Decision nº PJ064201100000202 of Juzgado Superior Quinto del Trabajo of Zulia, of December 08, 2011

Resolution DateDecember 08, 2011
Issuing OrganizationJuzgado Superior Quinto del Trabajo
JudgeThais Villalobos
ProcedureNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, ocho de diciembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: VC01-X-2011-000050

SENTENCIA

En fecha 21 de octubre del año 2011, se recibió la presente causa proveniente del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, Sala Especial Segunda, mediante oficio TPE-11395, de fecha 26 de septiembre de 2011, dándosele entrada y signándole la nomenclatura Nro. VP01-N-2008-000021, en donde interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto Administrativo Nro. 0339-2007, de fecha 01 de noviembre de 2007, dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud y Seguridad de los Trabajadores Zulia, que certifico la enfermedad ocupacional de la Ciudadana M.B.V.D.D., interpuesto por el profesional del derecho H.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con matricula Nro. 89.805, obrando en este acto en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. anteriormente denominada BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO S.A.C.A, de este domicilio, según se evidencia de poder debidamente otorgado por ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 18 de julio de 2007, anotado bajo el Numero 34, Tomo 119, de los libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria.

En fecha 29 de noviembre de 2011, se procedió al dictado y publicación de Sentencia Interlocutoria mediante la cual este Tribunal asumió su competencia que conocer del asunto, admitió el Recurso de Nulidad, y con relación a las peticiones cautelares se ordenó la apertura de cuaderno por separado para su tramitación.

En efecto, en el mismo escrito contentivo del Recurso de Nulidad, la parte recurrente en Nulidad, peticionó medida cautelar con fundamento en lo establecido en el articulo 19 párrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y de manera subsidiaria a este, solicitó de medida innominada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil de suspensión de los efectos del acto impugnado.

Ahora bien, para proceder con el pronunciamiento sobres las cautelares solicitadas, el Tribunal lo hace, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

El fundamento de la parte Recurrente para peticionar la Nulidad, se recoge en la síntesis que se indica de seguidas:

De La Nulidad Absoluta del Acto recurrido por incurrir en el vicio de falso supuesto, al calificar el origen ocupacional la enfermedad padecida por la Trabajadora M.B.V..

Que de la Certificación contenida en el oficio N° 0339-2007, emanada de la Diresat-Zulia, en fecha 10 de septiembre de 2007, se despende que la Ciudadana que la ciudadana M.B.V., asistió ante esa Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia. Diresat-Zulia, a los fines de una evaluación médica por presentar síntomas y signos compatibles con enfermedad.

Que en fecha 09 de octubre de 2007, fue presentado por mi representada ante la Diresat- Zulia recurso de reconsideración de la Certificación emitida por ese Organismo en fecha 10 de septiembre de 2007, y contenida en el oficio N° 0339-2007, de conformidad con lo establecido en el articulo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

Asi mismo alega, que el contenido de la Certificación que motivó el Recurso de Reconsideración interpuesto por su representada declaro sin lugar mediante el acto administrativo recurrido, se desprende que el funcionario Medico ocupacional que dejo constancia de la condición clínica de la trabajadora M.B.V., utilizo como parámetros de referencia la información levantada durante la visita de inspeccion efectuada en las instalaciones de su representada, acaezca de las actividades efectuadas por la trabajadora en su puesto de trabajo, lo cual por si solo no demuestra el vinculo o nexo de causalidad de la presunta enfermedad de la trabajadora, ni el supuesto origen ocupacional de la misma.

Que a la luz de las consideraciones expuestas a lo largo del presente recurso resulta claro que el acto que se recurre incurrió en el vicio de falso supuesto al establecer un nexo de causalidad entre la enfermedad padecida por la Ciudadana M.V., y las labores desempeñadas por esta a favor de su representada. En consecuencia, de conformidad con el artículo 25 de la CRBV, en concordancia con el artículo 19 numeral 1ero de la LOPA y lo señalado por la Jurisprudencia, debe ser declarado Nulo de Nulidad Absoluta y asi solicitamos sea declarado.

Igualmente alega, que en el acto que recurre considero que existía una relacion de causalidad entre la enfermedad padecida por la trabajadora M.B.V., y la actividad que esta desempeñaba, que no se desprende de la certificación que haya sido realizada un análisis de la presunta relacion de causalidad entre: las tareas desempeñadas por la trabajadora; el ambiente laboral, el diagnostico de la enfermedad; las condiciones personales del trabajador (edad, sexo, constitución anatómica, predisposición a enfermedades y aptitud física ), para demostrar que efectivamente se encuentran otros factores que fueron considerados o fueron interpretados de forma errada por el Inpsasel a la hora de emitir el acto recurrido, a saber: El diagnostico o sospecha de la enfermedad como deterioro de la salud; a revisión de la descripción del cargo, puesto de trabajo y factores de riesgo laboral confluentes.; determinación de la exposición de riesgo; Evaluaciones especiales del medio ambiente; determinación de existencia de agentes disergonómicos simultáneos.

Que en virtud de lo anterior no cabe duda que el acto administrativo objeto del presente recurso, adolece de vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad en razón de los cuales debe ser considerado nulo, todo ello en virtud de lo establecido en el articulo 19 ordinal 1 de la LOPA en concordancia con lo dispuesto en los artículos 25 y 49 de la CRBV.

II

FUNDAMENTOS DEL A.C.

- Bajo el título “SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR”, indicó lo siguiente:

Que fundamento en lo establecido en el articulo 19 párrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual regula el proceso correspondiente a los recursos contencioso administrativos de efectos particulares solicite se decrete una medida cautelar en virtud de la cual se ordene la suspensión mientras dure el juicio de nulidad correspondiente, de los efectos del acto administrativo recurrido, es decir del acto administrativo de fecha 01 de noviembre de 2007, emitido por la Diresat- Zulia, que declara sin lugar el Recurso de Reconsideración ejercido por su representada en contra de la certificación emitida a la Ciudadana M.V., por esa Dirección en fecha 10 de Septiembre de 2007, y en consecuencia se suspendan los efectos de dicha certificación.-

Alegan que en el presente caso el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad que se ejerce contra el acto Administrativo dictado por el INPSASEL, se fundamenta entre otros argumentos en la violación del Derecho constitucional al debido proceso del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO C.A., consagrado en el articulo 49 de la CRBV, al haber certificado el origen presuntamente ocupacional del padecimiento presentado por la Ciudadana M.B.V., afectado la situación jurídica de la empresa sin antes permitírsele en un procedimiento administrativo previo ejercer su Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.-

Indicó que está llenos los extremos establecidos por el m.t. de justicia para la procedencia de la medida cautelar.

III

FUNDAMENTOS DE LA MEDIDA SUBSIDIARIA CAUTELAR

Que a todo evento, en caso de que este Juzgado Superior considere improcedente la medida cautelar solicitada en los términos antes expuestos solicitan solidariamente conforme a lo dispuesto en el articulo 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil, que este Juzgado Superior con fundamento en lo establecido en el articulo 588 y 585, del Codito de Procedimiento Civil, decrete una medida cautelar que ordene inmediatamente la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, es decir del acto administrativo de fecha 01 de Noviembre emitido por Diresat Zulia que declara sin lugar el Recurso de Reconsideración ejercida por la empresa en contra de la certificación emitida a la Ciudadana M.V., por esa dirección en fecha 10 de septiembre de 2007, y en consecuencia, se suspendan los efectos de dicha certificación.-

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, es de advertir que la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, promulgada en el 16 de junio de 2010, es la norma especial que regula a la fecha, la organización y funcionamiento de los tribunales que tengan atribuida la competencia en materia contencioso administrativa, y la misma en el “TÍTULO IV”, referido a “LOS PROCEDIMIENTOS DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA”, dedica un capítulo sobre el “PROCEDIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES” y, en cuyo artículo 104, establece la potestad cautelar de la jurisdicción contenciosa administrativa.

