Sentencia nº 1185 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 9 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteJuan José Mendoza Jover
ProcedimientoDeclinatoria de competencia

Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Exp. 13-0576

El 26 de junio de 2013, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con oficio n.° 24608-13, del 18 de junio de 2013, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el expediente contentivo de la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana M.D.V.S., titular de la cédula de identidad n.° 14.220.380, asistida por la abogada Zuljelis C.S.d.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el n.° 197.902, contra la sentencia dictada, el 22 de mayo de 2012, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental que declaró “SIN LUGAR por desistimiento”, la apelación ejercida por la representación judicial de la accionante, contra la sentencia dictada, el 20 de enero de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que declaró sin lugar el escrito de oposición interpuesto por la ciudadana M.d.V.S.V. (hoy accionante), asistida por la abogada Tahis del Valle Bermúdez, contra la medida cautelar innominada de protección a la actividad agrícola dictada por ese Tribunal Agrario en fecha 23 de noviembre de 2011, a favor de los ciudadanos M.J.H.M. y J.Z., sobre los conucos que se encuentran ubicados en la población de El Espinal, cercano a la calle El Cardón cruce con Gómez, Sector Los Núñez, casa s/n, El Espinal, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, y consistente en ampliar una vía de acceso, tanto peatonal como vehicular de cero coma setenta centímetros (0,70 cm) de ancho para un total de tres metros (3 mts).

El 28 de junio de 2013, se dio cuenta en Sala del expediente contentivo de la declinatoria de competencia, designándose como ponente al Magistrado J.J.M.J., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del caso, pasa esta Sala a dictar sentencia, previo análisis de las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

El 22 de octubre de 2009, los ciudadanos M.J.H.M. y J.Z., asistidos por el abogado L.M.R., actuando en su carácter de Defensor Público Primero Agrario del Estado Nueva Esparta, interpusieron ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario, en funciones de distribuidor, solicitud de medida de protección a la actividad agrícola contra la ciudadana M.S. y el Concejo Municipal del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.

En tal sentido, le correspondió conocer de la solicitud de medida de protección a la actividad agrícola al Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el cual, el 09 de agosto de 2011, se declaró incompetente para conocer de la solicitud interpuesta y declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

El 21 de octubre de 2011, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, admitió la solicitud interpuesta, y, el 23 de noviembre de ese mismo año, decretó medida cautelar innominada provisional de protección a la actividad agropecuaria, consistente en ampliar una vía de acceso, tanto peatonal como vehicular, de cero coma setenta centímetros (0,70 cm) de ancho, para un total de tres metros (3 mts), a favor de los solicitantes, los ciudadanos M.J.H.M. y J.Z., sobre un lote de terreno (conucos) que se encuentra ubicado en la población de El Espinal, cercano a la calle El Cardón cruce con Gómez, Sector Los Núñez, casa s/n, El Espinal, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, el cual posee una superficie de aproximadamente cuatro mil setecientos metros cuadrados (4.700 mts2). En tal sentido, con el objeto de asegurar la no interrupción de las actividades agrícolas llevadas a cabo en los precitados conucos, se ordenó la demolición de la pared de bloques construida entre la entrada de la vivienda de la ciudadana M.S. y del ciudadano M.H.M..

El 30 de noviembre de 2011, la ciudadana M.S., actuando en su condición de parte demandada, presentó escrito de oposición a la medida cautelar de protección y, el 20 de enero de 2012, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declaró sin lugar la oposición presentada por la referida accionante, confirmó la medida decretada y ordenó la notificación del fallo, por cuanto fue dictado fuera del lapso.

El 21 de enero de 2012, la ciudadana M.S. apeló de la decisión anterior, la cual le correspondió conocer al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, por cuanto, mediante Resolución n.° 2008-0030, del 06 de agosto de 2008, emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, el mencionado Tribunal es competente para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones que dicten los Juzgados de Primera Instancia Agraria, en los Estados Anzoátegui, Bolívar, D.A., Monagas, Nueva Esparta y Sucre.

El 28 de febrero de 2012, el mencionado Juzgado Superior ordenó tramitar el recurso de apelación, conforme con lo establecido en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, y, el 19 de marzo de 2012, la parte demandante solicitó la reposición de la causa al estado que el recurso de apelación sea tramitado conforme al artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

El 11 de abril de 2012, el Juzgado Superior repuso la causa al estado que la apelación ejercida fuese tramitada conforme al artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijó un lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar pruebas, dejó sin efecto el auto anterior de fecha 28 de febrero de 2012, y ordenó la notificación de las partes.

El 07 de mayo de 2012, se celebró la audiencia oral y comparecieron únicamente los ciudadanos M.J.H.M. y J.Z..

El 10 de mayo de 2012, se dictó el dispositivo del fallo, dejando constancia de la oportunidad de la publicación y ampliación del mismo, la cual se realizaría dentro de los diez (10) días continuos siguientes.

El 22 de mayo de 2012, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, publicó el extenso del fallo en el cual declaró desistida la apelación, confirmó en todas sus partes el fallo del 20 de enero de 2012, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y se ordenó la remisión del expediente al mencionado Juzgado de Primera Instancia, con el fin de ejecutar la medida decretada. Igualmente, se señaló que, en razón de haberse dictado la sentencia dentro del término legal establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no se ordenó la notificación de la misma.

En virtud de la anterior decisión, el 14 de junio de 2012, el Juzgado Superior libró oficio, mediante el cual remitió el expediente al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y, el 01 de agosto de 2012, fue recibido el expediente en dicho Tribunal.

El 10 de octubre de 2012, los ciudadanos M.H.M. y J.Z., asistidos por el abogado M.R., actuando en su carácter de Defensor Público Primero Agrario del Estado Nueva Esparta solicitaron al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que procediera a la ejecución de la medida decretada.

El 16 de octubre de 2012, el mencionado Juzgado de Primera Instancia suspendió la ejecución de la sentencia, por cuanto consideró que la misma devendría en la demolición de la pared de bloques construida en la vivienda de la ciudadana hoy accionante, por lo que, de conformidad con los artículos 4 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, se requiere que los ciudadanos demandantes acrediten en autos, la constancia de haber cumplido con el procedimiento especial previo para la ejecución de la medida decretada.

El 28 de noviembre de 2012, los ciudadanos M.H.M. y J.Z., presentaron diligencia, a través de la cual consignaron oficio suscrito por el ciudadano M.Y., actuando en su condición de Director Ministerial del Estado Nueva Esparta del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, en el cual señaló lo siguiente:

Del examen de los recaudos presentados por usted a esta Institución, se ha observado que en los planteamientos expresados en los mismos no se da ninguno de los supuestos que deben existir para la aplicación de los artículos 04,12 y 13 del Decreto con Valor Fuerza y Rango de Ley en contra de los Desalojos y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y el artículo 94 y siguientes de la ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas.

El desalojo forzoso, consiste en la desocupación arbitraria de un grupo familiar de la vivienda donde residen, sin embargo, en el caso bajo análisis se solicita la reducción de la anchura de un muro que no afecta la posesión de las viviendas. Ya que el mismo perturba el ingreso de vehículos que contribuyen al desarrollo de la actividad agrícola. Por lo tanto, éste órgano administrativo no tiene competencia para dirimir en conflicto que se plantea, en consecuencia se acuerda la devolución de los recaudos presentados, a los fines de la prosecución del proceso judicial.

El 04 de diciembre de 2012, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, conforme al artículo 231 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijó el sexto día de despacho siguiente a la mencionada fecha para que la demandada cumpla voluntariamente con la sentencia.

El 04 de diciembre de 2012, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, libró notificación a la hoy accionante.

El 19 de diciembre de 2012, compareció el Alguacil del prenombrado Tribunal y expuso lo siguiente:

Consigno en este acto y en un (1) folio útil Boleta de Notificación debidamente firmada, en fecha 18-12-2012 a las 11:00 am por la ciudadana ZULJELIS VELÁSQUEZ SALAZAR (…) hermana de la ciudadana M.D.V.S. (…) quien no se encontraba en su domicilio en el momento de ser notificada (…) EN VIRTUD DE QUE ESTE TRIBUNAL AGRARIO, ORDENÓ SU NOTIFICACIÓN CON MOTIVO DE LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 20/01/2012 (…) [Mayúsculas del Alguacil].

El 14 de junio de 2013, la ciudadana M.d.V.S., asistida por la abogada Zuljelis C.S.d.B., interpuso ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, acción de amparo con solicitud de medida cautelar, contra la sentencia dictada, el 22 de mayo de 2012, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.

El 18 de junio de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo y declinó la competencia en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

II

FUNDAMENTOS DEL AMPARO

La parte accionante, en su solicitud de a.c., expuso lo siguiente:

Que, el 21 de enero de 2012, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada, el 20 de enero de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta que declaró sin lugar la oposición presentada por la accionante contra la medida cautelar innominada de protección de actividad agrícola, a favor de los ciudadanos M.J.H.M. y J.Z., y consistente en ampliar una vía de acceso, tanto peatonal como vehicular, de cero coma setenta centímetros (0,70 cm) de ancho para una total de tres metros (3 mts), con la finalidad de un mejor funcionamiento de la actividad agrícola.

Que, una vez remitidas las actuaciones al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, el referido Tribunal le dio entrada al recurso de apelación y ordenó seguir el procedimiento, conforme con lo establecido en los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para lo cual fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente, a esa fecha para que las partes presentaran sus informes.

Que, el 30 de marzo de 2012, la parte demandante consignó escrito en el cual señaló que, por error involuntario, el referido Juzgado Superior ordenó seguir el procedimiento, a tenor de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, cuando lo correcto era la aplicación del procedimiento de segunda instancia según lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En este sentido, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, el 11 de abril de 2012, ordenó tramitar la causa conforme al artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se fijó un lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar pruebas, se dejó sin efecto el auto donde se ordenaba tramitar la apelación conforme a lo establecido en las normas del Código de Procedimiento Civil, quedando sin efecto las actuaciones subsiguientes y se ordenó la notificación de las partes.

Que, a pesar de que el Juzgado Superior ordenó la notificación a las partes, en la sentencia anteriormente referida, la misma no se realizó, y se procedió inmediatamente a dictar un auto donde se señala que ha concluido el lapso probatorio y se procedió a fijar “la audiencia oral para el tercer día de despacho a las 11:00 de la mañana, conculcándose así el derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto no fui notificada de dicho auto de reposición”.

Asimismo, alegó que le fueron violados sus derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, solicitó que la presente acción de amparo sea admitida, se otorgue medida cautelar consistente en suspender los efectos de la sentencia accionada y sea declarada con lugar en la definitiva.

III

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL AMPARO

El 22 de mayo de 2012, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental que declaró “SIN LUGAR por desistimiento”, la apelación ejercida por la representación judicial de la accionante, contra la sentencia dictada, el 20 de enero de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que declaró sin lugar el escrito de oposición interpuesto por la ciudadana M.d.V.S.V. (hoy accionante), asistida por la abogada Tahis del Valle Bermúdez, contra la medida cautelar innominada de protección a la actividad agrícola dictada por ese Tribunal Agrario en fecha 23 de noviembre de 2011, a favor de los ciudadanos M.J.H.M. y J.Z., sobre los conucos que se encuentran ubicados en la población de El Espinal, cercano a la calle El Cardón cruce con Gómez, Sector Los Núñez, casa s/n, El Espinal, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, y consistente en ampliar una vía de acceso, tanto peatonal como vehicular de cero coma setenta centímetros (0,70 cm) de ancho para un total de tres metros (3 mts).Dicha sentencia se basó en las siguientes consideraciones.

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Juzgadora a señalar los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta la presente decisión a cuyos efectos establece las siguientes consideraciones:

El caso sub examine versa sobre la apelación ejercida en fecha 27 de Enero de 2012, por la abogada TAHIS DEL VALLE BERMUDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.D.V.S.V.; en contra de la decisión dictada por el aquo que declaró SIN LUGAR la oposición a la MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA CON VIA DE ACCESO TANTO PEATONAL COMO VEHICULAR, DE CERO CON SETENTA CENTIMETROS (0,70 ctms.) DE ANCHO PARA UN TOTAL DE TRES METROS (03 mts.), decretada en fecha 23 de Noviembre de 2011, por ese mismo órgano jurisdiccional a favor de los ciudadanos M.J.H.M. y J.Z..

Ahora bien, se observa de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente que el Juzgado de Primera Instancia Agraria del Estado Nueva Esparta, fundamentó su decisión de fecha 20 de Enero de 2012, hoy recurrida, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

… (Omissis)…

En tal sentido quien decide observa, que tales probanzas individual o conjuntamente consideradas, no arrojan a los autos elemento alguno que conlleve a este sentenciador a determinar la veracidad de los alegatos formulados por la hoy opositora en su escrito de oposición, de las cuales no pueden extraerse elementos dirijan a este sentenciador a determinar la ausencia de los elementos esenciales de configuración cautelar denunciados como omitidos por este sentenciador, en el dictamen de la providencia cautelar de fecha 23 de noviembre de 2011, vale decir, la presunción del buen derecho o fumus boni iuris y el peligro dañoso o periculum in mora, menos aún la precitada violación al derecho de propiedad alegada y formulada por la accionada; igualmente, quien aquí decide observa, que tales probanzas, individual o conjuntamente consideradas, no arrojan a los autos elemento alguno que conlleve a este sentenciador a desvirtuar la vocación y actividad agrícola llevada a cabo en los terrenos (conucos) que se encuentran ubicados en la población de El Espinal, cercano a la calle el Cardón cruce con Gómez, sector Los Núñez casa s/n, El Espinal, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta. Y así se decide. En cuanto a la prueba testimonial antes reseñada quien decide observa, que la misma solo puede ser apreciada como indicio, no concordante ni convergente con otra prueba judicial presentada por la hoy opositora. Y así se decide.

En consecuencia quien decide concluye, que tales probanzas, por su naturaleza intrínseca, no arrojan a los autos elementos algunos que conlleve a este sentenciador a determinar la veracidad de los alegatos formulados por la hoy opositora en su escrito de oposición, más sin embargo, al ser interpuestas por la actora en copias certificadas las mismas son apreciadas por quien aquí decide, pero únicamente como demostrativas de su presentación e incorporación a los autos que conforman el presente expediente, pues su contenido, nada aportan, ni desvirtúan lo aquí discutido. Y así se decide.

-V- DISPOSITIVO

En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia Agraria del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Sin lugar el escrito de oposición interpuesto por la ciudadana M.d.V.S.V., titular de la cédula de identidad Nº 14.220.380, debidamente asistida por la Abogada Tahís del Valle Bermúdez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.961, contra el decreto de Medida Cautelar Innominada de Protección a la Actividad Agroproductiva con Vía de Acceso tanto Peatonal como Vehicular, de Cero con Setenta Centímetros (0,70 cts.) de ancho para un total de tres metros (03 mts.), dictada por este Tribunal en fecha 23 de noviembre de 2011, a favor de los ciudadanos M.J.H.M. y J.Z., arriba identificados, sobre los conucos que se encuentran ubicados en la población de El Espinal, cercano a la calle El Cardón cruce con Gómez, sector Los Núñez casa s/n, El Espinal Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, 1.-los cuales poseen una superficie de aproximadamente cuatro mil setecientos metros cuadrados (4.700 mts2). Y así se decide.

SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una de sus partes el decreto de Medida Cautelar Innominada de Protección a la Actividad Agroproductiva con Vía de Acceso tanto Peatonal como Vehicular, de Cero con Setenta Centímetros (0,70 cts.) de ancho para un total de tres metros (03 mts.), sobre los conucos que se encuentran ubicados en la población de El Espinal, cercano a la calle El Cardón cruce con Gómez, sector Los Núñez casa s/n, El Espinal Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, 1.-los cuales poseen una superficie de aproximadamente cuatro mil setecientos metros cuadrados (4.700 mts2).

...Omissis…

.

Por su parte la abogada TAHIS DEL VALLE BERMUDEZ, actuando en representación de la ciudadana M.D.V.S.V., dentro de la oportunidad legal correspondiente presento diligencia en fecha 27 de Noviembre de 2011, mediante la cual expuso: “(…) Vista la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 20/01/2012, donde declara sin lugar la oposición interpuesta en contra el Decreto de Medida Cautelar Innominada de Protección a la Actividad Agrícola, y estando dentro del lapso legal establecido, Apelo dicha sentencia (…)”.

Así las cosas, observa este Tribunal, que el a quo de conformidad con la normativa legal oyó la apelación en un solo efecto, remitiendo copias certificadas de las actuaciones a esta Alzada, dando así pleno cumplimiento al debido proceso.

Este Juzgado le dio entrada al expediente y realizó todos los trámites relativos al lapso de promoción de pruebas, la parte apelante no promovió prueba alguna, vencido dicho lapso, esta Alzada fijó el día y hora para la realización de la Audiencia de Evacuación de Pruebas e Informes, todo de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Siendo el día y hora para la celebración de la referida audiencia, esto es, el día 30 de Abril de 2012, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte apelante, ni por si ni por medio de apoderado Judicial a dicho acto de informes, siendo el mismo de importancia trascendental, en virtud de que en la misma se ponen en práctica principios determinantes del Derecho Procesal Agrario, como es la inmediación y la oralidad entre otros, tal y como lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1.815, de fecha 06 de noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual se realizó una interpretación del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y entre otras se estableció lo siguiente: “(…) Si bien es cierto que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no estableció la obligatoriedad que tienen las partes, en especial el apelante, de acudir a dicha audiencia oral, es imprescindible señalar que la misma debe adquirir tal carácter sustentado en los principios que rigen el procedimiento agrario; de los cuales, la oralidad e inmediación, son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social (…)”.

… omisis … “(…) al comparecer a la audiencia se demuestra un interés real y verdadero en la solución de la litis; la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia de informes, impide tanto a los Magistrados de esta sala, así como a los justiciables, la proposición de métodos alternos de resolución de conflictos que procuren beneficios para las partes y para el mismo sistema de administración de justicia, beneficios estos demostrados en innumerables oportunidades en la jurisdicción laboral venezolana, la cual también es competencia de esta Sala. Por otra parte, es la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 19 la que obliga a la parte apelante a comparecer a la audiencia oral de informes, so pena de declarar desistida la acción; en este caso, el recurso de apelación.

En consecuencia, y conforme a lo expuesto previamente, se considerará como desistido el recurso de apelación propuesto, cuando la parte apelante no concurra a la audiencia oral de informes establecida en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…)”.

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que los principios del procedimiento agrario, aplicables tanto al procedimiento ordinario agrario, como al contencioso administrativo agrario, son imprescindibles para la realización o materialización de una verdadera justicia social, siendo motivo ineludible que a la audiencia oral que establece el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, deban comparecer obligatoriamente las partes, y principalmente la apelante, en virtud que dentro de los principios del derecho procesal agrario, está el de inmediación, como rector, a los fines de que el juez agrario conozca directamente el asunto sometido a su consideración.

Siguiendo con el mismo orden de ideas, se advierte que el principio de inmediación, implica un contacto directo entre el juez y las partes en conflicto, en la mayoría de las fases del proceso, por ello participa el Juez en distintos actos procesales teniendo incluso facultades, para traer pruebas de oficio (Artículo 191); convocar audiencias conciliatorias de oficio (Artículo 195) y realizar preguntas a expertos (Artículo 190); entre otros, esto a los fines de eliminar los trámites escritos y demás dilaciones provenientes de la justicia a través de la escritura.

Por otra parte, el principio de brevedad al igual que el de inmediación y oralidad tienen como fin en el nuevo procedimiento agrario venezolano, la búsqueda de la verdad dentro del proceso, y concatenados estos con los demás principios rectores del procedimiento agrario, vienen a desarrollar valores supremos del Estado, contenidos en los artículos 2 y 257 de nuestra Carta Magna, e igualmente en los artículos 187 y 188 entre otros, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Así pues, que lo relativo al desistimiento del recurso de apelación, cuando el apelante no esta presente, no solo es aplicable en el procedimiento contencioso administrativo agrario sino también en el procedimiento aplicado a los conflictos entre particulares con ocasión a las actividades agropecuarias.

Sobre este aspecto, conviene traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de agosto de 2008, expediente Nº 08-0560, en la cual estableció lo siguiente:

(sic)”.. omissis..Al respecto considera esta Sala que el juzgado accionado no actuó fuera del ámbito de su competencia, ni se extralimitó en el ejercicio de sus atribuciones, pues se pudo constatar que el ciudadano D.G.E. ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por un juez de primera instancia y remitidos los autos al juzgado superior, éste se abocó al conocimiento de la misma, fijó lapso para promover y evacuar pruebas, e igualmente fijó oportunidad para que tuviera lugar la celebración audiencia oral y pública para decidir la apelación, conforme lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a la cual el hoy accionante no asistió, por lo que declaró desistido el recurso con fundamento a la sentencia Nº 1815, del 6 de noviembre de 2006, dictada por la Sala de Casación Social de este M.T. y a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”….

En el caso que nos ocupa, quedó claramente establecido en el acta de fecha 07 de Mayo de 2012, oportunidad fijada para verificarse la Audiencia Oral de Informes; que la parte apelante de la decisión recurrida, no estuvo presente en la misma tal y como se evidencia del folio 71 (Segunda Pieza), de las actas que conforman la presente causa, aunado a ello la parte apelante, en ningún momento fundamentó su apelación por ante esta Alzada, con lo que queda demostrado un desinterés en las resultas de la apelación propuesta. Es por ello que este Tribunal, se encuentra limitado a ejercer el control de los principios procesales agrarios ya descritos, originado ello de la falta de diligencia por parte del apelante, a los fines de solucionar el conflicto planteado ante esta Alzada.

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Quinto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia en el Estado Nueva Esparta; concluye que al no comparecer la apoderada judicial de la parte apelante, a la audiencia de evacuación de pruebas e informes, se impide la aplicación de los principios rectores del derecho agrario antes descritos, siendo los mismos determinantes para la materialización de la justicia agraria, manifestándose así la falta de interés de la parte apelante, razón suficiente para que esta Alzada declare desistida la apelación interpuesta 27 de Enero de 2.012, por la abogada TAHIS DEL VALLE BERMUDEZ, actuando en representación de la ciudadana M.D.V.S.V., ut supra identificados, y en consecuencia Sin Lugar dicha Apelación. Así se establece.

En tal sentido y en función que este sentenciador no observó ninguna violación de orden Constitucional o de orden público que permita su intervención de Oficio para modificar o revocar el fallo recurrido, y por cuanto la parte apelante no mostró la veracidad de sus alegatos por cuanto no promovió pruebas en esta Alzada ni compareció a la Audiencia Oral; de conformidad con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, confirma la decisión de fecha 20 de Enero de 2.012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante la cual se declaró SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA CON VIA DE ACCESO TANTO PEATONAL COMO VEHICULAR, DE CERO CON SETENTA CENTIMETROS (0,70 ctms.) DE ANCHO PARA UN TOTAL DE TRES METROS (03 mts.), Decretada a favor de los ciudadanos M.J.H.M. y J.Z., titular de las cédulas de identidad Nros. 4.648.234 y 1.321.944. Así se decide.

DECISION

En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas este Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR por desistimiento, la Apelación interpuesta en fecha 27 de Enero de 2.012, por la abogada TAHIS DEL VALLE BERMUDEZ, actuando en representación de la ciudadana M.D.V.S.V., identificadas en actas, contra la sentencia de fecha 20 de Enero de 2012, emanada del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

SEGUNDO

SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 20 de Enero de 2012, y por ende Confirma la decisión dictada por ese mismo Juzgado en fecha 23 de Noviembre de 2011. TERCERO: Se condena en costas a la parte opositora apelante.

CUARTO

La presente decisión se dicta dentro del término legal establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

QUINTO

SE ORDENA la remisión de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, una vez cumplidos los lapsos de Ley. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA.-

IV

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El 18 de junio de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta declinó en esta Sala Constitucional la competencia para conocer de la acción de amparo interpuesta, señalando lo siguiente:

Por recibido el presente RECURSO DE A.C. interpuesto por la ciudadana M.D.V.S.V. contra el JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, désele entrada en el libro respectivo.

En torno a la competencia para tramitar y dilucidar la presente acción de a.c. corresponde copiar un extracto del fallo emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°. 1602 de fecha 05.12.12, en el expediente N°. 12-0997, en donde haciendo eco de la sentencia vinculante emitida el 20.01.2000 contentiva de la regulación de competencia para conocer esta clase de demandas, se indicó:

…DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala determinar su << competencia>> para conocer de la presente acción de amparo y a tal efecto, observa lo siguiente:

En el numeral 25 del artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se atribuye a esta Sala Constitucional la potestad de conocer, “…las demandas de a.c. autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo”.

Asimismo, mediante sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: “E.M.M.”), se estableció, a la luz de los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen competencial para conocer de las acciones de a.c. y en tal sentido, se señaló que le corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conocer de las acciones de a.c. ejercidas contra decisiones judiciales dictadas por los Juzgados Superiores de la República (salvo la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo), las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, en tanto su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal.

Ahora bien, visto que en el presente caso se ha incoado una acción de amparo contra un fallo dictado por un Juzgado Superior en lo Contencioso Tributario, esta Sala resulta competente para conocer de la misma y así se declara…

.

En aplicación del fallo parcialmente trascrito se observa que conforme al numeral 20 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se atribuye a la Sala Constitucional la potestad de conocer las demandas de a.c. autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo y conforme al criterio vinculante emitido por la Sala en sentencia N°. 1 del 20.01.2000 (caso: E.M.M.), este Juzgado se declara incompetente para tramitar y resolver la presente acción de a.c. propuesta en contra de la sentencia dictada en fecha 22.05.12 por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y declina la competencia a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los f.d.L.. Líbrese oficio.

Asimismo, por cuanto de las actas procesales se desprende que existe duplicidad de foliatura en los folios 05 al 69, se ordena que se proceda a testar o anular la misma mediante el trazado de una línea azul y se dispone que la secretaria de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil efectué la correspondiente nota secretarial a los efectos de salvar las enmendaduras existentes. Cúmplase de inmediato (Negrillas de esta Sala).

V

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente acción de a.c., lo cual realiza de conformidad a lo siguiente:

Según la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 25, numeral 20, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala es competente para el conocimiento de las acciones autónomas de a.c., contra las decisiones que dicten, en última instancia, los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que se incoen contra los Juzgados Superiores en materia contenciosa administrativa.

Por lo antes expuesto, en virtud de que la presente acción se ejerce contra una decisión que fue dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, esta Sala Constitucional acepta la declinatoria de competencia, por cuanto resulta competente para el conocimiento y decisión, en primera y única instancia, de la misma. Así se declara.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del asunto sometido a su conocimiento, para lo cual observa lo siguiente:

La presente acción de a.c. fue interpuesta contra la sentencia, dictada el 22 de mayo de 2012, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental que declaró “SIN LUGAR por desistimiento”, la apelación ejercida por la representación judicial de la accionante, contra la sentencia dictada, el 20 de enero de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta que declaró sin lugar el escrito de oposición interpuesto por la ciudadana M.d.V.S.V. (hoy accionante), asistida por la abogada Tahis del Valle Bermúdez, contra la medida cautelar innominada de protección a la actividad agrícola dictada por ese Tribunal Agrario en fecha 23 de noviembre de 2011, a favor de los ciudadanos M.J.H.M. y J.Z., sobre los conucos que se encuentran ubicados en la población de El Espinal, cercano a la calle El Cardón cruce con Gómez, Sector Los Núñez, casa s/n, El Espinal, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, y consistente en ampliar una vía de acceso tanto peatonal como vehicular de cero coma setenta centímetros (0,70 cms) de ancho para un total de tres metros (3mts).

En este sentido, la representación judicial de la accionante denunció la presunta violación de sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por cuanto el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ordenó la reposición de la causa en segunda instancia al estado de tramitar la apelación conforme al artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sin haber procedido a la notificación de las partes, tal y como había sido ordenado por auto del 11 de abril de 2012, lo que, a juicio de la accionante, le impidió actuar en el juicio, y evidenció un total desequilibrio procesal.

Así, una vez analizado el escrito de solicitud de amparo y declarada, como ha sido, la competencia de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la acción de a.c. interpuesta, observa que la misma cumple con todos los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

De igual forma, esta Sala pudo observar que la presente acción de amparo no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 “eiusdem”, así como tampoco las establecidas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y así se declara.

VII

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

En su escrito, la accionante solicitó que le sea acordada una medida cautelar innominada, consistente en que:

(…) se dicte la paralización de los efectos de la sentencia emitida por el Tribunal Superior en fecha 22-05-2012, tomando en consideración los siguientes hechos:

  1. - Existe la inminencia del daño (Periculum in damni) por el hecho de que en cualquier momento puede ser practicada la misma ocasionándome un daño irreparable a mi propiedad.

  2. - La urgencia de la presente acción de amparo ya que es el medio idóneo ante la violación de garantías constitucionales que me han dejado sin la tutela judicial efectiva (…).

    Por lo que atañe a la solicitud de medidas cautelares dentro de juicios de a.c., tal como lo estableció esta Sala en sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: Corporación L’ Hotels C.A.), el peticionante no está obligado a probar la existencia de “fumus boni iuris” ni de “periculum in mora”, sino que, dada la celeridad y brevedad que caracterizan al p.d.a. constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez acordar o no acordar tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen.

    Así, el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, consagra la potestad cautelar de esta Sala en los términos siguientes:

    Artículo 130. En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y la Sala Constitucional podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estime pertinentes. La Sala Constitucional contará con los más amplios poderes cautelares como garantía de la tutela judicial efectiva, para cuyo ejercicio tendrá en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos en conflicto.

    La disposición normativa transcrita reafirma la doctrina reiterada de esta Sala (Vid. sentencia n.° 269, del 25 de abril de 2000, caso: E.R.L.N. y otros), según la cual, la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que tiene por objeto, garantizar las resultas de un juicio o, en otras palabras, salvaguardar la situación jurídica de los justiciables, a los fines de impedir que sufran una lesión irreparable o de difícil reparación mientras se tramita la causa (Vid. sentencia n.° 2370, del 01 de agosto de 2005, caso: Línea S.T. C.A.). Al mismo tiempo, son una parte consustancial de las potestades de los órganos jurisdiccionales que no se encuentra sujeta al principio dispositivo y, de esa forma, opera incluso de oficio. Además, responden a circunstancias de necesidad y urgencia, con lo cual, se encuentran excluidas del principio de tempestividad de los actos procesales y ello determina que son procedentes en cualquier estado y grado de la causa, siempre que se requieran para la salvaguarda de la situación controvertida.

    De este modo, el proveimiento cautelar, si bien representa una aproximación al “thema decidendum” del juicio principal, resulta esencialmente distinto en cuanto a la declaración de certeza de la decisión de fondo, en razón de lo cual, basta la comprobación de la apariencia del derecho invocado por la parte actora, y, por tanto, no implica un pronunciamiento anticipado sobre el mérito de la controversia, sino un análisis de probabilidades, que podrá o no ser confirmado en la sentencia definitiva, cuando se reconozca con fuerza de cosa juzgada y sobre la base de todos los elementos de convicción. En otras palabras, se trata de una apreciación anticipada, pero somera del derecho controvertido, sobre la base “prima facie” de la pretensión.

    Los motivos antes señalados permiten a este Instancia Jurisdiccional, y en general, a los tribunales, adoptar cualquiera de las medidas cautelares expresamente recogidas en el ordenamiento jurídico, como ocurre con la suspensión de efectos, la prohibición de enajenar y gravar, etc., o dictar alguna providencia que sin estar expresamente mencionada en la ley, permita la protección a los intereses y derechos ventilados en juicio.

    De esta manera, esta Sala Constitucional revisada la solicitud de amparo y los recaudos que la acompañan, decide en este caso, ejercer sus poderes cautelares para garantizar la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual acuerda la medida cautelar solicitada, en consecuencia, se ordena suspender, en el estado en que se encuentre, la ejecución de la sentencia dictada, el 23 de noviembre de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; e igualmente, se ordena a dicho juzgado no ejecutar el referido fallo hasta tanto se decida el presente amparo, y así se declara.

    VIII

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley dicta los pronunciamientos siguientes:

  3. - ACEPTA, la declinatoria de competencia hecha por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer de la acción de amparo propuesta.

  4. - ADMITE la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana M.D.V.S., asistida por la abogada Zuljelis C.S.d.B., contra la sentencia dictada, el 22 de mayo de 2012, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental que declaró “SIN LUGAR por desistimiento”, la apelación ejercida por la representación judicial de la accionante, contra la sentencia dictada el 20 de enero de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta que declaró sin lugar el escrito de oposición interpuesto por la ciudadana M.d.V.S.V., (hoy accionante), asistida por la abogada Tahis del Valle Bermúdez, contra el decreto de medida cautelar innominada de protección a la actividad agrícola dictada por ese Tribunal Agrario en fecha 23 de noviembre de 2011, a favor de los ciudadanos M.J.H.M. y J.Z., sobre los conucos que se encuentran ubicados en la población de El Espinal, cercano a la calle El Cardón cruce con Gómez, Sector Los Núñez, casa s/n, El Espinal, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta y consistente en ampliar una vía de acceso tanto peatonal como vehicular de cero coma setenta centímetros (0,70 cm) de ancho para un total de tres metros (3mts).

  5. - ORDENA la notificación de la Jueza del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental para que, una vez que conste en autos dicha notificación, al igual que la de todas las partes en el presente p.d.a., la Secretaría de esta Sala fije, dentro del lapso de cuatro (04) días siguientes a ella, la oportunidad en la cual se llevará a cabo la audiencia oral, conforme se estableció, con carácter vinculante, en sentencia n.º 2197, del 23 de noviembre de 2007, caso: “Graells José Wettel Velásquez”. Igualmente, se ordena remitir copias tanto de la presente decisión, como del escrito contentivo de la acción adjunto a la notificación antes ordenada.

  6. - ORDENA la notificación de la ciudadana Fiscal General de la República de la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

  7. - ORDENA notificar de la admisión de la presente acción de amparo a los ciudadanos M.J.H.M. y J.Z., parte actora en el juicio primigenio de solicitud de medida de protección a la actividad agrícola, y al C.M.d.M.D.d.E.N.E., para lo cual se comisiona al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el cual, una vez practicada la misma, deberá informarlo de inmediato a esta Sala, “so pena” de incurrir en la infracción señalada en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

  8. - ACUERDA la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, se suspende, en el estado en que se encuentre, la ejecución de la sentencia dictada, el 23 de noviembre de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, y se ordena a dicho juzgado no ejecutar el referido fallo hasta tanto se decida el presente amparo.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 09 días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    La Presidenta de la Sala,

    G.M.G.A.

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    L.E.M.L.

    Marcos T.D.P.

    C.Z.d.M.

    A.D.R.

    J.J.M.J.

    Ponente

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    Exp. N.° 13-0576

    JJMJ/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR