Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 28 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años 201° y 152°

Caracas, Veintiocho (28) de octubre de dos mil once (2011)

EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2011-001070

PARTE DEMANDANTE: M.M., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 4.270.530.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: M.B.B. y M.D.P.P.F., Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.956 y 36.453 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CENTRO MEDICO DOCENTE ADAPTOGENO C.A, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 27 de marzo de 2002, bajo el número 4, Tomo 647-A; ADAPTOSALUD C.A, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 02 de abril de 2002, bajo el número 73, tomo 647-A; REPRESENTACIONES NO HAGAS DIETA OLALDE C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de octubre de 1994, anotada bajo el número 47, Tomo 171-A Segundo; INVERSIONES RENACA, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de mayo de 2004, bajo el N° 66, Tomo 80-A-Sdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: V.T.C., A.M.P., A.I.V., J.R.Q.R., J.A.R., C.E.G.P., Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado los No. 118.175, 117.171, 49.056, 78.166, 114.876 y 80.560 respectivamente.

ASUNTO: Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en contra de la decisión de fecha 28 de junio de 2011, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, que declaro SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano M.M. contra CENTRO MEDICO DOCENTE ADAPTOGENO C.A, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 27 de marzo de 2002, bajo el número 4, Tomo 647-A; ADAPTOSALUD C.A, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 02 de abril de 2002, bajo el número 73, tomo 647-A; REPRESENTACIONES NO HAGAS DIETA OLALDE C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de octubre de 1994, anotada bajo el número 47, Tomo 171-A Segundo; INVERSIONES RENACA, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de mayo de 2004, bajo el Nº 66, Tomo 80-A-Sdo.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 14 de julio de 2011, se da por recibida la presente causa, y se celebró la audiencia el día 19 de septiembre del presente año, difiriéndose el dispositivo oral, siguiendo la disponibilidad del uso de las salas de audiencia, y de la agenda del tribunal, para el día 20 de octubre del presente año, oportunidad en la cual se dictó el dispositivo oral, de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto del artículo 163 eiusdem, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

De los límites

Ha sido sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, F.R.C.R., contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y PROMOTORA ISLUGA C.A.).

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:

“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone J.G.P., consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.

(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.

(vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).” (sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).

En contra de la decisión de primera instancia apela la parte actora, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPITULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL

La apoderado judicial de la parte actora recurrente fundamentó su apelación indicando:

…Alega que no se cumplió con el debido proceso. La demandada reconoce que hubo una prestación de servicios, que era de carácter civil. Las pruebas aportadas por la parte actora en autos certifican que se trató de una relación laboral. En cuanto a las violaciones de derecho, en la audiencia de juicio estaban pendientes dos pruebas, una primera del BANCO DE VENEZUELA y otras del BANCO EXTERIOR. Con estos informes se trata de probar la unidad de las empresas codemandadas ya que los firmantes en las cuentas bancarias correspondientes eran los mismos ciudadanos, era la misma junta directiva. En la audiencia de juicio, la juez señaló que no podía seguir difiriendo la audiencia, sin embargo, por cuanto se había insistido en que se solicitara dichos informes y el banco de VENEZUELA solicito los RIF de las empresas, la juez de instancia decidió que se oficiaría nuevamente y sorpresivamente la juez se retiró de la Sala de Audiencia y regresó diciendo que iba a continuar con la audiencia por cuanto las pruebas eran suficientes y una prolongación iría en contra de la celeridad procesal. Eso fue en la primera y única audiencia que se realizó del 20 de junio en la cual se evacuaron las pruebas. Esta parte actora ratificó la prueba de informes como prueba fundamental. En los que respecta a los testigos de las partes la juez les dio pleno valor probatorio, sin embargo único y exclusivamente la juez valoró las testimoniales de la parte demandada, sin ninguna justificación. Los testigos de la parte actora eran ex empleados de la compañía, siendo que los testigos de la parte demandada uno es hermano de un socio y los otros son empleados.

Juez: ¿Fueron tachados por esos vínculos? Respuesta: No fueron tachados. La Sra. Araujo era la representante de recursos humanos, sin embargo ante la juez de juicio no hubo posibilidades de repregunta porque la juez limitó las preguntas a 7 de una forma muy violenta para el promoverte y para el recurrente. La juez de juicio permitió repreguntar pero de manera limitada. La juez estableció que los testigos de la demandada son contestes sin ningún tipo de motivación.

Juez: ¿Qué se pretendió probar con esos testigos que según usted fueron desechados? Respuesta: Que la parte actora era trabajador de la parte demandada. Las documentales consignadas por la parte actora marcadas del 3.1 al 3.8 se le dieron pleno valor probatorio. Igual ocurrió con las pruebas marcadas 4.1 al 4.2, esas pruebas son pagos efectivos mensuales consecutivos, quincenales que fueron denominados como honorarios profesionales demuestran que el actor tenía un salario mensual consecutivo por el mismo tiempo que ejerció su trabajo, desde el año 2001 hasta agosto de 2009. A esas pruebas se les dio pleno valor probatorio. En las pruebas numeradas 5.1, 5.2 y 5.3 son documentales relativos a correos originales firmados por el presidente de la compañía y esas pruebas no fueron valoradas. Según se evidencia del folio 155, la juez decidió que no habían sido promovidos conforme a la ley. Dichos documentos marcados 5.1, 5.2 y 5.3 son originales son cartas dirigidas al actor indicándole sus funciones. Sorprende que cuando esas pruebas fueron promovidas, la parte demandada desconoció y la juez de instancia insistió tanto que la parte demandada reconoció la firma estampada en dichos documentos a los fines que se decidiera el mismo día, por lo cual las documentales marcadas 5.1 al 5.3 debieron ser valoradas plenamente.

Juez: ¿Qué evidenciamos de esos documentos según Usted? Respuesta: Allí se evidencia la subordinación, las funciones del actor en la empresa. Igualmente fue promovida copia simple de una carta cuya exhibición no fue hecha por la parte demandada. Al respecto la sentencia recurrida señala que dicha carta consta en el expediente, entonces al ser reconocida por la parte demandada, se le tuvo que dar pleno valor probatorio de conformidad con la LOT. Con respecto a las pruebas marcadas 6.7, 6.8 y 6.9 son documentales. Igualmente están las 6.1 al 6.7 son cartas de trabajo. Incluso se encuentran las documentales que fueron debidamente traducidas al castellano que también fueron reconocidas. En esas cartas se reconoce el carácter de empleado del actor, también se admite que la visa que se estaba solicitando era una visa por unas transferencias que se estaba haciendo a una filial de la compañía en el extranjero. Asimismo, en dichas pruebas se indica el salario del actor en el año 2006 que era de Bs. 50.000,00. La demandada señala que se trata de una cantidad exorbitante por lo cual no puede ser salario, al respecto se deja constancia que ese salario se ajusta a las responsabilidades que tenia el actor, ya que los dueños y los directores son ingenieros y administradores y la demandada se trata de una compañía de distribución de alimentos naturales y requería el apoyo de médicos. El actor se desempeñó a favor de la demandada como médico y ejercía una altísima responsabilidad y vistos los altísimos ingresos que tenia la compañía, basados en eso se le fijo su remuneración. Las prueba marcadas 6.8 al 6.9 son plena prueba que no fueron desconocidas sino que también fueron ratificadas por los testigos quienes suscribieron esas cartas en original evidencian que el actor era empleado de la compañía y que era trasladado por cuenta de la demandada. La recurrida concluyó que la parte demandada probó que el servicio del actor era civil cosa que se desconoce ya que no hay ni una prueba que evidencia eso. La demandada consignó una acta constitutiva de una compañía que constituyó el actor antes de entrar a trabajar para la demandada. La juez le dio valor a dicha acta constitutiva. Pero a las actas constitutivas de la demandada no les dio valor probatorio a pesar que estaban destinadas a probar la unidad económica de la demandada. La demandada alegó en la audiencia que esos pagos al actor eran dividendos por lo cual consignaron una serie de pruebas relativas a una asamblea del 2002 en la cual no se prueba nada ya que era un borrados en el que no se toca ningún tema controvertido. Sin embargo, a dicha acta el Juzgado a quo le dio valor probatorio a pesar que a dicho borrador se le desconoció en la audiencia de juicio. No se cambió la condición de accionista desde el año 2006. Hay un cuarto documento presentado por la demandada que fue tachado, se trata de una asamblea que fue supuestamente notariada. Se trata del anexo L, ese documento fue tachado, fue aparentemente notariado. Esa tacha no fue admitida por la juez de instancia por considerar que era inoficiosa. Se destaca que en la señalada nota de notaria se indica que estaban presentes dos firmantes, por que se le dio pleno valor probatorio si la tacha era inoficiosa. El documento tachado no tiene la firma del actor. El actor es accionista minoritario desde el año 2006 pero eso no cambia su condición de trabajador.

Juez: ¿A que se refiere el convenio de reciprocidad entre las partes al que se hace referencia en el presente caso? Respuesta: Se trata de un documento que se suscribió en el año 1999, se refería exclusivamente a unos productos. Ese acuerdo fue el que dio origen a que en el año 2001 se contrate al actor. El juez le dio valor a ese documento cuando su vigencia fue hasta el año 2000 aproximadamente…

La representación judicial de la parte demandada no compareció en forma voluntaria a la audiencia ante esta alzada.

CAPITULO III

DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Vista las exposiciones de las partes y la fundamentación del recurso de apelación de la parte demandada esta Alzada entra a analizar los alegatos de las partes y las pruebas aportadas por las mismas, a los fines decidir la apelación.

Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en virtud de la demanda incoada por el ciudadano M.M. contra CENTRO MEDICO DOCENTE ADAPTOGENO C.A, ADAPTOSALUD C.A, REPRESENTACIONES NO HAGAS DIETA OLALDE C.A, y INVERSIONES RENACA, C.A, quien alegó en su libelo de demanda, tal y como lo indica la recurrida, siguiente:

“…PARTE ACTORA: Alega que comenzó a prestar servicios para la demandada, bajo una relación de subordinación, dependencia y exclusividad, en fecha 01 de noviembre de 2001, hasta el 31 de agosto de 2009, fecha ésta que fue despedido injustificadamente; que desempeñaba el cargo de Director Médico, que entre su tantas funciones eran: entrenamiento óptimo de los médicos, aplicación correcta de las fórmulas adaptogénicas, asistencia semanal a junta médica, aplicación sistemática y correcta de los energímetros, utilización de cámaras digitales, creación de archivos de imágenes, conversar con los directores médicos, entre otros; que el patrono a fin de evadir las obligaciones de pago, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, le cancelaba a través de distintas compañías anónimas y como supuestos honorarios profesionales; que existe una unidad económica o grupo de empresas; que tenía una jornada laboral a tiempo completo; que se le imponía una jornada que excedía de ocho (08) horas diarias, todos los días de la semana, y en algunas ocasiones incluidos los días sábado, domingo y feriados; que su último salario devengado fue de Bs. 20.000, que demanda los siguientes conceptos y cantidades:

Antigüedad: Bs. 742.379,96.

Intereses sobre prestaciones: Bs. 734.785,52.

Utilidades no canceladas y utilidades fraccionadas: Bs. 1.876.619,56.

Despido injustificado: Bs. 162.083,35.

Preaviso: Bs. 64.833,34.

Vacaciones, fracción de vacaciones: Bs. 205.231,63.

Bono vacacional, fracción de bono vacacional: Bs. 205.231,63.

TOTAL DEMANDADO: Bs. 3.918.017,60.

Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demandada la representación judicial de las demandadas, sostuvo, como fue precisado por la juez a quo, lo siguiente:

…PARTE DEMANDADA: Niega la relación laboral, aduciendo que ambas partes desde su inicio, se relacionaron en el ámbito comercial o mercantil, concretamente a partir del 13 de agosto de 2001 y que los pagos emitidos eran por Honorarios Profesionales, a través de adquisición accionaria, por tanto niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas por el actor en su escrito libelar y alega de manera subsidiaria la prescripción de la acción.

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CAPITULO IV

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En base al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevara a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.

En el presente caso la parte demandada, admite la prestación de servicios del demandante pero alega que fue de naturaleza civil, en consecuencia, aplica la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que consiste en la presunción de la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, que por ser iuris tantum, admite prueba en contrario por lo cual, le correspondió a la parte demandada, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos, tales como, que la prestación de servicios se haya prestado en condiciones de independencia y autonomía, que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo. Así mismo en caso de declararse procedente la pretensión del actor, por quedar establecida la existencia de una relación de carácter laboral, deberá esta alzada en estricto orden de la prelación de las defensas, analizar la defensa subsidiaria de la parte demandada en cuanto a la Prescripción de la Acción. ASI SE DECIDE.-

DEL ANALISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

.- Copia de acta constitutiva de la empresa REPRESENTACIONES NO HAGAS DIETA OLALDE CA.

Se valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPTRA, en concordancia con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 1.364 del Código Civil Venezolano. Evidencia que el objeto de dicha compañía es la distribución, compra, venta, importación, consignación, fabricación de todo tipo de productos medicinales, así como su desarrollo y planificación, también podrá crear y poner en funcionamiento fondos de comercio destinados al mercado y producción en todas sus formas de productos médicos, herboristería dietéticos, así como su publicidad.

.- Acta constitutiva y su reforma, actas de asamblea de INVERSIONES MULTIPLES TAOGAMA CA, que riela desde el folio 121 al 177 del cuaderno de recaudos No. 1.

Se valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPTRA, en concordancia con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 1.364 del Código Civil Venezolano. Cumple con el requisito de alteridad de la prueba, es legal, pertinente, conducente. Evidencia que dicha compañía tiene como objeto la distribución, compra, venta, importación, fabricación, preparación de todo tipo de cosméticos, productos farmacológicos, dietéticos, medicinales, naturales, así como su desarrollo y planificación, crear y poner en funcionamiento fondos de comercios destinados al mercado y producción en todas sus formas, de los productos señalados, y toda clase de productos de herboristería propios.

.- Recibos de a favor del actor por concepto de préstamo, viáticos, comisiones, correspondientes a junio 2002, mayo, junio, abril de 2003, marzo de 2003, abril de 2004.

No aparece quien sea el autor de dichos pagos, no se identifica representante alguno de la demandada en su contenido, por lo cual no son valorados por cuanto no pueden ser imputados a ninguna de las partes por no existir demostración de su autoría, por lo que se desechan del proceso.

.- Copias simples de cheques del BANCO EXTERIOR, a favor del actor correspondientes a pagos emanados de INVERSIONES RENACA CA, de fecha 07 de noviembre de 2007, por la suma de Bs. 24.344,08 y 24.140,80 respectivamente así como cheque de fecha 11 de julio de 2008, por la suma de 24.365,00 y 23.979,77, respectivamente.

No consta la causa del pago de dichos cheques, es indeterminada su procedencia, no puede esta Juzgadora concluir que se trate o no de conceptos de tipo laboral por lo cual se desecha dichas pruebas por inconducentes.

.- Cursa a los folios 189 del cuaderno de recaudos No 1, documento dirigido al actor, por parte de J.O., de fecha 19 de julio de 2003.

Se valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPTRA, en concordancia con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 1.364 del Código Civil Venezolano. Cumple con el requisito de alteridad de la prueba, es legal, pertinente, conducente. Evidencia que al actor se le indicaban las prioridades relativas a los boletines semanales de todos los médicos de la empresa, de comunicación en revista de casos notorios de CMAS, de coordinación de estudios clínicos de cáncer, reuniones mensual de los directores médicos para discutir y resolver problemas operativos o casos importantes, coordinación técnica del outsorsing de estudios clínicos en hospitales, asegurar juntas médicas semanales o quincenales, archivo de base de datos para estudios estadísticos, libro de bioenergética, noticieros semanales, coordinación de website para asegurar que estén publicados los estudios clínicos y presentación de casos.

.- Cursa al folio 190 del cuaderno de recaudos No 1, comunicación dirigida por el ciudadano J.O. al actor, de fecha 21 de julio de 2003.

Se valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPTRA, en concordancia con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 1.364 del Código Civil Venezolano. Evidencia que al actor se le indicaba la realización de un boletín que agrupara los logros de todos los CMAS (CENTROS MÉDICOS ADAPTÓGENOS), que no debería tener menos de sesenta (60) casos semanales, diez (10) por cada centro, que los casos que se puedan documentar con foto deberían llevar fotos, se le solicitaba al actor pasar copia de todos los comunicados que emanaran de la dirección médica hacia los médicos de la demandada, igualmente debía notificar a los gerentes administrativos de cada CMA de los comunicados que se dirijan a los directores médicos.

.- Documento denominado Pettition Suppor Letter, contentivo de Planilla de Información sobre el actor, en el cual se indica lugar de nacimiento (CARACAS, VENEZUELA), número de pasaporte, fecha del pasaporte, fecha de expiración del mismo.

Al tratarse de documentación en idioma inglés, debidamente traducida por intérprete público al idioma castellano, se valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la LOPTRA. En la planilla que riela al folio 198 se indica que el actor es Director de Investigación de un laboratorio de investigación en salud y productos naturales con sede en Caracas, Venezuela. En dicho documento se identifica al CENTRO MÉDICO DOCENTE ADAPTOGENO CA como empleador del actor (employer). En la documental que riela al folio 199 se identifica a los ciudadanos J.O. Y F.O.C.P. de la compañía para la cual presta servicios el actor. En la documentación que riela al folio 203 relativa a documento redactado por un ente denominado LAW OFICES PHILIPP SHELDON, Professional Corporación Inmigration and Family Lw 1200 QUAIL STREET, SUITE 275, NEWPORT BEACH, CALIRFORNIA, se indica que el ciudadano J.O. ha fundado dos firmas en Venezuela una llamada REPRESENTACIONES NO HAGAS DIETA OLALDE C.A. y la otra denominada REPRESENTACIONES INVERCIONES MÚLTIPLES TAOGAMA C.A.. En dicho documento también se indica que el actor es el Director de Investigación y Desarrollo de productos de salud en las sedes de tales empresas ubicadas en Caracas, Venezuela, que su posición de investigador la mantiene desde marzo de 2000.

.- Constancia de trabajo en idioma inglés emanado de CENTRO MÉDICO DOCENTE ADAPTÓGENO, de fecha 22 de mayo de 2007, folio 218 del cuacerno de recaudos No 1.

Al tratarse de documentación emanada de la demandada en idioma inglés, debidamente traducida por intérprete público al idioma castellano, se valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPTRA, en concordancia con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 1.364 del Código Civil Venezolano, evidencia que el actor ha prestado servicios para el CENTRO MÉDICO DOCENTE ADAPTÓGENO CA, desde marzo de 2000 como médico de investigación, con un salario mensual de Bs. 50.000.000,00 .

.- Cursa al folio 219 del cuaderno de recaudos No. 1 constancia de trabajo emanada del CENTRO MÉDICO DOCENTE ADAPTÓGENO C.A. de fecha 15 de enero de 2007

Al tratarse de documentación emanada de la demandada e idioma inglés, debidamente traducida por intérprete público al idioma castellano, se valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPTRA, en concordancia con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 1.364 del Código Civil Venezolano, evidencia que el actor presta servicios para dicha empresa como MEDICAL RESEARCH AND DEVELOPMENTE DIRECTOR en la sede principal de dicha empresa y se indican que durante el año 2006 devengo Bs. 50.000.000,00 mensuales.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

.- Cursa desde el folio 2 al 6 del cuaderno de recaudos No 2, contrato suscrito entre el actor y REPRESENTACIONES NO HAGAS DIETAS OLALDE C.A.

Se valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPTRA, en concordancia con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 1.364 del Código Civil Venezolano, evidencia que el actor se comprometió a prestar su capacidad profesional para promover medicamentes de la Línea Pediátrica VITASPRAY que comprende los productos CHILD MUNE, CHILD CALM, CHILD APPETITE, KIDS MUNE, los cuales son propiedad de REPRESENTACIONES NO HAGAS DIETAS OLALDE C.A.. Asimismo, dicha prueba evidencia que el actor se comprometió a colocar a disposición de REPRESENTACIONES NO HAGAS DIETAS OLALDE C.A. su imagen para medios de índole radial, televisivo, impreso y de Internet, para impartir charlas, congresos, boletines, publicidad, cuñas, todo en promoción de los productos antes mencionados. En cuanto al pago, en dicho documento se observa que se estableció que el actor se le canceló el 10 por ciento de los ingresos brutos resultantes de la comercialización de los productos de la empresa REPRESENTACIONES NO HAGAS DIETAS OLALDE CA., que dicho pago se realizaba una vez que trascurrieran 45 días en el cual se registraba la respectiva venta, ello a los fines de tener exactitud de los montos resultado de deducir posibles devoluciones o anulaciones de los pedidos. El contrato se firmó en fecha 13 de agosto de 2001. En dicho contrato no se indica horario a cumplir.

.- Documento Constitutivo de la compañía TUPEDIATRA.COM C.A., folios 8 al 11 del cuaderno de recaudos No 2, de fecha 13 de octubre de 2000.

Se valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPTRA, en concordancia con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 1.364 del Código Civil Venezolano, evidencia que el actor era accionista de la señalada compañía, que el objeto de dicha compañía es proveer información, publicidad, servicio de asesoría sobre salud, comercialización de productos relacionados con el área de salud y realizar cualquier otro negocio o acto permitido por la Ley en Venezuela o en el Exterior. Asimismo se observan como accionistas de dichas empresas a los ciudadanos JACK ESKINAZI GOLDSTAYN, C.I. No 6914319 e IZACK ESKINAZI GOLDSTAYN, titular de la CI No. 6914360.

.- Anuncio de prensa relativo a productos Adaptogénico, en el cual se identifica al actor como miembro del consejo consultivo de la empresa, folios 12 y 13 cuaderno de recaudos No. 2.

Se le otorga valor probatorio como elemento indiciario del papel que ejercía el actor como promotor de los productos Adaptógenos.

.- Asamblea de accionistas del CENTRO MÉDICO DOCENTE ADAPTÓGENO CA, de fecha 20 de septiembre de 2003, folios 14 al 25.

Se valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPTRA, en concordancia con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 1.364 del Código Civil Venezolano, evidencia que el ciudadano J.O. es el presidente del CENTRO MÉDICO DOCENTE ADAPTÓGENO C.A., se refiere a la apertura de CDM a nivel nacional y en el exterior, entrenamiento del personal médico a funcionar en los mismos, análisis de proyectos de franquicias, entrega de dividendos, análisis de ganancias, entrega de informes de accionistas, asimismo en dicha asamblea se discutió sobre incremento de costos de oficinas, reparación de aires acondicionados, incremento de los salarios, En dichas actas no se menciona al actor únicamente el mismo aparece suscribiendo el acta, sin indicar su condición dentro de la señalada empresa.

.- Acta de Asamblea Extraordinaria del CENTRO MÉDICO DOCENTE ADAPTÓGENO CA., de fecha 3 de noviembre de 2006, folios 29 al 33 del cuaderno de recaudos No 2.

Se valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPTRA, en concordancia con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 1.364 del Código Civil Venezolano. Deja constancia que los accionistas de dicha compañía son las empresas REPRESENTACIONES NO HAGAS DIETA OLALDE C.A. CASA DE REPRESENTACIÓN INVERSIONES MULTIPLES TAOGAMA C.A., empresas cuyo representante legal es el ciudadano J.A.O.R., titular de la Cédula de Identidad No. 6071190. Asimismo la ciudadana F.P.D., titular de la CI No. 9698204, es representante legal de CASA DE REPRESENTACIÓN INVERSIONES MULTIPLES TAOGAMA CA. Asimismo dicha prueba deja constancia que la ciudadana BIOTZ OLALDE RANGEL, C.I No. 6076128 compró acciones de REPRESENTACIONES NO HAGAS DIETA OLALDE CA y de CASA DE REPRESENTACIONES INVERSIONES MULTIPLES TAOGAMA CA. Igualmente dicha prueba documental deja constancia que el actor compró acciones de REPRESENTACIONES NO HAGAS DIETA OLALDE CA y de CASA REPRESENTACIONES INVERSIONES MULTIPLES TAOGAMA CA. De igual manera evidencia que el ciudadano B.S.S.A., titular de la C.I. No 6450183 compró acciones de REPRESNTACIONES NO HAGAS DIETA OLALDE CA y CASA DE PRESENTACIÓN INVERSIONES MULTIPLES TAOGAMA y que H.B.H., titular de la Cédula de Identidad No. 2157615 compró acciones de REPRESENTACIONES NO HAGAS DIETA OLALDE CA y CASA DE REPRESENTACION MULTIPLES TAOGAMA CA.

.- Acta de Asamblea Extraordinaria de la empresa ADAPTOSALUD CA, de fecha 03 de noviembre de 2006, folios 36 al 41, cuaderno de recaudos No. 2.

Se valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPTRA, en concordancia con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 1.364 del Código Civil Venezolano. Evidencia que la empresa REPRESENTACIONES NO HAGAS DIETA OLALDE C.A. y CASA DE REPRESENTACIÓN INVERSIONES MULTIPLES TAOGAMA C.A. son accionista de ADAPTOSALUD CA, que el ciudadano J.A.O.R., titular de la C.I No. 6071190, es presidente de ADAPTOSALUD C.A., que también es representante legal de REPRESENTACIONES NO HAGAS DIETA OLALDE CA, que F.P.D., titular de la Cédula de Identidad No. 9698204 es representante legal de CASA DE RERESENTACIÓN INVERSIONES MULTIPLES TAOGAMA CA. Que la ciudadana BIOTZ OLALDE RANGEL, compró acciones de REPRESENTACIONES NO HAGAS DIETA OLALDE CA y de CASA DE REPRESENTACIÓN INVERSIONES MULTIPLES TAOGAMA CA. Asimismo, deja constancia que el actor compró acciones de REPRESENTACIONES NO HAGAS DIETA OLALDE C.A. y de CASA DE REPRESENTACIÓN INVERSIONES MULTIPLES TAOGAMA CA. Que el ciudadano E.K.A., compró acciones de REPRESENTACIONES NO HAGAS DIETA OLALDE CA, CASA DE REPRESENTACIÓN INVERCIONES MÚLTIPLES TAOGAMA CA, que BENJAMIEN SAR S.A. compró acciones de CASA DE REPRENTACIÓN INVERSIONES MULTIPLES TAOGAMA C.A. y H.B.H. compró acciones de REPRESENTACIONES NO HAGAS DIETA OLALDE C.A. y de CASA DE REPRESENTACION INVERSIONES MULTIPLES TAOGAMA CA , por lo cual todos los ciudadanos antes mencionados son accionistas de ADAPTASALUD CA.

.- Copia de Acta de Asamblea Extraordinaria de CENTRO MÉDICO DOCENTE ADAPTÓGENO CA, folios 42 al 44, cuaderno de recaudos No 2.

Se valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPTRA, en concordancia con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 1.364 del Código Civil Venezolano. Deja constancia que J.A.O.R. Y F.P.D., son Presidente y Vicepresidente respectivamente de CENTRO MÉDICO DOCENTE ADAPTÓGENO CA, que J.Á.O.R. es representante legal de Representaciones No Hagas Dieta Olalde CA y F.P.D. es representante legal de CASA DE REPRESENTACIÓN INVERSIONES MULTIPLES TAOGAMA CA. Evidencia que el actor compró acciones de CASA DE REPRESENTACIÓN INVERSIONES MULTIPLES TAOGAMA CA y de NO HAGAS DIETA OLALADE CA.

.- Copia de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas del CENTRO MÉDICO DOCENTE ADAPTÓGENO CA, de fecha 15 de diciembre de 2005, folios 45 al 47 cuaderno de recaudos No. 2

Se valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPTRA, en concordancia con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 1.364 del Código Civil Venezolano. Evidencia que J.A.O.R. es representante legal de REPRESENTACIONES NO HAGAS DIETA OLALDE C.A., que F.P.D. es representante legal de CASA DE REPRESENTACIÓN INVERSIONES MULTIPLES TAOGAMA CA, que el actor compró acciones del CENTRO MÉDICO DOCENTE ADAPTÓGENO CA, representando su inversión el 4% del capital, que el actor adquirió 10 acciones propiedad de REPRESENTACIONES NO HAGAS DIETA OLALDE C.A. y 20 acciones de CASA DE REPRESENTACIÓN INVERSIONES MULTIPLES TAOGAMA CA, que D.V. y E.K. compraron acciones de REPRESENTACIONES NO HAGAS DIETA OLALDE C.A.

.- Recibos de pago a favor del actor por concepto de honorarios profesionales correspondientes a febrero, marzo, abril, julio, septiembre, octubre, diciembre, de 2003, febrero, abril, mayo, junio, julio, septiembre, noviembre, diciembre de 2004, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre 2005 (folios 49 al 59, folio 61, folio 63, 65, 67, 69, 71, 73, 75, 76, 78, 79, 81, 83, 85, 87, 89, 91, 93, 95, 97, 99, 101, 103, 105, 109, 111, 121, 125, 127, 132, 135 del cuaderno de recaudos No. 2).- Recibos de pago emanado de ADAPTASALUD C.A. unos y otros de INVERSIONES RENACA C.A. de fechas: febrero, abril, mayo, julio, septiembre, noviembre, diciembre 2004, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2005, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, enero a diciembre de 2007, enero a diciembre se 2008, enero a agosto de 2009. Todos a favor del actor por honorarios profesionales (folio 60, 62, 64, 66, 70, 72, 74, 80, 82, 84, 86, 88, 90, 92, 94, 96, 98, 100, 102, 104, 106, 108, 112, 116, 118, 120, 122, 124, 126, 128, 129, 130, 134, 136, 138 al 295 del cuaderno de recaudos No. 2.

Se valoran de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPTRA, en concordancia con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 1.364 del Código Civil Venezolano. Evidencian que el actor recibía pagos por honorarios profesionales. Los pagos se realizaban mediante una cuenta en el Banco Exterior, eran regulares.

De las testimoniales:

Testigo M.F.A.: Trabaja en la demandada desde el 3 de marzo de 1997 y es jefe de departamento de nómina. Conoce al actor desde el 2001. Señala que el actor no perteneció nunca a la nómina de la demandada. Indica que si firmó una carta que le presentó el actor que el ya la había preparado, se refería a unos ingresos, si la firmó porque el actor le dijo que era para la visa para USA, la carta era en inglés y como no entiende ese idioma la firmó. El actor no tenia horario, lo veía muy poco, no lo veía de 8:00 a.m. una ni de 2:00 pm a 5:00 pm. El actor nunca reclamo utilidades, vacaciones, horas extras, etc. Respuesta a las repreguntas: Yo me encargo del pago de los empleados en la empresa. Ratificación de documento por la testigo: folios 218 y 219 ratificó su firma.

Este tribunal observa que la testigo reconoce que se le otorgo la constancia de trabajo, ratificando su contenido y firma, sin existir prueba alguna en cuanto a las circunstancias en que se otorgó presuntamente dicha documental ni a los fines de que, y mucho menos que fueran para circunstancias distintas a las declaradas en el contenido de dichos instrumentos. Por lo cual se les otorga pleno valor probatorio.

Testigo Biotz Olalde Rangel: Es accionista de la demandada, la testigo es asesora en el área de la gerencia, asesoró a otras empresas. Esta testigo señala que es amiga del actor, que le firmó una carta que ella le firmó solo como amiga para apoyarlo porque estaba muy angustiado y el quería irse del país. Indica que ella es socia que los socios no tienen horario, los socios reciben dividendos mensuales. Observa esta alzada que si bien, la testigo manifestó ser amiga del actor, y que la carta se la otorga bajo tal circunstancia, la misma viene a declarar a favor de la demandada; y se observa que no existe prueba alguna de los motivos que presuntamente llevaron a dicha testigo a otorgar una carta de trabajo, para favorecer al actor, sin que ello pudiese implicar reconocimiento de la relación de subordinación y dependencia, y consecuencialmente una relación de índole laboral, Por lo que esta alzada le otorga pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-

Testigo Renier Osorio: Señala que labora para la demandada desde el 2003 que es el contralor de la compañía (sin indicar cuál de las codemandadas). Indica que el actor es accionista de ADAPTASALUD Y CENTRO MÉDICO ADAPTÓGENO ambas compañías anónimas, indica que el actor devengaba unos ingresos de 70 a 100 millones de bolívares que recibía como honorarios profesionales, eran pagos resultados de dividendos. El testigo elaboraba las declaraciones del ISR del actor, a quien atendía como un dueño mas de la empresa por lo cual tenia que atenerse a muchas cosas que el actor, le indicaba. Indica que el actor no cumplía horario porque era accionista podría entrar y salir cuando quisiera, era igual que el Sr. OLALDE o la Sra. FABIOLA que eran dueños de la empresa, tenia el mismo comportamiento que ellos. Indica que para la declaración del ISR el actor no utilizaba otras empresas.

TESTIGO B.M.F.:

Señala que si conoce al actor desde el año 2001 cuando comenzaron a trabajar en la empresa Adaptógenos, trabajó desde el 01-11-01 al 12 de febrero de 2010, comenzó como visitador médico luego al finalizar la relación laboral fue supervisora en las franquicias, su horario era de 8:00 am a 12:00 m y de 01:00 pm a 6:00 pm. La testigo tenia un salario de Bs. 1000,00 desde el principio hasta el final, mas una comisión que se le otorgaba por una empresa llamada RENACA. Esa comisión la llamaban honorarios profesionales. Le consta que el actor trabajaba horas extras, feriados, domingos. El actor salió en agosto de 2009 lo despidieron. Respuesta a las Repreguntas: La testigo estaba en la empresa solo los viernes para rendir cuentas de la jornada durante la semana, pero como supervisora de control de calidad si no estaba viajando estaba todo el tiempo en la empresa de 8:00 am 12:00 m y de una a seis. Nunca vio la carta de despido del actor, este se lo contó verbalmente. Indica que el actor seleccionaba el grupo de médicos que iba a trabajar como médico sistémico.

TESTIGO H.R.: Conoce al actor, el testigo empezó a laborar en Adaptógeno el 15-09-03, conoció al actor antes en la entrevista de trabajo, el testigo trabajó hasta el 30 de enero de 2010, le consta que el actor laboraba hasta tarde, los sábado, aunque pudiera ser que a las 10:00 am no estuviera pues los gerentes no tienen horario. Respuesta a las Repreguntas de la demandada: Yo no vi al actor cumpliendo un horario, podía llegar a las 09:00 a.m. a las 10:00 am., señala que el actor fue a España y Brasil como Director Médico de la empresa. En la cafetería siempre fue el comentario que el actor era accionista de la empresa, que el actor no tenia horario al igual que los ciudadanos OLALDE y FABIOLA. El testigo le hacia la declaración de ISLR al actor quien le impartía las instrucciones respectivas. Señala que el actor no utilizaba otras empresas cuando presentaba el ISLR. Respuestas a las repreguntas: Señala el testigo que el mismo es accionista de RENACA, es empleado, (01 hora con 17 minutos de la grabación audiovisual de la audiencia de juicio) que el testigo recibe salarios quincenales. Se le pone a la vista del testigo copias al carbón de las documentales que rielan al cuaderno de recaudos No. 2 relativas a pagos emanados de RENACA, concretamente se le exhibe la documental que corre a los folios 91 y al 294, se le pregunta si es la firma del testigo a lo cual respondió que si es su firma. Respondió afirmativamente a la pregunta respecto a que el actor cobraba honorarios provenientes de ADAPTASALUD Y RENACA..

CAPITULO V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Tal y como ha sido reseñado en innumerables fallo por parte de esta alzada, en nuestro ordenamiento jurídico actual, la Constitución vigente consagra en los artículos 86 al 97, los principios rectores en esta materia, siendo obligación del Estado garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del tra¬bajo, considerando éste como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros.

Las disposiciones legales contenidas en los artículos 3°, 10 y 15 de la Ley Orgánica del Trabajo, reiteran el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestaciones de servicios personales a la normas previstas en dicha Ley, cualquiera que fuere la forma que adopte, con las excepciones previstas en ella. Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han desarrollado una amplia protección a los derechos de los trabajadores, reconociendo consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación del servicio personal mediante la incorporación de la presunción legal a favor del mismo.

El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, consagra el principio de la norma más favorable (o principio de favor), y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (artículo 9° eiusdem).

Al respecto, el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé que en caso de conflicto entre leyes prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad. Esta norma es fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo.

Un claro ejemplo de protección amplia a los trabajadores, está consagrado en el artículo 65 de la citada Ley Orgánica, el cual presume la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe, a cambio de una remuneración a aquél. Tal presunción, desplaza la carga de la prueba haciéndola recaer sobre aquella persona a quien perjudica y que debe tratar con medios probatorios de impugnarla. De este modo, tiene un efecto jurídico importante, invierte la carga de la prueba dentro del proceso laboral, pues el trabajador -quien es el débil jurídico- que alega derechos derivados del contrato de trabajo, está eximido de la carga de demostrar la existencia del mismo, debiendo el patrono, por ser la persona que tiene en su poder mayores posibilidades, a quien la ley le atribuye la carga de la prueba.

Alguna de las presunciones legales contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, son las establecidas en los artículos 65 y 66, cuya finalidad es revertir dentro y fuera del proceso, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación.

Ahora bien, pasa esta alzada al análisis en concreto de cada uno de los elementos resaltantes a ser resueltos por esta alzada; tenemos:

EN CUANTO A LA UNIDAD ECONÓMICA ALEGADA EN LA DEMANDA: Se demandó a CENTRO MÉDICO ADAPTÓGENO C.A., asi como a REPRESENTACIONES NO HAGAS DIETA OLALDE C.A. a INVERSIONES RENACA C.A. y ADAPTASALUD C.A. de manera conjunta y solidaria como una unidad económica.

Ahora bien a los fines de determinar si existe o no responsabilidad solidaria de las mencionadas empresas frente a los reclamos del actor, se procede a realizar las siguientes observaciones resultado del análisis probatorio precedentemente realizado:

CENTRO MÉDICO DOCENTE ADAPTÓGENOS C.A.: J.A.O.R. es su representante legal y Presidente. La ciudadana F.P.D., es su Vicepresidente y accionista. Tiene como accionistas a las empresas REPRESENTACIONES NO HAGAS DIETA OLALDE C.A y CASA DE REPRESENTACIÓN INVERSIONES MULTIPLES TAOGAMA C.A, de la cual el ciudadano J.A.O.R. y F.P.D., son sus representantes legales. CASA DE REPRESENTACIÓN INVERSIONES MULTIPLES TAOGAMA C.A, se dedica a la creación de centros médicos, destinados a prestación de servicios integrales de salud, orientación médica individualizada, centros de consultas, explotación de productos de manufactura médica. Asimismo, CENTRO MÉDICO DOCENTE ADAPTÓGENOS C.A tiene apoderados judiciales en común con INVERSIONES RENACA C.A. y ADAPTASALUD C.A.

ADAPTOSALUD C.A.: J.A.O.R. es su representante legal. Tiene como accionistas a las empresas REPRESENTACIONES NO HAGAS DIETA OLALDE C.A y CASA DE REPRESENTACIÓN INVERSIONES MULTIPLES TAOGAMA C.A . ADAPTOSALUD C.A. tiene apoderados judiciales en común con CENTRO MÉDICO DOCENTE ADAPTOGENOS CA e INVERSIONES RENACA C.A.

REPRESENTACIONES NO HAGAS DIETA OLALDE C.A.: J.A.O.R. es su representante legal. Se dedica a la distribución, compra, venta, importación, consignación, fabricación de todo tipo de producto medicinales, asi como su desarrollo y planificación, también podrá crear y poner en funcionamiento fondos de comercio destinados al mercado y producción en todas sus formas de productos médicos, herboristería dietéticos, asi como su publicidad. Se encuentra ubicada en Calle Baruta Edificio Techo, piso 5, Oficina 5B Sabana Grande.

INVERSIONES RENACA C.A.: Los ciudadanos R.D.J.O. y A.I.V. son sus representantes legales. Se encuentra ubicada en el CENTRO MÉDICO DOCENTE ADAPTÓGENOS, en la Calle del Arenal con L.C., Edificio ADAPTÓGENOS, Dirección Médica. Tiene apoderados judiciales en común con ADAPTOSALUD CA y REPRESENTACIONES NO HAGAS DIETA OLALDE CA e INVERSIONES.

De acuerdo a lo expuesto, tenemos que las empresas codemandadas, tienen en común representantes legales, accionistas, objeto relacionado con la distribución de productos médicos, tienen sedes comunes e inclusive comparten apoderados judiciales en el presente juicio, todo lo cual hace ver a quien decide que se trata de entes que funcionan en conjunto, que se dedican a actividades vinculadas íntimamente, que la función de uno se produce con ocasión del servicio prestado por el otro, por lo cual los entes demandados dependen íntimamente el uno del otro, todo lo cual hace forzoso declarar la existencia de la unidad económica alegada en la demanda. Y ASI SE DECLARA.

Tenemos que entre los fundamentos de la sentencia recurrida, fueron citadas una serie de jurisprudencias, que han sido igualmente consideradas por esta alzada, así tomando en cuanta que en el presente juicio la defensa central de la parte demandada estriba en afirmar la existencia de una relación civil y no laboral, podemos precisar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso M.B.O. de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., estableció que la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo, dependería de que del vínculo jurídico que se configura entre las partes, se desprendan los elementos característicos de ésta.

Por lo que como bien lo indicó la juez a quo, “… debe considerarse suficiente la prestación personal de un servicio para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono); ésta es una presunción que admite prueba en contrario, es decir, puede ser desvirtuada mediante elementos que demuestren que el servicio se presta en condiciones que no se corresponden con los de una relación de trabajo, siempre y cuando tales pruebas versen sobre hechos concretos, que convenzan al juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.

Debemos precisar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 489, de fecha 13 de agosto del año 2002, estableció un inventario de indicios que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, indicando:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, la Sala de Casación Social ha incorporado los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...)

.

En virtud del desarrollo previo, pasa esta alzada al análisis concreto del caso bajo estudio, a la luz de la doctrina de la Sala de Casación Social. ASI SE ESTABLECE.-

PRIMERO

En cuanto a la subordinación, servicio personal, ajenidad, exclusividad, dependencia en la prestación personal de los servicios del actor:

El actor es accionista minoritario de las codemandadas, desde el año 2006, según fue reconocido por su representación judicial ante esta Alzada al segundo 49 del tercer bloque de la grabación audiovisual ante esta Juzgadora, lo cual en nada se opone que igualmente pueda ser un trabajador dependiente, siendo que es bien conocido, que en la practica muchas impresas tienen como incentivos laborales, la venta o asignación de acciones a los trabajadores, en baja proporción del total de la masa accionaria, todo lo cual por sí solo no desvirtúa que la prestación del servicios ( presunción del art. 65 ejusdem), de que la misma es de carácter laboral y no civil como asume la parte demandada. ASI SE ESTABLECE-

Por otra parte, la constancia de trabajo en idioma inglés emanado de CENTRO MÉDICO DOCENTE ADAPTÓGENO, de fecha 22 de mayo de 2007, folio 218 del cuaderno de recaudos No 1 indica que el actor ha prestado servicios para el CENTRO MÉDICO DOCENTE ADAPTÓGENO CA, desde marzo de 2000. Cursa desde el folio 2 al 6 del cuaderno de recaudos No 2, contrato suscrito entre el actor y REPRESENTACIONES NO HAGAS DIETAS OLALDE C.A. el cual se refiere a que el actor se comprometió a prestar su capacidad profesional para REPRESENTACIONES NO HAGAS DIETAS OLALDE C.A.. Cursa a los folios 189 del cuaderno de recaudos No 1, documento dirigido al actor, por parte de J.O., de fecha 19 de julio de 2003 el cual se refiere a que al actor se le daban instrucciones relativas a las prioridades en la coordinación de estudios clínicos, reuniones mensual de los directores médicos y publicaciones de los estudios clínicos. Todo lo cual evidencia claramente la condición de dependiente de la parte demandada, constituyéndose en elemento que favorece al actor, sin que la parte demandada haya desvirtuado la presunción legal.

En cuanto al salario:

El actor alega en la demanda que tenía los siguientes ingresos mensuales: Mayo 2003: Bs. 43.295,53; Junio 2003: Bs. 46.051,87; Julio 2003: Bs. 42.025,68; Agosto 2003: Bs. 50.353,26; Septiembre 2003: Bs. 61.616,98; Octubre 2003: Bs. 62.429,05; Noviembre 2003: Bs. 62.430,06; Diciembre 2003: Bs. 47.586,84; Enero 2004: Bs. 73.558,44; Febrero 2004: Bs. 73.984,87; Marzo 2004: Bs. 73.150,55; Abril 2004: Bs. 44.420,46

Mayo 2004: Bs. 70.983,63; Junio 2004: Bs. 50.000,00; Julio 2004: Bs. 40.000,00; Agosto 2004: Bs. 16.649,77; Septiembre 2004: Bs. 23.766,56; Octubre 2004: Bs. 22.598,99; Noviembre 2004 a agosto de 2008: Bs. 50.000,00 mensuales; Septiembre 2008 a Julio 2009: Bs. 30.000,00 mensuales.

Consta en autos Recibos de pago a favor del actor por concepto de honorarios profesionales correspondientes a febrero, marzo, abril, julio, septiembre, octubre, diciembre, de 2003, febrero, abril, mayo, junio, julio, septiembre, noviembre, diciembre de 2004, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre 2005 (folios 49 al 59, folio 61, folio 63, 65, 67, 69, 71, 73, 75, 76, 78, 79, 81, 83, 85, 87, 89, 91, 93, 95, 97, 99, 101, 103, 105, 109, 111, 121, 125, 127, 132, 135 del cuaderno de recaudos No. 2). Igualmente consta en autos Recibos de pago emanado de ADAPTASALUD C.A. unos y otros de INVERSIONES RENACA C.A. de fechas: febrero, abril, mayo, julio, septiembre, noviembre, diciembre 2004, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2005, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, enero a diciembre de 2007, enero a diciembre se 2008, enero a agosto de 2009. Todos a favor del actor por honorarios profesionales (folio 60, 62, 64, 66, 70, 72, 74, 80, 82, 84, 86, 88, 90, 92, 94, 96, 98, 100, 102, 104, 106, 108, 112, 116, 118, 120, 122, 124, 126, 128, 129, 130, 134, 136, 138 al 295 del cuaderno de recaudos No. 2, se refieren a que el actor recibían pagos por honorarios profesionales. Los pagos se realizaban mediante una cuenta en el Banco Exterior, eran regulares; no se evidencia la independencia del actor, siendo que efectivamente la parte demandada le correspondía la carga de demostrar tal situación del actor, no existiendo elemento de independencia necesaria para desvirtuar los elementos afirmados y que han quedado evidenciados de la prestación de servicios en condiciones de laboralidad por parte del actor, tal como fue expuesto en los párrafos anteriores. Así se establece.-

Cursa desde el folio 2 al 6 del cuaderno de recaudos No 2, contrato suscrito entre el actor y REPRESENTACIONES NO HAGAS DIETAS OLALDE C.A. en dicho documento se observa que se estableció que el actor se le canceló el 10 por ciento de los ingresos brutos resultantes de la comercialización de los productos de la empresa REPRESENTACIONES NO HAGAS DIETAS OLALDE CA., que dicho pago se realizaba una vez que trascurrieran 45 días en el cual se registraba la respectiva venta.

Igualmente de la constancia de trabajo en idioma inglés emanado de CENTRO MÉDICO DOCENTE ADAPTÓGENO, de fecha 22 de mayo de 2007, y analizada supra, que cursa al folio 218 del cuaderno de recaudos No 1, evidencia que el actor ha prestado servicios para el CENTRO MÉDICO DOCENTE ADAPTÓGENO CA, desde marzo de 2000 como médico de investigación, con un salario mensual de Bs. 50.000.000,00 .

Asimismo cursa al folio 219 del cuaderno de recaudos No. 1 constancia de trabajo emanada del CENTRO MÉDICO DOCENTE ADAPTÓGENO C.A. de fecha 15 de enero de 2007 que evidencia que el actor presta servicios para dicha empresa como MEDICAL RESEARCH AND DEVELOPMENTE DIRECTOR en la sede principal de dicha empresa y se indican que durante el año 2006 devengo Bs. 50000000,00 mensuales.

DEFENSA PREVIA AL FONDO DE LA PRESCRIPCIÓN

Dicho esto y siendo que los citados instrumentos fueron presentados, consignados y reconocidos por las partes, así como de la valoración en conjunto de las pruebas aportadas al proceso, en base al principio de la sana critica, se logra evidenciar que en efecto la relación entre las partes tuvo su carácter en una vinculación de carácter laboral, por lo cual debe esta alzada declarar la existencia de una relación de trabajo entre las partes; y en consecuencia, deberá esta alzada entrar al análisis de la defensa subsidiaria de la Prescripción de la Acción, en los términos expuestos por la parte demandada, ya que de prosperar la misma en derecho seria a todas luces inoficioso entrar a pronunciarse sobre el fondo de la presente causa. ASI SE DECIDE.-

Tenemos que la parte actora precisa entre sus argumentos de la pretensión materializada en el libelo de demanda, que la relación existente entre las partes se mantuvo hasta el 31 de agosto de 2009, y se desprende sin duda alguna que bajo tal argumento, la parte demandada ejerce su defensa, reseñando que el actor no es trabajador de la empresa, y expresamente precisa en la contestación que subsidiariamente, en el caso negado por ella, de que el tribunal declare la existencia de la relación laboral, esta deberá ser declarada prescrita por cuanto el último pago efectuado al actor por la prestación de servicios fue el de el mes de julio de 2009; con lo cual queda de esta forma delimitada la controversia, entre la fecha real de terminación de la relación laboral; debiendo esta alzada establecer que en base a las previsiones de la LOPT, deberá la parte demandada demostrar el hecho fundamental de esta defensa, como es la fecha real de termino de la prestación del servicio. ASI SE DECIDE.-

En el desarrollo de la audiencia de juicio, la parte actora, precisa los argumentos en cuanto a la defensa de prescripción, reseñando textualmente:

…la primera prueba consignamos copia certificada del libelo de demanda, para demostrar la prescripción, debemos observa que la parte demandada como punto previo habla de la prescripción; esto lo negamos y rechazamos, por cuanto como se dijo en el libelo de demanda el señor Mayer, entre a prestar servicios en el 2002, hasta el mes de agosto de 2009; esto lo podemos ver por el principio de comunidad de prueba, queremos dejar constancia que en el folio 294 y 295, consta copia de cheque emitido y entregado por parte del grupo, que fue elaborado con fecha 14 de agosto de 2009, como último pago efectuado, lo que evidencia que no hay prescripción por que la demanda fue presentada antes del 14 del mes de agosto de 2010. Esto lo que demuestra es que demuestra que trabajó hasta el mes de agosto de 2009, como indicamos en el libelo de demanda…

Conviene comenzar el análisis del punto relativo a la prescripción con una cita de doctrina: “…La prescripción negativa es un derecho que la ley concede al deudor para rehusar el cumplimiento de una obligación cuando el reclamo ha sido diferido durante cierto espacio de tiempo. De esto se desprende que por tal medio la ley no trata de dar por cancelada la deuda, sino de conceder al obligado un modo indirecto de liberación (). Lo mismo que en cuanto a la prescripción positiva, consideraciones de conveniencia general abonan el establecimiento de la liberatoria, que se funda en la necesidad de asegurar la tranquilidad de las personas contra reclamaciones tardías que, por serlo, son ocasionadas a poner al obligado en situación de no poder defenderse por haber desaparecido con el tiempo la prueba que pueda favorecerle.” (BRENES CÓRDOBA, Alberto), Tratado de las Obligaciones, sexta edición, Editorial Juricentro, San José-Costa Rica, 1990, p. 254).

El instituto jurídico de la prescripción negativa está previsto como uno de los modos de extinción de las obligaciones y para que opere basta el transcurso de determinado tiempo sin que el titular de un derecho lo haya reclamado, ejerciendo la respectiva acción. Su importancia radica entonces, en ser un instrumento de seguridad jurídica, por medio del cual, la inacción de un sujeto en el reclamo o el ejercicio de un derecho, durante el transcurso del tiempo estimado por ley, otorgan la certeza jurídica de la extinción del derecho.

Observa esta Juzgadora que como regla general en materia de Prescripción de las Acciones Laborales, la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 61, el término de un año desde la terminación de la relación laboral; y así mismo incorpora en su artículo 64 Ejusdem, las causas o modalidades de su interrupción, al disponer ambas normas:

...Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios...

(sic) ...La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:… a) Por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil…”.

Así mismo, el artículo 1.969 del Código Civil, esta¬blece que la prescripción se interrumpe mediante:

  1. Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y an¬tes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;

  2. Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;

  3. Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

Observa esta Superioridad que no pueden modificarse los planteamientos efectuados en el escrito del libelo de demanda, porque de lo contrario estaría vulnerando el derecho a la defensa de la parte demandada; si bien al libelo se precisó que termino la relación de trabajo el 31 de agosto de 2009, debe ser este el limite de la pretensión del actor, y la defensa en base a que el último mes que laboró y por consiguiente se le canceló fue julio de 2009; bajo tal escenario se resuelve la presente controversia, no siendo posible modificar la litis en la audiencia de juicio, tal como ha sido planteado por la propia Sala Social en sentencia de fecha 07 de septiembre de 2004, en el juicio seguido por el ciudadano NAIF E.M.R. contra la empresa mercantil FERRETERÍA EPA, C.A., estableció la importancia de respetar los limites de la controversia (alegado y probado en autos) limitándose así las facultades de los jueces en la búsqueda de la verdad, por cuanto mal podría un juez extraerse del thema decidendum, establecido Motus propio por las partes, y establecer hechos o defensas fuera de las cargas propias y de estricta responsabilidad de las partes y sus apoderados, bajo los lineamientos del mandato expreso de representación, de cuyas deficiencias procedimentales deben ser responsables ante sus mandatarios, no siendo dable al juez, suplir tales responsabilidades. ASI SE ESTABLECE.-

A tal fin, cabe señalar que tal como lo ha desarrollado la Doctrina más calificada en el análisis de la Teoría General de la Acción y del Proceso, podemos afirmar que toda acción se materializa en el campo procesal a través del acto fundamental de su ejercicio, como es la Demanda, la cual debe contener la Pretensión concreta (objeto de la demanda), entendida esta como “…declaración de voluntad hecha ante el juez y frente al adversario. Es un acto por el cual se busca que el juez reconozca algo, con respecto a una cierta relación jurídica…se trata de la reclamación específica frente a otros sujetos de un determinado bien…”; “…El elemento objetivo de la pretensión es el bien de la vida que solicita el actor; la utilidad que quiere alcanzar con la sentencia; será el pago de un crédito, la entrega de una cosa mueble o inmueble…Constituye la finalidad última por la cual se ejerce la acción, el pedido (petitum) que tiene la demanda…” (Enrique Véscovi “Teoría General del Proceso”. Pág. 75).

En juicio se efectúo un argumento por comunidad de prueba, nosotros promovidos un registro del libelo de demanda, para interrumpir la prescripción, y reseña que consta pago emitido el 14 de agosto de 2009, que cursa a los folios 294 y 295, del cuaderno de recaudo N° 2, último pago recibido por el actor, del análisis del material probatorio, tenemos que por sana critica, que los pagos se causaban y cancelaban con posterioridad a la prestación de servicios, siendo que la demandada extendía el pago y en posterior fecha la parte actora emitía una factura con la cual generaba un recibo de cobro, lo cual en nada favorece el argumento de que la terminación de la relación laboral acaeció el día del último pago sino que la prestación efectiva de servicio fue remunerada hasta el 31 de julio de 2009, más no existe prueba alguna en autos que el actor haya permanecido prestado servicios más haya del período remunerado de julio, por lo cual el problema no es determinar un pago posterior a la terminación como reconocimiento de deuda, a causa de la terminación, sino que entre las fechas aportadas bajo la libre determinación de la controversia, y precluidos los lapsos para la alegación de hechos, la parte demandada logró demostrar su defensa de prescripción, al probar que el último mes que se cancelo por prestación efectiva del servicio fue el mes de julio de 2009, con lo cual del simple calculo efectuado por esta alzada, la parte actora tenía hasta el mes el 31 de julio de 2009 para intentar la demanda en contra de la parte demandada; y siendo que fue ejercida en fecha 09 de agosto del año 2011, la misma se encuentra evidentemente prescrita; por lo cual se declara la procedencia de la defensa de prescripción opuesta por la demandada. Todo lo cual será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.-

CAPITULO VI

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación de la parte actora contra la decisión dictada en fecha 28 de junio de 2011, por el Juzgado 7º de Primera Instancia de juicio de este circuito judicial; SEGUNDO: SE DECLARA con lugar la defensa de la prescripción de la acción. TERCERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano M.M. anteriormente identificado, contra las empresas codemandadas INVERSIONES RENACA C.A, CENTRO MEDICO ADAPTOGENO C.A, REPRESENTACIONES NO HAGAS DIETA OLALDE, C.A Y ADAPTASALUD, C.A . CUARTO: SE REVOCA el fallo apelado; QUINTO: Se condena en costas a la parte actora vista la naturaleza de la presente decisión.

Se ordena librar oficio al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial a los fines de participarle las resultas del presente recurso de apelación.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Se deja expresa constancia que el día viernes 21 de octubre del presente año, no es imputable a los fines de la publicación de la presente sentencia, por cuanto por motivos justificados la juez no asistió a prestar sus servicios.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil once (2011).

DRA. F.I.H.L.

LA JUEZ

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

FIHL

EXP Nro AP21-R-2011-001070

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