Decisión nº OP02-J-2010-000884 de Tribunales Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 29 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2010
EmisorTribunales Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteEudy María Diaz Diaz
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

La Asunción, 29 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: OP02-J-2010-000884

SOLICITANTES: M.L. DELGADO Y R.C.C..

ASISTENCIA LEGAL: Abgs. A.L.D. y A.N., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 121.422 y 144.552. respectivamente

MOTIVO: SENTENCIA DE DIVORCIO CONFORME AL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL

Se inició el presente asunto con ocasión a la solicitud presentada por los ciudadanos M.A.L. DELGADO Y R.G.C.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.15.202.401 y 13.432.526 respectivamente, asistidos por los Abogados A.L.D. y A.N., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 121.422 y 144.552 respectivamente, en la cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 03 de Agosto de 2004 en la Prefectura del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, y que se encuentran separados de hecho desde el mes de diciembre del año 2004, por lo que solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil, por haber transcurrido más de cinco (5) años de dicha separación. Asimismo expresaron que procrearon durante su unión matrimonial una (01) hija de nombre (OMIIDO CONFORME A LA LEY), de 06 años de edad.

Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia conforme al artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se hace en los siguientes términos: Al respecto, observa este Tribunal que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la separación de la vida en común de los cónyuges por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido la norma referida al caso especial del artículo 185-A del Código Civil, establece que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar como se han cumplido las Instituciones Familiares durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho.

Es deber de esta Juzgadora velar por los derechos e intereses de la niña arriba identificada como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial, en lo que concierne a la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza, Custodia y P.P., respetando en lo que sea procedente los acuerdos de los padres, por lo que se determinan de la siguiente manera:

DE LA P.P.: Tal como la define el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consiste en “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y

educación integral de los hijos e hijas”.

 En el presente caso la P.P. en relación con la mencionada niña será ejercida conjuntamente por ambos padres. ASI SE ESTABLECE

DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y CUSTODIA: este atributo de la P.P. está previsto en el artículo 358 ejusdem, y comprende: “el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”, Así mismo el artículo 359 ibidem establece que para “el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza(…)”.

 Los progenitores compartirán la Responsabilidad de Crianza de su hija y el atributo de la custodia será ejercida por la madre, ASI SE ESTABLECE.

DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: De conformidad con el artículo 365 de nuestra Ley especial, la Obligación de Manutención comprende: “todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. Igualmente el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla que La Obligación de Manutención “es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad”.

El padre se obliga a contribuir con la manutención de su hija , y a tal fin aportará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES, (Bs.400.000,oo) mensuales, cantidad que será depositada a la madre a los fines de cubrir los gastos de la niña. Los gastos extraordinarios que se generen por servicios médicos, medicinas, odontología, ortodoncia, compromisos sociales, juguetes, diversiones, serán costeados por el padre y la madre en proporciones iguales. El padre de la niña contratara y sufragara un Seguro de Hospitalización y Cirugía con el cual quedara protegida ante cualquier contingencia, accidente o enfermedad que pueda presentársele. De igual manera, cada padre es libre de regalar a su hij sin que se incluya dentro de la obligación de manutención los juguetes, ropas, salidas o cualquier otro obsequio que desee hacer y sin que pueda imputarse al pago de por mitad al otro padre. De igual manera ambos padres asumirán el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de habitación de la niña, lo que incluye alquiler, cuotas de condominio de ser el caso, servicios del inmueble, depósitos, etc. ASI SE ESTABLECE.

DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En las normas 385 y 386 de nuestra ley especial, se encuentra estatuido el Derecho de Convivencia Familiar y su contenido, estableciendo lo siguiente: Artículo 385: “El padre o la madre que no ejerza la P.P., o que ejerciéndola no tenga la Responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. Artículo 386: “La Convivencia Familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

• La niña podrá compartir con su padre durante la semana, previo acuerdo con la madre, por el lapso de cuatro horas diaria, y como quiera que la niña cuenta con seis (06) años de edad, pudiera estar presente la madre si así ella lo considere necesaria para resguardar la integridad física y psicológica

de su hija. De igual manera ambos padres acuerdan que para viajar con su hija dentro o fuera del territorio nacional, deberán comunicárselo al otro progenitor a los fines de realizar la autorización correspondiente para viajar al exterior y para que la hija pueda mantener contacto con el otro padre. ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho desde Diciembre de 2004 sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos M.A.L. DELGADO Y R.G.C.C., y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA contraído el día 03 de Agosto de 2004 en la Prefectura del Municipio Arismedi del estado Nueva Esparta. Así se Establece.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos M.A.L. DELGADO Y R.G.C.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.15.202.401 y 13.432.526 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído el día 03 de Agosto de 2004 en la Prefectura del Municipio Arismedi del estado Nueva Esparta Así se Decide.

No hay condenatoria en costas.

Liquídese la Comunidad Conyugal por Asunto separado.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia de acuerdo a lo consagrado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los Veintinueve (29) días del mes de octubre del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza

Abg. E.D.D..

La Secretaria,

Abg. M.L..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR