Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 20 de Enero de 2009

Fecha de Resolución20 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 20 de enero de 2009

198° y 149°

PARTE ACTORA: M.A.V.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 11.736.605.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DIONEL BALZA Y ROHGER GUTIERREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.242 y 13.039; respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: PROYECTOS Z-10, C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primera de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de junio de 1994, bajo el N° 23, Tomo 70 A-Pro.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS PULIDO Y D.S., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 98.377 y 99.948, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE No. AP21-R-2008-001003

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 07 de agosto de 2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda incoada por la ciudadana M.A.V.B. contra la sociedad mercantil Proyectos Z-10, C.A.

Recibido como fue el presente expediente, por auto de fecha 07 de octubre de 2008, se dejó constancia que dentro del lapso de tres (3) días hábiles siguientes, se pronunciaría esta Alzada con respecto a la inhibición planteada por la Dra. I.G.d.Q., en su carácter de Jueza Primera Superior del Trabajo de este Circuito Judicial.

Mediante decisión de fecha 15 de octubre de 2008, este Tribunal declaró con lugar la inhibición planteada por la Dra. I.G.d.Q., y por auto de fecha 22 de octubre de 2008, vencido el lapso establecido en dicha decisión, fijó la oportunidad para llevarse a cabo la celebración de la audiencia oral y pública en el presente asunto (25 de noviembre de 2008 a las 09:00 a.m.); realizada la misma, las partes solicitaron la suspensión de la causa por quince (15) días continuos, lo cual fue acordado por este Tribunal; vencido el lapso de suspensión, visto que las partes no llegaron a acuerdo alguno, se fijó para el día 13 de enero de 2008, a las 8:45 a.m., la lectura del dispositivo oral, circunstancia que se cumplió, por lo que estando dentro de la oportunidad, este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los términos siguientes:

La representación judicial de la parte actora adujo que su mandante comenzó a prestar servicios personales el día 02-08-2006, como Ingeniero Residente, en el horario comprendido entre las 8 am. y 6 pm.; que la relación culminó el 10-08-2007, por retiro justificado, con fundamento en la lesión material y moral causada por la empresa demandada a su representada, toda vez que en forma sistemática le fue retenida su remuneración; que el salario a devengar lo constituía el 2.5% del total a cobrar por la empresa accionada sobre las obras de ejecución en el sector del Hatillo del Estado Miranda y en la ciudad de Maracay, Estado Aragua; que el trabajo de su mandante consistió en inspeccionar y coordinar obras, elaborar presupuestos y valuaciones, modificar proyectos y asistir a todas las reuniones relacionadas con la ejecución de las obras, circunstancias que corroboran y fortalecen la tesis de la existencia de una relación de trabajo con la empresa demandada; que el salario de la demandante era variable, ya que dependía del valor de los contratos celebrados por la empresa accionada, de cuyos montos la accionante tenía el derecho a percibir el 2,5%. Igualmente señalan que la relación laboral duró doce meses y ocho días; y que durante ese tiempo, la accionante tenía el derecho de cobrar Bs. F. 122.831,56, en virtud de los distintos contratos celebrados, siendo que, si dividimos esa cantidad entre los doce (12) meses del año, tenemos un salario mensual promedio de Bs. F. 10.235,96; que el patrono le adeuda el porcentaje que le correspondía percibir por obras contratadas durante los años 2006 y 2007, que asciende a la cantidad de Bs. F. 92.480,55 por obras ejecutadas en el Municipio El Hatillo y en la ciudad de Maracay Estado Aragua. Finalmente demanda los siguientes conceptos y montos: 1.- Prestación de Antigüedad (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) Bs. F. 20.741,40; 2.- Vacaciones Vencidas, (Artículo 219 Ley Orgánica del Trabajo), Bs. F. 5.117,85 3.- Bono vacacional (Artículo 223 Ley Orgánica del Trabajo) Bs. F. 2.729,52; 4.- Utilidades o aguinaldo (Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo) Bs. F. 2.985,41; 5.- Indemnización del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. F. 10.235,70; más los salarios retenidos, Bs. F. 92.480,55 lo cual asciende a la cantidad de Bs. F. 134.290,43; de igual manera también demanda la corrección monetaria.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada, al contestar la demanda, admitió que la actora ejerce su profesión como Ingeniero Civil, típica profesión liberal; que existió una relación entre su representada y la actora pero que no fue laboral, sino civil; que la actividad llevada a cabo por la actora era revisar y suscribir las valuaciones de las obras contratadas, y nunca se le encargó una elaboración propiamente dicha; que por la revisión y suscripción de las valuaciones, se pactó con la demandante, que recibiría el 2,5% del total a cobrar por su representada por la obra; que el pago de su contraprestación se realizaba contra el pago que hiciera el ente contratante y si hubiere alguna cantidad pendiente de pago, la misma no constituye salario; admite que la demandante actuando como Ingeniero revisó y suscribió varias obras y que la accionante puso fin a la relación mediante documento notariado. Asimismo negó de manera pormenorizada los siguientes hechos: que la actora haya mantenido una relación de tipo laboral, ya que lo que existió fue una relación de tipo civil por honorarios profesionales, y que por lo tanto no era trabajadora dependiente de la Sociedad Mercantil Proyectos Z-10, CA.; igualmente negó la fecha de ingreso, egreso, y el tiempo de la relación por cuanto la demandante no fue trabajadora dependiente; negó que la demandante haya prestado servicios personales, subordinados, interrumpidos; con herramientas y medios de propiedad de la empresa, pues la actora recibía la documentación necesaria para la revisión de las valuaciones y las regresaba a la sede de la empresa una vez culminado sus servicios; que la demandante cumpliera funciones de inspección y coordinación de obras, elaborar presupuestos, modificar proyectos, asistir a reuniones relacionadas con las obras en ejecución, manejo de personal de las obras, proveedores, contratistas, ya que la única actividad desempeñada por la actora era la de revisar y suscribir las valuaciones elaboradas por otros ingenieros. Asimismo negó que la actora haya cumplido algún horario, ya que por la naturaleza de sus servicios no requería estar presente ni en las instalaciones de la empresa, ni en el lugar de las obras; negó que haya devengado algún salario, ya que no lo es, el 2.5% cobrado por la actora sobre el total facturado por la empresa, que esto constituía una contraprestación acordada en el marco de la contratación civil pactada; negó que la accionante tenga derecho a cobrar alguna cantidad de dinero que tenga carácter salarial, y menos la cantidad de Bs. F 122.831,57; negó que las cantidades recibidas por la actora que le fueron canceladas por honorarios profesionales, tenga carácter salarial; que Proyectos Z-10, C.A sub contrata con otras empresas especializadas en la ejecución de las obras; negó que la actora haya prestado servicios con las herramientas y medios de propiedad de su representada, pues muy al contrario, recibía toda la documentación necesaria para la revisión de las valuaciones y las regresaba a la sede la empresa una vez culminara sus servicios; negó que su mandante haya ejecutado alguna de las siguientes obras: Asfaltado de la Intercomunal del Hatillo, Contrato GC-011-12-2.006. obra del Sector Los Geranios, Obra del Sector Llano Verde (primera y segunda etapa), Obra puente la Guairita, Obra Los Naranjos Prolongación, Obra Avenida Sur Lagunita, Obra Especial Rehabilitación y Mejoras de los Naranjos-Alto Hatillo, Contrato DON 046-07, pavimento y drenaje andenes terminal central de Maracay, Contrato AV-INF-03-07, pavimento flexible prolongación de la calle en zona industrial Piñonal Sur, Parroquia P.O., Contrato FIDES-IAV-INF-06-07, pavimento calle L.M., y Contrato 06-OE-V-MINFRA-003, pavimento calles y avenidas del Municipio Sucre del Estado Miranda; que la accionante haya prestado servicios para la revisión y suscripción de las valuaciones, de las siguientes obras: Asfaltado de la Intercomunal del Hatillo, Obra del Sector Llano Verde (primera etapa), Obra puente la Guairita, Obra Los Naranjos Prolongación y Obra especial rehabilitación y mejoras de los Naranjos-Alto Hatillo. Asimismo negó que se le adeuden a la demandante cantidad alguna por concepto de salario retenido y menos la cantidad de Bs. F. 92.480,55; que el motivo de terminación de la relación civil por honorarios profesionales y no laborales, fue la intempestiva voluntad unilateral de la actora, y nunca por retiro justificado porque la relación no era de carácter laboral; negó que la empresa adeude a la actora montos por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones legales, bono vacacional, utilidades, indemnización contenida en el Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y que, en consecuencia, deba pagar a la accionante la cantidad de Bs. F 134.290,43, por conceptos laborales. Finalmente solicitó que sea declarada la falta de competencia por la materia de los tribunales laborales y sin lugar la demanda por prestaciones sociales y otros conceptos; así como la condenatoria en costas.

El a-quo, en sentencia de fecha 07/08/2008 declaró sin lugar la demanda al considerar que el servicio prestado se corresponde con las obligaciones derivadas de un contrato de obra civil, pues la parte accionada siendo su carga, logró demostrar que no están presentes los elementos propios de un contrato o relación de trabajo, como son la subordinación, ajenidad y salario, propios de una relación laboral. Así se establece.

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante manifestó, en primer lugar que considera que hay un silencio de pruebas por parte del a-quo; que en los Cuadernos de Recaudos Nos. 4 y 5 existen elementos que demuestran la ajenidad, la subordinación y otros elementos característicos de la relación de trabajo; en este sentido, hizo un recuento de las funciones de la accionante, señalando que era una ingeniero residente; que la parte demandada señaló que se trataba de una asesoría; que el pago a la actora era quincenal, más un porcentaje; que la declaración de parte de la demandada se estableció la exclusividad, dependencia, subordinación y que dicha declaración no aparece en el texto de la sentencia; que las herramientas eran proporcionadas por la empresa demandada (una laptop, máquina fotográfica, etc.); que tenía personal a su cargo, señalando que la actora tenía un asistente, que si estaba incluido en la nómina de la empresa; que el hecho que no presentara facturas y no se le descontara lo relativo al impuesto sobre la renta evidencia que la relación entre las partes era de carácter laboral.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada indicó que reiteran su negativa en cuanto a la existencia de una relación de trabajo; que evidentemente existía una prestación de servicio, pero que el vínculo no es de naturaleza laboral; que la relación es netamente civil, que le correspondía el 2,5% de las ganancias; que la parte accionante sí emitía sus recibos; que determinaba como se realizaban las valuaciones; que existían pagos fijos y por montos similares por cuanto se trataba de anticipos; que un ingeniero de la categoría de la accionante percibe un salario aproximado de Bs. 2.000,00 mensuales, mientras que la actora percibía alrededor de Bs. 10.000,00 mensual; que es falso que la empresa proporcionase herramienta alguna; que la actora no cumplía con un horario de trabajo; que no tenía supervisión ni control disciplinario; que no tenía personas bajo su cargo; que en cuanto a los conceptos laborales, no fueron reclamados por la accionante por cuanto no le correspondían. Finalmente señala que la actora emitía sus recibos por honorarios profesionales.

Visto lo anterior, la presente apelación se circunscribe en determinar si el a-quo ajustó su decisión a derecho o no, al declarar el carácter no laboral del vínculo que unió a las partes. Así se establece.-

Así las cosas, esta Alzada pasa analizar las pruebas aportadas por las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil, 506 del Código de Procedimiento Civil y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Las pruebas traídas a los autos por la parte actora están insertas en el Cuaderno de Recaudos No. 1, de los folios 2 al 104, ambos inclusive, marcadas con las letras y números “A1”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L” y “M”; Cuaderno de Recaudos No. 2 de los folios 2 al 122, ambos inclusive; Cuaderno de Recaudos No. 3 de los folios 2 al 377, ambos inclusive y Cuaderno de Recaudos No. 4 de los folios 2 al 159, ambos inclusive.-

Durante la celebración de la Audiencia de Juicio, la representación judicial de la parte demandada hizo observaciones a las pruebas, impugnando las marcadas “C”, “D”, “E” y “H” que rielan insertas a los folios 8, 9, 10 y 15 respectivamente del Cuaderno de Recaudos No. 1, observando esta Alzada que dichas documentales no emanan de la parte accionada, por tanto no le son oponibles y en consecuencia se desechan del presente asunto. Así se establece.-

Promovió marcada “A” que riela inserta de los folios 2 al 4 del Cuaderno de Recaudos No. 1, copia simple de Planilla de solicitud de empleo, con membrete de la empresa Proyectos Z-10, C.A., y donde se evidencia una firma ininteligible, en el recuadro que indica “Gerente de Recursos Humanos”, la cual no fue atacada por la parte a la que se le opuso, en virtud de ello, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprenden los datos personales, laborales y académicos de la actora, indicándose además que su ubicación administrativa era la “Gerencia de Proyecto”, como Ingeniero Residente a partir del 01/07/2006. Así se establece.-

Promovió marcada “B” que riela inserta de los folios 5 al 7 del Cuaderno de Recaudos No. 1, documental que será valorada infra. Así se establece.-

Promovió marcado “F” que riela inserto al folio 11 del Cuaderno de Recaudos No. 01, original de misiva emanada de la empresa demandada en fecha 10/08/2007, dirigida al INVITRAMI, la cual se desecha por no ajustarse a lo previsto en el artículo 1.372 del Código Civil. Así se establece.-

Promovió marcado “G” que riela inserto de los folios 12 al 14 del Cuaderno de Recaudos No. 01, copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador en fecha 24/08/2007, documental que se desecha por no emanar de la parte a la cual se le opone. Así se establece.-

Promovió marcado “I” que riela inserto de los folios 16 al 20 del Cuaderno de Recaudos No. 01, legajo de recaudos que consisten en: 1.- original de comunicación denominada “Carta-Compromiso”, de fecha 03/08/2007, la cual está suscrita de manera conjunta por ambas partes del presente asunto; 2.- copia simple de autorización, emanada de la demandante; 3.- copia de voucher de cheque por la cantidad de Bs. 3.271.473,17 firmado por la accionante en señal de recibido; 4.- copia simple de factura control No. 0075 emanada de la empresa demandada por Bs. 170.858.926,84 correspondiente a valuación No. 01 por obra realizada en Maracay; 5.- copia simple de voucher de cheque a favor de la empresa demandada por la cantidad de Bs. 171.115.215,24; correspondiente a la obra realizada en Maracay; y a la cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se desprende por una parte, la manifestación de la accionante de firmar la valuación correspondiente a una obra a realizarse en Maracay, y por parte el compromiso de la empresa demandada, de pagar el equivalente al 2,5% del monto de la valuación; así como también que de los pagos recibidos por este concepto, la parte actora solicitaba a la demandada descontar cantidades de dinero y ordenaba emitir cheques a nombre de un tercero. Así se establece.-

Promovió marcados “K” y “L” que rielan insertos de los folios 21 al 37 del Cuaderno de Recaudos No. 1, copias simples de documento constitutivo-estatutario y acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil “Proyectos Z-10, C.A.”, la cual se desecha, por cuanto no aporta elementos para la resolución del presente asunto. Así se establece.-

Promovió marcados “M” que riela inserto al folio 38 del Cuaderno de Recaudos No. 1, carnet con el logotipo de la empresa “Proyectos Z-10, C.A.”, documental que no esta suscrita por la parte a la cual se le opone, por tanto no le es oponible y en consecuencia se desecha del presente asunto. Así se establece.-

Promovió que rielan insertos de los folios 39 al 42 y del 47 al 50 del Cuaderno de Recaudos No. 01, copia simple de “Contrato de Obras” suscrito entre la Alcaldía del Municipio El Hatillo y la empresa demandada, “Proyectos Z-10, C.A.”, en fecha 15/09/2006, con sus respectivos anexos denominados “A” (Condiciones Particulares) y “B” (Documentos Técnicos) para la “Rehabilitación de Pavimento en la Avenida El Paují de los Naranjos del Municipio El Hatillo, Estado Miranda”; a los cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se desprende que la empresa demandada contrataba la ejecución de obras públicas, cuyo pago tal como señala la Cláusula Cuarta de dicho contrato, “se pagará mediante la tramitación de valuaciones” y a través de un fideicomiso bancario. Así se establece.-

Promovió documentales que rielan insertos de los folios 43 al 46, 51, 52, 62 y 63 del Cuaderno de Recaudos No. 01, correspondientes a comunicaciones emanadas de la Alcaldía del Municipio “El Hatillo”, en la cual solicitan a las entidad financiera “Banco Federal”, la tramitación del pago a la empresa demandada, “Proyectos Z-10, C.A.” referente a la obra “Rehabilitación de Pavimento en la Avenida El Paují de los Naranjos, Municipio El Hatillo del Estado Miranda”, a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se desprende, al adminicularse con los contratos anteriormente valorados, que efectivamente el pago de las obras contratadas por la empresa demandada, se realizaba a través de un fideicomiso bancario. Así se establece.-

Promovió que rielan insertas a los folios 54, y de los folios 56 al 59, originales de documentos emanados de la “Alcaldía del Municipio El Hatillo”, referente a la ejecución de la obra “Rehabilitación de Pavimento en la Avenida El Paují de los Naranjos, Municipio El Hatillo del Estado Miranda” de fecha 28/09/2006, formatos denominados “Acta de Inicio”, “Cuadro Demostrativo de la Valuación de la Obra”; “Croquis de Ubicación” e “Informe Técnico de Visita de Obra”, consignadas igualmente en copia simple de los folios 66, 68 al 70 del mismo Cuaderno de Recaudos; así como también el “Cuadro Demostrativo de la Valuación de la Obra” correspondiente a la obra anteriormente indicada, de fecha 14/12/2006, que riela inserta en original y copia a los folios 75, 76, 88 y 89 del Cuaderno de Recaudos No. 1, a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que todas están firmadas por la ciudadana M.V., en su carácter de Ingeniero Residente de la empresa demandada y por el representante de la empresa accionada, ciudadano C.G.. Así se establece.-

Promovió que rielan insertas a los folios 85 y 86 (en originales) y a los folios 72 y 73 (en copia simple) del Cuaderno de Recaudos No. 1, documentos emanados de la “Alcaldía del Municipio El Hatillo”, referente a la ejecución de la obra “Rehabilitación de Pavimento en la Avenida El Paují de los Naranjos, Municipio El Hatillo del Estado Miranda” de fecha 10/10/2006, formatos denominados “Acta de Recepción Provisional” y “Acta de Terminación” a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que todas están firmadas por la ciudadana M.V., en su carácter de Ingeniero Residente de la empresa demandada, por el representante de la empresa accionada, ciudadano C.G. y el ciudadano O.T., como Ingeniero Inspector. Así se establece.-

Promovió comunicaciones emanadas de la empresa accionada y dirigidas a la “Alcaldía del Hatillo” que rielan insertas en originales a los folios 53 y 60 (en originales) y 65 y 71 (en copia simple) del Cuaderno de Recaudos No. 1, referente a la ejecución de la obra “Rehabilitación de Pavimento en la Avenida El Paují de los Naranjos, Municipio El Hatillo del Estado Miranda” del año 2006, a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose todos los pasos realizados por la empresa accionada, para la tramitación de las valuaciones de la obra señalada. Así se establece.-

Promovió documentales que rielan insertas a los folios 77 al 84, ambos inclusive, y de los folios 90 al 93, ambos inclusive, del Cuaderno de Recaudos No. 1, contentiva de la oferta de servicio referente a la obra “Rehabilitación del Pavimento en la Avenida El Paují de Los Naranjos del Municipio El Hatillo”, por un monto de Bs. 162.620.422,51. y a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de las mismas se evidencia los pasos realizados por la empresa demandada, para la aprobación por parte de la Alcaldía del Hatillo, del presupuesto relativo a la obra anteriormente señalada. Así se establece.-

Promovió documentales que rielan insertas al folio 61 (en original) y 64 (en copia simple), ambos inclusive, del Cuaderno de Recaudos No. 1, contentiva de comunicación emanada de la Alcaldía del Hatillo y dirigida a la empresa accionada en fecha 13/12/2006, con relación a la obra “Rehabilitación del Pavimento en la Avenida El Paují de Los Naranjos del Municipio El Hatillo”, y a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de las mismas se evidencia la aprobación por parte de la mencionada Alcaldía del presupuesto modificado, así como de los aumentos y disminuciones en el mismo, con relación a la obra anteriormente señalada. Así se establece.-

Promovió documentales que rielan insertas a los folios 55, 87 (en originales) y a los folios 67 y 74 (en copia simple), dos recibos de pago por la cantidad de Bs. 190.996.926,24 (Bs. F. 190.996,93) cada uno, firmados por el ciudadano C.G., como representante de la empresa Proyectos Z-10, C.A., de las obras realizadas por la empresa accionada en el Municipio El Hatillo y a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de las mismas se evidencia los pagos realizados a la empresa accionada por dicha obra. Así se establece.-

Promovió documentales que rielan insertas de los folios 94 al 104, ambas inclusive, del Cuaderno de Recaudos No. 01, correspondientes a planillas denominadas “Hoja de Mediciones” emanadas de la Alcaldía del Municipio “El Hatillo” y referentes a la obra “Rehabilitación de Pavimento en la Avenida El Paují de los Naranjos, Municipio El Hatillo del Estado Miranda”, a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se desprende, al adminicularse con los contratos valorados supra, que efectivamente se realizaban valuaciones que eran firmadas por la actora en su carácter de “Ingeniero Residente”. Así se establece.-

Promovió que rielan insertas al Cuaderno de Recaudos No. 2, de los folios 02 al 60 y del 65 al 79, ambos inclusive, legajo correspondiente a la documentación relativa a la tramitación del contrato suscrito entre la sociedad mercantil demandada con la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, referente a la “Rehabilitación y mejoras de la Av. Intercomunal La Trinidad el Hatillo”, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende que la empresa demanda se comprometió a realizar los trabajos de la obra anteriormente señalada, por la cantidad de Bs. 380.796.947,25 (Bs. 380.796,95) cuyo pago tal como señala la Cláusula Cuarta de dicho contrato, “se pagará mediante la tramitación de valuaciones” y a través de un fideicomiso bancario; que el presupuesto presentado al ente contratante era revisado por la demandante (ver folios 09 al 21); que las “Actas de Inicio” de la referida obra, así como también el “Cuadro Demostrativo – Carátula de Valuación -, las “Acta de Terminación” , “Acta de Recepción Provisional”, tal como se evidencia de los folios 35, 36, 50, 51,55,56,57 y 59, eran firmadas por la ciudadana M.V., en su carácter de Ingeniero Residente. Así se establece.-

Promovió que rielan insertas al Cuaderno de Recaudos No. 2, de los folios 61 al 64 y de los folios 81 al 105, ambos inclusive, legajo correspondiente a la documentación relativa a la tramitación del contrato suscrito entre la sociedad mercantil demandada con la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, referente a la “Demarcación de la Avenida Intercomunal de La Trinidad, El Hatillo, Municipio El Hatillo del Estado Miranda”, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende que la empresa demandada se comprometió a realizar los trabajos de la obra anteriormente señalada, por la cantidad de Bs. 152.596.145,63 (Bs. F. 152.596,15) cuyo pago tal como señala el Artículo A-03 del Anexo “A” denominado “Condiciones Particulares” “…corresponde exclusivamente al Municipio El Hatillo, con cargo a su presupuesto del gasto del año fiscal del 2006, pago que se hará mediante valuaciones debidamente conformadas por inspección a las cuales se le descontará el anticipo en el mismo porcentaje en que se otorgue…” y a través de un fideicomiso bancario; que el presupuesto presentado al ente contratante era revisado por la demandante (ver folios 67 al 79); que las “Acta de Prórroga”, “Actas de Recepción Provisional”, “Actas de Terminación”, “Acta de Inicio”, de la referida obra, así como también el “Cuadro Demostrativo – Carátula de Valuación -, y “Acta de Recepción Provisional”, tal como se evidencia de los folios 85, 86, 87 ,91, 92, 94, 95, 96, 98 y 99 eran firmadas por la ciudadana M.V., en su carácter de Ingeniero Residente. Así se establece.-

Promovió que rielan insertas al Cuaderno de Recaudos No. 2, de los folios 103 al 124, ambos inclusive, legajo correspondiente a la documentación relativa a la tramitación del contrato suscrito entre la sociedad mercantil demandada con la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, referente a la “Conservación y Mejoras de la vía La Mata-Sabaneta, Municipio El Hatillo, Estado Miranda”, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se desprende que la empresa demandada se comprometió a realizar los trabajos de la obra anteriormente señalada, por la cantidad de Bs. 149.831.839,40 (Bs. F. 149.831,84) cuyo pago tal como señala el Artículo A-03 del Anexo “A” del contrato denominado “Condiciones Particulares”, “…corresponde exclusivamente al Municipio El Hatillo, con cargo a su presupuesto del gasto del año fiscal del 2006, pago que se hará mediante valuaciones debidamente conformadas por inspección a las cuales se le descontará el anticipo en el mismo porcentaje en que se otorgue…” y a través de un fideicomiso bancario; que “Acta Inicio”, “Actas de Paralización”, “Planillas de Medición”, “Actas de Reinicio”, “Actas de Prórroga”, “Actas de Terminación”, “Acta de Recepción Provisional”, y Valuaciones de la referida obra, tal como se evidencia de los folios 108, 109, 110, 114, 115, 116, 117, 118, 120 y 121 eran firmadas por la ciudadana M.V., en su carácter de Ingeniero Residente. Así se establece.-

Promovió que rielan insertas al Cuaderno de Recaudos No. 3, de los folios 03 al 36, ambos inclusive, legajo correspondiente a la documentación relativa a la tramitación del contrato suscrito entre la sociedad mercantil demandada con la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, referente a “Pavimentación de calle Corralito, Tusmare, La Chivera, Primera escalona, Don Pedro, La Montaña, El Carmen y Principal del Rocío”, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende que la empresa demandada se comprometió a realizar los trabajos de la obra anteriormente señalada, por la cantidad de Bs. 45.176.020,94 (Bs. F. 45.176,02) cuyo pago tal como señala el Artículo A-03 del Anexo “A” denominado “Condiciones Particulares” “…corresponde exclusivamente al Municipio El Hatillo, con cargo a su presupuesto del gasto del año fiscal del 2006, pago que se hará mediante valuaciones debidamente conformadas por inspección a las cuales se le descontará el anticipo en el mismo porcentaje en que se otorgue…” y a través de un fideicomiso bancario; que el presupuesto presentado al ente contratante era revisado por la demandante (ver folios 06 al 13); que las “Acta de Paralización” “Actas de Prórroga”, “Actas de Reinicio”, “Actas de Terminación”, “Acta de Recepción”, así como también el “Cuadro Demostrativo – Carátula de Valuación -, tal como se evidencia de los folios 16, 17, 18, 19, 20, 22, 23, 31 y 33 eran firmadas por la ciudadana M.V., en su carácter de Ingeniero Residente. Así se establece.-

Promovió que rielan insertas al Cuaderno de Recaudos No. 3, de los folios 37 al 67, ambos inclusive, legajo correspondiente a la documentación relativa a la tramitación del contrato suscrito entre la sociedad mercantil demandada con la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, referente a “Rehabilitación y mejoras de la Av. Sur Urbanización La Lagunita”, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende que la empresa demandada se comprometió a realizar los trabajos de la obra anteriormente señalada, por la cantidad de Bs. 152.886.801,05 (Bs. F. 152.886,80) cuyo pago tal como señala el Artículo A-03 del Anexo “A” denominado “Condiciones Particulares” “…corresponde exclusivamente al Municipio El Hatillo, con cargo a su presupuesto del gasto del año fiscal del 2006, pago que se hará mediante valuaciones debidamente conformadas por inspección a las cuales se le descontará el anticipo en el mismo porcentaje en que se otorgue…” y a través de un fideicomiso bancario; que el presupuesto presentado al ente contratante era revisado por la demandante (ver folios 06 al 13); que las “Acta de Inicio” “Actas de Paralización”, “Planillas de Medición”, “Actas de Terminación”, “Acta de Recepción”, así como también el “Cuadro Demostrativo – Carátula de Valuación -, tal como se evidencia de los folios 43, 45, 46, 53, 55, 57, 58, 59, 60, 62 y 63 eran firmadas por la ciudadana M.V., en su carácter de Ingeniero Residente. Así se establece.-

Promovió que rielan insertas al Cuaderno de Recaudos No. 3, de los folios 69 al 97, ambos inclusive, legajo correspondiente a la documentación relativa a la tramitación del contrato suscrito entre la sociedad mercantil demandada con la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, referente a “Rehabilitación y mejoras de la Av. Principal de Los Geranios”, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende que la empresa demandada se comprometió a realizar los trabajos de la obra anteriormente señalada, por la cantidad de Bs. 79.720.091,31 (Bs. F. 79.720,09) cuyo pago tal como señala el cuyo pago tal como señala la Cláusula Cuarta de dicho contrato, “se pagará mediante la tramitación de valuaciones” y a través de un fideicomiso bancario; que las “Actas de Inicio” de la referida obra, así como también el “Cuadro Demostrativo – Carátula de Valuación -, las “Acta de Inicio”, “Actas de Reinicio”, “Actas de Paralización”, y de “Recepción Provisional”, tal como se evidencia de los folios 74, 76, 82, 84, 89, 90, 91, 92, 94 y 95, eran firmadas por la ciudadana M.V., en su carácter de Ingeniero Residente. Así se establece.-

Promovió que rielan insertas al Cuaderno de Recaudos No. 3, de los folios 98 al 120, ambos inclusive, legajo correspondiente a la documentación relativa a la tramitación del contrato suscrito entre la sociedad mercantil demandada con la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, referente a “Rehabilitación del Pavimento de la Calle Llano Verde, Municipio El Hatillo del Estado Miranda” al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende que la empresa demandada se comprometió a realizar los trabajos de la obra anteriormente señalada, por la cantidad de Bs. 299.775.144,78 (Bs. F. 299.775,14) cuyo pago tal como señala el Artículo A-03 del Anexo “A” denominado “Condiciones Particulares” “…corresponde exclusivamente al Municipio El Hatillo, con cargo a su presupuesto del gasto del año fiscal del 2007, pago que se hará mediante valuaciones debidamente conformadas por inspección a las cuales se le descontará el anticipo en el mismo porcentaje en que se otorgue…” y a través de un fideicomiso bancario; que las “Acta de Inicio”, “Actas de Prórroga”, “Actas de Recepción Provisional”, “Actas de Terminación”, los presupuestos, así como también el “Cuadro Demostrativo – Carátula de Valuación -, tal como se evidencia de los folios 103, 104, 105, 106, 107, 109, 1410, 115 y 116 eran firmadas por la ciudadana M.V., en su carácter de Ingeniero Residente. Así se establece.-

Promovió que rielan insertas al Cuaderno de Recaudos No. 3, de los folios 122 al 134, ambos inclusive, legajo correspondiente a la documentación relativa a la tramitación del contrato suscrito entre la sociedad mercantil demandada con la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, referente a “Construcción de Estructura de Pavimento Flexible en prolongación de Calle El Proyecto de la Zona Industrial Piñonal Sur, Parroquia San Pedro Ovalles del Municipio Girardot”, suscrito en mayo de 2007, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende que la empresa demandada se comprometió a realizar los trabajos de la obra anteriormente señalada, por la cantidad de Bs. 853.298.477,94 (Bs. F. 853.298,48); de igual manera observa este Juzgador que el “Acta de Inicio” y de “Aceptación de Prórroga”, tal como se evidencia de los folios 125 y 126 fueron firmadas por la ciudadana M.V., en su carácter de Ingeniero Residente. Así se establece.-

Promovió que rielan insertas al Cuaderno de Recaudos No. 3, de los folios 135 al 157, ambos inclusive, legajo correspondiente a la documentación relativa a la tramitación del contrato suscrito entre la sociedad mercantil demandada con la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, referente a “Rehabilitación del Pavimento y Drenaje en el área de andenes del Terminal Central de Maracay”, suscrito en abril de 2007, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende que la empresa demandada se comprometió a realizar los trabajos de la obra anteriormente señalada, por la cantidad de Bs. 698.435.795,64 (Bs. F. 698.435,80); de igual manera observa este Juzgador que el “Acta de Inicio”, “Informe Técnico”, “Valuaciones” y sus presupuestos, tal como se evidencia de los folios 143, 144, 145, 149, 152, 153, y 154 fueron firmados por la ciudadana M.V., en su carácter de Ingeniero Residente. Así se establece.-

Promovió insertos en el Cuaderno de Recaudos No. 4 de los folios 2 al 22, ambos inclusive, legajo correspondiente a la documentación relativa a la tramitación del contrato suscrito entre la sociedad mercantil demandada con la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, referente a “Rehabilitación del pavimento en calle La L.d.B.s.r.d.S. y Calle Ayacucho Norte del Barrio la democracia, Calle Ayacucho 2 y calle Campo E.d.B.S.r.d.S. 1, Continuación de la Calle Canal Pequeño y Calle Sánchez Carrero del Barrio Alayon de Maracay”, suscrito en junio de 2007, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se desprende que la empresa demandada se comprometió a realizar los trabajos de la obra anteriormente señalada, por la cantidad de Bs. 299.904.813,90 (Bs. F. 299.904,81); cuyo pago tal como señala la Cláusula Segunda del contrato “…será pagado a través de recursos del FIDES asignados a la ALCALDIA, conforme a las valuaciones presentadas de acuerdo con la obra ejecutada, debidamente conformadas por la Gerencia de Infraestructura del Instituto…” que el “Acta de Inicio” de la obra, fue firmada por la actora, en su carácter de Ingeniero Residente, tal como consta en documental que corre inserta dentro de este legajo al folio 21. Así se establece.-

Promovió insertos en el Cuaderno de Recaudos No. 4 de los folios 23 al 41, ambos inclusive, legajo correspondiente al contrato suscrito entre la sociedad mercantil Consorcio Asfalklim Z-10 y la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, referente a “Rehabilitación del pavimento en las Calles y Avenidas Principales, Municipio Sucre (Zona Oeste) Estado Miranda”, el cual se desecha del presente asunto, toda vez que emanan de un tercero ajeno a este proceso. Así se establece.-

Promovió insertos en el Cuaderno de Recaudos No. 4 de los folios 42 al 45 del Cuaderno de Recaudos No. 4, autorización de la actora a la empresa Proyectos Z-10, C.A., a los efectos que la misma descuente (del 2,5%) Bs. 1.000.000,00 del monto correspondiente en la valuación N° 1, de la obra realizada en el Terminal de Maracay, y se emita cheque a nombre de la ciudadana V.C.; observándose la orden de pago a favor de la actora, la factura de control No. 007 y comprobante de egreso del Banco Nacional de Crédito por Bs. 171.113.215,24 a favor de la demandada, documentales a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con el 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dicho legajo se evidencia que efectivamente la actora autorizaba a la empresa demandada para efectuar descuentos y emitir cheques a nombre de un tercero ajeno a la relación entre las partes. Así se establece.-

Promovió documentales que corren insertas de los folios 46 al 73 y del 80 al 83 y 84 al 95, del Cuaderno de Recaudos No. 4, copia simple de cheques a favor de la accionante, por diversas cantidades; a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se evidencia que la empresa accionada realizaba pagos a la actora, los cuales estaban registrados contablemente como “Comisiones sobre Ventas” o “Anticipo a Proveedores”; observando esta Alzada que dichos pagos, en primer lugar, no tenían regularidad, es decir, podían ser realizados en cualquier fecha del mes (30/07, 18/07, 02/07, 18/06, 25/04) y que la actora podía, mediante el uso de un formato denominado “Solicitud de Emisión de Cheques” ordenar a la empresa accionada emitir cheque cuyo beneficiario son terceros ajenos a esta causa (ver folios 75, 76, 77 y 78) en base al porcentaje de 2,5% convenido con la empresa por la prestación de sus servicios. Así se establece.-

Promovió documentales que corren insertas de los folios 96 al 159, ambos inclusive, del Cuaderno de Recaudos No. 4, copia simple de cheques a nombre de diversos beneficiarios, así como también solicitudes de emisión de cheques, los cuales se desechan del proceso, toda vez que no aportan elementos para la resolución del mismo. Así se establece.-

PRUEBA DE INFORMES:

Promovió prueba de informes a la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, cuyas resultas no corren insertas en autos. Así se establece.-

Promovió prueba de informes a la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, con sede en Maracay, al Instituto Autónomo de Transporte, Tránsito y Vialidad del Municipio Girardot del Estado Aragua y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), de las cuales desistió la parte promovente, en consecuencia no tiene esta Alzada materia que valorar. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

Promovió documentales marcadas “1.1 al 1.4” que corre inserto de los folios 02 al 05 del Cuaderno de Recaudos No. 5, carta notariada por la parte actora, de fecha 18-08-2006 por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador, la cual fue traída por la parte actora, desprendiéndose de la misma que la accionante manifiesta que ejercerá el cargo de ingeniero residente para la empresa demandada, en todas las obras que se ejecuten, de acuerdo al ordenamiento jurídico previsto para tal fin. Así se establece.-

Promovió documentales marcadas “2.1 al 2.31” y “2.36” al “2.68” que corren insertas al Cuaderno de Recaudos No. 5, de los folios 6 al 36 y 41 al 73, relativas a copias simples de cheques, recibos, planillas de solicitud de emisión de cheques y soportes contables, por diversos montos y en fechas diversas a favor de la accionante, M.V., a las cuales se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se desprende que la empresa accionada realizaba pagos a la actora, los cuales estaban registrados contablemente como “Comisiones sobre Ventas” o “Anticipo a Proveedores”; observando esta Alzada que dichos, en primer lugar, no tenían regularidad, es decir, podían ser realizados en cualquier fecha del mes (30/07, 18/07, 02/07, 18/06, 25/04) y que la actora podía, mediante el uso de un formato denominado “Solicitud de Emisión de Cheques” ordenar a la empresa accionada emitir cheque cuyo beneficiario son terceros ajenos a esta causa (ver folios 19, 20, 28, 29, 34, 44, 45 y 46) con base al porcentaje de 2,5% convenido con la empresa por la prestación de sus servicios profesionales. Así se establece.-

Promovió documentales marcadas “2.32” al “2.35” y de la “2.69” al “2.74” que corren insertas al Cuaderno de Recaudos No. 5, de los folios 37 al 40 y del 74 al 79, relativas a copias simples de cheques, planillas de solicitud de emisión de cheques y vouchers de cheques emanados de la Alcaldía del Municipio El Hatillo, que no están suscritos por la parte a la que se le opone, no le son oponibles y en consecuencia, se desechan del presente proceso. Así se establece.-

Promovió documentales marcadas “2.75” al “2.79” que corren insertas al Cuaderno de Recaudos No. 5, de los folios 80 al 84, las cuales ya fueron valoradas dentro de las pruebas promovidas por la parte actora marcadas “I” que rielan insertas de los folios 16 al 20 del Cuaderno de Recaudos No. 01. Así se establece.-

Promovió documentales marcadas “3.1 al “3.8” que corren insertas al Cuaderno de Recaudos No. 5, de los folios 85 al 143, referidas a los Contratos de obras celebrados entre la empresa demandada y diferentes entes del Poder Público (Municipales y Estadales), actas de culminación e inicio de obras, así como contratos de fianzas, las cuales ya fueron valoradas dentro de las pruebas promovidas por la parte actora. Así se establece.-

Promovió documentales marcadas “3.1 al “4.8” que corren insertas al Cuaderno de Recaudos No. 5, de los folios 85 al 143, referidas a los Contratos de Obras celebrados entre la empresa demandada y diferentes entes del Poder Público (Municipales y Estadales), actas de culminación e inicio de obras, así como contratos de fianzas, las cuales ya fueron valoradas dentro de las pruebas promovidas por la parte actora. Así se establece.-

Promovió documental marcada “5.1 al “5.122” que corre inserta al Cuaderno de Recaudos No. 5, de los folios 144 al 265, ambos inclusive, “Manual de Contratación de Servicios de Consultoría de Ingeniería, Arquitectura y Profesiones Afines”, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El mismo se refiere la descripción detallada de los diversos servicios profesionales que pueden prestar los profesionales de la Ingeniería, Arquitectura y Profesiones Afines, así como también el aspecto remunerativo. En el Capítulo V (ver folios 190 al 196) señala el punto 5.2. los Sistemas de Contratación, haciendo una detallada clasificación de los mismos. Así se establece.-

Promovió documental marcada “6.1” que corre inserta al folio 267 del Cuaderno de Recaudos No. 5, “Tabulador de Salarios Mínimos Profesionales” emanado del Colegio de Ingenieros de Venezuela y correspondiente al año 2008; al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicho informe se detalla la escala salarial, la cual está diseñada tomando en consideración los siguientes parámetros: años de graduado, nivel profesional, grado OCP y factor de experiencia; del mismo se evidencia que para el año 2008, un ingeniero con más de 30 años de graduado, grado 30 con nivel de asesor, tiene fijada un remuneración mínima de Bs. F. 9.473,33. Así se establece.-

Promovió documental marcada “7.1” al “7.12” que corre inserta de los folios 268 al 279, ambos inclusive, del Cuaderno de Recaudos No. 5, copias simples de pagos de nómina de la empresa demandada, la cual se desecha del presente proceso, al tratarse de una prueba construida por la propia parte que viola el principio de alteridad de la prueba. Así se establece.-

Promovió documental marcada “8.1” que corre inserta de los folios 280 del Cuaderno de Recaudos No. 5, copia simple de “Carta Compromiso”, la cual fue valorada entre las pruebas promovidas por la parte actora, marcada “I” que riela inserto de los folios 16 al 20 del Cuaderno de Recaudos No. 01. Así se establece.-

PRUEBA DE TESTIGOS:

Promovió la testimonial de los ciudadanos: L.C., C.G., ALFREDO DIEZ, LUNER AGUERREVIÑE, quienes no se presentaron a rendir su testimonio en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio y en consecuencia no tiene esta Alzada materia que valorar. Así se establece.-

Con relación a los testimonios de los ciudadanos J.G., L.S. Y V.D., observa esta Alzada, que en la oportunidad de la Audiencia de Juicio fueron tachados por la parte actora, alegando que los testigos prestaban servicios en otra empresa denominada PAVICA y que, además de ello, no conocían a la demandante, insistiendo la parte promovente en su evacuación y en efecto declararon, al no admitir la Juez de Juicio la tacha propuesta, no obstante, esta Alzada los desecha, por cuanto sus dichos no ofrecen verosimilitud ni d.f., al ser testigos referenciales, toda vez que con relación al testimonio del ciudadano J.G., el mismo no tiene conocimiento del hecho controvertido, pues expreso no conocer a la demandante, ya que nunca la vio como ingeniero en ninguna de las obras en las que trabajó; mientras que con relación a la testimonial del ciudadano L.S., señaló que presta sus servicios para Proyectos Z-10 como asistente de ingeniero, que el ingeniero residente puede estar contratado fijo con un sueldo fijo determinado con los beneficios de ley o convencionales, y el que está contratado para cobrar por porcentaje de valuación y, con relación a la declaración de la ciudadana V.D., dijo que es arquitecto desde 1990, que su experiencia laboral es básicamente en el área de la construcción; que actualmente presta sus servicios como ingeniero residente en una obra ubicada en el Estado Carabobo; que con relación a la forma de contratación señaló que pueden ser contratados o fijos, que conoció a la accionante en las oficinas de la empresa Proyectos Z-10 en Caracas y finalmente señaló desconocer si hay directivos comunes entre la empresa PAVICA y PROYECTOS Z-10. Así se establece.-

PRUEBA DE INFORMES:

Promovió prueba de informes a las siguientes instituciones: Banco Federal, Banco Provincial, Banco Industrial, Banco Nacional de Crédito, Banesco, Banco del Tesoro, Citibank, Provivienda, Banco Mercantil, Empresa Asfaltadora PAVICA, CA., Instituto Autónomo de Transporte, Tránsito y Vialidad del Municipio Girardot del Estado Aragua, Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, Alcaldía del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, Empresa Vale Canjeable Ticketven C.A (Valeven), de las cuales constan en autos las correspondientes a las siguientes empresas: Empresa Vale Canjeable Ticketven C.A (Valeven), Banco Nacional de Crédito, Banco Provincial, Empresa Asfaltadota Pavica, C.A, Banco Industrial, Citibank y la Alcaldía del Hatillo, a las cuales esta Alzada otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y sobre cuyo mérito probatorio nos pronunciaremos en el párrafo siguiente, mientras que respecto a las otras probanzas, no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

Corre inserto de los folios 151 al 156 de la Pieza Principal del expediente, el informe de la sociedad mercantil Valeven, señalando que, dentro de la nómina como trabajadores dependientes acreedores del beneficio de cesta ticket, no se encuentra la demandante. Así se establece.-

Corre inserto de los folios 159 al 171, ambos inclusive de la Pieza Principal del expediente, el informe de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, señalando que la sociedad mercantil “Proyecto Z10” fue contratada por dicha Alcaldía para la ejecución de obras entre agosto 2006 y agosto de 2007. Así se establece.-

Corre inserto de los folios 173 al 182 de la Pieza Principal del expediente, el informe emanado del Banco Nacional de Crédito, evidenciándose del mismo, algunos pagos efectuados por la empresa demandada a la demandante, en fechas 31-5-2007, 19-9-2007, 18-6-2007, por las cantidades siguientes: Bs. 1.585.41; 2.249,29, y 7.032.99, respectivamente.

Corre inserto al folio 186 de la Pieza Principal del expediente, el informe emanado de la Institución Financiera Banco Provincial, el cual se desecha del proceso por cuanto nada aporta a la solución del presente asunto. Así se establece.-

Corre inserto a los folios 247 al 250 de la Pieza Principal del expediente, el informe emanado de la Institución Financiera Banco Industrial de Venezuela, el cual se desecha del proceso por cuanto nada aporta a la solución del presente asunto. Así se establece.-

Corre inserto a los folios 297 al 307 de la Pieza Principal del expediente, el informe emanado de la Institución Financiera Citibank, evidenciándose del mismo, algunos pagos efectuados por la misma a la demandante. Así se establece.-

Corre inserto de los folios 253 al 255, ambos inclusive de la Pieza Principal del expediente, el informe de la Empresa Asfaltadota Pavica, C.A., la cual hace una relación de los contratos de obra que celebro con la sociedad mercantil “Proyecto Z10” , así como del monto de los mismos y su facturación. Así se establece.-

DECLARACIÓN DE PARTE

El a-quo haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes, observando esta Alzada que la parte demandante manifestó que inició sus servicios el 02-08-2006 hasta el 09-08-2007; que le hicieron una oferta de trabajo, y la contrataron para una obra ya iniciada por otro ingeniero; que le exigían estar desde la 8:00 am. hasta la 5:00 pm. en la oficina en trámites administrativos y por la noche era que supervisaba las obras, ya que tratándose de asfaltado, esto solo se hacía de noche en las obras que supervisó; que era empleada y tenía un salario equivalente al 2,5 % del monto de la obra; que le pagaban quincenalmente, Bs. 1.500,00 más el 2,5%; que hacía inspecciones nocturnas; que recibió pagos de la empresa, autorizados por ella para terceros; a nombre de su mamá, de su hermana y para una empresa de seguros; que no prestó servicios para ninguna otra empresa mientras duró su relación con Proyectos Z-10; que estaba contratada específicamente para supervisar el área de vialidad y que esas obras las realizaban varias empresas, entre éstas, PAVICA, porque a la demandada solo se le asignan contratos, pero no tiene maquinaria para ejecutar las obra; que ella realizaba todos los trámites administrativos relacionados con la obra; que actualmente trabaja para la empresa Construmega como ingeniero residente, señaló que no cobró las valuaciones de todas las obras; que existe un tabulador de salarios mínimos, que indica la remuneración mínima y el porcentaje que debe cobrarse si va a ser esa la modalidad de pago, ubicándose como P5, que indica un porcentaje del 2,5% y salario mínimo de Bs. F. 4.555.-

Por su parte el representante judicial de la demandada adujo que el contrato pactado de manera oral con la demandante era por honorarios profesionales; que se convino pagar el 2,5% sobre el monto de la obra, que se le pagaba a la accionante, cada vez que el ente contratante le cancelara a Proyectos Z-10, que a cuenta de esos pagos en varias oportunidades se le pagaba a la demandante, para que cubriera sus gastos hasta que el ente contratante le pagara a su representada, y que éstos no coincidían con 15 y último; que algunos de esos pagos se le hicieron a terceros por orden de la accionante; que no es cierto que la demandante tuviera que cumplir un horario; que ella era dueña de su tiempo y que incluso supervisaba el trabajo de una empresa contratista denominada PAVICA; que ciertamente no se le pagaron el total de las valuaciones, entre otras razones porque la documentación original que requieren para ello, fue consignada por la demandante en el expediente; que la accionante no tenía que cumplir horario.

PRUEBAS ADICIONALES SOLICITADAS POR EL A QUO.

El a-quo en la prolongación de la audiencia de juicio, celebrada en fecha 06/06/2008, ordenó de conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la comparecencia de los ciudadanos C.M.G. y A.G.P., no asistiendo el primero de los nombrados y la ciudadana A.G.P., quien inicialmente fue requerida para la declaración de parte, pero como, para el momento de la celebración de la Audiencia de Juicio, ya no trabaja para la empresa demandada, el Juzgador de Primera Instancia decidió que rindiera declaración como testigo, y con ese carácter se valoran sus dichos y se les otorga valor probatorio, toda vez que al no ser contradictoria en sus dichos, ofrece verosimilitud a este Juzgador. De su declaración se desprende que la testigo se desempeñó como Gerente de Administración y Finanzas; que llevaba el control administrativo de los pagos y cobranzas, al igual que se encargaba de pagarle al personal fijo sus beneficios laborales, afirmó conocer a la demandante desde hace 7 años, incluso desde otra empresa; igualmente señaló que la actora le envió su currículo, y fue contratada para prestar servicios como ingeniero residente, que pactó con los directivos de la empresa cobrar por el monto de la obra y que en la empresa también existía la modalidad de contratación de ingenieros con salario fijo y demás beneficios laborales, el cual no era le caso de la demandante, quien aceptó honorarios. Así se establece.-

Asimismo ordenó en la prolongación de la audiencia de juicio ya mencionada, celebrada en fecha 06/06/2008, de conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oficiar al Colegio de Ingenieros del Distrito Capital, para que remitiese copia certificada del tabulador de salarios aplicados a los ingenieros entre el mes de agosto de 2006 a agosto de 2007 y cuyas resultas corren insertas de los folios 313 al 315 de la Pieza Principal del expediente y a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En dicho informe se detalla la escala salarial, la cual está diseñada tomando en consideración los siguientes parámetros: años de graduado, nivel profesional, grado OCP y factor de experiencia; del mismo se evidencia que para el año 2006, un ingeniero con más de 30 años de graduado, grado 30 con nivel de asesor, tiene fijada un remuneración mínima de Bs. F. 4.640,00 y para el año 2007, de Bs. 9.473,33. Así se establece.-

Posteriormente en la prolongación de la Audiencia de Juicio, se tomó la declaración de parte del ciudadano C.G.O., quien señaló ser uno de los dueños de la empresa; que llegó a un acuerdo con la actora para el pago de un porcentaje al 2,5% del monto de la obra por cada contrato con el descuento del IVA, que se le cancelaría cada vez que le pagase a la empresa el ente contratado; que la demandante le solicito que como los pagos se atrasaban era necesario realizarle adelantos, los cuales se le hicieron de manera periódica – generalmente quince y último – para que pudiese cubrir sus gastos; el monto era solicitado por la accionante según sus necesidades; que nunca se habló de un contrato escrito; que el trabajo no era exclusivo y que ella trabajaba con su papa que era contratista; que la accionante debía montar los presupuestos valuaciones para poder cobrar; que la accionante debía dar cuenta a la empresa con respecto a la obra que supervisaba, que no tenia un horario como tal y que era más importante que ella se presentara en los institutos para llevar las valuaciones; con respecto a los materiales señaló que se le entregó una cámara; que le adeudan un dinero de una obra realizada en la Alcaldía del Hatillo que todavía no se la han cancelado; que tiene entendido que la actora decidió abandonar la empresa porque iba a montar una empresa asociada con otras personas; que el patrón para el pago de los ingenieros fijos se sigue el tabulador de salarios mínimos del Colegio de Ingenieros; que la actora fue contratada por honorarios profesionales y podía realizar otras actividades. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

De los alegatos expuestos por la parte demandante, así como de las defensas opuestas por la demandada, se aprecia que el thema decidendum se circunscribe a determinar la existencia o no del nexo laboral que vinculó a las partes en el presente procedimiento, y en caso afirmativo, la procedencia de todos y cada uno de los conceptos laborales demandados, por cuanto la prestación de un servicio personal por parte de la accionante a favor de la empresa demandada, no constituye un hecho controvertido en el proceso, ya que la accionada en su contestación de la demanda admitió la prestación de un servicio personal por parte de la demandante durante dicho lapso, arguyendo que la relación que los vinculó no fue de naturaleza laboral sino mercantil o civil, teniendo la demandada, en consecuencia, la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con la actora, a fin de determinar si existen hechos que desvirtúen el carácter laboral de la relación, según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya presunción –iuris tantum- operó en el presente caso.

En tal sentido, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.

Actualmente el Derecho del Trabajo pasa por una profunda revisión, con mayor acentuación en unos ordenamientos jurídicos que en otros, pero retornando sin desatino alguno al planteamiento de situaciones resueltas tiempo atrás, como lo relativo a su campo de eficacia, el objeto tuitivo de éste, los atributos de la relación de trabajo y la distinción entre una prestación laboral y una de naturaleza distinta.

Gran interés ha despertado para el derecho del trabajo la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, ello, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras.

Tal proposición se corresponde con la problemática de las llamadas zonas grises del Derecho del Trabajo, y sobre las cuales la Sala Social ha advertido de la manera que sigue: “Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002).

Pues bien, corresponde así determinar si en la realidad de los hechos, existió tal como lo declara el a quo, una relación de índole no laboral; o si por el contrario, la demandada no logró desvirtuar la presunción in comento, al no probar de forma alguna sus dichos.

Efectivamente, es un hecho no controvertido, el que la demandante prestara servicios a la demandada; lo es sin embargo, el que el mismo se realizara por cuenta y dependencia de esta, por cuanto tal actividad se sugiere fue desarrollada de manera autónoma e independiente y bajo el pago de honorarios profesionales.

Conteste con la distribución de la carga probatoria, una vez generada la presunción de laboralidad a que se contrae el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondía a la parte demandada demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la configuración de la relación de trabajo.

Observa esta Alzada, asimismo, que en la resolución del presente asunto debe tenerse en cuenta los siguientes artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, que señalan:

Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

La prestación de sus servicios debe ser remunerada.

Artículo 65: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (...).”.

Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”.

Asimismo, vale señalar que al momento de examinar el cúmulo de pruebas que han sido incorporadas al proceso, a fin de determinar si resulta desvirtuada la presunción de laboralidad de la relación, deberá tomarse en cuenta el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias (artículo 89, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual otorga al juzgador la facultad de inquirir en la realidad de las circunstancias, para develar eventuales situaciones de simulación destinadas a encubrir una relación de trabajo, y asimismo, para descartar la posible aplicación de la tutela propia de la legislación social a situaciones que aparentan los rasgos característicos de una relación laboral, sin que sea ésta la verdadera naturaleza jurídica de la misma.

Ahora bien, establecido lo anterior, corresponde entonces determinar, conforme a las pruebas aportadas por ambas partes, y con la aplicación del test de laboralidad desarrollado en la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, si en efecto el vínculo que unió a las partes en disputa, es de naturaleza laboral o no.

En este orden de ideas, al aplicarse el test de laboralidad en el presente caso, se observa:

  1. - Forma de determinación de la labor prestada:

    El tipo de servicio realizado por la accionante, involucra la realización de actividades propias de una profesión liberal cuya especificidad radica en la inspección técnica o especializada de obras civiles, tal y como ha sido señalado por la misma actora en la Audiencia Oral celebrada por ante esta Alzada y de las declaraciones de parte a la parte demandada, ante el a quo, al señalar que un ingeniero residente, debe garantizar que la ejecución de una cierta obra se desarrolle de conformidad con las normas técnicas de trabajo según los planos, lo que necesariamente implica que la empresa indique las obras a revisar y que sea el ingeniero residente en razón de su profesión y conocimiento, quien establezca el plan de trabajo y la manera como desarrollará el mismo, lo cual conlleva, al ser su mandante, a su vez, una empresa que subcontrataba las obras que le eran adjudicadas, que esta tuviera que realizar una serie de actuaciones antes, durante y posterior a la obra ejecutada e inherente al ejercicio de su profesión, tales como: levantar las acta de Inicio, de aceptación de prórroga, actas de paralización, planillas de medición, actas de terminación, Acta de Recepción, así como también, levantar los Cuadros Demostrativos – Carátula de Valuación, circunstancias esta que constan a los autos, las cuales son un indicio de no laboralidad. Así se establece.-

  2. -Tiempo y condiciones del trabajo desempeñado:

    No se evidencia de los autos, que la actora haya prestado el servicio en las instalaciones de la empresa demandadas, ni que estuvieren sometidos a un jornada de trabajo, pudiendo disponer libremente de su tiempo, no estando bajo exclusividad de su mandante pues podía realizar trabajos para terceros, ello en virtud que no fue un hecho controvertido que el padre de la accionante tenía una empresa constructora y la misma podía laborar para dicha empresa, lo cual solo se explica, laboralmente, si no se esta a disposición del patrono, circunstancia esta que es un indicio de no laboralidad. Así se establece.-

  3. - Forma de efectuarse el pago:

    Se desprende de autos, que la contraprestación que recibía la accionante, a cambio de la labor desarrollada, no revestía los caracteres propios del salario, por cuanto consistía en el pago de un porcentaje, equivalente al 2,5% de total de las obras contratadas, que se verificaba si y solo si las valuaciones realizadas eran pagadas por el ente contratante, aunado a que, por máximas de experiencias, se observa que el quantum de la contraprestación recibida por la misma por el servicio prestado, era muy superior a la remuneración que reciben ingenieros residentes bajo condición de subordinación laboral, es decir, lo que realizan una labor idéntica o similar, tal y como se evidencia del Tabulador de salarios aplicados a los ingenieros entre el mes de agosto de 2006 a agosto de 2007 y cuyas resultas corren insertas de los folios 313 al 315 de la Pieza Principal del expediente, en dicho informe se detalla la escala salarial, la cual está diseñada tomando en consideración los siguientes parámetros: años de graduado, nivel profesional, grado OCP y factor de experiencia; del mismo se evidencia que para el año 2006, un ingeniero con más de 30 años de graduado, grado 30 con nivel de asesor, tiene fijada un remuneración mínima de Bs. F. 4.640,00 y para el año 2007, de Bs. 9.473,33; siendo que la parte actora ha señalado que la remuneración que le era cancelada alcanzó un promedio mensual durante el año que prestó servicios para la demandada, de Bs. F. 10.235,96, lo cual además, eventualmente pudiera haber sido equivalente a cero bolívar (0) en caso de no haberse realizado ninguna valuación o por el contrario pudiera haber sido una cantidad superior si las valuaciones hubieren sido abundantes, lo que refleja el carácter aleatorio (fortuito- casual) del mismo, aunado a que igualmente se evidencia que la demandada en ocasiones pago dicha remuneración a terceras personas, lo cual es un indicio de no laboralidad. Así se establece.-

  4. - Trabajo personal, supervisión y control disciplinario:

    Tampoco se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio se desarrollaran en un contexto de subordinación y ajenidad, por cuanto al no haber exclusividad y poder trabajar para otra persona (la empresa constructora de su padre) aunado a la esencia de la actividad misma, la prestación del servicio de la accionante no se observa que estuviera (en la realización de las valuaciones) supervisada directa o indirectamente por personal alguno de la empresa demandada, ni sometida a un horario de trabajo, por el contrario como ingeniero residente era quien organizaba e inspeccionaba el trabajo a realizarse en la obra, siendo que la labor que debía cumplir principalmente la realizaba en la sede donde se estaba ejecutando la obra, lo cual es un indicio de no laboralidad. Así se establece.-

  5. - Asunción de ganancias o pérdidas:

    Se desprende de autos que el riesgo sobre las ganancias o perdidas los asumía la demandante, toda vez que el pago recibido se correspondía con el monto que representaba ese 2,5% sobre el valor de la obra, empero, su satisfacción era si y solo la empresa demandada recibía el pago por parte de las entidades contratantes, aunado a que, si la demandante no realizaba valuaciones, tampoco recibía contraprestación dineraria alguna, lo cual es un indicio de no laboralidad. Así se establece.-

  6. - Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria:

    En atención a lo que quedó probado en autos, la labor ejecutada por la demandante no requería de inversiones, herramientas ni materiales, pues en razón de las funciones desempeñadas, tanto a la empresa Proyecto Z-10 como a las empresas subcontratadas, no evidencia que para cumplir con la misma requiriera de dichos insumos, lo cual es un indicio de no laboralidad, no siendo relevante el hecho que se le proveyera de una cámara fotográfica. Así se establece.-

    En virtud de todo lo antes expuesto, se concluye que estamos en presencia de una relación de naturaleza no laboral, al no se evidenciarse que la prestación personal del servicio, era bajo subordinación o ajenidad, elementos estos integradores de la relación de trabajo, así como que la remuneración percibida tuviera los elementos que caracterizan al salario, como contraprestación del servicio prestado, siendo que la actividad realizada por la demandante, para con la demandada, debe entenderse dentro de los parámetros del artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, efectuada de manera autónoma y laboralmente independiente. Así se establece.-

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 07 de agosto de 2008, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana M.A.V.B. contra la empresa Proyectos Z-10, C.A. TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 07 de agosto de 2008, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

    Se condena en costas a la parte actora apelante, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años: 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

    EL JUEZ,

    W.G.

    EL SECRETARIO

    Abog. JORALBERT CORONA

    NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

    EL SECRETARIO

    WG/JC/ADR

    Exp. Nº: AP21-R-2008-001303

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