Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 5 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerita Avendaño
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

Exp. N° 005624

El abogado en ejercicio de este domicilio I.R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5370, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.A.M.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 17.059.490,

conforme a lo establecido en el artículos 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, interpuso acción de amparo constitucional en la cual señaló como agraviante a la GUARDERÍA Y PREESCOLAR F.J.U., por la violación al derecho al Trabajo que le garantiza el artículo 87 de la Constitución, al no acatar lo ordenado en la P.A. N° 875-05 de fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil cinco (2005), dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador del Ministerio del Trabajo.

Vista la anterior solicitud, el Tribunal conforme lo establece la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, pasa a revisar los requisitos preliminares de admisibilidad de la acción de amparo ejercida, y al efecto se observa:

Señala la accionante que en fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil cinco (2005), la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, dictó la P.A. N° 875-05, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos que incoara contra la GUARDERIA Y PREESCOLAR F.J.U..

Que el catorce (14) de noviembre de dos mil cinco (2005), la señalada empresa fue notificada del contenido de la citada Providencia, a través de la ciudadana S.D.L., en su carácter de Coordinadora de la citada empresa y que no se procedió al reenganche y pago de los salarios caídos de la trabajadora.

Que en virtud de “(…) de la conducta rebelde del patrón o sus representantes legales, lo cual se traduce en un incumplimiento al mandato ordenado en la referida P.A., por lo que Constituye una flagrante violación a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la Ley (…).

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del Dr. J.E.C.R., dictó la sentencia No. 3569 en fecha 06 de diciembre de 2005, en el expediente No. 03-1972, en la cual estableció:

“(…) considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esa Sala Constitucional N° 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001 (caso: Regalos Cocinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que se ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de os funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.

(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 caso: R.B.U.), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de as Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría de Trabajo.

Además constituye un principio indispensable en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez; y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.

Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la P.A., dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son la encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública, excepto que una Ley así lo ordene.

En este sentido se debe hacer referencia al artículo 79 de la Ley Orgánica Procedimientos Administrativos:

La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición deba ser encomendada a la autoridad judicial.

En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió ser ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la P.A. antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo ejercido de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y así se decide.

Vista la anterior decisión este Juzgado debe acatar el dictámen de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo parcialmente trascrito, y por tanto declarar inadmisible la acción de amparo propuesta, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y así se declara.

Por las razones expuestas este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por el abogado en ejercicio de este domicilio I.R.P., procediendo con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.A.M.T., ya identificados, contra la GUARDERÍA Y PREESCOLAR F.J.U..

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006).- 196° y 147°

LA JUEZA PROVISORIA

C.A.G.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

A.G.S.

En el mismo día cinco (05) de diciembre de dos mil seis (2006), siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

A.G.S.

Exp. N° 005624

CAG/mvf

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