Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 28 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteMarjorie Acevedo
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, veintiocho (28) de febrero de 2008.

197º y 148º

Exp Nº AP21-R-2008-001346

PARTE ACTORA: M.Y.S.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N° 10.545.839.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.T.T., J.T.F. y R.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 65.794, 51.232 y 111360 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO DE LOS TRABAJADORES DE VENEZUELA, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de marzo de 1968, bajo el N° 1, Tomo 25-A.

FONDO DE GARANTIA, DEPOSITO Y PROTECCION BANCARIA FOGADE: Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo N° 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, promulgada mediante decreto Ley N° 3.228 de fecha 28 de octubre de 1993, publicado en la Gaceta Oficial de kla República de Venezuela, N° 4.649 Extraordinario de fecha 19 de noviembre de 1993.

APODERADOS JUDICIALES DEL BANCO DE LOS TRABAJADORES DE VENEZUELA, C.A.: J.A.S.P.H. y E.J.L.P., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 40.472 y 68.372 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DEL FONDO DE GARANTIA, DEPOSITO Y PROTECCION BANCARIA FOGADE: M.B.B., S.B.A., L.M.M., I.R.M., M.E. CENTENO, MARBENI SEIJAS, A.G.M., I.B.A., M.M., L.H., M.G.R., Y.D.A., J.G., M.N., R.B., A.C., E.L., B.V., A.R., M.E.S., F.R., K.H., J.A.C., R.M., E.M.M., V.B. y AQUITANO E.C., abogados en ejercicio y de este domicilio.

ASUNTO: Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha SEIS (06) de AGOSTO de dos mil SIETE (2007), por el Juzgado DECIMO SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por la ciudadana M.Y.S.O. contra el BANCO DE LOS TRABAJADORES DE VENEZUELA, C.A., y el FONDO DE GARANTIA, DEPOSITO Y PROTECCION BANCARIA FOGADE.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por los abogados R.C. y E.L.P., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha SEIS (06) de AGOSTO de dos mil SIETE (2007), por el Juzgado DECIMO SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por la ciudadana M.Y.S.O. contra el BANCO DE LOS TRABAJADORES DE VENEZUELA, C.A., y el FONDO DE GARANTIA, DEPOSITO Y PROTECCION BANCARIA FOGADE.

Recibidos los autos en fecha SEIS (06) de DICIEMBRE de 2007, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, en fecha DIECISIETE (17) de DICIEMBRE de 2007, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad la audiencia oral para el día VIERNES VEINTICINCO (25) DE ENERO DE 2008, a las 2:00pm, oportunidad en la cual la Juez ordenó de conformidad con el artículo 71 de la Ley Orgánica del Trabajo a la co-demandada FONDO DE GARANTIA Y DEPOSITO (FOGADE), la consignación de las resoluciones por las cuales se ordenó la liquidación coordinada del Banco de los Trabajadores de Venezuela, así como la resolución que ordenó la liquidación directa del mismo banco intervenido, así como el informe general de liquidación que haya presentado el liquidador o el coordinador del proceso de liquidación. En tal sentido se fijó la continuación de la audiencia para el día VEINTIUNO (21) DE FEBRERO DE 2008, A LAS 11:00AM, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia de apelación en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró parcialmente con lugar la acción intentada por la ciudadana M.Y.S.O. contra el BANCO DE LOS TRABAJADORES DE VENEZUELA, C.A., y el FONDO DE GARANTIA, DEPOSITO Y PROTECCION BANCARIA FOGADE., en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte demandada, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR

La parte demandada apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia ante el superior adujo que FOGADE no puede ser condenada de manera solidaria ya que ella actúa como un ente liquidador, su objeto queda circunscrito a liquidar la deuda del Banco intervenido y actúa al igual que el sindico de la quiebra, por lo que el Juez incurrió en un error al considerar que FOGADE responde con sus propios bienes, de igual manera señala que no es procedente el pago del artículo 125, ya que la finalización de la relación laboral no es imputable a ninguna de las partes, y por otra parte, las prestaciones al actor le fueron pagadas conforme al compromiso plasmado en el acto convenio que fue consignado.

Por su parte, la parte actora alega que hay poca precisión jurídica en cuanto a lo argumentado por la parte demandada, solicita se le aplique la consecuencia a la co-demandada Banco de los Trabajadores de Venezuela, ante su inasistencia a la audiencia, y en relación a las indemnizaciones prevista en el artículo 125, se observa de la comunicación que le fue otorgada al actor, que la relación laboral terminó por despido.

CAPITULO III

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A los fines de decidir la apelación esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

Por su parte el actor en su libelo adujo que comenzó a prestar servicios para la codemandada BANCO DE LOS TRABAJADORES DE VENEZUELA, C.A., en fecha 08 de junio de 1998, desempeñando el cargo de Asistente Administrativo, hasta que el 15 de diciembre de 2005, fecha en la que fue despedida injustificadamente; que devengó como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 645.840,00, más el equivalente a 150 días de salario por concepto de utilidades y 33 días de salario por pago de bono vacacional. Que en v.d.A.C. de fecha 28 de noviembre de 2004, suscrita entre la referida codemandada y los representantes sindicales de los trabajadores, se le adeudan las indemnizaciones por despido injustificado y la prestación de antigüedad en forma doble. En tal sentido solicita el pago de la indemnización por despido injustificado y pago sustitutivo del preaviso, contemplada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en forma doble, así como diferencia en la prestación de antigüedad, por el monto total de Bs. 28.918.937,21, por cobro de diferencia en el pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales; la indexación judicial sobre dicha cantidad; los intereses generados con motivo del incumplimiento, y las costas y costos del proceso.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Por su parte la representación judicial de la codemandada Sociedad Mercantil BANCO DE LOS TRABAJADORES DE VENEZUELA, C.A., en la oportunidad de dar contestación al fondo de la presente causa, lo hizo en los términos y exposiciones orales siguientes: Reconoce la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado por el actor, las fechas de ingreso y egreso y el salario devengado. Sin embargo niega que se le adeude a la actora pago alguno por concepto de prestación de antigüedad por cuanto cumplió con el pago debido de los mismos; asimismo aduce que en virtud de que a la trabajadora se le canceló el preaviso contemplado en el artículo 104 de la Ley orgánica del Trabajo, no le es aplicable las indemnizaciones por pago sustitutivo del preaviso contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda en todas y cada una de sus partes, argumentando que nada le adeuda a la accionante por cuanto cumplió con el pago debido de los conceptos laborales que le correspondían.

Con respecto a la codemandada FOGADE, la misma aunque no compareció al inicio de la audiencia preliminar, dio contestación al fondo de la presente causa, en los términos siguientes:, niega la ocurrencia del despido y mucho menos que haya sido en forma injustificada, por cuanto se realizó de conformidad con lo establecido en la Ley de Reforma Parcial de las normas para la Liquidación de Bancos e Instituciones Financieras y demás Empresas Relacionadas sometidas al Régimen de Liquidación Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 36.657, de fecha 09 de marzo de 1999, por tanto, el Banco de los Trabajadores cumplió con el pago debido de los conceptos laborales que le correspondían a la demandada.

Así pues, expuestos como han sido los argumentos y defensas de las partes, y ante la incomparecencia de la codemandada FOGADE, por medio de representante legal ni por medio de apoderado judicial alguno al inicio de la Audiencia preliminar celebrada en fecha 15 de marzo de 2007, por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación, y Ejecución para el Régimen Procesal del Trabajo de este Circuito Judicial (folio 47 del expediente), toca a este Juzgador realizar las siguientes consideraciones: cabe destacar que se está en presencia de una demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la actora en contra del BANCO DE LOS TRABAJADORES DE VENEZUELA, C.A., y el FONDO DE GARANTIA, DEPOSITO Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), siendo esta última, un Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, adscrito al Ministerio de Finanzas, donde se encuentran involucrados derechos, intereses y bienes patrimoniales de la República, por lo tanto goza de los privilegios y prerrogativas concedidos a la República, previstos en el artículo 66 en el Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y el artículo 06 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, de forma que en atención a la normativa expuesta anteriormente, “se tiene como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes”. Así se Decide.-

CAPITULO IV

DEL ANALISIS PROBATORIO

De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Prueba instrumental:

1)- Marcado “A”, comunicación de la demandada de fecha 08 de diciembre de 2005, dirigida a la ciudadana M.S., mediante el cual le notifica que se han visto obligados a prescindir de sus servicios a partir del 15 de diciembre de 2005, y que Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2)- Marcados “B y D”, (folios 57 al 61, ambos inclusive, y 63 al 68 ambos inclusive del expediente). Copias simples del Acta Convenio de 28 de noviembre de 2004, suscrita entre la codemandada BANCO DE LOS TRABAJADORES DE VENEZUELA, C. A. y los representantes sindicales de los trabajadores y carta de solicitud de reclamo presentada por la trabajadora ante las codemandadas. A las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de las mismas que la trabajadora ejerció reclamo por ante la vía administrativa, así como el hecho de que fue suscrita un convenio entre las citadas codemandadas y los representantes sindicales de sus trabajadores. Así se Establece.-

3)- Marcados “C y E”, original y copias de la planilla de liquidación de prestaciones sociales (folios 62 y 69 del expediente), y que este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

De la Codemandada Banco de los Trabajadores de Venezuela C. A.:

Por su parte la representación judicial del Banco de los Trabajadores de Venezuela C. A., en el capítulo I, de su escrito promocional invoca el “Mérito Favorable de autos”. Al respecto, cabe destacar que este Juzgador en la oportunidad de la admisión de pruebas de la citada codemandada (ver folio 152 y 153 del presente asunto), declaró inadmisible su solicitud, “por cuanto la misma no constituye un medio de prueba propiamente dicho sino la solicitud de aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba que rige al sistema probatorio Venezolano y que este Sentenciador se encuentra en el deber de aplicar de oficio”. De forma que, este Juzgador ya emitió pronunciamiento con respecto a esta solicitud. Así se Establece.-

Prueba Instrumental:

1)- Marcadas “A y C”, planilla de liquidación de prestaciones sociales y Acta Convenio de fecha 28 de noviembre de 1994, (folios 72 al 75, ambos inclusive; y folios 119 al 121, ambos inclusive). Con respecto a las referidas documentales, con respecto a estos particulares las mismas constan en autos traídas por la parte actora las cuales ya fueron valoradas previamente. Así se Establece.-

2)- Marcado “B”, Convención Colectiva de trabajo vigente por los periodos de 1992-1994 (folios 76 al 118, ambos inclusive). En relación con este particular, cabe destacar que por sentencia de fecha 06 de junio de 2006, (caso H.F.M., Vs. EXPRESOS MÉRIDA, C.A.) emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que estableció: Ahora bien, cabe acotar que esta Sala de Casación Social en reiteradas oportunidades ha establecido que dado el carácter jurídico de fuente de derecho que tiene la convención colectiva de trabajo, permite incluirla dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues, se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia. (Sentencia Nº 4 de esta Sala de 23 de enero de 2003). (…..) Además por el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, bastará con que la parte, aun sin tener la carga, alegue la existencia de la convención para que el juez pueda, en cualquier estado y grado del proceso, valiéndose de todos los medios a su alcance, conseguir dentro o fuera de juicio la convención colectiva aplicable. (Sentencia Nº 535 de esta Sala de 18 de marzo de 2003). Por tanto no constituyen hechos sino derecho y en consecuencia esta relevadas del régimen de valoración de la prueba. Sin embargo este Juzgador las observará sólo a los fines de ilustrarse en cuanto a su aplicación al caso concreto. Así se Decide.-

De la codemandada FOGADE:

En cuanto a la codemandada FONDO DE GARANTIA, DEPOSITO Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), la misma al no comparecer ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno al inicio de la audiencia preliminar antes señalada, no promovió medio probatorio alguno en la presente causa.-

CAPITULO VI

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de ambas partes, y revisadas como se encuentran los medios de pruebas promovidos por las partes, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

El presente recurso se encuentra circunscrito en determinar la cualidad que tiene FOGADE como parte demandada en este caso, y la procedencia de la indemnización por despido injustificado que reclama la parte actora ya que la solicitud formulada por la parte actora en cuanto a la aplicación de las consecuencias jurídicas, ante la incomparecencia de la representación judicial de la codemandada Banco de los Trabajadores de Venezuela, fue desistida por dicha parte en la oportunidad de la continuación de la audiencia ante el Superior.

Al respecto, esta Alzada observa que la parte actora aduce en su escrito libelar como fecha de ingreso para el Banco de los Trabajadores de Venezuela, C.A., en fecha 08 de junio de 1998, hasta el 15 de diciembre de 2005, cuando fue notificada por escrito que a los efectos de dar cumplimiento al mandato recibido a través de las referidas normas, dictadas por el Fondo de Garantía y Depósitos FOGADE, referente a la liquidación de personal, la obligación de rescindir de sus servicios; desempeñando el cargo de asistente administrativo, devengando un salario básico mensual de Bs. 645.840,00;

Que a pesar del acta convenio, el Banco de los Trabajadores de Venezuela pagó inexplicablemente una cantidad muy inferior a la que realmente le corresponde por concepto de prestación de antigüedad e intereses, así como la omisión absoluta del pago contenido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; que demanda en forma solidaria al Fondo de Garantía y depositos (Fogade) para que le paguen o sean condenados a pagar las prestaciones y demás beneficios sociales que indicó en el escrito libelar.

Por su parte, la co-demandada Banco de los Trabajadores de Venezuela, C.A., al momento de dar contestación a la demanda admite la prestación de los servicios prestados por la parte actora, la fecha de ingreso y de egreso aducida por esta en su libelo, más no el despido que califica la parte actora como injustificado, ya que el mismo se realizó conforme a lo establecido en la Reforma Parcial de las Normas para la Liquidación de Banco e Instituciones Financieras y demás empresas relacionadas sometidas al régimen de Liquidación Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 36.657 de fecha 09 de marzo de 1999; que la demandada cumplió con el acta convenio suscrita en fecha 28 de noviembre de 1994.

La co-demandada Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), adujo como punto previo la falta de cualidad de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto nunca fue patrono de la parte actora, ni guarda relación contractual o laboral alguna con la ciudadana M.S..

Consta de las documentales consignada por la Codemandada Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) que esta asumió la liquidación directa del Banco de los Trabajadores de Venezuela, la cual fue acordada mediante Resolución número 082/94, de fecha 21 de julio de 1994.

Así las cosas, se observa que el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), fue creado conforme al DECRETO CON FUERZA DE LEY DE REFORMA DE LA LEY GENERAL DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, como un Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, adscrito al Ministerio de Finanzas a los efectos de la tutela administrativa. El patrimonio de FOGADE está constituido por distintas contribuciones, que incluye las realizadas por los bancos, entidades de ahorro y préstamo e instituciones financieras que deberán efectuar aportes mensuales del 0,25% del total de depósitos del público que los bancos, entidades de ahorro y préstamo, y demás instituciones financieras tengan al final de cada semestre.

De acuerdo con el referido Decreto, en su Artículo 281 el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria tiene por objeto:1. Garantizar los depósitos del público realizados en los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras regidos por este Decreto Ley. 2. Ejercer la función de liquidador en los casos de liquidaciones de bancos, entidades de ahorro y préstamo e instituciones financieras regidos por dicho Decreto Ley, y empresas relacionadas al grupo financiero.

De esta manera FOGADE, pasó a asumir la liquidación de ciertos grupos financieros, tales como el Banco de los Trabajadores de Venezuela C.A., cuya liquidación se le encomendó, acordada mediante la Resolución supra indicada, en tal sentido ejerce las funciones atribuidas a los liquidadores para llevar adelante la referida liquidación.

De esta manera se observa que el artículo 1 de las Normas para la Liquidación de Bancos e Instituciones Financieras, y demás empresas relacionadas sometidas al Régimen de Liquidación Administrativa, señala lo siguiente:

… Las presentes normas tienen por objeto regular el proceso de liquidación de bancos e instituciones financieras, y demás empresas relacionadas sometidas al régimen especial de liquidación administrativa previsto en el Titulo IV de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y regirán las actuaciones del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), cuando ejerce funciones de liquidador. Igualmente regirán las actuaciones del Coordinador del proceso de liquidación que a tal efecto designe la Junta Directiva del Fondo, así de aquellas personas naturales y jurídicas en las que se haya delegado las funciones de liquidador, conforme a las disposiciones contenidas en la legislación aplicable en la presente resolución…

Asimismo, se observa en su artículo 3 ejusdem, establece que la liquidación procederá cuando sea acordada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y que comprende el conjunto de operaciones jurídicas destinadas a la realización del activo en forma expedida y a pagar el pasivo del banco hasta la concurrencia de sus activos, con la finalidad de extinguir sus negocios sociales.

De esta manera, podemos concluir, que el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), no responde con sus propios bienes, sino que liquida, extingue los negocios sociales del Banco y paga con el activo de la institución financiera a liquidar, las deudas que el banco tenga hasta la concurrencia de sus activos, lo que no compromete el patrimonio propio de FOGADE, por lo que no puede este ente liquidador ser solidariamente responsable con la codemandada Banco de los Trabajadores de Venezuela, de las deudas que éste tenga con sus trabajadores. Así se establece.

En consecuencia, esta Alzada declara con lugar la falta de cualidad alegada por la parte co-demandada Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), ya que no puede responder con sus propios bienes, las obligaciones contraídas por el Banco de los Trabajadores de Venezuela C.A., al fungir solo como un liquidador hasta la concurrencia de los activos del banco accionado, extinguiendo así los negocios que dicho banco realizó. Así se establece.

En cuanto a la reclamación prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Alzada observa del acta convenio de fecha 28 de noviembre de 1994, suscrita por la apoderada del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, la representación de la Confederación de Trabajadores de Venezuela, y la Secretaria Ejecutiva de ASITRABANCA, se observa que las partes convinieron estar conscientes de la liquidación a que se estaba sometiendo el Banco y con vista ella establecieron las normas para cumplir de manera normal y satisfactoria el proceso e ir cancelando los derechos de los trabajadores sin que se vean afectadas las personas que tengan estabilidad laboral, fijando desde el numeral tercero al décimo segundo la forma y condiciones que se le aplicarían a los trabajadores. Se observa de la cláusula décima primera, que las partes establecieron que aquellos trabajadores que presenten su renuncia o sean despedidos, se le cancelará sus prestaciones dobles o triples a los que tengan más de diez años en la Institución, con ello fijaron la forma de pago distinta de la legal para el pago de las prestaciones sociales.

De esta manera, de acuerdo a la cláusula primera del convenio se evidencia que ambas partes convinieron en la terminación de la relación laboral, por la liquidación en que fue sometido el Banco decretada por el Poder Ejecutivo, igualmente las partes, convinieron en el pago doble o triple de las prestaciones, para aquellos trabajadores que renuncien o sean despedidos, ahora bien, reclama la parte actora la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por considerar que fue despedido injustificadamente, cuando en el acta convenio se acordó la terminación del vinculo laboral por la liquidación del banco, igualmente un pago doble de las prestaciones, lo que concluye quien decide, que la actora no puede pretender la aplicación del Acta Convenio y adicionalmente los beneficios que acuerda la Ley Orgánica del Trabajo de manera simultánea por expresa prohibición de ley.

Por otra parte se observa de las pruebas aportadas que la demandada pago los conceptos derivados de la relación laboral prestación de antigüedad doble mas el preaviso previsto en el Artículo 104 iusdem todo lo cual supera lo legalmente establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que nada le adeuda la demandada a la parte actora. Así se establece.

En consecuencia, por todas las razones antes expuestas, esta Alzada declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y sin lugar la demanda interpuesta.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados R.C. y E.L.P., en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito judicial del Trabajo en fecha 06 de agosto de 2007. SEGUNDO: CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la parte demandada FONDO DE GARANTÍA, DEPOSITO Y PROTECCION BANCARIA FOGADE. TERCERO: SIN LUGAR la demanda por diferencia de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana M.Y.S.O. contra la el BANCO DE LOS TRABAJADORES DE VENEZUELA, C.A. y el FONDO DE GARANTÍA, DEPOSITO Y PROTECCION BANCARIA FOGADE.

Se REVOCA el fallo recurrido.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008).

DRA. M.A.G.

JUEZ TITULAR.

SECRETARIA

ABG. EVA COTES

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIA

ABG. EVA COTES

MAG/hg.

EXP Nro AP21-R-2007-001346

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