Sentencia nº RC.000457 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 3 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2011-000182

Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández

En el juicio de Partición de Comunidad, incoado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, por la ciudadana M.D.V.G.C., representada judicialmente por el profesional del derecho P.L. y R.F.V. contra la ciudadana M.T.L.D.S., representada por H.P.G., T.C.R. y J.F.C.T.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 08 de noviembre de 2010, dictó sentencia mediante la cual declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado P.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.136, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana M.D.V.G.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.967.523, contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 13 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. TERCERO: A tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado vencida. CUARTO: Se ordena notificar a las partes a tenor de lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se ordena remitir el expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad.”

Contra la preindicada sentencia la parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

-ÚNICA-

El formalizante señala lo siguiente:

…“El proceso objeto de la presente delación versa sobre una acción de partición que le corresponde a la ciudadana M.d.V.G.C. sobre un bien inmueble constituido por un terreno y los cuarenta y cuatro (44) locales construidos sobre él, ubicados en la calle comercio de Higuerote, municipio Brión del Estado (sic) Miranda. Dicho derecho deviene de documento privado de fecha 12 de Noviembre de 1999 donde se estableció, sobre el inmueble prenombrado, una comunidad de hecho correspondiéndole a mi representada el CINCUENTA Y OCHO CON TREINTA Y CINCO POR CIENTO (58,35%) y a la ciudadana M.T.L.D.S. el CUARENTA Y UNO CON SESENTA Y CINCO POR CIENTO (41,65%). Dicho documento, que fuera promovido conjuntamente con la demanda, fue desconocido en su firma y contenido, por la parte demandada dando lugar a la prueba de cotejo que a la postre declaró la autenticidad de la firma de la parte accionada.

Ahora bien, la recurrida en el punto II de su decisión, que denomina consideraciones para decidir, solo refiere al documento precitado y a la experticia de cotejo pero nada dice de todo el acervo probatorio promovido por el demandante para demostrar el contenido de dicho documento.

Estas pruebas, al ser analizadas conjuntamente con su pertinencia y necesidad, tal como se señaló en el escrito de promoción de pruebas, pudieron haber cambiado las resultas del proceso ya que estando demostrada la autenticidad de la firma de la accionada y si se hubieran constatados las pruebas efectivamente evacuadas, pero inexplicablemente silenciadas, la sentencia habría tenido un resultado distinto.

De las pruebas promovidas, por el recurrente, es escrito que riela a los folios 78, 79, 80, 81 y su vuelto solo se evacuaron las siguientes:

Testificales: Y.R.S.D.E., quien corroboró la relación de comunidad entre M.G.C. y M.T.L.d.S.; así como reconoció los cheques de gerencia 01818613 y 01818615 emitidos por mi mandante para cancelar parte de los derechos hereditarios sobre el inmueble supra mencionado y el cual forma parte de la comunidad de hecho establecida en el documento privado ya señalado.

Documentos privados: a) donde se señalan cheques de gerencia emitidos por la demandante para cancelar la compra de dicho inmueble, b) cheques de gerencia nros 0181814, 0181813, 01818615 emitidos por la demandante para cancelar la adquisición de dicho inmueble, c) 6 letras de cambio, producto de la deuda por la compra del referido inmueble y que fueron canceladas por la parte demandante, d) débitos que demuestran la cancelación de dichas (sic) cheques de gerencia por parte de la accionante, e) constancias de compra de dichos cheques, f) oferta de compra del inmueble, g) depósitos bancarios realizados por la accionante a la cuenta de ahorros N° LG-153-600025-8 del banco fondo común la cual era utilizada para depositar el pago del préstamo bancario solicitado por la demandada para cancelar parte de la compra del inmueble en mención.

Prueba de Informes: Se remitieron distintos oficios a entidades bancarias para corroborar los efectos bancarios mencionados.

Como se dijo anteriormente, todo este acervo probatorio fue silenciado en la sentencia de última instancia tal como se verifica en su contenido:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El caso sub exámine versa sobre la demanda por PARTICIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA interpuesta por la ciudadana M.D.V.G.C. contra la ciudadana M.T.L.D.S. fundamentada en un documento privado de compra-venta suscrito en fecha 12 de noviembre de 1999, el cual versa sobre un bien inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre el construidas, ubicado en la Calle Comercio, Zona Urbana de la población de Higuerote, Jurisdicción del Municipio Brión del Estado Miranda.

Expuso la representación judicial de la parte demandante que del documento supra identificado se desprende la existencia de una comunidad ordinaria de la cual su mandante posee una cuenta y ocho con treinta y cinco (58,35%) de los derechos sobre el inmueble antes identificado y la demandada es propietaria del cuarenta y uno con sesenta y cinco (41, 65%) restante, pues quedó establecido así en el referido documento privado.

A este respecto, quien decide observa que, ciertamente fue consignado junto al escrito de demanda, documentos fundamental del juicio, el cual consiste en documentos privado, cursante a los folios 8 y 9 del expediente en copia simple por encontrarse su original bajo el resguardo del Tribunal de la causa, con el cual la parte demandante pretende probar la titularidad de derechos que comparte con la demandada, sobre el lote de terreno ut supra descrito. Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable, es decir, que a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal.

Al respecto, señala la Jurisprudencia de la Corte hoy Tribunal Supremo de Justicia, que:”

….omissis…

“Cabe recordar que de acuerdo con lo previsto con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a cada parte corresponde una carga probatoria dentro del proceso. Así, conforme a dicha norma, el demandante que pretenda la ejecución de una obligación debe probarla, mientras que el demandado que pretenda haberse liberado de ella debe probar el pago o hecho extintivo de la obligación. Esta regla constituye un aforismo en derecho procesal ya que: “El Juez, no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio.”

En este orden de ideas y como hilo conductor de la carga probatoria en el derecho civil, parte sustantiva, principio que se encuentra consagrado en el artículo 1.354 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

(Negrillas y Resaltado del Tribunal)

En la obra “De La Prueba en Derecho” de A.R.A., se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:

A.- ONUS PROBANDO INCUMBIT ACTORI, o sea, que el demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción.

B.- REUS, IN EXCIPIENDO ACTORI, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa.

C.- ACTORE NON PROBANTE, REUS ABSOLVITUR, es decir, que el demandando ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda. Asimismo, señala el procesalista colombiano que el actor debe probar ante el Juez con audiencia del demandado, las obligaciones que le atribuye, y que a su vez constituyen un derecho a favor de aquél, o sea, de quien las alega y que a su turno el demandado ha de probar las excepciones que enerven el derecho del actor. “Se trata de probar los derechos más no precisamente las obligaciones. Además, la materia u objeto de la prueba son los hechos porque el derecho alegado debe nacer, de los hechos.” (CALVO BACA, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. Tomo IV. Talleres de Lithobinder, C.A. Caracas, Mayo 2000, Págs. 542 y 543. PP, 711.).

El maestro H.B.L.M. manifiesta que “El fin de la fase alegatoria determina el objeto de la prueba”, es decir, que el fin de la fase alegatoria produce la distribución de la carga de la prueba.

El objeto de la prueba son los hechos de carácter controvertido, el derecho no es objeto de prueba. En este sentido, la conducta que adopte el demandado es el factor procesal determinante a los fines de precisar si el actor conserva la carga de la prueba o éste por el contrario ha quedado eximido o relevado de tal carga.

Dicho lo anterior, quien suscribe pasa a analizar el elemento fundamental de la demanda, componente del acervo probatorio aportado por la actora para sustentar su petición:

Documento privado suscrito en fecha 12 de noviembre de 1999, por las ciudadanas M.D.V.G.C. y M.T.L.D.S., mediante el cual la ciudadana M.T.L.d.S. declara haber recibido de la ciudadana M.G. la suma de DOCE MILLONES CIENTO SIETE MIL TRESCIENTOS BOLVARES (Bs. 12.107.300,00), para la adquisición a su nombre y para ella del CINCUENTA Y OCHO CON TREINTA Y CINCO POR CIENTO (58,35%) de los derechos de un bien inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas, ubicado en la Calle Comercio, Zona Urbana de la Población de Higuerote, Jurisdicción del Municipio Brión del Estado Miranda. El lote de terreno tiene una superficie aproximada de CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (400 Mts.2) y se encuentra alinderado así: NORTE. Lindando con las playas del Caribe con la Avenida 1 de por medio en ocho metros (8 Mts.) SUR. Su frente lindando con la Calle Comercio en ocho metros (8 Mts.) ESTE. Lindando con la casa que es o fue de T.M. en cuarenta metros (40 Mts.) OESTE. Lindando con casa que es o fue de C.d.M. en cincuenta metros (50 Mts.), correspondiendo a la demandada el CUARENTA Y UNO CON SESENTA Y CINCO POR CIENTO (41,65%), representado en la suma de OCHO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.642.700,00), del inmueble antes referido. Esta probanza fue desconocida por la demandada en el acto de contestación de la demanda, tanto en su firma como en su contenido, mediante su apoderado judicial, el abogado H.P.G.. Con relación a la firma desconocida, se abrió la incidencia de Ley y se practicó experticia grafotécnica por los expertos M.S.M., R.O.M. y J.A.B. (folios 202-214), en la cual se determinó su autenticidad, tal como fuera certificado por los expertos en sus respectivos informes, apreciado de manera correcta por el A quo, siendo cierto el hecho que nada hubo de aportar la demandante para corroborar, comprobar o ratificar lo que en contenido establece el documento privado suscrito entre ésta y la demandada, presentado como fundamental en el juicio, pues ciertamente no existe en autos tan siquiera autorización o mandato expedido o suscrito por la demandante para que la demandada, ciudadana M.L.D.S. pudiera efectuar transacciones a nombre de la demandante, ciudadana M.D.V.G.C. y mucho menos elementos de donde se desprenda la concurrencia de voluntades para verificarse el negocio que pretende probarse del señalado documento privado, y que mediante éste queda establecida la existencia de la comunidad que alude en su demanda.

Considera quien decide que, al no existir prueba de acuerdo alguno surgido de la voluntad de las contratantes con el fin de constituir la comunidad cuya partición se demanda en el presente juicio, debió constar entonces de manera expresa el consentimiento de la demandante para que la demandada adquiriera porcentualmente como se indicó en el mismo escrito, el bien inmueble en nombre de la ciudadana M.D.V.G.C. y en el de ella misma, que junto con el resultado obtenido de la experticia grafotécnica en el presente supuesto de desconocimiento tanto de la firma, como del contenido del documento privado constituyeran prueba fehaciente de la existencia de la comunidad ordinaria, pero que, por el contrario, no se puede extraer de las pruebas aportadas a los autos que tal como lo alega la demandante, haya entregado sumas de dinero a la demandada para adquirir el inmueble constituido por el lote de terreno tantas veces referido, así como la aseveración que los depósitos efectuados en la Entidad Bancaria Fondo Común, obedezcan al pago de la obligación (Crédito) contraída por la ciudadana M.T.L.D.S. con la referida entidad. Respecto a lo aquí explanado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en pacífica, reiterada y constante jurisprudencia, ha sostenido que la propia Ley exige como requisito sine qua non para demandar la partición “…que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad…”, y que habiéndose interpuesto la demanda de partición fundamentada en un documento privado del cual se probó que la firma era fidedigna, mas nada se aportó respecto a la fidelidad y veracidad del contenido, es forzoso para quien aquí decide desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y confirmar en todas sus partes la sentencia recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.”

Ha establecido la jurisprudencia patria que el examen de las pruebas constituye el soporte o presupuesto necesario para fijar los hechos ocurridos en el caso concreto, y el mentado artículo 509, impone al jurisdicente el deber de analizar el mérito probatorio de toda prueba incorporada en el proceso. Esto es, le indica que para fijar los hechos debe dar cumplimiento al mandato contenido en esa norma.

Por consiguiente, si el juez omite valorar alguna prueba, infringe por falta de aplicación el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y comete un error de juicio, previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. Este tipo de motivo del recurso de casación sólo procede, cuando la infracción es determinante en el dispositivo del fallo. De allí que la expresión proferida por la recurrida al momento de decidir: “…más nada se aportó respecto a la fidelidad y veracidad del contenido…” debió estar precedida por la indicación y posterior análisis de las pruebas, que le hicieron establecer esos hechos, dando así, cumplimiento, al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil cosa que no hizo.

Vista así las cosas y estando infringida, por la sentencia recurrida, la norma prenombrada por falta de aplicación, lo ajustado a derecho es que se declare con lugar el presente recurso de casación toda vez que de haberse cumplido con las exigencias de ley el dispositivo del fallo hubiera sido contrario al resultado actual.

Le hago saber a esta digna sala que el expediente 09-6923 fue admitido el 24 de febrero de 2011, con oficio de remisión de esa misma fecha, pero todavía se encuentra en la sede del tribunal Superior Civil de los Teques.

Pido se admita el presente recurso y se declare con lugar con los efectos que el mismo conlleva.

La Sala para decidir observa:

En el caso sub iudice, el formalizante denuncia como infringido por parte de la recurrida en base al ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el vicio de silencio de pruebas, aduciendo que el juez Superior, “…nada dice de todo el acervo probatorio promovido por el demandante para demostrar el contenido de dicho documento…”, por lo que infringe el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación.

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil impone al sentenciador la obligación de analizar todas cuantas pruebas se hayan producido en el proceso, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea su valor respecto de ellas, so pena de incurrir en el referido vicio de silencio de pruebas.

Sobre el vicio de silencio de pruebas, esta Sala en el Recurso de Casación N° 493 de fecha 9 de noviembre de 2010, expediente 2010-242, en el caso de A.A.A.C. contra L.E.A.M., señaló lo siguiente:

“…esta Sala de Casación Civil en fecha 21 de junio de 2000, cambió su criterio en cuanto a la técnica requerida para denunciar el vicio de silencio de prueba ante esta sede jurisdiccional, adaptando el nuevo criterio a los postulados constitucionales previstos en los artículos 257 y 26 de la Carta Fundamental que consagran al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en el que debe privar la simplificación y eficacia de los trámites, donde no haya dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles.

Es por ello que se previó un nuevo sistema que permitiese establecer si las pruebas aportadas al juicio y silenciadas por el juzgador, tienen el sentido y alcance que en realidad le corresponden para la fijación del hecho controvertido y su importancia o trascendencia en la suerte de la controversia.

Para lograrlo, se exigió que en lo sucesivo las denuncias por silencio de prueba se formularan por infracción de ley, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los términos y condiciones previstos en la ley, a fin de precisar la necesidad o la conveniencia de la prueba en la resolución de la pretensión contenciosa, y de allí dependerá la calificación jurídica de la utilidad o no de la casación. (Vid. Fallo de la Sala de Casación Civil, N° 204 del 21 de junio de 2000, caso: Farvenca Acarigua C.A. c/ Farmacia Claery C.A.)

En tal sentido, ha establecido la Sala que para que el recurrente denuncie con éxito la referida infracción debe alegar la violación de la norma legal expresa que regula el establecimiento de los hechos contenida en el artículo 509 de la ley civil adjetiva por falta de aplicación, siempre y cuando la falta de examen de la misma o su análisis parcial haya sido decisiva en el dispositivo del fallo; extremo éste que ha de considerarse cumplido cuando la prueba es capaz de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia. (Vid. fallo N° 62 del 5 de abril de 2001, caso: E.R. c/ Pacca Cumanacoa, expediente 99-889)

De allí que no basta con que la denuncia se encuadre dentro del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, sino que adicionalmente se le ha impuesto al formalizante la carga de determinar cuáles son las pruebas silenciadas por el juez y especificar cómo y de qué manera los hechos que debieron haber quedado establecidos con el análisis probatorio presuntamente omitido, son determinantes en la suerte del juicio.

Asimismo, es necesario señalar que si bien es deber del juez analizar toda cuanta prueba se traiga a los autos del expediente, el silenciamiento de alguna de ellas no necesariamente acarrea la nulidad de la sentencia, a menos que el recurrente en casación demuestre la importancia del instrumento probatorio y lo determinante que hubiese sido su análisis en la suerte de la controversia, siendo justamente éste el fundamento para que este tipo de denuncias se plantee actualmente a través de una denuncia por infracción de ley, es decir, para evitar reposiciones que serían inútiles al buscar un pronunciamiento del juez sobre pruebas que no tiene ninguna influencia en el dispositivo del fallo. (Subrayado de la Sala)

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende que para declarar la procedencia del vicio de silencio de prueba, es obligación para el denunciante, precisar la importancia que para la suerte del proceso tenía el medio probatorio silenciado, pues carece de sentido declarar la procedencia del vicio trayendo consigo una reposición, cuando el sentenciador pudo haber llegado a la misma conclusión mediante el análisis y valoración de otras pruebas.

De manera que no basta con que la denuncia se encuadre dentro del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, sino que adicionalmente se le ha impuesto al formalizante la carga de determinar cuáles son las pruebas silenciadas por el juez y especificar cómo y de qué manera los hechos que debieron haber quedado establecidos con el análisis probatorio presuntamente omitido, son determinantes en la suerte del juicio.

A los fines de dilucidar el planteamiento esgrimido por el hoy formalizante, esta Sala considera necesario transcribir parte de lo decidido por el juez de la sentencia recurrida, el cual señaló:

“II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El caso sub exámine versa sobre la demanda por PARTICIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA interpuesta por la ciudadana M.D.V.G.C. contra la ciudadana M.T.L.D.S., fundamentada en un documento privado de compra-venta suscrito en fecha 12 de noviembre de 1999, el cual versa sobre un bien inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre el construidas, ubicado en la Calle Comercio, Zona Urbana de la población de Higuerote, Jurisdicción del Municipio Brión del Estado Miranda.

Expuso la representación judicial de la parte demandante que del documento supra identificado se desprende la existencia de una comunidad ordinaria de la cual su mandante posee un cincuenta y ocho con treinta y cinco (58,35%) de los derechos sobre el inmueble antes identificado y la demandada es propietaria del cuarenta y uno con sesenta y cinco (41,65%) restante, pues quedó establecido así en el referido documento privado.

A este respecto, quien decide observa que, ciertamente fue consignado junto al escrito de demanda, documento fundamental del juicio, el cual consiste en documento privado, cursante a los folios 8 y 9 del expediente en copia simple por encontrarse su original bajo resguardo del Tribunal de la causa, con el cual la parte demandante pretende probar la titularidad de derechos que comparte con la demandada, sobre el lote de terreno ut supra descrito.

Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable, es decir, que a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal.

Al respecto, señala la Jurisprudencia de la Corte, hoy Tribunal Supremo de Justicia, que:

el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar si no se demuestra.

(Negrillas y Resaltado del Tribunal).

Cabe recordar que de acuerdo con lo previsto con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a cada parte corresponde una carga probatoria dentro del proceso. Así, conforme a dicha norma, el demandante que pretenda la ejecución de una obligación debe probarla, mientras que el demandado que pretenda haberse liberado de ella debe probar el pago o hecho extintivo de la obligación. Esta regla constituye un aforismo en derecho procesal ya que: “El Juez, no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio.”

En este orden de ideas y como hilo conductor de la carga probatoria en el derecho civil, parte sustantiva, principio que se encuentra consagrado en el artículo 1.354 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

(Negrillas y Resaltado del Tribunal)

En la obra “De La Prueba en Derecho” de A.R.A., se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:

A.- ONUS PROBANDO INCUMBIT ACTORI, o sea, que el demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción.

B.- REUS, IN EXCIPIENDO ACTORI, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa.

C.- ACTORE NON PROBANTE, REUS ABSOLVITUR, es decir, que el demandando ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda. Asimismo, señala el procesalista colombiano que el actor debe probar ante el Juez con audiencia del demandado, las obligaciones que le atribuye, y que a su vez constituyen un derecho a favor de aquél, o sea, de quien las alega y que a su turno el demandado ha de probar las excepciones que enerven el derecho del actor. “Se trata de probar los derechos más no precisamente las obligaciones. Además, la materia u objeto de la prueba son los hechos porque el derecho alegado debe nacer, de los hechos.” (CALVO BACA, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. Tomo IV. Talleres de Lithobinder, C.A. Caracas, Mayo 2000, Págs. 542 y 543. PP, 711.).

El maestro H.B.L.M. manifiesta que “El fin de la fase alegatoria determina el objeto de la prueba”, es decir, que el fin de la fase alegatoria produce la distribución de la carga de la prueba.

El objeto de la prueba son los hechos de carácter controvertido, el derecho no es objeto de prueba. En este sentido, la conducta que adopte el demandado es el factor procesal determinante a los fines de precisar si el actor conserva la carga de la prueba o éste por el contrario ha quedado eximido o relevado de tal carga.

Dicho lo anterior, quien suscribe pasa a analizar el elemento fundamental de la demanda, componente del acervo probatorio aportado por la actora para sustentar su petición:

Documento privado suscrito en fecha 12 de noviembre de 1999, por las ciudadanas M.D.V.G.C. y M.T.L.D.S., mediante el cual la ciudadana M.T.L.d.S. declara haber recibido de la ciudadana M.G. la suma de DOCE MILLONES CIENTO SIETE MIL TRESCIENTOS BOLVARES (Bs. 12.107.300,00), para la adquisición a su nombre y para ella del CINCUENTA Y OCHO CON TREINTA Y CINCO POR CIENTO (58,35%) de los derechos de un bien inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas, ubicado en la Calle Comercio, Zona Urbana de la Población de Higuerote, Jurisdicción del Municipio Brión del Estado Miranda. El lote de terreno tiene una superficie aproximada de CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (400 Mts.2) y se encuentra alinderado así: NORTE. Lindando con las playas del Caribe con la Avenida 1 de por medio en ocho metros (8 Mts.) SUR. Su frente lindando con la Calle Comercio en ocho metros (8 Mts.) ESTE. Lindando con la casa que es o fue de T.M. en cuarenta metros (40 Mts.) OESTE. Lindando con casa que es o fue de C.d.M. en cincuenta metros (50 Mts.), correspondiendo a la demandada el CUARENTA Y UNO CON SESENTA Y CINCO POR CIENTO (41,65%), representado en la suma de OCHO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.642.700,00), del inmueble antes referido.

Esta probanza fue desconocida por la demandada en el acto de contestación de la demanda, tanto en su firma como en su contenido, mediante su apoderado judicial, el abogado H.P.G.. Con relación a la firma desconocida, se abrió la incidencia de Ley y se practicó experticia grafotécnica por los expertos M.S.M., R.O.M. y J.A.B. (folios 202-214), en la cual se determinó su autenticidad, tal como fuera certificado por los expertos en sus respectivos informes, apreciado de manera correcta por el A quo, siendo cierto el hecho que nada hubo de aportar la demandante para corroborar, comprobar o ratificar lo que en contenido establece el documento privado suscrito entre ésta y la demandada, presentado como fundamental en el juicio, pues ciertamente no existe en autos tan siquiera autorización o mandato expedido o suscrito por la demandante para que la demandada, ciudadana M.L.D.S. pudiera efectuar transacciones a nombre de la demandante, ciudadana M.D.V.G.C. y mucho menos elementos de donde se desprenda la concurrencia de voluntades para verificarse el negocio que pretende probarse del señalado documento privado, y que mediante éste queda establecida la existencia de la comunidad que alude en su demanda.

Considera quien decide que, al no existir prueba de acuerdo alguno surgido de la voluntad de las contratantes con el fin de constituir la comunidad cuya partición se demanda en el presente juicio, debió constar entonces de manera expresa el consentimiento de la demandante para que la demandada adquiriera porcentualmente como se indicó en el mismo escrito, el bien inmueble en nombre de la ciudadana M.D.V.G.C. y en el de ella misma, que junto con el resultado obtenido de la experticia grafotécnica en el presente supuesto de desconocimiento tanto de la firma, como del contenido del documento privado constituyeran prueba fehaciente de la existencia de la comunidad ordinaria, pero que, por el contrario, no se puede extraer de las pruebas aportadas a los autos que tal como lo alega la demandante, haya entregado sumas de dinero a la demandada para adquirir el inmueble constituido por el lote de terreno tantas veces referido, así como la aseveración que los depósitos efectuados en la Entidad Bancaria Fondo Común, obedezcan al pago de la obligación (Crédito) contraída por la ciudadana M.T.L.D.S. con la referida entidad.

Respecto a lo aquí explanado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en pacífica, reiterada y constante jurisprudencia, ha sostenido que la propia Ley exige como requisito sine qua non para demandar la partición “…que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad…”, y que habiéndose interpuesto la demanda de partición fundamentada en un documento privado del cual se probó que la firma era fidedigna, mas nada se aportó respecto a la fidelidad y veracidad del contenido, es forzoso para quien aquí decide desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y confirmar en todas sus partes la sentencia recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.”

Ha señalado la Sala de Casación Civil, que para que pueda considerarse que una prueba fue analizada, dentro de la labor valorativa que tiene cada juez al realizar el análisis probatorio, éste no solo debe limitarse hacer referencia a dichas pruebas, sino que es necesario, que realice una operación mental o actividad de percepción que permita conocer cuál es el mérito o valor de convicción que de ella se deduce, tanto del contenido de la prueba como de los resultados de la actividad probatoria que se lleve a cabo durante el proceso, lo que de ser constatado no dejaría dudas respecto a que efectivamente el juzgador sí cumplió con el deber que le impone el artículo 509 del código de Procedimiento Civil de analizar y juzgar todas cuantas pruebas hubieren sido producidas por las partes.

En efecto el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

Los jueces deben analizar y juzgar todas y cuantas pruebas se hayan producido, aun aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.

La norma anteriormente transcrita prevé que el juez para sacar su decisión debe examinar todas las pruebas que se encuentren incorporadas, imponiendo al jurisdicente el deber de analizar el mérito probatorio de todas las pruebas, por lo tanto, si el juez omite valorar alguna prueba infringe por falta de aplicación el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y comete un error de juicio, previsto en el ordinal 2º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Este tipo de motivo del recurso de casación sólo procede, cuando la infracción es determinante en el dispositivo del fallo.

Ahora bien, la Sala estima necesario precisar parte del contenido de promoción de pruebas presentado por la parte actora, a los folios 78 al 81, de la siguiente forma:

- Al folio 78 se observa el escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandante, en donde en el capítulo primero promueve las testificales de los ciudadanos Maida Nuez, Gladys Elena Cano de López, R.B.U., S.d.C.S.J., I.R.S.R.; en el capítulo segundo promueve de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y a través de la prueba testimonial de la ciudadana S.d.C.S., a fin de que sean ratificados los siguientes documentos:

- a) copia del documento privado donde la ciudadana S.d.C.S.J., vende a la ciudadana M.T.L.d.S.;

- b) copia del cheque de gerencia N° 01818614 de fecha 11 de noviembre de 1999, por la cantidad de Bs. 2.500.000,oo, emitido por el Banco Caracas a nombre de N.S.J.;

- c) Originales de seis (6) letras de cambio identificadas con los números 1/10, 2/10, 4/10, 5/10; 6/10 y 7/10 emitidas el 12 de noviembre de 1999 la orden de S.S.J., por la cantidad de Bs. 125.000,oo.

- Asimismo promueve la parte actora cheques de gerencia signados con los números 01818614 y 01818615, de fechas 11 de Noviembre de 1999 por las cantidades de Bs. 3.857.3000,oo y Bs. 4.500.000,oo, emitidas por el Banco Caracas, a la orden de I.R.S. y A.C.Á., por lo que solicita sean ratificadas de conformidad con lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil por la testigo I.R.S.R..

- Promueve marcados “C”, “D” Y “E” los débitos números 3621180, 3621181 y 3621182 que demuestran el pago de los cheques de gerencia números 01818614, 01818613 y 01818615, con dinero proveniente de la cuenta N° 060300963526 perteneciente a la parte actora.

- Promueve marcados “F”, “G” y “H” constancias de compra de los cheques de gerencia números 01818613, 01818614 y 01818615.

- Promueve marcado “I” copia simple de la oferta realizada por la demandada a la ciudadana I.R.S., donde se indica el monto de la oferta y las cantidades a cancelar mediante cheques emitidos a nombre de la ofertada y de abogado A.C.Á..

- Promueve marcados del “1 al 20”, copias de depósitos bancarios donde se comprueba que la ciudadana M.G., canceló cuotas correspondientes al préstamo hipotecario otorgado a la señora M.T.L.d.S. a través de la cuenta de ahorros N° LG-153-600025-8, Fondo Común, Banco Universal.

- En el Capítulo Tercero, promueve la prueba de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se oficie al Banco de Venezuela, a fin de tener constancia de los siguientes hechos:

a).- Si la cuenta del cliente N° 060300963526 pertenece a la ciudadana M.G.C., titular de la cédula de identidad N° V- 9.967.523.

b).- Si contra esa cuenta se libraron los cheques de gerencias Números: 01818614, por Bs. 2.500.000,oo a la orden de S.S.J.; 01818613, por Bs. 3.857.300,oo, a la orden de I.R.S. y 01818615, por bs. 4.500.000,oo, a la orden de Agustín Camargo Ávila, todos de fecha 11 de Noviembre de 1999.

Asimismo, solicitó que se oficiara al Fondo Común, Banco Universal, a fin de obtener el informe sobre los siguientes hechos:

a).- Si la cuenta de ahorros LG-153-600025-8, pertenece a la ciudadana M.T.L.d.S..

b).- Si los pagos realizados para cancelar el Préstamo Hipotecario N° 301372, otorgado a la ciudadana M.T.L.d.S. en fecha 12 de Noviembre de 1999, por la cantidad de Bs. 9.000.000,oo, se realizaban a través de la cuenta de ahorros LG-153-600025-8. Aunado a lo anterior, solicitó a Fondo Común Banco Universal la siguiente información:

  1. Una relación o copia de los depósitos realizados por la ciudadana M.G.C., en la cuenta de ahorros N° G-153-600025-8, que se identifican a continuación: 1021728, del 01-02-2.000; 0432635 del 17-04-00; 0432633 del 04-07-00; 0432639 del 25-09-00; 1132955 del 24-10-00; 1132165 del 31-10-00; 1148646 del 03-11-00; 1735467 del 15-12-00; 4513728 del 16-03-01; 3168714 del 18-04-01; 547011 del 06-06-2.001; 7588216 del 06-07-01; 8152130 del 25-07-01; 8152295 del 25-07-01;8143374 del 03-08-01; 6669429 del 15-08-01; 6084527 del 19-09-01; 5860736 del 26-09-01; 7588173 del 01-10-01; 3323150 del 18-10-01, y 10749538 del 20-11-01.;

  2. Si los depósitos antes relacionados corresponden al pago de las cuotas del préstamo o crédito Nº 301372 antes identificado.

  3. Solicitó que se remitiera movimiento de la cuenta de ahorros Nº LG-153-600025-8 en los períodos comprendidos desde el 1° de febrero de 2.000 hasta el 31 de diciembre de 2.001.

- Por último, en el Capítulo Cuarto promovió las posiciones juradas de conformidad con lo previsto en los artículos 403 y 406 del Código de Procedimiento Civil.

Observa esta Sala, que la juez de la recurrida en efecto omitió analizar las pruebas aportadas por la parte actora es su escrito de pruebas y delatadas como silenciadas en el escrito de formalización tales como la testimonial de la ciudadana I.R.S.d.E., y los documentos privados ut supra mencionados, pues de la lectura de la transcripción que se hiciera de la recurrida no se observa análisis alguno con respecto a estas pruebas, por lo que el juzgador no cumplió con el deber de efectuar la operación mental o actividad de percepción que permita conocer a las partes cual fue el mérito que tales medios de prueba le merecieron, lo cual era su obligación.

En consecuencia, al haber omitido el análisis de las pruebas aportadas en el juicio por la parte demandante, y delatadas como silenciadas por la formalizante, no cabe duda que la juez de la recurrida incurrió en la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Sala declara procedente la presente denuncia. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2010, proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

En consecuencia, se decreta la NULIDAD DEL FALLO recurrido, y se ordena al tribunal superior que corresponda por resultar competente, dictar un nuevo fallo corrigiendo el vicio aquí detectado.

Queda CASADA la sentencia definitiva impugnada.

No ha lugar a la condenatoria en costas, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (3) días del mes de octubre de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 151º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA P.V.

Magistrado-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

___________________

C.O.V.

Magistrado,

_______________________

A.R.J.

Secretario

________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2011-000182.

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario

El Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, consigna el presente “voto salvado” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Quien suscribe, no comparte la solución dada al trámite para el análisis de la denuncia de silencio de prueba.

En efecto, la ocurrencia de un vicio por silencio de prueba ha debido ser analizada por esta Sala en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, ello de conformidad con la Constitución vigente y el Código adjetivo civil que exigen una justicia completa y exhaustiva; no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso.

Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben a.t.l.p. producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve o concreta, ello de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 eiusdem, en razón de lo cual la delación de semejante vicio, considerado históricamente por esta Sala de orden público, no puede tener aparejado el cumplimiento de una carga por parte del recurrente, en directa contradicción con el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala,

_________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA P.V.

Magistrado-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

___________________

C.O.V.

Magistrado,

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A.R.J.

Secretario

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C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2011-000182.

Secretario

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