Decisión nº PJ0562010000005 de Tribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 13 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRosa Isabel Reyes
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL

DE ADOPCION INTERNACIONAL.

200º y 151º

ASUNTO: AP51-V-2009-018157.

RECURSO: AP51-R-2010-004029.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.

JUEZA: DRA. R.I.R.R..

PARTE ACTORA: MAYIRA J.M.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-12.600.226.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: C.M.M.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.418.

PARTE DEMANDADA

Y RECURRENTE: D.D.I.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.804.204.

REPRESENTANTES JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA

Y RECURRENTE: E.U.M. y M.R.R., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.017 y 23.482, respectivamente.

NIÑA: (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescente), de dos (2) años de edad.

SENTENCIA RECURRIDA: De fecha 08 de marzo de 2010, dictada por el Juez Unipersonal VI de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, actualmente Tribunal Decimoprimero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.

I

SINTESIS DEL RECURSO

Conoce este Tribunal Superior Primero del presente recurso, como consecuencia de la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio E.U.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.017, en su condición de apoderada judicial del ciudadano D.D.I.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.804.204, contra la sentencia dictada en fecha 08 de marzo de 2010, por el Juez Unipersonal VI de este Circuito Judicial, hoy Tribunal Decimoprimero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, mediante la cual declaró con lugar la demanda de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana MAYIRA J.M.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.600.226, a favor de su hija la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescente), en contra el ciudadano D.D.I.G., antes identificado.

II

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Realizadas las formalidades de Alzada, y estando en la oportunidad respectiva para dictar el presente fallo, esta Superioridad en cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a referirse a la síntesis en que quedó planteada la controversia, y a tal efecto observa:

Se inició el presente juicio de Fijación de Obligación de Manutención, mediante demanda interpuesta en fecha 23 de octubre de 2009, por la ciudadana MAYIRA J.M.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.600.226, asistida por el abogado C.M.M.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.418, a favor de su hija (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), de un año y medio de edad, contra el ciudadano D.D.I.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.804.204.

En su escrito libelar, la parte actora alegó que desde la separación de su concubino ciudadano D.D.I.G. y abandono de éste, ocurrida para el mes de abril de 2009, el mismo desapareció perdiendo todo el contacto y abandonando a su hija hasta el punto de incumplir su obligación de manutención para con su hija la niña (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), desasistiéndola afectivamente, y en el pago de los gastos indispensables para la alimentación, vestido, educación, salud y recreación.

Que mensualmente la ciudadana demandante tiene un gasto aproximado de DOS MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.180, 00), debido a que el padre de la niña, ha incumplido sus deberes y obligaciones paternales, demandó por concepto de obligación de manutención al ciudadano D.D.I.G..

Asimismo, solicitó medida preventiva de embargo, sobre los siguientes conceptos: salario integral, vacaciones, bono de fin de año, bono de útiles escolares, bono recreacional, fideicomiso y sus respectivos intereses y prestaciones sociales.

En fecha 01 de diciembre de 2009, el ciudadano D.D.I.G., debidamente asistido por la profesional del derecho E.U., dio contestación a la demanda, alegando para ello, lo siguiente:

Que niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes la demanda tanto en los hechos como en el derecho; que él no está desaparecido y tampoco hubo abandono desde el mes de Abril de 2009; que no es cierto que haya perdido el contacto con su hija de autos y la demandante; que si es cierto que fue obligado a abandonar el hogar en fecha 18/08/2009, por denuncia que hiciera la madre de la niña por ante la Fiscalía Nº 11, Expediente Nº 01-F11-0869-09, por supuesta violencia contra la mujer; que desde el nacimiento de su hija, procedió de manera voluntaria a incluirla en la póliza de HCM INTERBANK SEGUROS; S. A., que tiene la Empresa INISPACE EQUIPOS S.A., donde trabaja; que cancela una prima mensual por tener a su hija asegurada; que rechaza, niega y contradice que haya abandonado a su hija y desatendido afectivamente; que desde que se retiró del hogar la madre le prohibió ver a su hija en la guardería; que rachaza, niega y contradice que los gastos del mes de julio los haya pagado sola, ya que los gastos correspondientes a los meses de junio y julio de 2009 de la guardería los pagó él; que la madre de su hija incrementa en más de cien (100%) por ciento los gastos que le comunicó mediante correo electrónico; que rechaza, niega y contradice que los gastos promedios sean por la cantidad de DOS MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 2.180,00); que la madre de su hija ha utilizado la p.d.H.q. él devenga un salario variable de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.288,79) mensuales; que al retirarse del hogar en común tuvo que alquilar una habitación y como consecuencia de ello se le generan otros gastos; que solicita al Tribunal ordene levantar la Medida de Embargo sobre sus prestaciones, porque nunca ha pensado en retirarse de su trabajo; y que solicita que la contestación de la demanda sea tomada en cuenta en el pronunciamiento. en la misma rechazó, negó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda interpuesta por la ciudadana MAYIRA J.M.F.. Asimismo la abogada.

En fecha 08 de marzo de 2010, el Juez a quo, dictó sentencia mediante la cual decidió lo siguiente:

…En mérito de las anteriores consideraciones, este Juez Unipersonal VI del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda que por Fijación de la Obligación de Manutención presentó la ciudadana MAYIRA J.M.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.600.226, actuando en su carácter de madre y representante legal de la Niña (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), nacida en fecha 18/07/2008, actualmente de Un (01) año de edad, debidamente asistida por el abogado C.M.M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 88.418; contra el ciudadano D.D.I.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.804.204. En consecuencia, se fija como quantum mensual de Obligación de Manutención, que debe suministrar el ciudadano D.D.I.G., en beneficio de su prenombrada hija, la cantidad de MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 1.883,14), mensuales, equivalentes al Ciento Setenta y Seis coma Nueve por ciento (176,9%) del salario mínimo vigente, publicado en Gaceta Oficial Nro. 39.372, de fecha 23/02/2010, según decreto Nro. 7.277, de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela. Esta citada cantidad deberá ser depositada dentro de los Cinco (5) primeros días de cada mes, en la cuenta de ahorros que señale la parte actora para tal fin; se fijan Dos (02) bonificaciones adicionales por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), para los meses de Septiembre y Diciembre, a fin de cubrir los gastos extraordinarios generados con ocasión del inicio de las actividades escolares y festividades decembrinas. Dichas bonificaciones, son adicionales a la suma establecida mensualmente, por lo cual el padre deberá depositar en los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 2.883,14). Y ASI SE DECIDE. Asimismo, el padre deberá mantener a la Niña de autos en la póliza de HCM, siempre y cuanto ello sea un beneficio laboral que no se descuente de la nómina; caso contrario, no esta obligado a incluirla. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, vistas la medidas preventivas solicitadas por la parte actora, estas solo procederán en fase ejecutiva. Y ASÍ SE DECIDE.

Esta fijación en salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto de manutención, en forma de que sea por todos conocida, tal y como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota de la Obligación de Manutención, para ello las partes deberán demandar la revisión de la cantidad antes fijada o realizar convenio que sea homologado con posterioridad a la presente decisión…

En fecha 11 de marzo de 2010, compareció la abogada E.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.017, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano D.D.I.G., antes identificado, quien expuso: “…vista la sentencia de fecha 08-03-2010, me doy por notificada y APELO de dicha sentencia…”.

ALEGATOS POR ANTE ESTA ALZADA

En fecha 12 de mayo de 2010, se recibió escrito de conclusiones presentado por la profesional del derecho E.U., actuando en su carácter de autos, en el cual expresó:

…Honorables Magistrados, estamos conteste que la menor (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE) IBARRA MORILLO, de un (1) año, tiene gastos, y mi representado tiene la mejor disposición a contribuir con dichos gatos de manutención de su hija, pero en la medida de sus posibilidades, como se evidencia a los autos en la promoción y evacuación de pruebas, mi representado consignó recibos de pago donde se evidencia que sus ingresos mensuales disminuyeron y que la constancia de ingresos del patrono se refiere a mayo del 2009, y los recibos de pago consignados son posteriores a esa fecha, por lo que el Tribunal A quo, a debido solicitar la actualización de los ingresos de mi representado para la fecha de la sentencia y así poder fijar la pensión cónsona con la realidad de los ingresos actuales de mi representado

A título de información consigno en este acto constancia de los ingresos reales emanada del patrono a la fecha disminuyeron por la situación y notoria laboral del país.

(…)

Por todo lo expuesto solicito muy respetuosamente que el presente ESCRITO (sic) DE CONCLUSIONES (sic) del recurso de apelación ejercido sea declarado con lugar y sea revocada la sentencia que declara el monto de la manutención, debido a que los parámetros tomados para el cálculo de la misma violenta en forma flagrante la normativa legal…

.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Dado lo anterior, corresponde ahora a este Tribunal Superior Primero, pasar a analizar las copias certificadas de las pruebas que fueron promovidas y evacuadas en juicio, por lo que pasando por lo decidido en el fallo recurrido, se observa que las pruebas aportadas por las partes, son las siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora, observan quienes suscriben que la parte actora consignó lo siguiente:

• Copia certificada de la constancia de trabajo de fecha 26 de mayo de 2009 del Sr. D.D.I.G., titular de la cédula de identidad número V-13.804.204, mediante la cual se evidencia que el aludido ciudadano devenga un salario de CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UNO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 5.581, 87), emitida por la Gerente de Recursos Humanos de la empresa UNISPACE, Licenciada ELOISA ARRAIGA.

• Acta de nacimiento de la niña (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital signada con el Nº 1360, de fecha 23/07/2008.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demanda, observan quienes suscriben que la parte actora consignó lo siguiente.

• Planilla de solicitud de seguros de hospitalización, cirugía y maternidad, anexo de descuento por nómina y recibos de pago correspondiente al ciudadano D.D.I.G.. Correos electrónicos y transcripciones realizadas en páginas Web.

• Contrato de arrendamiento, y una serie de facturas y recibos de pagos emitidas por diversas personas jurídicas,

• Constancia de fecha 24/12/2009, emanada de la Empresa UNISPACE MOBILIARIO Y SERVICIOS DE OFICINA, mediante la cual se indica que el ciudadano D.D.I.G., labora en esa empresa con el cargo de diseñador, devengando un promedio de sueldo bimensual de MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.288,79).

La valoración de las pruebas antes referidas, no fueron objeto de impugnación por la parte demandada en el juicio, siendo que del análisis y valoración efectuado por el Juez a quo en la sentencia recurrida, se evidencia la relación paterno filial existente entre los ciudadanos MAYIRA J.M.F. y D.D.I.G., y la niña (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE). Y así se establece.

PRUEBA DE INFORMES ACORDADA POR EL TRIBUNAL A QUO.

Constancia de fecha 17/11/2009, emanada de la Empresa UNISPACE MOBILIARIO Y SERVICIOS DE OFICINA, mediante la cual se indica las remuneraciones mensuales promedio del ciudadano D.D.I.G., las cuales ascienden al promedio mensual de CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 5.650,00). A dicha probanza el Juez a quo le otorgó pleno valor probatorio conforme lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil por ser una respuesta de informes solicitada por ese Órgano Jurisdiccional. De dicha prueba el a quo, estableció que se desprende con claridad la capacidad económica de la parte demandada, lo que le permitió establecer el quantum de la Obligación de Manutención a favor de la niña de autos.

Ahora bien, se observa que fueron aportadas al proceso, varias constancias de trabajo, correspondientes al ciudadano D.D.I.G., y en tal sentido, resulta importante enfatizar que en la presente causa fue evacuada por el Tribunal a quo, prueba de informes supra mencionada, por ante la empresa UNISPACE MOBILIARIO Y SERVICIOS DE OFICINA, de la cual se pudo evidenciar que el demandado y hoy recurrente, presta sus servicios para dicha empresa, devengando una remuneración, promedio mensual de CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 5.650, 00), la cual contraría el monto señalado tanto en la constancia de trabajo aportada al juicio por la parte actora como la aportada por el demandado, y a tal efecto, nos encontramos en una disyuntiva, para lo cual, esta Superioridad a fin de resolver la misma, se permite traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Noviembre de 2004, bajo la ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, expediente Nº 04-0643, en la cual se estableció lo siguiente:

…enseña la doctrina patria que al realizar la valoración de la prueba de informes debe presumirse la autenticidad de la respuesta y la exactitud del contenido, dejando a la parte que impugne la referida prueba la carga de probar la falsedad de la misma, no obstante, considera la Sala que ello no es óbice para que tal presunción sea desvirtuada por el propio juzgador a través del sistema de la sana crítica que siempre debe aplicar al valorar la prueba, a los fines de apreciar una realidad mediante las reglas de la lógica y las máximas de experiencia.(Resaltado de esta Alzada).

En tal sentido, desestimar el informe cursante en autos con el argumento de ser una comunicación simple emanada del Secretario de Planificación y Presupuesto, indiscutiblemente contraviene los criterios expuestos, por cuanto, no solamente debe presumirse la veracidad de lo dicho, mas ante la falta de impugnación del medio probatorio, sino que en modo alguno se reflexionó sobre la potestad del referido funcionario para emitir la respuesta a la información solicitada, al ser quien refrenda los actos que ejecuta o realiza el departamento al cual pertenece…

De lo anterior se colige que de la prueba de informes debe presumirse su autenticidad de la respuesta y la exactitud de su contenido, razón por la cual, esta Superioridad haciendo propio el criterio supra, y dado que la parte contra quien obra dicha prueba no demostró la falsedad de la misma, le otorga pleno valor probatorio al contenido que se desprende de ella, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Y así se establece.

Por otra parte, se observa que la parte recurrente, en fecha 12 de mayo de 2010 consignó por ante esta Alza.c.d. trabajo emitida por la Gerente de Recursos Humanos de la empresa UNISPACE, licenciada ELOISA ARRIAGA, de la cual se desprende que el ciudadano D.I., devenga un salario mensual por la cantidad de TRES MIL CUATROSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.400, 00), prueba esta que se desecha de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en segunda instancia sólo serán admisibles los instrumentos públicos, las posiciones y juramento decisorio. Y así de establece.

Siendo de orden público y garantía del derecho a la defensa, la revisión por los Tribunales Superiores de los fallos dictados por los Tribunales de Primera Instancia, esta Alzada pasa de seguidas a pronunciarse sobre el asunto debatido, en los términos que se exponen a continuación:

En primer lugar, resulta pertinente resolver el alegato planteado por la parte demandada y recurrente, por ante esta Superioridad, mediante el cual adujo lo siguiente:

…como se evidencia a los autos en la promoción y evacuación de pruebas, mi representado consignó recibos de pago donde se evidencia que sus ingresos mensuales disminuyeron y que la constancia de ingresos del patrono se refiere a mayo del 2009, y los recibos de pago consignados son posteriores a esa fecha, por lo que el Tribunal A quo, a debido solicitar la actualización de los ingresos de mi representado para la fecha de la sentencia y así poder fijar la pensión cónsona con la realidad de los ingresos actuales de mi representado…

Pretende la parte recurrente, inducir a quien suscribe el presente fallo, a incurrir en un error, al señalar que de las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que sus ingresos mensuales han disminuido, y que la constancia se refiere a mayo de 2009, igualmente señala que el Tribunal a quo, debió solicitar la actualización de los ingresos para la fecha de la sentencia, y a tal efecto, es importante destacar:

Pudo constatar esta Superioridad, como previamente fue valorado, que el Juez a quo, evacuó una prueba de informes, de la cual se colige que para la fecha 17 de noviembre de 2009, es decir, una fecha posterior a la alegada por el recurrente (mayo 2009), el ciudadano C.M.M.R., presta sus servicios en la empresa UNISPACE MOBILIARIO Y SERVICIOS DE OFICINA, en la cual se indica que las remuneraciones mensuales promedio del prenombrado ciudadano, ascienden al promedio mensual de CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 5.650, 00), cantidad ésta que fue tomada como base por el a quo, para fijar el quantum que por obligación de manutención debe aportar el demandado, razón por la cual resulta forzoso para esta Alzada desestimar la presente delación. Y así se establece.

Ahora bien, la demanda de fijación de obligación de manutención fue interpuesta por la ciudadana MAYIRA J.M.F., venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V-12.600.226, asistida por el abogado C.M.M.R., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 88.418, a favor de su hija la niña (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), contra el ciudadano D.D.I., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.804.204, y comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña o adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.

Asimismo, es importante señalar que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, por lo que en el presente caso se debe aplicar el supuesto de procedencia de la norma contenida en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual se establecen los elementos para la determinación de la misma, a saber: la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado, riqueza y bienestar social. Y así se establece.

Expuesto lo anterior, corresponde a este Tribunal Superior Primero analizar los elementos para la determinación de la obligación de manutención, relativos a la necesidad de la niña (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), la cual quedó demostrada en juicio, en virtud de que por su corta edad la misma se encuentra incapacitada para proveerse el sustento necesario para un nivel de vida adecuado, así como su educación, vestido, calzado, habitación, cultura, deportes, asistencia y atención médica, medicinas y recreación, lo que obliga a los padres en virtud del principio de la unidad de filiación, la cual también quedó demostrada en juicio, a través del acta de nacimiento de la referida niña expedida en fecha 23 de julio de 2008, por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, a cumplir de manera conjunta con la obligación de manutención. Y así se establece.

En este orden de ideas, es preciso para quien suscribe el presente fallo señalar, que de la revisión realizada a las actas procesales que conforman el presente recurso, específicamente de la prueba de informes, evacuada por el Juez a quo, se desprende de manera clara e inequívoca, que la capacidad económica del demandado y hoy recurrente, asciende a la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 5.650, 00); por lo que esta Superioridad evidencia que la misma es suficiente para cubrir las necesidades reales de su hija (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), las cuales quedaron plenamente demostradas en juicio a través de los elementos probatorios cursantes en autos, previo análisis realizado por el Juez de la recurrida y que no fueron impugnadas por el recurrente en su oportunidad legal, por lo que se concluye que tal y como lo estableció la recurrida, el quantum de la obligación de manutención demandada que deberá pagar el demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por concepto de Obligación de Manutención es por la suma mensual de MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs.1.883, 14), equivalente al ciento setenta y seis como nueve por ciento (176,9%), del salario mínimo vigente, según Decreto del Ejecutivo Nacional Nº 7.277 y publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.372 de fecha 23/02/2010, decisión que comparte este Tribunal Superior, por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho. Y así se establece.

Asimismo, resulta impretermitible señalar, que la obligación es fijada en salarios mínimos con el objeto que éste sirva de referencia general para el cálculo de la misma, en virtud de lo establecido en la Exposición de Motivos de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin que ello implique necesariamente, que el aumento del salario mínimo mensual produzca automáticamente un aumento en la cuota alimentaría. Y así se establece.

V

DISPOSITIVA

En mérito de todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de marzo de 2010, por la abogada E.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.017, quien actúa en su carácter de apoderada judicial del ciudadano D.D.I.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.804.204, contra la sentencia dictada en fecha 08 de marzo de 2010, por el Juez Unipersonal VI de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, hoy Tribunal Decimoprimero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.

SEGUNDO

SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la sentencia de Fijación de Obligación de Manutención dictada por el Juez Unipersonal VI, de este Circuito Judicial, hoy Tribunal Decimoprimero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, en fecha 08 de marzo de 2010, a favor de la niña (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE).

TERCERO

En consecuencia, se fija como quantum mensual de Obligación de Manutención, que debe suministrar el ciudadano D.D.I.G., en beneficio de su prenombrada hija, la cantidad de MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 1.883, 14), mensuales, equivalentes a Ciento Setenta y Seis coma Nueve por ciento (176,9%) del salario mínimo vigente, publicado en Gaceta Oficial Nro. 39.372, de fecha 23/02/2010, según decreto Nro. 7.277, de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela. Esta citada cantidad deberá ser depositada dentro de los Cinco (5) primeros días de cada mes, en la cuenta de ahorros que señale la parte actora para tal fin; se fijan Dos (02) bonificaciones adicionales por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), para los meses de Septiembre y Diciembre, a fin de cubrir los gastos extraordinarios generados con ocasión del inicio de las actividades escolares y festividades decembrinas. Dichas bonificaciones, son adicionales a la suma establecida mensualmente, por lo cual el padre deberá depositar en los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 2.883, 14). Asimismo, el padre deberá mantener a la Niña de autos en la póliza de HCM, siempre y cuanto ello sea un beneficio laboral que no se descuente de la nómina; caso contrario, no esta obligado a incluirla.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTÍFIQUESE A LAS PARTES Y AGRÉGUESE AL EXPEDIENTE Nº AP51-R-2010-004029.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los 13 días del mes de agosto del año 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. R.I.R.R..

EL SECRETARIO,

ABG. J.A.T..

En esta misma fecha se registró y público la anterior sentencia, siendo aproximadamente las diez horas y cincuenta y cuatro minutos de la mañana (10:54 a.m.).

EL SECRETARIO,

ABG. J.A.T..

RIRR/JAT/

Motivo: Fijación de Obligación de Manutención.

Asunto: AP51-R-2010-004029

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