Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 16 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO CUARTO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, dieciséis (16) de octubre de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2011-004553

IDENTIFICCION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: M.E.G.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 9.954.001.

APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: A.G.M. y E.O., abogados en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo los Nro. 71.635 y 95.815, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS CA, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 30-10-75, No 22, Tomo 114-A modificados sucesivamente sus ESTAUTOS SOCIALES siendo el acta registrada por ante la Oficina de Registro el 21 de Mayo de 1997, bajo e30, Tomo 261-A-Sgdo y acta registrada en el Registro Mercantil correspondiente, en fecha 30 de Julio de 2009, quedando anotado bajo el N° 40. Tomo 159-A.Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: V.A.H., V.A.R., y D.M., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo los Nros. 5.060, 78.181 y 23.119, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

ANTECEDENTE PROCESALES

Se inició el presente juicio por la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por la ciudadana M.E.G.A. contra el Hospital de Clínicas Caracas, C.A., presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 19 de septiembre de 2011. En fecha 23 de septiembre de 2011 el Juzgado 30° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución admite la demanda ordenando el emplazamiento de la demandada. En fecha 24 de octubre de 2011 el Tribunal 41° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial da por recibido el expediente a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, dejando constancia de la comparecencia de las partes, siendo su última prolongación en fecha 23 de enero del presente año. En fecha 27 de enero de 2012, la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda. En fecha 01 de febrero del año en curso, se ordena la remisión del expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo por distribución a este Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. Mediante auto de fecha 9 de febrero del presente año se da por recibido. En fecha 14 de febrero de 2012, se admiten las pruebas promovidas por las partes. Subsiguientemente, en fecha 16 de febrero del año en curso, se fija audiencia de juicio para el día 27 de marzo de 2012, fecha en la cual se realizó la misma fijándose el día 15 de mayo de 2012 para la continuación por cuanto no constaban en autos la totalidad de la pruebas de informes promovidas por las partes y admitidas por este Tribunal. En fecha 26 de junio de 2012, se deja constancia del reposo de quien decide desde el día 23 de abril al 1 de junio del presente año, fijándose la continuación de la audiencia de juicio para el día 1 de octubre de 2012, fecha en la que se realizó la misma, evacuándose las pruebas y difiriéndose el dispositivo del fallo para el día 8 de octubre de 2012, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes y siendo proferido en forma oral el dispositivo del fallo en el cual se declaró: “PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.954.001, contra la sociedad mercantil HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de octubre de 1975, bajo el Nro. 22, Tomo 114-A. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de la presente decisión, cuyos montos serán calculados por un experto designado por el Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución. Siendo la oportunidad procesal el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo en extenso bajo los siguientes términos:

II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

ALEGATOS POR LA PARTE DEMANDANTE

Alega la parte actora que prestó servicios desde el 11 de Septiembre de 2000 hasta el 27 de abril de 2011 para la Sociedad Mercantil HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS desempeñando el cargo de Enfermera, adscrita a la Unidad de Medicina Critica Pediátrica, con un tiempo de servicio laboral de diez (10) años; siete (7) meses y diez y seis (16) días, y que la relación terminó por despido injustificado por cuanto la actora no incurrió en ninguna de las causales previstas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Aduce que la actora cumplió con una jornada de trabajo de lunes a domingo, en un horario comprendido desde la siete de la noche (07:00 p.m.) a siete de la mañana (07:00 a.m.), es decir, 12 horas diarias, con un día de descanso cada cuatro (4) guardias, dado el objeto de la accionada, que es la prestación de servicio de salud, estando a disposición del patrono de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, aducen que la actora descansaba en la oportunidad que le fuera otorgado dentro del Hospital de Clínicas Caracas, según criterio de su supervisor inmediato, de conformidad con la Cláusula 15 de la Convención Colectiva de Trabajo. Asimismo Señalan como último salario mensual la cantidad de Bs. 5.740,11, aunado a ello Usan como base para el salario diario promedio integral las siguientes cantidades y conceptos:

RESUMEN DE SALARIO DIARIO PROMEDIO INTEGRAL CANTIDAD BS.

Salario diario básico 191,34

Salario diario por domingos feriados por pagar 28,70

Salario diario por bono nocturno pagado 44,15

Salario diario por bono nocturno por pagar 181,97

Salario diario diario por prima fidelidad pagada 7,08

diario por prima por mérito 0.67

Salario diario por utilidades 131,13

Salario diario por bono vacacional 35,30

TOTAL SALARIO DIARIO PROMEDIO INTEGRAL 620,34

Alegan subsiguientemente que la actora, luego de ser despedida, procedió a ampararse ante los Tribunales del Trabajo do la Circunscripción Judicial de! Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de abril de 2011, solicitando el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, según expediente AP21-L-2011-002074. Aducen que en la oportunidad de la audiencia preliminar, la parte demandada persistió en el despido de la actora, reservándose el derecho a demandar por juicio a parte cualquier diferencia que se derive o pueda derivarse de la relación de trabajo, y procedió a pagarle la suma de Bs.F. 79.292,82 por lo que, vista la persistencia en el despido y la aceptación de la parte actora, el Tribunal 37° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito, declaró terminado el procedimiento de estabilidad y homologó el acuerdo de las partes. No obstante a ello, considera que la parte accionada no consideró el total devengado por la actora durante la relación laboral tales como: domingos y feriados laborados, utilidades, vacaciones, bono, vacacional, cesta ticket, recargo por trabajo nocturno, indemnización de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mas las indemnizaciones de antigüedad y sustitutiva de preaviso preceptuadas en el Artículo 125 eiusdem, salarios por día adicional de los meses que tiene treinta y un (31) días, descuentos de reposo en las utilidades, retención del seguro social y aumento de salarios según constancias de trabajo, derechos que le corresponde como trabajadora que fue en la empresa demandada, durante la relación laboral.

Alegan que entre las funciones de la actora, además de cumplir con las condiciones particulares impuestas por la parte accionada, estaba: Efectuar revista de enfermería a fin de verificar las condiciones clínicas en que se reciben cada paciente. Así como del área en su totalidad, seguir distribución del paciente asignado, realizando el proceso de atención de enfermería, revisar historias clínicas a fin de dar cumplimiento a las órdenes médicas y las acciones propias de enfermería, orientar a los familiares sobre los cuidados brindados al paciente y brindar apoyo emocional, realizar control de claves (suministros médicos-quirúrgicos, medicamento), control del pedido de los materiales fallantes, tanto del stock de cada área como del paciente. Menciona además los derechos adquiridos por los trabajadores de conformidad con lo establecido en la Cláusula 19, 20, 22, 23, 28, 30 de la Convención Colectiva del Trabajo, y de la Ley Orgánica del Trabajo, arts. 108, 125, 153, 154, 155,156, 174, 179, 219 y 223 eiusdem. Artículo 146 Parágrafos Primero y Segundo y 147 concatenado con el Artículo 627 de la referida Ley y su Reglamento. Artículos 125, 150, 151, 152, 153. 154, 155, 156, 157, 174, 179, 189, 195, 212, 216, 217, 218, 219, 223, 226 y 234 eiusdem. Así como las normas aplicables en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, Convención Colectiva de Trabajo firmada por la accionada e igualmente el Artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demandan los siguientes conceptos:

CONCEPTOS CANTIDADES Bs.

50% de recargo por domingos y feriados 13.235,37

Recargo del 30% por trabajo nocturno 111.423,81

Utilidades 36.035,92

Vacaciones 27.646,75

Bono vacacional 19.337,53

Bono post vacacional 138,78

Indemnización prevista en el artículo 125 LOT 53.827,50

Indemnización sustitutiva de preaviso Art. 125 ibidem 40.141,20

Antigüedad prevista en el 108 LOT 101.057,69

Antigüedad art. 108 LOT, parágrafo primero, literal c 12.407,00

Intereses sobre prestaciones de antigüedad 66.439,72

Cesta ticket pendiente de pago 702,24

Salarios descontados por reposo 6.878,91

Seguro Social Retenido 9,08

Salario por día adicional de cada mes 3.658,62

Aumento de salario según constancias de trabajo. 2.131,31

TOTAL 495.071,43

1) DIFERENCIA DEL CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE RECARGO POR DOMINGOS Y FERIADOS PREVISTO EN LOS ARTICULOS 216 y 213 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO Y ARTICULO 90 DE SU REGLAMENTO CONCATENADOS CON LA CLAUSULA 30 DE LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO.

Al respecto considera la representación judicial de la parte actora que el empleador incurrió en la omisión del pago completo de los domingos y feriados, según se desprende de los recibos emanados de la accionada que por concepto de "día feriado", en tal sentido, alegan que la accionante laboró ciento cuarenta y siete (147) domingos, y veintinueve (29) días feriados, lo que arroja un total de ciento setenta y seis (176) días por concepto de domingos y feriados efectivamente laborados por la actora, durante la relación laboral, es decir, desde el primero (1o) de abril de 2001 hasta el veinte y cuatro (24) de abril de 2011, ambas fechas inclusive, lo que arroja un total de Bs. 17.131,65, menos los Bs. 3.896,27 pagados, da un total de Bs. 13.235,37.

2) DIFERENCIA DE RECARGO DE 30% POR TRABAJO NOCTURNO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 156 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO CONCATENADO CON LA CLÁUSULA 28 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO.

