Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 15 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, quince (15) de febrero de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2011-001487

PARTE ACTORA: MAYBA M.S.N., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.679.265.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.D.C.S.N., ANTONIA LADERA Y Y.M.S., abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo el N° 64.455, 64.456 y 41.750 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del INSTITUTO NACIONAL DE TURISMO (INATUR), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TURISMO, creado mediante Decreto N° 1.534 con Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.332 de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2001, modificado por el Decreto N° 5.999 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.889 Extraordinario, de fecha treinta y uno (31) de julio de 2008.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: V.A.M.L., abogada, inscrita en el IPSA bajo el N° 137.205.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (SENTENCIA DEFINITIVA).

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana MAYBA M.S.N., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.679.265, en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del INSTITUTO NACIONAL DE TURISMO (INATUR), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TURISMO, creado mediante Decreto N° 1.534 con Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.332 de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2001, modificado por el Decreto N° 5.999 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.889 Extraordinario, de fecha treinta y uno (31) de julio de 2008, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales. La parte actora presentó su solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha veintiocho (28) de marzo de 2011.

Ahora bien, una vez recibida la solicitud se ordenó su revisión por el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha cinco (05) de abril de 2011, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Debe observarse que en fecha dieciséis (16) de mayo de 2011, tuvo lugar la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dejándose constancia en la prolongación de la Audiencia de fecha veintidós (22) de noviembre de 2011, que a pesar de que el Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas promovidas por las partes, la demandada consignó escrito de contestación a la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual, recibió el expediente, admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró el ocho (08) de febrero de 2012, dictándose el dispositivo oral del fallo en la misma fecha, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual, de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.

Alega la ciudadana MAYBA M.S.N., que comenzó a prestar sus servicios personales en fecha dieciocho (18) de enero de 2010, contratada por el INSTITUTO NACIONAL DE TURISMO (INATUR), desempeñando el cargo de ANALISTA CONTABLE adscrita a la GERENCIA DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS, devengando un salario mensual de TRES MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.150,00), incluyendo una prima por hijo de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 250,00), con un horario de trabajo de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m., hasta el trece (13) de abril de 2010, fecha en la cual fue despedida injustificadamente, habiendo firmado un contrato de trabajo por tiempo determinado a partir del 18/01/2010 hasta el 31/12/2010.

Manifiesta la accionante que el INSTITUTO NACIONAL DE TURISMO (INATUR), alegó que no había superado el período de prueba de noventa (90) días, lo cual resulta falso, por cuanto en fecha ocho (08) de marzo de 2010, la Directora de Administración y Finanzas le dio un reconocimiento al Mérito por su Excelente Desempeño Laboral.

Que con ocasión a lo anterior, acude al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar las sumas dinerarias y conceptos que consideró adeudados, discriminando: antigüedad desde la fecha de ingreso 18/01/2010 hasta el 31/12/2010; aguinaldos; incidencia del bono vacacional; indemnización por incumplimiento del contrato por concepto de ocho (08) meses; y cesta tickets, para estimar su demanda en la suma de CINCUENTA MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON 50/100 CÉNTIMOS (Bs. 50.537,50), aunado a indexación.

Finalmente, solicitó la parte accionante la declaratoria Con Lugar de la demanda incoada.

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Con ocasión a lo expuesto por la parte accionante la demandada, expuso lo siguiente: admitió la prestación de servicios, la fecha de inicio y culminación del contrato de trabajo, el cargo desempeñado y el salario devengado.

Expone la demandada que estando dentro del lapso previsto INATUR consideró los conocimientos y aptitudes de la ciudadana accionante, concluyendo que no se encontraba apta para el desempeño del cargo encomendado, motivo por el cual, el trece (13) de abril de 2010, habiendo transcurrido ochenta y cinco (85) días desde su ingreso, se procedió a notificarla de la decisión de no continuar con la relación laboral por no haber superado el período de prueba.

Manifiesta la demandada que la actora se encuentra excluida de la estabilidad laboral contenida en la norma del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y que en consecuencia, mal podría hablarse de un despido injustificado, pues el despido sobrevino con ocasión a la evaluación de su desempeño, es decir, ciertamente hubo un despido pero no de manera injustificada, sino por no haber superado satisfactoriamente el período de prueba establecido en la norma del artículo 25 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Explica la demandada que en su oportunidad se le hizo un cálculo a la ciudadana accionante y se le ofreció cierta suma dineraria, la cual no fue aceptada.

Niega la demandada que se adeuden a la accionante antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades o bono de fin de año y cesta tickets computados hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2010, pues todos esos conceptos implican la prestación efectiva de servicios, lo que quiere decir que el pago de tales conceptos debe circunscribirse a la antigüedad de ochenta y cinco (85) días, comprendida desde el ingreso hasta el egreso de la trabajadora.

Se niega que se adeude a la accionante indemnización alguna por despido injustificado y se solicitó que sean desestimados todos los alegatos sobre el pago de prestación de antigüedad y la indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Finalmente, se solicitó la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.

-IV-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo previsto en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el demandado de contestación a la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social. Procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

Deberá el Sentenciador emitir pronunciamiento con respecto a la naturaleza del período de prueba establecido en el contrato de trabajo celebrado a tiempo determinado entre las partes, así como también la procedencia de los conceptos e indemnizaciones reclamadas como derivadas del referido contrato de trabajo, constituyéndose tales pretensiones en puntos de derecho, toda vez que los hechos postulados por las partes son comunes, razón por la cual, el Juez debe pronunciarse acogiendo una de las tesis postuladas por las partes o una eventual tercera en relación a la subsunción de los hechos en el derecho.

De manera que sobre estos puntos se constituye el eje central de la controversia. ASÍ SE DECIDE.

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-V-

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales.

 DOCUMENTALES

En lo que concierne a las documentales que rielan insertas en los folios seis (06) al treinta y uno (31) (ambos folios inclusive) del expediente, quien suscribe las aprecia a los fines de evidenciar la reclamación intentada por la ciudadana accionante por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas con la finalidad de hacer efectivo el cobro de los conceptos derivados de la prestación de su servicio para el INSTITUTO NACIONAL DE TURISMO. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a la documental que cursa en los folios cincuenta y ocho (58) al sesenta (60) (ambos folios inclusive) del expediente, quien decide las aprecia a los fines de evidenciar los términos y condiciones del contrato de trabajo a tiempo determinado celebrado entre las partes. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la documental que riela al folio sesenta y uno (61) del expediente, quien decide la desestima por cuanto la misma nada aporta a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

En lo que corresponde a la documental que cursa al folio sesenta y dos (62) del expediente, quien decide la aprecia a los fines de evidenciar el salario devengado por la accionante en el período comprendido entre el primero (1°) de marzo de 2010 y el quince (15) de marzo de 2010. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a la documental que riela inserta al folio sesenta y tres (63) del expediente, quien sentencia la aprecia a los fines de evidenciar las condiciones de modo, lugar y tiempo de culminación del contrato de trabajo entre las partes. ASÍ SE ESTABLECE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos para la demandada se refieren a: Mérito Favorable de Autos y Principio de Comunidad de la Prueba; y Documentales.

 MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS Y PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA

En relación al Mérito Favorable de Autos y Principio de Comunidad de la Prueba promovidos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos y la comunidad de la prueba no son medios de prueba propiamente dichos, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

 DOCUMENTALES

En lo correspondiente a la documental que cursa en el folio sesenta y siete (67) del expediente, quien juzga la desestima por cuanto no se constituyó en hecho controvertido en el presente procedimiento ni la fecha de ingreso de la accionante ni el cargo desempeñado. ASÍ SE DECIDE.

En relación a las documentales que rielan a los folios sesenta y ocho (68) al setenta (70) (ambos folios inclusive) del expediente, quien suscribe las aprecia en su conjunto a los fines de evidenciar las condiciones de modo, lugar y tiempo de culminación del contrato de trabajo entre las partes. ASÍ SE ESTABLECE.

 PRUEBA EX OFICIO

Se ordenó como prueba ex oficio la declaración de parte.

• DECLARACIÓN DE PARTE

De la declaración de parte que recayó sobre la ciudadana MAYBA SÁNCHEZ en su carácter de parte actora no se extrajo elemento alguno que se constituya en confesión sobre los hechos controvertidos en el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

-VI-

CONCLUSIONES

Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona.

Sin duda alguna las partes discuten una apreciación jurídica o de derecho en varios aspectos. Vale decir cuando las situaciones de hecho alegadas son comunes y tienen distintas apreciaciones en cuanto a la aplicación del derecho, sin duda alguna estamos en presencia de puntos de mero derecho, es decir, un apreciación jurídica y eso es lo discutido en el caso sub iudice.

En definitiva, tenemos claro que por una parte, la ciudadana accionante fue contratada para prestar un servicio determinado y por tiempo determinado desde el dieciocho (18) de enero de 2010, hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2010.

Los contratos de trabajo a tiempo determinados son una excepción a dos principios fundamentales del derecho del trabajo moderno, como lo son los principios de la conservación del empleo y de la condición más favorable y la preferencia de los contratos a tiempo indefinido, de modo tal que las características propias del contrato a termino es que no admiten la cláusula del preaviso, así como tampoco admiten la cláusula atinente al período de prueba, dada su propia naturaleza, si se va a contratar a una persona para prestar un servicio a tiempo determinado se busca el perfil con aptitudes y credenciales académicas necesario dentro de la institución durante ese tiempo. Asimismo ocurre en el caso de las suplencias o la realización de trabajos especiales y para otras causas determinadas por la ley. Debe observarse a su vez, que no existe inamovilidad laboral en el marco de los contratos de trabajo celebrados a tiempo determinados, lo que existe es estabilidad mientras dure el contrato como tal.

Consecuente con lo anterior, tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0520, de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2005, con ponencia del Dr. L.E.F.G., http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Mayo/0520-310505-041707.htm explanó lo siguiente:

“Observa la Sala que en la cláusula cuarta del contrato de trabajo suscrito entre las partes a que se hizo referencia precedentemente fue pactado un período de prueba, entonces luce conveniente, traer a colación la definición que a esta institución laboral le ha conferido la doctrina patria, observando que el mismo ha sido concebido como la oportunidad que inicialmente tienen las partes involucradas en una relación de trabajo, de conocer las bondades o inconvenientes de la contraprestación recibida por cada una de ellas, sin que deriven consecuencias económico-legales perjudiciales para la parte que considere la inconveniencia de la prosecución de la relación.

Por otra parte, los contratos de trabajo por tiempo determinado son aquellos en los cuales se ha limitado la duración de los servicios del trabajador, es decir, concluyen con el vencimiento del término prefijado.

A criterio de esta Sala, resulta incompatible con la suscripción de un contrato por tiempo determinado el establecimiento de un período de prueba, ya que la intención teleológica de éste, tal y como se refirió en los párrafos precedentes, va dirigida a la comprobación de habilidades, conveniencias o bondades de una parte para con la otra en un contrato por tiempo indefinido, no para este tipo de contratos donde las partes ad initio han establecido el lapso de vigencia, cuando así lo exija la naturaleza del servicio, o tenga por objeto sustituir lícita y temporalmente a un trabajador, o en el caso de la contratación de personal venezolano para laborar en el exterior.

Con relación a la terminación anticipada de este tipo de vinculación por parte de uno de los contratantes, el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo tiene consagrada una indemnización:

(…)

La norma antes transcrita consagra el régimen indemnizatorio de daños y perjuicios cuando una de las partes conformantes de la relación laboral pone fin a la misma de manera unilateral sin causa que lo justifique.

Ha sido reiterada y pacífica la interpretación de esta Sala en el sentido de declarar procedente la indemnización establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando en el ámbito de un contrato por tiempo determinado el patrono haya rescindido el mismo antes de la culminación del período inicialmente pactado.

Es decir, que en el caso que nos ocupa, reconocido como fue por parte de la representación de la demandada que despidió injustificadamente al hoy actor, en el ámbito de un contrato por tiempo determinado, consecuencialmente debió condenar el Juez Superior la indemnización consagrada en la norma in comento.

En atención a todo lo antes expuesto, observa la Sala que en el caso de marras la recurrida infringió el orden público al inaplicar el supuesto normativo del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, y declarar la improcedencia de la indemnización por daños y perjuicios consagrada en la precitada disposición legal, declaratoria esta que conlleva inexorablemente a esta Sala a casar de oficio la sentencia recurrida. Así se decide. (Subrayado y negrillas del Tribunal 15 de Juicio)

(…)

Con relación a la cantidad demandada por concepto de antigüedad ocho millones treinta y un mil ochocientos dieciocho con dieciocho céntimos (Bs. 8.031.818,18), se declara la improcedencia de la misma en virtud del hecho incontrovertible que el lapso efectivamente trabajado por el actor fue de dos (2) meses y diecisiete (17) días, y a tenor de lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo está prestación nace después del tercer mes ininterrumpido de servicio, además que no puede pretender la parte demandante que se condene a la empresa a cancelar al trabajador, una pretensión basada en una cantidad de días que no fueron efectivamente laborados, pues tal y como reiteradamente ha sido establecido por esta Sala, la prestación de antigüedad se genera sólo por el tiempo real y efectivo del servicio prestado. Así se decide. (Subrayado y negrillas del Tribunal 15 de Juicio)

Debe observarse a su vez que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado que los derechos de todo contrato a tiempo determinado se causan según el principio de prestación efectiva de servicio, es decir, la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, se van a causar conforme a la prestación efectiva de servicio, así como los conceptos derivados de la Ley Programa de Alimentación Para los Trabajadores, que son por jornadas efectivas de trabajo.

Así las cosas, tenemos que en el caso sub iudice considera este Sentenciador que deben reconocerse a la accionante las fracciones de bono vacacional, vacaciones y aguinaldos conforme al tiempo efectivo de servicio, es decir, por espacio de dos (02) meses y veinticinco (25) días, y debe acotarse que es a partir del tercer mes de prestación de servicio que se causa la prestación social de antigüedad, de modo que ésta última deviene en improcedente. ASÍ SE DECIDE.

Ahora si bien es cierto, no hay inamovilidad absoluta en los contratos de trabajo celebrados a tiempo determinado, es decir, no se causa la indemnización prevista en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, si se causa una indemnización especial, que es la indemnización prevista en la norma del artículo 110 eiusdem, la cual se constituye en el importe de los salarios por cada día que se dejó de prestar el servicio, es decir, si la ciudadana accionante dejó de prestar sus servicios ocho (08) meses y diecisiete (17) días, es decir, doscientos cincuenta y siete (257) días, pues habría que cancelarle un día de salario por cada día que se dejó de prestar el servicio, conforme a la norma referida, siendo ésta la indemnización especial para el caso de los contratos de trabajo a tiempo determinado. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, se ordena a la parte demandada la cancelación de los conceptos de indemnización prevista en la norma del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo; vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado; aguinaldos fraccionados; concepto derivado de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores por el tiempo efectivamente laborado; e intereses moratorios. ASÍ SE DECIDE.

Realizadas tales consideraciones, pasa quien juzga a realizar la determinación de las sumas dinerarias y conceptos correspondientes a la ciudadana accionante derivados de la prestación de sus servicios, los cuales deben ser cancelados por la parte demandada, y son del siguiente tenor:

FECHA DE INGRESO:

18/01/2010

FECHA DE EGRESO:

13/04/ 2010

TIEMPO DE SERVICIO:

02 meses y 25 días.

SALARIO: Bs. 105,00 DIARIOS

Indemnización prevista en la norma del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo:

• 257 días x Bs. 105,00 = Bs. 26.985,00

Corresponde por la indemnización prevista en la norma del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo: VEINTISÉIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 26.985,00). ASÍ SE DECIDE.

Vacaciones y bono vacacional fraccionados:

• 3,66 días x Bs. 105,00 = Bs. 384,30

Corresponde por vacaciones y bono vacacional fraccionados: TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 30/100 CÉNTIMOS (Bs. 384,30). ASÍ SE DECIDE.

Aguinaldos Fraccionados:

• 22,5 días x Bs. 105,00 = Bs. 2.362,50

Corresponde por Aguinaldos Fraccionados: DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON 50/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.362,50). ASÍ SE DECIDE.

Total a cancelar por los conceptos ordenados ut supra: VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON 80/100 CÉNTIMOS (Bs. 29.731,80). ASÍ SE DECIDE.

En relación al concepto derivado de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores por el tiempo efectivamente laborado y los intereses moratorios, se observa que los mismos deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

En ese sentido debe ordenarse la cuantificación del beneficio derivado de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, tal como lo establece la Ley, por días hábiles y efectivamente laborados y no pagados por la demandada desde el dieciocho (18) de enero de 2010, hasta el trece (13) de abril de 2010, para lo cual el Instituto demandado deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario, se deducirá por días hábiles calendario, debiendo determinarse los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello a los fines del cálculo del concepto ordenado ut supra. ASÍ SE DECIDE.

Una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el experto el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el 0,25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al momento del pago efectivo. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el trece (13) de abril de 2010, hasta la fecha del pago efectivo de la deuda, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos. ASÍ SE DECIDE.

No hay condenatoria a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del INSTITUTO NACIONAL DE TURISMO (INATUR), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TURISMO, al pago de corrección monetaria alguna de conformidad con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que la indexación de deudas le impediría, contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia. Dicho fallo es el No. 1.683 de fecha 10 de diciembre de 2009 (Caso: Síndico Procurador del Municipio Guacara del estado Carabobo en revisión) http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Diciembre/1683-101209-2009-09-0981.html . ASÍ SE DECIDE.

Siendo así las cosas, la demanda en el presente caso debe ser declarada Parcialmente Con Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

-VII-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana MAYBA M.S.N., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.679.265, en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del INSTITUTO NACIONAL DE TURISMO (INATUR), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TURISMO, creado mediante Decreto N° 1.534 con Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.332 de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2001, modificado por el Decreto N° 5.999 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.889 Extraordinario, de fecha treinta y uno (31) de julio de 2008, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, en consecuencia, se ordena a la demandada al pago de los conceptos que se expusieron en la parte motiva de la presente decisión. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de un experto, a los fines de cuantificar y determinar económicamente la condena según las especificaciones contenidas ut supra.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de la presente decisión.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

PEDRO RAVELO

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha siendo las 3:25 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO

HCU/PR/GRV

Exp. AP21-L-2011-001487

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