Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 31 de Enero de 2011

Fecha de Resolución31 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

200° y 151°

Caracas, treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011)

Exp nº AP21-R-2010-001863

PARTE ACTORA: M.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 15.561.506.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HILSY SILVA, N.E. y otros; abogadas en ejercicio, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 69.213 y 64.444, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SPORT BOOK EL VALLE C.A.

APODERADO JUDICIAL: M.C.C., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogados bajo el N° 45.898.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha 01 de diciembre de 2010 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda incoada por la ciudadana M.R. en contra de la empresa SPORT BOOK EL VALLE C.A.

Recibidos los autos en fecha 20 de diciembre de 2010 por la juez temporal del Tribunal quien procedió a inhibirse de conocer la presente causa por haber proferido la sentencia recurrida como juez de instancia, la cual fue declarada sin lugar por el Juzgado Tercero Superior de este Circuito Judicial del Trabajo. En fecha 20 de enero de 2011 la Juez Titular del Tribunal da por recibida la causa y fija la audiencia de parte para el día 27/01/2011 todo de conformidad con las previsiones del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro de la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia de parte en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

La a quo en el fallo documental publicado el día 13 de mayo de 2009 señaló y estableció lo siguiente:

…Por las consideraciones expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara CON LUGAR la acción incoada por la ciudadana MAIDETH RINCÓN contra la empresa SPORT BOOK EL VALLE, C.A.; y en consecuencia se condena a la empresa demandada a cancelar los siguientes conceptos y cantidades: 1) Por Prestación de Antigüedad acumulada y fraccionada: La cantidad de Bs. 3.752,55. 2) Por Utilidades fraccionadas año 2010: La cantidad de Bs. 567,22. 3) Por vacaciones fraccionadas: La cantidad de Bs. 567,22. 4) Por Bono vacacional fraccionado: La cantidad de Bs. 263,19. 5) Por Intereses sobre prestaciones: La cantidad de Bs. 10,00. 6) Por cobro de domingos trabajados más 50% de recargo: La cantidad de Bs. 3.008,32 y; 7) Por horas extraordinarias trabajadas: La cantidad de Bs. 1.530, 36, es decir 108 horas extraordinarias por Bs. 14,17 cada hora en jornada diurna, discriminados en el escrito libelar. Para un total condenado a pagar a la parte actora por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales de NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 9.698,86). Y así se decide.

Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine el monto por intereses de mora e indexación o corrección monetaria acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra Maldifassi & CIA, C.A., con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, la cual señaló:

…. Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

Se condena en costas a la parte demandada…”

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo dictado en fecha 01 de diciembre de 2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo. Así se resuelve.

CAPITULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

El apoderado judicial de la parte demandada fundamentó su apelación indicando: 1. En esos días ocurrió en Venezuela una vaguada; incluso en esos días el Circuito no despachó, el 30 de noviembre de 2010 era la audiencia preliminar y no hubo despacho, esperó que saliera el auto. 2 Adujo residir en San Antonio de los Altos, se traslada en moto para llegar puntualmente. Ese día hubo como 6 o 7 derrumbes y en las maniobras casi tuvo un accidente e hizo un esfuerzo para no caerse. Al día siguiente cuando se fue a levantar a las 6 de la mañana tenia mucho dolor (esto fue el primero de diciembre de 2010), como pudo fue al hospital de coche a fin de que lo verificaran su salud. 3. No tenía posibilidad de contactar a su cliente porque era muy temprano y no se pudo comunicar porque ellos cierran muy tarde el negocio. 4. Como consecuencia del esfuerzo estuvo imposibilitado físicamente para concurrir a la audiencia preliminar.

La representación judicial de la parte actora observó lo siguiente: 1. Para el Circuito el día primero de diciembre fue hábil, es notorio y publico que los colegas que viven fuera de caracas, sobre todo en San Antonio de los Altos deben venirse muy temprano. 2. No hay caso de fuerza mayor para no comparecer. Consigno recibos de un hospital publico por lo que lo mas correcto era que presentara o trajera a la audiencia al medico que fue quien firmo los reposos para tener el control de la prueba, en el sentido de que al tratarse de un tercero que no es parte, debe traerse para ser interrogado, para poder verificar si hubo una enfermedad, porque el documento es de un tercero y por ello lo desconoce en este acto. Le sorprende que hubiere ido a un hospital cuando en San Antonio de los Altos hay muchas clínicas privadas, aunque esto no es relevante, desde su punto de vista es muy engorroso y que lo puedan atender tan rápido. Existe la duda porque son documentos que están consignados, son documentos administrativos lo cual en este caso desconoce y tacha, ambos documentos. Y fundamenta la tacha en virtud del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su numeral 5. Siendo documentos públicos administrativos. Solicita que se verifique por parte del Tribunal si hay enmienda en el documento. 6. Solicita la prueba de que el ciudadano presente se presentó ese día por medio de los libros del hospital de la constancia de ingreso del apelante al hospital ese día.

El apoderado de la demandada en su exposición de observaciones señaló: 1. En cuanto a lo indicado por su contraparte respecto de las firmas, ratifica la prueba emitida por un organismo publico, fue atendido en el Periférico de Coche, le dieron tratamiento intravenoso. 2. Respecto de la tacha la misma no está fundamentada, mal puede decir que fue emitido en fecha posterior, porque lo emitieron el mismo día 01 de diciembre llegó siendo aproximadamente las ocho de la mañana y salió entre las once y treinta y las doce.

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oída como fue la exposición de los comparecientes a la audiencia de parte fijada por esta Superioridad, pasa a decidir previa las motivaciones siguientes:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando en un proceso basado en lo que la doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal y, que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su segundo aparte establece: “…El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal…” (negrillas agregadas).

La Doctrina al tratar sobre la noción de caso fortuito y la fuerza mayor enseña, que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana o todo aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia mas prudente puede evitar.

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, además del caso fortuito y la fuerza mayor ha tomado en cuenta las situaciones del quehacer diario para tomar como causa de justificación la inasistencia a una audiencia preliminar o a la audiencia de juicio e incluso en audiencias en Juzgados Superiores, cuyos criterios han sido mantenidos a lo largo de los años de vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que a continuación esta Sentenciadora se permite hacer referencia a algunas de las innumerables decisiones de la mencionada Sala en lo que a este aspecto se refiere:

Decisión de fecha 17 de febrero de 2004 con Ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., en el juicio seguido por A.S.O., contra la sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO, C.A., de la que se extrae lo siguiente:

…En ese ámbito, el recurrente delata el acometimiento de un vicio de actividad al quebrantarse el derecho a la defensa de su representado, todo cuando el Juzgador de Alzada considera que no se registraron los presupuestos eximentes de responsabilidad de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar contemplados en el comentado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber, el caso fortuito o fuerza mayor.

En la misma línea argumental, pondera el formalizante que el ad-quem omitió valorar la prueba instrumental aportada por ésta, a los fines de acreditar la ocurrencia de un hecho extraño que limitó ostensiblemente el cumplimiento de la obligación de comparecencia.

Insiste el recurrente en casación en afianzar, que en vista de un percance vehicular que generó gran congestión del tránsito automotor, se encontró restringido para asistir a la hora fijada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, previamente delimitado, a los fines de proseguir con el desarrollo de la audiencia preliminar.

Advierte que pese al contratiempo acaecido, y que fue plenamente soportado en el expediente mediante instrumental suscrita por el Sub-comisario de la Policía Metropolitana, H.S., Jefe de la Comisaría A.B., adscrito a la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (folio 117 del expediente); la representación judicial de la parte demandada se apersonó a la sede del Circuito Laboral del Área Metropolitana de Caracas, tal como se constata de sus registros informáticos de seguridad, evidenciando solo siete (7) minutos de retardo en su obligación.