Consideran que la demandada pagó en forma errada el recargo por trabajo nocturno, por no aplicar correctamente la fórmula aritmética para calcular tal recargo, por lo que luego de realizar sus cálculos concluyen que se arroja un total de 22.824 días efectivamente laborados por concepto de recargo por trabajo nocturno, desde el 02 de noviembre de 2000 hasta el 26 de abril de 2011, que asciende a la cantidad de Bs.148.158.438,55, menos el monto pagado de Bs. 36.734.627,24, quedando un saldo pendiente por pagar a la actora de Bs. 111.423.811,31 que equivale en la actualidad la suma de Bs.F. 111.423,81

3) DIFERENCIAS DE UTILIDADES PENDIENTES DE PAGO

Las cuales reclaman conforme a lo estipulado en los Artículos 174 y 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con las Cláusulas 20 y 23 de la Convención Colectiva de Trabajo, el Hospital de Clínicas Caracas, conviene en pagar a sus trabajadores por concepto de su participación anual, en los beneficios de el Hospital, el equivalente a 75 días de salario a bonificar por Utilidades, desde el 11 de septiembre de 2000 hasta agosto de 2009 y 104 días de salario por utilidades desde septiembre de 2009 hasta abril de 2011.

Las cuales reclaman conforme a lo estipulado en los Artículos 174 y 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con las Cláusulas 20 y 23 de la Convención Colectiva de Trabajo, el Hospital de Clínicas Caracas, conviene en pagar a sus trabajadores por concepto de su participación anual, en los beneficios de el Hospital, el equivalente a 75 días de salario a bonificar por Utilidades, desde el 11 de septiembre de 2000 hasta agosto de 2009 y 104 días de salario por utilidades desde septiembre de 2009 hasta abril de 2011.

DIFERENCIA DE UTILIDADES POR PAGAR CANTIDAD BS.

Utilidades. fraccionadas 11/09/00 al 31/12/00 al 27/04/2011 36.035,92

4) DIFERENCIAS DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL

Alegan que conforme a lo estipulado en los Artículos 219, 223, 226 y 234 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, concatenados con la Cláusula 22 de la Convención Colectiva de Trabajo, la accionada conviene en pagar por el periodo de disfrute de vacaciones 20 días hábiles remunerados, con 1 día adicional por cada año de servicios cumplido a partir del segundo año, hasta un máximo de 35 días de disfrute. Asimismo, conviene en pagar por concepto de Bono Vacacional 18 días y a partir del segundo año de prestación de servicio ininterrumpidos, recibirá un 1 día adicional por cada año de servicio hasta completar un máximo de 30 días de Bono Vacacional.

Finalmente, Hospital de Clínicas Caracas, conviene en pagar a sus trabajadores que disfruten de sus vacaciones anuales completas un Bono Post Vacacional de 7 días de salario básico mensual, a partir del segundo año de vigencia do la convención colectiva de trabajo, se fijarán 8 días de salario básico mensual el cual será cancelado cuando el trabajador regrese de sus vacaciones.

DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL CANTIDAD BS.

Vacaciones 11/09/00 al 27/04/2011 Y bono vacacional frac.11/09/10 al 27 /04/11 27.646,75 + 19.337,53

total por concepto de vacaciones y bono vacacional adeudado al actor es por la cantidad de Bs. 46.984,28

5) DIFERENCIA POR BONO POST VACACIONAL

Aducen, que de conformidad con lo previsto en la Cláusula 22 Parágrafo Segundo, de la Convención Colectiva de Trabajo, la empresa otorga a sus trabajadores, que una vez disfrutadas el total de las vacaciones anuales, será pagado un bono post vacacional de cinco (5) días básico mensual desde el 2000 hasta el año 2008, y desde el año 2009 hasta el año 2.011 en base a ocho (8) días de salario básico mensual respectivamente. No obstante a ello, alegan que la demandada no pagó el total del beneficio por bono post vacacional, en virtud que, no considero el total devengado por nuestra representada en los períodos del año 2000, 2003, 2004, 2005 y 2006, y contabilizan en Bs. Bs.F.138,78 tal concepto.

6) INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO. La cantidad de Bs. 93.968,70, discriminada de la siguiente manera:

6.1.) INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD: Según lo preceptuado en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los efectos de proceder a su cuantificación consideran que la actora tenia un tiempo de servicio de diez (10) años; siete (7) meses y diez y seis (15) días, por lo que demandan la cantidad de Bs. 93.051,00 por tal concepto, menos la cantidad de Bs. 39.223,50, da un total de Bs. 53.827,50.

6.2.) INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Considerando el tiempo de trabajo de la actora y de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, arroja una cantidad de Bs. 55.830,60 menos Bs. 15.689,40, da un total de Bs. 40.141,20.

7) ANTIGÜEDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 108 EIUSDEM, DESDE EL 11 DE SEPTIEMBRE DE 2000 HASTA EL 27 DE ABRIL DE 2011.

7.1.) Por concepto de Prestaciones de Antigüedad alegan que quedó un saldo pendiente de Bs. 101.057,69. 7.2.) Por concepto de Antigüedad al finalizar el contrato de trabajo de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en su Parágrafo Primero, literal c), aducen que el total arroja la cantidad de Bs. 113.464,69.

7.3) INTERESES SOBRE PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD CORRESPONDIENTE AL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 11 DE SEPTIEMBRE DE 2000 HASTA EL 27 DE ABRIL DE 2011.

Aducen que según se evidencia de recibos emitidos por la accionada, y menos la cantidad liquidadaza en su oportunidad quedó un saldo pendiente de Bs. 66.439,72

8) CESTA TICKET PENDIENTE DE PAGO

Demandan tal concepto conforme a lo estipulado en el Artículo 1o de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, concatenada con la Cláusula 23 de la Convención Colectiva de Trabajo emanada de la parte demandada, en su Parágrafo Segundo prevé que a los trabajadores cuya jornada convenida esté comprendida de 07:00p.m. a 07:00a.m., se le otorgará dos (2) cupones o tickets, o Dos (2) cargas a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo. Así como también, establece que el valor de cada tickets o recarga se efectuara en base a cero coma cuarenta unidades tributarias (0,40 U.T.) en base a setenta y seis Bolívares con 00/100 (Bs.F. 76,00) que era el valor de la unidad tributaria. Dando un total de Bs. 702,24 por concepto de cesta ticket pendiente de pago.

9) DIFERENCIAS DE SALARIOS DESCONTADOS POR REPOSO PENDIENTES DE PAGO

Al respecto consideran que la parte acciona violenta flagrantemente el Artículo 627 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que le fueron descontados de las quincenas correspondientes, los : reposos indicados por el médico tratante de dicho Hospital de Clínica, cantidades que fueron deducidas del total de las utilidades otorgadas en los diversos años, así como de su salario para la fecha correspondiente en ' los recibos de pagos emanados de la parte demandada, por lo que, se evidencia que la empresa demandada descontó el mencionado concepto dos (2) veces. Razón por la cual demandan la cantidad de Bs. 6.878,91 por concepto de descuento de reposos de los años 2007, 2008, 2009 y 2010.

10) SEGURO SOCIAL RETENIDO

Aducen que la parte accionada retuvo por tal concepto la cantidad de Bs. 9.083,06) que en la actualidad equivale a la suma de Bs.F. 9,08 en el mes de septiembre de 2000, efectuando de esta manera la doble retención a la actora quien cotizaba por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es decir, Junta de Beneficencia Pública (JBP) Inspectoría de Hospitales actualmente Dirección Estadal de S.d.D.C., desde el 15 de marzo de 1991. Por lo que demandan la cantidad de Bs. 9,08, por tal concepto.

11) DIFERENCIA DE SALARIOS POR DIA ADICIONAL DE CADA MES.

Indica la representación judicial de la parte actora la cantidad por mes y año que se deben por tal concepto, puesto que la demandada pagaba el salario en base a 30 días sin pagar el día adicional en aquellos meses de 31 días, por lo que demandan por tal concepto en el periodo comprendido desde octubre de 2000 hasta Marzo de 2011, ambas fechas inclusive, un total de 68 días no pagados, los cuales asciende a la suma de Bs. 3.658.62

12) DIFERENCIA DE AUMENTO DE SALARIO SEGÚN CONSTANCIAS DE TRABAJO.

Realiza la parte actora un cuadro demostrativo, por considerar que la demandada pagaba a la actora un salario según los recibos e pago emanados por la misma, totalmente diferentes al sueldo evidenciado en las constancias de trabajo, emitidas por la empresa accionada durante la relación laboral, dando un total por ese concepto de Bs. 2.131,31, por el periodo de febrero de 2002 hasta abril de 2011.

En consecuencia, y como suma de los todos los conceptos antes mencionados, demandan la cantidad de Bs. CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SETENTA Y UN BOLÍVARES CON 43/100 (Bs. 495.071,43), y adicionalmente, demandan los conceptos de intereses que se generen como consecuencia de las prestaciones sociales, costas y costos e indexación judicial o corrección monetaria.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la representación judicial dio contestación a la demanda bajo los siguientes términos:

Admitió los siguientes hechos:

.- La existencia de la relación laboral entre las partes

.- La fecha de ingreso como la de egreso es decir desde el 11 de septiembre del año 2000 hasta el día 27 de de abril de 2011

.-El cargo desempeñado como ENFERMERA en la Unidad de medicina Crítica Pediátrica.