Así para una mejor pedagogía de la presente decisión, se procede a transcribir el contenido íntegro del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimientos de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

Como puede apreciarse de la copiada disposición legislativa, el legislador de la jurisdicción contenciosa administrativa, sanciona un poder cautelar general, y el mismo resulta ser amplísimo, en especial cuando el sujeto activo de la protección cautelar lo sean la Administración Pública, los ciudadanos y ciudadanas, los intereses públicos, y en general, en garantía de la tutela judicial efectiva. La novísima disposición, es a nuestro criterio la que resulta ser más completa del ordenamiento positivo como regla cautelar, pues, en este instituto normativo no sólo se recoge que la protección debe proceder si se cumplen los clásicos extremos de la vía de la causalidad (Fomus B.I. y Fumus Periculum In Mora), sino que además, en su parte in fine, deja en la potestad del juez la fijación de garantías suficientes cuando se trate de pretensiones de contenido patrimonial (caucionamiento).

El legislador ha precisado la creación del Instituto Cautelar, como medio para lograr la efectividad de la función pública de administrar justicia que ejerce el Poder Judicial, y tiene su justificación primordial, en lo pernicioso que puede devenir para el justiciable una justicia tardía, sin que resulte vial o útil la ejecución de lo decidido, en razón de la necesaria demora que entrañan los trámites judiciales. Por ello, las medidas cautelares pueden ser consideradas como el recurso que tienen las partes para evitar los perjuicios derivados de la duración del proceso, procurando de esta manera que no resulte nugatorio el derecho que tienen frente al Estado de que se les brinde una tutela judicial efectiva y expedita (Art. 26 C.R.B.V.); y por tanto comprende no sólo las medidas anticipatorias de aseguramiento y de conservación de los bienes a efectos de garantizar la ejecución de la sentencia, sino también, las medidas anticipatorios e innovativas de autorización o de prohibición a las partes de realizar determinados actos, o mediante la adopción de medidas que impidan la continuidad de la lesión, para asegurar la efectividad de las sentencias.

En la presenta causa, el Recurrente en nulidad peticiona la suspensión del Acto Administrativo contenido en la certificación la certificación Nro. 0339-2007, de fecha 01 de noviembre de 2007, dictada a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores dictada por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia.

En efecto, se puede peticionar conjuntamente con un Recurso de Nulidad, un A.C., que tiene igual finalidad que una Medida Cautelar Innominada con el aspecto especial de estar referida a violaciones de índole constitucional. De otra parte, comparten un mismo tratamiento en cuanto a la normativa procesal aplicable, esto conforme lo ha venido sentando la jurisprudencia patria, así se destaca Sentencia del 20/11/201, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 16.356, Sentencia Nº 02761, en la que se indicó:

… este M.T. ha considerado no sólo inadecuado el trámite que se venía acordando al amparo conjunto, sino adicionalmente inconstitucional y por tanto sujeto a una obligatoria desaplicación por vía del control difuso de la constitucionalidad de las leyes, de los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual no es óbice para que la ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en el decreto de amparo. Tal y como fuere advertido en la decisión antes transcrita, de fecha 20 de marzo de 2001, recaída en el caso: M.E.S.V. vs. Ministerio del Interior y Justicia.

De otra parte, la comunidad o adopción de tratamiento procesal del A.C., y para el caso concreto de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así lo dispone expresamente el artículo 103 aplicable al caso sub iudice, pues establece que ese “procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo constitucional cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve.”

De seguidas pasa esta Sentenciadora a pronunciarse sobre el a.c. peticionado, y lo hace como a continuación se determina:

Alega el recurrente, que en el presente caso, el Recurso Contencioso Administrativo de nulidad que se ejerce contra el acto administrativo dictado por el INPSASEL, se fundamenta entre otros argumentos, en la violación del Derecho Constitucional al debido proceso al Banco Occidental de Descuento, C.A, consagrado en el Articulo 49 de la CRBV, al haber certificado el origen presuntamente ocupacional del padecimiento presentado por la Ciudadana M.B.V.d.D. afectado la situación jurídica de su representada.

De lo afirmado por la parte peticionante Recurrente, tanto en la fundamentación del Recurso de Nulidad, como en los argumentos traídos para soportar la pretensión de a.c., así como de las pruebas producidas en esta fase del proceso, no observa este Sentenciadora, por lo menos en un análisis preliminar, que lo denunciado amerite una protección constitucional de inmediato, en consecuencia, no apreciándose la violación inminente de derecho constitucional alguno, amen de lo que resulte con posterioridad en el análisis que deberá hacerse sobre el fondo de la controversia, resulta improcedente la Medidas Cautelar solicitada. Así se decide.

Resuelto lo anterior, pasa esta Sentenciadora a resolver la petición de, solicitadas y lo hace haciendo las siguientes consideraciones:

Ella debe cubrir ciertos requisitos para su procedencia, que no son otros que los requisitos clásicos que deben concurrir para el decreto de toda medida cautelar, y que ha diseñado la doctrina clásica en derecho comparado, acogidas por el derecho positivo venezolano, y que ha sido tema de estudio e interpretación por parte de la jurisprudencia patria. El solicitante ha de probar el derecho que se reclama, que por exigirse sólo presuntamente la prueba de su existencia, se le denomina “fumus b.i.” (humo u olor a buen derecho) y ha de demostrar igualmente la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que se le denomina “fumus periculum in mora” (humo u olor de peligro de mora o insolvencia por el retardo o ilusoriedad en la ejecución del fallo) y surgen como pilares de la vía precautelativa en causalidad.

El primero de los requisitos determina la necesidad de evidenciar elementos de juicio, pero sólo presuntivamente, que permitan sospechar que la demanda pueda ser estimada favorablemente, esto es, la apariencia de la verosimilitud de la existencia de derecho alegado y; el segundo de ellos, también representa la necesidad de evidenciar las circunstancias de hecho de que el derecho que se presume que será apreciado favorablemente, no va a poder ser satisfecho por la demora del proceso. La demostración de estos extremos determinan la procedencia y validez del decreto de la respectiva medida cautelar, y ha de hacerlo el interesado con medios de prueba que constituyan la presunción grave de ambas circunstancias, es decir, que a los efectos de la providencia cautelar, el ordenamiento jurídico, exige sumariamente de la parte peticionante, la necesidad de traer a las actas procesales, fuentes probáticas, que hagan verosímil o hipotéticamente factible, el éxito de su pretensión, pues no se requiere plena prueba.

Es de destacar que los extremos exigidos por la norma para la procedencia de la medida deben cumplirse ambos de manera indisoluble, de forma tal, que la falta de uno cualquiera de ellos, impide que se decrete la medida.

Nuestro Alto Tribunal de Justicia, en decisiones de la Sala Político Administrativa, y congruente con el cumplimiento de los extremos legislativos antes referidos, ha precisado que en la petición de la medida típica en el Recurso de Nulidad de Actos Administrativo, esto es, la suspensión de efectos del acto, se ha de cumplir con la prueba de dichos extremos, y que no basta el alegato de que pudieran causarse daños irreparables o de difícil o imposible reparación.

Aquí, oportuno es transcribir, parte interesante de lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05-12-2007, Sent. 1975, Exp. 2007-0700002-10, con ponencia del eximio Magistrado Dr. L.I.Z., el cual es del tenor siguiente:

“Ha sido criterio reiterado de esta Sala Político-Administrativa, que la suspensión de efectos consagrada en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, a fin de evitar que se produzcan lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión definitiva, lo cual representaría un atentado al derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En tal sentido, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio sino en la argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales se desprenda la presunción de un posible perjuicio real y procesal para la accionante.

Así, el aparte 21 del antes mencionado artículo 21 de la Ley Orgánica que rige las funciones del M.T., establece:

El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

De esta manera, la medida de suspensión de efectos procede ante la concurrencia de determinados requisitos, esto es, que haya una presunción grave del buen derecho del recurrente (fumus b.i.); y, adicionalmente, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

En efecto, el fumus b.i. se erige como el fundamento de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.” (Las negritas y el subrayado son de esta Jurisdicción.)

Expuesto los anteriores lineamientos que deben cumplirse para el decreto de la cautela solicitada, pasa este Tribunal a verificar su cumplimiento en el caso concreto y, en tal sentido advierte:

En este contexto, se tiene que a juicio de esta administradora de justicia, en relación al fumus b.i., éste no se encuentra cubierto, puesto que, se afirmó que la certificación está afectada de nulidad, tomándose la decisión bajo un falso supuesto de hecho y también bajo un falso supuesto de derecho, con violación de normas legales que reglan los medios probatorios, quebrantándose con ello el debido proceso y el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, más no observó esta sentenciadora haciendo un estudio preliminar de los elementos probatorios que a la fecha constan en actas, y en un análisis de probabilidades que esté acreditado de manera presuntiva el fomus bonis iuris, por lo menos en este estadio de la petición cautelar. Así se establece.

Expresado en otras palabras, en las actas procesales no observa esta Jurisdicente, y realizando un examen preliminar sobre las pruebas, que éstas resulten suficientes para que verosímilmente se pueda concluir en la necesidad de decretar la medida cautelar peticionada.

Establecido que respecto a la medida, no está presente la apariencia del buen derecho alegado, resulta inoficioso entrar en el análisis del otro extremo de Ley, esto es, “fumus periculum in mora” (humo u olor de peligro de mora o insolvencia por el retardo o ilusoriedad en la ejecución del fallo), pues tal y como fue establecido ut supra, para que se decrete la medida cautelar en cuestión deben estar presentes ambos extremos. Aquí resulta oportuno transcribir parte interesante de la doctrina expuesta por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en decisión de fecha 16 de marzo de 2005, Sent. 269, Exp. 04-2497, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en análisis de la norma contenida en el artículo 19, Parágrafo 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y citando al maestro Calamandrei, en la cual expresó lo siguiente:

La norma hace suyo el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fomus b.i.). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a toda medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así, que sí el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares.

(Omissis.)

Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela.

(Las negritas y el subrayado son de esta Jurisdicción.)

Los peticionantes de tutelas cautelares -nominadas e innominadas-, no deben limitarse en solicitar la tutela requerida, por cuanto se exige la fundamentación idónea de la misma, a los efectos de que se encuentren configurados el fumus b.i. y el periculum in mora, so pena de ser declarada improcedente la medida cautelar solicitada, en consecuencia se declara Improcedente la medida cautelar innominada solicitada. Asi se decide.

De tal manera que, al no llenarse los extremos de Ley, forzoso es declarar como en efecto se declara IMPROCEDENTE la solicitada Medida Cautelar Innominada. Así se decide.

En suma, a juicio de esta Sentenciadora, al no existir elementos de prueba suficientes para llegar a la convicción de que se encuentran presentes los extremos establecidos por el legislador, resulta IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada. Asi como se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada, solicitada conforme a lo establecido en el articulo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, Así se decide.

Por ultimo, y por cuanto el presente expediente en fecha 21 de octubre del año 2011, se recibió la presente causa proveniente del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, Sala Especial Segunda, mediante oficio TPE-11395, de fecha 26 de septiembre de 2011, en donde interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto Administrativo Nro. 0339-2007, de fecha 01 de noviembre de 2007, dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, no obstante a ello, y en aras de la tutela efectiva, y el debido proceso que deben tener todos los justiciables, y como quiera que las partes pudieran no tener conocimiento del presente procedimiento recibido por parte de este Tribunal Quinto, este Tribunal ordena la notificación de la Sociedad Mercantil Banco Occidental de Descuento en cualquiera de sus apoderados Judiciales. Asi se establece

V

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE las Medidas Cautelares solicitadas de Suspensión de los efectos en contra el Acto Administrativo contenido en la certificación Nro. 0339-2007, dictada por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia.-

No se hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.-.-

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

ABG. T.V.S.

- LA JUEZ SUPERIOR -

W.S.

EL SECRETARIO

Publicada en el mismo día siendo las doce y veintiocho minutos de la tarde (11:15), a.m. quedando registrada bajo el No. PJ064201100000202-

W.S.

EL SECRETARIO.

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