Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 4 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEleazar Alberto Guevara Carrillo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nro. 007487.-

En fecha 28 de marzo de 2011, los abogados B.M.J.J. y Mora Vergara J.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.015 y 32.738, respectivamente, apoderados judiciales de la ciudadana MAYELA ELENA YÉPEZ GALUÈ, venezolana, titular de la cédula de identidad V-7.786.261, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Municipio Autónomo de Maracaibo, estado Zulia, interpusieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, demanda contentiva de la acción de Cumplimiento de Contrato de Seguro e Indemnización de Daños y Perjuicios contra la sociedad mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, inscrita en el Libro de Registro de Comercio en la Oficina del Distrito Federal en la ciudad de Caracas, en fecha 23 de marzo de 1914, bajo el Nº 296 e inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 02.

En fecha 01 de abril de 2011, el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda interpuesta contra la sociedad mercantil C.N.A. DE SEGURO LA PREVISORA.

El 14 de junio de 2011, el abogado L.R.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.960, actuando como apoderado Judicial de C.N.A. DE SEGURO LA PREVISORA consignó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 23 de marzo de 2012, ese Juzgado declaró parcialmente con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios incoara la ciudadana M.E.Y.G., contra la Sociedad Mercantil Seguros La Previsora.

En fecha 30 de marzo de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada, C.N.A. D SEGUROS LA PREVISORA, apeló de la decisión y en fecha 02 de abril del mismo año, la parte actora igualmente apeló de la sentencia antes identificada.

En fecha 03 de abril de 2012, ese Tribunal oyó la apelación ejercida de ambas partes, en ambos efectos.

En fecha 11 de abril de 2012, de acuerdo a la insaculación efectuada se asignó el expediente al Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 16 de abril de 2012, ese Juzgado Superior dio entrada a la apelación incoada.

En fecha 16 de septiembre de 2013, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas anuló todas las actuaciones tramitadas en el Tribunal A quo, se declaró incompetente para conocer de la apelación interpuesta y declinó el conocimiento de la causa a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 01 de abril de 2014, recibida esta acción de conformidad con lo dispuesto en la Resolución Nº 1.085, de fecha 19/09/1991, emanada del extinto Consejo de la Judicatura, se efectuó el sorteo correspondiente, resultando asignado el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 02 de abril de 2014, este Juzgado recibió la demanda patrimonial, y se le dio entrada y cuenta a la jueza en fecha 03 de abril de 2014.

En fecha 06 de mayo de 2014, se admitió la acción interpuesta y se practicaron las notificaciones correspondientes al Procurador General de la República y a la Sociedad Mercantil C.N.A. Seguros La Previsora.

En fecha 09 de octubre de 2014, tuvo lugar la audiencia de preliminar, se dejó constancia que la representación de la parte demandada no compareció.

Mediante auto de fecha 20 de octubre de 2014, este Juzgado constató que no fue practicada la citación de la parte demandada, y en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, revocó por contrario imperio el acta de audiencia preliminar y ordenó librar nuevamente notificación a las partes.

En fecha 17 de marzo de 2015, verificadas las notificaciones ordenadas en el auto de fecha 20 de octubre de 2014, se fijó la audiencia preliminar.

En fecha 14 de abril de 2015, tuvo lugar la audiencia preliminar, en dicho acto las partes consignaron sus respectivos escritos de pruebas.

En fecha 05 de mayo de 2015, en virtud de la designación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de abril de 2015, y posterior juramentación del día 29 de abril de 2015, el Juez Provisorio E.A.G.C., se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 21 de mayo de 2015, se agregaron a los autos las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 28 de mayo de 2015, este Juzgado se pronunció en relación a los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes.

En fecha 17 de junio de 2015, finalizado el lapso de pruebas de la presente causa, se fijó para el décimo quinto (15º) día de despacho para que tenga lugar la audiencia conclusiva.

En fecha 16 de julio de 2015, se celebró la audiencia conclusiva, se dejó constancia que la representación de la parte demandada no compareció.

En fecha 20 de julio de 2015, cumplida como ha sido con la audiencia conclusiva, el Tribunal pasa a dictar sentencia, previo las siguientes consideraciones:

I

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

En su escrito libelar, la representación judicial de la parte demandante fundamentó su pretensión en los siguientes términos:

Manifestó que en fecha 18 de enero de 2002, la ciudadana M.E.Y.G., suscribió un Contrato de P.d.V. con Cobertura Amplia-Casco de Vehículos Terrestre (Cobertura amplia pérdida total a todo evento, responsabilidad civil de vehículos y ocupantes) con la aseguradora C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, la cual fue renovada sucesivamente, cuya última renovación fue en fecha 18 de enero de 2010, con vigencia de un (01) año hasta la fecha 18 de enero de 2011.

Señaló que en fecha 05 de junio de 2010, siendo las 8:00 a.m., en vía pública dos personas desconocidas portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, despojaron a la ciudadana M.E.Y.G. del vehículo, así como de toda la documentación, llaves de su casa y oficina.

Indicó que como consecuencia del acto violento y la amenaza de muerte, la ciudadana sufrió una crisis nerviosa, por lo que los vecinos del sector en su auxilio llamaron al 171 emergencia de la policía de Maracaibo, denuncia que consta en los libros de novedades de dicha policía.

Especificó que en esa misma fecha, se trasladó a la sede del C.I.C.P.C., con la finalidad de formalizar la denuncia, la cual fue tomada en cuenta solo para ser radiada, en virtud que no tenía la documentación requerida por el cuerpo policial, tales como cédula de identidad y documentación del vehículo.

Adujo que en el vehículo robado se encontraba su cartera con la documentación personal, llaves de la casa y oficina, originales de la documentación del vehículo y p.d.s.

Explicó que la copia de la documentación personal reposaba en la oficina de la Universidad del Zulia, de la cual es Docente, y que no pudo acceder a la misma por cuanto era día sábado no laborable.

Argumentó que no fue sino hasta el lunes 07 de junio de 2010, cuando pudo ir a la oficina para obtener la documentación solicitada y necesaria para formalizar la denuncia ante el C.I.C.P.C.

Expuso que cumplió con las obligaciones legales y contractuales establecidas en las cláusulas 7 y 8 de las condiciones particulares- cobertura amplia de la p.p.c. realizó la denuncia ante el servicio de atención policial del Zulia (171) y luego ratificó la denuncia ante el C.I.C.P.C.

Manifestó que en los días siguientes al robo, el corredor de seguros ejecutó los actos necesarios para la reclamación del siniestro por ante la compañía de seguros y en fecha 17 de junio de 2010, la ciudadana M.E.Y.G. recibió correspondencia de la compañía de seguro indicándole que el reclamo había sido rechazado, en atención a la Cláusula Nº 5 de las Condiciones Particulares de la Póliza suscrita.

Aclaró que el contenido de la Cláusula Nº 5 se referiere a la pérdida total por motín o disturbios callejeros, por lo que presume que es posible que la correspondencia antes aludida se refería al contenido de las cláusulas 7 y 8 de la póliza- cobertura amplia- condiciones particulares.

Sostuvo que no existe asidero jurídico para rechazar el reclamo, pues las referidas cláusulas 7 y 8 no indican expresamente que la denuncia deba formularse ante el C.I.C.P.C.

Adujo que la cláusula Nº 2, del aparte de “COBERTURA DE PÉRDIDA TOTAL SOLAMENTE”, correspondiente al condicionado de la P.d.S. señala “…Se considera pérdida total el robo, o hurto del vehículo, o cuando el importe de la reparación de los daños sea igual o mayor que el setenta y cinco (75) por ciento del valor asegurado del vehículo, incluyendo sus accesorios”.

Indicó que “…según se desprende de las correspondencias emitidas por la COMPAÑÍA DE SEGUROS, ninguna hace referencia a las cláusulas y condiciones que pudiesen ser aplicadas para algún rechazo del pago de la suma del siniestro; A diferencia de la causa invocada por LA COMPAÑÍA DE SEGUROS; Es decir la (…) Cláusula Nº.5 Y una supuesta inexistencia de FUERZA MAYOR en la realización de la inmediatez de la denuncia por ante las autoridades competentes NO ES CAUSAL DE RECHAZO, pues véase que SU INAPLICABILIDAD Y PERSISTENTE SOSTENIMIENTO por parte de LA COMPAÑÍA DE SEGUROS, hace VÁLIDO Y LEGÍTIMO [SU] RECLAMO; En consecuencia, El Asegurador tendrá la obligación de indemnizar el monto de la pérdida, destrucción o daño cubierto dentro del plazo contractualmente establecido”.

Afirmó que “…SE CONFIGURÓ UNA CAUSA MAYOR QUE NO PUDO SER IMPEDIDA POR LA ASEGURADA-PONDERDANTE Y QUE NO LA CONSTITUYE EN RESPONSABLE NI LE ES IMPUTABLE, aunado a la Crisis Nerviosa por la amenaza de muerte que aun estaba padeciendo”.

Refirió que en la Declaración de Siniestros Automóvil para pérdida total por robo de fecha 08 de junio de 2010, respondió que hizo la denuncia ante las autoridades competentes.

Narró que “…ante una situación de robo armado con violencia, LA FORMA INMEDIATA de realizar la Denuncia ante una AUTORIDAD COMPETENTE lo constituye el teléfono que a nivel nacional se ha dispuesto para ello, como lo es el Nº.171, que comunica con las autoridades policiales en atención y respuesta inmediata de cualquier acción delictiva (…). En consecuencia: estamos por supuesto ante una AUTORIDAD COMPETENTE; Mas aún, el CICPC mantiene una línea de DENUNCIA (0800-CICPC-24), en la cual cualquier ciudadano puede formular denuncias de forma pública o anónima: Por supuesto, El CICPC es una AUTORIDAD COMPETENTE también”.

Agregó que “…cualquier denuncia de robo o hurto de cualquier especie que se haga ante un órgano policial y por cualquier vía estamos ante la presencia de una AUTORIDAD COMPETENTE, La AUTORIDAD Y COMPETENCIA de un órgano policial no se DEROGA por que se haga la denuncia por una vía diferente a la personal, pues estos cuerpos policiales mantienen Cuadernos de Novedades donde toman y procesan las denuncias recibidas por cualquier vía…”.

Señaló que “[c]onsta en denuncia personal realizada por ante el cuerpo policial CICPC el día 7 de Junio de 2010; 36 Horas posteriores a la ocurrencia del hecho constitutivo del siniestro, INMEDIATEZ POSIBLE y como CAUSA DE FUERZA MAYOR- u otra que no lo constituya RESPONSABLE: basada dicha FUERZA MAYOR en que no constituye responsable a [su] poderdante en: La Imposibilidad De Obtener La Documentación Personal Y Del Vehículo (Sustraída Por Los Delincuentes) Por Ser Sábado-Debiendo Tener Que Necesariamente Esperar Hasta El Primer Día Hábil (Lunes) para obtener dicha documentación de las instalaciones de la Universidad del Zulia donde la Asegurada poderdante tiene sus oficinas…”.

Argumentó que “…la normativa contenida en el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, la que vino a sustituir la normativa contenida en el Título XVIII denominado del SEGURO EN GENERAL Y DEL TERRESTRE EN PARTICULAR contenido en el Libro Primero del Código de Comercio; contiene un principio de una especie de ‘INDUBIO PRO ASEGURADO’ a la manera del principio protector del trabajador del ‘Indubio Pro Operarum’, que permite interpretar cláusula invocada en las correspondencias emitidas por la Compañía De Seguros hacia El Asegurado…”.

Refirió que “…Clausula Nº. 5, literal e) de las CONDICIONES PARTICULARES DE LA PÓLIZA, la interpret[an] como oscura; NO SE CORRESPONDE CON EL HECHO ACAECIDO; Y por existir dudas sobre su EXISTENCIA Y VERACIDAD en su contenido que distan ampliamente de su aplicabilidad…”.

Acotó que la anterior Cláusula no es aplicable como causa de un siniestro por robo, “resulta oscura por que está referida a Disturbios-Motines Callejeros y no a ROBO, con dudas que consideramos abusivas por parte de la Compañía de Seguros, pues la Compañía de Seguro invoca una Perdida Total basada en un siniestro por Disturbios Callejeros y no por Robo a Mano Armada, tal y como consta en la declaración del siniestro y de la documentación que avala la denuncia por ante los cuerpos policiales”.

Manifestó que por las razones antes expuestas demanda a la compañía de seguros para que pague la cantidad de Bs.93.960,00, equivalente aproximadamente a 1.236,32 Unidades Tributarias, calculadas a Bs.76,00 correspondiente a la obligación contenida en el Contrato de Seguro suscrito y aceptado por las partes.

Solicitó se condene a la empresa de seguros al pago de la indemnización diaria por robo de vehículos, contenida en la Cláusula 30, aparte:”COBERTURA DE INDEMNIZACIÓN DIARIA POR ROBO DE VEHÍCULO”, como estimación de daños y perjuicios causados por la privación del uso de vehículo, ello por la cantidad de Bs.200,00 diarios, del 18 de junio de 2010, fecha de la presentación de esta demanda hasta la sentencia definitiva.

Así también, solicitó el pago de los intereses monetarios previstos en el Código de Comercio para las obligaciones mercantiles, se aplique la corrección monetaria, monto a estimarse mediante una experticia complementaria del fallo y las costas procesales calculadas por el Tribunal.

Finalmente, sostuvo que el monto de la demanda es por la cantidad de Bolívares 144.960,00, equivalentes a 1.907,37 Unidades Tributarias, calculadas a Bs.76,00 c/u.

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 14 de junio de 2011, el apoderado judicial de C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, dio contestación en los siguientes términos:

Admitió que la ciudadana M.E.Y.G., renovó la póliza de seguro de casco de vehículo, cobertura amplia, Nº AUTO-002101-98, con vigencia desde el 18 de enero de 2010 hasta el 18 de enero de 2011, para amparar el vehículo de su propiedad, por un monto asegurado de Bs.93.960,00, en caso de pérdida total.

Destacó, que dicha renovación quedó regida por las Condiciones Generales y Particulares para la Póliza de Seguros de Casco, Pérdida Parcial y Total de Vehículos Terrestre y Eventos Catastróficos aprobada por la Superintendencia de Seguros mediante Oficio Nº 1007, de fecha 01 de febrero de 2006.

Expuso que “Se tiene como hecho cierto que la demandante, M.E.Y.G., procedió a denunciar el robo del vehículo asegurado por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C), en fecha 07 de Junio de 2010 a las 11am, vale decir, más de dos (2) días después de ocurrido el siniestro”.

Sostuvo que efectivamente la C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, en fecha 17 de junio de 2010, le comunicó a la demandante que su reclamación relacionada con el siniestro Nº AUTO-0002101-2010-1108, había sido rechazada, por no haber cumplido con lo dispuesto en el literal “e” de la Cláusula 5 de las Condiciones Particulares Cobertura Pérdida Total de la Póliza de Seguros de Vehículos Terrestre suscrita entre las partes, según la cual, al ocurrir el siniestro, el asegurado deberá presentar de inmediato la denuncia respectiva ante las autoridades competentes.

Negó y rechazó que el retardo en que incurrió la demandante para interponer la denuncia del robo ante el C.I.C.P.C. se debió a una causa de fuerza mayor que no pudo ser impedida por ella y que no la constituye en responsable ni les es imputable.

Rechazó y contradijo que dicho retraso se debió a que la ciudadana no portaba en ese momento la documentación del vehículo, toda vez que el C.I.C.P.C. en estos casos toma la denuncia y deja constancia de las circunstancias especiales en que se encuentra el denunciante, tomando los datos que la persona se sepa de memoria.

Refirió que de ser cierta la excusa de la ciudadana en ese sentido, tampoco podría hacerse el reporte telefónico del siniestro, puesto que no estaría portando documentación alguna.

Negó que la referida ciudadana haya reportado telefónicamente, de manera inmediata, el robo del vehículo a la Fundación Servicio de Atención del Zulia, FUNSAZ-171, tal y como lo afirma en su libelo, por cuanto ese organismo remitió a su representada una Carta con fecha 03 de agosto de 2010, debidamente firmada por su Presidente, mediante la cual informó que en su sistema de robo/hurto de vehículos no existe el reporte telefónico del robo del mencionado vehículo.

Indicó que la demandante procedió a denunciar el robo del vehículo ante el organismo competente, vale decir, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), en fecha 07 de junio de 2010 a las 11 a.m, es decir, mas de 50 horas después de ocurrido el siniestro.

Expuso que ese lapso no es actuar de forma inmediata y su representada confirmó dicha información directamente del citado organismo policial.

Impugnó la copia simple acompañada con el escrito libelar, cursante al folio 21 de este expediente, constitutiva de la comunicación de fecha 28-02-2011, supuestamente emanada de FUNSAZ-171, dirigida a Seguros La Previsora, mediante la cual informa todo lo contrario, es decir, que sí hubo reporte telefónico del robo en cuestión por parte de la ciudadana M.Y., en fecha 05 de junio de 2010, a las 8:20.

Afirmó que opera para la empresa aseguradora la exoneración de responsabilidad y de pago alguno, de conformidad con el literal “e” de la Cláusula 4 de las Condiciones Particulares, cobertura pérdida total de la póliza de Seguro de Vehículos Terrestres, por cuanto a su decir, la parte actora incumplió flagrantemente con la obligación contractual de denunciar el robo de manera inmediata.

Consideró necesario que la parte actora demuestre en autos dos (02) cuestiones de hecho, cuya carga probatoria le corresponde, tales como que la demandante debió haber hecho la denuncia del robo del vehículo asegurado ante el órgano competente de manera inmediata, vale decir, dentro de las doce (12) horas continuas siguientes al robo; y que la supuesta tardía aludida para realizar la denuncia ante el C.I.C.P.C. se debió a una causa de fuerza mayor que no pudo ser impedida por la demandante.

Adujo que se debe determinar si de conformidad con la póliza firmada entre las partes y las Condiciones Generales y Particulares que la rigen, es procedente el pago de indemnización de daños y perjuicios causados por la privación del uso del vehículo, ya que a su decir, no esta contemplado en la Póliza ni en las Condiciones Generales y Particulares que la rigen.

Advirtió que de conformidad con lo establecido en el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, las denuncias de los delitos de acción pública, como lo constituye el robo, deben realizarse ante el Ministerio Público o ante un Órgano de policía de Investigaciones Penales, ergo, el C.I.C.P.C.

Aclaró que las Condiciones Generales y Particulares de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres vigentes para todas las Pólizas emitidas por la C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, son las aprobadas por la Superintendencia de Seguros mediante oficio Nº 1007, de fecha 01 de febrero de 2006, siendo solo éstas las condiciones que rigen las Pólizas de Seguro de Vehículos Terrestre.

Expuso que mal puede la demandante invocar a su favor la aplicación de un condicionado de póliza derogado.

Negó y rechazó el pago de Bs. 93.960,00 por concepto de obligación contenida en el Contrato de Seguro suscrito y aceptado por las partes, entendido como el monto de la cobertura por pérdida total del vehículo pactado en la póliza. Ello por cuanto ha quedado exenta de toda responsabilidad contractual, y por ende no esta obligada a realizar dicho pago, debido a que la ciudadana no denunció el robo de manera inmediata ante el órgano competente.

Negó el pago de Bs.51.000,00 por concepto de daños y perjuicios causados por la privación del uso del vehículo, a razón de Bs.200,00 diarios, causados desde el 18 de junio de 2010, hasta la fecha de la presentación de la demanda.

También negó el pago por concepto de intereses de cualquier tipo a la parte actora, así como los gastos por costas y costos procesales.

Adujo que la sociedad mercantil C.N.A. Seguros la Previsora, constituye una compañía anónima del Estado, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 18 de agosto de 2010, acuerdo emanado de la Asamblea Nacional mediante el cual se declaran de utilidad pública y social las acciones, los bienes, muebles e inmuebles y bienhechurías que conforman C.N.A. LA PREVISORA y sus empresas filiales.

Agregó que mediante el Decreto Nº 7.642, de fecha 24 de agosto de 2010, el Presidente de la República estableció la adquisición forzosa de los activos tangibles e intangibles, bienhechurías y todos aquellos bienes propiedad de la sociedad mercantil C.N.A. LA PREVISORA.

Precisó que los intereses patrimoniales de la República están afectados por la presente acción, por lo que ha debido agotarse el “antejuicio administrativo” correspondiente, por cuanto los bienes de la demandada son de utilidad pública y de la República.

Solicitó se declare inadmisible la presente demanda, en acatamiento a los criterios obligantes y normas contenidas en el artículo 56 y 65 de la Ley de la Procuraduría General de la República y 35 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Finalmente, solicitó se declare sin lugar la presente demanda de contenido patrimonial.

III

DE LA COMPETENCIA

Se observa que según decisión del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16 de septiembre de 2013, corresponde a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocer y decidir de la presente acción, todo ello de conformidad con el artículo 25 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el cual prevé en su ordinal primero que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de “Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, ente público o empresa en la cual la Republica (…) tenga participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”.

En el presente caso se trata de una demanda de contenido patrimonial contra una sociedad mercantil propiedad del Estado según Decreto Nº 7.642, contenido en Gaceta Oficial Nº 39.494 de fecha 24 de agosto de 2010, cuya cuantía es de Bs. 144.960,00, equivalentes a 1.907,37 Unidades Tributarias, calculadas a Bs.76,00 c/u, según P.A. Nº SNAT/2011/0009 de fecha 24 de febrero de 2011, emanada del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) publicada en Gaceta Oficial Nº 39.623, de la misma fecha . Siendo así, de conformidad con el contenido de artículo 25.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes aludida, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, acepta la competencia declinada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 16 de septiembre de 2013 y en consecuencia, se declara competente. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente demanda de contenido patrimonial se circunscribe en la solicitud del cumplimiento de Contrato de P.d.V. con Cobertura Amplia-Casco de Vehículos Terrestre (Cobertura amplia pérdida total a todo evento, responsabilidad civil de vehículos y ocupantes), suscrito por la ciudadana M.E.Y.G. y la empresa C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA.

Observa este Juzgado que la representación judicial de la sociedad mercantil C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA, adujo en su escrito de contestación que la referida empresa constituye una compañía anónima del Estado, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 18 de agosto de 2010, acuerdo emanado de la Asamblea Nacional mediante el cual se declaran de utilidad pública y social las acciones, los bienes muebles, inmuebles y bienhechurías que conforman C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA y sus empresas filiales. Así mismo, citó el Decreto Nº 7.642 de fecha 24 de agosto de 2010, contenido en Gaceta Oficial Nº 39.494, de la misma fecha, mediante el cual el Presidente de la República estableció la adquisición forzosa de los activos tangibles, intangibles, bienhechurías y todos aquellos bienes propiedad de la sociedad mercantil C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA, en consecuencia, solicitó se declare inadminisble la presente demanda en acatamiento a los criterios obligantes y normas contenidas en el artículo 56 y 65 de la Ley de la Procuraduría General de la República y 35 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Al respecto, corresponde a este Juzgado resaltar que la presente demanda por cumplimiento de contrato fue interpuesta el 28 de marzo de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial de Caracas (Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas).

Vista la fecha en que se interpuso la presente demanda (28 de marzo de 2011) y verificado como ha sido que la de la sociedad mercantil C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA, pasó mediante Decreto Nº 7.642 de fecha 24 de agosto de 2010, contenido en Gaceta Oficial Nº 39.494, a ser patrimonio de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, no cabe la menor duda que debía regirse por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vigente desde el año 2010, así como por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Ello así, debe este Tribunal proceder a examinar las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en particular las contenidas en el numeral 3, referida al requisito para instaurar demandas contra la República, se advierte que el referido artículo dispone:

Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción.

2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

3. Incumplimiento del procedimiento Administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.

4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

5. Existencia de cosa juzgada.

6. Existencias de conceptos irrespetuosos.

7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.

(Negrillas de este Tribunal).

Se desprende del articulo up supra transcrito, específicamente en su numeral 3, que es indispensable el cumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa, y al respecto, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han permanecido contestes al calificar al mencionado antejuicio administrativo, como una evidente prerrogativa de orden procesal creada a favor de la República, puesto que aun propiciando la conciliación de las partes y la resolución alternativa de los conflictos a suscitarse entre los particulares y ésta, se coloca efectivamente a la Administración en una ostensible posición de ventaja en cuanto al proceso a instaurarse. Prerrogativa procesal plenamente justificada, atendiendo a los evidentes intereses generales que representa la República.

Ahora bien, se precisa resaltar que dicho requisito ha sido previsto por el legislador sólo para el caso de demandas contra la República, los Estados, los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuya tal prerrogativa.

Al respecto, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, del 31 de julio de 2008, en su artículo 56 establece:

“Artículo 56: “Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.

De la anterior disposición se evidencia la previsión legal que hizo el legislador respecto a la extensión de los privilegios y prerrogativas procesales otorgadas a la República, dentro de los cuales está comprendido el antejuicio administrativo según se desprende del citado artículo 56 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En relación a la naturaleza de los privilegios y prerrogativas procesales concebidas a favor de la Administración Pública, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 2229 del 29 de julio de 2005 (Caso: Procuraduría General del Estado Lara) señaló lo siguiente:

el principio de igualdad que rige al proceso implica que durante la composición del mismo, las partes involucradas han de ser tratadas y considerada de una manera igual. No obstante, como excepción a tal principio, el ordenamiento jurídico ha establecido que la República no puede actuar en juicio al igual que un particular, no porque este sea más o menos, sino porque la magnitud de la responsabilidad legal que posee la República en un procedimiento, amerita y justifica la existencia de ciertas condiciones especiales. En tal sentido, cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado.

Asimismo, el artículo 62 de la aludida Ley de la Procuraduría General de la República en relación a la inadmisibilidad de las acciones que se intente contra la República, establece que:

”Artículo 62: Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”

Respecto a los referidos privilegios y prerrogativas procesales, el artículo 65 eiusdem consagra lo siguiente:

Artículo 65. Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

En relación con dicho requisito procesal, resulta pertinente citar la sentencia Nº 05212, de fecha 27 de julio de 2005, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada mediante sentencia Nº 05999, del 26 de octubre de 2005, en la cual la referida Sala se pronunció respecto del antejuicio administrativo, señalando lo siguiente:

(…)

…el antejuicio administrativo se erige como un elemento de garantía para la Administración, en tanto que en definitiva le permite tener conocimiento exacto acerca de las pretensiones que serán deducidas por el particular, luego del antejuicio, en vía jurisdiccional, (…) interesa precisar en qué sentido debe entenderse dentro de la aludida exigencia, que se reputa como indispensable para la admisibilidad de las demandas contra la República (en la acepción supra indicada), la expresión “manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso”; para lo cual se impone concatenar el precitado artículo 54 con los artículos 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…) siendo el Antejuicio Administrativo un requerimiento previo a la instauración de demandas contra la República, previsto con la finalidad de lograr que las pretensiones de los administrados sean estudiadas y resueltas en la propia vía administrativa, su agotamiento debe consistir en un procedimiento fácil y expedito, que le permita al interesado poner en conocimiento de la Administración el contenido de su pretensión, lo cual resulta perfectamente posible con el cumplimiento de los extremos enumerados en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Adminiculando las normas supra citadas con las jurisprudencias anteriormente transcritas, resulta menester para este Juzgado determinar si en la presente demanda el actor agotó el procedimiento previo a las demandas contra la República previsto en el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, del 31 de julio de 2008.

En el caso de autos, este Juzgado, al analizar íntegramente el expediente, no encontró prueba alguna que evidenciare el cumplimiento del antejuicio administrativo aludido. No existe en los folios que integran la recopilación documentaria judicial ningún instrumento o escrito presentado ante la demandada en el que se exponga los fundamentos de la presente acción, en aras de cumplir con el agotamiento obligatorio de la vía administrativa. Por tal razón se debe concluir que la parte actora no dio cumplimiento al requisito de antejuicio administrativo previsto en el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 35 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, razón por la cual debe declararse INADMISIBLE la demanda interpuesta. Así se decide

.

En correspondencia con la normativa y la jurisprudencia supra transcrita resulta claro que siendo la sociedad mercantil C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA, una empresa del Estado Venezolano se debió agotar la vía administrativa tal y como lo establece la jurisprudencia y exigen las normas reguladoras de la materia. En consecuencia, visto que no consta en el expediente que se haya dado cumplimiento al referido presupuesto procesal, resulta forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 35 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

Primero

ACEPTA la declinatoria del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 16 de septiembre de 2013, y en consecuencia se declara COMPETENTE para decidir la presente demanda.

Segundo

Declara INADMISIBLE la presente demanda interpuesta por los abogados B.M.J.J. y Mora Vergara J.A., apoderados judiciales de la ciudadana M.E.Y.G., antes identificados, contra la sociedad mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de agosto de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

DR. E.A. GUEVARA CARRILLO.

El SECRETARIO

ABG. VICTOR BRICEÑO

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia.

El SECRETARIO

ABG. VICTOR BRICEÑO

Exp.007487

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