Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 30 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 de octubre de 2013.

203º y 154º

PARTE ACTORA: M.I.B.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.280.013, Inpreabogado N° 83.981, quien actúa como parte actora en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN LABORATORIO NACIONAL DE VIALIDAD (FUNDALANAVIAL), fundación adscrita al Ministerio de Infraestructura, creada mediante Decreto Nº 2.022, publicado en Gaceta Oficial Nº 34.887, de fecha 08 de enero de 1992, inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 5 de octubre de 1993, anotado bajo el Nº 16, Tomo 2, Protocolo 1º, siendo la última modificación la realizada a través de acta publicada en la Gaceta Oficial N° 38.486, de fecha 26 de julio de 2006.

APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: A.Y.O.D.S., V.P.P., M.F. y H.D.C.D.P., Inpreabogado Nos. 162.042, 32.271, 137.836 y 111.837, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior del presente expediente en virtud de la apelación interpuesta en fecha 21 de marzo de 2013, por la abogada M.B., parte actora, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2013 por el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 30 de julio de 2013.

El expediente fue distribuido el 02 de agosto de 2013; dentro de los 3 días hábiles siguientes, el 07 de agosto de 2013, este Juzgado dio por recibido el expediente ordenando su devolución al Tribunal de origen a los fines de la subsanación de situaciones administrativas; corregido lo ordenado se dio formal entrada al asunto por auto de fecha17 de septiembre de 2013, dejándose constancia que al quinto (5to.) día hábil siguiente se procedería a fijar el día y la hora para que tuviera lugar la audiencia oral y pública, la cual se fijó por auto de fecha 24 de septiembre de 2013, para el día miércoles 23 de octubre de 2013 a las 11:00 a.m.

Por auto de fecha 17 de octubre de 2013, el Juez Titular de este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa y otorgó a las partes el lapso a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, sin que ninguna de ellas haya ejercido ese derecho; en la fecha señalada y luego del debate se dictó el dispositivo del fallo.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora en su escrito de reforma de demanda que en fecha 14 de enero de 2009, interpuso ante los Tribunales Laborales de la Circunscripción Judicial del estado Vargas un procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos contra la Fundación accionada donde se demostró que había sido despedida injustificadamente del cargo que desempeñaba como Consultora Jurídica de la institución desde el 12 de enero de 2007 hasta el 08 de enero de 2009, fecha en la que se produjo el despido; que dicho procedimiento fue tramitado por el Tribunal 4° de Sustanciación, Mediación y Ejecución y luego pasado a la etapa de juicio y resuelto con la sentencia emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 05 de agosto de 2009, siendo ratificada por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 12 de abril de 2010; decisión que quedó definitivamente firme al ser declarado inadmisible el recurso de control de legalidad conocido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Manifestó la accionante que en fecha 12 de diciembre de 2010, hubo un ofrecimiento por parte de la demandada del pago de los salarios caídos calculados por el Tribunal y solicitó una reunión conciliatoria; que el día de la audiencia fijada la demandada hizo uso de su facultad de persistir en el despido, acordándose el pago de los salarios caídos y otros conceptos laborales derivados de las prestaciones sociales; que posteriormente en fecha 17 de diciembre de 2010, la accionada presentó un escrito en el expediente de calificación de despido, donde se materializaba la liberación del fideicomiso, quedando pendiente una cantidad acordada e indicada en el acuerdo firmado el día 16 de diciembre de 2010; que en fecha 22 de diciembre de 2010 manifestó su inconformidad con los montos consignados; que en fecha 04 de abril de 2011, se materializó el pago de algunos conceptos laborales sobre las prestaciones sociales derivadas del acuerdo suscrito con ocasión a la persistencia en el despido donde si bien es cierto se acordaron montos y conceptos que se cancelaron en ese momento por haberse agotado la vía judicial correspondiente, en virtud de la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores quedaban pendientes otros pagos derivados de la relación laboral, reclamando en consecuencia una diferencia de prestaciones sociales, en base a lo siguiente:

Con base a su última remuneración mensual por la prestación de los servicios en forma regular y permanente la cantidad de Bs. 6.119,58, estando compuesta por Bs. 4.212,00 por salario básico, la cantidad de Bs. 1.263,58 por concepto de asignación o bonificación por asiduidad y la cantidad de Bs. 644,00 por concepto de bonificación por responsabilidad en el cargo, siendo su salario diario de Bs. 203,99 y su salario integral de Bs. 322,98, señaló se le adeudaba: la cantidad de Bs. 11.138,56 por antigüedad, siendo la diferencia pendiente de la antigüedad mensual acumulada, a razón del salario integral devengado a partir de mayo de 2007 hasta diciembre de 2010 para un gran total de Bs. 58.873,64, donde la empresa solo le canceló por este concepto de fideicomiso la cantidad de Bs. 47.735,08; por intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de Bs. 8.329,33 siendo la diferencia pendiente sobre los intereses generados mes a mes, para un total de Bs. 14.369,58, donde la empresa solo le canceló por este concepto la cantidad de Bs. 6.040,25; por concepto de vacaciones no disfrutadas año 2008 la cantidad de Bs. 18.358,68, siendo la diferencia generadas de las vacaciones no disfrutadas durante el año 2008, donde la empresa solo le canceló la cantidad de Bs. 3.059,85; por concepto de bono vacacional fraccionado 2010 la cantidad de Bs. 16.829,17, por la diferencia pendiente generada del bono vacacional y vacaciones fraccionadas del año 2010, este concepto no fue cancelado por la empresa en fecha 04 de abril de 2011 con los demás conceptos laborales acordados; por concepto de evaluación de desempeño año 2008 de Bs. 15.376,69, concepto pendiente por cancelar del año 2008; por plan de ahorros la cantidad de Bs. 8.638,29 concepto generado por el ahorro y descuento del 15% inicialmente y posteriormente fue modificado al 20% del salario mensual devengado desde agosto del 2007 hasta noviembre de 2008; por concepto de bono de alimentación de 2008 la cantidad de Bs. 874,00, concepto generado por las actividades laborales realizadas en el mes de noviembre del año 2008; por concepto de bonificación por juguete año 2008 la cantidad de Bs. 2.000,00 concepto generado por el beneficio de Bs. 1.000,00, por cada hijo; paro forzoso no cancelado la cantidad de Bs. 18.358,74, manutención mensual generada hasta por 5 meses equivalentes al 60% del monto resultante de promediar el salario mensual; por concepto de reposición deducción paro forzoso la cantidad de Bs. 706,10 por lo deducido en la planilla de liquidación de fecha 04 de abril de 2011 calculado y retenido por la empresa donde dicho aporte no fue cancelado al Seguro Social; por concepto de reposición deducción Política Habitacional la cantidad de Bs. 883,28 por lo deducido en la planilla de liquidación de fecha 04 de abril de 2011 calculado y retenido por la empresa donde dicho aporte no fue registrado en la base de datos del BANAVIH, ni en ninguna cuenta individual; por concepto de reposición deducción de fondo de pensiones y jubilaciones la cantidad de Bs. 2.649,83 por lo deducido en la planilla de liquidación de fecha 04 de abril de 2011 calculado por la empresa y donde no se evidencia que el aporte vaya a tal fondo de pensiones y jubilaciones del estado, estimando en definitiva su reclamación en la cantidad de Bs. 104.142,67, así como lo correspondiente por concepto de intereses moratorios y corrección monetaria.

La parte demandada no compareció a la audiencia preliminar primigenia celebrada el día del 27 de noviembre de 2012 el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordenó la remisión del expediente a juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas por las partes y el transcurso del lapso para contestar la demanda, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia porque la demandada goza de privilegios.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda la accionada adujo que hubo una auto composición procesal a través de la transacción celebrada entre las partes, libre de apremio y cohesión, por lo que alegó la cosa juzgada; que en el presente caso, la parte actora introdujo demanda por calificación de despido ante el Tribunal Laboral del Circuito Judicial del Estado Vargas en fecha 14 de enero de 2009, bajo la nomenclatura WP11-L-2009-000009, en el cual se dictó sentencia a favor de la parte actora en fecha 16 de diciembre de 2011 y se llevó a cabo ante el Tribunal Cuarto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Vargas la aludida transacción donde se comprendieron o abarcaron todos los conceptos laborales que le correspondían a la accionante; que fecha 24 de marzo de 2011 el Tribunal competente homologó el acuerdo del que se desprendía el valor y fuerza de cosa juzgada; que en fecha 20 de diciembre de 2010 la demandante solicitó al Tribunal realizara nuevo cómputo y cálculo de las prestaciones sociales, sobre lo cual el Tribunal se pronunció en fecha 23 de diciembre de 2010, negándole lo peticionado; que en fecha 22 de diciembre del mismo año la parte actora consignó diligencia manifestando su inconformidad con los montos estimados, a lo cual el Tribunal en fecha 13 de enero de 2011 respondió ratificando el auto dictado en fecha 23 de diciembre de 2010; que en fecha 09 de diciembre de 2010 la demandante apeló ante el Tribunal Superior del Trabajo del Circuito Judicial de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, emitiéndose sentencia el 17 de enero de 2011; de seguidas, pasó a negar y rechazar de manera pormenorizada cada uno de los conceptos y montos reclamados, solicitando en consecuencia se declarara la existencia de cosa juzgada y sin lugar la demanda incoada.

En la celebración de la audiencia de juicio la parte actora señaló que demandaba unos conceptos laborales pendientes por la relación laboral que finalizó por un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, donde no se materializó el reenganche, siendo la empresa quien persistió en el despido y realizó un pago de las prestaciones sociales calculadas para tales efectos, quedando unos conceptos pendientes que se discriminaron en el libelo; como punto previo, en vista de la sentencia emitida por el Tribunal Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se le otorgaron a la accionada unas prerrogativas y privilegios como Fundación del Estado, no siendo ajustado a derecho pues las Fundaciones del Estado son entes de derecho privado, por lo que esas prerrogativas fueron erróneamente otorgadas, lesionando su derecho a la defensa y al debido proceso, solicitando pronunciamiento con relación a la confesión absoluta de la demandada conforme lo previsto en el artículo 131 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo resarcirse la lesión infringida; en cuanto al fondo de lo debatido sostuvo que demandó a la Fundación por los conceptos pendientes que son irrenunciables, que no fueron cancelados en su debida oportunidad y no fueron reclamados anteriormente, no fueron reclamados en la demanda de estabilidad, como el pago de paro forzoso, el fondo de ahorro obligatorio, la diferencia del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la diferencia de antigüedad.

En su exposición ante el Tribunal de juicio, la parte demandada ratificó la decisión del Tribunal Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial ya que la Fundación esta adscrita al Ministerio de Trasporte Terrestre, insistiendo y señalando que sí tiene prerrogativas, que la Fundación sí tiene trabajadores bajo la figura de funcionarios públicos, por lo que debían considerarse los privilegios y prerrogativas del Estado; en cuanto al fondo, señaló que la actora laboró para la Fundación y en el año 2009 interpuso una acción por calificación de despido, la Fundación persistió en el despido, llegando a un acuerdo con la actora por lo cual se celebró una transacción, cancelándosele todas las indemnizaciones establecidas en la Ley en su oportunidad; que la parte actora luego de suscribir la transacción, señaló una inconformidad con dichos conceptos; invocó la cosa juzgada en virtud que ya fueron debatidos estos conceptos, la actora señala que aparte de esos conceptos suscritos en esa transacción, se le deben otros conceptos del año 2010, cuando en la planilla de la liquidación se puede observar que fue calculado hasta el momento que se persistió en el despido, que igualmente solicitó conceptos como evaluación de desempeño, plan de ahorro, bono de alimentación, que debían ser declarados inadmisibles ya que en el momento de la transacción se conversó sobre todos los conceptos para la finalización de la demanda y en el libelo no señala de donde se sacan dichos montos, que sí constaba en el expediente la entrega de la planilla 14-03 del Seguro Social, existiendo una contradicción, por lo que nada se le adeuda y por ende debía ser declarada sin lugar la demanda por la existencia de cosa juzgada.

Durante la celebración de la audiencia en alzada la parte actora apelante en primer lugar solicitó se verificara la cualidad de la apoderada judicial de la parte demandada para actuar en el acto en virtud que a partir del 07 de agosto de 2013 mediante Gaceta Oficial No. 40.223 la Fundación tiene nuevas autoridades y por ende debía verificarse si tiene cualidad dada por las nuevas autoridades, pues al haber nueva directiva cesaba su representación; señaló que el objeto de su apelación se centraba en denunciar los vicios de “incongruencia negativa omisiva” y el vicio de ultapetita en que incurrió la a quo por omitir un pronunciamiento conforme al debido proceso y ratificó lo alegado por el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución que no aplicó la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ante la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, confirmando unas prerrogativas procesales que no debían otorgarse dejándola en indefensión y violando el debido proceso equiparando a la accionada a un instituto autónomo, que los privilegios procesales fueron erróneamente otorgados permitiendo que la demandada conteste de forma extemporánea la demanda y presente pruebas en el juicio, pruebas que en la audiencia de juicio impugnó por no actuarse conforme a lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cercenándosele su derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva conforme lo prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que posteriormente la a quo en la sentencia omitió total pronunciamiento sobre sus pruebas, sólo se centra en la cosa juzgada opuesta por la demandada sobre un acuerdo parcial de pago efectuado en fecha 16 de diciembre de 2010 y de las pruebas se evidenciaba que la demandada dejó un saldo pendiente que debió haber cancelado y que nunca lo hizo, que en el juicio de estabilidad de reenganche y pago de salarios caídos no se le permitió ni discutir ni contradecir los montos consignados, simplemente la Juez se limitó a cerrar el procedimiento porque lo que se procuraba era la estabilidad y la permanencia en el trabajo, mantener la relación laboral y no el pago de prestaciones sociales; que cuando se incumple el pago acordado así como el de otros conceptos que nunca se reclamaron es que surge esta nueva demanda para hacer efectivo ese pago que quedó pendiente así como el de otros conceptos derivados de la terminación de la relación laboral el 16 de diciembre de 2010, solicitando se repare la situación jurídica infringida por el error judicial cometido y se declare con lugar la diferencia de prestaciones sociales. Respondió a las preguntas formuladas por el Tribunal lo siguiente: que en el acuerdo parcial la demandada señala que al día siguiente consignaría el desglose del fideicomiso y posteriormente al acuerdo la demandada consigna un fideicomiso menor de lo que se había acordado y allí se da el primer incumplimiento, ella empieza a impugnar esos montos y se va al Superior quedando firme lo que acordó el Tribunal en salarios caídos dado que ella no compareció a la audiencia del Superior, a pesar que no se hizo hasta la fecha en que se persistió en el despido; que posteriormente en febrero impugnó las cantidades y fue al Superior a objetar esas diferencias y otras cantidades que no se contemplaron y el Superior le dijo que no estaba en el procedimiento adecuado para poder reclamara, que tenía que esperar se cerrara el procedimiento y que hubiera un incumplimiento, que ellos nunca le cumplieron con relación a los faltantes y otros conceptos que no estaban demandados y que el ofrecimiento ella no lo podía contradecir; que del acuerdo hubo parte que no le pagaron, que no pidió la ejecución de ese acuerdo en el Tribunal de la causa, que el acuerdo se ejecutó el 04 de abril donde ellos consignan unos cheques que no correspondían, que no le fue permitido insistir en la ejecución del acuerdo ni contradecir esos montos, que el Superior dijo que tenía que incoar un procedimiento distinto y aparte, que esa sentencia que alude del Superior no consta en el expediente.

En su intervención ante este Juzgado Superior, la parte demandada solicitó se declarara improcedente la alegada falta de cualidad para representar a la Fundación pues el hecho de que existan nuevas autoridades no significa que cese la representación, no consta ninguna revocatoria de poder en el expediente y por lo tanto gozaba de cualidad de representación para actuar en el juicio; que fue ajustado otorgar los privilegios y prerrogativas procesales pues la Fundación está adscrita al Ministerio de Infraestructura en cuyo patrimonio tiene una participación el Ministerio además que el Ministerio ejerce el control sobre la misma; que el reclamo de la parte actora versó sobre cobro de diferencia de prestaciones sociales pues en los Tribunales del estado Vargas cursó una demanda por calificación de despido que culminó con una persistencia en el despido y se firmó un acuerdo transaccional que fue debidamente homologado donde consta el cumplimiento de dicho acuerdo, que la actora debió probar que no se le dio oportunidad de contradecir los montos o que fue apremiada o que firmó bajo presión, cuestión que era falsa porque ella se encontró asistida por un representante legal y el acuerdo fue homologado y en todo caso debió dirigirse a solicitar ese cumplimiento ante los Tribunales del estado Vargas y no intentar una nueva demanda pues se está en presencia de la cosa juzgada, de viendo ratificarse la decisión dictada en primera instancia. Respondió a las preguntas formuladas por el Tribunal lo siguiente: que sí hubo cumplimiento de su representada del acuerdo transaccional y que lo que no se le permitió a la demandante en ese expediente fue una diferencia en cuanto a esos montos por prestaciones sociales porque ya se había incluido todo en el acuerdo transaccional con la conformidad de las partes pero posteriormente ella manifestó su inconformidad o desacuerdo por otros conceptos (juguetes, pago de evaluaciones) y se le señaló que efectivamente debía incoar otra acción pero en cuanto a lo discutido en el expediente en el juicio de calificación todo quedó plasmado en el acuerdo y fue cumplido.

CAPITULO II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En virtud de la forma como fue contestada la demanda se tienen como ciertos y fuera del debate probatorio los siguientes hechos: la existencia de una relación de trabajo que vinculó a las partes, que hubo un procedimiento de calificación de despido sustanciado ante los Tribunales del estado Vargas que culminó ante la persistencia en el despido manifestado por la accionada en el que a través de un acuerdo transaccional debidamente homologado se establecieron los conceptos y cantidades cancelados con ocasión a la terminación de la relación laboral, por haber sido admitidos expresamente.

En consecuencia, la controversia quedó circunscrita a la determinación por parte de este Tribunal, en primer término, si hubo cosa juzgada como lo declaró la sentencia apelada y de resultar procedente la cosa juzgada sobre los conceptos discutidos en el acuerdo transaccional, si hay otros que no fueron incluidos y resulten procedentes.

CAPÍTULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Adjuntos al escrito libelar y ratificadas en el escrito de promoción de pruebas cursante de los folios 249 al 254, ambos inclusive, de la segunda pieza del expediente, se promovieron las siguientes documentales:

Marcadas desde la “A” hasta la “A19”, “H”, “B” a la “B28”, “C” a la “C7”, “D” a la “D2”, “E”, “F” a la “F2”, “G” a la “G3”, “I” al “I4”, de los folios 04 al 86, ambos inclusive de la primera pieza y del 264 al 268, ambos inclusive de la segunda pieza, copias certificadas del expediente WP11-L-2009-000009 de la nomenclatura del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas, las cuales no fueron objeto de impugnación por la parte demandada, motivo por el cual se les otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de las mismas lo siguiente: Sentencia definitiva de fecha 05/08/2009 que decidió la demanda interpuesta por M.B. contra la Fundación Laboratorios Nacional de Vialidad (FUNDALANAVIAL) por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue declarada Con Lugar, ordenándose su reenganche y el pago de salarios caídos, la cual fue confirmada por el Juzgado Superior Primero de dicho circuito mediante sentencia de fecha 12/04/2010, y respecto de la cual la demandada interpuso control de legalidad que fue declarado inadmisible mediante sentencia de fecha 20/07/2010 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; acta levantada con motivo a la reunión conciliatoria celebrada en fecha 16/12/2010 en donde la demandada persistió en el despido de la actora y ofreció pagarle la suma de Bs. 353.546,50 a los fines de llegar a un acuerdo, cantidad esta que comprendía los conceptos de: prestación de antigüedad artículo 108 LOT depositada en la cuenta fideicomiso del Banco Banesco por un monto de 58.873,64 BsF.; diferencia vacaciones no disfrutadas año 2008 por 3.059,85 BsF., vacaciones no disfrutadas año 2009 por 21.418,53 BsF.; vacaciones no disfrutadas año 2010 por 21.418,53 BsF. fracción de bonificación de fin de año 2008 por 18.757,34 BsF., bonificación de fin de año 2009 por 38.757,34 BsF., bonificación de fin de año 2010 por 38.757,34 BsF., salarios caídos por Bs. 88.327,67 BsF., que el monto acordado sería pagado de la siguiente forma, la cantidad de 88.327,67 BsF., mediante cheque número 79714377 girado contra la cuenta 0134-0797-54-2120210001 del Banco Banesco Banco Universal, de fecha 08 de diciembre de 2010, que se entregó en ese acto, monto correspondiente a los salarios caídos calculados por el Tribunal, en virtud de lo cual la parte demandada renunciaba a la solicitud realizada mediante diligencia de fecha 10 de diciembre de 2010, donde pidió se abriera cuenta a nombre de la ex trabajadora; que la demandada se comprometió a consignar al Tribunal para el día 17 de diciembre de 2010, la solicitud de liberación del fideicomiso que por Bs. 58.873,64 mantenía depositada la demandada en el Banco Banesco Banco Universal a nombre de la trabajadora; que el saldo restante de Bs. 206.345,19 se pagaría en 2 partes: la primera por la cantidad de Bs.103.72,59 que se verificará una vez el Ministerio respectivo, haga entrega formal del primer dozavo a la empresa demandada, hecho que deberá verificarse dentro del primer trimestre del año 2011 y cuya fecha cierta deberá ser notificada al Tribunal por la parte demandada , y a la segunda parte, por la misma cantidad, será pagada una vez aportado el segundo dozavo del año a la empresa demandada por el Ministerio de adscripción, previa deducción de lo que le correspondería por concepto de aporte de la trabajadora al Seguro Social , al Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda (FAOV), al Fondo de Jubilaciones y Pensiones, así como también al Paro Forzoso, todo esto una vez que constara en la página Web oficial del Seguro Social, que las cotizaciones fueron debidamente aportadas por la empresa, hasta el 16 de diciembre de 2010, fecha en la cual, se verificó la persistencia en el despido de la trabajadora por parte de la empresa; que por tratarse de un acuerdo parcial, ambas partes expresamente declaraban que, formaba parte del mismo y así se comprometían a acatar la decisión que tomara el Tribunal Superior de ese Circuito Judicial Laboral, en la apelaron surgida contra el auto de ejecución de fecha 08 de diciembre de 2010, que fijó los salarios caídos y una vez que esta decisión quedara firme se procedería a la homologación del acuerdo por parte del Tribunal; que la demandante y su representación judicial manifestaban estar satisfechos con el referido acuerdo solicitando la homologación del mismo; que el Tribunal de la causa dio por concluido el proceso considerando que no se vulneraron derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público y visto el acuerdo parcial entre las partes, estableció que lo homologaría una vez constara en autos la sentencia del Tribunal Superior del Trabajo de ese Circuito Judicial sobre la apelación planteada en el mismo; igualmente se evidencia acta levantada con motivo a la reunión conciliatoria celebrada en fecha 04 de abril de 2011 en la cual la parte demandada hizo entrega a la demandante de los cheques para cumplir con el acuerdo celebrado, así mismo le hizo entrega de la planilla 14-100 del Seguro Social Obligatorio y el comprobante de tramitación de la planilla 14-03 del Seguro Social Obligatorio, solicitando ambas partes se diera por terminado el expediente y se ordenara su archivo.

Marcada “J”, al folio 255 de la segunda pieza, original de planilla de liquidación final a nombre de la demandante emitida por la Fundación accionada, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no fue objetada al momento de su evacuación, de la que se desprende la cancelación de Bs. 353.546,50, por concepto de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por despido, vacaciones no disfrutadas, vacaciones no disfrutadas más bono, fracción de bonificación de fin de año, bonificación de fin de año fraccionada, salario caídos, e intereses sobre prestaciones sociales.

De los folios 256 al 261, ambos inclusive, de la segunda pieza, marcada “K”, original de nombramiento y notificaciones de evaluación a nombre de la actora emitidas por la Fundación demandada, a las que se les otorga valor probatorio conforme lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber sido objetadas al momento de su evacuación, de las que se evidencia que la demandada la designó como Consultora Jurídica a partir del 15 de diciembre de 2007 con un salario básico de Bs. 2.700, así como las evaluaciones del primer semestre 2008 (excelente), primer semestre 2007 (notorio) y segundo semestre 2007 (excelente).

A los folios 262 y 263 de la segunda pieza, original de constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y notificación de ingreso a nombre de la demandante por cuenta de la demandada, se aprecian conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose la fecha de ingreso y egreso y los salarios devengados en el curso de la relación laboral.

Marcadas “M2 a la “M6” y “N” a la “N6”, de los folios 264 al 275, ambos inclusive de la segunda pieza, copia de acta de fecha 04/04/2011 levantada ante el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Vargas, así como planilla de liquidación y auto de os cuales se reproduce la valoración antes expuesta; originales de constancias de afiliación al FAOV e impresiones de la libreta de ahorro a nombre de la actora emitidas por el Banco Fondo Común, se aprecian conforme lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido objetadas al momento de su evacuación, desprendiéndose de las mismas que es ahorrista del fondo de ahorro obligatorio para la vivienda, que contempla la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Habitad desde el 08 de enero de 1990 y desde el 09 de agostos de 2007 se afilió con la Fundación Laboratorios Nacional de Vialidad (FUNDALANAVIAL).

Marcada “N7”, al folio 276 de la segunda pieza, copia simple de estado de cuenta histórico del ahorrista del fondo de ahorro obligatorio para la vivienda FAOV, a nombre de la demandante emitido por el BANAVIH, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber sido impugnada en forma alguna por la parte demandada, desprendiéndose que es ahorrista del fondo de ahorro obligatorio para la vivienda y el total histórico FAOV de Bs. 832,67 para la fecha de emisión 16/08/2012.

De los folios 277 al 280 de la segunda pieza, marcados “O” al “O3”, impresión de la nómina de la Fundación accionada, que fue consignada como documental y a la vez se solicitó la exhibición de su original a la demandada, quien manifestó en la audiencia de juicio que no exhibía por cuanto no se evidencia que se trate del pago del beneficio de juguete que pretende la actora demostrar y que la demandante haya estado excluida del beneficio; en tal sentido, la Juez de primera instancia estableció que con vista a la falta de exhibición de ésta nómina que por obligatoriedad debe estar en poder del patrono, la consecuencia a aplicar conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debía ser tener como exacto el contenido del documento, no obstante del mismo no podía desprenderse elemento probatorio alguno que coadyuve a dilucidar la presente controversia, por lo cual fue desechado, siendo compartida tal valoración por parte de este Tribunal Superior, por ser impertinente a los hechos debatidos y no encontrarse incluida la accionante dentro de dicho listado. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Marcados “A” y “B”, de los folios 290 al 297, ambos inclusive, de la segunda pieza, copias simples del instrumento poder que acredita la representación de los apoderados de la demandada, documental a la que se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Tal como lo señalara la sentencia de primera instancia, si bien la demandada no compareció a la audiencia preliminar primigenia y no promovió prueba alguna en dicha oportunidad, posteriormente junto con la contestación consignó marcadas de la “C” a la “H”, de los folios 298 al 330, ambos inclusive, de la segunda pieza, copia certificada del expediente N° WP11-L-2009-000009, de la nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que se corresponden con las mismas instrumentales promovidas por la parte actora referidas a las actuaciones judiciales llevadas en el referido expediente, dándose por reproducida la valoración antes expuesta.

CAPÍTULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia apelada proferida por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 18 de marzo de 2013, en primer lugar estableció que con vista a la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar primigenia, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, no aplicó las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y decidió tomar en cuenta los privilegios y prerrogativas procesales de los cuales goza el estado y por ello envió la causa a Juicio para su conocimiento y decisión; que la demandada es un ente descentralizado que se rige por las normas del derecho común y como tal fue creada e inscrita por ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Libertador y no obstante ello se observaba que el Ministerio de Infraestructura es quien ejerce el control de la Fundación; que de los estatutos constaba que el patrimonio de la Fundación está constituido por los aportes, que previo el cumplimiento de las formalidades de Ley asigna el Ministerio de adscripción, así como por los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a los laboratorios de vialidad del extinto ministerio de Transporte y Comunicaciones, además de los aportes de sus miembros y cobro de los servicios de formación de recursos humanos; por otro lado, se observa que dicha Fundación detenta como miembro fundador a la República por órgano del Ministerio de Infraestructura, siendo evidente que en el presente asunto se encuentran involucrados intereses patrimoniales del Estado, con lo cual deben respetarse a la Fundación demandada los privilegios y prerrogativas procesales de los cuales goza el Estado venezolano, concluyendo entonces que por tales motivos de ninguna forma puede tenérsele por confesa por tratarse de uno de esos fueros a los que se refiere la Ley, declarando contradicha en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por la accionante.

Continuó en su motivación la recurrida estableciendo que se evidenciaba de las pruebas la existencia de un acuerdo transaccional celebrado entre las partes en fecha 16/12/2010 y debidamente homologado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas (folios 318 al 321 segunda pieza), mediante el cual las partes decidieron poner fin al juicio que por solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuso la demandante contra la Fundación accionada en dicho Circuito Judicial del Trabajo, todo ello en fase de ejecución de la sentencia que declaró con lugar dicha acción, con vista a la persistencia en el despido manifestada por dicho ente; que se verificó de dicho acuerdo transaccional, que ambas partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la transacción señalada tiene a todos los efectos legales por haber sido celebrada sin constreñimiento alguno por ante el Juez del trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la LOT, los artículos 10 y 11 de su Reglamento y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil; que del acuerdo transaccional se especificaron cuáles eran los conceptos sobre los cuales las partes decidieron hacer recíprocas concesiones a los fines de poner fin al litigio así como del contenido de la reforma del escrito libelar, se observaba que los conceptos objetos de esta nueva reclamación son los siguientes: antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones no disfrutadas 2008, bono vacacional fraccionado 2010, evaluación de desempeño año 2008, plan de ahorros, bono de alimentación 2008, bonificación por juguetes año 2008, paro forzoso no cancelado, reposición deducción paro forzoso, reposición deducción política habitacional y reposición deducción fondo de pensiones y jubilaciones.

Que se desprendía que los conceptos de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de la finalización de la relación de trabajo, así como sus intereses, vacaciones no disfrutadas 2008, bono vacacional fraccionado 2010, se encuentran inmersos en el acuerdo transaccional debidamente homologado por un Juzgado del Trabajo, por lo que había operado la cosa juzgada opuesta por la demandada; que con relación al alegado incumplimiento de pago de la segunda parte señalada en el acuerdo transaccional, dicho acuerdo debía ser objeto de ejecución por parte del Juzgado ejecutor, el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas, en donde debe denunciarse el incumplimiento del acuerdo transaccional, resultando improcedente una nueva reclamación para el pago de lo debido según una transacción debidamente homologada.

Estableció que con relación al concepto demandado “Evaluación de desempeño año 2008”, en la audiencia oral de juicio la parte actora señaló que para ese año 2008, le fue cancelada la evaluación de desempeño correspondiente al primer trimestre en el mes de julio, pero que la demandada no le canceló la correspondiente al segundo trimestre por cuanto se encontraba de reposo, por lo que con vista a tal manifestación mal podía generarse un pago con base a una evaluación en el desempeño de funciones, cuando el trabajador no se encuentra desempeñando la función designada por encontrarse de reposo, declarándolo por tal motivo improcedente al igual que la reclamación por concepto de bonificación por juguetes año 2008, y plan de ahorro pues al tratarse de conceptos exorbitantes, debió ser demostrado por la parte actora no cumpliendo con tal carga; también declaró improcedente el concepto de plan de ahorros reclamado por la actora.

Finalmente en cuanto al reclamo del denominado paro forzoso no cancelado, como quiera que no obstante lo señalado por la parte actora se observó del acta levantada el 04/04/2011 ante el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Vargas, que la demandada consignó el comprobante de tramitación de la planilla 14-03 del Seguro Social Obligatorio, a los fines de dar cumplimiento con el acuerdo celebrado entre las partes, no habiendo por lo tanto incumplimiento de la obligación por parte del patrono que pueda serle imputable a éste por la negligencia al no entregar al trabajador tal recaudo, por el contrario, en audiencia oral la parte actora ante la pregunta formulada por la Juez a quo, contestó que no fue directamente a pedir la forma 14-03 en la sede de la empresa sino que se limitó a solicitarla mediante diligencia cursante en el expediente contentivo del juicio que fue sujeto de transacción y homologación, resultando improcedente el pedimento; por último en relación al reintegro de las deducciones por paro forzoso, política habitacional y fondo de pensiones y jubilaciones, estableció que tales reintegros no eran procedentes puesto que los mismos se corresponden a las obligaciones legales que todo patrono debe cumplir y enterar a los entes parafiscales como el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con motivo al régimen prestacional de empleo, al BANAVIH con motivo al fondo de ahorro obligatorio para la vivienda y al fondo de pensiones y jubilaciones del sector público, no estando sujetos a repetición alguna.

A los fines de decidir la apelación ejercida por la parte actora, este Tribunal Superior pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la alegada falta de cualidad o representación de la parte demandada para actuar en juicio dado el cambio de autoridades, debe señalarse que el instrumento poder consignado en autos fue otorgado en su oportunidad por el Presidente de la Fundación demandada, no fue atacado en su momento, surte sus efectos legales y el cambio de autoridades en el organismo no implica que cese la representación de los abogados a los que se les confirió mandato expreso, teoría del órgano. Así se establece.

En relación a los privilegios y prerrogativas otorgados a la Fundación accionada en el presente asunto es evidente que al estar adscrita originalmente al Ministerio de Infraestructura se encuentran involucrados intereses patrimoniales del Estado, con lo cual deben respetarse a la Fundación demandada los privilegios y prerrogativas procesales de los cuales goza la República, confirmando lo declarado por la Juez de primera instancia en los mismos términos en que lo hizo. Así se declara.

Con respecto al fondo de lo debatido, se tiene que el ordinal 3 del artículo 1.395 del Código Civil, establece que la cosa juzgada no procede sino respecto a lo que ha sido objeto de la sentencia; es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

En sentido general la transacción por definición del artículo 1.713 del Código Civil, es un contrato en virtud del cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un pleito pendiente o precaven uno eventual y tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada, artículo 1.718 eiusdem, de manera que la cosa juzgada dimana de una sentencia o de una transacción.

En materia laboral, la transacción es la excepción al principio universal de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, contenido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y puede celebrarse únicamente finalizada la relación laboral.

El parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de celebración de la transacción, exige que la transacción se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos; y el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha en que se celebró la transacción, recogiendo lo que ha sostenido la jurisprudencia tanto de los Juzgados Superiores del Trabajo, como de la extinta Corte Suprema de Justicia, mantenida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, establece que la transacción será válida siempre que verse sobre derechos litigiosos o discutidos, conste por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos; y que en consecuencia no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado, supuesto en el cual conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 739, de fecha 28 de octubre de 2003 (Francisco A.S. y Otros contra PDVSA, Petróleo y Gas, S.A., Baker Hughes, S.R.L. y Unión Pacific Resources Venezuela, S.A.) estableció que debe precisarse que si las partes de un conflicto laboral, patrono y trabajador, suscriben un acuerdo transaccional, mediante el cual pretenden finalizar con el mismo, el Juez que conoce la causa o el funcionario del trabajo competente, debe verificar si la misma llena los requisitos establecidos en los artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, 10° y 11° de su Reglamento, cuestión que ocurrió en este caso, pues consta acta transaccional y homologación por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.

Del análisis efectuado a las documentales aportadas por la parte actora se evidencia que el objeto de la demanda es el cobro de diferencia de prestaciones sociales derivado del incumplimiento del acuerdo transaccional celebrado por las partes y homologado por un Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, así como la inclusión de otros conceptos no reclamados ni discutidos durante el procedimiento de estabilidad que concluyó por la persistencia en el despido de la parte demandada, el ofrecimiento de los montos por salarios caídos y prestaciones sociales y el acuerdo transaccional celebrado y debidamente homologado.

Con relación a la transacción referida a la ciudadana M.I.B.S., la parte demandada en fecha 16 de diciembre de 2010 manifestó que persistía en el despido de la actora y ofreció pagarle la suma de Bs. 353.546,50 a los fines de llegar a un acuerdo, cantidad esta que comprende los conceptos de: prestación de antigüedad artículo 108 LOT depositada en la cuenta fideicomiso del Banco Banesco por un monto de 58.873,64 BsF.; diferencia vacaciones no disfrutadas año 2008 por 3.059,85 BsF., vacaciones no disfrutadas año 2009 por 21.418,53 BsF.; vacaciones no disfrutadas año 2010 por 21.418,53 BsF. fracción de bonificación de fin de año 2008 por 18.757,34 BsF., bonificación de fin de año 2009 por 38.757,34 BsF., bonificación de fin de año 2010 por 38.757,34 BsF., salarios caídos por Bs. 88.327,67 BsF., que el monto acordado sería pagado de la siguiente forma, la cantidad de 88.327,67 BsF., mediante cheque número 79714377 girado contra la cuenta 0134-0797-54-2120210001 del Banco Banesco Banco Universal, de fecha 08 de diciembre de 2010, que se entregó en ese acto, monto correspondiente a los salarios caídos calculados por el Tribunal, en virtud de lo cual la parte demandada renunciaba a la solicitud realizada mediante diligencia de fecha 10 de diciembre de 2010, donde pidió se abriera cuenta a nombre de la ex trabajadora; que la demandada se comprometió a consignar al Tribunal para el día 17 de diciembre de 2010, la solicitud de liberación del fideicomiso que por Bs. 58.873,64 mantenía depositada la demandada en el Banco Banesco Banco Universal a nombre de la trabajadora; que el saldo restante de Bs. 206.345,19 se pagaría en 2 partes: la primera por la cantidad de Bs.103.72,59 que se verificará una vez el Ministerio respectivo, haga entrega formal del primer dozavo a la empresa demandada, hecho que deberá verificarse dentro del primer trimestre del año 2011 y cuya fecha cierta deberá ser notificada al Tribunal por la parte demandada , y a la segunda parte, por la misma cantidad, será pagada una vez aportado el segundo dozavo del año a la empresa demandada por el Ministerio de adscripción, previa deducción de lo que le correspondería por concepto de aporte de la trabajadora al Seguro Social , al Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda (FAOV), al Fondo de Jubilaciones y Pensiones, así como también al Paro Forzoso, todo esto una vez que constara en la página Web oficial del Seguro Social, que las cotizaciones fueron debidamente aportadas por la empresa, hasta el 16 de diciembre de 2010, fecha en la cual, se verificó la persistencia en el despido de la trabajadora por parte de la empresa; que por tratarse de un acuerdo parcial, ambas partes expresamente declaraban que, formaba parte del mismo y así se comprometían a acatar la decisión que tomara el Tribunal Superior de ese Circuito Judicial Laboral, en la apelaron surgida contra el auto de ejecución de fecha 08 de diciembre de 2010, que fijó los salarios caídos y una vez que esta decisión quedara firme se procedería a la homologación del acuerdo por parte del Tribunal; que la demandante y su representación judicial manifestaban estar satisfechos con el referido acuerdo solicitando la homologación del mismo; que el Tribunal de la causa dio por concluido el proceso considerando que no se vulneraron derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público y visto el acuerdo parcial entre las partes, estableció que lo homologaría una vez constara en autos la sentencia del Tribunal Superior del Trabajo de ese Circuito Judicial sobre la apelación planteada en el mismo; igualmente se evidencia acta levantada con motivo a la reunión conciliatoria celebrada en fecha 04 de abril de 2011 en la cual la parte demandada hizo entrega a la demandante de los cheques para cumplir con el acuerdo celebrado, así mismo le hizo entrega de la planilla 14-100 del Seguro Social Obligatorio y el comprobante de tramitación de la planilla 14-03 del Seguro Social Obligatorio, solicitando ambas partes se diera por terminado el expediente y se ordenara su archivo.

De la transacción se observa que es entre las mismas partes, que la actora estuvo representada por su apoderada judicial y que manifestó su voluntad de transar lo que correspondía a los conceptos y montos establecidos, transigiendo así el objeto de la demanda primigenia que si bien en un principio se refiere a un juicio de estabilidad, la persistencia en el despido prevista en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, válida para la fecha en que se presentó la transacción, implica la consignación de los salarios caídos y todos los conceptos derivados de la relación de trabajo, sin que conste que la parte actora impugnó dicha consignación por una parte, y por la otra la aceptó, en consecuencia, el objeto de ella (la transacción), es el mismo que el de la presente demanda.

Por otra parte, en caso de incumplimiento de esa transacción, su ejecución debe ser solicitada ante el Tribunal de la causa, es decir, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.

La cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia o un acto de autocomposición procesal como la transacción, en virtud de la cual ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida a menos que haya recurso contra ella o que la ley lo permita.

Con respecto a la presente demanda, existen conceptos que fueron transados en el acuerdo celebrado con motivo de la persistencia en el despido de la demandada y la aceptación de la parte actora de esos montos y los conceptos no incluidos en la transacción que desechó el Tribunal de primera instancia en su sentencia a saber pago de evaluaciones por desempeño, bono por juguetes, plan de ahorros, reintegro por paro forzoso fueron desechados por las motivaciones que este Juzgado Superior comparte pues la evaluación de desempeño fue cancelada en el primer trimestre de 2008, en el segundo trimestre la actora estaba de reposo como lo aceptó en la audiencia de juicio, no demostró que es acreedora del tickets juguete ni del plan de ahorro, excesos legales que debía demostrar y con respecto al reintegro de política habitacional, paro forzoso y plan de jubilación, es improcedente en vista de que son obligaciones parafiscales no reintegrables, en tal sentido, como quiera que no se demostró el cumplimiento de los extremos requeridos para su procedencia y que la apelación se circunscribió más que todo a los privilegios y prerrogativas y no se fundamentó en relación a los conceptos declarados improcedentes por la sentencia de primera instancia, debe declararse sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora; con lugar la defensa de cosa juzgada en relación a la reclamación de los conceptos ya transados y sin lugar la demanda con respecto a los conceptos distintos a los señalados en el acuerdo transaccional. Así se declara.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 21 de marzo de 2013, por la abogada M.B., parte actora, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2013 por el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia apelada. TERCERO: SIN LUGAR la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara la ciudadana M.I.B.S. en contra de la FUNDACIÓN LABORATORIO NACIONAL DE VIALIDAD (FUNDALANAVIAL). CUARTO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, la causa se suspenderá a partir del vencimiento del lapso de publicación de este fallo, por 30 días continuos contados a partir de la certificación por Secretaría de la consignación de la notificación en el expediente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los treinta (30) días del mes de octubre de 2013. AÑOS: 203º y 154º.

J.C.C.A.

JUEZ

R.A.

SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 30 de octubre de 2013, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

R.A.

SECRETARIO

Asunto: AP21-R-2013-000405

JCCA/RA/ksr.

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