Decisión nº PJ0072011000012 de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio de Monagas, de 27 de Enero de 2011

Fecha de Resolución27 de Enero de 2011
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio
PonenteCarmen Luisa Gonzalez
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN

PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

No. Expediente NP11-L-2009-000337.-

Parte Demandante MAYIRA M.N.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.382.034, y de éste domicilio.

Apoderados Judiciales: J.R.C. y L.M.A. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros 29.113 y 62.736, en su orden.

Parte Demandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A.

Apoderado Judicial: B.A. y Otros, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.659.

Motivo de la acción CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

Se inicia la presente causa con la interposición de una calificación de despido oral propuesta por la ciudadana Mayira M.N.R. en contra de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A.,

Alega la actora que en fecha 15 de julio de 2002, comenzó a prestar servicios para la empresa Petróleos de Venezuela, S.A., en el cargo de secretaria, realizando sus funciones como tal, en un horario de 7:00 a.m. a 4:30 p.m.; que devengaba un salario de Bs.2.900; que en fecha 04 de marzo de 2009 fue notificada vía escrita por el ciudadano P.C. quien es el Gerente General que estaba despedida y por lo tanto que no se presentara mas a su trabajo, por haber procedido a dar por terminados sus servicios; que por tal motivo solicita se le califique su despido, el pago de los salarios caídos y el reenganche a su puesto de trabajo, ya que no dio motivo para ser despedida.

Por auto de fecha 12 de marzo de 2009, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, admite la demanda presentada, ordenándose el emplazamiento de la empresa demandada para la prosecución del juicio, mediante Audiencia Preliminar del 20 de enero de 2010, se da inicio a la fase de mediación, dejándose constancia que ambas partes consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, prolongándose la misma en varias oportunidades, hasta el día 20 de abril de 2010, fecha en la cual las partes no llegaron a un acuerdo, y, se ordena la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente, previa distribución sistemática.

Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 04 de mayo de 2010, éste Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 08 de junio de 2010, se da inicio a la Audiencia de Juicio compareciendo la representación judicial de ambas partes, En este estado se le otorgan a las partes la oportunidad a fin de que expongan sus alegatos, haciendo uso cada una del tiempo concedido. Acto seguido, se establecieron los puntos controvertidos y se pasó a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes iniciando con las testimoniales promovidas por la parte demandante, realizando el llamado del ciudadano: L.J.R.S., titular de la cédula de identidad N° 14.704.745, quien prestó juramento de Ley y respondió a las preguntas formuladas por los apoderados judiciales de las partes, así como también las realizadas por el Tribunal, en cuanto a los ciudadanos H.S. y M.G., el apoderado judicial de la parte actora una vez expuestos los motivos de la incomparecencia de los mismos, solicitó al Tribunal nueva oportunidad para presentarlos. El Tribunal vista la solicitud formulada por el apoderado judicial de la parte actora acuerda nueva oportunidad a los ciudadanos anteriormente mencionados. Seguidamente se continuó a realizar el llamado de los testigos promovidos por la parte accionada, manifestado el mismo que de los cinco (5) testigos promovidos solo se encontraban los ciudadanos Y.d.C.G., E.R.M. y H.V.P., las cuales rindieron sus declaraciones respectivas, con respecto a los ciudadanos G.A.G. y L.x.U.R., el apoderado judicial del accionado solicitó al Tribunal se le diera nueva oportunidad para ser presentados los mismos la cual fue acordado. Seguidamente la Jueza expuso que por cuanto hay otras audiencias en espera se acuerda prolongar la presente audiencia a los fines de continuar con el cúmulo probatorio de ambas partes, así como las testimoniales promovidas por las partes, por lo que el día y la hora de la reanudación de la presente audiencia será fijada por auto separado.

En fecha 20 de julio de 2010, día fijado para la continuación de la audiencia de juicio, la Jueza pasa a establecer las directrices a seguir en la presente audiencia e informa a los presentes, que en la Audiencia de hoy solo se evacuará la testigo ciudadana M.G., ello en virtud de lo solicitado por las partes en la diligencia de fecha 19 de Julio de 2010. Acto seguido se hace el llamado a la sala a la ciudadana M.G., C.I. 6.360.369, quien prestó juramento de Ley y respondió a las preguntas formuladas por los apoderados judiciales de las partes, así como también las realizadas por el Tribunal, haciendo las partes las observaciones a la testimonial evacuada. En este estado la Jueza que preside la acuerda prolongar la presente audiencia de juicio, a los fines de la evacuación del cúmulo probatorio, la fecha y hora de la reanudación será fijada por auto separado, quedando las partes notificadas en este acto.

En fecha 27 de septiembre de 2010, se constituye el Tribunal y una vez impuesto del estado de la Audiencia, se procedió al llamado de los testigos promovidos por ambas partes, a lo cuales se les había concedido nueva oportunidad, donde solo compareció a la Sala de Audiencias, el ciudadano G.A.L.G., C.I. 8.467.723, testigo promovido por la parte accionada, quien prestó juramento de Ley y respondió a las preguntas formuladas por los apoderados judiciales de las partes, así como también las realizadas por el Tribunal, haciendo las partes las observaciones a la testimonial evacuada, se dejó constancia que los ciudadanos H.S. y L.U., no comparecieron al acto, razón por la cual fueron declarados desiertos. Seguidamente se dio inicio a la evacuación de las pruebas documentales promovidas por la parte actora, evacuándose hasta el marcado “F”, haciendo las partes las observaciones respectivas. En este estado la Jueza que preside acuerda prolongar la presente audiencia de juicio, a los fines de la evacuación del cúmulo probatorio restante, ello en virtud de encontrarse otra Audiencia de Juicio fijada, la fecha y hora de la reanudación será fijada por auto separado, en la cual se evacuara el remanente probatorio específicamente a partir del marcado “G” de las documentales de la parte actora, quedando las partes notificadas en este acto.

Se declara constituido el Tribunal en fecha 21 de octubre de 2010, dándose inicio a la continuación de la audiencia. Impuesto el Tribunal del estado de la Audiencia, se procedió dar lectura a la documental marcada “G” de ahí en delante y, de manera cronológica se siguió con la evacuación, indicándole a los apoderados presentes la oportunidad en la cual, podían hacer las observaciones que estimaran pertinentes. Por ende, cada representación hizo uso de ese derecho, procediendo el apoderado de la demandada a impugnar la documental marcada “H”, en tal sentido, el promovente insistió en su valor y solicitó la prueba de cotejo al respecto. En este estado, la Jueza en vista de los planteamientos, considera que no habiendo tacha del documento no hay lugar para abrir una incidencia, señalándole a la secretaria que continué con la lectura de las probanzas. En tal sentido, en la oportunidad de las pruebas de exhibición la representación de la demandada no exhibió lo relativo a los documentos enumerados 1, 5, y 7, por cuanto, era imposible traer a las actas lo solicitado en el 1 y °6, por la forma en que fueron promovidos y, en relación al 5, y 7, de su decir, ambos constan en la actas procesales. Ahora bien, en lo que respecta a los enumerados 2, 3 y 4, considero que con la exhibición y posterior consignación de un ejemplar de las Normas para la Protección de Activos de Información, (PAI), cumplía con exhibir los tres numerales antes señalados. A continuación, se dio lectura a las Inspecciones realizadas en la sede de la empresa accionada, de ello los apoderados presentes pasaron a formular sus respectivas observaciones. En este estado, la Jueza visto el remanente probatorio por evacuar considera necesario prolongar la Audiencia, para la oportunidad que señale este Tribunal por auto separado para dar inicio a la evacuación del acervo de la parte demandada.

En fecha 26 de noviembre de 2010, se continua con la audiencia de juicio, e impuesto el Tribunal del estado de la Audiencia, se procedió dar lectura a las pruebas de la parte demandada, de ello los apoderados presentes pasaron a formular sus respectivas observaciones y, el caso del apoderado de la demandante paso a impugnar las documentales marcadas “D y E”. En este estado, evacuadas como han sido todas las pruebas, quien preside el acto le señala a las partes, que se realizara la Declaración de Parte la Jueza, por lo que exhorta a las apoderadas presentes hacerse acompañar de sus representados y, en el caso de la accionada de un representante administrativo con conocimiento de lo aquí debatido, acuerda prolongar la Audiencia, señalando que se fijara por auto separado.

Se declara constituido el Tribunal, dándose continuación a la audiencia, efectuándose la Declaración de Parte en la actora y en el ciudadano G.G., quien prestó juramento de ley respectivo, y respondieron a todas las preguntas formuladas por esta Juzgadora. Finalizada la declaración de Parte, se les concedió el derecho de palabra a los apoderados judiciales presentes a fin de que expongan las observaciones a la declaración de parte, posteriormente las conclusiones generales a todo el Juicio, oídas las últimas consideraciones, la Jueza se retira a los fines de dictar el dispositivo. A su regreso, en uso de las facultades conferidas en la Ley adjetiva Laboral, acuerda diferir el Dictamen del Dispositivo del Fallo para el día Jueves, Veinte (20) de Enero del Dos mil Once, a las Nueve y Veinte de la mañana, (9:20 a.m.), quedando las partes debidamente notificadas.

El día fijado para la continuación de la audiencia de juicio, a los fines de proceder a dictar el dispositivo del fallo, La Jueza hace las consideraciones atinentes al caso y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Sin Lugar, la demanda intentada por la ciudadana: Mayira M.N.R., contra la empresa PDVSA Petróleo, S.A. La sentencia se publicará dentro de los cinco días hábiles siguientes a la presente fecha.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000. Visto el escrito de contestación de la demanda así como también la exposición que hiciere el apoderado judicial de la accionada en la audiencia de juicio, tenemos como punto controvertido determinar si la ciudadana Mayira N.R. se encuentra incursa en la causal alegada por la accionada para el despido que fue objeto, debiendo la parte accionada probar sus dichos.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

Las Documentales:

.- Promueve marcada “A”, copia certificada de la Participación de Despido presentada por un representante de la empresa demandada, el 10 de marzo de 2009. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha documental, verificándose a través de la participación de despido que la misma fue presentada en tiempo hábil, asimismo las causales del despido contenidas en los literales a) falta de probidad e i) falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber utilizado un medio electrónico de la empresa, así como su correo personal. Así se establece.-

.- Promueve marcada “B”, copia de constancia de trabajo emitida por la empresa demandada en fecha 03 de octubre de 2007. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se dispone.-

.- Promueve marcado “C”, copia del folleto contentivo de las Normas para la protección de Activos de Información emitida por la Gerencia Corporativa de Prevención y Control de Pérdidas en el mes de julio de 2003. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

.-Promueve marcado “D”, copia parcial del manual de Normas del Sistema de Gestión PAI, PDVSA-PCP.NPAI, 2da revisión del 22-02-2006, emitido por la gerencia de Prevención y Control de Pérdidas. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.-

.- Promueve marcado “E”, copia de algunos mensajes enviados por correo electrónico de la empresa, contentivos de avisos o anuncios clasificados para ser publicados por distintos trabajadores en distintas fechas en la intranet de PDVSA en la dirección clasificado@PDV. Se le otorga valor probatorio, se observa las distintas publicidades que hacen los trabajadores en el tablón de publicidad de la empresa. Así se resuelve.-

.- Promueve marcado “F”, copia de publicación hecha por Mayira en el Tablón de Anuncios de la empresa. De estas documentales se observa lo siguiente: consta al folio 104 documento contentivo de correo electrónico con las siguientes características mensaje reenviado. De: Mayira Neira neiramm@pdvsa.com; para gnino_servicios@yahoo.es: CC: vaininog@gmail.com; asunto: Rm: Carros Nuevos; Saludos, Mayira Neira; sec. Gerencia general EyP Oriente. Aprecia quien decide que el documento se trata de correo electrónico personal de la ciudadana Mayira Neira, asimismo, se refleja la nota donde se dice que para mayor información comunicarse con Mayira Neira y se coloca el número de teléfono celular. Se le otorga pleno valor a dicha prueba. Así se decide.-

.- Promueve marcado “G”, constancia emitida en fecha 03 de febrero de 2009 por el trabajador de la demandada L.J.R.S., en la cual hace constar que la actora no es, ni ha sido nunca responsable de los convenios o negociaciones de ventas de vehículos realizados por dicho ciudadano con otros trabajadores. El tribunal no le otorga valor probatorio, por emanar de un tercero y no fue ratificado. Así se establece.-

.- Promueve marcado “H”, copia de denuncia Nº 066015 presentada en fecha 03 de febrero de 2009 por el trabajador de la demandada L.J.R.S., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas. Se desecha del proceso al no aportar nada a resolución de la controversia. Así se acuerda.-

.- Promueve marcado “I”, original de constancia de trabajo emitida por la empresa demandada en fecha 13 de abril de 2009 a nombre del sr. L.J.R.S.. Se desecha del proceso al no aportar nada a la resolución del punto controvertido en la presente causa. Así se dispone.-

De la Prueba de Exhibición.

Solicita la exhibición de la publicación hecha por Mayira Neira en el tablón de Anuncios de la empresa; no fue exhibida vista la imposibilidad por cuanto dichas publicaciones duran en el sistemas solo 14 días, y además de ser automatizado. Vista la no exhibición se tiene como cierto la documental marcada con la letra “F” la cual cursa en el folio 104, por lo que se tiene como cierto que la referida ciudadana coloco en el tablón de anuncio de la empresa lo correspondiente a la venta de carros nuevos cero kilómetros de la maraca toyota, en dicho anuncio expresamente se señala el nombre de la persona que realiza la publicación, así como el cargo que ocupa y la gerencia a la cual se encuentra adscrita, aunada a ello se establece que para mayor información comunicarse con Mayira Neira y procede a mencionar los números telefónicos de su persona. Por lo que este juzgado tiene como cierto el contenido del referido anuncio. Y así se decide.

.- Normativa interna de PDVSA que regule la publicación de avisos clasificados por parte de los trabajadores en la intranet de la empresa o llamado tablón de anuncios; la misma no fue exhibida. En este sentido, debe señalar quien juzga que en lo que respecta a las consecuencias jurídicas por la no exhibición, en el presente caso no aplica por cuanto no fueron consignadas copias simples de la referida normativa, así como tampoco fue realizado señalamiento alguno del contenido expreso que contiene la misma, por consiguiente se desecha. Así se dispone.

.- Manual de Normas del Sistema de Gestión PAI, PDVSA-PCP-NPAI, 2da revisión del 22-02-2006; la misma se encuentra consignada a los autos. Por consiguiente se tiene como cierta en contenido y firma. Y así se resuelve.

.- Reporte de Incidentes o desviaciones en la Protección de la Información correspondiente a los años 2008 y 2009, previsto en el numeral 4.2.3. No fueron exhibidos. En este sentido, debe señalar quien juzga que en lo que respecta a las consecuencias jurídicas por la no exhibición, en el presente caso no aplica por cuanto no fueron consignadas copias simples de la referida normativa, así como tampoco fue realizado señalamiento alguno del contenido expreso que contiene la misma, por consiguiente se desecha. Así se declara.-

.- Expediente contentivo de la investigación interna realizada por la gerencia de Prevención y Control de Pérdidas (PCP) signada con el Nro. PDV-ORI-PDV-2009-003; la misma consta en autos. Este tribunal le otorga pleno valor, en consecuencia, se tiene como cierto en contenido y firma el referido expediente. Así se decreta.

.-Comprobante de pagos de dinero por concepto de inicial realizados a la actora por los ciudadanos G.A.L., L.X.U., Y.d.C.G., E.R.M., y h.V.P.; no fue exhibida por cuanto las mismas pertenecen a unos terceros. Este tribunal desecha la presente prueba por cuanto no son documentos que emana de terceros, motivos por el cual no se encuentran en poder de la referida parte a los fines de su exhibición. Y así se acuerda.

.- Reporte de Actuación o Evaluación de Desempeño elaborado durante la relación de trabajo a la ciudadana Mayira M.N.R.. Al respecto observa el tribunal que en lo que respecta a las consecuencias jurídicas por la no exhibición, en el presente caso no aplica por cuanto no fueron consignadas copias simples de la referida normativa, así como tampoco fue realizado señalamiento alguno del contenido expreso que contiene la misma, por consiguiente se desecha. Así se declara.-

De la Prueba de Inspección.

Solicita Inspección Judicial sobre los Registros de la Trabajadora Mayira M.N. en el Sistema SAP RRHH de la empresa PDVSA Petróleos, S.A. y en su expediente administrativo personal en la Gerencia de Recursos Humanos de la Gerencia de Exploración y Producción Oriente, así como también los registros del trabajador L.J.R. en el Sistema SAP RRHH de la empresa PDVSA Petróleos, S.A. y en su expediente administrativo personal en la Gerencia de Recursos Humanos de la Gerencia de Exploración y Producción Oriente.

Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a las inspección judicial evacuada en fecha 01 de junio de 2010, cuya acta levantada corren inserta en el folio que va desde el folio 146 hasta el 156 ambos inclusive, en consecuencia, se tiene como cierto la fecha de ingreso, el cargo de desempeñado, el salario devengado, en cuanto ala forma de culminación de la relación de trabajo en el sistema computarizado arrojo que la terminación de servicios fue por encontrarse incursa en los literales (A) e (I), del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto por una parte, en cuanto al ciudadano L.J.R.S., dio como resultado que no aparece registrado ningún trabajador con el número de cedula 14.709.745, motivos por el cual se procedió a realizar la búsqueda introduciendo los datos correspondientes al nombre y apellido del referido ciudadano, arrojando como resultado su fecha de ingreso, el cargo, su salario y como forma de culminación de la relación de trabajo estar incurso en las misma causales que la accionada. Y así se decreta.

Así mimos la parte accionante promovió prueba de inspección judicial a efectuarse en los registros de la Intranet de PDVSA (PDVNET) en la Gerencia de Automatización, Informática y telecomunicaciones de la Gerencia de Exploración y Producción Oriente de la empresa PDVSA Petróleo, S.A. La cual fue realizada el 01 de junio de 2010, corre inserta el acta levantada en los folios 157 al 169, otorgandole este juzgado pleno valor probatorio a la misma, en la cual se dejo constancia de lo siguiente: PRIMERO: El Tribunal deja constancia que el notificado informo en relación con los avisos clasificados publicados por los trabajadores en el Tablón, cuenta con data de los últimos catorce (14) días realizándose de forma automática la eliminación de los avisos que ya tiene mas de catorce días de emisión, los días sábados de cada semana los datos contenido en esta aplicación no son respaldados ya que no es dato operacionales, ya que no es critico para estar respaldado. Se hace la salvedad que este tablón no es el aprobado por la empresa, adicionalmente a esto, el tablón se usa para colocar información como menú de información de uso generales, como por ejemplo nota operativas, menú de comedores, entre otros. Existe un enlace en la Intranet corporativa para la publicación controlada y supervisada de este tipo de mensajes, donde se filtran las solicitudes, quienes atentan contra las normas de la empresa y buenas costumbres, motivo por lo cual no puede solicitar la información requerida de los años 2008 y 2009, se anexa copia impresa de la pantalla del anterior tablón como del actual. En cuanto al procedimiento establecido para la colocación y la identificación del ente administrador de la RED y sus propietarios y delegados responsables, el notificado informo: Para publicar la información en el tablón específicamente en la carpeta clasificados(plataforma no vigente) es necesario que el usuario envié un correo electrónico al indicador #clasificados@ pdvsa.com y el contenido de este correo se publica inmediatamente en la carpeta clasificados en el tablón de anuncio, sin ningún control ni filtrado, eso constituye en la actualidad una desviación en la política de seguridad e información ya que se establece en la PSI040301, que el uso de correo de la corporación, es solo para fines del negocio o fines operacionales, luego que nacen las políticas de seguridad, se les comunico a los trabajadores a través de una nota de interés, que ahora se dispone de un enlace en la INTRANET, corporativa, para los clasificados en donde el usuario ingresa al sitio y solicita una publicación y el sistema notifica al personal de asuntos públicos su aprobación para la publicación ósea ellos filtran, inclusive la redacción, la forma, todo, es un ambiente bien controlado. Aunado a lo anteriormente expuesto cuando un usuario remite un correo que se encuentra en la base de datos de la carpeta clasificados en los tablones de anuncio, hace un mal uso del correo electrónico según lo establecido en nuestras políticas de seguridad e información, ya que la información no compete a las actividades operacionales a los fines de negocios. El Tribunal deja constancia que se anexa edición de bolsillo de las políticas de Seguridad de Información, así como también copia de las pantallas impresas del sistema del sitio oficial dispuesto en la INTRANET.

De las Testimoniales:

Promueve las testimoniales de los ciudadanos Heliden Solano, M.G. y L.R., La ciudadana Heliden Solano, no comparece a la audiencia de juicio, declarándose desierto el acto.

En relación a los demás testigos, los mismos manifestaron a este tribunal, lo que se trascribe a continuación relativo al punto controvertido en la causa: ciudadano L.R.: que conocía a la ciudadana Mayira Neira en un curso que le mando la empresa a realizar en Puerto La Cruz y que en esa oportunidad le solicitó a la actora que le publicara en el tablón las ventas de carros, ya que él no poseía correo electrónico; que la actora colocó la publicidad recibió unas llamadas y se comunicaba con él. Que solo le dio la existencia de los vehículos, pero que nuca le dijo la forma de pago de los mismos. Que solamente le solicito una vez a Mayira Neira la publicación de dicho anuncio y nunca mas le volvió a solicitar que lo volviera hacer. De las manifestaciones realizadas por el ciudadano L.R. se puede inquirir que efectivamente éste ciudadano le solicitó a la actora el anuncio de la venta de carros en el tablón de la empresa PDVSA, que solo se lo solicitó una vez, por lo que al terminar los 14 días de publicidad, la ciudadana Mayira Neira continúo por cuenta propia realizando dichos anuncios, así como también se verifica, que, las persona interesadas se comunicaban con la actora y ella a su vez se comunicaba con él. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a sus dichos. Así se establece.-

M.G.: que el tablón de publicidad no tiene restricción alguna para el aviso clasificado, y que se tiene acceso; que a los trabajadores se le asigne un correo personal que no tiene nada que ver con el aviso clasificados, que el correo personal solo podía ser utilizado para uso exclusivo de trabajo. Se le otorga valor probatorio a sus dichos, verificándose la diferencia que existía entre el tablón y el correo personal, y el cual era la utilización de cada uno de ellos y era de conocimiento de todos los trabajadores de la empresa. Así se resuelve.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACCIONADA

Documentales.

.- Promueve marcado “A”, copia simple de la notificación de despido, efectuada y firmada por la ciudadana Mayira M.N.R.. La misma fue reconocida por la parte demandante, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

.- Promueve marcado “B”, Original de la participación de despido de la ciudadana Mayira M.N.R., debidamente realizada ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- La misma fue reconocida por la parte demandante, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se dispone.-

.- Promueve marcado “C”, copia certificada de la hoja emitida por el Sistema Automatizado de Atención al personal SAP, debidamente expedida por la gerencia de Recursos Humanos. Se desecha del proceso al no aportar nada a la solución del punto controvertido.- Así se establece.- La misma se trata de copia simple, no se le otorga valor probatorio a dichas copias. Así se declara.-

.- Promueve marcado “D”, en tres (3) folios útiles, copia del Manual Corporativo en el cual están contenidas las Normas para la Protección de Activos de Información (PAI). Se hace el mismo señalamiento a la prueba anterior. Así se resuelve.-

.- Promueve marcado “E”, en tres (3) folios útiles, Copia del manual Corporativo de las Políticas de Seguridad de Información (PSI) que rigen en PDVSA PETRÓLEOS, S.A., Se hace la misma observación.

Prueba de Inspección Judicial

Solicita prueba de inspección judicial en el Departamento de Prevención y Control de Pérdidas (PYCP), ubicado en el Edificio de PDVSA Maturín. La cual se realizo en fecha 01 de junio de 2010, cuya acta corre inserta en el folio 172 y 173, y sus anexos van desde el folio174 al 379 ambos inclusive. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la misma, en consecuencia se tiene como cierto que el expediente aperturado a la ciudadana Mayira Neira fue el PDV-ORI-2009-13-1, el cual el tribunal tuvo a la vista y fue anexadas las copias correspondientes del mismo a las actas procesales. Y así se establece.

Pruebas Testimoniales.

Fueron promovidos los siguientes testigos:

En cuanto a la ciudadana L.X.U.R., no compareció a rendir su declaración.

En relación a los testigos G.A.G., L.X.U.R., Y.d.C.G., E.R.M. y H.V.P.. Eéste Tribunal aplicando el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera que los testigos son hábiles, no incurren en contradicciones y sus deposiciones concuerdan entre sí, razón por la cual se aprecian en todo su valor probatorio, quedando demostrado lo siguiente:

G.A.G.; manifestó que tuvo conocimiento de la venta de los carros a través del tablón clasificados, y luego la contactó por teléfono por cuanto a parecía el nombre de Mayira Neira, el cargo que ocupaba y eso le dio confianza; Además fue la persona que le dio toda la información relacionada con la venta del vehículo, y hubo comunicación a través de correo (messiger). Así se acuerda.

Y.d.C.G.: manifiesta que se enteró de la venta de los vehículo porque la ciudadana Mayira Neira se los ofreció personalmente, indicándole la forma de pago y la persona contacto; que siempre se comunicaba personalmente por cuanto trabajaban en la misma área, que en su caso no sabe si la ciudadana Mayira Neira utilizó otra vía para hacer publicidad. Se le otorga valor probatorio. Así se decide.

E.R.M.: que la conoce de vista; y que tuvo conocimiento de la venta a través del tablón de anuncio y se comunicó con ella vía telefónica (extensión telefónica interna de la empresa), y luego por correo personal, donde la actora le indicó todas las características de la compra, así como el nombre de la persona que le iba hacer entrega del carro. Se le otorga valor probatorio pudiéndose verificar a través de su testimonio la utilización de un medio o herramienta de trabajo utilizado a otro fin distinto a cumplimiento de sus actividades dentro de la empresa. Así se señala.-

H.V.P.: que conoce a la actora, que tuvo conocimiento de la venta de vehículo a través de un correo electrónico enviado por la ciudadana Mayira Neira, donde se le indica las características de las venta; que vio el anunció en el tablón y luego se comunicó con la actora quien a través del correo personal le remitió la descripción y forma de pago de la venta, por cuanto del clasificado no aparecía los datos, que solo estaba en el anuncio con quien se debía comunicarse, y obligatoriamente había que llamarla para que diera la información completa. Se le otorga valor probatorio a sus dichos, observándose a través de sus manifestaciones la utilización de herramienta de trabajo para actividades no acorde para la cual fue destinada, haciéndose uso indebido de los mismos. Así se declara.-

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

En la presente causa tenemos como punto controvertido determinar si la demandante ciudadana Mayira M.N. se encuentra incursa en la causal de despido alegada por la demandada para dar por terminada la relación laboral, en el entendido que no esta controvertida la existencia de la misma, ni su fecha de culminación.

De conformidad con lo pautado en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde al patrono sea cual fuere su posición procesal, probar las causas del despido; y en el presente caso, le corresponde en particular demostrar que efectivamente el actor esta incurso en las causales de despido contenidas en los literales a) falta de probidad e i) falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, invocados en la participación de despido presentada por ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de ésta Circunscripción Judicial en su debida oportunidad.

En vista del literal señalado por la accionada relativo a la falta de probidad debe indicarse que la falta de probidad se entiende como falta de honradez, de lealtad, rectitud y honestidad, aplicable al cumplimiento de los deberes derivados de la relación de trabajo. La falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo es una causal genérica contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la que se pueden subsumir o concatenar todas las demás causales, en el entendido, dentro del presente caso, que dentro de las obligaciones del trabajador están actuar acorde con las normas de conducta que impone la sociedad y la empresa donde desempeña sus funciones, es decir, el trabajador tiene la obligación de cumplir con lo pautado en los reglamentos y normas internas de la empresa. Doctrinalmente la falta de probidad sanciona la falta de honradez, de rectitud, honestidad y la conducta inmoral en el trabajo que puede tener diversas manifestaciones, bien sea de palabras o de hecho, porque al castigar la conducta del trabajador que se subsuma en la causal bajo análisis, lo que se busca es lograr un comportamiento acorde con los principios éticos que permiten el desarrollo armónico de la actividad productiva.

Tenemos que la empresa demandada en su escrito de Participación de Despido realizada a la ciudadana Mayira N.R., la fundamentó en los siguientes términos:

“…La falta de probidad contenidad en el literal “a” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, se configura por la conducta improba desplegada por la mencionada trabajadora para con su patrono PDVSA PETRÓLEO, S.A., quien valiéndose del cargo que ostentaba como lo era de Secretaria de la gerencia de Producción y Exploración de Oriente (él (sic) más (sic) alto cargo secretarial dentro de la División Oriente) utilizó un medio electrónico de la empresa, así como su correo personal, para promocionar, en interés propio, la venta fraudulenta de unos vehículos, solicitándole a los interesados, sus propios compañeros de trabajo, que depositaran el treinta por ciento (30%) de su costo, no cumpliendo el compromiso de entrega de los vehículos en cuestión.

Con relación a la falta grave que impone la relación de trabajo, contenida en el literal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma se materializa al contravenir, la señalada extrabajadora, la Normativa interna de PDVSA, específicamente la N.d.P.d.A.d.I. (PAI), en su artículo 6, numeral 6.7.5, así como no dedicarse a las labores para las cuales fue contratada por mi representada PDVSA, PETRÓLEOS, S.A, como lo era el ejercicio de la Función Secretarial y no la de Vendedora o promotora de Venta de Vehículos…” (Negrillas y subrayados del Tribunal).

Es menester señalar que la actuación del Juez o Jueza dentro del proceso laboral esta orientado de conformidad con lo previsto en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la búsqueda de la verdad material por encima de la verdad formal, dándole primacía a la realidad frente a las formas u apariencias, por lo cual es necesario indagarla por todos los medios legales posibles, a los fines de materializar la justicia como fin último del proceso. Así se señala.

La accionada en su escrito de participación de despido señala la violación de la Normativa interna del PDVSA, específicamente el artículo 6, numera 6.75 de la N.d.P.d.A.d.I. (IPA) la cual establece lo siguiente: “Sistema de Correo Electrónico. El Sistema de correo electrónico ha sido establecido para ser utilizado para fines de la empresa. No debe ser utilizado para actividades personales, comerciales, ni aquéllas que coloquen a la Corporación en una posición potencialmente embarazosa” (negrillas del tribunal).

En base a la normativa indicada por la demandada debe verificar quien decide, si la actora infringió el uso legal de las herramientas que proporciona el patrono para las actividades inherentes a su trabajo.

Consta en los folios 156, documento contentivo solicitud de investigación por parte del Gerente General EyP Oriente, donde se evidencia que solicita se proceda con una averiguación de venta de carros, para determinar si se esta en presencia de un fraude, y asimismo, pronunciarse sobre el uso indebido de herramientas de trabajo e mail para hacer transacciones personales. Cursa al folio 187 de la presente causa documento donde se puede observar la utilización del correo electrónico por parte de la ciudadana Mayira Neira el cual es del tenor siguiente “… Se pide el 30% de inicial del costo del vehículo se le puede hacer un descuento firmado y notariado que reza que nos comprometemos a entregar el carro en lapso no mayor de 20 días (opcional), el vehículo sale a nombre del comprador y es entregado por la Agencia Prosperi Cumaná, envíame copia de la C.I y del RIF escaneado por esta misma vías…” (Negrillas y subrayado del tribunal). Igualmente al folio 188, cursa documento contentivo de correo electrónico del siguiente tenor: “… me informaron que hay posibilidad de cualquiera de los 3 colores que tu quieres, le indique (sic) que tu prefieres el verde mar, van hacer todo lo posible por darte ese. Tienes que depositar…omisis… Cuando deposites me envías por esta misma vía los bauchers. Saludos Mayira N.S.. Gerencia General E y P Oriente…”

De lo anterior se evidencia que la ciudadana Mayira Neira utilizó el correo electrónico de la empresa a los fines de concretar o en su defecto dar información sobre el aviso publicitario de los carros. Debe señalar esta sentenciadora, que se hace necesario diferenciar entre el correo electrónico personal y el llamado tablones de anuncio - clasificados-lotus notes, según las exposiciones realizadas en la audiencia de juicio por los apoderados judiciales de ambas partes. El tablón de anuncios o lotus notes, es un correo electrónico donde se anuncian clasificados para ser publicados en la intranet de PDVSA (PDVNET) en la dirección clasificados@PDV, por los trabajadores de PDVSA; en cuanto al correo personal, el mismo es asignado a los trabajadores para uso exclusivo de todas las actividades que conciernan a la empresa y el mismo no puede ser utilizados para fines distintos a ello. Asimismo, fue ratificado por la parte actora en el interrogatorio de parte que el correo personal que le era asignado era para uso exclusivo de las actividades de la empresa, y que en varias oportunidades había utilizado el mismo para atender solicitudes de compañeros de trabajos, dichos estos, que fueron manifestados igualmente por los testigos evacuados en la audiencia de juicio, tal como se plasma en la valoración de las pruebas de testigos. Siendo así las cosas, y siendo que toda empresa esta en el derecho y en el deber de velar por que sus trabajadores cumplan a cabalidad con las obligaciones inherentes al cargo que ocupan, así mismo debe investigar cualquier anormalidad que ocurra dentro de la empresa, y mas aún cuando de la empresa que hablamos es PDVSA Petróleo, S.A., la estatal petrolera, que constituye la principal industria del Estado venezolano y de la cual dependen la mayor fuente de ingresos del Estado Venezolano, debe esta sentenciadora determinar que la ciudadana Mayira Neira fue despedida por causa justificada, por haber incurrido en las causales de despido previstas en los literales a) falta de probidad e i) falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, invocados en la participación de despido presentada por la demandada, valiéndose del cargo que ostentaba, y además poniendo en riesgo la credibilidad de la empresa por todas las consecuencias negativas que trago consigo el hecho de haber sido enlace para realizar la publicidad aducida en esta causa.- Así se establece.-

Por todas estas consideraciones, éste Tribunal declara: SIN LUGAR la demanda de Calificación de Despido intentado por la ciudadana Mayira N.R. contra la empresa Petróleos de Venezuela, S.A.,. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana Mayira N.R. contra la empresa Petróleos de Venezuela, S.A.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. C.L.G.R.

Secretario (a),

En esta misma fecha siendo la 2:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

Secretario (a),

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