Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 22 de Enero de 2013

Fecha de Resolución22 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

202º y 153º

Parte querellante: M. delC.C.Z., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.126.735.

Apoderados judiciales de la parte querellante: M.A.G.Y. y M.F.D.C., titulares de la cédula de identidad Nº V- 18.750.265 y V-10.381.514, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números Nº 156.866 y 64.504, respectivamente.

Parte querellada: Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).

Motivo: Querella funcionarial (Prestaciones Sociales e intereses moratorios).

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 09 de julio de 2012, por ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora. Realizada la distribución correspondiente por el mencionado Juzgado en fecha 10 de julio de 2012, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa, la cual fue recibida por la Secretaría en fecha 11 de julio de 2012, y distinguida con la nomenclatura Nº 3289-12, de este Órgano Jurisdiccional.

Mediante auto de fecha 12 de julio de 2012, se concedió un plazo de tres (3) días de despacho a la parte querellante a fin que consignara los instrumentos en que se fundamenta su pretensión, los cuales fueron consignados en fecha 19 del mismo mes y año.

En fecha 20 de julio del año en curso, se admitió la presente causa, se ordenó la solicitud de los antecedentes administrativos al organismo querellado, y fueron libradas la citación y notificación correspondientes. La presente querella fue contestada en fecha 15 de octubre de 2012.

Posteriormente, en fecha 09 de noviembre de 2012, siendo la oportunidad legal para la celebración de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes solicitaron la apertura del lapso probatorio.

Luego de ello, en fecha 10 de enero de 2013, siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar la audiencia definitiva, conforme a lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes.

Mediante auto de fecha 15 de enero de 2013 del año que discurre, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo en la presenta causa, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la hoy querellante.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-

TÉRMINOS DE LA LITIS

La parte querellante solicita a este despacho Judicial:

PRIMERO

El pago de las prestaciones por antigüedad por haber prestados sus servicios desde el 16 de enero de 2003 hasta el 09 de abril de 2012, que asciende a la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL OCHENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F.86.080,53).

SEGUNDO

El pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad, calculados mensualmente conforme a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, que asciende a la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 36.378,64).

TERCERO

La cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 13.714,77), por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondientes al período 2011-2012 y la fracción del período 2012-2013.

CUARTO

La cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 6.612,48), por concepto de los aguinaldos correspondientes al año 2012.

QUINTO

El pago de las costas y costos del presente proceso.

SEXTO

Los intereses moratorios sobre todas y cada una de las cantidades que en definitiva se condenen.

SEPTIMO

El ajuste por inflación o corrección monetaria para todos y cada uno de los conceptos anteriormente señalados.

Para sustentar su petitorio, la parte querellante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Sostiene que en fecha 16 de enero de 2003, su representada comenzó a prestar servicios para el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y desempeñó el cargo de “Abogado Asistente”, siendo titular de dicho cargo luego del respectivo trámite de ingreso a la carrera judicial, en fecha 1º de junio de 2003.

Posteriormente, fue trasladada al Juzgado Superior Sexto do lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cuya dependencia finalizó la relación funcionarial, en fecha 09 de abril de 2012, con el cargo de “Abogado Asistente”.

Expuso que la remuneración mensual de su representada, se encontraba comprendida por un salario básico, además de otras contraprestaciones de orden laboral, que son denominadas por el órgano empleador como “Compensación”, “Prima de Profesionalización” y “Prima de Antigüedad”, que en conjunto alcanzan la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.510,40), equivalente a un salario diario de CIENTO OCHENTA Y TRES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 183,68).

Que su representada percibía los beneficios previstos en la Convención Colectiva de Empleados 2005-2007 de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Que a los fines de ilustrar las cantidades efectivamente devengadas por su representada, incluyen al escrito libelar, un cuadro que representa las cantidades correspondientes a su salario básico, primas, compensaciones, entre otras contraprestaciones, que conformaban su remuneración mensual, para luego obtener una columna referida al salario total mensual.

Que incluye un segundo cuadro en el cual se indica las cantidades que en definitiva percibió su representada y lo adeudado por concepto de Prestación de Antigüedad, conforme a las previsiones del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable en razón del tiempo de duración de la relación de trabajo; expresándose en la primera columna el salario devengado mes a mes por su representada, luego el salario diario, producto de dividir el salario mensual entre treinta (30), la respectiva alícuota de utilidades (Aguinaldos 30%), y la respectiva alícuota del bono vacacional.

Afirma que se le adeuda a su representada por concepto de prestaciones sociales no pagadas al final de la relación laboral, la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL OCHENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F.86.080,53), y por conceptos de intereses mensualmente generados por la prestación de antigüedad, calculados conforme a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 36.378,64).

Que a su representada le corresponde veintitrés (23) días hábiles de vacaciones y treinta y dos (32) días de sueldo, como bono vacacional, de conformidad con la “II Convención Colectiva de Empleados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura” (Cláusula 23).

Que la relación de trabajo culmino en fecha 09 de abril de 2012, por lo que a su representada le corresponde el pago de su vacaciones vencidas correspondientes al período 2011-2012 y el pago de sus vacaciones y bono vacacional correspondiente al período 2012-2013 generado desde el mes de enero hasta el mes de abril de 2012, todo lo cual asciende a la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 13.714,77).

Que le corresponden a su representada los aguinaldos del año 2012, los cuales debe calcularse a razón del 30% del total devengado en el año, por lo que a su criterio, le incumbe el pago fraccionado de tal concepto, que asciende a la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 6.612,48), de conformidad con la Cláusula Nº 32 de la “II Convención Colectiva de Empleados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura”.

Solicitó que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura sea condenada al pago de las costas y costos del presente proceso, por lo que instó la desaplicación por inconstitucionalidad del artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, por cuanto a su decir, resulta francamente violatorio del derecho a la igualdad ante la ley previsto en la norma del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, solicitó que la querella interpuesta fuera declarada con lugar, y que como consecuencia de ello, sean acordados los pedimentos narrados en el inicio de la parte narrativa.

Por otra parte, en la oportunidad procesal correspondiente, el Abogado N.E.Z.R., titular de la cédula de identidad Nº 18.815.100, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 162.983 actuando en sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República de Venezuela, dio contestación a la presente querella, mediante la cual negó, rechazó y contradijo el monto de prestaciones sociales estimado por la parte actora y expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

La hoy querellante ingresó a prestar servicios en el Poder Judicial como contratada en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, desde el 16 de enero de 2003.

Que en fecha 1º de junio de 2003, la querellante ingresó al Poder Judicial en el cargo de Asistente de Tribunal adscrito al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con un sueldo mensual de Bs. 399,46.

Que en fecha 16 de octubre de 2006, la querellante fue ascendida al cargo de “Abogado Asistente” adscrita al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con un sueldo de Bs. 1.810,00, el cual desempeñó hasta el 09 de abril de 2012.

Que la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, gestiona todo lo conducente para dar cumplimiento al pago de las prestaciones sociales que le corresponde a la querellante, con ocasión a la culminación de la relación de servicio prestado al organismo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época de egreso de la querellante, y el cual es aplicable a los funcionarios públicos a tenor de lo previsto en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que de acuerdo al cálculo reflejado en la planilla “Estimado de liquidación de prestaciones sociales” le corresponde a la querellante la cantidad de Bs. 73.376,46 por concepto de prestación de antigüedad calculadas desde el 16 de enero de 2003 hasta el 09 de abril de 2012, la cantidad de Bs. 34.701,15 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales (fideicomiso), los cuales suman un monto total de Bs. 108.077,50.

Que el referido cálculo se realizó tomando en cuenta todas las cantidades percibidas por la querellante durante el tiempo que prestó servicios al organismo, en el mes en que se pagaron independientemente de la fecha en que se causaron, conforme al artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como se demuestra en las planillas de relación de conceptos que integran el salario para el cálculo de las prestaciones sociales de la querellante.

Afirmó que a la querellante se le acreditó a su cuenta corriente de fideicomiso del Banco Bicentenario la cantidad de Bs. 35.667,87, correspondiente al capital de su prestación de antigüedad hasta la fecha, el cual podrá ser liberado cuando la querellante presente ante la División de Prestaciones Sociales del organismo la planilla de finiquito correspondiente, a fin de que el mismo sea tramitado ante la referida entidad bancaria.

Con relación a los intereses sobre prestaciones sociales, afirma que la querellante recibió del mismo modo un anticipo de Bs. 14.468,58, cuyos abonos fueron realizados en fecha 30 de noviembre de 2007, 31 de diciembre de 2007, 31 de enero de 2008, 30 de septiembre de 2010, 15 de abril de 2011, 16 de diciembre de 2011 y 27 de marzo de 2012, en su cuenta corriente de fideicomiso del Banco Bicentenario, las cuales suman un monto total de Bs. 50.136,45, los cuales deben ser deducidos del total de las prestaciones sociales que le corresponden en razón de lo cual aparece el referido monto en la casilla “anticipos” de la planilla del cálculo estimado de liquidación de prestaciones sociales.

Con respecto a los intereses moratorios reclamados, argumentó que se evidencia de la referida planilla estimada de liquidación de prestaciones sociales, que el monto por dicho concepto, calculado desde el fin de la relación de empleo, esto es, 10 de abril de 2012, hasta la fecha de la emisión de la referida planilla, a saber, 31 de agosto de 2012, arrojó un estimado de Bs. 3.511,08; dicho monto depositado o acreditado mensualmente fue calculado según la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales banco comerciales y universales del país, de conformidad con lo previsto en el artículo 108, literal “c” del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante el mismo estará sujeto al cálculo que realice ese organismo al momento en que se efectúe el pago de las referidas prestaciones sociales.

Que en definitiva se le adeuda a la querellante por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs.61.452,13, cuyo pago se encuentra sujeto a la disponibilidad presupuestaria de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Que de conformidad con la planilla de cálculo de bonos vacaciones, vacaciones fraccionadas y no disfrutadas del personal egresado (empleados y contratados), suscrito por el J. de División del Área de Nómina de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, los referidos conceptos fueron determinados de la siguiente manera: i) Con relación al pago de vacaciones fraccionadas correspondientes al período 2011-2012, se estimó el pago del mismo por un monto de Bs. 703,49; ii) Con relación al pago de bono vacacional fraccionado del período 2011-2012, se estimó el pago del mismo por un monto de Bs. 1.010,24 y iii) con respecto a las vacaciones no disfrutadas correspondientes al período 2011-2012 se estimó la cantidad de Bs. 4.224,64, todo lo cual totaliza la cantidad de Bs. 5.939,37.

Afirmó que la querellante recibió por concepto de sueldo pagado indebidamente después del egreso, la cantidad de Bs. 1.02,08, monto que debe ser debitado del monto bruto de los conceptos vacacionales referidos con anterioridad.

Que al cuantificar tales cantidades, la diferencia arroja un monto total de Bs. 4.836,29, el cual será acreditado en la cuenta corriente de nómina de la querellante.

Con relación al bono de fin de año fraccionado correspondiente al año 2012, señala el sustituto de la Procuradora General de la República, que de conformidad con lo previsto en la Cláusula 32 de la Convención Colectiva de Empleados 2005-2007, el cálculo y el pago correspondiente al treinta por ciento (30%) de las remuneraciones percibidas por la querellante será exigible a partir del 1º de diciembre de 2012 o el primer día hábil siguiente a esta fecha, de acuerdo al literal “c” de la referida cláusula, por lo tanto la Dirección Ejecutiva de la Magistratura no le adeuda a la presente fecha monto alguno por este concepto.

Que en virtud de los argumentos expuestos y visto que el organismo se encuentra gestionando a través de la Dirección General de Recursos Humanos el pago de la prestación de antigüedad, de los intereses obre tal concepto y de los intereses moratorios, así como del resto de los pasivos laborales pendientes que fueron especificados anteriormente, solicita que se declare sin lugar la querella funcionarial interpuesta por la querellante.

Rechazó que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura pueda ser condenada al pago de las costas procesales, por cuanto es criterio sostenido de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia, en sentencia Nº 1238 de fecha 30 de septiembre de 2009, que “PREVALECE el criterio de prohibición de condenatoria en costas a la República como privilegio procesal cuando ésta resulte vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos, incluso en aquello de carácter penal”, dicha prohibición se deriva del ordenamiento jurídico, específicamente de los artículos 8, 65 y 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Que al aplicar las referidas normas que son de orden público al caso concreto, concluyó que la exigencia del pago de las costas procesales a la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, resulta contraria a derecho, dado los privilegios de los cuales goza la demandada, y así solicita sea declarado.

Que es improcedente el pago de la indexación, según el criterio jurisprudencial reiterado en el que se indicó que: i) no es posible asimilar la indexación a la corrección monetaria, por ser la primera un método aplicable a obligaciones de valor, mientras que la segunda está prevista legalmente para obligaciones pecuniarias, ii) las prestaciones sociales no son una obligación de valor, sino pecuniaria; iii) pese a que se trata de una obligación pecuniaria, no le es aplicable la corrección monetaria, por no existir dispositivo legal que la ordene en el caso de las prestaciones sociales; y iv) dado el carácter estatutario de la relación existente entre el funcionario público y la administración. Por lo tanto, las prestaciones sociales de los funcionarios públicos no son susceptibles de la aplicación del método de indexación, pues el tipo de relación que vincula la administración con sus servidores es de naturaleza estatutaria, la cual fue determinada desde el primer momento en que la querellante ingresa a la administración y al momento que esta se rompe se debe concluir bajo las misma condiciones que fueron contraídas en principio.

Finalmente solicita que se declare sin lugar la querella funcionarial.

-II-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estima este Juzgado que la esencia del recurso contencioso administrativo funcionarial deviene de la petición del pago de las prestaciones sociales de la querellante que le corresponde por la culminación de la relación de empleo público que la vinculó a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) donde se incluya los conceptos laborales de prestación de antigüedad, los intereses con ocasión a la prestación de ésta y otras solicitudes referidas a la cancelación de las vacaciones –no disfrutadas- y su respectivo bono vacacional correspondiente al período 2011-2012 y la fracción del período 2012-2013, el bono de fin de año 2012 y los intereses de mora de las cantidades arrojadas, así como la corrección monetaria. Asimismo, solicitó que la contraparte sea condenada en costas y sea obligada a cancelar los costos del presente juicio.

Previamente, se hace necesario precisar el régimen aplicable para el tratamiento de las prestaciones sociales reclamadas por la actual querellante, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en fecha 1 de mayo de 2012:

Así, el numeral 2 de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, establece:

… 2. El tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales de los trabajadores activos y trabajadoras activas al momento de la entrada en vigencia de esta Ley, será el trascurrido a partir del 19 de junio de 1997, (…) proporcionales al tiempo de servicio con base al último salario…

(Subrayado y negritas de este Tribunal).

Al analizar esta disposición, se evidencia que la premisa fundamental para calcular las prestaciones sociales de conformidad con el régimen establecido en dicha ley, resulta la condición de activo (a) del trabajador o trabajadora en la oportunidad de entrada en vigencia de ella, esto es, para el 1 de mayo de 2012.

Se observa que la ciudadana M.C., presentó su renuncia al cargo de Abogado Asistente en fecha 09 de abril 2012, y ésta fue aceptada en la precipitada fecha, para la cual aún no había entrado en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en consecuencia, se tramitará el reclamo por concepto de prestaciones sociales, en caso que sea procedente, de acuerdo al régimen legal establecido en la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, actualmente derogada, por cuanto para la oportunidad que renunció y la misma fue aceptada, ésta ley se encontraba vigente. Así se establece.

La parte querellante solicitó la desaplicación, por inconstitucionalidad, el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, por cuanto a su juicio, la prerrogativa procesal que prohíbe condenar en costas a la República, transgrede el derecho a la igualdad de todos ante la ley, conforme a lo previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, el Constituyente defendiendo la incolumidad y pureza de las normas constitucionales, consagró la existencia de control difuso de la constitucionalidad de las leyes, el cual, está previsto en el primer aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en el ámbito legal en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, y puede ser aplicado, en caso que exista una eminente incompatibilidad, entre la Constitución y una ley, o entre la Constitución y/u otra norma jurídica, para conservar el orden de preeminencia de las Disposiciones Constitucionales, correspondiendo a los Jueces, en cualquier causa, aún de oficio, aplicar éstas con preferencia. Dicho artículo establece:

"Artículo 334: Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.

En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.

Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella."

Ahora bien, referente a la condenatoria de costas a la República, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 11163 del 17 de noviembre de 2010, (caso: SANITAS DE VENEZUELA, S.A.), invocó sentencia de la Sala Constitución del Máximo Tribunal N° 1238 del 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R.D., el cual es del tenor siguiente:

…la Sala, mediante sentencia N° 1582 del 21 de octubre de 2008, aunque abandonó el criterio acogido en la sentencia supra, según el cual constituye una desigualdad injustificada que la República y los entes que gozan de tal privilegio no pudieran ser condenados en costas y en cambio sí pudieran serlo los particulares que litiguen en su contra y resulten totalmente vencidos, ratificó la constitucionalidad de la prohibición de condenatoria en costas a la República, de manera general, por estimar lo siguiente:

‘Ahora bien, el privilegio procesal de la República y de otros entes públicos, relativo a la exención de la condena en costas ha sido establecido por el Legislador en uso de su amplia libertad de configuración normativa que le permite determinar y aplicar, de manera concreta, las directrices necesarias para el cumplimiento de los cometidos constitucionales, ello, mediante el establecimiento de una diferenciación racional que responde a los intereses superiores que tutela el Estado, aun en juicio, como son, la no afectación del servicio e interés público y la protección de sus bienes y derechos, que son, en definitiva expresión del interés general.

Sobre el particular esta S. ha sostenido que ‘la labor del legislador debe tener como norte no sólo los principios generales expresamente consagrados en el Texto Fundamental, sino además los supremos fines en él perseguidos, por lo que está obligado a realizar una interpretación integral y coordinada del cuerpo constitucional, lo cual implica que la actividad legislativa no conlleva la simple ejecución de los principios constitucionales, sino que, por el contrario, comprende una amplia libertad de configuración normativa que le permite determinar y aplicar, de manera concreta, las directrices necesarias para el cumplimiento de los cometidos constitucionales’. (Vid. sentencia N° 962/2006, del 09.05, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.).

Lo anterior, por si mismo, justifica el aludido privilegio procesal y la diferencia de trato normativo que la ley le otorga, el cual se enlaza con el principio de eficacia que debe presidir la actuación administrativa y el servicio de los intereses generales a que éstos responden y, por ello, constituye un fundamento constitucionalmente legítimo.

Así las cosas, a juicio de esta Sala el privilegio en cuestión no es contrario a los artículos 21 y 26 de la Constitución, ya que, el trato diferente obedece a un objetivo constitucionalmente válido, además, el mismo resulta coherente y proporcional con el fin perseguido y la singularización se encuentra perfectamente delimitada en cada una de las leyes que lo establecen. Por consiguiente, la Sala juzga que no constituye una desigualdad injustificada, el que la República, y los entes que gozan de tal privilegio, no puedan ser condenados en costas, y en cambio si puedan serlo los particulares que litigan contra ella y resulten totalmente vencidos, por lo que la Sala abandona el criterio sentado en sentencia nº 172 del 18 de febrero de 2004, caso: A.M.S.F., de conformidad con los criterios establecidos en la jurisprudencia de esta (Vid. pp. 22 y 23). Así se decide.

Lo expuesto no es aplicable a los procesos de amparos, en los que el Legislador estableció un criterio subjetivo para la condenatoria en costas basado en la temeridad, además de que el artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que cuando el agraviante sea una autoridad pública quedarán excluidos del procedimiento los privilegios procesales, de allí que se ratifica la doctrina de interpretación vinculante que estableció en sentencia N° 2333 del 2 de octubre de 2002, caso: Fiesta C.A., según la cual, indiferentemente de la persona contra la cual obre la pretensión, y con las particularidades dispuestas en la norma que lo estipula, puede ser condenado en costas el perdidoso, bien se trate de entidades públicas o de particulares que hubieren intentado una acción contra aquellas personas públicas.

Con base en lo expuesto, se concluye que las disposiciones que contienen los artículos 10 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, anteriormente 47, y en la última frase del 287 del Código de Procedimiento Civil, que establecen la prohibición de condena en costas contra la República, no son contrarias a la Constitución, en consecuencia, debe declararse sin lugar la pretensión de nulidad de las referidas disposiciones normativas. Así se declara.’(Subrayado de este fallo).

Según este criterio, el privilegio procesal de la República que le exime de ser condenada en costas procesales cuando resulta vencida en juicio está plenamente justificado por los objetivos que constitucionalmente se le han asignado, lo cual resulta coherente y proporcional con los fines perseguidos que han sido delimitados en cada una de las leyes que lo establece, situación que no varía en materia penal, donde la acción está atribuida al Estado a través del Ministerio Público, según lo previsto en los artículos 285 de la Carta Magna y 11 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de los criterios jurisprudenciales expuestos, esta S. considera que el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la República encuentra una justificación constitucional por lo que debe prevalecer como privilegio procesal cuando ésta resulta vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos, incluso en aquellos de carácter penal en todos los supuestos previstos en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide

. (Destacado de este Tribunal).

De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal invocó la constitucionalidad del privilegio de prohibición de condenatoria en costas a la República, por estimar que el aludido privilegio procesal y la diferencia de trato normativo que la ley le otorga, se enlaza con el principio de eficacia que debe presidir la actuación administrativa y el servicio de los intereses generales a que éstos responden y, por ello, constituye un fundamento constitucionalmente legítimo, en consecuencia, el privilegio en cuestión no es contrario al artículo 21 de la Constitución de la República de la Bolivariana de Venezuela, ya que, el trato diferente obedece a un objetivo constitucionalmente válido, además, el mismo resulta coherente y proporcional con el fin perseguido y la singularización se encuentra perfectamente delimitada en cada una de las leyes que lo establecen.

Así, el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la República encuentra una justificación constitucional por lo que debe prevalecer como privilegio procesal cuando ésta resulta vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos, debido que no constituye una desigualdad injustificada, el que la República, y los entes que gozan de tal privilegio, no puedan ser condenados en costas, y en cambio si puedan serlo los particulares que litigan contra ella y resulten totalmente vencidos.

Dado que la prerrogativa procesal que prohíbe la condenatoria en costas a la República no vulnera el derecho a la igualdad, como así pretendió hacer la hoy querellante a través de la solicitud de desaplicación de lo artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, este Tribunal desestima el argumento. Así se decide.

Recuerda este Tribunal que la parte querellante, pretende:

1) El pago de las prestaciones por antigüedad por haber prestados sus servicios desde el 16 de enero de 2003 hasta el 09 de abril de 2012, por la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL OCHENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F.86.080,53).

2) El pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad, calculados mensualmente conforme a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, que asciende a la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 36.378,64).

3) La cancelación de sus vacaciones y el bono vacacional correspondientes al período 2011-2012 y la fracción del período 2012-2013, por la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 13.714,77).

4) El pago de los aguinaldos correspondientes al año 2012, lo cual asciende a la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 6.612,48).

5) Los intereses moratorios sobre las cantidades que se condenen.

6) La indexación de los conceptos solicitados.

Ahora bien, la representación judicial del organismo querellado reconoció la deuda con la ciudadana M.C., empero, con fundamento en sus propios cálculos y montos, que se reflejan en la planilla de “Liquidación Estimada de Prestaciones Sociales” –cursante al folio 61 del expediente judicial principal- efectuado por la División de Fondo de Prestaciones Sociales, en la cual se reconocen los siguientes particulares por los montos pecuniarios que siguen:

1) La cantidad de SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 73.376,35) por concepto de prestación de antigüedad, calculadas desde el 16 de enero de 2003 al 09 de abril de 2012. 2011.

2) La cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SETESCIENTOS UN BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 34.701,15) por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.

3) La cantidad de TRES MIL QUINIENTOS ONCE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.511,08) por concepto de Intereses Moratorios calculados desde el 10 de abril de 2012 hasta el 31 de agosto de 2012.

En base a esto, afirma que el monto estimado de la liquidación correspondiente a la querellante por el período reclamado, totaliza la cantidad neta a pagar de SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs.61.452,13).

Sobre el pago de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y vacaciones no disfrutadas correspondientes al período 2011-2012, alegó que el pago de los referidos conceptos será acreditado en la cuenta nómina de la querellante, por la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4.836,29), discriminados de la siguiente manera: la cantidad de SETESCIENTOS TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 703,49) correspondiente a las vacaciones fraccionadas del período 2011-2012, la cantidad de MIL DIEZ BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.010,24) correspondiente al bono vacacional fraccionado al período 2011-2012, la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4.224,64) correspondiente a vacaciones no disfrutadas del período 2011-2012. Adicionalmente señaló que la querellante recibió por concepto de sueldo pagado indebidamente después del egreso, la cantidad de MIL CIENTO DOS BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.102,08), monto que fue debitado de la cantidad que será acreditada en la cuenta nómina de la querellante.

Respecto a la solicitud de aguinaldos correspondientes al año 2012, de conformidad con la Cláusula 32 de la II Convención Colectiva de Empleados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, señaló la representación judicial del organismo querellado que las remuneraciones percibidas por la querellante eran exigibles a partir del 1º de diciembre de 2012 o el primer día hábil siguiente a esta fecha, de acuerdo al literal “c” de la referida cláusula, por lo tanto la Dirección Ejecutiva de la Magistratura no le adeuda a la presente fecha monto alguno por este concepto. Sin embargo, en la celebración de la audiencia definitiva consignó recibo de pago por la cantidad de siete mil ciento veintisiete bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 7.127,99) por dicho concepto.

Ahora bien, previo a resolver el asunto debatido considera pertinente este Juzgado, realizar las siguientes consideraciones:

El derecho a las prestaciones sociales constituye un derecho de rango constitucional; es el beneficio que tiene el trabajador o el funcionario a recibir la compensación por la prestación de sus servicios prestados durante la relación laboral, y es por ello que la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer y tramitar el pago las prestaciones sociales, derecho éste que forma parte de los derechos sociales que posee el trabajador o el funcionario.

En este mismo orden de ideas debemos precisar que, las prestaciones sociales constituyen un derecho adquirido e irrenunciable, que le corresponde al trabajador cuando concluye con la prestación de servicio y son consideradas deudas de carácter pecuniarias, que constituyen un crédito cierto, de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos -y exigibles- una vez culminada la base y como relación laboral; por lo tanto la demora en el pago de estas perfectamente genera intereses.

Ahora bien, este Juzgado observa que la representación judicial del organismo querellado, solicita la declaratoria sin lugar de la presente querella, en virtud que se “ésta gestionando a través de la Dirección General de Recursos Humanos el pago de la prestación de antigüedad” argumento que no resulta suficiente para desestimar las pretensiones de la querellante, al contrario confirma el desconocimiento de un derecho y obligación constitucional, derivado de la falta de pago de las prestaciones sociales que se constituyen en créditos de exigibilidad inmediata, cuyo retardo es condenado con los intereses moratorios; vista la naturaleza del reclamo, mal puede declararse sin lugar la presente querella, en función de un trámite administrativo que en nada atenúa o exonera del cumplimiento de la obligación a la parte querellada; en consecuencia, se desecha el argumento esbozado, por resultar manifiestamente infundado. ASÍ SE DECIDE.

Se reitera que, del contenido de la contestación, se advirtió expreso reconocimiento por parte de la querellada, de adeudar los conceptos exigidos por la ciudadana M.C., y sólo difiere en los montos reclamados, excepto el pago del bono de fin de año 2012.

No obstante, a su vez, se observa que la parte querellada consignó además de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, otros elementos de pruebas como: “ESTADO DE CUENTA PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES RÉGIMEN ACTUAL DESDE EL 16/01/2003 HASTA EL 09/04/2012, planilla denominada “INTERESES MORATORIOS DESDE EL 10/04/2012 HASTA EL 31/08/2012, planilla denominada “ABONOS EN CUENTA CORRIENTE O FIDEICOMISO”, planilla de cálculo de “BONOS VACACIONES, VACACIONES FRACCIONADAS Y NO DISFRUTADAS DEL PERSONAL EGRESADO (EMPLEADOS Y CONTRATADOS)”, suscrito por el J. de División del Área de Nómina de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, pertenecientes a la querellante y que cursan a los folios del 61 al 69, de cuyo análisis se demuestra que efectivamente, se están realizando las gestiones pertinentes para realizar el pago de las prestaciones sociales de la querellante, tal como fue afirmado por la representación judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM); y como quiera que el beneficio a las prestaciones sociales se encuentra consagrado como un derecho previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada -norma aplicable por remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- estima quien sentencia que al querellante le asiste el derecho reclamado.

Así las cosas, y vista la procedencia de la reclamación de la querellante en relación a las prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional, sólo se procederá a determinar el sistema de cálculo de dichos conceptos y posteriormente se corroborará la procedencia del concepto reñido, esto es, sobre el bono de fin de año:

En cuanto al pago de la prestación de antigüedad acumulada por la querellante desde el 16 de enero de 2003 hasta el 09 de abril de 2012, la cual solicita sea calculada de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe indicarse:

Este concepto (prestación de antigüedad) puede ser definido como el tiempo acumulado por el trabajador en función de la prestación de sus servicios, que crea el derecho a percibir una remuneración, como un reconocimiento que compensa la continuidad en el desempeño de las funciones o labores de un trabajador.

Que el artículo 108 -Ley Orgánica del Trabajo derogada- prevé el modo de calcular la antigüedad, esto es, después del tercer (3er.) mes ininterrumpido de trabajo, el trabajador tendrá derecho a percibir cinco (5) días de salarios por mes; una vez alcanzado el año o una fracción superior a seis (6) meses se deberá pagar dos (2) días de salario adicionales por cada año, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.

En su parágrafo primero establece, que al culminar la relación de trabajo por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a: i- Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; ii- Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y iii- Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.

Ahora bien, visto que hubo un reconocimiento expreso de la Administración, en cuanto al incumplimiento del pago de las prestaciones sociales de la querellante, este Juzgado considera procedente el pago de dicho concepto y ordena a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), el pago del monto de la prestación de antigüedad que corresponda a la hoy querellante de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo –de fecha 19 de junio de 1997, vigente para la fecha de renuncia y aceptación-, la cual deberá ser calculada desde su fecha de ingreso, esto es, desde el 16 de enero de 2003, hasta el 09 de abril de 2012, fecha en la cual renunció al cargo ejercido en el organismo querellado. Así se decide.

Con relación al pago por concepto de intereses sobre prestaciones de antigüedad, debemos tomar en consideración el criterio jurisprudencial establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2006, Juez ponente AYMARA GULLERMINA VILCHEZ SEVILLA, expediente Nº AP42-R-2005-001004, en la cual dicha Corte, al pronunciarse sobre un caso similar al de autos estableció:

…esta Corte concluye que las prestaciones sociales son una institución normada primeramente por la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto los intereses que estas generen constituyen un beneficio acordado por la referida Ley. En tal sentido, al no existir en materia funcionarial regulación alguna respecto a los intereses sobre prestaciones sociales, tal y como se constata en la Ley del Estatuto de la Función Pública, visto que la misma remite directamente a las disposiciones contenidas en la Ley Laboral, por lo tanto deben ser aplicables las disposiciones contenidas en la legislación laboral respecto a los intereses sobre las prestaciones sociales de los funcionarios públicos…

.

Asimismo, en decisión en fecha 18 de mayo de 2007, Juez Ponente NEGUYEN TORRES LÓPEZ, expediente Nº AP42-R-2006-000267, la referida Corte sostuvo lo siguiente:

“…la Ley Orgánica del Trabajo prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores -incluidos entre ellos los funcionarios públicos- por la prestación de sus servicios, estableciendo las condiciones para el cálculo de los intereses acumulados (fideicomiso), señalando, entre las opciones, la prevista en su literal “C” atinente a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela…”

Criterios que fueron ratificados en decisión de fecha 02 de febrero de 2011, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Juez Ponente: Enrique Sánchez

Expediente N° AP42-N-2010-000651 en el cual dejó asentado lo siguiente:

“…Igualmente se advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestación de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).

Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente en el caso de autos, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “C” del aludido artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, fórmula que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.

De los extractos de las sentencias parcialmente transcritas, se desprende que los intereses sobre prestaciones sociales se encuentran previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual es aplicable en virtud de la remisión expresa, que en esta materia estableció el legislador en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; razón por la cual la Administración debe tener en cuenta el contenido del artículo 108 literal “C”, a los efectos del cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales.

Por su parte, la Administración reconoció que se “acreditó a [la] cuenta corriente de fideicomiso del Banco Bicentenario la cantidad de Bs. 35.667,87, correspondiente al capital de su prestación de antigüedad hasta la fecha, el cual podrá ser liberado cuando la querellante presente ante la División de Prestaciones Sociales del organismo la planilla de finiquito correspondiente, a fin de que el mismo sea tramitado ante la referida entidad bancaria” y que recibió “un anticipo de Bs. 14.468,58, cuyos abonos fueron realizados en fecha 30 de noviembre de 2007, 31 de diciembre de 2007, 31 de enero de 2008, 30 de septiembre de 2010, 15 de abril de 2011, 16 de diciembre de 2011 y 27 de marzo de 2012, en su cuenta corriente de fideicomiso del Banco Bicentenario” –lo cual se desprende del documento denominado “ABONOS EN CUENTA CORRIENTE O FIDEICOMISO”, cursante al folio 67 del expediente principal.

Siendo ello así, y al verificarse que la Administración, pese a que depositó en la cuesta de Fideicomiso de la querellante, una cantidad dineraria por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales, dicha cantidad no se encuentra a disposición de la misma en virtud que no ha presentado la planilla de finiquito, en razón de lo cual la deuda aún persiste por dicho concepto.

Asimismo, se observa que la parte querellada aduce que le canceló por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, a la ciudadana M.C.Z., una cantidad que asciende a Bs. 14.468,58, en abonos efectuados en fechas 30 de noviembre de 2007, 31 de diciembre de 2007, 31 de enero de 2008, 30 de septiembre de 2010, 15 de abril de 2011, 16 de diciembre de 2011 y 27 de marzo de 2012, en su cuenta corriente de fideicomiso del Banco Bicentenario, lo cual no fue desvirtuado con prueba alguna, en razón de lo cual se tiene por cierto.

De manera tal que se ordena cancelar a la accionante los intereses generados sobre sus prestaciones sociales, y a la cantidad arrojada debe restársele el monto de Bs. 14.468,58, dicho cálculo deberá efectuarse de conformidad con lo establecido en los criterio reiterados por nuestra alzada Contencioso Administrativa, esto es, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

En relación al pago de las vacaciones y bono vacacional vencidas correspondientes al período 2011-2012, y vacaciones y bono vacacional fraccionados correspondientes al período 2012-2013, este Tribunal observa que el pago por tales conceptos, son derechos que le corresponden a la querellante de conformidad con lo previsto en los artículos 23, numerales 1 y 6 respectivamente de la Cláusula 23 de la Convención Colectiva de Empleados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en concordancia con el literal “c” del artículo 18 del Estatuto del Personal Judicial; pero es el caso que la Administración adujo que el pagó de los referidos conceptos serían acreditados en la cuenta nómina de la querellante, por la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4.836,29), discriminados de la siguiente manera: la cantidad de SETESCIENTOS TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 703,49) correspondiente a las vacaciones fraccionadas del período 2011-2012, la cantidad de MIL DIEZ BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.010,24) correspondiente al bono vacacional fraccionado al período 2011-2012, la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4.224,64) correspondiente a vacaciones no disfrutadas del período 2011-2012. Adicionalmente señaló que la querellante recibió por concepto de sueldo pagado indebidamente después del egreso la cantidad de MIL CIENTO DOS BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.102,08), monto que será debitado de la cantidad que será acreditada en la cuenta nómina de la querellante. Siendo ello así, y al evidenciarse que la administración expuso que “serán acreditados en la cuenta nómina de la querellante” argumento que no es suficiente para desestimar las pretensiones del querellante, y demuestra que no ha sido cancelado dicho concepto, debe este Tribunal acordar el pago de las vacaciones y bono vacacional vencidas correspondientes al período 2011-2012, y vacaciones y bono vacacional fraccionados correspondientes al período 2012-2013, en base al salario diario que gozaba la querellante, en el mes efectivo de labor inmediatamente anterior al día en el cual nació su derecho a disfrutar su vacación. Asimismo y por cuanto, las vacaciones y el bono vacacional del período 2012-2013, deber ser calculado en base a la fracción de tiempo efectivamente laborado. Así se decide.

Finalmente, en cuanto al concepto disputado, atinente al bono de fin de año o aguinaldos correspondiente al año 2012, de conformidad con la Cláusula 32 de la II Convención Colectiva de Empleados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que establece:

Cada Empleado percibirá por este concepto, el treinta por ciento (30%) de su remuneración anual. Si no presta servicio en la totalidad del año, recibirá el treinta por ciento (30%) de la remuneración de los meses completos en que haya prestado servicio al Organismo durante el año…

Siendo ello así, a la querellante le corresponde el treinta por ciento (30%) de la remuneración de los meses completos en que prestó servicio al Organismo durante el año, esto es, enero, febrero y marzo del año 2012. Es el caso que al realizarse la audiencia definitiva en fecha 10 de enero de 2013, - folio 334 del expediente principal judicial - la sustituta de la Procuraduría General de la República consignó recibo de pago por concepto de “BONO FIN DE AÑO (AGUINALDOS)” por la cantidad de siete mil ciento veintisiete bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 7.127,99), por tanto, resulta forzoso negar el presente pedimento, ya que la administración cumplió con su obligación. Así se decide.

Como pretensiones complementarias, la parte querellante solicita, entre otros, el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades adeudadas.

El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos -y exigibles- una vez culminada la relación laboral; aunado a ello, y también por mandamiento expreso del Constituyente, la demora en el pago de tales conceptos generan intereses. Siendo esto así, es claro que debe acordarse el pago de los referidos intereses, siempre y cuando se comprueben los supuestos para su procedencia.

En cuanto a los intereses moratorios, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 924 proferida en fecha tres (03) de febrero del año dos mil cinco (2005), ratificada recientemente en sentencia Nº 2012-0041 de fecha 02 de febrero de 2012, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en la cual estableció:

…Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.

Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago…

.

Del citado extracto debe determinarse entonces que los intereses moratorios constituyen la consecuencia -o condena- por la falta de pago oportuno, generada por el retardo o demora en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de consumarse la culminación de la relación laboral; debido a que para el trabajador nace el derecho de reclamar este concepto (intereses moratorios), por la inacción del patrono de cancelar las prestaciones sociales en el tiempo oportuno, se puede concluir que, para el cálculo de los mismos, necesariamente debe computarse el lapso de tiempo transcurrido desde la extinción de la relación laboral, hasta la fecha en la que ocurra el efectivo pago de las prestaciones sociales.

Asimismo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2012-1258 de fecha 27/06/2012, con ponencia del juez A.C.D., determinó lo siguiente:

… En este orden de ideas, es oportuno señalar que, en lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone expresamente que:

Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago gen era intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

.

Ello así, se evidencia de la norma antes citada, que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.

De este modo, colige esta Alzada que al ser los intereses moratorios antes referidos, un derecho constitucional no disponible, irrenunciable cuyo pago y cumplimiento son de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, siendo que con el pago de tales intereses, se pretende atenuar, la demora excesiva en que incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan. (Subrayado de este Tribunal)

Del corpus del texto transcrito se deprende que los intereses moratorios constituyen un derecho de rango constitucional, el cual resulta ser indisponible, irrenunciable y cuyo pago y cumplimiento son de orden público, los cuales se causan por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Referido lo anterior, y al quedar evidenciado que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) no ha honrado su obligación de pagar las prestaciones sociales a la querellante, menos aún realizado el pago de los correspondientes intereses moratorios, este Tribunal debe acordar el pago de los intereses moratorios, computados desde la fecha en que nació la exigibilidad para el cobro de las prestaciones sociales, esto es, 09 de abril de 2012 hasta la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales. Así se decide.

Solicitó además, la indexación o corrección monetaria de los conceptos adeudados; sin embargo, este Tribunal debe indicar que de conformidad con lo precisado por la reiterada jurisprudencia de la Alzada Contenciosa Administrativa, la figura de la corrección monetaria es inaplicable a la relación estatutaria de los funcionarios públicos.

En efecto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (Ponencia del Dr. E.R.G.. Caso: C.C., Vs. Ministerio Del Poder Popular Para El Ambiente) ha precisado:

…Por último, con respecto a la solicitud de la parte recurrente de que se efectúe la respectiva corrección monetaria de los montos que se ordenen pagar, esta Corte estima pertinente indicar que, tal como categóricamente se estableció en la sentencia N° 2008-402 del 28 de marzo de 2008, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (caso: W.J.M.C.V. Municipio Baruta del Estado Miranda), la corrección monetaria debe estar legalmente establecida y no existe dispositivo legal alguno que ordene la corrección monetaria en el específico caso de las prestaciones sociales consecuencia de una relación de empleo público, ya que los funcionarios públicos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe una norma que ordene de manera expresa la corrección monetaria de los conceptos reclamados. De forma que la pretensión de la recurrente en ese sentido no tiene sustento legal alguno, motivo por el cual igualmente se desestima. Así se decide…

.

En tal sentido, y dada la inexistencia de mandato legal alguno que prevea la corrección monetaria de los intereses moratorios, este Tribunal desecha la petición de la parte querellante por encontrarla manifiestamente improcedente. Y así se decide.

Conteste con lo anterior, y en aras de esclarecer las cantidades adeudadas a la actual querellante y que fueron acordadas en párrafos previos, este Tribunal acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En virtud de lo anterior este Juzgado declara Parcialmente Con Lugar la presente querella.

-IV-

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de funcionarial ejercido por las abogadas M.A.G.Y. y M.F.D.C., titulares de las cédulas de identidad Nº V- 18.750.265 y V-10.381.514, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números Nº 156.866 y 64.504, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana M. delC.C.Z., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.126.735, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), en consecuencia:

PRIMERO

Se ORDENA el pago de las prestaciones por antigüedad debidas al hoy querellante, calculadas desde la fecha de su ingreso al servicio del ente querellado, es decir, 16 de enero de 2003, hasta el 09 de abril de 2012, fecha en la cual fue aceptada su renuncia al cargo ejercido.

SEGUNDO

Se ORDENA el pago de intereses sobre prestación de antigüedad debidas al querellante, conforme a la motiva precedente.

TERCERO

Se ORDENA el pago de los intereses moratorios generados sobre las prestaciones de antigüedad, desde el día 09 de abril de 2012, data en la cual presentó renuncia formal al cargo, hasta la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales, dichos intereses deberán ser calculados según la tabla publicada por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, como lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva referencial de los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y en base al rango de fechas comprendido. Acota esta sentenciadora que no operará, para el cálculo de los enunciados intereses de mora, el sistema de capitalización de los mismos, ni serán objeto de indexación, a la luz de los lineamientos dictados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (En sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado L.E.F.G., caso: J.S.V.M. & CIA C.A.) y el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

Se ORDENA el pago de las vacaciones y bono vacacional vencidos correspondientes al período 2011-2012 y bono vacacional fraccionado y vacaciones no disfrutadas –fraccionadas- correspondientes al período 2012-2013, tal como se estableció en la motiva anterior.

QUINTO

Se NIEGA el pago de aguinaldos correspondiente al año 2012, conforme a la motiva antes expuesta.

SEXTO

Se NIEGA la solicitud de indexación de las cantidades pecuniarias adeudadas, de acuerdo a los elementos de juicio expuestos en la motiva del presente fallo.

SEPTIMO

Se ORDENA la práctica de una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de precisar las cantidades de dinero adeudas al hoy querellante.

OCTAVO

IMPROCEDENTE la condenatoria en costas del organismo querellado.

P., regístrese, comuníquese y notifíquese la presente decisión a la Procuradora General de la República y al Director Ejecutivo de la Magistratura.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ

FLOR L. CAMACHO A. EL SECRETARIO,

TERRY GIL

En esta misma fecha, siendo las dos post meridiem (02:00 p.m) se publicó y registró el anterior fallo.

EL SECRETARIO,

TERRY GIL

Exp. Nº 3289-12/FC/TG/mc

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR