de asociados; a presentar los libros de actas de asambleas extraordinarias de asociados; a presentar libro de asistencia a las asambleas; a presentar libro de actas de las comisiones de educación, de crédito, de construcción y de registro de asociados; a presentar una lista de los asociados designados por la junta directiva como coordinadores de zonas; a presentar copia de los oficios enviados a nombre de ASOPROVIBRISAN, a la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de San Diego; a consignar copia de los presupuestos consignados en la asociación con ocasión del proyecto de parcelamiento y levantamiento del terreno donde se edificará el Conjunto Parque Residencial E.S.E.; a presentar copia de los presupuestos consignados en la asociación, con ocasión del levantamiento topográfico del terreno y relleno del mismo; a presentar un avalúo del terreno adquirido a nombre de ASOPROVIBRISAN, según documento del 19 de Septiembre de 1997, protocolizado en la Oficina de Registro del Primer Circuito de Valencia, bajo Nº 26 del Tomo 60; a consignar copia de las reformas estatutarias efectuadas al documento constitutivo desde el 16 de mayo de 1996 hasta la fecha.

Fundamentan su pretensión en lo establecido en los artículos 673 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil, así como en el artículo 1.649 y subsiguientes del Código Civil vigente y las demás leyes análogas aplicables a las sociedades civiles sin fines de lucro

Alegatos de la parte demandada

En la oportunidad para presentar las cuentas, la parte demanda consigna escrito de oposición expresando su total y absoluto desacuerdo con lo demandado, por no haberse llenado los extremos legales exigidos por la especialidad del presente juicio.

Expone que la parte actora no cumplió con la carga de acreditar la obligación del demandado ni el derecho que exigen, pues no produjeron documentos considerados importantes para las pretensiones, y los documentos presentados tienen múltiples acotaciones, tachaduras y enmendaduras.

Que se fundamenta en lo ya señalado para tachar e impugnar las copias de documentos presentados por la parte actora.

Que los negocios indicados en la demanda son diferentes a los llevados por la asociación civil que representa.

Que ha quedado sin efecto todo acuerdo tomado sobre la base incorrecta de un parcelamiento, especialmente el listado del 16 de septiembre de 1998, como lo indica el acuerdo tomado en asamblea de asociados del 19 de septiembre de 1998, que fue registrado el 13 de mayo de 1999 por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia, bajo Nº 31 del tomo 7.

En el escrito de contestación a la demanda, la accionada alega que pese a no existir declaratoria sobre la terminación de la incidencia, los documentos sobre los que versó la tacha, han quedado desechados de hecho del proceso, por lo que no sustentan la demanda y la hacen en consecuencia improcedente.

Que la parte actora quiso procurar nuevos instrumentos, haciéndolo de manera errada, pues ello corresponde a la reforma de la demanda, ya que se aportan nuevos elementos, lo que debe hacerse conforme al artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.

Que ratifica lo solicitado en la diligencia del 8 de febrero de 2000, de lo que se concluye la no procedencia del acto de contestación.

Por último expone que rechaza y contradice en todas sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta en su contra.

Capítulo III

Análisis de pruebas

Conforme a los términos en que quedó delimitada la controversia y en relación a las afirmaciones efectuadas por cada una de las partes, le correspondió a éstas la carga de probar las mismas, ello a tenor de lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

Pruebas aportadas por la parte actora:

1) Marcada con la letra “C”, y cursante al folio 17 y 18 de la primera pieza del expediente, produjo la parte actora junto con su libelo de demanda, copia fotostática simple de documento de fecha 16 de mayo de 1996, instrumento éste que fue objeto de tacha y de impugnación por parte de la demandada, constatando este sentenciador que la tacha fue formalizada en la oportunidad legal correspondiente, y por auto del 29 de enero de 2001, el tribunal de la primera dejó establecido que no se abriría el respectivo cuaderno de tacha en virtud de que la contestación a la tacha fue realizada de manera extemporánea, sin que conste a los autos de que la parte demandada haya intentado recurso de apelación en contra de ese auto.

Asimismo la demandada impugna este instrumento, pero este medio de ataque lo ejerce en la oportunidad de promover cuestiones previas y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece que los instrumentos acompañados junto con la demanda deber ser atacados en la contestación a la demanda, siendo por ello extemporánea la impugnación formulada por el demandado.

Ahora bien, la parte actora mediante diligencia del 13 de octubre de 1999, consignó copia fotostática certificada del mismo documento que acompañara marcado con la letra “C”, junto con su libelo de demanda, contentiva del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., de fecha 16 de mayo de 1999, anotado bajo el Nº 50, folio 242, del Protocolo 1º, Tomo 25. estos instrumentos se les otorga valor y mérito probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de cuyo contenido se evidencia que los ciudadanos Huddon Ederis Ojeda, W.R.S.Q., M.I.S., O.A.P.E. y Y.M.A.A., constituyeron una asociación civil sin fines de lucro denominada “Asociación Civil Pro-vivienda Brisas de San Diego” (Asoprovibrisan), cuyo objeto principal es buscar soluciones habitacionales y comunitarias; que los fondos sociales de la asociación provenían de las cuotas y contribuciones de sus miembros y asociados, de las donaciones de particulares y de otras instituciones, de los ingresos que se obtengan de los actos que se realicen de las ganancias derivadas de las compras y ventas de sus actividades principales; que la asamblea general ordinaria se reuniría una vez cada año durante el mes de enero o febrero, previa convocatoria con 5 días de anticipación por lo menos; que la asamblea general ordinaria designaría cada 2 años las personas que deben constituir la junta directiva que es la que examina y aprueba los informes, cuentas y balances que debe presentar la junta directiva cada año y ejercer las demás atribuciones que son competencia de conformidad con la ley y sus estatutos; que la asociación será administrada por una junta directiva constituida por un presidente, un vice-presidente, un secretario, un tesorero y un vocal, quienes la dirigirán conjuntamente; que fueron elegidos como miembros de la junta directiva: presidente Huddon Ederis Ojeda, vice-presidente W.R.S.Q., secretaria Yulis Maria Arisdendi Aular, tesorero O.A.P.E. y vocal M.I.S..

2) Marcada con la letra “D”, produjo la parte actora junto con su libelo de demanda, cursante al folio del 19 al 21 de la primera pieza del expediente, copia fotostática simple de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de V.d.E.C., el 19 de septiembre de 1998, inserto bajo el Nº 34, Tomo 131, instrumento éste que fue objeto de tacha y de impugnación por parte de la demandada, observando este juzgador que la tacha fue formalizada tempestivamente, y el 29 de enero de 2001, el tribunal de la primera estableció la no apertura del respectivo cuaderno de tacha, en virtud de que la contestación a la tacha había sido realizada en forma extemporánea, sin que conste a los autos de que la parte demandada haya intentado recurso de apelación en contra de ese auto.

Asimismo la demandada impugna este instrumento, pero este medio de ataque lo ejerce en la oportunidad de promover cuestiones previas y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece que los instrumentos acompañados junto con la demanda deber ser atacados en la contestación a la demanda, siendo por ello extemporánea la impugnación formulada por el demandado.

Constata este sentenciador que la parte actora mediante diligencia del 13 de octubre de 1999, consignó en copia fotostática certificada el mismo documento que acompañara marcado con la letra “C”, junto con su libelo de demanda en copia simple, y de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga valor y mérito probatorio y de cuyo contenido se evidencia un listado de las personas adquirientes de parcelas del Parque Residencial Emmanuel (segunda etapa), conforme al ante-proyecto que se encuentra en proceso de aprobación por ante la Alcaldía de San Diego y que los demandantes B.Q., Mayaribe Gómez, R.M., H.C., T.O., y J.S., se encuentran incluidos en dicho listado.

3) Asimismo produjo la parte actora junto con su libelo de demanda, cursante a los folios 23 y 24 de la primera pieza del presente expediente, marcado con la letra “E”, copias simples de los planos de la fachada frontal y lateral derecha, así como copia del plano de planta de la vivienda unifamiliar larga, instrumentos éstos que no son apreciados en forma alguna por este sentenciador, toda vez que no se tratan de los documentos a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

4) Marcado con las letras “F”, “G”, “H”, “I”, “J” y “K”, cursante a los folios del 25 al 30 de la primera pieza del presente expediente, produjo la parte actora documentos privados emanados de la demandada, los cuales fueron desconocidos por la parte demandada conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en la oportunidad de promover cuestiones previas, medio de ataque extemporáneo, toda vez que la oportunidad de realizar el desconocimiento es en el acto de contestación a la demanda, razón por la cual se aprecian en todo su valor y mérito probatorio y de cuyo contenido se evidencia que los demandantes cancelaron diferentes cantidades de dinero a los directivos de la asociación por concepto de adquisición de las parcelas ubicadas en el desarrollo habitacional Parque Residencial Emmanuel.

5) Marcado con la letra “L”, inserto al folio 31 de la primera pieza del expediente, produjo la parte actora junto con su libelo de demanda, planilla de deposito, la cual fue impugnada por la parte demandada en su escrito de promoción de cuestiones previas, asimismo constata este sentenciador que la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, promovió el medio de prueba de informes a fin de requerir información a la entidad bancaria V.E.d.A. y Préstamo, sobre los aportes hechos a la cuenta Nros. 014-2-00203-7 y 014-1-00152-2, informando al tribunal la referida entidad bancaria mediante comunicación de fecha 11 de octubre de 2000, que la cuenta Nº 014-2-00203-7, se encuentra inactiva y los otros números de cuenta no se encuentran dentro de su sistema y que por tal motivo no puede suministrar la información requerida.

6) Asimismo produjo la parte actora con su libelo de demanda, marcada con la letra “M”, cursante al folio 32 de la primera pieza del expediente, copia fotostática de un artículo de prensa, la cual no es apreciada en forma alguna por este sentenciador, por no tratarse de una publicación ordenada por la ley, a tenor de lo previsto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil.

7) Marcado con la letra “N” y cursante al folio 33 de la primera pieza del expediente, produjo la parte actora junto con su libelo de demanda, copia fotostática simple de documento privado, la cual no se aprecia por no tratarse de las copias a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

8) En el lapso probatorio, la parte actora promovió en su escrito de promoción de pruebas, marcada con la letra “A” y cursante al folio 119 de la primera pieza del expediente, copia fotostática simple de un aviso de prensa, la cual no es apreciada en forma alguna por este juzgador, por no tratarse de una publicación ordenada por la ley, a tenor de lo previsto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil.

9) Marcada con la letra “B” y cursante al folio 120 de la primera pieza del expediente, promovió la parte actora junto con su escrito de pruebas, copia fotostática simple de planilla de depósito, la cual no es apreciada en forma alguna por este sentenciador, al no tratarse de las copias a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

10) Promovió la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, marcado con la letra “C”, cursante al folio 121 de la primera pieza del expediente, pagina del cuerpo “D” del diario El Carabobeño, el cual no es apreciado en forma alguna por no tratarse de una publicación ordenada por la ley, a tenor de lo previsto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil.

11) Cursante al folio 122 de la primera pieza del expediente, marcada con la letra “D”, produjo la parte actora copia fotostática simple de depósito bancario, la cual no es apreciada en forma alguna por este juzgador al no instarse el medio de prueba de informes para que sea ratificado su contenido.

12) Marcado con la letra “E” y cursante al folio 123 de la primera pieza del presente expediente, promovió la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, articulo de prensa publicado en el diario “El Carabobeño”, el cual no es apreciado por este sentenciador al no tratarse de una publicación ordenada por la ley, a tenor de lo previsto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil.

13) Marcados con las letras “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”, “T””U”, “V”, cursantes a los folios del 124 y 141 de la primera pieza del expediente, promovió la parte actora planillas de depósitos bancarios, constatando este sentenciador que la parte actora promovió en ese mismo escrito la prueba por informes a fin de requerir información a la entidad bancaria V.E.d.A. y Préstamo, sobre los aportes hechos a la cuenta Nros. 014-2-00203-7 y 014-1-00152-2, informando al tribunal la referida entidad bancaria mediante comunicación de fecha 11 de octubre de 2000, que la cuenta Nº 014-2-00203-7, se encuentra inactiva y los otros números de cuenta no se encuentran dentro de su sistema y que por tal motivo no puede suministrar la información requerida, razón por la cual se desechan del proceso las referidas planillas de depósitos bancarios.

14) Marcado con la letra “Y”, cursante al folio 142 de la primera pieza del presente expediente, promovió la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, documento privado emanado de la parte demandada, el cual no fue atacado en forma alguno por la parte demandada en su oportunidad legal, siendo en consecuencia apreciado por este sentenciador en todo su valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo su mérito es irrelevante a los fines de la rendición de cuentas demandada.

15) La parte actora en su escrito de promoción de pruebas invocó el merito favorable, el cual no constituye medio de prueba alguno en el elenco probatorio venezolano, razón por la cual no existe nada que analizar al respecto.

16) Promovió la parte actora en el capitulo III de su escrito de promoción de pruebas, la prueba por informes, en el sentido de que se oficiara a la Asociación Civil Asoprovobrisan, para que presentara unos documentos, la cual fue inadmitida por el tribunal de primera instancia, sin que conste a los autos que la parte demandado haya ejercido recurso de apelación en contra de esa decisión, razón por la cual este sentenciador no tiene nada que analizar al respecto.

17) Promovió la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, la prueba por informes en el sentido de que se oficiara a la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio San D.d.E.C., a fin de que remitiera correspondencia enviada por la Asociación Civil Pro-Vivienda Brisas de San Diego; a la Superintendencia de Bancos a fin de que informara sobre la existencia en la red bancaria nacional de cuentas bancarias a nombre de Huddon Ederis Ojeda y de Y.M.A.A., la cual fue admitida por el tribunal de primera instancia, remitiendo la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio San D.d.E.C., en fecha 15 de mayo de 2001, copias de comunicaciones enviadas a la demandada en relación al cambio de zonificación de un terreno de su propiedad ubicado entre el río Cúpira y la vía de acceso al p.d.S.D., siendo apreciada en su valor probatorio por este sentenciador, sin embargo su mérito es irrelevante a los fines del asunto discutido referido a la rendición de las cuentas por parte de la demandada.

En cuanto a la prueba por informes solicitada a la Superintendencia de Bancos, este sentenciador constata que el tribunal de la primera instancia aunque admitió dicha prueba no ofició al referido ente, razón por la cual no existe nada que analizar al respecto.

Capitulo IV

Consideraciones para decidir

En primer lugar debe este sentenciador referirse con respecto a los documentos y solicitudes presentados por los demandantes durante el curso del presente proceso, tal y como consta a los autos de los escritos de fechas 24 de enero de 2002 y 27 de febrero de 2002; diligencias de fecha 21 de mayo de 2002, 05 de junio de 2002, 15 de julio de 2002 y 30 de julio de 2002, mediante los cuales los demandantes solicitan la inhabilitación de la junta directiva de la demandada, consignando a tales efectos copias simples y certificadas de diferentes actuaciones tanto penales como administrativas, así como también solicitan información al Ministerio Público y tribunales penales sobre actuaciones llevadas por esos órganos en contra tanto de la asociación demandada, como del ciudadano Huddon Ederis Ojeda, presidente de la junta directiva de la demandada, los mismos fueron presentados en forma extemporánea en virtud de que no fueron consignados en la oportunidad procesal correspondiente, esto, junto con el libelo de demanda, o en la etapa de promoción de pruebas, razón por la cual los mismos son extemporáneos, y con respecto a las solicitudes efectuadas por los demandantes con relación a la inhabilitación de la junta directiva de la asociación demandada, debe este juzgador dejar expresamente sentado que en la presente controversia se está discutiendo la procedencia o no de la rendición de cuentas por parte de la demandada, siendo improcedente decidir fuera de los hechos pretendidos. Así se decide.

Asimismo observa este sentenciador que la parte demandada mediante escrito presentado ante el tribunal de primera instancia en fecha 30 de octubre de 2002, consigna un legajo de documentos, cursantes de los folios del 399 al 594 de la segunda pieza del presente expediente, los cuales no son apreciados en forma alguna en virtud de que los mismos no fueron presentados en las oportunidades legales que se establecen en nuestro ordenamiento procesal.

Igualmente constata este sentenciador que mediante escritos 12 de noviembre de 2002, las abogadas M.S., actuando en su propio nombre y representación y C.M.d.P., actuando como apoderada del ciudadano I.A.L.M., se adhieren a la demanda de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 370 y 379 del Código de Procedimiento Civil, observándose que la primera instancia se pronuncia en la oportunidad de la sentencia definitiva admitiendo la intervención

El artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:

…(Omisis)…

3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso

.

Asimismo el artículo 379 y 384 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado de proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención

.

Artículo 384. Todas las cuestiones relativas a la intervención, serán resueltas por el Juez de la causa en la sentencia definitiva

.

En el caso de autos, los terceros se hacen presentes cuando la causa se encontraba en la fase de sentencia ante la primera instancia y su intervención se admite en el mismo fallo apelado por la parte actora y por los terceros, circunstancia que les permite su intervención en la causa y el ejercicio de los recursos de ley, tal y como efectivamente ejercieron, no existiendo indefensión alguna. Así se establece.

Ahora bien, el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario

.

