Decisión nº PJ0572015000068 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 5 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Asunto Principal: GP02-N-2015-000154

 Parte Actora: Maykel M.S.R., J.C.F.L., Dennos A.C.Z., H.C.C.R., R.H.R.M., L.M.S.C., G.E.R.L., A.S.M., Robercar Ibarra Loaiza, J.R.P.O., J.C.G.C., J.P.J.I.H. y P.J.S.M.

 Apoderado de la Parte Recurrente: Abogada Raisath Padrinos Malpica

 Acción Principal: Nulidad de Laudo Arbitral, contenido en el Expediente Nº 080-2014-08-00055 de fecha 26-11-2014 emanado de la Inspectoría del Trabajo de V.E.C. “Cesar Pipo Arteaga”.-

 Sentencia: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva-.

 Decisión:

* INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER EN PRIMERA INSTANCIA DE LA ACCION DE NULIDAD DEL LAUDO ARBITRAL

* SE SEÑALA COMO COMPETNTE A LOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL (con sede en Valencia).

 Fecha de la Decisión: Valencia, 05 de Mayo del 2015.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

o Asunto Principal: GP02-N-2015-000154

ANTECEDENTES

Son recibidas por ante este Tribunal las presentes actuaciones en fecha 30 de abril de 2015, con motivo de la acción de nulidad de laudo arbitral interpuesto por la abogada Raisath Padrinos Malpica, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.505, actuando en con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Maikel M.S.R., J.C.F.L., Dennos A.C.Z., H.C.C.R., R.H.R.M., L.M.S.C., G.E.R.L., A.S.M., Robercar Ibarra Loaiza, J.R.P.O., J.C.G.C., J.P.J.I.H. y P.J.S.M., titulares de las cédulas de identidad Nº: V-18.629.135, V-15.607.613, V-7.088.904, V-12.521.646, V-14.070.662, V-9.580.581, V-17.284.898, V-19.481.746, V-12.105.035, V-15.978.636, V-14.514.167, V-17.614.565, V-7.133.688 respectivamente-, contentivo de la acción de nulidad del laudo arbitral, suscrito en fecha 27 de noviembre del 2014 dictado por la junta de arbitraje, representada por los siguientes árbitros:

• S.V. –designada por las partes.

• A.M. –designado por la representación sindical-

• F.G. –designado por la entidad de trabajo.

Su cocimiento recayó por distribución al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Valencia, quien en fecha 30 de Abril de 2015, le dio entrada, ordenándose proveer a los fines de resolver sobre su admisión

Analizado el escrito recursivo, y siendo la oportunidad para este Tribunal de pronunciarse sobre la competencia, observa:

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA.

Solicitaron la nulidad del laudo arbitral dictado en fecha 27 de noviembre del 2014, por la Junta de Arbitraje para conocer y resolver sobre el pliego de peticiones de reducción de personal y cambio de condiciones de trabajo en la entidad de Trabajo Chrysler de Venezuela L.L.C.

DEL REGIMEN COMPETENCIAL DE LOS TRIBUNALES LABORALES.

De una lectura del escrito que encabeza las presentes actuaciones, apreciamos que los actores, solicitan la nulidad del laudo arbitral, suscrito en fecha 27 de noviembre del 2014 dictado por la junta de arbitraje, representada por los siguientes árbitros:

• S.V. –designada por las partes.

• A.M. –designado por la representación sindical-

• F.G. –designado por la entidad de trabajo.

El arbitraje es un medio alternativo de solución de conflictos, el cual está cimentado sobre la base de una disposición de orden constitucional, contenida en el artículo 258 de la vigente Constitución, lo cual vino a ser una innovación, puesto que por vez primera se reconoce rango constitucional a los medios alternativos de resolución de conflictos, a saber el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios para la solución de controversias, así como su inclusión dentro del sistema de justicia -art. 263 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, con lo cual el legislador ha ido acatando, a través de diversos textos legales donde son promovidos y desarrollados.

Es importante destacar que el arbitraje como medio alternativo de solución de conflictos, está cimentado sobre las bases del principio de la autonomía de la voluntad de las partes, el cual es condición fundamental para la validez del acuerdo compromisorio, donde, necesariamente, los participantes de forma libre y de común acuerdo, pactan en someter sus diferencias, previa manifestación expresa y por escrito, al conocimiento de árbitros, sustrayéndose así de la justicia estadal o jurisdicción ordinaria.

Está claro, que las normas constitucionales -artículos 258 y 263- no solamente están dirigidas al legislador, sino directamente al operador de justicia quien en todo momento debe procurar y promover la utilización de los mecanismos de resolución alternativa de conflictos, adoptando las medidas judiciales adecuadas para hacer efectiva su aplicación.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló, en sentencia Nº 1541, publicada en fecha 17 de octubre de 2008, caso: H.R.d.S. y otros, lo siguiente:

…Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se incluyó en el sistema de administración de justicia a los medios alternativos de resolución de conflictos, y se exhortó su promoción a través de la ley, promoción ésta que a juicio de esta Sala, se materializa con el ejercicio de la iniciativa legislativa, la cual ha de procurar el desarrollo y eficacia del arbitraje, la conciliación, la mediación y demás medios alternativos de solución de conflictos. Sobre este particular, los artículos 253 y 258 de la Constitución establecen lo siguiente:

(…) Artículo 253. (…) El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.

(…) Artículo 258. (…) La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos (…)

(Subrayado de la Sala)…………….”

Ahora bien, no solo se ha reconocido el carácter constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos, en especial del arbitraje, sino que a través de estos medios se producen sentencias que se convierten en cosa juzgada, siendo, en consecuencia parte de la actividad jurisdiccional y del sistema de justicia.

El mandato contenido en el artículo 258 de la ley fundamental no se agota o tiene como único destinatario al legislador, sino que va dirigida de forma directa al operador de justicia (Poder Judicial), quienes de igual forma están en la obligación de procurar y promover estos medios alternos de solución de controversias adoptando las medidas pertinentes en el ámbito de su competencia a fin de materializarlos y hacerlos efectivos.

Los medios alternativos de solución de conflictos son una expresión de la tutela judicial efectiva, de manera que si en un caso concreto surge el arbitraje como el mecanismo más eficaz para tutelar una situación jurídica, y siempre que se cumplan los requisitos de procedencia para su aplicación, el criterio debe ser la tendencia a una interpretación de la norma legal más favorable conforme al principio pro actione, que “…si se traduce en el ámbito de los medios alternativos de resolución de conflictos, se concreta el principio pro arbitraje…”.

Partiendo de lo anterior, es claro que no estamos en presencia de un acto administrativo –dictado o por la Inspectoria del Trabajo, o por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL)- en cuyo caso serian aplicables las decisiones dictadas por el M.T. de la Republica en materia de competencia funcional para conocer en primer grado de jurisdicción.

COMPETENCIA DE LA JURISDICCION LABORAL PARA CONOCER DE LOS ACTOS EMANADOS DE LAS INSPECTORIAS.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció de forma vinculante, mediante el acto de juzgamiento Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: B.J.S.T. y otros), que la competencia para el conocimiento de las distintas pretensiones que se propongan en relación con las providencias administrativas que dicten las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Juzgados con competencia en materia laboral, en razón a la naturaleza jurídica de la relación que motiva el acto administrativo, con independencia de la naturaleza del órgano que la dicte.

Así, en el referido acto decisorio, se sostuvo como fundamento del referido criterio, lo siguiente, cito:

..............De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicte, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestadas por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

....................

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo, Así se declara.

......................” (Fin de la cita).

En sintonía con lo anterior, cabe señalarse la decisión dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de julio del 2011 (ADMINISTRADORA DE PLANES DE SALUD CLÍNICAS RESCARVEN, C.A), cito:

..................En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

.........................

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

.........................

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara..............

(Fin de la cita) (Negrillas y Subrayado de este Tribunal).

COMPETENCIA DE LA JURISDICCION LABORAL PARA CONOCER DE LOS ACTOS EMANADOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES

Con relación a la competencia exclusiva y excluyente para conocer los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante sentencia de fecha 25 de Mayo de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, (Expediente Nº A10-L-2007-000153 (caso AGROPECUARIA CUBACANA C.A.), señaló:

.........................Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo instruido contra la empresa Agropecuaria Cubacana C.A., que determinó la imposición de una sanción pecuniaria por el accidente laboral sufrido por el ciudadano J.R.C., como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, supuesto de hecho previsto en el artículo 129 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo .

Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas “(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)”; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que “(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide........................

(Subrayado del Tribunal)

De igual forma se observa de en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se establece en cuanto a la competencia para decidir los recursos contenciosos administrativos lo siguiente:

……….Séptima. Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.

De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia……..

De lo anterior se infiere la competencia –exclusiva y excluyente- de los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso, para conocer en Primera Instancia de este tipo de recursos.

En este orden de ideas, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de Noviembre del 2012 (Reg Comp. No. AA60-S-2012—001028), resolvió:

.................Ahora bien, para decidir la Sala observa:

..........En sentencia N° 27, del 26 de julio de 2011, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo instruido contra la empresa Agropecuaria Cubacana C.A., que determinó la imposición de una sanción pecuniaria por el accidente laboral sufrido por el ciudadano J.R.C., como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, supuesto de hecho previsto en el artículo 129 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo .

Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas “(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)”; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que “(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.

De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)

. ...................” (Fin de la cita).

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA NULIDAD DE UN LAUDO ARBITRAL.

La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de Noviembre del 2005, resolvió, cito:

“……………La Sala observa:

El artículo 29 ordinal 1° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al igual que el artículo 1° de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece que los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje.

La Sala Plena en sentencia de fecha 2 de marzo de 2005, expediente N° 2003-000034, aprobada por unanimidad, al analizar la competencia para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo estableció lo siguiente:

Ahora bien, tal como lo refiere la jurisprudencia anterior de la Sala Constitucional, ni la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 –vigente para la época del caso “Corporación Bamundi, C.A.”- ni la actual Ley Orgánica del Trabajo de fecha 19 de junio de 1997, establecen que corresponda a la jurisdicción laboral el conocimiento de los recursos contra las decisiones de las Inspectorías del Trabajo y, frente al principio de legalidad de la competencia, parecen insuficientes las razones fundadas en los principios de preeminencia de las normas laborales y unidad de la jurisdicción en materia laboral consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo. Al no estar de forma explícita en una norma expresa en este sentido, no puede pretender aplicarse una excepción al principio general de la universalidad del control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa de los actos administrativos que se establece en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De allí, que al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa “ordinaria”, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.

Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contenciosos administrativos competentes. Así se declara.

El artículo 492 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que: “La Junta de Arbitraje tendrá la misma facultad de investigación que un tribunal ordinario y sus audiencias serán públicas. Los miembros de la Junta de Arbitraje tendrán el carácter de árbitros arbitradores y sus decisiones serán inapelables. Queda a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales para solicitar que se declare su nulidad, cuando las decisiones de los árbitros se tomen en contravención a disposiciones legales de orden público”(Subrayado de la Sala).

En el caso examinado, se intentó un recurso de nulidad contra un Laudo Arbitral de carácter administrativo, que surgió como consecuencia de un procedimiento conflictivo, tramitado conforme a lo establecido en el Título VI, Capítulo III, Sección Segunda y Cuarta de la Ley Orgánica del Trabajo -artículos 490 al 493- de la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual, el Presidente de la República, considerando que la industria petroquímica es un sector de producción de interés público y que su paralización causaría perjuicios irremediables a la economía nacional, ordenó mediante el decreto N° 2.602, terminar la huelga iniciada por las Organizaciones Sindicales, la reanudación de las labores ordinarias y el sometimiento del conflicto a una Junta de Arbitraje, por lo cual el Laudo Arbitral recurrido, producto de este procedimiento administrativo, es un acto administrativo, el cual fue publicado por el Ministerio del Trabajo en la Gaceta Oficial N° 5.259 Extraordinario de fecha 4 de septiembre de 1998.

De conformidad con el artículo 29 ordinal 1° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el criterio de la Sala Plena en la decisión arriba trascrita, de conformidad con el principio de legalidad de la competencia, considera la Sala que al no estar atribuida de forma explícita en el artículo 492 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni en alguna norma expresa, la competencia de los tribunales laborales para conocer de la nulidad de los Laudos Arbitrales producto de procedimientos administrativos, no se puede entender este caso como una excepción al principio general de la universalidad del control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa de los actos administrativos que se establece en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por tanto las decisiones emanadas del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, son nulas por carecer estos juzgados de competencia, pues dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.

Ahora bien, dilucidada como ha sido la jurisdicción competente para conocer y decidir casos como el presente, es necesario determinar y declarar cuál es el tribunal contencioso administrativo competente para conocer del mismo.

En este aspecto, la sentencia número 1333, de fecha 25 de junio de 2002, proferida por la Sala Constitucional de este M.T., señaló:

(...) 2. No existe un tribunal contencioso-administrativo especialmente competente para dilucidar conflictos suscitados con ocasión del ejercicio de las competencias de las inspectorías del trabajo; por ello, toca a la jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa ver de estos casos (ver: sentencias núms. 207/2001, 1318/2001 y 2695/2001). Siendo, pues, que a la accionante le resulta más accesible un Juzgado del Estado Bolívar, corresponde tramitar la acción de amparo incoada al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso-Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide.

Conforme al criterio de la Sala Constitucional expuesto y dado que de las actas que conforman el expediente se desprende que el Laudo Arbitral recurrido se dictó en el Área Metropolitana de Caracas, y que el actor y los terceros interesados tienen su domicilio en esta ciudad, en aras de proteger el acceso a la justicia y la celeridad de la misma, esta Sala de Casación Social declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Capital. Así se decide.

La Sala considera que el Tribunal Superior menoscabó el derecho a la defensa por reposición no decretada, con infracción de los artículos 15, 60, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, y del ordinal 1° del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 168 eiusdem, al no anular la sentencia de primera instancia ni remitir el expediente al juzgado competente, en consecuencia, la Sala casa de oficio la sentencia recurrida………………” (FIN DE LA CITA) R.C N° AA60-S-2005-000941

El anterior criterio jurisprudencial, en base al cual se atribuía a la jurisdicción contencioso administrativa la competencia para conocer de la nulidad de laudos arbítrales de carácter administrativo, hoy día vario dada las decisiones atributivas de competencia a la jurisdicción laboral – y que en líneas anteriores se citaron parcialmente-, siendo la jurisdicción laboral la competente para conocer de este asunto.

Con relación al Tribunal jerárquicamente competente, resulta pertinente mencionar que, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reconoce en esta materia el principio de la doble instancia o doble grado de jurisdicción, cuando en el artículo 167.2, SEÑALA:

…..El recurso de casación puede proponerse:

1.….

2. Contra los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT.)……..

En aras de garantizar el debido proceso y a los fines de no violentar la garantía constitucional referida al juzgamiento por nuestros jueces naturales en la jurisdicción especial, considera quien decide que la competencia para conocer y decidir el presente asunto corresponde a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia.

DECISIÓN.

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

  1. Incompetente para conocer –en Primera Instancia- de la presente acción de nulidad del laudo arbitral.

  2. Se señala como competente a cualesquieiera de los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, a quien corresponda su conocimiento por distribución automatizada y aleatoria efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral.

  3. Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral en su oportunidad legal Así se declara.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los cinco (05) días del mes de mayo del año Dos Mil Quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

H.D.D.L.

JUEZA.

ANMARIELLY HENRIQUEZ

SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las _____________________________________

LA SECRETARIA.

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