Finalmente, y en sustento a lo arriba reseñado, solicita el recurrente la reposición de la causa la estado procesal en que se celebre nueva audiencia de apelación ante el Tribunal Superior que resultare competente.

Conteste con la orientación de la denuncia, considera prudente la Sala presentar las siguientes reflexiones:

Efectivamente, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo estipula:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.

. (Subrayado de la Sala).

En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).

Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad).

Así, conforme a los lineamientos precedentes, e insertándolos al asunto en debate, esta Sala asume tal como lo estimará el Juez de la recurrida, que la causa motora para la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar no constituye jurídicamente un eximente de la obligación de asistencia, pues, la misma entre otras cosas, aun siendo imprevisible resultaba evitable, máxime cuando la representación judicial de la demandada se formó de manera plural (se constituyeron como apoderados dos (2) profesionales del derecho).

No obstante, y como quiera que la incomparecencia se consolida en un acto de prolongación de la audiencia preliminar, al cual acude la representación judicial de la demandada con retardo aproximado de siete (7) minutos (evidenciándose con ello el “animus” de someterse a los procesos alternos de resolución de conflictos que componen el fin estelar de la audiencia preliminar), acreditándose por instrumental la causa presuntamente limitativa del incumplimiento, infiriendo la Sala de tal instrumental que la representación judicial de la parte demandada tuvo conocimiento calificado de las particularidades del accidente automotor que fomentó el congestionamiento del tránsito vehicular por ella aludida y, que por tanto, debió igualmente tener participación en dicha situación; se considera prudente y abnegado con los f.d.p. (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.

Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

De forma que, en sujeción a las reflexiones apuntaladas sub iudice, esta Sala declara procedente la presente denuncia al quebrantarse el derecho a la defensa y el debido proceso de la parte demandada, anulándose por ende el fallo recurrido y ordenándose, la reposición de la causa al estado procesal en que se reaperture la prolongación de la audiencia preliminar pautada para el día 26 de septiembre de 2003, por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…

.

Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., en el juicio seguido por C.R.T., contra la sociedad mercantil COLECTIVOS F.D.M., S.R.L., se ratifica el criterio de Publicidad Vepaco); al igual que en Decisión de fecha 08 de mayo de 2006, con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. en el juicio seguido por C.A.F.G., contra la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.

Finalmente, en sentencia de fecha 14 de octubre de 2008 con Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.E. el juicio seguido por J.C.B.P., A.J.G.B., J.C.C. y Á.E.P., contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CARDÓN, C.A., en la que por demás ratifica criterios expuestos en sentencias anteriores y de la que se extrae lo siguiente:

…En el presente caso, se revisa la sentencia recurrida, en virtud de la declaratoria sin lugar del recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia del juez de juicio que declaró el desistimiento de la acción por la incomparecencia de la misma a la audiencia de juicio… La Sala ha señalado que tales causas extrañas no imputables, según la norma mencionada ut supra, no sólo se corresponden con el caso fortuito y la fuerza mayor; sino también aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida (Sentencia N° 115 del 17 de febrero de 2004, Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco).

En la causa sub examine, la juzgadora de alzada al pronunciarse sobre la incomparecencia del actor a la audiencia de juicio y consecuencialmente la declaratoria del desistimiento de la acción, expresa:

A los fines de demostrar sus dichos, la parte recurrente consigna copia certificada de las actuaciones administrativas llevadas por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia de T.T., Unidad Estadal 41 Carabobo, contenidas en el expediente Nº 2287.

De su contenido se desprenden los siguientes hechos:

1. Que en fecha 15 de marzo de 2007 aproximadamente a las 11:15 de la mañana, el ciudadano F.E.E. sufrió un accidente de transito en la autopista sur de esta localidad en sentido Campo de Carabobo –Valencia conduciendo un vehículo propiedad del ciudadano F.R.E..

2. Que los funcionarios de transito se presentaron en el lugar de los hechos y dejaron constancia del choque, realizando las actuaciones propias al caso como lo es el levantamiento del choque, (croquis), de las actas contentivas de la versión del conductor, de la declaración del funcionario en relación a los daños materiales y acta de avalúo.

3. Que del contenido del acta “Accidente con Daños Materiales”, suscrita por el funcionario instructor y su auxiliar se desprende la siguiente declaración:

(…) al llegar al sitio pudimos constatar que se trataba de un choque con vehículo estacionado y Encunetamiento con daños materiales y fuga, tomando las medidas de seguridad que el caso ameritaba, procedí a identificar al conductor, solicitándoles sus documentos personales y documentos del vehículo y le ordené a mi auxiliar que elaborara el gráfico del accidente con la posición final del vehículo (…). A continuación se le hizo entrega de la documentación personal al conductor presente y de su vehículo y se le citó para el comando central (…) por último me trasladé a mi comando en compañía de mi auxiliar (…).

En la oportunidad de la audiencia de apelación, la juez formuló al abogado F.E., una serie de preguntas sobre los hechos narrados como fundamento de su apelación señalando el referido abogado, entre otras cosas, lo siguiente:

1. Que el día 15 de marzo de 2007, aproximadamente a las 11:15 a.m. sufrió un accidente de transito en la autopista regional del sur, sector Tocuyito, en sentido Campo de Carabobo – Valencia, ocasionándole daños materiales al vehículo que conducía por lo que tuvo que esperar que llegaran los funcionarios de la Inspectoría de T.T..

2. Que los funcionarios llegaron al lugar aproximadamente a las 11:45 a.m. y concluyeron sus funciones alrededor de las 12:00 m.

3. Que en virtud de que la audiencia de juicio estaba fijada para la 1:00 p.m., estando aún en la autopista, se vio en la necesidad de tomar un taxi que lo condujera al palacio de justicia.

4. Que dejó el vehículo en manos de los funcionarios de transito.

5. Que en virtud de que la representación judicial de la parte actora tenia conocimiento tanto de la audiencia penal como de la laboral, ambos abogados se dividieron el trabajo, por lo que el abogado F.M. tuvo que viajar a la ciudad de San Carlos para atender la causa penal y él se encargó del presente caso.

De la narrativa de los hechos presentada por el abogado recurrente surgen discrepancias con la narrativa de los hechos asentada por el funcionario de tránsito en el “ acta de accidente con daños materiales “, folio 410, pues por una parte aquél señala que una vez hecho el levantamiento del accidente dejó el vehículo en posesión del funcionario, mientras que éste señala que entregó al conductor tanto su documentación personal como su vehículo y se dirigió a su comando, lo que aunado al hecho que en el acta de Informe del Accidente, folio 401, se observa una enmendadura en el espacio indicado Hora de la actuación, no logran crear en esta juzgadora el pleno convencimiento de la ocurrencia de los hechos en los términos narrados.(Omissis)

De tal forma, que analizadas las probanzas traídas al proceso por la parte recurrente, este Juzgado tiene como justificados los motivos para la incomparecencia del abogado F.M. a la audiencia de juicio, no así para el abogado F.E. por cuanto sus dichos no resultan contestes con las probanzas traídas al proceso como justificativo de su inasistencia a la audiencia de juicio en el presente juicio.

En consecuencia, el presente recurso de apelación surge sin lugar. Así se declara.

Del pasaje transcrito se evidencia que la ad quem, desestima el alegato en el que el actor justifica su incomparecencia a la audiencia de juicio, por cuanto a su entender “sus dichos no resultan contestes con las probanzas traídas al proceso como justificativo de su inasistencia a la audiencia de juicio en el presente juicio”.

Ahora bien, de autos se evidencia, que el demandante como prueba de su incomparecencia a la audiencia de juicio, consigna copia certificada de expediente administrativo N° 2287 emanado del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia del T.T., Unidad Estadal N° 41 Carabobo.

Del mencionado expediente se aprecia que en fecha 15 de marzo de 2007 a las 11:15 a.m. ocurrió un accidente en la Autopista Sur de Valencia, sentido Campo Carabobo-Valencia, Sector San Luis; y ciertamente, como lo señala la juez de alzada en cuanto a la hora de actuación del funcionario de tránsito instructor de la causa, la misma tiene una enmendadura que no permite apreciar claramente si fue a las 11: 45 a.m. o a las 11: 25 a.m.

Asimismo, consta en el mencionado expediente administrativo Croquis del accidente (f. 403) y “ACTA DE ACCIDENTE DE DAÑOS MATERIALES” (f.404) donde deja constancia el funcionario instructor del accidente levantado en el ejercicio de sus funciones.

Con motivo de lo alegado, resulta pertinente señalar que la naturaleza jurídica de las instrumentales consignadas, conteste con el criterio de la Sala, constituyen documentos administrativos, por cuanto emanan de un funcionario de la Administración Pública, actuando en el ejercicio de sus funciones.

En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expresó:

El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige.

La doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social, en relación al documento administrativo, ha establecido: (…) el documento administrativo se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad -característico de la autenticidad-, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario, y dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Es menester destacar, que esta Sala ha señalado reiteradamente que la valoración que dan los jueces a las pruebas, corresponde a su soberana apreciación, por tanto, no pueden ser objeto de control por parte de esta Sala, pues con ello, se convertiría en una especie de tercera instancia.

No obstante, la Sala Constitucional de este M.T. ha señalado, criterio que acoge esta Sala de Casación Social, que la citada regla tiene como excepción los supuestos en los cuales el tratamiento que se le da a la prueba promovida y evacuada implica un abuso de derecho, la valoración de la prueba resulta claramente errónea o arbitraria o cuando se ha dejado de valorar, sin justificación alguna, una prueba determinante para la resolución de la causa. (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional Nros. 1571 de fecha 11 de junio de 2003, Caso: V.E.L.H.; 2152 de fecha 7 de agosto de 2003, Caso: A.A.R.; 287 de fecha 5 de marzo de 2004, Caso: G.M.G.; 624 de fecha 22 de abril de 2004, Caso: C.d.L.S.; 2705 de fecha 29 de noviembre de 2004, Caso: J.A.P.; 1242 de fecha 16 de junio de 2005, Caso: Sucesión L.O.V.; 4385 de fecha 12 de diciembre de 2005, Caso: C.S.R.; 1082 de fecha 19 de mayo de 2006, Caso: Eung Koo Lee; 1509 de fecha 17 de julio de 2007, Caso: Servicios Funerarios Imperial C.A.; 2053 del 5 de noviembre de 2007, Caso: J.A.D.. y Sentencia N°1176 de fecha 17 de julio de 2008)…

En el caso sub examine, se comprueba que en la sentencia objeto de control, la juzgadora de alzada incurrió en un error al establecer que de las deposiciones del apoderado del actor no logró tener plena convicción de los hechos narrados como causa que justificaba su incomparecencia a la audiencia de juicio, siendo que el documento público administrativo que cursa en autos (copia certificada de expediente administrativo N° 2287 emanado del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia del T.T., Unidad Estadal N° 41 Carabobo.), el cual no fue objeto de impugnación alguna, y que conteste con el criterio de esta Sala antes citado, es un documento público administrativo que goza de una presunción de veracidad y legitimidad, merece pleno valor probatorio. En este orden de ideas, cabe destacar, que del mencionado expediente administrativo, se desprende que efectivamente el día 15 de marzo de 2007 a las 11:15 a.m. ocurrió un accidente en la Autopista Sur de Valencia, sentido Campo Carabobo-Valencia, Sector San Luis, en el que estaba involucrado el abogado F.E..

