Decisión de Tribunal Primero de Control de Monagas, de 15 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteLarry Zuleta Sanchez
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 15 de Mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-007284

ASUNTO : NP01-P-2005-007284

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por el Abogado ELIO UZCATEGUI GUTIERREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Monagas, en la causa signada bajo el asunto N° NP01-P-2005-007284, seguida contra los ciudadanos MAYBELL AMUNDARAIN QUIÑONES, L.J.B. Y J.O., por la presunta comisión de uno de los Delitos Contemplados en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio, en perjuicio de la Ciudadana L.J.M., de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que en el presente caso no hay delito, por cuanto no se pudo probar la existencia del hecho declarado, debido a que si bien es cierto que se inicia la investigación mediante denuncia, presentada ante el referido despacho por la ciudadana L.J.M., en contra de los funcionarios MAYBELL AMUNDARAIN QUIÑONES, L.J.B. Y J.O., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas; quienes practicaron la visita Domiciliaria, en su residencia, y en la misma se llevaron un dinero propiedad de la denunciante, que tenía en una lonchera; no es menos cierto que se evidencia de la investigación desplegada , como en realidad ocurrieron los hechos, asimismo de la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento; por tal motivo solicita el Sobreseimiento de la presente averiguación de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal .

El Tribunal para decidir previamente observa:

En virtud de la solicitud de sobreseimiento formulada por la referida fiscalía, este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 323 acordó la celebración de una audiencia para debatir los fundamentos de la solicitud fiscal, la cual se realizó el día 27-03-2007, donde estuvieron presentes el Abogado ELIO UZCATEGUI GUTIERREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Monagas, y la Defensora Privada Abogada R.A. de Márquez, , los imputados , MAYBELL AMUNDARAIN QUIÑONES, L.J.B. Y J.O., y la victima L.J.M., , siendo la oportunidad señalada, este tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

En la Audiencia celebrada el día 27-03-2007, el representante Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Monagas, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud de sobreseimiento presentado en su oportunidad por considerar que de las actas se evidencia que no existe delito alguno, exponiendo que los hechos narrados por la victima no se pudieron demostrar los hechos, es decir que no se materializaron y es por esas razones que solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal penal, por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó no pudiéndose demostrar por la victima .

De la revisión de las actuaciones observa el Juez que decide que cursa a las mismas Denuncia Interpuesta por la Ciudadana LUYICIA J.M. , venezolana, titular de la cédula de identidad N°. 4.619.948, por ante la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 01-12-2004, donde en fecha 27 de Noviembre de 2004 una Comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas , Penales y Criminalisticas, al mando de la Inspector Jefe M.A., adscrita a la Brigada contra Drogas de la Sub – delegación de Maturín estado Monagas, acompañada con otros dos funcionarios uno de apellido Bolívar y el otro al parecer es de nombre L.L., PRACTICARON UNA VISITA Domiciliaria en mi residencia ubicada en la Prolongación 3 N° 34, Los Guaritos V, de esta Ciudad de Maturín estado Monagas, donde luego de revisar la misma se llevaron, entre otras cosas, un televisor a color 20 pulgadas, marca Daewo, con su respectivo control remoto, un cargador de teléfono Motorolla Júpiter, un equipo de sonido, cargando con la suma de UN MILLON TRECSCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 1.300.000.oo)…. Omissis

Consta igualmente a las actuaciones Acta de investigación Penal, practicadas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas , penales y criminalisticas de esta Ciudad de Maturín del estado Monagas de fecha 27-11-2004, donde se dejó constancia de la forma y manera de la visita practicada a la residencia de la Ciudadana L.J.M., la cual corre inserta al folio 10. Asimismo consta en las actuaciones igualmente acta de allanamiento de la misma de fecha 27-11-2004, inserta al folio 11 y actas de entrevista realizada a los imputados y demás personas tal y como consta en las actuaciones investigadas. .

La representación Fiscal, considera que los hechos narrados se desprende que definitivamente se puede apreciar la no comisión de Delito alguno, y que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa no se evidencia que los imputados antes indicados hayan sustraído objeto alguna de la Residencia de la ciudadana L.J.M., al momento de la visita domiciliaria practicada por los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales , Científicas y Criminalistica, que por orden de allanamiento cumplieron con lo requerido , evidenciando que persona alguna haya presenciado el hecho denunciado en su debida oportunidad la victima, que de igual forma se evidencia de las entrevista practicadas en el presunto asunto, pudiendo apreciar la no comisión de delito alguno que puedan atribuírseles a los imputados y en consecuencia no existen bases para solicitar fundamentalmente el enjuiciamiento de los mismos, sustentando su solicitud en el articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108, ordinal 7 del Código Orgánico procesal Penal y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal . Ahora bien por todas esas consideraciones hechas por el Ministerio Público y del examen y revisión de las actas procesales, es por lo que este tribunal declara lo peticionado por considerarlo ajustado a derecho y ordena realizar el auto por el cual declara el sobreseimiento de la presente causa, fundamentando su decisión en lo establecido en el articulo 318, ordinal 1 y 324, ambos inclusive del código orgánico Procesal penal.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta: EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida por la presunta comisión de uno de los Delitos Contemplados en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio, en perjuicio de la Ciudadana L.J.M.V., contra los ciudadanos : MAYBELL AMUNDARAIN QUIÑONES, L.J.B. Y J.O., venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números: 7.921.232, 11.780.578 y 9.454119, domiciliados en esta Ciudad de Maturín estado Monagas, de conformidad con el Articulo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal , en donde aparece como victima la ciudadana L.J.M. por considerar este tribunal que el hecho no puede ser atribuido a los referidos Ciudadanos. Así se decide.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia. Notifíquese a las partes.

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El Juez

ABG. L.J. ZULETA

El Secretario

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