Decisión nº AZ512007000060 de Corte Primera de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 11 de Mayo de 2007
Fecha de Resolución | 11 de Mayo de 2007 |
Emisor | Corte Primera de Protección del Niño y Adolescente |
Ponente | Zelideth Sadek |
Procedimiento | Impugnación De Paternidad |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Sala de Apelaciones Nro. 1 de la Corte Superior del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, 11 de mayo de 2007
197º y 148º
ASUNTO: AP51-R-2007-002588.
PARTE ACTORA: M.H.O.D.C., venezolana, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad No. 8.779.179.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.G.S.S., L.A.S.L. y E.E.O.A., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.263, 44.765 y 97.053 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: G.S.B. y A.J.C.L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de identidad Nos. 2.959.443 y 6.044.826 respectivamente.
ADOLESCENTE: SE OMITE LA IDENTIFICACION (de 17 años de edad).
MOTIVO: IMPUGNACION DE PATERNIDAD conjuntamente CON INQUISICION DE PATERNIDAD. (Apelación interpuesta por la actora contra el auto de fecha 07 de febrero de 2007 que declaró terminado el procedimiento y el cierre y archivo del expediente).
Cumplidas las formalidades legales de la Alzada quien suscribe en su condición de ponente pasa a dictar su fallo previa las consideraciones siguientes:
Conoce esta Superioridad de la apelación interpuesta por la ciudadana M.H.O., contra la sentencia de fecha 07-02-2007, dictada por la Juez Unipersonal Nº XVI de la Sala de Juicio de este Circuito de Protección del Niño y del Adolescente, que declaró terminado el procedimiento y el cierre y archivo del expediente
El fallo apelado establece, que da por terminado al procedimiento y ordenó el cierre y archivo del expediente, por cuanto por auto de fecha 25 de enero de 2007 se pronunció instando a la parte actora a corregir su escrito libelar en un lapso perentorio de cinco días de despacho, porque de lo contrario se entendería por desistido el presente procedimiento y que si bien la parte accionante consignó un escrito el último día del lapso perentorio fijado, no es menos cierto que éste no dio cumplimiento con la orden establecida siendo que esa Sala de Juicio conserva el mismo criterio de fecha 25 de enero de 2007.
En la audiencia de formalización oral del recurso interpuesto el apelante sostiene que en su criterio, no existe inepta acumulación, ya que se ha intentado una acción conjunta de impugnación e inquisición de paternidad, siendo la última nombrada subsidisaria o accesoria de la primera, y esa característica accesoria se subdivide en dos supuestos eventualmente probables en este tipo de procedimiento a saber: Para el caso de declararse con lugar la demanda de impugnación de paternidad, la posesión de estado del menor SE OMITE LA IDENTIFICACION, quedaría acéfala, esto es, sin certeza jurídica, pues quien se decía ser su padre, ya no lo es por esa determinación judicial y en esa peculiar situación, el mismo Tribunal en el mismo procedimiento, de una manera factible puede entrar a conocer la acción subsidiaria de inquisición de paternidad para que esa incertidumbre nacida por efecto de la declaratoria con lugar de la impugnación, sea despejada y establecido el origen de la concepción del menor, es decir, su filiación paterna y, para el caso de declararse sin lugar el juicio de impugnación de paternidad, de manera automática se haría innecesario un pronunciamiento del Tribunal sobre la acción subsidiaria de inquisición, pues el efecto de aquélla, es dejar definida o ratificada la paternidad del ciudadano G.S.B. sobre el menor y por tanto ineficaz cualquier pretensión contraria a ella; que el Tribunal mantiene la tesis de la posibilidad cierta de obtenerse sentencias contradictorias, lo que en su criterio se desvanece por cuanto se puede decidir el asunto en una sola sentencia ya que así fue estructurada la demanda mediante una acción principal y una subsidiaria sometida a los condicionales supuestos de declaratoria con lugar y sin lugar de la acción, siendo que si acogen sólo la acción de impugnación de paternidad ante ese Tribunal y en otro Juzgado la inquisición de paternidad, ciertamente se correría el riesgo manifiesto de obtenerse sentencias contradictorias y, respecto de la representación judicial que ostenta, pide prescindir de excesivos formalismos atendiendo a que las facultades del instrumento poder son meramente enunciativas y no taxativas.
Para decidir, se observa:
La orden impartida por el a quo en el auto de fecha 25 de enero de 2007 se concreta a instar al actor a corregir el escrito libelar en el sentido de que precise cuál de las dos pretensiones es la que demanda y clarifique los hechos sobre los cuales se basa la misma, y al insistir la demandante en los términos de su demanda declaró desistido el procedimiento y ordenó archivar el expediente por auto de fecha 07 de febrero de 2007.
Hay que distinguir entre lo que significa la corrección del libelo como despacho saneador, y lo que significa admitir o inadmitir la demanda.
En el primer supuesto, bien puede el Juez de la causa ordenar que el actor corrija su libelo por carecer de deficiencias que conforme a la ley resultan indispensables por no ajustarse a los requerimientos legales, y en el segundo supuesto, se trata de un derecho de la parte demandada de oponer las cuestiones previas a tenor de lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil entre las cuales se encuentra la del ordinal 6º que establece: “ El defecto de forma de la demanda por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haber hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.” (Negritas y subrayados de la Alzada).
Lo mismo ocurre, con lo concerniente a los instrumentos poderes otorgados por la parte actora a los profesionales del derecho que vienen actuando en ambas instancias, por cuanto por una parte, si bien el primero producido era especial para la inquisición de paternidad el segundo lo es para ambas pretensiones incoadas y por la otra, es un asunto que concierne a la cuestión previa del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil a ejercer por la parte demandada, sin que el órgano jurisdiccional pueda suplirla ni adelantarse a un pronunciamiento que sólo tendría cabida en el caso de que la contraparte de la actora lo proponga.
Ahora bien, en el caso el a quo entremezcló indebidamente, lo que en su criterio sería materia de un despacho saneador, con la materia propia de las cuestiones previas precedentemente referidas siendo que ello -se repite-, le corresponde únicamente a la parte demandada una vez que se trabe la presente litis, por lo que se considera que el auto apelado no está ajustado a derecho, debido a que el órgano jurisdiccional no puede suplir a las partes -en este caso a la parte demandada-, las defensas que le consagra la ley de manera expresa, y evidenciándose de los autos que el a quo no estableció que el texto libelado encuadrara en alguno de los supuestos contenidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se hace lugar la admisibilidad de la demanda interpuesta, y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala de Apelaciones Nº 1 de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de fecha 07 de febrero de 2007 que declaró terminado el presente procedimiento y el archivo del expediente el cual se revoca por las razones establecidas en la parte motiva del presente fallo que se dan aquí por reproducidas. SEGUNDO: Se ordena al a quo admitir por auto expreso la demanda y darle la tramitación de ley que corresponde.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho de la Sala de Apelaciones Nº 1 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas a los once (11) días del mes de mayo de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,
B.L.C..
LA JUEZ PROVISORIA PONENTE,
ZELIDETH SEDEK de BENSHIMOL.
LA JUEZ,
E.S.C.S..
LA SECRETARIA,
Abg. D.F.
En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las _________.
LA SECRETARIA,
Abg. D.F.
ZSdeB/DF