Así, para dejar firme la declaratoria del desistimiento de la acción, debió la juzgadora valorar los medios probatorios que promovió y evacuó el actor como sustento que justificaban la incomparecencia del mismo a la celebración de la audiencia de juicio, y en tal sentido, tomar en consideración, con base en lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las siguientes circunstancias:

A) Consta en autos, documento público administrativo llevado al expediente por la parte actora a los fines de justificar su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio, y de la misma se evidencia con total claridad que la representación judicial de la parte accionante el día de la celebración de la audiencia de juicio, tuvo un accidente de tránsito en la autopista que conduce Campo Carabobo a Valencia, a las 11: 15 a.m., una hora, cuarenta y cinco minutos antes de la celebración de la audiencia de juicio (1:00 p.m.);. el cual no fue objeto de impugnación alguna, por lo cual adquiere pleno valor probatorio respecto a los hechos en el reseñados.

B) Quedó admitido por ambas partes, que ciertamente al momento del llamado para la celebración de la audiencia de juicio, la representación de la parte accionante no se encontraba en el Circuito Judicial Laboral, pero hizo acto de presencia unos minutos después de aperturada la referida audiencia.

De allí, que no podía desestimarse el alegato del apoderado de los actores con base en unas deposiciones cuando en autos existía un documento público cuyo mérito probatorio era ciertamente favorable a su pretensión. Así se declara.

Determinado lo anterior, aprecia esta Sala que en el caso sub iudice, la prueba de documento público administrativo es determinante en la resolución de la causa, pues de ella depende la verificación del accidente de tránsito ocurrido a las 11:15 a.m., circunstancia ésta que el iurisdicente como rector del proceso debió de tomar en consideración para formarse su convicción, sobre si existían causas o no que justificaran que el actor incompareciera a la celebración de la audiencia de juicio a la una de la tarde, dado que está probado con el documento público administrativo, el accidente de tránsito alegado por el actor, el cual ocurrió una hora cuarenta y cinco minutos antes de la celebración de la referida audiencia; por lo que debió constatar el tiempo que hay desde el sitio donde ocurrió el accidente hasta donde se encuentra ubicado el respectivo Tribunal, el movimiento vehicular en dicha vía, entre otras variables, para sobre la base de las mismas decidir.

Por lo expuesto, esta Sala estima, que al dictar la recurrida la decisión en los términos expuestos, contravino la doctrina de la Sala respecto al valor probatorio de los documentos públicos administrativos, así como los artículos 10 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo lo cual conlleva a declarar con lugar el presente recurso de control de la legalidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 179 eiusdem.

Por tanto, visto que no se ha conocido el fondo del asunto, se repone la causa al estado en que se encontraba para el momento de la declaratoria de desistimiento de la acción, es decir, a que el Juzgado de Juicio que resulte competente, fije la oportunidad procesal para la celebración de la audiencia respectiva. Así se decide…

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RESOLUCIÓN DE LA CONTROVERSIA

Estamos en presencia de un recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la empresa demandada en contra de la decisión proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de fecha 01 de diciembre de 2010, quien en aplicación de las previsiones del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decreta la admisión de los hechos en virtud de que la demandada incompareció a la audiencia preliminar en esa misma fecha. Tal y como se ha indicado supra, la referida disposición faculta a la parte demandada a justificar los motivos por los cuales incompareció a la audiencia preliminar, a fin de que el Juez Superior determine si efectivamente, los mismos son valederos y se encuentran demostrados en autos para así ordenar la reposición de la causa al estado de la celebración de la audiencia preliminar. Así se establece.-

En el presente caso, observa quien sentencia que de los argumentos de la apelación esgrimidos por la parte demandada en la audiencia de parte no se evidenció ataque alguno en contra de la decisión de instancia, por lo que en caso de considerar que su inasistencia a la audiencia preliminar no se encuentra justificada, no entraría a la revisión de la misma la cual quedaría firme. Así se establece.-

Para justificar su incomparecencia el único apoderado judicial de la empresa demandada consigna dos documentales, relativas a reposo marcado “B” (folio 91) suscrita por el ciudadano Doctor Y.A.R. como médico tratante; además consignó marcada “A” documental contentiva de informe médico suscrito por la ciudadana Dra. E.C., en su condición de directora del Hospital “Dr. Leopoldo Manrique Terrero” Periférico de Coche, mediante el cual certifica que el mismo ha sido extraído de la historia clínica del ciudadano M.C., quien funge como apoderado judicial de la demandada en el presente juicio. Así se establece.-

Por su parte, la representación judicial de la parte actora tacha los instrumentos antes descritos en base al artículo 83, ordinal 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual prevé lo siguiente:

La tacha de falsedad de los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se puede proponer incidentalmente en el curso de la causa, por los motivos siguientes:

5. Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario público y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaz de modificar su sentido o alcance…

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Así tenemos que, de conformidad con la disposición adjetiva parcialmente transcrita es que fundamenta la tacha de instrumento la parte accionante, es decir, que aun cuando la firma sea válida, se observa del instrumento alteraciones o modificaciones agregadas en forma posterior a su suscripción. Ahora bien, del análisis y observación de los documentos en cuestión, no se evidencia tal supuesto por ello resulta a todas luces improcedente la tacha alegada por la parte actora en virtud de que no encaja tal supuesto en lo que se evidencia de la simple observación de los instrumentos. Así se decide.-

Por otra parte, tenemos que la parte actora en la audiencia celebrada ante esta Alzada, efectuó un argumento dirigido al control de la prueba, afirmando que dado que la documental marcada ”B” emanaba de un tercero ajeno al proceso, debía comparecer el suscriptor para ratificarla. Sin embargo, esto es un documento publico administrativo, porque emana de entes que tienen de alguna manera una serie de formalidades, como lo es la certificación por el superior jerárquico para emitir constancias. Ahora bien, si el recurrente hubiere traído sólo el documento marcado “B” evidentemente este Tribunal por más que tenga un logo de un ente público, el documento no tendría ninguna certificación que le diera el carácter de documento público administrativo por ello podría hacer venir al medico. Pero a este documento le da soporte el informe medico marcado “A”, por ello no tiene que ratificarse. Es decir, la autoridad competente certificó lo indicado por el médico tratante en la documental denomina Reposo y lo que contiene la historia clínica por ello se hace innecesario el pedimento de la parte actora relativa a registro de libros o ratificación alguna, debido a que, tal y como se ha indicado, el documento ha sido emitido por la máxima autoridad del hospital por ello tiene la facultad de otorgar tales certificaciones.

Así tenemos que, con tales documentales consignadas por la representación judicial de la empresa demandada, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio, queda demostrado el hecho relativo a que el ciudadano M.C., en fecha 01 de diciembre de 2010 acudió en horas de la mañana (08:16 am.) al Hospital Periférico de Coche por presentar Lumbociatalgia, motivos éstos por los cuales estaba justificada su incomparecencia a la audiencia preliminar celebrada a las nueve de la mañana de ese mismo día, siendo forzoso para esta Alzada declarar con lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la empresa demandada, todo lo cual será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

CAPITULO III

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la tacha promovida por la representación judicial de la parte actora, en contra de lo documentos consignados por la parte demandada como anexos a su escrito de fundamentación de la apelación y CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha 01 de diciembre de 2010 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda incoada por la ciudadana M.R. en contra de la empresa SPORT BOOK EL VALLE C.A. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado de que el mencionado Tribunal al tercer día hábil de recibir el presente asunto proceda a la fijación por auto expreso de la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente y a la hora que tenga a bien el Juzgado a quo. TERCERO: Se revoca la sentencia apelada. TERCERO: por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil once (2011).

DIOS Y FEDERACIÓN

JUEZ

FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEON.

EL SECRETARIO

JULIO HERNÁNDEZ

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior Sentencia.

EL SECRETARIO

JULIO HERNÁNDEZ

Exp. AP21-R-2010-001863

FIHL/KLA

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