Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 30 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoRecurso De Hecho

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, 30 de Octubre de 2013.

203° y 154°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana M.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.056.407.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.623.393 abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.067

PARTE DEMANDADA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.-

EXPEDIENTE Nº 010043.-

Conoce este Tribunal con motivo del RECURSO DE HECHO, interpuesto por el abogado en ejercicio, M.A.V., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.067, actuando como APODERADO JUDICIAL de la ciudadana M.A.R., supra identificada en contra del auto de fecha 27 de Septiembre de 2013, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que negó la apelación interpuesta por el referido ciudadano, en virtud que dicho auto es de carácter informativo.

Llegados los autos a este Tribunal se le impartió el trámite correspondiente y siendo la oportunidad Legal para decidir pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

ÚNICO

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia:

  1. En fecha 13 de Agosto de 2013 el ciudadano Abogado M.A.V., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante compareció ante el Tribunal A quo, a fin de darse por notificado en nombre de su patrocinada de la sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual ordenó reponer la causa al estado inicial del proceso donde se libre la notificación de la parte accionada y al mismo tiempo desistió del procedimiento de conformidad con el articulo 265 del Código de Procedimiento Civil vigente (Folio 16).-

  2. En fecha 19 de Septiembre de 2013, el Juzgado A quo dicto auto mediante el cual, ordenó notificar a la parte demandada para que exponga lo que considere conveniente, en relación al desistimiento realizado por la parte demandante (Folio17).-

  3. En fecha 23 de Agosto de 2013, el abogado en ejercicio M.A.V., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.A.R. antes identificada, apeló del auto emanado del Tribunal de la causa en fecha 19 de Septiembre de 2013 (Folio 18).-

  4. En fecha 27 de Septiembre de 2013, el A quo profirió auto negando el recurso de apelación en virtud que el mencionado auto es de carácter informativo (Folios 19).-

    Esta Superioridad considera útil antes de dictar la dispositiva efectuar las consideraciones siguientes:

    El doctrinario R.R.M., quien en su obra: “Los recursos procesales” ha señalado: “Podemos definir el recurso de hecho contra la apelación como el recurso directo que le confiere al justiciable de llegar al Tribunal Superior, ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido en un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan…”. Asimismo ha indicado el tratadista DUQUE CORREDOR, citado por R.R.M. que “Es un recurso de procedimiento breve y de objeto limitado pues se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no. Si se declara que es incorrecta debe ordenar la admisión de la apelación. Es pues, un recurso muy especial”

    A mayor abundancia, estima quien decide que efectivamente el Recurso de Hecho es un recurso especial que en la práctica se convierte en un instrumento de control de admisibilidad, cuya finalidad es evitar la iniquidad, debiéndose tener presente que los presupuestos para la procedencia del Recurso de Hecho están contenidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil el cual estipula: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días, mas el término de la distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos…”

    En ese sentido, es necesario señalar que la apelación no es más que un medio de impugnación de las sentencias- definitivas e interlocutorias- para impedir que las mismas adquieran fuerza por resultar injustas o ilegales, pero siempre y cuando la sentencia de que se trate sea apelable, que el apelante sea legítimo, que el anuncio sea oportuno y que sea admitida, en el caso de autos esta Alzada pasará a verificar si el recurrente esta sujeto a estas reglas. En este aspecto resulta menester determinar si el auto sobre el que se recurre cumple con las reglas de validez del recurso de apelación, observando:

  5. Que la sentencia sea apelable; Observa este Tribunal de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, cuales sentencias son recurribles en Casación; y dentro de ellas encontramos entre otros los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial y así se decide.-

  6. Que el apelante sea legítimo; Consta en autos que el apelante es la ciudadana M.A.R., parte actora en el presente juicio, quien tiene como apoderado judicial al abogado en ejercicio M.A.V., supra identificados, con lo cual se cumple con el requisito que la apelante debe ser legítima, y así se declara.-

  7. Que el anuncio de la apelación se haga oportunamente; En relación a ello la norma contenida en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, consagra el término para ejercer este recurso, y al efecto señala: “El término para intentar la apelación es de cinco (5) días, salvo disposición especial”, es decir, el lapso para ejercer este recurso es de cinco días contados a partir de la decisión, en ese sentido se observa que el auto fue dictado por el Tribunal A quo en fecha 19 de Septiembre de 2013 y la apelación fue ejercida en fecha 23 de Septiembre de 2013, resultando evidente para quien decide, aún cuando no conste cómputo en el presente expediente, Y así se decide.-

  8. Que la apelación sea inadmitida: De la revisión de las actas procesales traídas a los autos por el recurrente se evidencia que el Juzgado de la causa negó el recurso de apelación en virtud que el auto es de carácter informativo, sin embargo de la lectura del auto inserto en el folio (17) se evidencia la negativa del Aquo a la solicitud realizada por la parte demandante cuando señala:

    Omisis “ se acuerda notificar a la parte demandada para que exponga lo que crea conveniente en el presente juicio, en relación a dicho desistimiento.” Subrayado y negrillas nuestras.

    Por lo antes expuestos y en virtud de los vicios denunciados en el presente Recurso se podría lesionar con la negativa de la apelación interpuesta, Derechos Constitucionales como el derecho a la defensa, el debido proceso, la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva y por cuanto los jueces debemos ser garantes de las normas constitucionales y legales, considera quien aquí decide en atención a esa justicia transparente y equitativa que se debe oír la presente apelación propuesta a manera de evitar cercenar los Derechos precedentemente enunciados y en consecuencia se declara la procedencia del presente Recurso de Hecho debiendo declarar el mismo Con Lugar tal como se hará en la parte dispositiva del fallo. Y así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos que anteceden este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil declara CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el Abogado en ejercicio M.A.V., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.A.R.. En consecuencia se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas oír en un solo efecto, la apelación contra el auto de fecha 19 de Septiembre de 2013. Líbrese lo conducente.-

    Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    EL JUEZ PROVISORIO,

    ABG. J.T.B.M..-

    LA SECRETARIA,

    ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-

    En la misma fecha, siendo las 2:00 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:

    LA SECRETARIA

    JTBM/NRR/ººº

    Exp. Nº 010043.-

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