Decisión nº XG01-X-2014-000006 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 4 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMiguel Angel Fernández
ProcedimientoSin Lugar Recusación

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-R-2014-000026

ASUNTO : XG01-X-2014-000006

JUEZ PONENTE: MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECUSANTE: M.M.M.Z., titular de la Cédula de identidad N° V-10.921.676.

ABOGADO ASISTENTE: J.D.M.O., titular de la Cédula de Identidad N° V-5.165.301, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.399.

JUEZ RECUSADA: M.D.J.C., Juez de la Corte de Apelaciones Accidental del Estado Amazonas.

MOTIVO: RECUSACIÓN.

Tramitada la incidencia surgida como consecuencia de la recusación planteada en el presente juicio por la ciudadana M.M.Z., titular de la cedula de Identidad N° V-10.921.676, asistida por el profesional del derecho J.D.M.O., titular de la cédula de identidad N° 5.165.301, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 142.399, contra la abogada MARIYLN DE J.C., Jueza Integrante de la Corte de Apelaciones Accidental en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, fundamentándose en el artículo 89, numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal; y llegada la oportunidad legalmente establecida para que la misma sea decidida, procede el suscrito Juez a hacerlo en los términos que de seguidas explana.

-I-

DE LA COMPETENCIA

Respecto a la competencia para decidir la presente incidencia, dispone el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:

…En los casos de recusación o inhibición de uno o dos jueces de una Corte de Apelaciones, decidirá la incidencia el Presidente, si no es de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro Juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte. Cuando la recusación o inhibición sea declarada con lugar, se convocará al Suplente o Suplentes correspondientes, por el orden de su elección, para que conozca del fondo del asunto, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, pues de haberlo, se llamará según sea el caso, uno o dos jueces de este último Tribunal, escogidos por la suerte, para que completen el Tribunal en el cual haya ocurrido la recusación o inhibición

.

Como se advierte de la transcrita norma, el suscrito Juez Presidente de la Corte de Apelaciones Accidental que conoce del asunto principal en el cual ha sido planteada esta incidencia, es el competente para decirla, toda vez que la supuesta víctima ha recusado a una de las integrantes del Tribunal que preside, y así se declara.

-II-

DEL ESCRITO RECUSATORIO

En el escrito en el cual la querellante ejerce su derecho a recusar, afirma:

…..Esta parte esta absolutamente persuadida de que la ciudadana y honorable jueza M.d.J.C. quedo (sic) inficionada sobrevenidamente de INCOMPETENCIA SUBJETIVA (sic), como consecuencia del comportamiento desplegado en la Audiencia de Apelación (sic) convocada y celebrada a las 9 a.m del día miércoles 23 de julio del año 2.014, a los efectos de tramitar las Apelaciones (sic) interpuestas separadamente por la representación jurídica de la parte querellante y victima ciudadana M.M. y por la fiscalia del Ministerio Público.

Tal INCOMPETENCIA SUBJETIVA (sic) deriva del hecho absolutamente cierto y comprobable a través del testimonio de todos los presentes en sala (sic), de haber emitido opinión de forma oral sobre el fondo del asunto puesto que, la jueza M.d.J.C. afirmó tajantemente en plena Audiencia (sic) de apelación que la Corte de Apelaciones no podía pronunciar una sentencia propia sobre el fondo del asunto tal y como reiteradamente lo solicito en sus exposiciones orales esta representación jurídica de la víctima, ya que a su decir, ambas partes recurrentes habían apelado únicamente con base en la causa contenida en la norma del artículo 444, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, dicha alzada estaba legalmente impedida por la norma adjetiva pertinente de poder dictar una sentencia propia que se pronunciara sobre el fondo del asunto, debido a que la declaratoria del nulidad de la sentencia con base a las causales de los numerales 1 y 2 del susodicho artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, solo permitía a la Corte decretar la nulidad de la sentencia y ordenar la realización de un nuevo juicio oral y público, pero que en ningún caso facultaba a la Corte de Apelaciones para pronunciar una decisión propia, y además, porque según su criterio tampoco se configuró la causal contenida en el numeral 5 del artículo 444 ejusdem que es la única causal que le permite a dicha Alza.P. (sic) pronunciar una sentencia propia sobre el merito (sic) de la causa.

(…)

Entonces tenemos que la ciudadana jueza M.d.J.C. perdió su condición de juez natural por hallarse incursa en la comisión de un acto anómalo, como consecuencia del cual vicio (sic) su idoneidad para sentenciar el presente asunto penal debido a que inadvertidamente adelanto (sic) opinión sobre la forma de resolver el Recurso de Apelación (sic) interpuesta (sic), pese a que la decisión ya había sido formalmente diferida por el juez Presidente de la Corte de Apelaciones Accidental de Apelaciones en lo Penal…

Ahora bien, en virtud de que dicho asunto penal fue sometido al conocimiento y decisión de la honorable Corte Accidental de Apelaciones como un todo, siendo la naturaleza de este órgano jurisdiccional la de un tribunal colegiado el cual lo integran (sic) además de la jueza M.d.J.C., el juez presidente de la Corte Accidental de Apelaciones abogado M.Á.F. y la jueza A.V.H., por lo tanto, resultó absolutamente inapropiado para con sus pares y para con las partes procesales que la jueza M.d.J.C. individualmente se haya pronunciado como lo hizo, sin que previamente se hubiera retirado a efectuar en privado el debate del fallo junto al resto de los jueces que componen dicha Corte Accidental de Apelaciones en lo Penal (sic).

Siendo así las cosas, estimamos entonces que a todas luces se configuró la causal de recusación contenida en el artículo 89, numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal…

-III-

DEI INFORME DE LA RECUSADA

En fecha 29 de Julio de 2014, la recusada consignó escrito de informes, expresando:

…la representación jurídica de la víctima, descontextualizó lo señalado por la suscrita, ya que la intención al dirigirme fue con fines pedagógicos, para ambas partes, por cuanto lo que se señaló en la audiencia a la parte recusante, en primer lugar, es que de declararse con lugar lo alegado con relación a la inmotivación de la sentencia, le era imposible a esta Corte dictar decisión propia, ya que ésta debe realizarse sobre una sentencia motivada, y que el análisis de los recurso debe iniciarse conforme a los numerales es decir, en orden cronológico primero el numeral 2, del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, y así sucesivamente razón (sic), y jamás se expreso (sic) que la causal contenida en el 444.5, no se haya configurado, por lo cual no es cierto que haya expresado opinión alguna sobre lo principal del Recurso de Apelación (sic), como pretende hacer ver el abogado recusante, y en segundo lugar, con igual fin le realice observación a la representación del imputado en cuanto a términos utilizados en la audiencia cuando solicitó que se Desestimara (sic), inadmitiera y se declarara Sin Lugar el Recurso de Apelación (sic)

.

Con fundamento en lo expuesto, la recusada solicitó se declarara sin lugar el recurso intentado en su contra.

-IV-

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

En el escrito de recusación, la querellante promovió las testimoniales de los ciudadanos C.G., D.N. y J.G.J.G., todos Fiscales del Ministerio Público con competencia en esta Circunscripción Judicial.

Admitidas dichas testimoniales, el Fiscal J.G.J.G. se excusó de comparecer a testimoniar, siguiendo instrucciones de la Fiscal General de la República, conforme con las cuales están impedidos los fiscales del Ministerio Público de ser testigos en los juicios en los cuales actúen representando los intereses del Estado; lo mismo hizo la Fiscal C.G., por ser Auxiliar de la Fiscalía en la cual aquel es principal.

En lo que concierne al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, se observa que si compareció a declarar, y que las preguntas y respuestas se plantearon en los siguientes términos:

…Se le otorga la palabra al abogado J.D.M. asistente de la parte recusante M.M.: Preguntas del Abogado Asistente al ciudadano D.N.: ¿Ciudadano D.N. podría decirle a este tribunal cual fue la declaración que hizo la ciudadana Jueza M.d.J.C. en la audiencia de apelación que usted presencio como parte del publico? Respuesta: Yo estuve en el inicio del debate y como estaba esperando una audiencia me aparte de la audiencia en tres ocasiones y vi como se desarrollo el debate y al finalizar llegue cuando se leyó el acta en el asunto. Note dos circunstancias que me llamaron la atención que fue una solicitud que hizo el acusado de que por favor se realizara primero la doctora maestre para dar su exposición siendo corregido por el magistrado y la segunda fue la negativa del señor de firmar el acta por cuanto no escucho con claridad la lectura realizada por la secretaria. Abogado d.n., cuando dice que la solicitud de que este representante judicial no se realizo? respuesta: el pidió que se repitiera nuevamente la lectura del acta por cuanto se tenían que hacer unas correcciones por que no estuvo pendiente de la lectura. Es todo. ¿Usted escucho alguna respuesta a la solicitud de esta representación?: respuesta: si que ya se había leído el acta y que estuviera pendiente de la lectura y la doctora maestre solicitud unas correcciones por que estaba pendiente de la lectura la cual se realizo…

Dicha testimonial es valorada por este juzgador, pues han emanado de persona cuya capacidad civil no ha sido contradicha y respecto a la cual no obra ningún elemento fáctico o jurídico que lo haga desmerecer de credibilidad. De conformidad con el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide.

-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Sentadas las anteriores premisas, este sentenciador observa que la causal invocada por la recusante se encuentra establecida en el numeral 7º del artículo 89 de la ley adjetiva penal, que establece que los jueces pueden ser recusados por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella.

Pues bien, al respecto interesa destacar que, invocada dicha causal, debe la parte que recusa demostrar que el iurisdiscente en cuestión emitió, en efecto, opinión en forma indebida sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, esto es, que manifestó su decisión o los motivos que eventualmente sustentarían ésta, antes de la oportunidad legalmente establecida para sentenciar. En otras palabras, la recusante, en el supuesto sometido a análisis, tiene la carga de probar las circunstancias fácticas que encuadra dentro del numeral 7º del citado artículo 89.

Así las cosas, advierte este operador de justicia que la recusante promovió al testigo D.N. quien, como ha quedado evidenciado supra, al rendir sus testimoniales no hizo afirmación alguna de la cual pudiera extraerse elemento de convicción que comprometa la competencia subjetiva de la jueza M.D.J.C., pues, por el contrario, lo que ha manifestado es que no escuchó que dicha administradora de justicia haya expresado las afirmaciones que le endosa la parte querellante.

Siendo ello así, es concluyente entonces que, al no quedar demostrado en esta incidencia que la jueza en mención haya incurrido en violación del deber de guardar la imparcialidad debida, debe ser declarada improcedente la recusación interpuesta, y así se decide.

A título ilustrativo, considera quien juzga pertinente destacar, a propósito de lo expresado por la recusada en su escrito de informes y con base en la tesis de la notoriedad judicial, que el hecho de que, ante la insistencia de la parte querellante relacionada con que esta Corte Accidental decidiera el fondo del asunto, una vez declarada con lugar la apelación que ha ejercido, la jueza M.D.J.C. refiriera los distintos supuestos de la norma contenida en los artículos 444 del Código Orgánico Procesal Penal y 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y las posibles o eventuales consecuencias jurídicas previstas por las mismas, en modo alguno determina, per se, la incompetencia subjetiva alegada.

En efecto, para que dicha causal se perfeccionara, era necesaria una manifestación de opinión de mayor entidad o verdaderamente comprometedora del criterio que dicha juez se ha formado sobre la apelación de marras; sólo así hubiese quedado inhabilitada para seguir conociendo del asunto, pero, en criterio de quien decide, tal entidad no ha concurrido. Luego, tal falta de concurrencia ha determinado la improcedencia del cuestionamiento subjetivo formulado por la ciudadana M.M.M.Z..

-VI-

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, esta Corte de Apelaciones Accidental en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, declara SIN LUGAR la recusación planteada por la ciudadana M.M.M.Z., titular de la cédula de identidad N° V- 10.921.676, asistida por el abogado J.D.M.O., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 142.399, contra la jueza integrante de este órgano jurisdiccional, M.D.J.C., en el juicio que, en esta alzada, se sustancia en el expediente signado con la nomenclatura XP01-R-2011-000107, por virtud de la apelación interpuesta por la parte querellante en la causa que, por la presunta comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se sigue en contra del ciudadano W.I.N., titular de la cédula de identidad N° 6.270.240.

Notifíquese del presente fallo a la Jueza M.D.J.C., parte recusada, y a la ciudadana M.M., parte recusante, de conformidad con el criterio vinculante establecido en la sentencia No. 08-1497, de fecha 23-11-2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39592 de fecha 12-01-2011.

Publíquese, regístrese y archívese la presente decisión. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la federación.

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA

CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL

M.Á.F.L.

La secretaria,

M.A.M.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.

La secretaria,

M.A.M.

MAFL/ mamc.-

N° XG01-X-2014-000006.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR