Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 21 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadana M.C.B.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.264.606, domiciliada en el Municipio Mariño de este Estado.

    APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada M.G.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro115.010.

    PARTE DEMANDADA: ciudadano B.A.P.T., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.155.735, de este domicilio.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados G.D.B., A.A.T.L., B.E.S.G., GIANPIER DI BERARDINO, T.K.G., J.E.L.F. y M.T.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.833, 97.834, 98.262, 45.739, 130.152, 8.467 y 4.742, respectivamente.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA interpuesta por la ciudadana M.C.B.V., en contra del ciudadano B.A.P.T., ya identificados.

    Fue recibida en fecha 30.9.2009 (f. 13), a los fines de su distribución por éste Juzgado, a quien previo sorteo le correspondió conocer y quien le dio la numeración respectiva el día 5.10.2009 (vto. f. 13).

    Por auto de fecha 8.10.2009 (f.102 al 103), se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano B.A.P.T., a los fines de que compareciera por ante éste Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra, dejándose constancia de haberse aperturado cuaderno de medidas.

    En fecha 15.10.2009 (f.104 al 105), compareció la ciudadana M.B. asistida de abogado y por diligencia confirió poder apud acta a la abogada M.G.F..

    En fecha 16.10.2009 (f.107) se dejó constancia por secretaria de haberse recibido por parte de la acora, las copias simples para la elaboración de la compulsa del demandado.

    En fecha 19.10.2009 (f.108) se dejó constancia de haberse librado compulsa al demandado con sus respectivas copias debidamente certificadas.

    En fecha 2.11.2009 (f.109 al 114) la abogada M.G.F. en su carácter acreditado en los autos por diligencia indicó la dirección donde debía ser citado el demandado y consignó acta de asamblea de la empresa CAMBPLUS CAMBIO, S.A, donde es accionista el demandado.

    En fecha 3.11.2009 (f.115 al 130) la ciudadana Alguacil de este Tribunal por diligencia consignó la compulsa de citación de la parte demandada en virtud que había sido atendida por el ciudadano C.R. quien le manifestó que el ciudadano B.P. no se encontraba.

    En fecha 9.11.2009 (f.131) la abogada M.F. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia solicitó la citación del demandado por cartel.

    En fecha 12.11.2009 (f.132) se ordenó oficiar al Director de la Oficia Nacional de Información Electoral del estado Nueva Esparta así como a la Oficina del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENAT) de este Estado, a los fines de que se sirviera suministrar el último domicilio o residencia del ciudadano B.P., dejándose constancia de haberse librado oficios en esa misma fecha. (f.133 al 134).

    En fecha 25.11.2009 (f.138 al 142) el abobado A.T. por diligencia consignó el instrumento poder que acredita su condición de apoderado judicial del ciudadano B.A.P.T., en forma conjunta o separada con los abogados G.D.B., B.S., GIANPIER DI BERARDINO y T.K.G. y se dio por citado en nombre de su representado.

    En fecha 25.11.2009 (f.143 al 145) se agregó a los autos el oficio Nro. 0762-18112009 de fecha 23.11.09 emanado del Poder Electoral, dirección de la Oficina Regional Electoral, Nueva Esparta mediante la cual informó que el ciudadano B.P. puede votar en el centro de votación ubicado en la Unidad Educativa, Colegio J.P.I., calle Ginebra California Sur, Estado Miranda.

    En fecha 3.12.2009 (f.146 al 148) se agregó a los autos el oficio Nro. 2009-E-3768 de fecha 3.12.2009 emanado del SENIAT mediante el cual informó que el sistema arrojó que el ciudadano B.P. tiene su dirección el la calle Tumeremo, Quinta San Rafael, sector S.C., Distrito Metropolitana de Caracas.

    Por auto de fecha 13.1.2010 (f.149) la Dra. N.G.L. en su condición de Jueza Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa.

    En fecha 18.1.2010 (f.150 al 156) el abogado A.T.L. en su carácter acreditado en los autos presentó escrito de contestación a la demanda.

    En fecha 19.1.2010 (f.157 al 158) el abogado A.T. en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó copia simple del acta de matrimonio.

    En fecha 21.1.2010 (f.159) la abogada M.G.F. en su carácter acreditado en los autos por diligencia impugnó la copia simple aportada por la demandada el 29.1.2010 cursante al folio 158 del presente expediente.

    En fecha 28.1.2010 (f.160 al 162) el abogado A.T. en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó original de acta de matrimonio.

    En fecha 9.2.2010 (f.167) la abogada M.G.F. en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó escrito de promoción de pruebas. Siendo reservado y guardado por secretaría en esa misma fecha a los fines de ser agregado a los autos en su oportunidad. (f.168).

    En fecha 9.2.2010 (f.169) se dejó constancia por secretaría de haberse reservado y guardado el escrito de pruebas presentado por el abogado A.T. para ser agregado en su debida oportunidad.

    En fecha 11.2.2010 (f.170) la abogada M.G.F. en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó escrito de promoción de pruebas. Siendo reservado y guardado por secretaría en esa misma fecha a los fines de ser agregado a los autos en su oportunidad. (f.171).

    En fecha 12.2.2010 (f.172 al 223) se agregó a los autos las pruebas promovidas por la abogada M.G.F. en su carácter acreditado en los autos.

    En fecha 12.2.2010 (f.224 al 247) se agregó a los autos las pruebas promovidas por el abogado A.T. en su carácter acreditado en los autos.

    En fecha 12.2.2010 (f.248 al 249) se agregó a los autos las pruebas promovidas por la abogada M.G.F. en su carácter acreditado en los autos.

    Por auto de fecha 12.2.2010 (f.250) me aboqué al conocimiento de la presente causa en mi condición de Jueza Titular de este despacho.

    En fecha 18.2.2010 (f.251) la abogada M.G.F. en su carácter acreditado en los autos por diligencia impugnó la copia simple del contrato de arrendamiento marcado “B” inserto al folio 230 al 232.

    Por auto de fecha 19.2.2010 (f.252 al 263) se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora a través de su apoderada judicial, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva, se fijó el décimo día de despacho para que se practique la inspección solicitada; se ordenó oficiar al Gerente del Banco Mercantil, C.A, Banco Universal; a la sociedad mercantil AVAN MOTORS, C.A; a la Agencia de Banco Guayana ubicada en el Centro Comercial Sambil; al Registro del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Mirada y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a los fines de que informen sobre los particulares promovidos; se fijó el quinto día de despacho a las 9:00am y 10:00 para que R.A.R.R. y M.D.C.D.A. rindan declaración, el sexto día de despacho a las 9:00a.m y 10:00a.m para que HENDER J.A.A. y L.M.S.T., rindan declaración, el séptimo día de despacho a las 9:00a.m y 10.00a.m los ciudadanos F.S.A. y J.A.R.C. rinda declaración y el octavo día de despacho a las 9:00a.m para que L.F.S.D.P. rinda declaración. Se dejó constancia de haberse librado oficios.

    Por auto de fecha 19.2.2010 (f.264 al 268) se admitieron las pruebas promovidas por el abogado A.T. en su carácter acreditado en los autos, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva, se ordenó oficiar al Registro Electoral del Estado Nueva Esparta (CNE) y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para que suministren la información requerida, se dejó constancia de haberse librado oficios.

    En fecha 24.2.2010 (f.269 al 270) el abogado A.T.L. en su carácter acreditado en los autos por diligencia sustituyó reservándose el ejercicio el poder que le fuera conferido a los abogados J.E.L.F. y M.T.F..

    Por auto de fecha 26.2.2010 (f.2714) se ordenó testar con una línea de color azul la duplicidad detectada en la foliatura del expediente y asimismo que la secretaria de este despacho efectuara la correspondiente nota a los fines de salvar las enmendaduras existentes. Dejándose constancia de haberse dado cumplimiento a lo ordenado en esa misma fecha. (f.272).

    Por auto de fecha 26.2.2010 (f.273) se ordenó cerrar la pieza por encontrarse en estado voluminoso y se dispuso la apertura de una nueva denominada segunda.

    SEGUNDA PIEZA.-

    Por auto de fecha 26.2.2010 (f.1) se aperturó la pieza por cuanto la anterior se encontraba en estado voluminoso.

    En fecha 26.2.2010 (f.2 al 3) se levantó actas mediante las cuales se declararan desiertos los actos de los testigos R.A.R.R. y M.D.C.D.A. en virtud de no haber comparecido al llamado que se le hizo, dejándose constancia que estuvo presente el apoderado de la parte demandada, J.E.L.F..

    En fecha 1.3.2010 (f.6) se levantó acta mediante la cual se declaró desierto el acto del testigo HENDER J.A.A. en virtud de no haber comparecido al llamado que se le hizo, dejándose constancia que estuvo presente el apoderado de la parte demandada, J.E.L.F..

    En fecha 1.3.2010 (f.7) se levantó acta mediante la cual se declaró desierto el acto de la testigo L.M.S.T. en virtud de no haber comparecido al llamado que se le hizo, dejándose constancia que estuvieron presentes los abogados J.E.L.F. y M.G.F. en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada y actora respectivamente.

    En fecha 2.3.2010 (f.8 al 11) se llevo a cabo el acto de los testigos F.S.A. y J.A.R.C..

    En fecha 3.3.2010 (f.12) se levantó acta mediante la cual se declaró desierto el acto del testigo L.F.S.D.P. en virtud de no haber comparecido al llamado que se le hizo, dejándose constancia que estuvo presente el apoderado de la parte demandada, J.E.L.F..

    En fecha 3.3.2010 (f.23 al 24) se agregó a los autos el oficio emanado del Jefe de Migración y Fronteras del Estado Nueva Esparta.

    En fecha 8.3.2010 (f.25) la abogada M.G.F. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos L.M.S. y L.F.S.D.P..

    En fecha 8.3.2010 (f.26 al 32) el abogado J.E.L. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se negara la fijación de nueva oportunidad para evacuar los testigos.

    Por auto de fecha 9.3.2010 (f.33) se difirió la oportunidad para practicar la inspección para el décimo día de despacho siguiente a ese día a las 11:00a.m.

    Por auto de fecha 17.3.2010 (f.34) se ordenó librar oficio a la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME) Caracas para que informaran el movimiento migratorio de las partes. Se dejó constancia de haberse librado oficio en esa misma fecha.

    Por auto de fecha 17.3.2010 (f.36) se fijó para el cuarto día de despacho siguiente a las 10:00a.m y 11:00a.m para que las ciudadanas L.M.S.T. y L.F.S.D.P. rindieran declaración.

    En fecha 18.3.2010 (f. 37) se agregó a los autos el oficio Nro. 0134/04032010 emanado del Director de la Oficina Regional Electoral (CNE) Nueva Esparta.

    En fecha 22.3.2010 (f.35) la abogada B.S. en su carácter acreditado en los autos por diligencia apeló del auto dictado el 17.3.2010.

    En fecha 23.3.2010 (f.40 al 44) se les tomó declaración a los ciudadanos M.C.B.V. y L.F.S.D.P..

    Por auto de fecha 24.3.2010 (f.45) se difirió la práctica de la inspección para el octavo día de despacho siguiente a las 11:00a.m.

    Por auto de fecha 25.3.2010 (f.46) se ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 17.3.10 exclusive hasta el 24.3.10 inclusive, dejándose constancia por secretaría de haber trascurrido 5 días de despacho.

    Por auto de fecha 25.3.2010 (f.47 al 48) no se escuchó la apelación ejercida en contra del auto de fecha 17.3.2010 por cuanto los autos de mera sustanciación o mero trámite no están sujetos a apelación.

    En fecha 5.4.2010 (f.49 al 50) se agregó a los autos el oficio Nro.2010E-0572 emanado del SENIAT.

    En fecha 6.4.2010 (f.54 al 58) se agregó a los autos el oficio emanado del Banco Mercantil, Banco Universal.

    En fecha 7.4.2010 (f.59 al 71) se agregó a los autos el oficio Nro.551.2010 emanado del Jefe del Departamento de Movimiento Migratorio (SAIME).

    Por auto de fecha 13.4.2010 (f.72) se difirió la oportunidad para practicar la inspección solicitada para el segundo día de despacho siguiente a las 11:00a.m.

    En fecha 15.4.2010 (f.73 al 74) se llevó a cabo el acto de la inspección judicial en el inmueble conformado por una cabaña distinguida con la letra y número D-7, ubicada en el Conjunto Residencial La M.V., calle Dumar de la Urbanización Costa Azul, Porlamar.

    En fecha 20.4.2010 (f.75 al 86) el ciudadano S.M. en su condición de experto tipógrafo por diligencia consignó las reproducciones fotográficas emitidas en el acto e la inspección judicial evacuada.

    Por auto de fecha 22.4.2010 (f.87 al 94) se ordenó ratificar el contenido de los oficios dirigidos a la sociedad mercantil AVAN MOTORS, C.A, BANCO GUAYANA, y al REGISTRADOR PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO SUCRE, en virtud que la causa se encontraba paralizada a la espera dicha información. Se dejó constancia de haberse librado oficios en esa misma fecha.

    En fecha 28.4.2010 (f.95) se agregó a los autos el oficio emanado de la empresa CENTRAURO, C.A.

    En fecha 5.5.2010 (f.105 al 146) se agregó a los autos las resultas de la prueba de informe requerida al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Nueva Esparta.

    En fecha 17.5.2010 (f.147 al 168) se agregó a los autos las resultas de la prueba de informes requerida al Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas (SAIME).

    En fecha 27.5.2010 (f.169) se agregó a los autos las resultas de la prueba de informes requerida al Gerente del Banco Guayana.

    Por auto de fecha 28.5.2010 (f.170) se les aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive se iniciaba la oportunidad para presentar informes.

    En fecha 17.6.2010 (f.171 al 182) la ciudadana M.B. asistida de abogada presentó escrito de informes con sus anexos.

    En fecha 29.6.2010 (f.183 al 204) el abogado A.T. en su carácter acreditado en los autos presentó escrito de informes y sus anexos.

    En fecha 29.6.2010 (f.205 al 214) la abogada M.G.F. en su carácter acreditado en los autos presentó escrito de informes.

    Por auto de fecha 7.7.2010 (f.215 al 218) se ordenó oficiar al Banco Guayana, agencia Sambil Margarita a los fines de aclarar la contradicción delatada por la actora y se le concedió un lado de 15 días consecutivos para el cumplimiento de dicha prueba. Se dejó constancia de haberse librado oficio en esa misma fecha.

    En fecha 9.7.2010 (f.219 al 225) el apoderado de la parte demandada presentó escrito de observación a los informes.

    En fecha 12.7.2010 (f.226 al 229) la apoderada de la parte demandante presentó escrito de observación a los informes.

    Por auto de fecha 14.7.2010 (f.230) se ordenó corregir el error de la foliatura desde el folio 67 al 97, y testar la duplicidad detectada en la foliatura del expediente, debiéndose dejar una nota por secretaria a los fines de salvar las enmendaduras existentes. Cumpliéndose en esa misma fecha. (f.231).

    Por auto de fecha 14.7.2010 (f.232) se ordenó cerrar la pieza por encontrarse en estado voluminoso y se dispuso aperturar una nueva.

    TERCERA PIEZA.-

    Por auto de fecha 14.7.2010 (f.1) se aperturó la tercera pieza por encontrarse la anterior en estado voluminoso.

    Por auto de fecha 14.7.2010 (f.2) se les aclaró a las partes que a partir del 13.7.10 inclusive la presente causa entraba en etapa de sentencia.

    En fecha 2.8.2010 (f.5) la abogada M.G.F. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se ratificara el oficio dirigido al Banco Guayana.

    Por auto de fecha 5.8.2010 (f.6) se recovó por contrario imperio el auto que aclaró a las partes el lapso para dictar sentencia en virtud de que aún se había recibido la prueba de informe dirigida al Banco Guayana.

    Por auto de fecha 5.8.2010 (f.7 al 8) se ratificó el contenido del oficio dirigido al Banco Guayana por cuanto la causa se encontraba paralizada a la espera de dicha resulta. Se dejó constancia de haberse librado oficio en esa misma fecha.

    En fecha 22.9.2010 (f.11 al 19) se agregó a los autos la resulta de la prueba de informe emanada del Banco Guayana.

    Por auto de fecha 23.9.2010 (f.20 al 21) se ordenó oficiar al Banco Guayana a los fines de remitirse copia de su comunicación debidamente firmada y sellada por este despacho en señal de haber sido recibida.

    Por auto de fecha 23.9.2010 (f.22) se les aclaró a las partes de a partir del 22.9.2010 exclusive se inició la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.

    CUADERNO DE MEDIDAS.-

    Por auto de fecha 8.10.2009 (f.1 al 2) se aperturó el cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la medida solicitada y se ordenó al solicitante ampliar la prueba con miras a acreditar la condición relativa al peligro de que quedara ilusoria la ejecución del fallo.

    En fecha 28.10.2009 (f.3 al 25) compareció la ciudadana M.B. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia consignó los recados que consideró pertinente para la ampliación de la prueba del periculum in mora.

    Por auto de fecha 3.11.2009 (f.26 al 34) se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre tres (3) bienes inmuebles consistentes un apartamento distinguido con el Nro. E1-1, ubicado en el nivel estacionamiento del Conjunto Residencial Les Suites de Maravilla, un apartamento identificado con el Nro.6-2, ubicado en el piso 6 del referido Conjunto Residencial y una cabaña distinguida con la letra y número D-7 del Conjunto Residencial La M.V., los cuales les pertenecen al demandado, participada con oficio al Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda.

    En fecha 9.11.2009 (f.43 al 44) la ciudadana M.B. asistida de abogado por diligencia solicitó se embargara el 50% de los haberes de la cuenta corriente Nro. 134-0563-8-8-5632131390 de Banesco, Banco Universal cuyo titular es el hoy demandado A.P.T..

    Por auto de fecha 12.11.2009 (f.45) se le instó al solicitante de la medida de embargo a que aportara información confiable emanada de la entidad bancaria Banesco, Banco Universal a fin de conocer la fecha de apertura de la cuenta corriente Nro. -0563-8-8-5632131390, perteneciente al ciudadano A.P.T., movimientos efectuados en dicha cuenta así como la fecha de los depósitos efectuados en la misma.

    En fecha 1.12.2009 (f.46 al 52) el abogado A.T. en su carácter acreditado en los autos presentó escrito mediante el cual hace oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar.

    En fecha 3.12.2009 (f.53 al 54) el abogado A.T.L. en su carácter acreditado en los autos presentó escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 7.12.2009 (f.55 al 60) compareció la ciudadana M.B. asistida de abogado y presentó escrito de promoción de pruebas.

    Por auto de fecha 8.12.2009 (f.61 al 62) se admitieron las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

    Por auto de fecha 8.12.2009 (f.63) se ordenó expedir cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 1.12.2009 inclusive al 8.12.2009, inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 4 días de despacho.

    Por auto de fecha 8.12.2009 (f.64 al 70) se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora debidamente asistida de abogado, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva, se ordenó oficiar al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C. a los fines de que informe sobre los particulares promovidos, se fijó el tercer día de despacho siguiente a las 11:00a.m, para la exhibición de documentos previa intimación del ciudadano A.P.T.. Asimismo se extendió por un lapso de quince días de despacho para la evacuación de pruebas. Se dejó constancia de haberse librado oficio y boleta.

    En fecha 16.12.2009 (f.71 al 81) la abogada M.A.F. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se extendiera la intimación a los apoderado de la parte demandada y en caso de no ser acordada se proceda a librar comisión pro cuanto el demandado se encuentra domiciliado en la ciudad de Caracas según información suministrada por el SENIAT.

    En fecha 12.1.2010 (f.85 al 86) el abogado A.T.L. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito mediante el cual impugna y rechaza que la documentación producida por la parte actora, ni producida en copia certificada surte efectos en la República Bolivariana de Venezuela para demostrar el estado civil de su representado ya que carece de eficacia jurídica en nuestro país.

    Por auto de fecha 13.1.2010 (f.87 al 90) se ordenó exhortar al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.Á.M.d.C. a los fines de que fije el día y hora para que previa intimación del ciudadano B.A.P. exhiba original o copia certificada de la sentencia de fecha 17.5.2006 dictada por el Tribunal de Distrito del 17 Circuito Judicial en el Condado de Broward, Florida que disolvió el vinculo matrimonial entre dicho ciudadano y N.E.G.. Asimismo se dejó sin efecto la boleta de intimación librada el 8.12.2009, se dejó constancia de haberse librado exhorto y oficio en esa misma fecha.

    En fecha 14.1.2010 (f.91 al 93) el abogado A.A.T. en su carácter acreditado en los autos presentó escrito mediante el cual solicita que se deje sin efectos jurídicos la admisión de las indicadas pruebas de indicios, informe y exhibición de documentos promovidas por la parte acora en este proceso.

    En fecha 18.1.2010 (f.94 al 105) se agregó a los autos el oficio Nro.2.009-347 emanado del Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C. mediante el cual remite copia certificada del libelo y del fallo dictado por ese despacho donde se declaró la consumación de la perención de la instancia de la solicitud de Exequátur incoada por B.P. contra N.G..

    Por auto de fecha 20.1.2010 (f.107) se negó la solicitud de que se dejara sin efecto la admisión de las pruebas de indicios, informe y exhibición de documentos por cuanto las mismas habían sido promovidas por la actora dentro de la oportunidad y no constar en autos que en contra de dicho auto se ejerciera recurso alguno.

    Por auto de fecha 1.2.2010 (f.113) se les aclaró a las partes que una vez recibida la resulta del exhorto librado el 18.1.10 al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.Á.M.d.C..

    En fecha 9.2.2010 (f.114) el abogado A.T. en su carácter acreditado en los autos por diligencia indicó que el exhortó para evacuar la prueba de exhibición de documento le correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.Á.M.d.C. y solicitó se procediera oficiar al mismo a los fines de que informa el estado en que se entraba y en caso de haber trascurrido en exceso el lapso correspondiente remita las actuaciones. Acordada por auto de fecha 12.2.2010 (f.115 al 116) dejándose constancia de haberse librado oficio en esa misma fecha.

    En fecha 5.5.2010 (f.117) se agregó a los autos el oficio Nro. 548-B-09 emanado del Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda mediante el cual participó que se había tomado la nota marginal de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada.

    Por auto de fecha14.6.2010 (f.119 al 120) se ratificó el contenido del oficio dirigido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.Á.M.d.C., dejándose constancia de haberse librado oficio en esa misma fecha.

    Estando la presente causa en etapa para dictar sentencia, el Tribunal la pronuncia en función de las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-

    ACTORA.-

    CONJUNTAMENTE CON EL ESCRITO LIBELAR.-

    1. - Justificativo de testigos (f.15 al 24) evacuado por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 14.8.2009, de donde se infiere que los ciudadanos F.S.A., JOGRE A.R.C. y L.F.S.D.P., el primero, manifestó que conocía a la señora M.B. por que eran vecinos y compartían; que le constaba que la señora M.B. vivía en el Condominio del Conjunto Residencial La M.V., Urbanización Cota Azul, sector B.V.P. porque él estaba al lado de donde ella vive; que él vivía allí desde hacía 15 años y la señora M.B. y B.P. tenían allí más de 3 o 4 años; que ellos habían comprado en la residencia de al lado y estuvieron viviendo juntos hacía poco, tenía tiempo sin tener contactos con ellos; que el apartamento era de los dos, pero vivían con la mamá y también así en la casa adquirida por ambos; el segundo testigo, manifestó que conocía a la señora M.B.; la segunda pregunta trata que si por el conocimiento que tiene sabía y le constaba si ella residía en el condominio del Conjunto Residencial La M.V., Urbanización Costa Azul, a la cual respondió si yo trabajaba con ellos allí; que desde que él los conocía sabía que M.B. y B.P. tuvieron una relación concubinaria; que vivían en el apartamento y luego al lado; que sabía que habían adquirid con aporte económico de ambos bienes inmuebles porque ellos se la pasaban trabajando juntos y el tercer testigo, que conocía a la señora M.B.; que a señora M.B. vivía en el Condominio del Conjunto Residencial La M.V., Urbanización Cota Azul, sector B.V.P.; que M.B. y B.P. tuvieron una relación concubinaria, los conocía desde hacía muchos años y compartían mucho con ellos; que le constaba que estaban conviviendo como pareja en la Residencia Esparta Suites y luego en el Conjunto Residencial La M.V.; que le constaba lo dicho por que ellos compartían y viajaban mucho juntos, hacían todo juntos.

      A los efectos de dar cumplimiento al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil se promovió en la etapa probatoria las testimoniales de los ciudadanos F.S.A., JOGRE A.R.C. y L.F.S.D.P., con el objeto de que ratificaran el contenido y firma del documento antes descrito, a saber:

      a).- El ciudadano F.S.A. (f.8 y 9)en fecha2.5.2010 fue interrogado manifestando que reconocía y ratificaba el contenido y la firma del justificativo de testigos que cursa a los folios 15 al 24 del presente expediente y que no tenía nada más que agregar.

      Asimismo fue repreguntado y manifestó que conoció a los ciudadanos M.B. y B.P. en el tiempo que vivían en Esparta Suites siendo sus vecinos a dos apartamentos de el suyo, más o menos durante más de tres años; que en varias oportunidades los encontraba en el ascensor, en su casa, en los pasillos del edificio, et, pero fueron varias las oportunidades que los vio juntos; que las veces que compartió con ellos en su casa fue por voluntad propia ya que eran vecinos y mantenía una relación de amistad con la mamá de Mayra pasaba a saludar y estaban ellos; que no sabía cual era el domicilio del ciudadano B.P. anteriormente cuando vivían juntos en el Esparta Suites, piso 12 a cinco apartamentos del suyo no recordaba la letra, el suyo era 12-V y después de eso recordaba que se mudaron al Conjunto Residencial que está al lado del Esparta Suites no recordaba el nombre y sabía que vivían en la última casa al lado de la piscina, desconocía el número.

      b).- El ciudadano J.A.R.C. (f.10 y 11) en fecha 2.3.2010 fue interrogado manifestando que reconocía y ratificaba el contenido y la firma del justificativo de testigos que cursa a los folios 15 al 24 del presente expediente y que no tenía nada más que agregar.

      Al momento de ser repreguntado manifestó que había trabajado con los ciudadanos M.B. y B.P.; que la clase de trabajo que realizó fueron remodelación e instalación de tuberías y albañilería y laboró casi por un mes; que había conocido al señor B.P. cuando vivían en M.V.; que sabía que los ciudadanos M.B. y B.P. se la pasaban trabajando juntos porque ellos lo habían contratado para trabajarle, siempre llegaban junto cuando él estaba trabajando; que los ciudadanos M.B. y B.P. deben estar agradecidos ya que se le hizo ese trabajo tan barato.

      1. La ciudadana L.F.S.D.P. (f.42 al 44) en fecha 23.3.2010 al ser interrogada y manifestó que reconocía y ratificaba el contenido y la firma del justificativo de testigos que cursa a los folios 15 al 24 del presente expediente y que no tenía nada más que agregar fuera de lo expresado.

      Asimismo fue repreguntada y manifestó que no había sido despedida de la empresa CAMMBPLUS CAMBIO, S.A, por parte de B.P. ya que en realidad ella nunca había trabajado en esa empresa del ciudadano B.P., lo conocía por medio de la señora Mayra cuando ellos vivían en La Marina, los invitaba a su casa y ellos le invitaba a ella, pasaban los 31 de diciembre, los 1° de enero él iba para su casa y ella para la de él, es decir que compartían juntos pero nunca trabajó con él y otras veces le preguntaba a su mamá y le decía que andaba viajando con Bruce y así sucesivamente; que no veía todos los días a M.B. y B.P. porque ellos vivían en su casa y ella en la suya, ellos tenía sus quehaceres y ella los suyos, por lo que tenía una casa y una familia que atender, se reunían al mes porque él andaba viajando con ella o andaba para Caracas, esa era una pareja muy bonita; que ella no tenía ningún parentesco con la señora M.B.; que la relación que tenía con M.B. y B.P. era de amistad, son amigos, ella la conocía y por medio de ella conoció al señor y comenzaron a compartir, claro que su mamá es amiga también en realidad no le unía nada solo amistad, mantenían una amistad muy bonita; que le constaba que la señora M.B. viajaba con el señor B.P. ya que él era su marido y ella le preguntaba para donde iba y ella le respondía que de viaje con Bruce, que se iba al extranjero o a Caracas, como ellos eran marido y mujer, bueno era el único marido que le había conocido.

      Es así, que al haber sido debidamente ratificado el documento emanado de terceros mediante declaración de los mencionados testigos, los cuales se valora con fundamento en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que los mismos son coincidentes entre sí en aplicación del artículo 431 ejusdem se le otorga valor probatorio a dicha prueba para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    2. - Copia fotostática (f.25) de constancia emitida en 8.7.2009 por la Administradora del Condominio el Conjunto Residencial La M.V., mediante la cual hacía constar que la ciudadana M.B.V. propietaria del inmueble identificada con el Nro. D-07 es miembro de la actual Junta de Condominio. . Para la valoración de esta clase de documento ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 00863 emitida el 14 de noviembre del 2006, expediente 06206, lo siguiente:

      “ … Así pues, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:

      ...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

      Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...

      (Negritas de la Sala)

      El artículo anteriormente trascrito regula lo concerniente a la presentación ya sea en original, en copia certificada o en copia fotostática de los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, y no a la presentación de copias fotostáticas de documentos privados simples.

      Respecto a ello, la Sala en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso: E.J.C., contra la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., señaló lo siguiente:

      …El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dispone que sólo son admisibles las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. En consecuencia, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original, tal como lo ha expresado la Sala, entre otras, en decisiones de fecha 9 de agosto de 1991 (Julio C.A. c/ P.M.Z.); 9 de febrero de 1994 (Daniel Galvis Ruiz c/ E.A.Z.)…

      En el sub iudice, del análisis de las actas del expediente, lo cual es permisible al tratarse de una de las excepciones del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la denuncia por infracción de norma jurídica expresa para el establecimiento de las pruebas, puede observarse la existencia de copia simple de la carta misiva de fecha 8 de junio de 1995, emanada del ciudadano P.M.A., cursante al folio 101 de la tercera pieza del expediente.

      En lo tocante a las cartas misivas, estas se encuentran reguladas en el artículo 1.371 del Código Civil, constituyendo instrumentos privados provenientes de las partes o terceros y las cuales pueden contener hechos jurídicos que sirvan de elementos probatorios o principio de prueba por escrito que ayudaran a formar la convicción del operador de justicia, siendo que a dichas cartas se aplican las normas relativas a la eficacia probatoria de los instrumentos privados establecidas en el Código Civil.

      Ahora bien, acerca de la carta misiva promovida el Juez Superior, hizo el siguiente pronunciamiento:

      …Reproduce el mérito favorable del instrumento carta misiva dirigida por la parte demandada al ciudadano C.M., de fecha 09-06-1995 (sic) medio de prueba que quien decide no acoge, por tratarse de copia simple de un instrumento privado sin valor probatorio alguno.

      (…Omissis…)

      Consta de autos copia fotostática de documento privado a la cual alude la parte demandada como correspondencia de fecha 08 (sic) de junio de 1995 (folio 1061), la cual carece de valor probatorio alguno, por tratarse de una copia fotostática de documento privado sin valor probatorio alguno, aun cuando no haya sido objeto de impugnación…

      Así pues, respecto a la producción de copias simples de instrumentos privados, la Sala ha indicado que en juicio sólo pueden ser presentadas copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos.

      Ahora bien, en el presente caso la Sala estima que la copia fotostática de la carta misiva presentada por la parte demandada es un documento privado simple, pues no es reconocido ni se tiene como legalmente reconocido, por tanto dicha carta no tiene el valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de la copia simple de un documento privado no reconocido.

      En relación a ello, esta Sala en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, Caso J.E.G.F., contra C.N.C., estableció lo siguiente:

      …Considera la Sala que la precedente razón por la cual el juez superior no valoró la copia simple está ajustada a derecho, toda vez que reproduce un documento privado simple, lo que no es admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo permite consignar las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos no las copias fotostáticas de documentos privados que no contemplen estas características….

      Por tanto, de conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, la Sala constata que la fotocopia de la mencionada carta misiva no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por tanto no constituye el tipo de documento al cual debe dársele el valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esa copia de documento privado simple fue desestimada por el juez de alzada…”

      De acuerdo al criterio vertido en el fallo precedentemente transcrito la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio.

      Establecido lo anterior, al anterior documento consistente en la copia simple de un documento privado, conforme al fallo precedentemente apuntado se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    3. - Inspección extralitem (f.26 al 60) identificada con el Nro. 1211-09 evacuada en fecha 22.9.2009 por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado a solicitud de la ciudadana M.C.B.V. jurando la urgencia del caso toda vez que los registros contenidos en el texto inspeccionado son necesarios para actuaciones judiciales de carácter perentorio y pueden sufrir deterioros, constituyéndose en la cabaña N° D-7 del Conjunto Residencial La M.V., ubicado en la calle Dumar, Urbanización Costa Azul, sector B.V. de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, dejándose constancia que el tribunal había tenido acceso al Conjunto Residencial y a la cabaña D-7 por medio de la solicitante; que en el inmueble inspeccionado se observaron bienes personales de la solicitante tales como ropa, fotos, documentos personales entre otros; que la solicitante presentó una cantidad de documentos entre los cuales se encuentran presupuestos de ampliación del inmueble de la empresa Arquitectura Dimensional 1.2.3, S.A, dirigido al ciudadano B.P., documento de propiedad del inmueble en fotocopia, facturas varias de artefactos de hogar, nevera, cama, aire acondicionados, recibo de controles de la puerta automática, recibos de condominio de La M.V. e igualmente una chequera del Banco Guayana de la cuenta corriente N°. 0008-0021-01-000017397-1 donde aparece la solicitante titular conjuntamente con el ciudadano B.A.P.T., así como varias facturas de muebles a nombre de la solicitante, igualmente se observaron unas facturas a nombre del referido ciudadano por la casa de cambio – Plus – Pampatar, por concepto de un pasaje a nombre de la ciudadana M.B.; que en el inmueble también habita la ciudadana H.D.J.V.D.B.. La anterior prueba si bien fue promovida antes del juicio sin la debida participación de la futura contraparte, la solicitante justificó los motivos que la conllevaron a evacuar dicha prueba por lo tanto al cumplir con las exigencias del artículo 1428 del Código Civil en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, se valora para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    4. - Copia fotostática (f.61 al 71) de documento inicialmente autenticado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador Distrito Capital, en fecha 14.6.2008, anotado bajo el Nro.43, Tomo 101, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 28.9.2008, anotado bajo el Nro.47, folio 328, Tomo 30 del Protocolo de Transcripción respectiva, además inscrito bajo el Nro.2008.1512, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro.238.13.9.3.243 y correspondiente al Libro Real del año 2008, de donde se extrae que luego de la liberación de la hipoteca convencional de primer grado y anticresis emitida por el Banco Provincial, S.A, Banco Universal en virtud de la cancelación de la suma de Cincuenta y Nueve Mil Trescientos Setenta y Siete mil Ciento Cuarenta bolívares Fuertes con 14/100 (Bs. F. 59.377,14) por la firma INVERSIONES LES SUITES 2209, C.A, quedando así liberada la hipoteca única y exclusivamente sobre el apartamento distinguido con las siglas E1-1 situado en el nivel estacionamiento uno, ubicado en el Conjunto Residencial Les Suites de Miravila, construido sobre la parcela de terreno identificada como parcela A7, el apartamento tiene una superficie de Cincuenta y Siete metros cuadrados con Veintiocho decímetros cuadrados (57,28mts2) y fue vendido por esa empresa al ciudadano B.A.P.T.. Y le perteneció por haber adquirido la parcela A7 sobre la cual se ejecutó el CONJUNTO RESIDENCIAL LES SUITES DE MIRAVILA según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda el 9-6.2006, bajo el Nro.8, Tomo 31, Protocolo Primero. El anterior documento al no haber sido impugnado conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    5. - Copia fotostática (f.72 al 77) de documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 15.8.2008, anotado bajo el Nro. 5, folios 14 del Tomo 19 del Protocolo de Transcripción, además quedó inscrito bajo el asiento registral N°.1, del Libro de folio Real del año 2008, de donde se extrae que los ciudadanos GRAYSI NOREXA RODRÍGUEZ y Y.P.M. en su condición de apoderadas de la sociedad mercantil INVERSIONES LES SUITES 2209, C.A, le dio en venta al ciudadano B.P. un apartamento para vivienda distinguido con el Nro.6-2, ubicado en el piso 6 del Conjunto Residencial Les Suites de Miravila, construido sobre una parcela de terreno identificada como parcela A7, situada en la primera etapa de la Urbanización Miravila, carretera La Flecha-Carimao, sector Carimao de la Parroquia Caucagüita, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, con una superficie de Cuarenta y Dos metros cuadrados con Cincuenta y Seis decímetros cuadrados (42,56mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos: Noreste: apartamento 6-3; Suroeste: apartamento 6-1; Noroeste: pasillo de circulación y Sureste: fachada Sur Este del edificio. Le corresponde un porcentaje de condominio de un entero con trescientos cincuenta y tres diez milésimas por ciento (1,353%) en los derechos y cargas comunes de los copropietarios del Conjunto Residencial Les Suites de Miravilla. Le pertenece por haber adquirido la parcela A7 sobre la cual se ejecutó el CONJUNTO RESIDENCIAL LES SUITES DE MIRAVILA según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda el 9-6.2006, bajo el Nro.8, Tomo 31, Protocolo Primero. El anterior documento al no haber sido impugnado conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    6. - Copia fotostática (f.78 al 83) de documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 15.8.2008, anotado bajo el Nro. 50, folio 329, Tomo 18, Protocolo de transcripción respectivamente, además inscrito bajo el Nro. 2008.798 asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 238.13.9.3.140 y correspondiente al libro de folio real del año 2008, de donde se infiere que los ciudadanos GRAYSI NOREXA RODRÍGUEZ y Y.P.M. en su condición de apoderadas de la sociedad mercantil INVERSIONES LES SUITES 2209, C.A, le dio en venta al ciudadano B.P. un apartamento para vivienda distinguido con el Nro.6-1, ubicado en el piso 6 del Conjunto Residencial Les Suites de Miravila, construido sobre una parcela de terreno identificada como parcela A7, situada en la primera etapa de la Urbanización Miravila, carretera La Flecha-Carimao, sector Carimao de la Parroquia Caucagüita, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, con una superficie de Cuarenta y Ocho metros cuadrados con Cincuenta y Ocho decímetros cuadrados (48,58mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Noreste: apartamento 6-2; Suroeste: fachada Sur Este del edificio; Noroeste: apartamento 6-7 y pasillo de circulación y Sureste: fachada Sur Este del edificio. Le corresponde un porcentaje de condominio de un entero con quinientos cuarenta y cinco diezmilésimas por ciento (1,545%) en los derechos y cargas comunes de los copropietarios del Conjunto Residencial Les Suites de Miravilla. Le pertenece por haber adquirido la parcela A7 sobre la cual se ejecutó el CONJUNTO RESIDENCIAL LES SUITES DE MIRAVILA según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda el 9-6.2006, bajo el Nro.8, Tomo 31, Protocolo Primero. El anterior documento al no haber sido impugnado conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    7. - Copia fotostática (f.90 al 101) de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E. en fecha 14.12.2006, anotado bajo el Nro. 44, folios 372 al 358, Protocolo Primero, Tomo 26, Cuarto trimestre de ese año, de donde se infiere que el ciudadano A.A.A.C. en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA M.M.G, C.A, le dio en venta al ciudadano B.P. una cabaña destinada a vivienda secundaria, distinguida con la letra D raya siete (D-7)la cal forma parte del Conjunto Residencial Costa Azul, sector B.V., ubicado en la calle Dumar, Urbanización Costa Azul sector B.V. de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño de este Estado, con una superficie aproximada de construcción de SETENTA METROS CUADRADOS (70,00mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: con duchas, canal de agua y piscina grande del Conjunto Residencial La M.V.; SURESTE: con área de Jardín de uso exclusivo, con lindero Sureste del lote de terreno y con el Conjunto Residencial Playa Moreno; SUROESTE: con la cabaña D-8 del Conjunto Residencial La M.V. y NOROESTE: con canal de agua de la piscina del Conjunto Residencial La M.V.. Le corresponde un porcentaje de condominio en los bienes comunes y en los derechos y obligaciones inherentes a la conservación y administración del inmueble del 1.37%. Que le pertenece a su representada por haberlo adquirido mediante documentos protocolizados ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño de este Estado el 11 de junio de 2004, bajo el Nro. 11, folios 66 al 72, Tomo 16, Protocolo Primer, segundo trimestre del citado año y el segundo, el 15.10.2004, bajo el Nro. 21, folios 127 al 132, Tomo 3, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del citado año; integrado en una sola parcela o lote mediante documento protocolizado en la Oficina Inmobiliaria antes mencionada el 3.11.2004, bajo el Nro. 10, folios 59 al 65, Protocolo Primero, Tomo 10, cuarto trimestre de ese año y las construcciones por haberlas realizado su representada en parte con dinero de su propio peculio y en parte con dinero proveniente de un préstamo otorgado por BANESCO, Banco Universal; que el ciudadano B.A.P.T. para la adquisición de dicha cabaña le fue otorgado por BANESCO, Banco Universal un préstamo a interés y se obligó para garantizar el préstamo constituyó hipoteca de primer grado sobre la cabaña D-7 antes identificada. El anterior documento al no haber sido impugnado conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

      En la etapa probatoria, promovió:

    8. - El mérito favorable de los autos, específicamente de la prueba documental constituida por el justificativo de testigos inserto a los autos, marcado con la letra “A”; de la carta emitida por el Condominio del Conjunto Residencial La M.V., marcada “B”; de la inspección judicial realizada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, marcado “C”; del documento de propiedad del apartamento E1-1, marcado con la letra “D”; del documento de propiedad del apartamento 6-2, marcado con la letra “E”; del documento de propiedad del apartamento 6-1, marcad “F”; del documento de propiedad del apartamento PB-4, marcado “G”; del documento de propiedad de la cabaña D-7, marcado “H”. Sobre el mérito de autos es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso, por lo cual no se emiten consideraciones respectivo a su valoración. Y así se decide.

    9. - El mérito favorable de los autos, específicamente de la constancia emitida por el Banco Guayana, C.A, el 21.10.2009, que cursa en el cuaderno de medidas marcado “A”, de donde se infiere que los ciudadanos B.A.P.T. y M.B.V. mantenían una relación financiera en esa institución bancaria desde el 11.9.2007 a través de la cuenta corriente asignada con el Nro. 0008-0021-01-00017397-1 que manejan en forma conjunta. Sobre el mérito de autos es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso, por lo cual no se emiten consideraciones respectivo a su valoración. Y así se decide.

    10. - El mérito de los autos, específicamente del documento de la prueba de informes solicitada al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M., de donde se infiere que se consumó la perención de la instancia de la demanda civil/exequátur intentada por el ciudadano B.A.P.T. con la finalidad de obtener judicialmente fuerza ejecutoria a la sentencia de fecha17.5.2006 dictada por la Corte de Distrito del Diecisieteavo Circuito Judicial en el Condado de Broward, Florida, Estados Unidos de Norteamérica, en la cual se disolvió el vínculo matrimonial que existía entre el ciudadano B.P. y la ciudadana N.E.G., que cursa a los folios 94 al 105 del cuaderno de medidas. 4 Sobre el mérito de autos es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso, por lo cual no se emiten consideraciones respectivo a su valoración. Y así se decide.

    11. - Copia certificada (f.182 al 218) de la sentencia de divorcio dictada el 11.7.2004 por el Tribunal de Distrito del Diecisieteavo Circuito Judicial en el Condado de Broward, Florida, Estados Unidos de Norteamérica, debidamente apostillada y traducida por intérprete público, de donde se infiere la disolución de vínculo matrimonia entre B.P. y N.G.. El anterior documento consistente en una sentencia de divorcio traducida por intérprete público no se valora por cuanto fue emitida por una autoridad extranjera, dentro del marco de un procedimiento no contencioso, como lo es el de separación legal de cuerpos, la cual fue pronunciada por el Juzgado de Distrito del Diecisieteavo Circuito Judicial en el Condado de Broward, Florida, Estados Unidos de Norteamérica, sin que exista en autos constancia de que el Tribunal Superior Civil con competencia en el sitio o lugar donde se quiera hacer valer el fallo en cuestión le haya dado la fuerza ejecutoria en el territorio nacional mediante el procedimiento del Exequátur. Y así se decide.

    12. - Copia fotostática (f.219 al 223) del documento privado de donde se infiere que la empresa AVANT MOTORS, C.A, le dio en venta a crédito con reserva de dominio a la ciudadana M.C.B.V. un vehiculo nuevo con las siguientes características: Marca: CITROEN, Modelo: C3 SX; Año: 2006; Color: a.L.; Tipo: SEDAN; Uso: particular, Serial de motor: 10FX6Z2670536; Serial de Carrocería: VF7FCNFUC6A000695, S/p, reservándose la empresa vendedora el dominio sobre el vehículo hasta que la compradora haya pagado la totalidad de su precio, convenido en (Bs.35.550.000,00) de los cuales fueron cancelados la suma de (Bs.15.000.000,00) por concepto de cuota inicial, más la cantidad de (Bs.616.500,00) por concepto de comisión de servicios y operaciones accesorias relacionadas con los gastos ocasionados por el otorgamiento del crédito, equivalente al 3% del monto a financiar y la suma de (Bs.20.550.000,00) lo pagaría en comprador en un plazo de 48 meses a partir de la firma del documento en 48 cuotas mensuales y el ciudadano B.P. se constituyó fiador solidario y principal pagador de la obligación. Para la valoración de esta clase de documento ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 00863 emitida el 14 de noviembre del 2006, expediente 06206, lo siguiente:

      “ … Así pues, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:

      ...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

      Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...

      (Negritas de la Sala)

      El artículo anteriormente trascrito regula lo concerniente a la presentación ya sea en original, en copia certificada o en copia fotostática de los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, y no a la presentación de copias fotostáticas de documentos privados simples.

      Respecto a ello, la Sala en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso: E.J.C., contra la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., señaló lo siguiente:

      …El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dispone que sólo son admisibles las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. En consecuencia, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original, tal como lo ha expresado la Sala, entre otras, en decisiones de fecha 9 de agosto de 1991 (Julio C.A. c/ P.M.Z.); 9 de febrero de 1994 (Daniel Galvis Ruiz c/ E.A.Z.)…

      En el sub iudice, del análisis de las actas del expediente, lo cual es permisible al tratarse de una de las excepciones del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la denuncia por infracción de norma jurídica expresa para el establecimiento de las pruebas, puede observarse la existencia de copia simple de la carta misiva de fecha 8 de junio de 1995, emanada del ciudadano P.M.A., cursante al folio 101 de la tercera pieza del expediente.

      En lo tocante a las cartas misivas, estas se encuentran reguladas en el artículo 1.371 del Código Civil, constituyendo instrumentos privados provenientes de las partes o terceros y las cuales pueden contener hechos jurídicos que sirvan de elementos probatorios o principio de prueba por escrito que ayudaran a formar la convicción del operador de justicia, siendo que a dichas cartas se aplican las normas relativas a la eficacia probatoria de los instrumentos privados establecidas en el Código Civil.

      Ahora bien, acerca de la carta misiva promovida el Juez Superior, hizo el siguiente pronunciamiento:

      …Reproduce el mérito favorable del instrumento carta misiva dirigida por la parte demandada al ciudadano C.M., de fecha 09-06-1995 (sic) medio de prueba que quien decide no acoge, por tratarse de copia simple de un instrumento privado sin valor probatorio alguno.

      (…Omissis…)

      Consta de autos copia fotostática de documento privado a la cual alude la parte demandada como correspondencia de fecha 08 (sic) de junio de 1995 (folio 1061), la cual carece de valor probatorio alguno, por tratarse de una copia fotostática de documento privado sin valor probatorio alguno, aun cuando no haya sido objeto de impugnación…

      Así pues, respecto a la producción de copias simples de instrumentos privados, la Sala ha indicado que en juicio sólo pueden ser presentadas copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos.

      Ahora bien, en el presente caso la Sala estima que la copia fotostática de la carta misiva presentada por la parte demandada es un documento privado simple, pues no es reconocido ni se tiene como legalmente reconocido, por tanto dicha carta no tiene el valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de la copia simple de un documento privado no reconocido.

      En relación a ello, esta Sala en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, Caso J.E.G.F., contra C.N.C., estableció lo siguiente:

      …Considera la Sala que la precedente razón por la cual el juez superior no valoró la copia simple está ajustada a derecho, toda vez que reproduce un documento privado simple, lo que no es admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo permite consignar las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos no las copias fotostáticas de documentos privados que no contemplen estas características….

      Por tanto, de conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, la Sala constata que la fotocopia de la mencionada carta misiva no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por tanto no constituye el tipo de documento al cual debe dársele el valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esa copia de documento privado simple fue desestimada por el juez de alzada…”

      De acuerdo al criterio vertido en el fallo precedentemente transcrito la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio.

      Establecido lo anterior, al anterior documento consistente en la copia simple de un documento privado, conforme al fallo precedentemente apuntado se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    13. - Testimoniales:

      *.- En cuanto a los testigos, R.A.R.R. y M.D.C.D.A. se declaró desierto el actor en fecha 26.2.2010 (f. 2 y 3) en virtud de no haber comparecido al llamado que se les hizo en la oportunidad correspondiente. Y así se decide.

      *.- En lo que respectó al ciudadano HENDER J.A. se declaró desierto el acto en fecha 1.3.2010 (f.6) en virtud de no haber comparecido al llamado que se le hizo. Y así se decide.

      *.- La ciudadana L.M.S.T. (f.40 y 41) en fecha 23.3.2010 una vez juramentada manifestó que conocía a los ciudadanos M.B. y B.P.; que los conocía desde hacía 9 años; que ellos eran conocidos como pareja, pues él la presentaba como su mujer y ella como su marido; que ellos establecieron su residencia en el edificio Esparta Suites y luego se mudaron a la Residencia La Marina, ubicada al lado del Esparta Suites; que la relación que mantenía con ellos es de amistad, pues ellos son sus amigos; que la relación que unía a los ciudadanos M.B. y B.P. duró 9 años aproximadamente. Asimismo fue repreguntada y manifestó que el señor B.P. vivía allí en el Conjunto Residencial La M.V., Calle Dumar, Urbanización Costa Azul; que en las oportunidades que los veía, siempre estaban juntos en diferentes sitios de la ciudad; que el señor B.P. le presentó a M.B. como su mujer, siempre cuando los veía él la presentaba como su mujer. A los efectos de discernir sobre la valoración de esta prueba se observa que la deponente expresó como respuesta a la quinta pregunta que es amiga de los sujetos procesales en esta litis y, lo cual forzosamente demuestra que la testigo se encuentra incurso en una de las causas de inhabilidad relativa que contempla el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con el vinculo de amistad entre la testigo y la parte - promovente de la prueba, y por esa razón, en aplicación del artículo 508 del código de procedimiento civil, que contempla la aplicabilidad de las reglas de la sana critica para analizar y valorar esta clase de probanzas, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

      *.- En lo que respecta a los ciudadanos F.S.A., J.A.R.C. y L.F.S.D.P., ya fueron objeto de análisis al inicio del presente fallo –punto 1–, específicamente al momento de analizar el justificativo de testigos, cursante a los folios 15 al 24 de la primera pieza, en virtud de haber sido promovidos en la etapa probatoria para que ratificaran el contenido y firma del referido documento. Y así se decide.

    14. - Pruebas de informes.-

      a).- Evacuada el 23.3.2010 (f.54 al 58) por el Banco Mercantil, Banco Universal mediante la cual informó que la ciudadana M.C.B.V. había sido deudora de un crédito para la adquisición de un vehículo Marca: Citroen, Modelo: C3 SX, Color: a.l., Serial del motor: 10F6Z2670536, Serial carrocería: VF7FCNFUC6A000695, año: 2006, por un monto de 20.500,00 con un plazo de 48 meses el cual fue cancelado en su totalidad el 3.9.2008; que el ciudadano B.A.P.T. si se constituyó fiador solidario y principal pagador de la obligación asumida por la mencionada ciudadana; que en sus archivos reposaba el contrato de venta con reserva de dominio del crédito suscrito y los recaudos consignados por la mencionada ciudadana par ala aprobación del mencionado crédito para vehículo, que a tal efecto anexaba copia simple del referido documento de venta con reserva de dominio de fecha 13.12.2005. La anterior prueba de informes al cumplir con las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se le asigna valor probatorio para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

      b).- Evacuada el día 3.3.2010 (f.59 al 71) por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), Caracas, mediante el cual informó que los ciudadanos B.A.P.T. y M.C.B.V. registran movimientos migratorios, se observa de los reportes anexos que la ciudadana M.B. refleja movimientos migratorios el día 21.7.2005 salió de VEN con destino a USA con retorno el 15.9.2005; el 20.6.2006 de VEN a USA - el 3.2.2007 VEN-USA; el día 4.3.2007 de VEN a USA; el 17.8.2007 VEN – PRI; el 26.8.2007 de USA – VEN; el 14.2.2008 de VEN – PRI; 18.2.2008 PRI – VEN; el 3.7.2008 de VEN – FRA; 23.7.2008 FRA – VEN; 24.10.2008 de VEN – USA; el 1.11.2008 de USA – VEN; el 28.8.09 de VEN – USA y el 24.8.09 de USA – VEN; y el ciudadano B.A.P.T. presenta movimiento migratorios los días salida 21.7.2005 de VEN – USA, el 15.9.2005 de USA – VEN; 6.10.2005 de VEN – USA, el 13.10.2005 de USA – VEN; el 6.11.2005 de VEN – USA, el 16.11.2005 de USA – VEN; el 25.1.2006 de USA – VEN, del 23.4.2006 de VEN – USA, el 29.4.2006 de US- VEN; el 15.5.2006 de VEN – USA, el 30.5.2006 USA- VEN, el 20.6.2006 de VEN – USA y el 13.7.2006 de VEN – USA, el 13.7.2006 de ABW – VEN; el 21.11.2006 de VEN – USA, 30.11.2006 USA – VEN, el 3.2.2007 de VEN - USA, el 10.6.2007 de USA –VEN, el 17.8.2007 de Ven – PRI, 26.8.2007 de USA – VEN, el 14.2.2008 de VEN – PRI, el 18.2.2008 de PRI – VEN, el 26.3.2008 de VEN – USA, el 2.4.2008 de USA – Ven, el 13.5.2008 de VEN – USA, el 22.5.2008 de USA – VEN, el 8.10.2009 de VEN – PRI, el 3.12.2009 VEN – USA, el 10.12.2009 USA – VEN, el 3.2.2010 e VEN – USA, y el 10.2.2010 de USA – VEN. Asimismo cursa a los folios 147 al 168 que la referida oficina, informó que los ciudadanos B.A.P.T. y M.C.B.V. no registraban movimientos migratorios en su sistema, sin embargo, anexa a la misma las relaciones donde reflejan esos movimientos, el primero de los nombrados desde el 26.9.2001 hasta el 7.6.2005 realizó 29 movimientos y la ciudadana M.B. desde el 26.9.2001 al 23.12.2004 realizó 8 movimientos y desde el 19.10.2002 al 28.9.2004 realizó 12 movimiento, desde el 13.9.1999 al 28.9.2004, 26 movimientos. La anterior prueba de informes al cumplir con las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se valora para demostrar que ciertamente se observaron movimientos migratorios de ambos sujetos procesales, sin embargo de todos los vuelos realizados por éstos solo coincidieron en el mismo vuelo en seis oportunidades. Y así se decide.

      c).- Requerida (f.95) a la empresa AVAN MOTORS, C.A y evacuada por CITROËN, CENTRAUTO, C.A, mediante la cual informó que en sus archivos no reposaba copia de la reserva de dominio del Banco Mercantil sobre el vehículo marca Citroën, modelo C3 SX, color a.l., serial de motor 10FX6Z2670536, serial de carrocería VF7FCNFUC6A000695 a M.C.B.V.. La anterior prueba no se valora por cuando en nada aporta para esclarecer los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

      d).- Evacuada (f.105 al 146) por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, mediante el cual informó que en su oficina reposaba el documento inscrito bajo el Nro. 2008.798, asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N°. 238.13.9.3.140, correspondiente al folio Real del año 2008, protocolizado en fecha 11 de septiembre de 2008, donde B.A.P.T. le dio en venta a M.G.D.B.P. el apartamento N°. 6-1 del Conjunto Residencial Les Suites de Mirávila, situado en la 1ª etapa de la Urbanización Mirávila, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda; que asimismo reposaba el documento inserto bajo el Nro. 2008.800, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N°. 238.13.9.1.587, correspondiente al Folio Real del año 2008, protocolizado en fecha 25 de octubre de 2009, mediante el cual B.A.P.T. da en venta a M.S.H.R. el apartamento N° PB-4 del Conjunto Residencial Les Suites de Mirávila situado en la 1ª etapa de la Urbanización Mirávila, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda; y que el ciudadano B.A.P.T. se identificó con la cédula de identidad N°. 6.155.735 con estado civil soltero. A tal efecto anexo los referidos documentos en copias certificadas. La anterior prueba de informes al cumplir con las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se valora para demostrar esas circunstancias. Y así se decide.

      e).- Evacuada (f.169) por el Banco de Guayana, mediante la cual informó que en su registro maestro de clientes solamente el Sr. PESTANO TULLOCH B.A. mantiene relación financiera con esa institución a través de la cuenta Nro. 0008-0021-000017397-1, con estado civil soltero informado al momento de aperturar la cuenta; que la señora M.C.B. no posee firma para disponer de fondos de la cuenta corriente Nro. 0008-0021-000017397-1 y la ciudadana antes mencionada no fue incluida como firmante de la cuenta Nro. 0008-0021-000017397-1. La anterior prueba de informes al cumplir con las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se valora para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    15. - Inspección judicial (f.73 al 74) evacuada por este tribunal en fecha 15.4.2010 y reproducciones fotográficas tomadas en la oportunidad de inspección (f.76 al 86) anexas por el experto fotógrafo el 20.4.2010, la cual se llevó a cabo un inmueble constituido por una cabaña distinguida con la letra y número (D-7), ubicada en el Conjunto Residencial La M.V., calle Dumar de la Urbanización Costa Azul, Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., designándose como práctico fotógrafo al ciudadano S.J.M.A., dejándose constancia que la promovente de la prueba M.B. abrió la puerta principal de la cabaña con las llaves que tenía en su poder y una vez en su interior se encontraba la ciudadana H.D.J.V.D.B., a quien se notificó de su misión; dejándose constancia que la persona que permitió el acceso al conjunto y al inmueble objeto de la prueba fue la demandante y que al momento de la práctica de la prueba se encontraba dentro del inmueble la notificada quien dijo ser la madre de la demandante y promovente de la prueba; que luego de haber realizado el recorrido por el apartamento, específicamente por las dos habitaciones que lo conforman, observó que en el closet instalado en la habitación principal existía ropa interior, ropa de vestir, tales como camisa, pantalones, etc, y zapatos tanto masculino como femenino, sin embargo el tribunal expresó estar imposibilitado para precisar si dichas prendas o efectos personales le pertenecen a la demandante o al demandado. La anterior prueba de inspección a cumplir los parámetros establecidos en los artículos 1428 y 1429 del Código Civil se valora para demostrar que en el closet instalado en la habitación principal existía ropa interior, ropa de vestir, tales como camisa, pantalones, etc, y zapatos tanto masculino como femenino, sin embargo el tribunal expresó estar imposibilitado para precisar si dichas prendas o efectos personales le pertenecen a la demandante o al demandado. Y así se decide.

      DEMANDADA.-

      EN LA ETAPA PROBATORIA.-

    16. - Hizo valer en toda forma de derecho las informaciones contenidas en los oficios que constan en autos, emanados respectivamente del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) y del Poder Electoral CNE donde estos organismos oficiales pertinentes a la administración pública de la República Bolivariana de Venezuela informan a requerimiento de este tribunal, que el ciudadano B.A.P.T. tenía establecida su residencia en la calle Tumeremo, quinta San Rafael, sector S.C. (Caracas) e inscrito desde la fecha 13.7.1979 y que su centro de votación está en la Unidad Educativa J.P.I., Calle Ginebra, la California Sur, Estado Miranda (Caracas) desde hacía mucho tiempo aún con anterioridad a las fechas aducidas por la demandante en su libelo. Lo anterior se valora para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    17. - Promovió e hizo valer el documento producido por la actora con el libelo marcado con la letra “H”, el cual se encuentra debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro de este Estado, en fecha 14.12.2006, anotado bajo el Nro.44, Protocolo Primero, Tomo 26, Cuarto trimestre de ese año, para demostrar que nunca hubo relación ni co-habitación permanente ni continua entre la demandante y el demandado, por cuanto se evidenciaba que habiendo adquirido dicho inmueble B.P. en las postrimerías del año 2006, sólo a partir de esa fecha pudo ocuparlo ocasionalmente en sus esporádicas visitas a la i.d.M. para atender sus negocios, específicamente los relacionados con las empresas de cambio establecidas en esta jurisdicción. Lo anterior se valora para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    18. - Como un indicio más en la sentencia de mérito los hechos admitidos por la demandante cuando dice que ella y B.P. tienen oficios u ocupaciones diferentes, cada uno por su lado, lo que hacía suponer o presumir que no existió ninguna contribución conjunta a los efectos de formar o incrementar un patrimonio concubinario; que ella pasó a ocupar la denominada cabaña D-7 del Conjunto Residencial La M.V. con su mamá (lo dice el testigo F.S.A. en su respuesta quinta del justificativo de testigos preparado ante el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, una vez que Bruce la adquirió en diciembre de 2006 porque antes ella vivía en Residencias Esparta Suites, lo que contribuye a desvirtuar la alegada convivencia y permanencia que impretermitiblemente requiere la vida concubinaria. Lo anterior se valora para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    19. - Copia certificada (f.229) expedida el 16.1.2008 por la Junta Parroquial del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, mediante la cual se infiere que según acta asentada ante ese despacho bajo el Nro.61, los ciudadanos B.A.P.T. y N.E.G. el día 30 de diciembre de 1986, contrajeron matrimonio civil por ante esa autoridad Civil. El anterior documento se le atribuye valor probatorio para demostrar que el acto del matrimonio civil existente entre el hoy demandado y la ciudadana NRA E.G. – un tercero ajeno a este juicio-, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. Y así se decide.

    20. - Copia fotostática (f.230 al 232) de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar en fecha 11.10.2001, anotado bajo el Nro.11, Tomo 60, el ciudadano J.V.G. ROJAS (EL ARRENDADOR) el dio en arrendamiento al ciudadano B.P. (EL ARRENDATARIO) un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el N°. 2-1-D, ubicado en el piso 2, del edificio Nro. 2, del Conjunto Residencial La Orchila, calle A.M., Urbanización Playa El Ángel, Pampatar, Estado Nueva Esparta, por seis meses contados a partir del 15.10.2001. Para la valoración de esta clase de documento ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 00863 emitida el 14 de noviembre del 2006, expediente 06206, lo siguiente:

      “ … Así pues, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:

      ...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

      Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...

      (Negritas de la Sala)

      El artículo anteriormente trascrito regula lo concerniente a la presentación ya sea en original, en copia certificada o en copia fotostática de los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, y no a la presentación de copias fotostáticas de documentos privados simples.

      Respecto a ello, la Sala en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso: E.J.C., contra la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., señaló lo siguiente:

      …El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dispone que sólo son admisibles las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. En consecuencia, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original, tal como lo ha expresado la Sala, entre otras, en decisiones de fecha 9 de agosto de 1991 (Julio C.A. c/ P.M.Z.); 9 de febrero de 1994 (Daniel Galvis Ruiz c/ E.A.Z.)…

      En el sub iudice, del análisis de las actas del expediente, lo cual es permisible al tratarse de una de las excepciones del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la denuncia por infracción de norma jurídica expresa para el establecimiento de las pruebas, puede observarse la existencia de copia simple de la carta misiva de fecha 8 de junio de 1995, emanada del ciudadano P.M.A., cursante al folio 101 de la tercera pieza del expediente.

      En lo tocante a las cartas misivas, estas se encuentran reguladas en el artículo 1.371 del Código Civil, constituyendo instrumentos privados provenientes de las partes o terceros y las cuales pueden contener hechos jurídicos que sirvan de elementos probatorios o principio de prueba por escrito que ayudaran a formar la convicción del operador de justicia, siendo que a dichas cartas se aplican las normas relativas a la eficacia probatoria de los instrumentos privados establecidas en el Código Civil.

      Ahora bien, acerca de la carta misiva promovida el Juez Superior, hizo el siguiente pronunciamiento:

      …Reproduce el mérito favorable del instrumento carta misiva dirigida por la parte demandada al ciudadano C.M., de fecha 09-06-1995 (sic) medio de prueba que quien decide no acoge, por tratarse de copia simple de un instrumento privado sin valor probatorio alguno.

      (…Omissis…)

      Consta de autos copia fotostática de documento privado a la cual alude la parte demandada como correspondencia de fecha 08 (sic) de junio de 1995 (folio 1061), la cual carece de valor probatorio alguno, por tratarse de una copia fotostática de documento privado sin valor probatorio alguno, aun cuando no haya sido objeto de impugnación…

      Así pues, respecto a la producción de copias simples de instrumentos privados, la Sala ha indicado que en juicio sólo pueden ser presentadas copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos.

      Ahora bien, en el presente caso la Sala estima que la copia fotostática de la carta misiva presentada por la parte demandada es un documento privado simple, pues no es reconocido ni se tiene como legalmente reconocido, por tanto dicha carta no tiene el valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de la copia simple de un documento privado no reconocido.

      En relación a ello, esta Sala en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, Caso J.E.G.F., contra C.N.C., estableció lo siguiente:

      …Considera la Sala que la precedente razón por la cual el juez superior no valoró la copia simple está ajustada a derecho, toda vez que reproduce un documento privado simple, lo que no es admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo permite consignar las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos no las copias fotostáticas de documentos privados que no contemplen estas características….

      Por tanto, de conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, la Sala constata que la fotocopia de la mencionada carta misiva no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por tanto no constituye el tipo de documento al cual debe dársele el valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esa copia de documento privado simple fue desestimada por el juez de alzada…”

      De acuerdo al criterio vertido en el fallo precedentemente transcrito la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio.

      Establecido lo anterior, al anterior documento consistente en la copia simple de un documento privado, conforme al fallo precedentemente apuntado se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    21. - Copia fotostática (f.233 al 238) de documento registrado ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial en fecha 6.5.2002, anotado bajo el Nro. 47, tomo 13-A, contentivo del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil CAMB. PLUS CAMBIO, S.A, celebrada el 15.2.2002 por los accionistas J.N.L.A. (75.200) acciones, B.P. (75.200) acciones, C.M.M. (6.800) acciones, E.A.G.F. (400) acciones, K.L.D.P. (400) acciones, L.V. (400) acciones, P.C.G. PLAZA (400) acciones, N.M. TIRADO (400) acciones, R.J.G. (400) acciones y M.C.R.M., con la finalidad de aclarar sobre el acta de asamblea extraordinaria realizada en fecha 8 de mayo del 2001, en vista de que el Banco autorizó el cambio de nombre de la empresa, se indicó por error el 8.5.25001 y el nombre de la empresa como CAMB. PLUS CAMBIO, S.A, siendo lo correcto el 14.8.2001 y CAMBPLUS CAMBIO, S.A, que es como corresponde según libros llevados por la referida empresa. El anterior documento al no haber sido impugnado conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    22. - Copia fotostática (f.239 al 247) de documento registrado ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial en fecha 11.6.2001, anotado bajo el Nro. 42, tomo 23-A, contentivo del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil CASA DE CAMBIO LA PRECISA, S.A, celebrada el 23.4.2001 por los accionistas SALVADORE GIAMBOI FAVAZZA, (154.200) acciones, MARÍA MIRAGLIA DE GIAMBOI (1.000) acciones, F.G. MIRAGLIA (1.000) acciones, V.G. MIRAGLIA (900) acciones, P.G. (1.000) acciones, MASSIMO GRIEGO (1.000) acciones, M.C. (1.000) acciones, MIRELLA GIAMBOI DE LONGO (25), GAETANA GIAMBOI DE PANARELLO (35) acciones, S.L.R. (40) acciones; en calida de invitados los ciudadanos B.P.T., J.N.L.A., C.M.M., E.A.G.F., K.L.D.P., L.V., P.G.P., N.J.M.T., R.J.G. y M.C.R.M., mediante la cual se aprobó la venta y traspaso de acciones por parte de los accionistas M.d.G., F.G., V.G., P.G., M.G., M.C., Mirilla Giamboi de Longo, Gaetana de Panarello y S.L.R. en un total de (160.000) acciones que poseen en la empresa, las cuales ofrecieron adquiridas de la siguiente manera: el ciudadano B.P. (75.200), J.L. (75.200), C.M. (6.800), E.G. (400), K.L. (400),L.V. (400), P.G. (400), N.M. (400), R.G. (400) y M.R. (400) acciones, quedando modificada la cláusula quinta del capital social de la empresa, se cambió la Junta Directiva, se nombró un nuevo comisario y representante legal se propuso como presidente J.L., Vicepresidente B.T., como comisario al Licenciado Omar Saez, y representante judicial al abogado H.M. D’Paola. El anterior documento al no haber sido impugnado conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    23. - Prueba de informe (f.37) evacuada el 10.3.2010 por el Director de la Oficina Regional Electoral, CNE – Nueva Esparta mediante el cual informa que la ciudadana M.C.B.V. titular de la cédula de identidad Nro. V-12.264.606, tiene su domicilio fijado en el Estado Nueva Esparta, MP Mariño, Porlamar, Costa Azul, Los Almendros, Esparta Suite, piso I, 12-S. La anterior prueba de informes al cumplir con las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se valora para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    24. - Prueba de informe (f.49 al 50) evacuada el 25.3.2010 por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual informa que la ciudadana M.C.B.V. tiene su domicilio fiscal en la Urbanización Valle Hermoso Villas, casa Nro.105, ubicado en la Autopista Porlamar – El Valle, P-12 A12-S, el Valle del E.S., cerca de MAKRO. La anterior prueba de informes al cumplir con las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se valora para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

      ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-

      Como fundamentos de la demanda argumentó la ciudadana M.C.B.V., debidamente asistida de abogado, lo siguiente:

      - que desde el mes de julio de 2001 hasta el mes de octubre de 2008 mantuvo con el ciudadano B.A.P.T. una unión concubinaria en forma pacífica, pública y permanente, siempre juntos ayudándose y prestándose mutuo auxilio y compañía, habitando en principio en el apartamento 12-S de la Residencia Esparta Suites, ubicado en la Urbanización Dumar, ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado y posteriormente constituyeron su último domicilio común en la cabaña Nro. D-7 del Conjunto Residencial La M.V., ubicado en la calle Dumar, Urbanización Costa Azul, sector B.V., ciudad de Porlamar, el cual aún es su residencia y es propiedad de su exconcubino B.A.P.T..

      - que motivado por diferencias irreconciliables que hicieron imposible su vida en común decidieron separarse a finales del mes de octubre de 2008 quedándose ella en el precitado inmueble.

      - que durante todo ese periodo de convivencia mantuvieron una relación concubinaria en forma estable, pública y pacífica, socorriéndose mutuamente, prestándose asistencia, compañía recíproca en absoluta lealtad y fidelidad monogamia.

      - que en ese periodo contribuyó con su trabajo y esfuerzo a la adquisición, mantenimiento y mejora de los bienes comunes, lo cual contribuyeron económicamente con sus esfuerzo y trabajo, ya que ella como administradora de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ABBO, C.A, y su exconcubino en su carácter de reasegurador, manteniendo incluso cuentas mancomunadas.

      - que prueba de la condición que ostenta como concubina del ciudadano B.A.P.T. es el justificativo de testigos donde se da fe de su relación de concubinos, que mediante la carta en su condición de miembro de la junta de copropietarios del Conjunto Residencial M.V. aunque el título de propiedad del inmueble identificado como D-7 aparece a nombre de su exconcubino a los ojos de la comunidad de copropietarios ella es la dueña de dicho inmueble.

      - que adquirieron durante la relación concubinaria los siguientes bienes:

    25. - un apartamento distinguido con el Nro. E1-1, ubicado en el nivel estacionamiento uno, del CONJUNTO RESIDENCIAL LES SUITES DE MIRAVILA, construido sobre una parcela de terreno identificada como parcela A7 con una superficie de cincuenta y siete metros cuadrados con veintiocho decímetros cuadrados (57,28m2), situado la primera etapa de la Urbanización Miravila carretera La Flecha-Carimao, sector Carimao de la Parroquia Caucaguita, jurisdicción del Municipio Sucre del estado Miranda.

    26. - un apartamento distinguido con el Nro.6-2 ubicado en el piso 6 del CONJUNTO RESIDENCIAL LES SUITES DE MIRAVILA, construido sobre una parcela de terreno identificada como parcela A7 con una superficie de cuarenta y dos metros cuadrados con cincuenta y seis decímetros cuadrados (42,56m2), situado la primera etapa de la Urbanización Miravila carretera La Flecha-Carimao, sector Carimao de la Parroquia Caucaguita, jurisdicción del Municipio Sucre del estado Miranda.

    27. - un apartamento distinguido con el Nro. 6-1, piso 6 construido sobre una parcela de terreno identificada con el Nro. A7, con una superficie de cuarenta y ocho metros con cincuenta y ocho metros cuadrados (48,58mts2), situado la primera etapa de la Urbanización Miravila carretera La Flecha-Carimao, sector Carimao de la Parroquia Caucaguita, jurisdicción del Municipio Sucre del estado Miranda.

    28. - un apartamento distinguido con el Nro. PB-4, piso PB construido sobre una parcela de terreno identificada con el Nro. A7, con una superficie de cincuenta y siete metros con veintiocho metros cuadrados (57,28mts2), situado la primera etapa de la Urbanización Miravila carretera La Flecha-Carimao, sector Carimao de la Parroquia Caucaguita, jurisdicción del Municipio Sucre del estado Miranda y,

    29. - una cabaña destinada a vivienda secundaria, distinguida con la letra y número D-7, que forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL LA M.V., ubicado en la calle Dumar, Urbanización Costa Azul, sector B.V. de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño de este Estado con una superficie aproximada de construcción de setenta metros cuadrados (70mts2).

      - que se le reconozca la existencia de una unión concubinaria entre su persona el ciudadano B.A.P.T..

      Por su parte, el abogado A.T.L. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano B.A.P.T. en la oportunidad de dar contestación a la demanda, señaló:

      - que la demandante en su libelo alegaba la existencia de una presunta relación concubinaria desde el mes de julio del año 2001 hasta el mes de octubre de 2008, alegando la excepción contenida en la parte in fine del artículo 767 del Código Civil que dice: “Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno e ellos está casado” lo cual es requisito sine qua nom para que se opere la presunción concubinaria que las partes sean de estado civil viudos, solteros o divorciados, pero nunca casados, tal como consta del acta de matrimonio marcada con la letra “A” en fecha 30.12.1986, los ciudadanos B.A.P.T. y N.E.G. contrajeron matrimonio ante la Junta Municipal de El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, lo que desvirtúa e imposibilitada la existencia de la relación concubinaria alegada por la demandante, por prohibición expresa establecida en la ley, en el artículo 767 del Código Civil.

      - que la actora demanda que se le reconozca la relación concubinaria desde el mes de julio del año 2001 hasta el mes de octubre de 2008, lo cual en ningún caso opera la presunción contenida en la referida norma sustantiva.

      - que en el caso de que aquel contra quien se dirija la acción mero declarativa de unión concubinaria alegue ser de estado civil casado mediante la consignación de la correspondiente acta de matrimonio, corresponde a la accionante la demostración del estado civil divorciado del demandado en concubinato con la advertencia de que siempre en estos últimos casos cuando el matrimonio del demandado se ha celebrado en Venezuela y conforme al ordenamiento jurídico sea necesario el correspondiente exequátur para que las sentencias de divorcio de autoridades extranjeras surtan efectos en nuestro país como lo prevé el artículo 850 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no tendrá ningún efecto ni como medio de prueba ni como cosa juzgada ni para ser ejecutadas en Venezuela.

      - que la actora extemporáneamente alegó que su representado es de estado civil divorciado conforme a la sentencia dictada en país extranjero concretamente en los Estados Unidos de Norteamérica debía indicar que de conformidad con lo pautado en los artículos 850 y siguientes del Código de Procedimiento Civil la presunta sentencia extranjera de divorcio no ha sido declarada ejecutoria en Venezuela (exequátur), y no ello no tiene ningún efecto ni como medio de prueba ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutad en nuestro país.

      - que las sentencias extranjeras en esta materia no surten ningún efecto hasta tanto no sea declarada su eficacia mediante el procedimiento de exequátur establecido y previsto en los artículos 850 y siguientes del Código de Procedimiento Civil venezolano en concordancia con el citado artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 14 de noviembre de 2000, expediente 14613, sentencia 2178.

      .- que en caso de ser desechada la anterior defensa en nombre de su representado negaba y contradecía en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho invocado, la demanda de mera declaración de concubinato instaurada en su contra.

      - que no era cierto que entre su representado y la ciudadana M.C.B.V. haya existido una unión concubinaria ni desde el mes de julio del año 2001 ni desde otra fecha, ni hasta le mes de octubre de 2008, ni hasta otra fecha.

      - que por instrucciones de su representado nunca existió entre la demandante y su persona unión concubinaria, ni en forma pública ni en forma privada y en consecuencia mucho menos permanente, tampoco se trató de unión con fines de ayuda y auxilio mutua como se concibe en una unión concubinaria sentimental y afectiva.

      - que su representado alega que se trató de una relación de noviazgo de mutua atracción no permanente, ni cohabitación y sin proyecto de futuro, la apariencia muy puntual de una unión entra la demandante y la persona de su representado alegada por la accionante se debía a que como explica y alega su representado, él se mudó de Caracas a Estados Unidos con su esposa N.E.G. para atender sus negocios y venía a Margarita para ver los asuntos de la casa de cambio y fue entonces en el año 2001 cuando conoció a la ciudadana M.C.B.V. con quien inició relación de amistad y luego de romance con invitaciones a viajes en tierra firme y en el extranjero.

      - que su representado alega que nunca entre ellos ha habido cohabitación en el sentido exigido por la norma legas sustantiva, no ha existido domicilio concubinario común ya que su representado ha tenido su residencia y domicilio en la ciudad de Caracas y en los Estados Unidos de Norteamérica y si la ciudadana demandan ha ocupado la cabaña D-7 del Conjunto Residencial La M.V., ubicado en la calle Dumar, Urbanización Costa Azul, sector B.V. de la ciudad de Porlamar había sido porque a partir de octubre de 2006 le entregaron dicha cabaña y la demandante quedó allí junto con su madre como una ayuda para ellas y vigilar dicha propiedad en compensación.

      - que su representado alega que antes de tener la mencionada cabaña su sitio de residencia y estadía en Margarita era un apartamento alquilado por casa de cambio en el Conjunto Residencial La Orchila de esta localidad y luego de tener la cabaña turna su hospedaje entre los dos sitios de acuerdo a las circunstancias.

      - que la ciudadana M.B. hasta el año 2206 alquilaba un apartamento en Esparta Suites donde vivía con su mamá por más de cinco años hasta octubre de 2006 cuando le prestó la cabaña para que viviera hasta tanto le entregaran una casa que compró en la población de El Valle del E.S., quedándose injustificadamente en dicha cabaña con su madre hasta el punto de que su representado le transmitió el deseo de que desocupara la cabaña, el domicilio y residencia de su representado se encontraban ubicados en la Urbanización S.C., calle Tumeremo, quinta San Rafael, El Cafetal, Caracas y en Estados Unidos de Norteamérica.

      - que no ha habido vida en común ni desde el mes de julio del 2001 hasta octubre de 2008 ni en ningún otro periodo de tiempo, su representado niega, rechaza y contradice que entre él la demandante haya habido relación estable, pública, pacífica ni mediante mutuo socorro ni de asistencia ni de compañía recíproca como pareja, no ha existido relación de concubinato y no era cierto que la demandante haya contribuido efectivamente con su esfuerzo y trabajo a la adquisición, mantenimiento y mejora de bienes adquiridos por su representado.

      - que confesaba la demandante que se desempeñaba como administradora de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ABO, C.A, y su representado como reasegurador lo que evidencia que cada quien tiene separadamente su actividad laboral, ajeno el uno del otro, dicha empresa es propiedad del ciudadano V.A. y otras personas y presuntamente opera en la calle Malavé de Porlamar empresa con la que no tiene su representado relaciones directas.

      - que negaba, rechazaba y desconocía que su representado haya mantenido cuentas bancarias mancomunadas con la demandante derivadas de la relación concubinaria alguna.

      - que el llamado justificativo de testigos prefabricado por la demandante se observa que la ciudadana L.F.D.P. trabajó en una casa de cambio y fue despedida por su representado y es primera hermana de la demandante por que la tachaza reservándose hacerlo en la oportunidad procesal, además de que dichas testimoniales preparadas extralitem carecían de eficacia jurídica puesto que se evidenciaba que las preguntas del interrogatorio contenían en sí las respuestas deseadas por la solicitante y groseramente sugeridas a dichos testigos.

      - que en cuanto a la carta que produce la demandante que dice proveniente de la Junta de Copropietarios del Condominio del Conjunto Residencial La M.V. la cual rechaza, contradice y desconoce su representado ya que no acredita que la demandante se le tenga como dueña o propietaria del inmueble D-7 de ese conjunto residencial por ser propiedad exclusiva de su representado, esa situación alegada por la demandante se revierte en su contra en el sentido de que se evidenciaba que ante la ausencia del legítimo propietario como suele ocurrir en otros casos por ser un conjunto residencial netamente vacacional no es difícil imaginar que cualquier ocupante de los apartamentos sea tenido en cuenta a los fines de cobro de las cuentas de condominio y otras actividades relacionadas con el condominio.

      - que la inspección extralitem evacuada a instancias de la demandante es otra actuación prefabricada que nada demuestra relación concubinaria entre las partes por cuanto el inmueble es propiedad de su representado y por las circunstancias antes narradas especialmente de visitas esporádicas alternativas y vacacionales no es de extrañar que apareciera algunos documentos y facturas a nombre de su representado, los recibos de condominio los pagaba él a través de la casa de cambio una vez que la administración del conjunto llevaba los respectivos recibos de condominio.

      - que su representado desconocía lo de presunta chequera mencionada por la demandante para demostrar cuentas mancomunadas en abono al alegado concubinato y alega que ella recibió préstamos de parte de él para adquisición de viviendas y vehículo donde ella figura recibiendo y/o disponiendo dinero de esa cuenta y haciendo pagos.

      - que negaba y rechazaba que durante unión concubinaria alguna haya adquirido bienes de ninguna especie ni los apartamentos E1-1, 6-2, 6-1 y PB-4 de la Urbanización Miravila, adquiridos por su representado ni la cabaña D-7 del Conjunto M.V. también adquirida por su representado, mediante documentos debidamente protocolizados.

      - que la estimación de la demanda que hacía la parte accionante de tan exigua cuantía refleja lo artero de su actuación judicial independientemente de que por tratarse de un tema relacionado con el estado y capacidad de las personas, la demanda no es apreciable en dinero, pero si lo son los daños y perjuicios que con ella se ocasionan.

      PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-

      Sobre esta clase de acción el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil textualmente establece que: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”, lo que significa que esta clase de acción de mera certeza o mera declaración solo podrá intentarse cuando el demandado no puede obtener la satisfacción de sus derechos a través de otra vía o mecanismo consagrado en la ley. Y así se decide.

      En este caso, se pretende que se reconozca la existencia de la unión concubinaria de la ciudadana M.C.B.V. con el ciudadano B.A.P.T..

      Estudiado todo lo anterior, de las pruebas aportadas se desprende que el ciudadano B.A.P.T. contrajo nupcias con la ciudadana N.G., y que si bien se alega que dicho vínculo matrimonial se disolvió mediante fallo emitido el 11.7.2004 por el Tribunal de Circuito del Diecisieteavo Circuito Judicial en y para el Condado de Broward, Florida de las actas procesales no se infiere que dicha sentencia dictada por un juez extranjero haya sido sometida al procedimiento de exequátur el cual conforme al artículo 852 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado permitiría darle fuerza ejecutora a dicho fallo y con ello, que el mismo surtiera efectos legales en el país, disolviendo el vínculo matrimonial constituido en fecha 30.12.1986, según acta Nro. 61 inserta en la Junta Parroquial del Municipio El Hatillo del Estado Miranda. Resulta importante destacar que dicha sentencia de divorcio si bien contiene apostilla fechada 19.1.2010, que conforme al convenio supresión de legalización de documentos públicos sobre extranjero del 5 de octubre de 1961, dicho extremo le concede autenticidad a las firmas, la cualidad con el que el signatario del documento haya actuado, la identidad del sello o timbre que contiene el documento, en nuestro caso, según el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, constituye un requisito de forma que debe cumplirse al momento de solicitar el exequátur. (Vid. Sentencia 00233 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29.3.200, expediente Nro. 07051).

      De tal manera que aunque del mérito que arrojó el justificativo de testigos debidamente ratificado por los ciudadanos F.S.A., JOGRE A.R.C. y L.F.S.D.P. y la prueba de informes rendida por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), Caracas , de donde se infiere en la primera que, los ciudadanos M.B. y B.P. convivían como pareja en la Residencia Esparta Suites y luego en el Conjunto Residencial La M.V. y viajaban juntos, y en la segunda que dichos ciudadanos tuvieron movimientos migratorios juntos desde Venezuela al extranjero y viceversa, todo desde el año 2001, en este asunto, cuando se compruebe que uno de ellos está ligado o unido en matrimonio con otra persona, conforme a la parte in fine del artículo 767 del Código Civil, se excluye y elimina toda posibilidad de que coexistan ambas uniones y más aún, que se le otorgue valor jurídico a la unión de hecho que en el mismo se reseña que:

      …Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado…

      (Resaltado del Tribunal)

      En torno a este punto, se pronuncio la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº RC.00148 emitida en fecha 27 de marzo del año 2007 en el expediente Nº 06-933 estableció lo siguiente con relación a la interpretación, sentido y alcance que debe dársele a los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil, a saber:

      …La disposición contenida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, equipara los efectos y alcance de la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer con el matrimonio. Por su parte el artículo 767 del Código Civil, establece la presunción legal como medio de prueba para manifestar la existencia de la comunidad de bienes surgida en una unión no matrimonial y que ese patrimonio o su incremento se obtuvo durante la vida en común.

      Al respecto, esta sede casacional se permite transcribir decisión dictada por la Sala Constitucional, en decisión N° 1.682, de fecha 15 de julio de 2005, caso: C.M.G., la cual dejó sentado lo siguiente:

      …El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

      Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

      Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .

      Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

      (…Omissis…)

      Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.

      Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.

      (...Omissis…)

      …si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.

      (...Omissis…)

      Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez

      .

      De conformidad con el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que el concubinato es una situación de hecho la cual requiere declaración judicial, para lo cual las partes o terceros interesados, están obligados a presentar sus alegatos y pruebas que demuestren la existencia de la comunidad.

      Ahora bien, el juzgador de alzada al estimar en el sub iudice, que al no inferirse de las actas que conforman el expediente que el ciudadano G.M., haya dejado plasmada su voluntad de reconciliarse con la ciudadana Eugdys M.C., a través de los medios legales pertinentes, consideró improcedente determinar a la demandada como heredera ni como cónyugue sobreviviente del de cujus. En consecuencia, la Sala evidencia, que mal podía el juez de la recurrida aplicar las normativas denuncias como infringidas, si la demandada no probó la reconciliación, ni mucho menos la alegada comunidad concubinaria, por medio de la declaración judicial definitivamente firme, requisito sine qua nom, que constituye el título que demuestra su existencia.

      En este sentido, advierte la Sala que el contenido de la delación en estudio repite lo alegado en la denuncia por defecto de actividad ya analizada, razón por la cual y en aras de la defensa de los principios de celeridad y economía procesal, se dan por reproducidos en el cuerpo de esta denuncia los razonamientos esgrimidos en aquella, a fin de desechar dicho alegato: “…no habría evidentemente, descartado el derecho que tenía mi representada, a recibir el cincuenta por ciento (50%) de los bienes que le fueron adjudicados a G.M.R., en la sentencia de divorcio, pues reconocidos sus derechos como concubina…”, por cuanto tal y como se señaló anteriormente, la demandada no puede pretender que en el caso in comento se le otorgue el reconocimiento judicial de una situación de hecho, que requiere de un proceso de conocimiento distinto al de juicio de partición.

      En fuerza de los razonamientos expuestos, esta Sala, declara improcedente la infracción por falta de aplicación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 767 del Código Civil. Así se decide….”

      En este mismo orden de ideas, la misma Sala en sentencia N° RC.00852 emitida en fecha 12 de agosto de 2004 en el expediente N° 02-543 estableció en forma clara y precisa lo siguiente:

      “…Tal como claramente se desprende del artículo 362 transcrito, la institución de la confesión ficta opera siempre y cuando concurrentemente se cumplan los siguientes requisitos: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) que nada probare que le favoreciera y, c) que la petición del demandante no fuere contraria a derecho.

      En el sub iudice, la recurrida señala que el demandado no dio contestación a la demanda dentro del lapso de ley; pero, observa que en las actas que integran el expediente constan copias certificadas de las cuales se evidencia que para el momento de la relación no matrimonial permanente alegada por la demandante, éste se encontraba casado, con la ciudadana Dalal Katae Djatar y, posterior a su divorcio, contrajo nuevas nupcias con la ciudadana M.d.V.D.L. y, concluye que la petición de la demandante es contraria a derecho ya que, “...la presunción de comunidad concubinaria no opera cuando una de las partes se encuentra casada...”, motivo por el cual, al haber revisado el ad quem los requisitos de procedencia necesarios para que operase la confesión ficta del demandado, encontrando que sólo uno de ellos se cumplía -no dar contestación a la demanda- obviamente sí aplicó el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, razón suficiente para determinar la improcedencia de la delación planteada con respecto a la falta de aplicación del mencionado artículo 362 eiusdem. Así se decide.

      En relación a la infracción por falta de aplicación del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el mismo señala que:

      ...En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguna compareciere, el Juez hará el nombramiento...

      .

      Tal como claramente se desprende del artículo transcrito, el nombramiento del partidor será una consecuencia directa de la procedencia de la partición demandada, la cual se determina por la no “...discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente...”.

      En el caso bajo análisis, si bien no existió controversia por no haberse dado la contestación a la demanda, el Juez Superior determinó –de la revisión de las actas que integran el expediente- que por el hecho de haber estado casado el hoy demandado con las ciudadanas, Dalal Katae Djatar y después de su divorcio, con M.d.V.D.L., durante el tiempo en el cual la demandante afirma haber mantenido una relación de hecho no matrimonial permanente, se destruía la presunción de comunidad concubinaria a tenor de lo previsto en la parte in fine del artículo 767 del Código Civil, esta conclusión a que llegó el sentenciador de Alzada es razón suficiente para determinar la improcedencia de la delación por falta de aplicación del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, dado que al establecer el ad quem la no existencia de la presunción de comunidad concubinaria, y que ésta no se demostró, entendió que tal comunidad no existe, siendo el supuesto de hecho abstracto de dicha norma delatada, precisamente la existencia de una comunidad cuya participación este demandada. Así se decide.

      Por todo lo antes expuesto, la Sala concluye, que el Superior no infringió por falta de aplicación los artículos 362 y 778 del Código de Procedimiento Civil, razón suficiente para determinar que no ha lugar la presente denuncia, lo que conlleva, a la declaratoria de sin lugar del presente recurso de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide….”

      Es evidente que de acuerdo al criterio que se maneja en ambos fallos, no puede existir concubinato cuando una de los supuestos sujetos de la relación de hecho, mantiene vínculo conyugal con otra persona.

      Precisado lo anterior, del mérito que arrojaron las pruebas promovidas y evacuadas en la etapa correspondiente, consta que con el documento contentivo del acta de matrimonio asentada bajo el Nro. 61 en los libros llevados ante la Junta Parroquial del Municipio El Hatillo del Estado Miranda en fecha 30.12.1986 se comprueba que el hoy demandado legalmente se encuentra unido en matrimonio civil con la ciudadana N.E.G.; con los documentos cursantes desde el folio 182 al 218 (1era Pza), se evidencia que el Tribunal de Distrito del 17 Circuito Judicial en el Condado de Broward, Florida disolvió el vínculo matrimonial entre dichos ciudadanos y con los recaudos cursantes desde el folio 95 al 105 del cuaderno de medidas, se desprende que el ciudadano B.P. propuso ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas solicitud de exequátur, la cual fue declarada perimida por decisión emitida el día 7.1.2009; conforme al numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Con esto es evidente que no existen pruebas que permitan determinar que el matrimonio civil celebrado entre el ciudadano B.A.P.T. y la ciudadana N.E.G. se extinguió, dado que la sentencia que disolvió dicho vinculo carece de fuerza ejecutoria en este país en función de que la pronunció el Juzgado de Distrito del 17 Circuito Judicial en el Condado de Broward, Florida y la misma si bien fue sometida al procedimiento de exequátur ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C. (solicitud Nro. 9444 propuesta por B.P. contra N.G.), consta que dicho proceso no llegó a feliz culminación, dado que el precitado juzgado mediante sentencia de fecha 7.1.2009 declaró la extinción de la instancia por falta de actividad procesal de las partes por un periodo superior a un año según lo normado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

      Sobre este aspecto ligado al exequátur, conviene traer a colación un extracto de la sentencia Nro.00707, emitida en fecha 27.11.2009 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nro. 08-690, en donde se fijó posición al respecto, señalando que:

      “….CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

      Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud formulada, se observa que toda solicitud de exequátur debe fundamentarse para su decisión, en la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.

      Dicho orden de prelación aparece claramente expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los términos siguientes:

      …Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados…

      .

      Dicha disposición ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela. En el caso de autos, se solicita que por el procedimiento de exequátur se declare fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia dictada por un Tribunal de los Estados Unidos de América, país con el que Venezuela no ha suscrito tratados internacionales en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias; por tal razón, y siguiendo el orden de prelación de las fuentes en la materia, se impone la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano.

      En este orden de ideas, se observa que la Ley de Derecho Internacional Privado, consagra en su Capítulo X las disposiciones concernientes a la eficacia de las sentencias extranjeras, estableciendo en el artículo 53, derogatorio parcialmente de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, los cuales son:

      ...1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;

      2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;

      3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio;

      4.- Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;

      5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

      6.- Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera...

      .

      Visto el contenido de la norma antes transcrita, y examinadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, en especial la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, esta Sala pasa a evaluar si en la presente solicitud han quedado acreditados plenamente todos los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como, si la sentencia analizada no contraría preceptos del orden público venezolano, y al efecto observa:

    30. - Que hayan sido dictadas en materia civil o, en general, en materia de relaciones privadas;

      La sentencia fue dictada en materia civil, específicamente en materia de divorcio, y dispuso respecto del hijo menor D.M.D.C., el régimen de visitas, la pensión de alimentos, la guarda y custodia.

    31. – Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;

      Del texto de la sentencia cuyo pase se solicita no se evidencia la ejecutoria que le dé fuerza de cosa juzgada. Sin embargo tal y como se señala en el escrito de solicitud, el título de la misma es “SENTENCIA FINAL DE DISOLUCIÓN DE MATRIMONIO”, de lo cual, si bien es cierto no es suficiente para otorgarle fuerza de cosa juzgada, hace presumir el carácter de la misma.

    32. - Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio;

      (……..)

      En este contexto, la Sala ha señalado reiteradamente que las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional, no son derogables por disposición privada, y por tanto resultan inaplicables las estipulaciones efectuadas en contradicción con tales normas. El orden público que se examina en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras, se constituye en barrera de protección ante la pretensión de reconocimiento en algunas materias amparadas por principios fundamentales del derecho del Estado receptor que no admiten intervención por parte de un Estado extranjero……”

      Es decir, conforme al fallo copiado el exequátur persigue que una sentencia emitida por un tribunal extranjero se le conceda en el país fuerza ejecutoria y asimismo, que entre Venezuela y Estados Unidos de América no existe tratado suscrito en materia sobre reconocimiento y ejecución de sentencia.

      Bajo tales parámetros, ante la imposibilidad de tomar en cuenta dicho fallo y considerar extinguido el vínculo matrimonial entre B.A.P.T. y N.E.G., este Juzgado se encuentra impedido de reconocer a la ciudadana M.C.B. como concubina del ciudadano B.P. y menos aún declarar que ambos mantuvieron una unión de hecho desde el mes de julio del 2001 hasta el mes de octubre del 2008.

      Luego, la acción declarativa instaurada debe ser declarada improcedente. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA incoada por la ciudadana M.C.B.V. en contra del ciudadano B.A.P.T., ya identificados.

SEGUNDO

Se condena en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil a la parte actora haber resultado totalmente vencida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Veintiún (21) día del mes de octubre del año dos mil diez (2010). AÑOS 200º y 151º.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP: Nº 10.918-09.-

JSDC/CF/Cg.-

Sentencia Definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

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