Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 30 de Enero de 2006

Fecha de Resolución30 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoAclaratoria De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, 30 de enero del 2.006

195º y 146º

Exp. 9.190.-

Vista la diligencia presentada el 19 de enero del 2006, por la abogada M.M., en su propio nombre y en representación del n.M.C.M., parte actora en el presente juicio, en la cual solicita se aclare la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 18 de enero del 2006, en los términos siguientes:

…solicito de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Aclare lo dispuesto en la sentencia sobre la pernota, en el sentido de si debe realizarse en esta ciudad de Valencia, donde el niño reside o debe efectuarse en la ciudad de San Antonio de los Altos donde reside el progenitor, dada la corta edad del menor y la situación actual que existe en la Autopista Regional del Centro…

Consta igualmente, que ese mismo día, 19/01/2006, la precitada abogada M.M., diligenció en los términos siguientes:

…Visto el error involuntario en diligencia anterior a ésta, solicité únicamente la Aclaratoria de la sentencia de fecha 18 de enero del 2005 (sic) y siendo que estoy dentro del lapso establecido para ello, solicito Aclaratoria y Ampliación de la referida sentencia sobre los puntos referidos expresamente al régimen de frecuentación, el cual no se establece la forma, lugar y tiempo en que debe realizarse y en cuanto a la pernocta que tampoco señala el lugar en que se debe llevar a cabo. Es necesario recordar a tribunal la distancia existente entre las residencias de los progenitores y la corte edad del menor, el cual no debe verse sometido a las incomodidades que representa en estos momentos viajar por la autopista Regional del Centro…

PRIMERA

El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:

  1. - “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

    Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaratorias y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

  2. - “...La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual correrá el lapso para interponer los recursos.”

    De la aplicación concatenada de las disposiciones legales anteriores, y de lo expuesto al inicio del presente auto, se infiere que la solicitud de aclaratoria ha sido realizada dentro del lapso legal, por lo que de seguidas se procede a estudiar el contenido de la misma, a los fines a decidir lo conducente.

SEGUNDA

En relación con la primera de las aclaratorias solicitadas, este sentenciador observa que en el considerando SEGUNDO del fallo, se lee:

“…En tal sentido, en aras de garantizar el derecho que tiene el n.L.M.C.M., de mantener contacto directo con sus padres establecido en los artículos precedentes, este Juzgador comparte el criterio de la Juez “a quo”, en el auto dictado en fecha 05 de octubre del 2005, para que el progenitor frecuente al prenombrado niño, un fin de semana cada quince (15) días, sin pernoctar durante los primeros dos (2) meses y vencido el término, el mismo podrá pernoctar con su padre un fin de semana cada 15 días, específicamente los sábados, a los fines de mantener las relaciones paterno filiales en beneficio del mencionado niño. Y así se decide…”

En este orden de ideas, la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente establece en sus artículos:

  1. - “Las visitas pueden comprender no solo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

  2. - “El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el Juez en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerce la guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere más adecuado. Dicho régimen puede ser revisado, a solicitud de parte, cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual se seguirá el procedimiento aquí previsto.”

En relación a la solicitud de aclaratoria en primer lugar, en lo que respecta a lo dispuesto a la forma del régimen de frecuentación en que debe realizarse la visita del padre, la parte que se ha transcrito de la referida sentencia dictada por este Juzgado el 18 de enero del 2006, se observa que se encuentra sumamente clara y explícita, no necesitando aclaratoria alguna, al decidir: “...el progenitor frecuente al prenombrado niño, un fin de semana cada quince (15) días, sin pernoctar durante los primeros dos (2) meses y vencido el término, el mismo podrá pernoctar con su padre un fin de semana cada 15 días, específicamente los sábados...”; en segundo lugar, en lo que respecta al tiempo y lugar donde debe realizarse la visita del padre, este sentenciador sostiene, que si bien es cierto que el padre tiene el derecho o la oportunidad de acceder a la residencia de su hijo, también es cierto que, tiene la facultad de llevarlo a un lugar diferente al de su residencia habitual, fijando este Tribunal sólo durante las horas del día del fin de semana que le corresponda dentro de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, y así se decide.

TERCERA

En virtud de lo expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA tener la presente aclaratoria como parte integral de la sentencia dictada el 18 de enero del 2.006.

El Juez Suplente Especial,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

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