En cuanto a las personas que pueden ser legitimados pasivos en el juicio de cuentas, la enumeración contenida en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil es de carácter enunciativo y no taxativo; en razón de ello, pueden ser legitimados pasivos el tutor, el socio, el administrador, el apoderado, el encargado de intereses ajenos, los herederos que tengan la posesión provisional de los bienes del declarado ausente, el albacea testamentario, los padres que ejercen la patria potestad, el curador de la herencia yacente, los gestores de negocios, el depositario, el síndico de la quiebra, lo copartícipes que hayan administrado la herencia durante la comunidad; y, en general, todos los otros casos en los que se trate de la administración de bienes de otro.

Lo que determina que efectivamente el legitimado pasivo en el caso que nos ocupa es el ciudadano Huddon Ederis Ojeda, en su carácter de presidente de la Asociación Civil Pro-Vivienda Brisas de San Diego (Asoprovibrisan), tal y como se desprende de los estatutos sociales de la referida asociación civil.

En el caso bajo estudio, la demandada no demuestra en modo alguno que haya rendido las cuentas o que dichas cuentas no se corresponden con los periodos demandados o que no se trate de los negocios determinados que deben comprender las mismas, razón por la cual es procedente la pretensión de rendición de cuentas de las gestiones realizadas por la asociación, en los períodos que van desde el 16 de mayo de 1996 al 31 de diciembre de 1996; desde el 01 de enero de 1997 al 31 de diciembre de 1997; desde el 01 de enero de 1998 al 12 de diciembre de 1998 y; del 01 de enero de 1999 a la fecha de admisión de la demanda, es decir el 04 de junio 1999; a presentar los libros de contabilidad: diario, mayor e inventario y sus respectivos soportes contables. Así se decide.

Respecto a la pretensión de que la demandada presente en un solo cuerpo la reforma de los estatutos sociales, considera este juzgador que tal petición no se corresponde con la finalidad del juicio de cuentas el cual está dirigido a que se presenten las cuentas de gestión en la administración de un negocio, razón por la cual es improcedente tal pretensión. Así se decide.

En cuanto a la pretensión de los demandantes referente a la presentación de un listado de las personas que aportaron el dinero para la compra del terreno adquirido a nombre de la asociación según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de del Municipio V.d.E.C., bajo el Nº 26, Folios 1º al 3º vto, Tomo 60, de fecha 19 de septiembre de 1997, y el monto en dinero aportado por cada uno de ellos, así como el listado de los asociados designados por la junta directiva como coordinadores de zonas considera este juzgador ajustado a derecho tal petición, y al haber quedado establecido en este fallo que el demandado está obligado a rendir cuentas de su gestión, deberá incluir en la misma un listado de las personas que aportaron dinero para la compra del terreno y las sumas correspondientes, y un listado de los asociados designados por la junta directiva como coordinadores de zonas Así se decide.

En lo referente a la pretensión de que se presenten los libros de actas de asamblea ordinaria de asociados y los libros de actas de asambleas extraordinarias de asociados, así como el libro de asistencia a las referidas asambleas, libro de actas de las comisiones de educación, de crédito, de construcción y de registro de asociados, este sentenciador considera que tal petición es cónsona con la rendición de cuentas de la gestión en atención a lo previsto en el artículo 676 del Código de Procedimiento Civil y de esa manera puedan controlar los demandantes la información que allí se emite. Así se decide.

Con respecto a la pretensión de que se presenten copia de los oficios enviados a nombre de ASOPROVIBRISAN a la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Autónomo San D.d.E.C., considera este juzgador que tal petición no se corresponde con la finalidad del juicio de cuentas el cual está dirigido a que se presenten las cuentas de gestión en la administración de un negocio, razón por la cual es improcedente tal pretensión. Así se decide.

En relación a la pretensión de los demandantes de que la demandada consigne copia de los presupuestos consignados en la asociación con ocasión del Proyecto de Parcelamiento y Levantamiento del Terreno donde se edificará el Conjunto Parque Residencial E.S.E., considera este juzgador que tal petición no se corresponde con la finalidad del juicio de cuentas el cual está dirigido a que se presenten las cuentas de gestión en la administración de un negocio, razón por la cual es improcedente tal pretensión. Así se decide.

En lo que respecta a la pretensión de que los demandantes que la parte demandada presente copia de los presupuestos consignados en la asociación, con ocasión del levantamiento topográfico del terreno y relleno del mismo, considera este juzgador que tal petición no se corresponde con la finalidad del juicio de cuentas el cual está dirigido a que se presenten las cuentas de gestión en la administración de un negocio, razón por la cual es improcedente tal pretensión. Así se decide.

En cuanto a la pretensión de los actores de que la parte demandada “con cargo a los fondos de la asociación, que presente un avalúo del terreno adquirido a nombre de Asoprovibrisan, según documento Nº 26, Tomo 60, Folios 1º al 3º, de fecha 19 de septiembre de 1997, de la Oficina de Registro del Primer Circuito de Valencia”, considera este juzgador que tal petición no se corresponde con la finalidad del juicio de cuentas el cual está dirigido a que se presenten las cuentas de gestión en la administración de un negocio, razón por la cual es improcedente tal pretensión. Así se decide.

Con motivo de la pretensión de la parte actora de que la demandada consigne copias de las reformas estatutarias efectuadas al documento constitutivo desde el día 16 de mayo de 1996, a la fecha, considera este juzgador que tal petición no se corresponde con la finalidad del juicio de cuentas el cual está dirigido a que se presenten las cuentas de gestión en la administración de un negocio, razón por la cual es improcedente tal pretensión. Así se decide.

Ahora bien ha quedado establecido que la demandada está obligada a rendir cuentas de la gestión de administración realizada en la asociación y para ello deberá tener en cuenta que el artículo 676 del Código de Procedimiento Civil ordena que la cuenta debe ser presentada en términos claros y precisos, año por año, con sus cargos y abonos cronológicos, de modo que pueda examinársela fácilmente, y con todos los libros, instrumentos, comprobantes y papeles pertenecientes a ella, siendo en consecuencia procedente la pretensión del demandante y de los terceros que han intervenido en esta causa en lo que respecta al periodo y los negocios que se han establecido en este fallo judicial. Así se decide.

Es importante señalar que la pretensión del demandante de que el demando rinda cuentas es procedente, es decir, que debe presentar cuentas de su administración y como quiera que el juez de la primera instancia estableció los negocios y periodos que establecían las cuentas a rendir, excluyendo algunas peticiones que formuló la parte actora, tal circunstancia a pesar de haber sido declarada con lugar la demanda de cuentas, origina motivos en el ejercicio del recurso de apelación, tanto de los demandantes como de los terceros, y que si existían razones para que el demandante y los terceros apelaran del fallo, siendo improcedente lo señalado por la demanda en su escrito de informes consignado ante esta alzada de que a los demandantes se le concedieron todas sus peticiones. Así se establece.

Capítulo IV

Dispositivo

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia dictada el 24 de abril de 2003 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en consecuencia SE MODIFICA la decisión apelada, conforme a los razonamientos contenidos en el presente fallo; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por rendición de cuentas intentada por los ciudadanos T.D.J.O.L., MAYARIBE GOMES CAMACHO, J.A.S.R., R.E.M., H.G.C.R. y B.D.J.Q.R. y los terceros adheridos ciudadanos M.S. e I.A.L.M., en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA BRISAS DE SAN DIEGO (ASOPROVIBRISAN), en consecuencia se ordena al demandado a rendir las cuentas en términos claros y precisos, año por año, desde el el 16 de mayo de 1996 al 31 de diciembre de 1996; desde el 01 de enero de 1997 al 31 de diciembre de 1997; desde el 01 de enero de 1998 al 12 de diciembre de 1998 y; del 01 de enero de 1999 a la fecha de admisión de la demanda, es decir el 04 de junio 1999; a presentar los libros de contabilidad: diario, mayor e inventario y sus respectivos soportes contables; presentar un listado de las personas que aportaron el dinero para la compra del terreno adquirido a nombre de la asociación según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de del Municipio V.d.E.C., bajo el Nº 26, Folios 1º al 3º vto, Tomo 60, de fecha 19 de septiembre de 1997, y el monto en dinero aportado por cada uno de ellos, así como el listado de los asociados designados por la junta directiva como coordinadores de zonas; presentar los libros de actas de asamblea ordinaria de asociados y los libros de actas de asambleas extraordinarias de asociados, así como el libro de asistencia a las referidas asambleas, libro de actas de las comisiones de educación, de crédito, de construcción y de registro de asociados.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil siete (2007). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

M.A.M.

EL JUEZ TITULAR

D.E.

LA SECRETARIA

En el día de hoy, siendo las 3:15 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

D.E.

LA SECRETARIA

Exp. N° 10646.

MAM/DE/mrp.

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