Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 4 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoQuerella Con Amparo Cautelar.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

BARINAS, 04 AGOSTO DE 2009.-

199º y 150º

En fecha 28 de julio de 2009, la Abogada JENITH K.M.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.165.765, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.711, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MAYERLIZ COROMOTO VELAZCO MENGUAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.550.218, interpuso por ante este Juzgado Superior QUERELLA FUNCIONARIAL conjuntamente con A.C., contra la Resolución Nº 09, de fecha 06 de marzo de 2009, suscrita por el Secretario General de Gobierno y el Director de Personal de la Gobernación del Estado Táchira.

Por auto de esta misma fecha (04/08/2009), se admitió la querella funcionarial interpuesta, y se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidir el a.c. solicitado.

I

DEL A.C.

La apoderada judicial de la querellante solicita a.c. a los fines de que se suspendan los efectos de la Resolución N° 09 de fecha 06 de marzo de 2009, emanada de la Gobernación del Estado Táchira; señala que dicha Resolución, vulnera el derecho a la defensa, debido proceso, al trabajo, a la no discriminación en el trabajo por razones políticas, y a la estabilidad laboral de su representada, consagrados en los artículos 49, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

Alega que el periculum in mora se verifica se verifica cuando en el Resuelto Cuarto de la mencionada Resolución, se “acuerda llamar a concurso para la provisión definitiva de los cargos declarados nulos y en consecuencia revocados siendo este el fondo de la pretensión, por tanto hasta que no exista una sentencia definitivamente firme que declare con o sin lugar la nulidad absoluta de los concursos cuyos cargos fueron revocados, los concursos no deben ser celebrados, a pesar de ello se celebraron y hoy ya existen ‘ganadores’….”; que este “resuelto ya esta (sic) siendo ejecutado al llamar efectivamente a concurso y al efectivamente retirar a la funcionaria MAYERLIZ COROMOTO VELAZCO MENGUAL, quien posee el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO IV, siendo notificada en fecha 09 de julio de 2009 de la finalización del concurso público para el cargo que ella ostenta(ba) y en consecuencia fue retirada del cargo, se puede verificar la realización efectiva del concurso mediante la resolución 278, que consign(a) (…) como prueba inequívoca del riesgo ya no es manifiesto sino evidenciable…”; que “los funcionarios cuyos cargos les fueron anulados son sometidos a una estabilidad provisional y transitoria y ella termina con el ganador de un nuevo concurso y no con la sentencia, lo que generaría que los derechos de estos funcionarios sean violados y desconocidos en circunstancia de litigio, frente a un grupo de ciudadanos que se sometieron a un concurso publico (sic) los cuales van a ser titulares de ciertos derechos que también van a ser desconocidos de resultar favorable la querella (…) (l)o que se traduce no solo (sic) en una presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, sino en una situación muy delicada para la administración publica (sic) ya que estarían un grupo de funcionarios sometiendo (sic) a la decisión de los tribunales competentes para que dicha titularidad y derechos sean reconocidos por el juzgador ya que fueron sometidos a litigio, frente a un grupo de ciudadanos que se sometieron a un concurso publico en el cual no se realizo (sic) advertencia que su permanencia en el cargo dependía de las resultas de esta querella funcionarial, lo que implicaría una ponderación de los intereses públicos involucrados de gravísimos efectos no solo (sic), porque con ello se desconocen derechos como el de estabilidad, sino porque se genera para la administración una circunstancia en donde inclusive se ve comprometido el presupuesto publico (sic), porque se generarían derechos a los nuevos funcionarios los cuales ingresaron mediante concurso publico (sic) no condicionado”.

En cuanto al fumus boni iuris, aduce que “…todos son reconocidos como funcionarios, incluso por la misma administración al fundarse en la facultad de auto tutela (sic) para anular y revocar el cargo, sin el debido procedimiento administrativo previo, por tanto la condición de funcionario publico, les da una condición especial y distinta a la de cualquier trabajador que es la estabilidad absoluta, entre otras y mal puede la administración aun cuando se funde en la facultad de autotutela, desconocer los derechos subjetivos de los particulares e inclusive desmejorar sus condiciones o su estabilidad”.

Por lo expuesto solicita se suspendan los efectos de la Resolución N° 09, se acuerde la restitución a sus funciones de la funcionaria Mayerliz Coromoto Velazco Mengual; asimismo pide que se suspendan “los concursos que se están desarrollando hasta la fecha que guarden relación con la referida resolución nro. 9 (…), hasta tanto no exista una sentencia definitivamente firme, garantizando así la estabilidad”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa de seguida este Tribunal Superior a examinar el a.c. solicitado y al respecto debe hacer previamente las siguientes consideraciones:

Ha sido conteste la doctrina y la jurisprudencia al precisar el carácter accesorio e instrumental y cautelar del amparo ejercido de manera conjunta con la acción principal y que su finalidad es otorgar protección temporal en la forma más breve y eficaz posible a los derechos de rango constitucional, dada la naturaleza que revisten mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal. Este instituto del a.c. encuentra su fundamento legal en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve y sumaria y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio (…).

Para que se considere procedente una solicitud de a.c., el Juzgador está obligado a verificar la existencia en autos de un medio de prueba del que se desprenda una presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado, estos lineamientos fueron fijados en la sentencia Nº 402 dictada en fecha 20 de marzo de 2001 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: M.E.S.V.), la cual dispuso lo siguiente:

es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior (…) debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción y violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe prevalecer ipso facto la actualidad de este derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación

.

Asimismo es necesario que la aludida presunción se encuentre acreditada, respaldada o apoyada por un medio de prueba que la sustente, por lo cual, correspondería a la parte accionante en el presente caso, presentar a este Órgano Jurisdiccional todos los elementos que contribuyan al apoyo de tal presunción, a fin de que sea factible la procedencia de la protección cautelar, igualmente, ha sido aceptado que ese medio de prueba podría estar representado por el mismo acto que se impugna.

En el caso de autos, la apoderada judicial de la parte recurrente señala que a su representada se le vulneró el derecho a la defensa, al debido proceso, al trabajo, a la no discriminación en el trabajo por razones políticas, y a la estabilidad laboral de su representada, previstos en los artículos 49, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente; para sustentar la solicitud de a.c. aduce que el periculum in mora se verifica en el Resuelto cuarto de la Resolución impugnada, pues acuerda llamar a concurso para la provisión de los cargos declarados nulos, y en consecuencia revocados; que el mencionado Resuelto ya esta siendo ejecutado al llamar efectivamente a concurso y al retirar a la funcionaria Mayerliz Coromoto Velazco Mengual, del cargo de Asistente Administrativo IV; asimismo asevera que el fumus boni iuris se evidencia toda vez que la condición de funcionarios, es reconocida, incluso por la propia administración pública al fundarse en la facultad de autotutela para anular y revocar el cargo, que en virtud de la condición especial y distinta a la de cualquier trabajador (estabilidad) mal puede la administración con fundamento en su potestad de autotutela desconocer los derechos subjetivos de los administrados.

En tal sentido, este Tribunal Superior observa (sin que se prejuzgue, en esta fase del procedimiento, sobre el fondo del asunto debatido) que de los recaudos presentados con el libelo de la demanda, se evidencia una presunción de buen derecho. En efecto, cursa en los autos, copia de la Resolución Nº 09 de fecha 06 de marzo de 2009 (folios 17 al 22), emanada del Dr. L.F.A. en su condición de Secretario General de Gobierno del Estado y el DR. J.G.R.G., en su carácter de Director de Personal del Ejecutivo del Estado Táchira, mediante la cual se revocan por adolecer de nulidad absoluta, los nombramientos de los funcionarios mencionados en el texto de dicha Resolución, y se acuerda llamar a concurso público de méritos y oposición para la provisión definitiva de los cargos reasistente Administrativo I, Asistente Administrativo IV y Operador de Telecomunicaciones, adscritos a la Dirección de la Secretaría del Despacho del Gobernador del Estado Táchira; observándose que entre los funcionarios afectados por la Resolución dictada, se encuentra la querellante de autos, como así puede evidenciarse en el texto del mencionado acto; igualmente se constata de los elementos probatorios cursantes en autos que efectivamente se constituye la presunción grave de amenaza de violación de los derechos derecho que se reclaman, por cuanto mediante Resolución Nº 278 de fecha 07 de julio de 2009, insertas en copias en el presente expediente (folios 37 al 39), se ordenó el retiro definitivo del cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO IV, adscrito a la Dirección de la Secretaría del Despacho del Gobernador del Estado Táchira, a partir de la fecha de la Resolución, cargo desempeñado por la ciudadana MAYERLIZ COROMOTO VELAZCO MENGUAL, se observa además, que a la mencionada ciudadana le fue notificado su retiro con carácter definitivo de su cargo a partir del 09 de julio de 2009, notificación que en copia simple corre inserta en los autos (folio 40), de lo que se deriva el fumus bonis iuris o el olor a buen derecho.

En cuanto, al periculum in mora, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia anteriormente citada, ha reiterado, que “el periculum in mora, (es un) elemento determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación” (paréntesis de quién juzga). Por tal motivo, al haberse comprobado en el presente caso la presunción de buen derecho y determinado el periculum in mora por la sola verificación de aquél, esta Juzgadora debe forzosamente declarar procedente el a.c. solicitado. Así se decide.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior declara PROCEDENTE la acción de a.c. solicitada y en consecuencia se suspenden los efectos de la Resolución Nº 09 de fecha 06 de marzo de 2009, en lo que respecta a la revocatoria del nombramiento de la querellante, ciudadana MAYERLIZ COROMOTO VELAZCO MENGUAL. Ahora bien, por cuanto, en ejecución del acto impugnado, se dictó la Resolución Nº 278 de fecha 07 de julio de 2009, en la que se ordenó el retiro definitivo del cargo de Asistente Administrativo IV desempeñado por la ciudadana Mayerliz Coromoto Velazco Mengual, en consecuencia se suspenden sus efectos y se ordena restituir la situación jurídica de la mencionada ciudadana, al estado de su debida reincorporación al cargo que venía desempeñando, mientras se decide el fondo de la controversia en la presente causa. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la acción de a.c. solicitada por la ciudadana MAYERLIZ COROMOTO VELAZCO MENGUAL, titular de la cédula de identidad Nº 13.550.218, por intermedio de su apoderada judicial Abogada JENITH MOLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.711. En consecuencia, se suspenden los efectos de la Resolución Nº 09 de fecha 06 de marzo de 2009, suscrita por el Secretario General de Gobierno y el Director de Personal del Ejecutivo del Estado Táchira, en lo que respecta a la revocatoria del nombramiento de la mencionada ciudadana, mientras se decida el fondo de la presente causa; asimismo, se suspenden los efectos de la Resolución Nº 278 de fecha 07 de julio de 2009, dictada en ejecución del acto impugnado, en la que se ordenó el retiro definitivo del cargo de Asistente Administrativo IV, adscrito a Dirección de la Secretaría del Despacho del Gobernador, desempeñado por la ciudadana Mayerliz Coromoto Velazco Mengual, a partir del 07 de julio de 2009; y en consecuencia se ordena restituir la situación jurídica de la mencionada ciudadana, al estado de su debida reincorporación al cargo que venía desempeñando, mientras se decide el fondo de la controversia en la presente causa. Así se decide.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO

MAIGE R.P.

LA SECRETARIA,

FDO

D.G.R.

Exp. N° 7632-09

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