Decisión de Superior en lo Civil de Aragua, de 21 de Enero de 2016

Fecha de Resolución21 de Enero de 2016
EmisorSuperior en lo Civil
PonenteMaira Ziems Cortez
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 21 de Enero de 2016

205° y 156°

Expediente Nº: 831-2015

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana I.A.A.D.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.625.527.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abogada SUAHIL L.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.501.

PARTE DEMANDADA: D.J.F., titular de la Cédula de Identidad N° 5.799.434.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDADO: No se observa representación judicial.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, las mismas se relacionan con el Recurso de Apelación interpuesto, en fecha 25 de Mayo de 2015 por la Abogada Suahil L.H., contra el auto dictado por el referido Juzgado, en fecha 15 de mayo de 2015.

Realizada la distribución en fecha 10 de Agosto de 2015 (folio 21), correspondió conocer a esta Superioridad la presente causa, constante de una (01) pieza de veinte (20) folios útiles, dándosele entrada en el libro respectivo el 25 de septiembre de 2015, bajo el N° 831.

Mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2015, esta alzada fijo oportunidad para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días continuos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil y si presentan informes se procederá conforme al artículo 519 ejusdem, y vencido el lapso establecido en el artículo 521 ibidem (folio 23).

En fecha 19 de Octubre de 2015, la abogada Abogada SUAHIL L.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.501, presenta escrito de informes (folios 24 al 28).

El 1° de diciembre de 2015 se dictó auto donde se ordenó diferir la sentencia conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

  1. DEL AUTO RECURRIDO

    Cursa al folio 18 del presente expediente, auto recurrida de fecha 15 de mayo de 2015, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en donde expresó, entre otras cosas lo siguiente:

    …Vistas las pruebas promovidas por la abogada S.N.L.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.501, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante; a los fines de pronunciarse sobre las mismas hace las siguientes consideraciones:

    En relación con las testificales promovidas de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil de los ciudadanos J.C.O. Y DAVCELIS A.F.A., se observa que en el referido capítulo del escrito de Promoción, la parte promovente no señala con exactitud cuáles son los documentos privados emanados de terceros sobre los cuales versa dicha prueba, ni cómo será producidos, por lo que esta prueba debe desecharse por ser ilegal, y así se establece.

    En relación con las demás pruebas promovidas, el Tribunal las admite, en cuanto ha lugar en derecho, por cuento en principio no son manifiestamente ilegales ni impertinente. (…)

  2. DE LA APELACIÓN

    Mediante diligencia presentada en fecha 25 de Mayo de 2015, la Apoderada Judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación contra el auto dictada por el Tribunal A Quo en fecha 15 de Mayo de 2015 (folio 19), en el cual señaló lo siguiente:

    “… “Apelo Parcialmente del auto de fecha 15de mayo de 2015, solo en lo que se refiere a la negativa para la declaración testifical de los ciudadanos Dr. J.C. y Davcelis Finol Alvarez, a fin de que ratifiquen los instrumentos privados emanados de ellos”.

  3. DEL ESCRITO DE INFORME PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE

    Mediante escrito presentado en fecha 19 de Octubre de 2015, la apoderada judicial de la parte actora, presento escrito en el cual señaló lo siguiente:

    … En relación con las testificales promovidas de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil de los ciudadanos J.C.O. y DAVCELIS A.F.A., se observa que en el referido escrito de promoción, la parte promovente no señala con exactitud cuáles son los documentos privados emanados de tercero sobre los cuales versa dicha prueba, ni cómo serán producidos, por lo que esta prueba debe desecharse por ser ilegal, y así se establece

    Ahora bien ciudadano Juez Superior, consideramos que el juez de instancia yerra en la apreciación que hace en el escrito de promoción de pruebas que fuera presentado por mí e la oportunidad correspondiente, por cuanto, en el mismo, se puede leer y apreciar claramente que tanto la declaración del Dr. J.C.O. y como de la ciudadana DAVCELIS A.F.A., se promueven en referencia al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil a fin de ratificar instrumentos privados que han emanado de ellos. E abundamiento a lo expuesto cito a este Tribunal en forma textual… “Promuevo y hago valer el mérito y el valor probatorio de Informe Médico, emanado del Dr. J.C.O., de fecha 06 de diciembre de 2012,….en el cual se evidencias alteraciones psicológicas y emocionales causadas por el entorno social, familiar, marital y económico.

    Promuevo y hago valer el mérito y el valor probatorio de grabación telefónica de la conversación de la ciudadana DAVCELIS A.F.A. y el ciudadano D.J.F.… a fin de que surtan los efectos legales pertinentes.

    Capitulo II.- De las Testificales: De conformidad con el artículo 341 del código de Procedimiento Civil, pido que se tome la declaración del ciudadano J.C.O., médico Cirujano y Neuropsiquiatra, domiciliado en avenida 19 de abril, torre Cosmopolitan, piso 14, oficina 145, Maracay Estado Aragua.

    De conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pido que se tome la declaración de la ciudadana DAVCELIS A.F.A., venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N V-17.273.835, domiciliada en la calle Buenos Aires, N° 35, Barrio La Cooperativa, Municipio Girardot del Estado Aragua

    …en dicha cita textual, ciudadano Juez Superior, es evidente la conexión que existe entre la promoción de los documentos emanados de terceros y las testificales promovidas con ocasión del artículo 431 del código de Procedimiento Civil. Así tenemos que se menciona el informe médico emanado del Dr. J.C.O., y se promueve la testifical del Dr. J.C.O., de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En este mismo orden de ideas, ciudadano Juez Superior, se promueve una grabación telefónica de una conversación telefónica entre la Ciudadana DAVCELIS A.F.A. y el ciudadano D.J.F., siendo DAVCELIS A.F.A. hija de la demandante I.A.A.D.F. con el demandado de autos, ciudadano D.J.F.; y así mismo, ciudadano Juez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pedí que fuera tomada la declaración de la ciudadana DAVCELIS A.F.A., conforme al 431 del Código de Procedimiento Civil…

    …que el artículo 431del código de procedimiento civil textualmente reza “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el mismo ni causante de la misma, deberán ser ratificados por terceros mediante al prueba testimonial”

    …no comprendemos cómo es posible que el Juez, A Quo, no fue capaz de hacer la relación causal entre la prueba documental emanadas de los terceros… Se evidencia Ciudadano Juez, incluso del propio escrito de promoción de pruebas, la relación directa que hay, entre la documental emanada de tercero y la testifical que solicita en virtud del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil en función de esos mismos terceros.

    …cito sentencia emanada de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de abril de 2014, con ponencia de la magistrada Isbelia P.V., expediente N° AAA20-C- 2013-000432, y otras jurisprudencias…

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal para decidir la apelación, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    El presente caso, surge a través de la demanda por Divorcio Ordinario, interpuesta por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por la ciudadana I.A.A.D.F., venezolana, mayor de edad, casad, titular de la cédula de identidad N° V-5.625.527 asistida por la Abogada S.N.L.H., titular de la cédula de identidad Nº V-14.051.925, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.501 (folios 01 al 11 con sus respectivos vueltos).

    En fecha 20 de octubre de 2014 el tribunal admite la demanda (folio 12).

    En fecha 27 de abril de 2015 la parte actora consigno escrito de Promoción de Pruebas (folios 14 y 15).

    En fecha 15 de mayo de 2015, el Tribunal de la causa mediante auto admite el escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte actora alegando… “En relación con las testificales promovidas de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil…, se observa que en el referido capítulo del escrito de Promoción, la parte promovente no señala con exactitud cuáles son los documentos privados emanados de terceros sobre los cuales versa dicha prueba, ni cómo será producidos, por lo que esta prueba debe desecharse por ser ilegal,….”

    En relación con las demás pruebas promovidas, el Tribunal las admite, en cuanto ha lugar en derecho, por cuanto en principio no son ilegales ni impertinentes (folio 18).

    Seguidamente, en fecha 25 de mayo de 2015, la Abogada Suhahil L.H., actuando en su carácter de autos presentó diligencia de apelación (folio 19)

    Asimismo el Juzgado de la causa en fecha 03 de junio de 2015 oyó la apelación interpuesta por la parte actora, en un solo efecto remitiendo las copias respectivas a esta Superioridad (folio 20).

    Así las cosas, quien decide determina que, el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar la legalidad del auto recurrido de la Prueba testifical.

    Pues bien, estatuye el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial

    .

    La disposición legal ut supra transcrita dispone que para la validez de un documento privado emanado de tercero promovido por las partes en el juicio, se requiere su ratificación mediante la prueba testimonial; lo que constituye por ende, una norma jurídica expresa para el establecimiento de dicha prueba. En el caso que se examina la parte actora promueve: “CAPITULO II.- DE LAS TESTIFICALES: De conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, pido que se tome la declaración del Ciudadano J.C.O., médico Cirujano y Neurosiquiatra, domiciliado en la Avenida 19 de abril, Torre Cosmopolitan, piso 14, Oficina 145, Maracay, Estado Aragua.

    De conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, pido que se tome la declaración de la Ciudadana DAVCELIS A.F.A., venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V-17.273.835, domiciliada en la Calle Buenos Aires, N° 35 del Barrio La Cooperativa, Municipio Girardot del Estado Aragua.”, en cuanto a la misma el Tribunal ad quo hizo las siguientes consideraciones: “En relación con las testificales promovidas de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil de los ciudadanos J.C.O. y DAVCELIS A.F.A., se observa que en el referido capítulo de promoción, la parte promovente no señala cuales son los documentos privados emanados de terceros sobre los cuales versa dicha prueba, ni cómo será producido, por lo que esta prueba debe desecharse por ser ilegal, y así se establece.”

    En cuanto a la prueba de declaración del ciudadano J.C.O. el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dispone que “Los documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial’.

    En interpretación y aplicación de esta norma, la Sala ratificó el precedente jurisprudencial y dejó sentado que ‘...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987 tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en un juicio en el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presenten como un simple auxilio de precisión, para que entiendan mejor lo que se le pregunta... ’. (Sentencia de fecha 15 de julio de 1993, Corporación Garroz C.A. c/ Urbanizadora Colorado C.A., ratificada el 28 de abril de 1994, H.V. c/ N.T.).

    En correspondencia con ese criterio, el autor R.J.D.C. ha expresado que no se trata de una prueba documental, sino un testimonio, que debe ser apreciado por las reglas de valoración de la prueba de testigo prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y no de acuerdo con las de los documentos privados a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil. (Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario, pág. 216. Edt. Alva S.R.L. Caracas).

    En igual sentido, A.R.R. ha indicado que ‘...no se aplican aquí las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio... porque el documento no emana de la otra parte, sino de un tercero (testigo), razón por la cual el tratamiento procesal establecido en la ley es el de la prueba de testigos, dada la naturaleza de la declaración contenida en el documento, asegurándose así el contradictorio en esta etapa de la instrucción del proceso, mediante las repreguntas que puede formular la parte contraria al testigo, quedando así la valoración de la prueba sometida a la regla general de apreciación de la prueba de testigos... ’. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. IV, Pág. 353).

    Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor J.E.C. ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

    No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, V.G.S.U. c/ L.A.U.G., y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

    El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

    Congruente con todo lo expresado, estima este Tribunal que la prueba testimonial para ratificación de documento fue promovida válidamente por la parte actora, motivo por el cual resulta forzoso concluir que la misma resulta admisible, lo que de suyo hace que prosperar en derecho la apelación ejercida por la demandante, y deba revocarse en ese aspecto el auto recurrido, y así se dispondrá en forma expresa, positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial. Así se decide.

    1. - De las Grabaciones Telefónicas.-

    En relación a la presente prueba de grabación telefónica, valdría hacer ciertas consideraciones por esta alzada, fundada a distinguir la misma como un medio de prueba del género de documentos no escritos y de las denominadas “Pruebas Libres”, conforme a la letra del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, a ello se refiere el principio de libertad del medio de prueba, que rige como ápice determinante sobres los hechos que se pretende trasladar a los autos, ello sin estar establecido reglas de tasación legal, siendo que queda a criterio del juez las exigencias del medio reproducido. Esta forma, se traduce en que el operador de justicia debe tener por norte una apreciación “libérrima”, conforme a las reglas de la sana crítica en que se funde los resultados de la actividad del medio probatorio, actividad circunscrita al resultado determinante de la prueba dentro del proceso (legal, ilegal, pertinencia, idoneidad y/o impertinencia), sobreviniendo a que no queda a capricho del Juzgador, sino a una función intelectiva de coherencia sobre las exigencias sujetas a producir el efecto que están destinada, con la finalidad de garantizar el ejercicio a la defensa y un desarrollo eficaz del proceso, ergo, en una reminiscencia de principios establecidos en la Constitución y las leyes, vale recordar lo señalado en el artículo 48º de la Carta Fundamental cuando establece que “Se garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas…”, y al unísono, lo expresado en el artículo 12.2° de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones al señalar entre los derechos de todo usuario del servicio de telecomunicaciones, “la privacidad e inviolabilidad de sus telecomunicaciones salvo en aquellos casos expresamente autorizados por la Constitución o que, por su naturaleza, tengan carácter público”; y en el artículo 1° de la Ley Sobre Protección a la Privacidad de las Comunicaciones, cuando menciona como su objeto de protección “la privacidad, confidencialidad, inviolabilidad y secreto de las comunicaciones que se produzcan entre dos o más personas”. En ese sentido, para la doctrina comparada, la inviolabilidad cubre no sólo el contenido sino la existencia misma de las comunicaciones telefónicas y, por ende, su difusión y conocimiento por terceros. Esa inviolabilidad, entre nosotros, cede en una que otra ley penal (Verbigracia Código Orgánico Procesal Penal, la Ley Contra la Corrupción y la Ley Orgánica de Drogas, por ejemplo), empero, siempre mediando una orden judicial. Entonces, la tónica de la prueba viene dada por su naturaleza, cuya prohibición puede estar establecida en el campo de su obtención y/o sobre los hechos que correspondan a la litis, máxime cuando el medio prueba, es prohibido por mandato ex lege, preconizando la infracción de normas o principios dispuestos por la Constitución o por las leyes, frecuentemente para la protección de las libertades públicas y de los derechos de personalidad y de su manifestación, como es el derecho a la intimidad.

    En el presente caso la parte actora manifiesta lo siguiente:

    “Promuevo y hago valer el mérito y el valor probatorio de grabación telefónica de la conversación entre la ciudadana DAVCELISN A.F.A., y el ciudadano D.J.F., a las 3:00am. MARCADO “G”, a fin de que surta los efectos legales pertinentes.”

    Por lo que este Tribunal conteste con los principios que rigen las Pruebas en el Derecho venezolano, y de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil vigente, que preceptúa: “Son medios de pruebas admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras Leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones…”, y en razón de lo anterior se entiende que la legislación venezolana, acoge el Principio de la L.P., es decir, las partes pueden valerse de CUALQUIER MEDIO DE PRUEBA, siempre y cuando éste no esté prohibido, por lo que aplicado al caso que nos ocupa, se trata de un CD, contentivo de grabación telefónica del demandado, razón por la que este Tribunal niega la admisión de la presente grabación por considerar que la obtención de la misma, es ilegal.

    La ilegalidad opera cuando la utilización del medio o mecanismo del que se sirva la parte en un proceso, esté expresamente prohibido por alguna disposición legal, bien porque no se cumplen los extremos de ley para su utilización o bien porque su uso como medio esté completamente prohibido por la ley.

    No hay duda, en criterio de esta Alzada, que la Jueza A quo procedió a a.c.l. pruebas, y se pronunció sobre su admisibilidad del escrito de promoción de prueba respectivo, declarándola ilegal y por ende negando su admisión tal y como se desprende del auto parcialmente trascrito, para lo cual se fundamentó además de las normas constitucionales pertinentes y citadas igualmente por esta Superioridad, en una serie de criterios doctrinales que dan sustento a su decisión. Y así se decide.

    Ahora bien, es importante destacar que el fundamento primordial para que esta prueba y la manera como fue obtenida se constituya decididamente en una probanza ilegal, lo encontramos en la Ley Sobre Protección a la Privacidad de las Comunicaciones (Gaceta Oficial Nº 34.863 del 16-diciembre-1991), que señala:

    Artículo 1: La presente Ley tiene por objeto proteger la privacidad, confidencialidad, inviolabilidad y secreto de las comunicaciones que se produzcan entre dos o más personas.

    Artículo 2: El que arbitraria, clandestina o fraudulentamente grabe o se imponga de una comunicación entre otras personas, la interrumpa o impida, será castigado…

    Artículo 3: El que sin estar autorizado, conforme la presente Ley, instale aparatos o instrumentos con el fin de grabar o impedir las comunicaciones entre otras personas, será castigado…

    Por lo que en virtud de todo lo anterior es forzoso para este Juzgado declarar que la prueba consistente en la grabación contenida en el Disco Compacto, fue obtenida de manera ilegal, por lo que la Jueza correctamente negó la admisión de las mismas. Y así se decide.

  5. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por Abogada S.N.L.H. titular de la cédula de identidad Nº V-5.625.527, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.501, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana I.A.A.D.F., contra el auto dictado en fecha 15 de mayo de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. SEGUNDO: SE MODIFICA en los términos expuestos por esta Alzada, el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 15 de mayo de 2015.TERCERO: Se ordena al Tribunal A-Quo, fijar oportunidad para la evacuación de la testifical promovida de conformidad con el artículo 431 del Ciudadano J.C.O., médico cirujano y neuropsiquiatra. CUARTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.-QUINTO De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes.

Déjese Copia. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Veintiún (21) días del mes de Enero del 2016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR,

DRA. M.Z..

LA SECRETARIA,

ABG. JHEYSA ALFONZO.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 12:00 del mediodía.-

LA SECRETARIA,

ABG. JHEYSA ALFONZO.

Exp. 831-2015.-

MZ/JA

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