Decisión nº 1210 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 16 de Julio de 2012

Fecha de Resolución16 de Julio de 2012
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteRene Lopez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, dieciséis de julio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2011-000200

ASUNTO : FP11-R-2012-000186

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana M.M. y Y.L., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V- 11.407.481 y V-6.326.107, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: La ciudadana K.A., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 91.896.-

PARTE DEMANDADA: La Sociedad Mercantil GRUPO TRANSBEL, C.A. Debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 25 de Junio de 1996, bajo el Nro 3, tomo 306-A- Sgdo, debidamente facultada para este otorgamiento según consta de instrumento poder otorgado por ante la notaria pública del Municipio Zmora, de fecha 12 de Junio de 2006, anotado bajo el Número 77, tomo 83 de los libros de autenticaciones.

APODERADA JUDICIAL: La Ciudadana HADILLI FUADI GOZZAONI RODRIGUEZ, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.622.-

CAUSA: COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES Y ENFERMEDAD PROFESIONAL.

MOTIVO: APELACION CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 28/05/2012, DICTADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE PUERTO ORDAZ.

.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral y providenciado por esta Alzada mediante auto de fecha 18 de Junio de 2012, en virtud del recurso de apelación ejercido por la abogada LOANGGI R.V., apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 28 de Mayo de 2012, por el Tribunal Primero de primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, mediante la cual se declaró EL DESISTIMIENTO DEL PROCESO en la demanda interpuesta por las ciudadanas M.M. y Y.L., contra el GRUPO TRANSBEL; C.A.

Previo abocamiento del juez se procedió a fijar la audiencia de apelación para el día Lunes Nueve (09) de Julio de 2012, a las diez de la mañana (10:00 a.m.). Así pues, habiéndose llevado a cabo la celebración de dicho acto; y habiéndose efectuado la lectura del dispositivo oral del fallo en la misma fecha, este Tribunal Superior Primero del Trabajo, en atención al dispositivo oral del fallo dictado, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo oral, en los términos que a continuación se expresan.

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

De la revisión del CD de audio y video cursante al presente expediente, se desprende que en la oportunidad prevista por esta alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente fundamentó su recurso de apelación, en los siguientes aspectos:

Aduce que el presente recurso de apelación está fundamentado en el sentido de que la Jueza A quo declaró el desistimiento del procedimiento y no el desistimiento de la acción. Manifestando que la jueza de la recurrida se acogió a una sentencia de la sala constitucional de enero de 2012. Motivo por el cual el Tribunal primero de juicio declaró el desistimiento del procedimiento, más no el de la acción, debiendo declarar este último tal como lo manifiesta la parte demandada recurrente en virtud de las reiteradas sentencias del más alto Tribunal de Justicia, donde castiga la incomparecencia a juicio de manera severa, en donde según lo establecido en la sentencia de la sala constitucional de fecha 28 de junio de 2011, donde “declara el desistimiento de la acción”.

IV

DEL ANALISIS DEL FALLO RECURRIDO

Así las cosas, de la revisión detallada de las actas procesales, este Tribunal Superior procede a resolver el argumento esgrimido por la parte demandada recurrente en cuanto el desistimiento del procedimiento y no el desistimiento de la acción.

Por lo que la parte demandada recurrente, al momento de ejercer el recurso de apelación solicitó a esta Superioridad lo hace en virtud de:

… En fecha 28 de mayo de 2012, el Tribunal Primero Juicio del Trabajo declara el desistimiento del proceso con motivo de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio

Ahora bien, de lo transcrito anteriormente, esta alzada pudo determinar, de una revisión detalla de las actas que integran la presente causa, que efectivamente en fecha 28 de Mayo de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en sentencia definitiva consideró declarar lo siguiente: “…Se deja constancia que la parte actora no comparecieron a la realización de la audiencia de juicio, ni por si ni por medio de representante judicial alguno, solo compareció la ciudadana HADILLI FAUDI GOZZAONI RODRÍGUEZ y LOANGGI DEL VALLE RODRÍGUEZ, en su condición de apoderadas judiciales de la parte accionada, por lo que de conformidad con lo previsto en la sentencia Nro. 009, de fecha 20 de enero de 2012, emanada de la sala casación social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., caso Y.C.V.O. & BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A declara: El desistimiento del Proceso.”

Ahora bien, esta superioridad visto el análisis realizado, considera que lo solicitado por la parte demandada recurrente no está ajustado a derecho por cuanto la sentencia que aplicó el Tribunal de la recurrida es la idónea en la presente causa, toda vez que el nuevo proceso laboral protege al trabajador de su derecho al trabajo, los principios de legalidad y de la unidad del ordenamiento jurídico.

En tal sentido, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 20 de Enero de 2012, con Ponencia del Magistrado JUAN RAFEL PERDOMO. Estableció lo siguiente:

…En otras palabras, el trabajador puede disponer de su acción y de su pretensión, pero no puede renunciar a los derechos laborales que le reconoce el ordenamiento jurídico.

…De otra parte, si en salvaguarda del derecho a la irrenunciabilidad de los derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación, el efecto de la incomparecencia del trabajador a la audiencia de juicio se traduce en un desistimiento del proceso; y no de la acción, acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional parcialmente transcrita, menos podría declararse el desistimiento de la acción por incomparecencia de la actora a la audiencia para dictar el dispositivo del fallo…

(lo subrayado pertenece a esta superioridad.)

En aplicación de la doctrina jurisprudencial antes mencionada, pudo destacar este juzgador, que la parte demandada pretende, en virtud de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio, se declare el desistimiento de la acción; cuando se ha dicho en reiteradas sentencias que los derechos laborales son irrenunciables.

En virtud de ello, mal puede el juez de juicio declarar el desistimiento de la acción, ya que el hecho que la decrete sería poner al trabajador en renuncia de sus derechos laborales, ya que no podrí demandar nuevamente por esos conceptos, ya que los habría perdido, y como dice la Sala en su sentencia anteriormente comentada, que la inasistencia a la audiencia de juicio acarrea el desistimiento del proceso judicial que ya se había iniciado, mas no la pérdida de los derechos por no poder accionar para reclamar los derechos laborales obtenidos, durante toda la relación de trabajo. Esto sería atentar contra el derecho constitucional previsto en el artículo 89 constitucional, que establece que los derechos laborales son irrenunciables.

Así las cosas, y como consecuencia de las consideraciones que anteceden resulta forzoso para esta Alzada declarar Sin Lugar lo pretendido por la parte demandada recurrente, pues correctamente la jueza de la recurrida aplicó la norma legal correspondiente en el sentido que se le debe dar al mismo; razón por la cuál, resulta forzoso para esta superioridad declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante recurrente y CONFIRMAR, en consecuencia, el contenido de la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en virtud del evidente desistimiento del procedimiento y no de la acción. ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandada recurrente, en contra de la sentencia de fecha 28/05/2012, dictada por el Tribunal Primer (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz. Como consecuencia de ello se confirma la sentencia dictada por el Tribunal Primer (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

SEGUNDO

No se condena en costas a la empresa demandada.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el artículo 61 y 64 de La Ley Del Trabajo, en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 , de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Dieciséis (16) días del mes de Julio del año Dos Doce (2012).

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. R.A.L.R..

El Secretario de Sala,

Abg. R.G..

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS Y TREINTA DE LA TARDE (02:30 PM).-

El Secretario de Sala,

Abg. R.G..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR