Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 18 de Enero de 2006

Fecha de Resolución18 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoDivorcio

Divorcio Menores-9190

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

M.E.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.358.568, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.617, quien actúa en su propio nombre y en representación del n.M.C.M., de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

C.L.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.897.344, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.051, quien actúa en su propio nombre y representación, de este domicilio.

MOTIVO.-

DIVORCIO

EXPEDIENTE: 9.190.-

En el juicio de divorcio, incoado por la ciudadana abogada M.E.M., quien actúa en su propio nombre y en representación el n.L.M.C.M., contra el ciudadano abogado C.L.C.A., que conoce el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Sala de Juicio N° 1, Juez Unipersonal N° 2, que en el día 05 de octubre de 2005, dictó sendos autos en los cuales hace aclaratoria referente al régimen de visitas acordado, de cuyo fallo apeló el 11 de Octubre de 2005, la accionante, abogada M.E.M., recurso éste que fue oído en ambos efectos mediante auto dictado el 27 del mismo mes y año, razón por la cual dicho cuaderno de medidas subió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 08 de diciembre del 2005, bajo el N° 9.190.

Este Juzgado, en fecha 14 de diciembre del 2005, dictó un auto, en el cual fijó el tercer día hábil siguiente a las once de la mañana, (11:00 a.m.), para que la parte apelante formalizara dicho recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 489, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El 09 de enero del 2006, siendo las once de la mañana, (11:00 a.m.), día y hora fijados para la realización de la Audiencia Oral de Formalización del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, se hicieron presentes la ciudadana abogada M.E.M.R., quien actúa en su propio nombre y en representación de su hijo, el n.M.C.M., y el ciudadano abogado C.L.C.A., quien actúa en su propio nombre, y una vez que realizaron sus exposición oral, este Tribunal se acogió al lapso para dictar sentencia establecido en el artículo 489, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y encontrándose la causa al estado de dictar sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:

  1. Diligencia de fecha 14 de Julio del 2005, presentada por el ciudadano abogado C.L.C.A., en el cual se lee:

    “…expida un pronunciamiento aclaratorio en torno al régimen de visitas acordado por medida preventiva provisional en este proceso en su cuaderno de medidas, en el cual podría “visitar a mi hijo un fin de semana cada 15 días”, en el sentido si ese régimen se materializa con la entrega y disposición física de mi hijo, con la sustracción licita durante esa temporalidad, al efecto de la interacción necesaria padre e hijo, que incluya la pernota de mi hijo en mi domicilio una noche de ese fin de semana correspondiente, todo ello en virtud de múltiples desavenencias y dificultades que se han generado en la práctica, al pretender verificar mi contacto con mi hijo, y considero que efectivamente nuestra relación se fortalecería no solo conmigo sino con su familia consanguínea paterna…”

  2. Diligencia de fecha 15 de julio del 2005, suscrita por la ciudadana abogada M.E.M., la cual reza:

    “…quiero expresar mi rechazo categórico a la petición hecha por el progenitor del niño en virtud de la corta edad del menor. (…). Aunado a ello es importante resaltar que el progenitor del niño tiene su residencia en caracas, por lo que un traslado fuera de la residencia del niño ameritaría más de un día y el recorrido y exposición a que se va a ver sometido con su corta edad viajando constantemente, iría en contra de la estabilidad de vida y seguridad que debe tener un niño de 10 meses de edad. Por otra parte el niño viene atravesando por una situación de salud que debe permanecer en su residencia, tal como se demuestra de exámenes por una recaída posterior a hospitalización, en los que se determinó que tenía activo el citomegalovirus, conocido como mononúcleosis, lo cual recomienda un reposo para quien lo padece, todo ello se puede apreciar de copias que anexo marcada “A”, “B” y “C”. Por las razones expuestas es por lo que solicito, que mientras el menor se encuentre en periodo de lactancia el régimen se visitas se mantenga únicamente con el acceso de su progenitor a la residencia del niño, el cual podría hacerse cuantas veces y días desee su progenitor (...), porque ellos se traduciría en un beneficio a futuro para mi hijo, quien el día que tenga que irse con su progenitor se sentirá confiado, tranquilo y seguro debido al acercamiento que obviamente se produciría entre ellos...”

  3. Auto dictado por el Juzgado “a quo” el 05 de octubre del 2005, en el cual se lee:

    ...este Tribunal le aclara mediante este auto al demandado, que los fines de semana se refieren a Sábado y Domingo, prevaleciendo en todo caso la buena comunicación entre los progenitores en este sentido, es decir, que al inicio del presente Régimen deben ambos progenitores, tener en cuenta la disposición del niño de querer pernoctar fuera del hogar materno, es decir, que prevaleciendo la inteligencia de ambos progenitores, deben ver y tener presente que si el niño no se adapta a dormir con el padre, esto se debe respetar y gradualmente se irá avanzando en este sentido hasta lograr la pernocta completa, todo ello en beneficio del niño de autos. En consecuencia, se realizará el derecho de frecuentación durante los primeros dos (2) meses, sin pernoctar y posteriormente vencido este termino el niño podrá pernoctar con su padre el fin de semana, es decir la noche del sábado

    .

  4. Auto de fecha 05-10-2005, dictado por la Juez del Juzgado “a quo”, el cual reza:

    ...Este Tribunal con fundamento a lo pautado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le indica que dicho Régimen de Visitas o frecuentación se debe cumplir tal como fue establecido en el auto que decretó la medida preventiva de visitas y con la aclaratoria de esta fecha 05-10-2005, con la finalidad de poder mantener la relaciones paterno filiales en beneficio del n.L.M.C.M..

    e) Diligencia de fecha 11 de octubre del 2005, presentada por la demandante, ciudadana M.M., en la cual apela de las decisiones de fecha 05 de octubre del 2005 dictada por el Tribunal “a quo”.

  5. Auto de fecha 27 de octubre del 2005, dictado por el juzgado “a quo”, en el cual oye la apelación en ambos efectos, y ordena remitir el Cuaderno Separado de Medidas al Tribunal Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, de Trabajo, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

  6. En fecha 09 de enero del 2006, este Tribunal realizó el Acto de Formalización de la Apelación, en el cual se lee:

    “...De inmediato la abogada M.E.M.R., en su carácter de autos, y por cuanto hoy es el día y la hora para formalizar la apelación que se interpuso el 11 de octubre del 2005, contra las decisiones dictadas el 05 de octubre del 2005, que corren insertas a los folios veintiocho (28) y veintinueve (29) del expediente, expone: “La presente apelación se inició con motivo de dos autos dictados el 05 de octubre del 2005, por el Tribunal “a-quo”, en los cuales se modificó sustancialmente el régimen de visitas establecido en el juicio de divorcio que cursa por ante la Sala 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en primer lugar, es necesario señalar la extemporaneidad de la aclaratoria solicitada por el demandado sobre la decisión que estableció el régimen de visitas la cual fue realizada dos meses y medio luego de dictada esa decisión y notificada la parte, contraviniendo lo que establece el artículo 252, del Código de Procedimiento Civil, igualmente es necesario señalar que la referida aclaratoria modifica sustancialmente la sentencia originalmente dictada contraviniendo igualmente el contenido del artículo 252, antes mencionado. La sentencia que aclara la aclaratoria establece un régimen en el cual el padre del menor podrá llevárselo para pernotar con él un fin de semana cada quince días, siendo que la decisión donde se estableció el régimen de visitas se le concedió al progenitor del menor únicamente visitas cada quince días, es importante señalar que el niño sujeto a este procedimiento es un menor de dieciséis meses de edad, que nació estando sus padres separados y que ha visto a su padre en intervalos de cada cuarenta y cinco días, aproximadamente, aunado a ello el progenitor del menor reside fuera del Estado Carabobo, en la ciudad de San Antonio de los Altos, lo que conlleva que el menor deba verse expuesto con su corta edad a un viaje de ida y vuelta los fines de semanas alternos, por último quiero señalar y es importante que lo conozca el Juez que el menor presenta cuadros recurrentes de amigdalitis lo que amerita atención y cuidado especial y su tratamiento respectivo. Es importante que el menor tenga un contacto más frecuente con su progenitor en lo referente a las visitas, las cuales no han sido cumplidas tal como fueron establecidas en el régimen que impuso el Tribunal “a-quo”, por lo cual sería difícil para el menor pernotar en un sitio alejado de su hogar en el cual si se sintiese triste o afectado no va a poder ser devuelto como en una situación normal pudiera ocurrir, es por ello que el régimen de frecuentación que establece la aclaratoria no es posible que sea cumplido en la forma en que lo contempla dicha decisión, por último solicito sean revocados los autos apelados, y sea declarada con lugar la apelación”. Asimismo consigna un escrito constante de ocho (08) folios y cuatro (04) anexos.- Acto seguido interviene el abogado C.L.A.C.A., en su carácter de autos, quien manifestó que “Me opongo formalmente a la apelación presentada en base a varios argumentos, en primer lugar, el régimen de visitas acordado como medida preventiva con ocasión a la demanda de divorcio incoada por mi cónyuge tiene un carácter temporal con efectos iterprocesales, originalmente se acordó un régimen de visitas cada quince días que comprendía sábados y domingos ante lo cual al avanzar justamente su edad y considerar inexorable nuestro mejor contacto, solicite aclaratoria de dicho régimen de visitas en cuanto a cual era su extensión y contenido, de acuerdo a lo previsto en el artículo 386, de la LOPNA. El requerimiento de aclaratoria fue perfectamente temporáneo ya que por tratarse de una medida cautelar perfectamente puede ser estructurada a los efectos el beneficio dual del menor y de su progenitor quien no detenta la guarda efectiva del niño, por ende el argumento de la parte apelante en cuanto a la extemporaneidad de la solicitud de aclaratoria ante el Juzgado “a-quo” no goza de fundamento alguno ni puede derivarse como una limitación del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aludido. Además de lo expuesto el argumento de la parte apelante referente a que la aclaratoria dictada en fecha 05 de octubre del 2005 por el Juzgado “a-quo”, modificó sustancialmente el régimen de visitas acordado, no es real ya que en ningún momento el auto original donde se declaró primariamente la medida cautelar del régimen de visitas no hace mención expresa a su exclusión y de acuerdo con lo previsto en el artículo 386 de la LOPNA, las visitas no solo comprenden el derecho de frecuentar al menor sino también el derecho a desplazarlo fuera de su residencia para el mayor contacto y disfrute de la compañía de su progenitor a cuyo lado no permanece regularmente y recibir de éste afecto, guía, y trato afectivo. Por último es importante señalar dos elementos significativo, en primer lugar, se habla de las posibles afectaciones que mi hijo puede sufrir por el viaje físico hasta mi residencia, es importante resaltar que la misma queda en San Antonio de los Altos a solo una hora y veinte minutos de su residencia de habitación, por lo tanto mal podría entenderse que tal desplazamiento sería gravoso desde el punto de vista físico; en segundo lugar, se plantea la idea del deseo del contacto frecuente con el menor y ello justamente se dá con ocasión al régimen de visitas racional y progresivamente acordado por el Juzgado “a-quo”. El régimen de visita siempre va en beneficio dual del niño y de su progenitor no se puede entender como una obligación sino como un privilegio de derecho de vida para ambos y es consecuencia de previsiones constitucionales cuyo cimiento es el artículo 78 de nuestra Carta fundamental y de su desarrollo legal en los artículos 25, 27, 32, 386, de la LOPNA, razón por la cual solicita formalmente se declare sin lugar la apelación presentada ya que de manera alguna genera gravamen a los intereses del niño.”. Igualmente la abogada M.E.M.R., hace uso del derecho de palabra, y expone: “El argumento de la contraparte que señala que el Tribunal “a-quo” estaba facultado para modificar el régimen de visitas por tratarse de una medida provisional no es ajustado a derecho puesto que para que opere la modificación de una medida provisional es necesario que se modifique las circunstancias que rodean el caso y que llevaron al Juez a tomar dicha decisión. Mucho menos es posible realizar tal modificación a través de una aclaratoria de sentencia tal como lo prohíbe expresamente el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.”. Asimismo el accionado, abogado C.L.C.A., hace uso del derecho de palabra referente a lo planteado por la accionante, expresa: “quiero ratificar y evidenciar que la aclaratoria del Juzgado “a-quo” no modificó la medida cautelar del régimen de visita acordada solo la aclaró de acuerdo a su contenido y extensión de conformidad con lo establecido en el artículo 386, de la LOPNA, lo cual sin lugar a dudad está dentro del espectro de potestades del Juez de Protección; la creída presunción que esto violenta el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, no tiene asidero alguno por cuanto las limitaciones que derivan de dicho precepto van referidas a las interlocutorias sujetas a apelaciones lo cual no es en este caso. El régimen de visita originalmente acordado y su aclaratoria solo constituye una medida cautelar de naturaleza temporal que será sustituida en el tiempo por una decisión de fondo en el juicio principal de divorcio que establezca una régimen de visitas definitivo; siendo paradójico que dicho proceso de divorcio se encuentra actualmente en etapa de fijación de audiencia oral de pruebas, y que por solicitud expresa de la parte apelante en aquél proceso se generó una parálisis hasta tanto sea decidida esta incidencia de apelación.”

SEGUNDA

La Ley aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño establece en el artículo 9, numeral 3:

Los Estados partes respetarán el derecho del niño, que este separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo de regular, salvo si ello es contrario al interés superior del Niño

.

De igual forma el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior

En tal sentido, en aras de garantizar el derecho que tiene el n.L.M.C.M., de mantener contacto directo con sus padres establecido en los artículos precedentes, este Juzgador comparte el criterio de la Juez “a quo”, en el auto dictado en fecha 05 de octubre del 2005, para que el progenitor frecuente al prenombrado niño, un fin de semana cada quince (15) días, sin pernoctar durante los primeros dos (2) meses y vencido el término, el mismo podrá pernoctar con su padre un fin de semana cada 15 días, específicamente los sábados, a los fines de mantener las relaciones paterno filiales en beneficio del mencionado niño. Y así se decide.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 11 de octubre del 2005, por la ciudadana M.E.M.R., parte actora, contra los autos dictados en fecha 05 de octubre del 2005, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sala de Juicio N° 1, Juez Unipersonal N° 2.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Quedan así CONFIRMADO los autos objetos de la presente apelación.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil seis. Años 195° y 146°.

El Juez Suplente Especial,

Abg. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. La Secretaria,

M.G.M.

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