Por otra parte negó rechazo y contradijo los siguientes hechos:

.- Que la accionante prestara servicios en la jornada de trabajo de lunes a domingo en un horario comprendido desde las 7:00pm a 7:00am laborando doce (12) horas diarias, con un día de descanso cada cuatro guardias, lo cierto es que su jornada de trabajo fue de lunes a domingo ínter diaria, trabajaba una y descansaba el siguiente día, con tres jornadas nocturnas rotativas de descansos al mes.

.-El monto de resumen de salario promedio integral.

.- El reclamo efectuado respecto a los domingos sedicentemente trabajados

.- Que la accionante haya trabajado los feriados respecto de los que reclama diferencia de pago en el recargo de 50%.

Que su representada deba cantidad alguna de diferencia del recargo del 50% de domingos y feriados trabajados por la ciudadana accionante, puesto que para el pago de los mismos ha sido hecho con apego a lo dispuesto por el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que su representada deba cantidad alguna por diferencia de pago de los beneficios anuales. El abultamiento salarial es puro artificio de la accionante para inflar un reclamo improcedente y así pide sea declarado.

Que su representada deba cantidad alguna en concepto de diferencias en el pago de vacaciones anuales, cuyo pago se efectuó apegado a lo dispuesto en las convenciones colectivas vigentes.

Que a la parte actora le corresponda como afirma 17,50 días de disfrute y 16,33 días de bono, puesto que conforme a los términos de la convención colectiva vigente para el periodo vacacional 2010-2011 le corresponderían 30 días de disfrute y 28 de bono vacacional, todo ello a razón de 2,50 días y 2,33 días respectivamente y por mes efectivamente trabajados.

La pretensión de la accionante por fracción de vacaciones por 7 meses, ya que no laboró completos sino 3 meses.

Que deba ser considerada ajustada a la convención colectiva o a la ley la base salarial que alega, que contiene elementos demandados y rechazados por esa representación.

Que su representada deba suma alguna por concepto de os bonos post vacacionales pagados a la accionante durante los años por ella señalados y así solicitó sea decidido por el tribunal.

El reclamo por unas diferencias inexistentes

El reclamo de la accionante respecto a La antigüedad al finalizar el contrato de trabajo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en su parágrafo primero, literal c, por cuanto ala actora no cumple el requisito de procedencia para tal derecho exigido por el dispositivo legal citado.

Que su representada estuviera obligado a pagarle los cesta tickets o cargas electrónicas al valor de 0,40 UT que de acuerdo al parágrafo primero literal c de la cláusula 23 de la convención colectiva.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN AUDIENCIA DE JUICIO

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA, que su representada fue contratada por el Hospital de Clínicas caracas el 11 de septiembre del año 2000 y que fue despedida de manera injustificada en fecha 27 de abril de 2011, teniendo así una antigüedad de diez (10) años, siete (7) meses y dieciséis (16) días. Que desempeñaba el cargo de enfermera adscrita a la unidad de medicina critica de pediatría, teniendo un horario de trabajo de lunes a domingo en el turno nocturno de 7:00pm a 7: 00am con su respectivo descanso dentro de la unidad de cuidados intensivos tal y como está previsto en la ley. Asimismo señaló que es menester indicar al despacho, que al inicio de la relación laboral de su representada, su jornada era interdiaria en el turno de la mañana desde las 7:00am a 1:00pm hasta enero 2002, pero su representada efectuaba suplencias y redobles en el turno de la noche tal y como se evidencia de las pruebas aportadas en autos. Subsiguientemente señaló, que su representada en febrero de 2002 fue transferida al turno de la noche de 7:00pm a 7:00am a solicitud de la parte demandada. Además señaló que a partir de febrero de 2007 su representada comenzó a trabajar cuatro (4) noches continuas en virtud que la misma efectuaba redobles. Manifestó que el objeto de la presente demanda es el cobro de diferencias de prestaciones sociales que comprende: Diferencia de recargo por trabajo nocturno 30%, diferencia de recargo por 50%, diferencias por domingos y feriados efectivamente laborados, diferencias de utilidades, vacaciones, bono vacacional, diferencia de bono post vacacional, diferencias en las indemnizaciones previstas en el artículo 127 de la LOT, diferencias de antigüedad e intereses de prestaciones sociales pre vistas en el artículo 108 LOT, diferencias de cesta tickets, diferencias de salarios según constancias de trabajo y recibos, diferencias de salarios por aporte de salarios al seguro social descontados indebidamente y también el reclamo de salarios retenidos en los recibos de utilidades por concepto de reposos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA, señaló que se está en presencia de una reforma del libelo de demanda que no debe ser procedente en esta etapa del juicio, ya que la representación de la parte actora realizó una exposición que origina una distorsión de los conceptos y las razones por las cuales se está demandando. Señaló que efectivamente su representada admite la existencia de la relación laboral y el tiempo de duración de la misma tal como está expresado en el libelo de la demanda, es decir, septiembre de 2000 hasta abril de 2011. Seguidamente rechazó, negó y contradijo el tipo de jornada en la cual se desempeñaba la actora en la presente causa, ya que no consta en autos ningún elemento que pruebe que se haya cambiado el horario de trabajo tal y como lo menciona, a tal efecto, que su representada consignó un documentó administrativo como los horarios de trabajos debidamente autorizados por la Inspectoría del trabajo y así demostrar que los alegatos de su representada en la contestación están fundamentados en pruebas documentales. Que los descansos de los enfermeros no se realizaban en la unidad de terapia, ya que dicho horario era respetado y no se les llamaba, por tanto no se puede aplicar la sentencia solicitada por la parte actora de computar dentro de la jornada efectiva el horario de descanso porque ellos la disfrutaban y podían entrar y salir libremente de las instalaciones de su representada. Que en relación al salario, se observa en los recibos el salario con el cual ella termina la relación que es de Bs. 5.740,00, el cual es el salario normal de la trabajadora y no el salario básico como en varios de los puntos señala la representación judicial de la parte actora, que debe entenderse que el salario normal estaba constituido por el salario básico, días feriados efectivamente trabajados, prima de fidelidad y mérito. Y que en relación a los demás conceptos reclamados por la parte actora, desconoce los montos señalados.

III

DEL LIMITE DE LA CONTROVERSIA

Corresponde ahora a esta juzgadora que de conformidad con la controversia planteada realizar la distribución de la carga de la prueba, con lo expuesto por las partes, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de los hechos que afirmó en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

En interpretación de la citada disposición legal, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.

En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos. Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio en virtud de que la parte demandada negase y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, sobre la base de ello el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se considera admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: antigüedad, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares conforme al artículo 135 eiusdem. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil), a los fines particularmente de establecer si dicha prueba desvirtúa o no la presunción de carácter laboral que vincula a las partes.

Ahora bien, observa este Tribunal observa que la parte demandada admite la existencia de la relación laboral, el cargo que desempeñaba, la fecha de ingreso En consecuencia, la controversia se circunscribe a esclarecer la procedencia o no de los conceptos reclamados por el actor en el escrito libelar. Así se establece.-

Determinada así la controversia pasa este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 77 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Establece.-

IV

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA

En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia de juicio:

Documentales:

Marcada 1, cursante al folio 01, cuaderno de recaudos No. 01, contentiva de Constancia emanada de la demandada de terminación de la relación laboral, donde se desprende que en fecha 27 de abril de 2011, la sociedad mercantil decidió prescindir de los servicios de la ciudadana M.E.G., por motivo de restructuración interna de la Unidad en la cual se desempeña, esta sentenciadora observa que no es un hechos controvertido la forma de terminación de la relación laboral .-Así Se Establece

Marcadas 2 al 5.1, cursante a los folios 3 al 7 del cuaderno de recaudos N° 01. Constancias de trabajo emitidas por la demandada a nombre de la accionante. Evidencia los salarios normales devengado por la parte actora en los siguientes años: Año 2002, Bs. 736.300,50; año 2004 Enero Bs. 959.081,50; año 2004 Junio Bs. 1.048.013,20; año 2005 Bs. 1.377.044,40; año 2011Bs. 5.740,11. Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar las cantidades percibidas por el actor por concepto de salario en los años antes mencionados.- Así Se Establece

Marcada 6 y 7. Cursante a los folios 8 y 9 del cuaderno de recaudos N° 01. Planilla Cuenta Individual de lVSS, extraída de la página web y tarjeta de Servicio del Asegurado, quien decide debe señalar que tal documental emana de un tercero la cual debió ser ratificada mediante la prueba de informe, razón por la cual se desecha.- Así Se establece.-

Marcada 8.1 al 8.3. Cursante a los folios 10 al 12 del cuaderno de recaudos N° 01. Movimientos bancarios de la ciudadana M.A., del banco Mercantil, quien decide debe señalar que tal documental emana de un tercero la cual debió ser ratificada mediante la prueba de informe, razón por la cual se desecha.- Así Se establece.-

Marcada 9. 10, 23Cursante a los folios 13 al 17, 113 del cuaderno de recaudos N° 01. Memorando de fecha 13 de enero de 2011 Justificativo de asistencia al IPSASEL e informe médico, copia simple de la investigación del accidente, informe medico emano del Hospital Clínicas Caracas, Esta sentenciadora observa que tales documentales fueron reconocidas por la parte contra quien se le opone, no obstante no es un hecho controvertido en la presente causa motivo por el cual se desecha del material probatorio.- Así Se establece

Marcadas 11.1 al 11.110 del cuaderno de Recaudos N° 01 cursante a los folios 18 al 127, del cuaderno de recaudos N°1, Marcadas 11.111 al 3.17, cursante a los folios 2 al 127, del cuaderno de recaudos N°2, marcadas 14.1 al 14.6, 16.1, 16.2, cursante a los folios 02 al 7, 22 del cuaderno de recaudos N° 03. Contentivo de Recibos de pago de salarios emanados de la demandada a favor de la actora. Son valorados de acuerdo al artículo 78 de la LOPT, evidencian los salarios básicos de la actora desde el 01-09-2000 al 31-01-2006, donde se desprende que a la parte actora le fueron cancelados los siguientes conceptos: sueldo básico, días feriados, bono nocturno, prima de fidelidad, prima mérito. Aporte caja de ahorros, póliza de vida, previsión funeraria, feria navideña, Ley Régimen Prestac. Viviendas/hab, cuota de préstamo caja de ahorros, retención F.A.S, adelanto del pago del mes Son valorados de acuerdo al artículo 78 de la LOPT, así como Intereses sobre prestaciones sociales de los años 2004, al 2010, Anticipos de prestaciones sociales ; Utilidades correspondiente a los periodos 20022001, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010., bono firma contrato Así Se establece

Marcadas 15.1 al 158, cursante a los folios 08 al 10 del cuaderno de recaudos N° 03. Planilla de Liquidación de Vacaciones, correspondiente a los periodos 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, De la cual se desprende fecha, identificación precisa de los periodos a disfrutar, detalles de las vacaciones y neto a pagar Este tribunal le otorga valor probatorio a los fines de verificar que el pago por concepto de vacaciones y Bonificación de a favor del accionante.- Así se establece.-

Marcadas 17.1 al 17.29, 17.30 al 17.34 cursante a los folios 18 al 46 del cuaderno de recaudos N° 03. Certificados de Incapacidad. Marcadas, Reposos, constancias médicas expedida por el Hospital Clínicas Caracas,, certificado de control y de incapacidad. Esta sentenciadora observa que tales documentales no fueron desconocidos por la parte contra quien se le opone, razón por la cual se les otorga valor probatorio Así Se establece

Marcadas 18 y 19, cursante a los folios 47 al 81 del cuaderno de recaudos N° 03. Convención Colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y sus trabajadores con vigencia desde el año 2000 al 2009 y Convención Colectiva periodo 2009-2012. En principio esta Juzgadora procede a señalar la sentencia proferida por la Sala de Casación Social de fecha 27 de Septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual establece lo siguiente:

”.....Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala aclaró en sentencia N° 535 de 2003 que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, (.......).- Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse de derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser de derecho y no de hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración...”.-

En tal sentido debe observar quien suscribe que el mismo se constituye en cuerpo normativo (el cual debe conocer el Juez en virtud del principio iura novit curia) y como tal no configura medio de prueba alguno, por ende, quien sentencia NO tiene elementos probatorios sobre los cuales emitir valoración. Así se establece.-

Marcada 20, 21, 25, cursante a los folios 82 al 11 y 115, del cuaderno de recaudos N° 03. Expediente signado con el N° AP21-L-2011-002074., con motivo de solicitud de calificación de despido incoado por la ciudadana M.G., Planilla de liquidación; donde se desprenden al folio 103 que la parte demandada persistió en el despido cancelando a la acccionante SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 79.292,82), a través de dos (02) cheques a nombre de la parte actora, el primero identificado con el Nº 55207226, por la cantidad de Bs. 13.201,77, de fecha 27.06.2011, el cual corresponde al pago de los salarios caídos, y el segundo identificado con el Nº 60207077, por la cantidad de Bs. 66.091,05, de fecha 03.05.2011, a nombre igualmente de la parte actora, ambos girados contra la cuenta corriente Nº 01050012531012434702, que corresponde al pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales tales como Indemnización; compensación por transferencia vacaciones, vacaciones fraccionadas, alimentación y otros. En tal sentido quien decide confiera valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se establece.-

Cursante al folio 114 del cuaderno de recaudos N° 03. Remisión de la convención colectiva a la Inspectoría del Trabajo. Esta Juzgadora sentenciadora reitera el criterio antes expuesto.-Así Se establece.-

Pruebas de Informes: Dirigida a:

  1. - SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT); cuyas resultas corren insertas a los folios 268 al 305 del expediente, donde informa a este Tribunal que la empresa demandada dio declaración de impuesto sobre la renta correspondiente a los ejercicios fiscales 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 20008, 2009 y 2010 e igualmente anexó copias certificadas de las mencionadas declaraciones.

  2. - INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL) (DIRESAT), cuyas resultas corren insertas a los folios 221 al 240 del expediente. En la cual remiten a estr tribunal En la cual remite información sobre los delegados de prevención del Hospital Clínicas caracas, los cuales fueron electos 7 y están vigentes hasta la fecha 24 de septiembre de 2009, igualmente remite planilla de orden de trabajo de los ciudadanos A.A.F.F.R.T., O.S., señala a este tribunal;

  3. - INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA, cuyas resultas corren insertas a los folios 245 al 250 del expediente, mediante la cual informan que se refleja la inscripción de la empresa Hospital Clínicas Caracas, bajo el aporte N° 465170, desde el dia 20 de septiembre de 1989, con 1622 trabajadores. Estado Actual Activa..

INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), cuyas resultas corren insertas a los folios 308 al 318 del expediente., mediante la cual informa lo siguiente:

(…)

Primero De acuerdo a la consulta de la cuenta individual se evidencia que la ciudadana G.A. aparece registrada como asegurada ante el Instituto rn la empresa JBP INSPECTORIA HOSPITALARIA”, bajo el Nro. Patronal D1-99.2075.8, con 1192 cotizaciones.

Segundo

(…) se demuestra que la empresa JBP INSPECTORIA HOSPITALES, numero patronal D1-99-2075-8 con el status Activa.

Esta sentenciadora le otorga valor probatorio todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley orgánica procesal del Trabajo solo a los fines de observa que la empresa demandada cumplió con las declaraciones de impuesto en los ejercicios fiscales antes mencionados; Que los delegados de prevención del Hospital Clínicas Caracas; que se refleja la inscripción de la empresa Hospital Clínicas Caracas, bajo el aporte N° 465170, desde el día 20 de septiembre de 1989, con 1622 trabajadores. Estado Actual Activa ante el Instituto Nacional De Capacitación Y Educación Socialista y finalmente que la trabajadora aparece registrada como asegurada ante el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales rn la empresa JBP INSPECTORIA HOSPITALARIA”, bajo el Nro. Patronal D1-99.2075.8, con 1192 cotizaciones. Así Se establece.-

Prueba de Exhibición de Documentos; para que la empresa accionada exhiba lo siguiente: Documentales marcadas “11.1 al 11.92, 22, 9, 18, 19, 24, 21 y 25. Se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio este Tribunal INSTÓ a la representación judicial de la parte demandada para que exhibiera las documentales marcadas 11.1 al 11.92, 22, 9, 18, 19, 24, 21 y 25, sobre el cual señaló: Que en relación a la exhibición de los recibos de pago, su representada reconoce los mismos como emanados de ella y por la imposibilidad de manejar el físico de esos recibos, por ser una empresa que maneja más de 1600 trabajadores, su representada promovió prueba electrónica todo el sistema de control de manejo de nómina de la empresa. En relación al memorando de fecha 13-01.2011 por accidente laboral, igualmente su representada reconoce como emanado de ella y los originales de la convención colectiva y liquidación de servicio igualmente fueron aportadas por su representada, por lo que es inoficioso su exhibición. En tal sentido, este tribunal reitera el criterio antes expuesto. Así se establece.-

PRUEBA PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

En su oportunidad, la parte demandada promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas en juicio

Documentales:

Marcada A1, cursante a los folios 02 al 03 del cuaderno de recaudos N° 04, de Horario del Trabajo, el cual se desprenden sello húmedo donde se l.R.B.d.V.M.d.T. así como firma autógrafa y fecha 10 de agosto de 2006, por lo cual se tienen como ciertos dichos carteles de conformidad con lo previsto en el articulo 77 de la LOPT Así se establece

Marcada A2, A3, cursante a los folios 04 al 05, del cuaderno de recaudos N°4, , Acta de autorización, para el otorgamiento de los 30 días de certificado de invalidez para los servicios médicos de empresas adscritos a la Dirección de Medicina del Trabajo, la cual ha acordado autorizar a la empresa hospital de clínicas caracas, que expidiera los certificados de Invalidez emanado de la Dirección general de s.I.. Autorización emanada del IVSS en la cual autorizan a la demandada para la emisión de reposos de treinta (30) días. Esta sentenciadora observa que tales documentales fueron desconocida por la parte contra quien se le opone, por cuanto no cumple con los requisitos exigidos con el articulo 18 núm. 17 de la LOPA, ya que la emisión de la misma está promovida en copia simple y quien la suscribe o firma dichas documentales no se evidencia la calidad con que actúa- Así se establece.-

Marcadas D1 al D10. Cursante a los folios 06 al 15 del cuaderno de recaudos N° 04. Planilla de liquidación de vacaciones y movimientos, esta sentenciadora observa que fueron igualmente promovidas por la parte actora en la presente causa por lo cual se le otorga valor probatorio y se reitera el criterio antes expuesto..-Así Se establece.-

Marcadas E1 al E14. Cursante a los folios 16 al 29 del cuaderno de recaudos N° 04. Recibos de pago de anticipo de prestaciones. Esta sentenciadora observa que fueron igualmente promovidas por la parte actora en la presente causa por lo cual se le otorga valor probatorio y se reitera el criterio antes expuesto..-Así Se establece.-

Marcadas B1 al B36, Cursante a los folios 30 al 156 del cuaderno de recaudos N° 04.. Esta sentenciadora observa que fueron igualmente promovidas por la parte actora en la presente causa por lo cual se le otorga valor probatorio y se reitera el criterio antes expuesto..-Así Se establece.-

Marcados B37 al B58, cursante a los folios 66 al 88 del cuaderno de recaudos N4, Certificados de Incapacidad, reposos y constancias médicas, Son valoradas de acuerdo al artículo 429 del CPC, evidencian que en las siguientes fechas la actora no prestó efectivamente servicios a la demandada pues se encontraba de reposo Así Se establece

Marcadas C1 a la C60, cursante a los folios 89 al 156, del cuaderno de recaudo N4, Controles de Días feriados, esta sentenciadora observa que tales documentales fueron reconocidos por la parte contra quien se le opone, a los fines de evidenciar la cantidad de días feridos laborados por la accionante- Así Se establece.-

Marcadas F1 al F123 cursante a los folios 03 al 125 del cuaderno de recaudos N° 05., Planilla de movimiento de nómina, planilla de movimiento de vacación individual, planilla de movimiento pago de utilidades, pago de intereses sobre prestaciones, se observa que los mismo fueron desconocidos e impugnados por la parte contra quien se le opone, no obstante quien decide debe observa tales documentales las cuales se encuentran reproducidas mediante la prueba libre. Así Se establece

Marcada G. cursante al folio 126 del cuaderno de recaudos N° 05. Liquidación de Servicios, esta sentenciadora reitera el criterio antes expuesto.- Así Se establece

Marcada H, cursante a los folios 127 al 154 del cuaderno de recaudos N° 05. Convención Colectiva de trabajo Septiembre 2009 – Agosto 2012. Se reitera el criterio antes expuestos.-Así Se establece.-

En relación a la Prueba de Informes, dirigida a la entidad bancaria BANCO MERCANTIL., cuyas resultas corren insertas a los folios 251 al 256 del expediente, la cual fue ratificada por la parte demandada, No obstante se observa que la parte actora reconoció los pagos que se pretendían demostrar con la prueba de informes dirigida al Banco Mercantil y ratificada en este acto por la parte demandada, motivo por el cual la parte promovente desistió de la misma.- Así Se establece.-

De La Prueba Libre; este tribunal observa que la representación judicial de la parte demandada señaló que el objeto de la prueba electrónica es atendiéndose a la sentencia 164 del año 2007 de la sala de casación social y la sentencia 460 del año 2011 emanada de la sala de casación civil que han venido perfilando la forma como deben promoverse las pruebas electrónicas como prueba instrumental con analogía de lo establecido en el CPC. Asimismo señaló que su representada imprimió la información contendida en el mencionado CD, promovidos como documentales, “Marcadas F”. Contentiva de Planilla de movimiento de nómina, planilla de movimiento de vacación individual, planilla de movimiento pago de utilidades, pago de intereses sobre prestaciones. Este tribunal observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio se procedió a la evacuación del contenido del, Cd una vez que fue insertado en la PC perteneciente a la Dirección de Informática de este Circuito Judicial del Trabajo, se observaron la relación de los movimientos de nómina, planilla de movimiento de vacación individual, planilla de movimiento pago de utilidades, pago de intereses sobre prestaciones por meses y año, planilla movimiento de nómina, pagos de vacaciones agosto 2004 hasta septiembre 2007, pago de utilidades 2004 al 2010, intereses sobre prestaciones sociales, y prestaciones sociales, por lo que se le otorga valor probatorio Así Se establece.-

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Analizados en su conjunto los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista al asunto debatido en la presente causa, este Tribunal observa:

Que ambas partes son contestes en establecer la existencia de la relación laboral, así como la fecha de ingreso esto es desde 11 de septiembre de 2000 hasta el 27 de abril de 2011, el cargo desempeñado por la parte actora como Enfermera, adscrita a la Unidad de medicina Critica Pediátrica y que la relación laboral culmino por despido injustificado , igualmente ambas partes son contestes en establecer la existencia del expediente N° AP21-L-2011-2074, que por motivo de solicitud de calificación de despido incoara la parte acciónate de la presente causa, siendo que en fecha 07 de julio de 2011, la parte demandada persistió en el despido cancelando a la parte actora los salarios caídos y conceptos como prestaciones de Antigüedad, y otros por la cantidad de Bs.79.292,82, el cual fue declarado el procedimiento de estabilidad y homologado el acuerdo entre las partes, teniendo un tiempo de servicio de 10 años siete (7) meses y diez (10) días.-Así se establece.-

Ahora bien, en cuanto a los salarios realmente percibidos por la accionante durante la vigencia de la relación laboral, observa este Tribunal que de las documentales correspondientes a los recibos de pago contentivos de los salarios devengados mensualmente por el actor, cuya exhibición fue promovida por la parte demandante y en la audiencia fueron reconocidos por la parte demandada, los cuales a su vez corresponden en su contenido que el actor devengo un salario normal el cual comprende éste y otros beneficios, que eran cancelados a la actora de manera regular y permanente, tales como bono nocturno, feriados y domingos trabajados, prima de fidelidad, entre otros.

Ahora bien, resulta oportuno reiterar el concepto de salario, del cual el legislador hizo un revisión a partir de la reforma de los artículos 133, 134, 138 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, recogido por la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en la decisión de fecha 10 de mayo de 2000 (caso L.R.S.R. contra Gaseosas Orientales, S.A.), señalando lo siguiente:

“…Con esta revisión el legislador patrio rectifica la falta de técnica en la cual incurrió en 1990, pues confundía a ciertas modalidades para el cálculo del salario (unidad de tiempo, unidad de obra, por pieza o a destajo) con percepciones de eminente naturaleza salarial, y además elimina la frase “para los efectos legales” contenidos en la versión modificada, definiendo así el concepto de salario para todos los efectos. Asimismo, cuando la reforma considera salario a toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario, concibe a éste en términos amplísimos (con las únicas exclusiones previstas en la norma en su parágrafo tercero) y aplica el principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las partes puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, en todo caso, evaluable en efectivo”. (Subrayado de la presente decisión)”.

En este mismo sentido, estima el autor, Dr. R.A.G. que salario es:

...la remuneración del servicio del trabajador, integrado por la suma de dinero convenida expresa o tácitamente con su patrono, y por el valor estimado de los bienes en especie que éste se haya obligado a transferirle en propiedad o a consentir que use para su provecho personal y familiar. (Nueva didáctica del Derecho del Trabajo).

Al respecto se observa que en le presente caso que el salario normal de la actora está compuesto por el salario básico, mas las incidencias de días domingos y feriados trabajados, bono nocturno por jornada ordinaria, prima de fidelidad y bono nocturno por suplencia (este último devengado de manera regular y permanente durante toda la relación de trabajo, es decir, desde el 11 de septiembre abril de 2000 hasta el 27 abril de 2011, así se desprende de los recibos de pagos). Este salario es el que debió considerar la demandada para el pago de vacaciones, utilidades y bono vacacional; mientras que para la prestación de antigüedad, debe considerarse el salario integral (salario normal + alícuotas de bono vacacional y de utilidades), cuyo derecho se generó en dicho lapso.- Así Se decide.-

En cuanto a la jornada laborada la parte actora señala que su jornada laboral era desde la (7:00 pm) de la noche a (07:00 am) de la mañana, laborando 12 horas diarias, con un día de descanso cada (4) guardias dado el objeto de la accionada. Por su parte la demandada negó rechazo y contradijo dicho hecho que lo cierto es que la jornada de trabajo de la actora durante toda la relación laboral fue de lunes a domingo, interdiaria, esto es, laboraba una jornada y descansaba a la siguiente, teniendo adicionalmente 3 jornadas nocturnas, rotativas, de descanso, al mes conforme al horario de trabajo autorizado por la inspectoría del trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, asimismo niega que la demandante trabajara doce 8129 horas diarias en su jornada laborables oculta que disfrutaba un descanso intrajornada .de cuatro horas y adicionalmente media hora. De las pruebas aportadas al proceso promovidas por la parte demandada, específicamente cursantes a al folios 2 al 3 del cuaderno de recaudos N° 4, donde se desprenden el horario de trabajo de lunes a domingo de 7:00 pm Descanso Intrajornada de cuatro (4) horas de descanso rotativo, y una jornada nocturna y siguiente a cada jornada nocturna de trabajo y adicionalmente tres (3) jornadas nocturnas de descanso al mes, asimismo se evidencia del control de días feriados cursante a los folios 89 al 154, donde se desprende que la parte actora cumplía una jornada laboral de 7pm a 7 am es decir, que la parte actora desempeñó sus labores en una jornada ordinaria por turno rotativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 115 literal d del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo, derogado y artículo 92 literal d del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, tomando en cuenta que durante la vigencia de la relación de trabajo rigieron dichos reglamentos, en relación a los trabajos no susceptibles de interrupción por razones de interés público, entre los cuales se encuentran los ejecutados por centros de asistencia médica y hospitalaria. Así se establece.-

Establecido lo anterior este tribunal procede a dilucidar los conceptos reclamados por la parte actora en su escrito libelar

En cuanto al reclamo del 50% sobre domingos y feriados, esta sentenciadora considera necesario traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha cuatro (4) de febrero de dos mil once (2011), No 86/2011, caso L.C.M. Y OTROS contra la sociedad mercantil INVERSIONES OCANA, C.A., donde estableció lo siguiente

…Por otra parte, en lo que respecta al pago de los días domingos laborados, reclamado por tres de los cuatros demandantes –específicamente, por los ciudadanos L.C.M., E.N. y Luis Cova–, de acuerdo con los términos en que quedó planteada la demanda, el día domingo formaba parte de la jornada de trabajo de los tres actores mencionados, al menos durante parte de la relación laboral; por su parte, la demandada no contestó la demanda en la oportunidad legal correspondiente, teniéndose por admitido que el día domingo formaba parte de la jornada de los prenombrados ciudadanos, al ser otro su día de descanso, al menos durante parte de cada una de las relaciones laborales.

Asimismo es de señalar que el artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en vigencia desde el 28 de abril de 2006, ordena pagar el día domingo con el recargo del 50% previsto en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo;

Asimismo en sentencia N° 449 del 31 de marzo de 2009 (caso: Asociación Metropolitana de Expendedores de Gasolina del Distrito Federal y Estado Miranda), establecio (…)

que el pago de dicho recargo se justifica porque el domingo no pierde su naturaleza de día feriado. Ahora bien, visto que con anterioridad esta Sala sostenía la improcedencia del recargo del 50% del salario para el pago de los domingos laborados, cuando estos días formaran parte de la jornada normal de un trabajador, al tratarse de una empresa cuyas actividades no fuesen susceptibles de interrupción (vid. sentencia N° 1.469 del 3 de noviembre de 2005, caso: J.J.S. contra Hotel Punta Palma C.A., ratificada en decisión N° 2.010 del 23 de noviembre de 2006, caso: J.L.C. contra Agropecuaria Fuerzas Integradas, C.A.), el pago de los domingos laborados es procedente, sólo a partir del 28 de abril de 2006…

En atención a lo expuesto, se destaca que desde el 28 de abril de 2006, entra en vigencia el articulo 88 del reglamento de la LOT (G.O No 38.426) en el cual se establece que los domingos trabajados se cancelan con recargo del 50%. Antes de dicha fecha, el criterio establecido por la Sala de Casación Social de nuestro M.T. era que los días domingos en lugares donde se prestaren servicios públicos, ininterrumpidos, no se cancelaban con recargo, siempre que el trabajador disfrutara de su respectivo día de descanso en un día diferente de la respectiva semana. siendo que el actor tenía una jornada en la que prestó servicios días domingos para un ente en el cual los servicios son de interés público ininterrumpidos, el cual tenía un día de descanso diferente al domingo. Por lo cual la diferencia en el pago del recargo del 50% de domingos trabajados, solo procedería en todo caso, desde el 28 de abril de 2006, toda vez que antes de la citada fecha, es decir 11 de septiembre de 2000 al 27 de abril de 2006, los domingos no eran considerados feriados en aquellos entes cuya labor fuese continua y sin interrupción de las actividades como es el caso de autos. En consecuencia, se declara Improcedente el reclamo de tal recargo antes de dicha fecha. Así se Decide.-

Ahora bien, con relación a la diferencia en el reclamo del 50% del domingo trabajados a partir del 28 de abril de 2006, consta en autos específicamente de los recibos de pagos que la demandada desde la referida fecha, canceló el recargo del 50% de los domingos trabajados, según lo dispuesto en el artículo 154 de la LOT y el artículo 88 del vigente Reglamento de la LOT. de los recibos de pago se evidencian que el salario básico, mas la incidencia del bono nocturno, mas la prima de fidelidad, dividida entre los 30 días del mes, arroja el respectivo salario diario, la cual la demandada le aplicó el recargo del 50% y con el mismo canceló los días domingos y feriados trabajados por la actora. Asimismo, se observa que en la demanda la actora reconoce que ya recibió el pago de Bs. 3.896,27 por tal recargo. Por las razones expuestas se declara Improcedente el reclamo de recargo del 50% de domingos trabajados. Así Se Declara.

Asimismo es de señalar que durante el tiempo que estuvo de reposo medico la trabajadora la cual la relación laboral estuvo suspendida como se evidencia de autos a los folios 18 al 46 de cuaderno de recaudos N3, y de l3 al 36, al 48 al 65, del cuaderno de recaudos N°4, contentivos de certificado de incapacidad esta sentenciadora declara improcedente dicha reclamación por recargo del 50%, por domingos demandados en que la actora estuvo de reposo medico.-Así Se decide.-

En otro orden de ideas de ideas, se observa que la parte actora reclama el 30% por trabajo nocturno de conformidad con el artículo 156 de la ley Orgánica del trabajo, concatenado con la cláusula 28 de la Convención Colectiva de trabajo dad oque la parte demandada pago de forma errada el recargo por trabajo nocturno denominado en los recibos de pagos Bono Nocturno omitiendo la formula aritmética desarrollada en la norma ut supra., desde los recibos de pagos 02 de noviembre de 2000 hasta el 26 de abril de 2011, el cual ascienda de Bs. 148.158.438,55, menos el monto pagado de Bs. 36.734.627,24, Ahora bien observa esta sentenciadora que la parte actora prestó servicios como jornada ordinaria desde el 11 de septiembre de 2000 hasta 27 de abril de 2011, , mas sin embargo, se observa de los propios recibos de pagos, los pagos efectuados a la accionante por concepto de suplencias nocturnas identificadas en los recibos de pago del cuaderno de recaudos Nº 1; que la jornada de la trabajadora estaba comprendida 07:00pm a 07:00am, con un descanso de 04 horas, lo cual se evidencia de la documental marcada cursante al folios 64, del cuaderno de recaudos N°1, A2. Ahora bien, observa esta sentenciadora de los recibos de pagos del periodo que vas desde 02 de noviembre de 2000 hasta el 26 de abril de 2011, el bono nocturno también fue debidamente cancelado con el recargo del salario hora del 30% del salario ordinario, ya que tal recargo debió multiplicarse por las 08 horas efectivamente laboradas nocturnas por cada guardia desempeñada por la actora, Fueron canceladas de manera regular y permanente, por lo cual el pago de las mismas, debe formar parte del salario normal como lo señala la accionante, mas sin embargo, no forma parte del salario ordinario porque el referido pago tiene característica extraordinaria. Así Se Decide.

Adicional a lo anterior, la actora en la demanda reclama el pago de la diferencia del 30% del bono nocturno, considerando un salario con la doble incidencia de los mismos componentes del salario normal lo cual no esta permitido en el ultimo aparte del articulo 133 de la LOT, es decir, toma en consideración el salario normal como salario básico, a los efectos del cálculo de la bonificación por trabajo nocturno.

Asimismo, la actora en su cálculo no excluye de la jornada las 04 horas de descanso pues considera el salario mensual, lo divide entre 30 días del mes, luego divide entre las 12 horas diarias trabajadas (en los días de guardia especificados en la demanda), luego calcula su 30% de este salario hora. Posteriormente se suman esos dos rubros, es decir, el salario hora y el recargo del 30% por hora nocturna, luego multiplica por 12 horas como si las trabajara íntegramente, siendo lo correcto que debió multiplicar por las 08 horas efectiva de labores por jornada ya que tenia un descanso de 04 horas.

En tal sentido, se observa que no esta ajustado a derecho el reclamo de la diferencia del pago por bono nocturno de la parte actora, quien además reconoce, en los cuadros que aparecen allí reflejados, sumas identificadas día por día, en el renglón denominado TOTAL PAGADO POR RECARGO, SEGÚN RECIBOS”, igualmente debe estacar esta sentenciadora que no proceden los reclamos de la diferencia en el pago del bono nocturno en los periodos que la actora estaba de reposo, ni de vacaciones evidenciados documentales esta arriba identificada cursante a los cuadeno de recaudos N 3 y 4,, por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora declara Improcedente tal reclamación del recargo del 30% del bono nocturno Así se decide,.- .

Es de importancia señalar que quedan salvo la deuda sobre la incidencia del bono nocturno que debe ser considerada en el salario base de cálculo de utilidades, vacaciones bono vacacional, prestaciones sociales e indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la LOT, ya que se trata de un componente del salario normal obviado por la demandada. Así se decide,-.

Así las cosas, se observa que la parte actora reclama en su escrito libelar diferencia de utilidades, correspondiente al periodo 2000 2001, 2002, 2003; 2004,2005; 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, así como las utilidades fraccionadas 2011 para un total de Bs. 36.035,92, Según lo previsto las cláusula 20 de la Convención Colectiva 2009-20012 y 23 de la Convención Colectiva 2000-2009, con base a un salario básico mas suplencia, bono nocturno diferencia por bono nocturno domingo y feriados laborados prima de fidelidad diferencia de domingos y feriados pagados en base a un salario constituido por la doble incidencia de los mismos conceptos que componen al salario normal, lo cual se encuentra expresamente prohibido en el último a parte del artículo 133 de la LOT. Asimismo, la actora reconoce que recibió el pago de los siguientes montos: 2000 Bs.205.000,00; 2001, Bs. 2.039.793,85; 2002, Bs.2.4447.945,27; 2003; Bs. 2.463.931,22; 2004, Bs. 3.178.288,04; 2005; Bs. 3.967.327,09; 2006; Bs.4.758.243,62; 2007 Bs. 6.6668.724,23; 2008, Bs. 7.279,45; 2009, Bs. 3.564,34 ; 2010, Bs. 17.798,32, los cuales consta de los recibos pagos cursante en autos del cuaderno de recaudos N° 1 y 2, donde se evidencia que la parte actora recibió el pago de utilidades antes señaladas, canceladas con la incidencia del bono nocturno y la prima de fidelidad. Ahora bien, visto que en las utilidades correspondientes al periodo que va desde septiembre el 2002 hasta abril de 2011 la demandada no consideró como parte del salario normal la incidencia del bono nocturno por suplencia, cuyo concepto fue cancelado a la actora de una manera regular y permanente, lo cual implica que forma parte del salario normal devengado por la actora, resulta forzoso para esta Juzgadora ordenar la cancelación de diferencia de utilidades por el periodo señalado. En tal sentido se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, cuyos honorarios serán cancelados por igualdad de condiciones. El experto deberá ser designado por el Juzgado encargado de la ejecución de la lista aprobada por el Tribunal Supremo de Justicia. El experto deberá tomar en consideración que desde el periodos que vas desde el año 2002 hasta 27-04-11 el actor tenia derecho en principio a 75 días anuales de utilidades, y posteriormente a 104 días, según la convención colectiva vigente en dicho periodo. Asimismo el experto deberá deducir los días en que la trabajadora estuvo de reposo tal como se desprende de los certificados de incapacidad que cursan al cuaderno de recaudos 03 y 04, del expediente. Así Se decide.-

En cuanto a las diferencia de vacaciones y Bono vacacional reclamadas por la parte actora correspondiente 2000-2001; 2001-2002; 2002-2003; 2003-2004; 2004-2005; 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008; 2008-2009- 2009-2010. 2001-2011, y su correspondiente fracciones de 2011.das Según la cláusula 22 de la Convención Colectiva, la actora tenía derecho a 20 días de vacaciones mas un día adicional por cada año de servicios. Ahora bien observa esta sentenciadora de los recibos de pago cursante a los folios 08 al 15 de cuaderno de recaudos N° 03 y 77 al 80 de cuaderno de recaudos N°05 planillas de liquidación de vacaciones correspondiente a los periodos desde 2000 al 2008, asimismo se evidencia al folio 131 del cuaderno de recaudos pago de vacaciones fraccionadas en los mismo se indica la fecha de salida de la actora, y de regreso, el número de días cancelados, incluyendo domingos y feriados, en el salario correspondiente se incorporó la incidencia del bono nocturno y la prima de fidelidad. Asimismo se evidencia que fueron pagadas las vacaciones fraccionadas, no obstante quien decide no logra evidenciar de las pruebas aportadas al proceso el pago de los periodos correspondiente. Ahora bien, visto que en las vacaciones correspondientes a los periodos antes indicados la demandada no consideró como parte del salario normal la incidencia del bono nocturno por suplencia, resulta forzoso para esta Juzgadora ordenar la cancelación de diferencia de vacaciones por el periodo señalado. En tal sentido se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, cuyos honorarios serán cancelados por igualdad de condiciones. Este Juzgado destaca que el experto deberá deducir los lapsos en los cuales la actora estuvo de reposo expresamente indicados en el libelo de demanda.

Por otra parte, En cuanto al concepto por Bono Post vacacional reclamado 2000 hasta año 2008 y desde el año 2009 hasta el año 2011, con base a 8 días de salario básico mensual, según lo dispuesto en la cláusula 22 parágrafo segundo de la Convención Colectiva, esta sentenciadora observa que la parte demandada cancelo dicho concepto con base a los establecido en la convención colectiva esto es como base de salario de cálculo salario básico, asimismo la accionante reconoce que la demandada cancelo dicho por lo cual nada adeuda la demandada por tal concepto. Así Se Decide.- .

En cuanto a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la LOT reclamadas por la parte actora en su escrito libelar con un salario diario de 620,34 el cual incluye incidencia de bono nocturno, prima de fidelidad, al mismo la actora incluye doblemente la incidencia de bono nocturno, domingos y feriados y prima de fidelidad, con lo cual incumple con lo previsto en el aparte ultimo del articulo 133 de la LOT. No obstante se tiene como cierto que la actora prestó servicios desde el 11 de septiembre de 2000 hasta 27 de abril de 2011 por lo cual su antigüedad fue de 10 años siete (7) meses y 16 días. En consecuencia, de conformidad con el numeral “2” del artículo 125 de a LOT, la actora tenia derecho al pago de 150 días en base al último salario integral por concepto de indemnización por despido injustificado. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el literal “d” del mencionado articulo, la actora tenia derecho al pago de 90 días en base al último salario integral por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso. Asimismo se observa que la misma parte actora reconoce en su libelo de la demanda que le cancelo ya recibió el pago de Bs. 54.912,90 por tales conceptos y consta en la documental marcada J que riela al folio 260 del cuaderno de recaudos 2 que la demandada, canceló las mencionadas indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la LOT, por lo cual nada adeuda por tal concepto. No se ordena pagar diferencia de este concepto por el bono nocturno de suplencia ya que este no formaba parte del último salario integral devengado por la actora. Asi se Decide.-

Asimismo la parte actora reclama prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo vigente para el momento mas 2 días adiciones por cada años de servicio comprendido en el periodo desde 11 septiembre 2000 hasta el 27 de abril de 2011, para un total de Bs. 151.775,85 menos la cantidad recibida de Bs. 50.718,156, quedando un saldo pendiente por pagar de Bs. 101.057,69, por el tiempo de servicio de 10 años 7 meses y 16 días. Ahora bien observa esta sentenciadora de las pruebas aportadas al proceso específicamente de la planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que la e demandada cancelo (617) días. Asimismo, se desprende de los recibos de pagos cursante en autos diferentes anticipos adelantos de prestaciones sociales a favor de la actora Ahora bien, en base a lo dispuesto en el artículo 108 de la LOT en concordancia con la cláusula 8 de la Convención Colectiva, la actora tenía derecho a un total de 715 días , y siendo que la demandada cancelo 617 días por el señalado beneficio, existiendo una diferencia de 100 días a favor de la parte actora en consecuencia se ordena el pago de la diferencia de 100 días en base al salario integral diario devengado por la actora en el mes respectivo, Asimismo, visto que para la prestación de antigüedad correspondiente al periodo antes mencionado la demandada no consideró como parte del salario normal la incidencia del bono nocturno por suplencia, cuyo concepto fue cancelado de manera regular y permanente, lo cual implica que forma parte del salario normal, resulta forzoso para esta Juzgadora ordenar también la cancelación de diferencia de prestación de antigüedad por el periodo señalado. En tal sentido, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo la cual deberá deducir los lapsos en los cuales la actora estuvo de reposo por conceptos de los certificados de incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y que cursan en autos al cuaderno de recaudos N° 3 y 4, conforme a las previsiones del artículo 97 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada..-Así se Decide.-.

Así las cosas, se observa que al parte actora reclama en su escrito libelar los salarios descontados por reposo pendientes, señala la parte actora en su escrito libelar que le fue descontados de las quincenas correspondientes los reposos indicados por le medico tratante de dicho hospital de clínicas cantidades estas que fueron deducidas del total de las utilidades otorgadas en los años 2007, 2008, 2009, y 2010, total descontado Bs. 6.878,91, por lo que reclama que dichas sumas sean reintegradas por la demandada. Esta sentenciadora debe destacar que según el articulo 95 de la LOT mientras la trabajadora este de reposo – y exista suspensión de la relación laboral, por lo cual el patrono no esta obligado a pagar el salario, ello también es así según lo dispuesto en la cláusula 20 de la Convención Colectiva, por lo cual se declara IMPROCEDENTE tal reclamo. Al respecto se destaca que el artículo 12 de la Ley del Seguro Social de 2010, publicada en GO 5.976 Extraordinaria de fecha 24-05-2010, establece que los asegurados tendrán derecho a las indemnizaciones previstas en el Capitulo I del Título III de dicha Ley. Por su parte, en el artículo 141 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social, se establece la forma de establecer la cuantía por las mencionadas indemnizaciones. En tal sentido visto que la actora se encontraba asegurada, la demandada no estaba obligada a cancelar salario durante sus reposos no maternales, por lo cual se declara IMPROCEDENTE tales reclamos. Así se Decide.- DECLARA.

Por otra parte se observa que la parte actora reclama por concepto de cesta ticket pendiente de conformidad con el Artículo 1 de la ley de programas de Alimentación para los Trabajadores concatenado con la cláusula 23 de la convención colectiva en su parágrafo segundo ya que prevé que los trabajadores cuya jornada convenida este comprendida de 7 pm a 7 am se le otorgara 2 cupones de ticket o 2 carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo. En tal sentido que ndecdie debe establecer que la parte demandada tenia la carga de demostrar la cancelación de los mismo conforme a lo previsto en la cláusula 23 de la convención colectiva en su parágrafo segundo y como quiera que esta sentenciadora no logro evidenciar prueba alguna que demuestre haber cancelado dicho concepto conforme a lo previsto en la cláusula 23 de la convención colectiva en su parágrafo segundo, resulta forzoso para quien decide ordenar el pago de cesta ticket en base a los siguientes parámetros:

Se ordena la cancelación de cesta ticket correspondiente al periodo 01/04/2011 al 27/04/2011, al valor de la Unidad Tributaria Según la cláusula 61 de la Convención Colectiva 2009-2012, la misma comenzó su vigencia el día 31-08-2009, fecha en la cual fue realizado su deposito ante la respectiva Inspectora del Trabajo, dicha convención colectiva no se aplica retroactivamente. Su pago antes de la vigencia de la mencionada convención colectiva, es decir, en el periodo que va desde el desde año 2000 hasta año junio de 2009 se realizará a razón de un cesta ticket correspondiente al 0.25 del valor de la UT, por jornada efectivamente laborada en el lapso señalado, según la Ley de Programa de Alimentación del año 1998 (publicada en Gaceta Oficial No 36.538 del 14-09-98), así como la promulgada el 27-12-04 en Gaceta OFICIAL No 38.094. Una vez entrada en vigencia la Convención Colectiva que estableció el beneficio de cesta ticket hasta la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, desde el 01/04/2011 al 27/04/2011 se debe pagar el cesta ticket por cada jornada laborada, tomando en consideración que la actora cumplía una jornada nocturna, tal como se estableció ut supra, y según lo dispuesto en la cláusula 23 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde el pago de 02 cesta ticket por jornada laborada. En cuanto al valor de la cesta ticket respecto a la unidad tributaria, el experto a quien corresponda los cálculos de los montos correspondientes a la actora, deberá guiarse por lo dispuesto en la cláusula 23 de la Convención Colectiva. En atención al caso de autos, se ordena al experto que resulte designado, excluir los lapsos que estuvo de vacaciones tal y como se desprende de la documentales cursante en autos y arriba señaladas asi como el tiempo de reposo medico por certificación de incapacidad. Asimismo, deberá deducir la cantidad ya cobrada por la actora, es decir la cantidad de Bs. 635,36, según consta al folio 260 del cuaderno de recaudos 1. ASI SE DECLARA.

En cuanto al reclamo por seguro social retenido, la parte actora señala en su escrito libelar que la accionada retuvo por concepto de seguro social la cantidad de Bs. 9.083,06, en el mes de septiembre de 2000, efectuando de esta manera la doble retención a su representada ya que la misma cotizaba por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es decir Junta Beneficiaria Publica JBP inspectoría Hopitales actualmente Dirección estadal de S.d.D.C. desde el 15 de marzo de 1991, En consecuencia es de observa que de las pruebas aportadas al proceso específicamente de la prueba de informe emanada del instituto Venezolano de Seguros Sociales mediante la cual informa lo siguiente: que de acuerdo a la consulta de la cuenta individual se evidencia que la ciudadana G.A. aparece registrada como asegurada ante el Instituto en la empresa JBP INSPECTORIA HOSPITALARIA”, bajo el Nro. Patronal D1-99.2075.8, con 1192 cotizaciones, que se demuestra que la empresa JBP INSPECTORIA HOSPITALES, numero patronal D1-99-2075-8 con el status Activa. No obstante, si bien es cierto que la trabajadora aparece registrada como asegurada ante el Instituto en la empresa JBP INSPECTORIA HOSPITALARIA, no es menos cierto que toda empresa o institución deben dar cumplimiento a los establecido en la Ley de los Seguros Sociales siendo de carácter obligatorio para todo patrono asegurar a sus trabajadores, en consecuencia resulta forzoso para esta sentenciadora declara improcedente tal reclamación.-Así Se establece.-

En cuanto a la diferencia de salarios por día adicional del mes reclamados por la parte actora desde septiembre 2000 al 27 de abril 2011, Se tiene como cierto que durante el periodo de vigencia de la relación laboral entre actora y demandada, los meses conformados por 31 días fueron debidamente cancelados con el pago del respetivo salario mensual, ya que no consta en la Convención Colectiva, ni en convenio alguno celebrado entre las partes, que tales días adicionales al 30 de cada mes debían ser pagados adicionalmente al salario pactado mensualmente. En consecuencia, se establece que al pagar la demandada el respectivo salario mensual de los meses indicados en el libelo de demanda constituidos de 31 días, abarcó de manera automática el pago del día adicional de los días 31 que trae el mes, y a los cuales hace referencia la actora, en consecuencia, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar IMPROCEDENTE dicho concepto.-Así se Decide

En cuanto a los reclamos de aumentos de salarios según constancias de trabajo, la parte actora alega en su escrito libelar que en constancias de trabajo emanadas de la demandada, a favor de la actora, que van desde febrero de 2002 a abril 2011 respectivamente, se indican salarios mayores a los cancelados efectivamente a la actora, por lo cual demanda las diferencias existentes entre las cantidades indicadas en las constancias de trabajo y los recibos de pago. En tal sentido observa esta sentenciadora de la constancia que cursan a los folios 4 al 7 del cuaderno de reacaudos N ° 1, señalan las siguientes salarios a favor de la actora: 11/09/200 un salario normal mensual de Bs. 959.081,50 desde 11/09/2000 Bs. 1.048.013,20. Mensuales y de l11/09/200 hasta el 27/04/2011

Bs. 5.740,11 mensuales, se observa que la parte toma como referencia los salarios básicos señalados en los recibos de pagos, en contraposición con los salarios normales indicados en las referidas constancias, los cuales ya contienen los elementos o conceptos percibidos por la actora en forma regular y permanente, como es el caso de bono nocturno y prima de fidelidad, cuyos conceptos adicionados al salario básico reflejado en los recibos de pagos, resulta el salario normal especificados en las constancias. En ese sentido, la actora pretende considerar el salario normal especificado en las constancias de trabajo como salario básico, lo cual hace que esta juzgadora, declare IMPROCEDENTE la presente solicitud Así Se Declara.- .

Finalmente se ordena el pago de los intereses sobre la diferencia de la prestación de antigüedad, todo ello según lo previsto en el articulo 108 de la LOT, lo cual será determinado mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal ejecutor, cuyo auxiliar de justicia tomará en consideración los diferentes salarios durante la existencia de la relación de trabajo, especificados en la parte motiva del presente fallo, así como la antigüedad del accionante. ASI SE ESTABLECE.

Igualmente conforme al articulo 92 del texto constitucional y del criterio contenido en la sentencia Nº 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por nuestra Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la diferencia de la prestación de antigüedad prevista en el articulo 108 de la LOT. Dichos intereses serán calculados desde la finalización de la relación de trabajo, es decir, 27 de abril de 2011, hasta el decreto de ejecución. Ahora bien, en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la demandada, tales intereses se calcularán a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada. De la misma manera se ordena el pago de la indexación judicial sobre la diferencia de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT, todo ello conforme a lo establecido en la mencionada sentencia. La diferencia de la prestación de antigüedad será indexada a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, todo ello conforme a la referida sentencia, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de la ejecución de la sentencia. Por otra parte, en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la condenada, tal concepto se calculará a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada.

Asimismo, se establece que el monto que le corresponda a la actora por los conceptos distintos a la diferencia de la prestación de antigüedad, deberán ser indexados conforme a la sentencia No 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social, tomándose como periodo de cálculo el comprendido desde la fecha de notificación de la demandada hasta el decreto de ejecución. En el en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de parte condenada, tal concepto se calculará a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada. ASI SE ESTABLECE.

VI

DISPOSITIVO

Este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.954.001, contra la sociedad mercantil HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de octubre de 1975, bajo el Nro. 22, Tomo 114-A. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de la presente decisión, cuyos montos serán calculados por un experto designado por el Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución.

Se ordena la cancelación de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo señalada en la parte motiva de la presente decisión, hasta la fecha que se decrete la ejecución del fallo. Los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado por el tribunal, encargado de la ejecución habrá de tomar en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Para el cálculo de la corrección monetaria se calculará a partir de la fecha de notificación de la demandada en este caso a partir del 04 de octubre de 2011, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, considerando la tasa vigente para cada período, en el entendido que de no cumplirse el dispositivo del fallo antes del decreto de ejecución, la parte interesada podrá solicitar un nuevo calculo, a tenor de lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los dieciséis (16) días del mes de e octubre de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Abg. M.M.R.

LA JUEZ

Abg. ORLANDO REINOSO

EL SECRETARIO

En la misma fecha 16 de octubre de 2012, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior decisión.-

EL SECRETARIO

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