Decisión nº 161 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoSimulacion

Proveniente del Órgano Distribuidor, se distribuye y es recibida por este Tribunal en fecha en fecha 25 de julio de 2008, la presente demanda por SIMULACIÓN intentada por la ciudadana M.R.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.079.226, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la ciudadana A.R.A. de GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.761.575, de este domicilio.

I

RELACION DE LAS ACTAS

En fecha 14 de agosto de 2008, mediante auto es admitida cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenándose la citación de la ciudadana A.R.A. de GONZALEZ, antes identificada. En fecha 24 de septiembre de 2008, mediante auto se recibe oficio No. 08-2673 de fecha 7 de agosto de 2008, librado por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, en la cual solicitan información con relación a la presente causa. En fecha 26 de septiembre de 2008, este Juzgado mediante auto acuerda librar oficio al Tribunal de Protección antes señalado, a fin de informarle sobre el estado del proceso.

En fecha 30 de septiembre de 2008, la ciudadana M.R.V., parte actora, asistida por las abogadas M.V.N. y M.D.V.L.C., inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 29.067 y 58.247 respectivamente, mediante diligencia indica dirección para la citación de la parte demandada. En misma fecha, el Alguacil del Tribunal expuso que recibió los gastos de transporte. En fecha 30 de septiembre de 2008, la ciudadana M.R.V., parte actora, confiere poder apud acta a los abogados R.D.J.D.G., M.L.C. y M.V.N., inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 13.625, 58.247 y 29.067 respectivamente.

En fecha 8 de octubre de 2008, comparece la ciudadana A.R.A. de GONZALEZ, parte demandada, confiriendo poder apud acta a los abogados Z.P.V., C.V.P., Z.F.F.P., V.R.P., H.C.S. y J.E.T., inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 21.491, 129.644, 78.709, 46.134, 73.522 y 40.786 respectivamente.

En fecha 17 de diciembre de 2008, la abogada C.V.P., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, mediante escrito contesta la demanda. Por auto de fecha 13 de diciembre de 2008, se recibió oficio No. 08-3713 de fecha 10 de noviembre de 2008, librado por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, en la cual solicitan información con relación a la presente causa.

En fecha 28 de noviembre de 2008, y 1 de diciembre de 2008, la Secretaria del Tribunal deja constancia que la parte demandada y demandante respectivamente, presentaron escritos de pruebas, los cuales son agregados en actas mediante auto de fecha 3 de diciembre de 2008. En fecha 5 de diciembre de 2008, la abogada C.V.P., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia se opone a las pruebas presentadas por la parte actora.

En fecha 10 de diciembre de 2008, este Juzgado mediante auto ordena resolver sobre la oposición a las pruebas presentadas por la actora en la sentencia definitiva, asimismo, pasa a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas presentadas por las partes. En fecha 17 de diciembre de 2008, la abogada Z.P.V., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia apela del auto de fecha 10 de diciembre de 2008. En fecha 18 de diciembre de 2008, se libró despacho de pruebas Nos. 2893-341-08, 2894-342-08 y 2902-343-08, y oficios Nos. 2895-08, 2896-08, 2897-08, 2898-08, 2899-08, 2900-08 y 2901-08.

En fecha 18 de diciembre de 2008, la abogada C.V.P., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia procede a tachar las testigos M.E.G., N.C., M.F.d.G., W.C. y G.P.. En fecha 9 de enero de 2009, este Juzgado oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la abogada Z.P.. En fecha 20 de enero de 2009, la abogada C.V.P., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia indica las actuaciones a fin de su certificación para la sustanciación de la apelación ejercida.

En fecha 23 de enero de 2009, la referida abogada, mediante diligencia consigna copias certificadas. En fecha 5 de febrero de 2009, los abogados R.D.J.D.G., M.L.C. y M.V.N., en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, mediante escrito proceden a renunciar a continuar prestando sus servicios profesionales de abogacía, así como al poder apud acta conferido.

En fecha 6 de febrero de 2009, este Juzgado mediante auto ordena la notificación de la parte actora respecto a la renuncia de sus apoderados judiciales, acordando la paralización del proceso. En fecha 9 de febrero de 2009, el Alguacil del Tribunal expone que consignó antes las oficinas respectivas los oficios Nos. 2901-09 y 2896-08. Asimismo, expuso el día 11 de febrero de 2009, que no pudo consignar el oficio No. 2897-08, debido a que este debe ser consignado ante la ONIDEX de Caracas. En misma fecha, expuso que consignó antes las oficinas respectivas los oficios Nos. 2900-09, 2898-08 y 2895-08.

En fecha 11 de febrero de 2009, se recibe comunicación de fecha 9 de febrero de 2009, librado por Unión de Conductores Líneas Unidas. En fecha 20 de febrero de 2009, se libró oficio No. 0337-2009 de fecha 11 de febrero de 2009, librado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En fecha 2 de marzo de 2009, el Alguacil del Tribunal expone que no pudo notificar a la parte actora. En fecha 3 de marzo de 2009, la abogada C.V.P., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicita la notificación cartelaria de la parte actora, petición que es proveída por este Tribunal mediante auto de fecha 10 de marzo de 2009.

En fecha 17 de marzo de 2009, la abogada C.V.P., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia consigna la publicación respectiva, la cual es agregada en actas mediante auto de misma fecha, dejando además la Secretaria del Tribunal constancia sobre el cumplimiento de las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de marzo de 2009, la abogada GLENY VILLAMIZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.417, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna original de instrumento poder otorgado por la parte demandante. En fecha 27 de marzo de 2009, la referida abogada, mediante diligencia solicita se oficie al Juzgado comisionado, a fin que se informe sobre la suspensión de la presente causa.

En fecha 30 de marzo de 2009, el Alguacil del Tribunal expone que consignó ante la oficina respectiva el oficio No. 2899-08. En fecha 31 de marzo de 2009, la abogada C.V.P., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicita se libren los recaudos de citación para la evacuación de la prueba de posiciones juradas. En fecha 6 de abril de 2009, la abogada GLENY VILLAMIZAR, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita se libre nuevo despacho de pruebas, aperturándose nuevo lapso. En misma fecha, se recibe despacho de pruebas No. 2894-342-08.

En fecha 15 de abril de 2009, se recibe comunicación por parte de la Administradora El Lago, C.A, Rent-A-House. En fecha 15 de abril de 2009, la abogada GLENY VILLAMIZAR, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita se libren nuevos despachos de pruebas testimoniales. En misma fecha, la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicita se desestime tal pedimento. En fecha 16 de abril de 2009, se recibe despacho de pruebas No. 2893-341-08.

En fecha 17 de abril de 2009, este Juzgado mediante decisión ordena la renovación de la oportunidad procesal para que las partes hagan evacuar las pruebas testifícales señaladas como viciadas, dándose para ello un lapso de ocho (8) días de despacho, librándose a los efectos despachos de comisión. En fecha 22 de abril de 2009, la abogada Z.P.V., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia apela de dicho fallo. En fecha 22 de abril de 2009, se libró despacho de pruebas Nos. 890-110-09 y 891-111-09.

Por auto de fecha 24 de abril de 2009, se ordena agregar en actas oficio No. 9715/078 de fecha 27 de marzo de 2009, librado por la Notaría Pública Octava de Maracaibo. En fecha 27 de abril de 2009, se oye la apelación interpuesta contra el fallo de fecha 17 de abril de 2007, en un solo efecto. En fecha 5 de junio de 2009, este Juzgado mediante auto ordena agregara en actas la diligencia mediante la cual la representación judicial de la parte demandada indica las actuaciones para su certificación, a los fines que sea tramitada la apelación.

En fecha 9 de junio de 2009, se recibe oficio No. 479-297-2009 de fecha 15 de abril de 2009, librado por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia. En fecha 29 de junio de 2009, las profesional del derecho Z.P., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia consigna los fotostatos simples a los fines que se sustancie el recurso de apelación.

Mediante auto de fecha 17 de julio de 2009, este Juzgado ordena librar las copias certificadas a los fines de sustanciar el recurso de apelación. En fecha 20 de julio de 2009, se libra oficio No. 1573-09. En fecha 6 de agosto de 2009, se recibe despacho de prueba No. 890-110-09. En fecha 14 de agosto de 2009, se recibe despacho de prueba No. 891-111-09.

En fecha 9 de noviembre de 2009, la abogada N.B.M., mediante escrito renuncia al poder conferido por la ciudadana M.R.V.F., parte demandante. Asimismo, en igual fecha, las abogadas GLENY VILLAMIZAR GONZALEZ y EDILBA NAVA de OSTERCHRIST, mediante escrito renuncia al poder conferido por la ciudadana M.R.V.F., parte demandante. Seguidamente, el día 10 de noviembre de 2009, la abogada E.G.O., mediante escrito renuncia al poder conferido por la ciudadana M.R.V.F., parte demandante.

Mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2009, este Juzgado ordena la suspensión de la presente causa, así como la notificación de la parte demandante, sobre la renuncia de sus apoderadas judiciales a los poderes conferidos. En fecha 22 de julio de 2010, se reciben las resultas del recurso de apelación, en el cual se observa que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia de fecha 30 de junio de 2010, declara agotada la cognición de la presente causa, a consecuencia del desistimiento del recurso de apelación efectuada por la parte demandada.

En fecha 5 de noviembre de 2010, el Alguacil del Tribunal expone que no pudo localizar a la ciudadana M.R.V.F., parte demandante. En fecha 9 de noviembre de 2010, la abogada Z.P., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicita la notificación cartelaria de la parte demandante, petición que es proveída por este Juzgado mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2010.

En fecha 31 de marzo de 2011, la abogada Z.P., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia consigna la publicación del cartel de notificación, siendo agregado en actas mediante auto de misma fecha. Asimismo, la Secretaria del Tribunal deja constancia del cumplimiento de las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de mayo de 2011, la abogada Z.P., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicita se fije para informes, petición que es proveída por este Juzgado mediante auto de fecha 9 de junio de 2011, previa notificación de las partes. En fecha 15 de julio de 2011, la referida profesional del derecho, mediante diligencia se da por notificada, peticionando se dicte sentencia. En fecha 21 de julio de 2011, este Juzgado mediante auto, niega lo peticionado por la representación judicial de la parte demandada, señalando que la causa esta por notificación de la parte demandante para la apertura del término de fijación de informes.

En fecha 12 de diciembre de 2011, el Alguacil del Tribunal expone que no pudo localizar a la ciudadana M.R.V.F., parte demandante. En fecha 19 de diciembre de 2011, la abogada Z.P., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicita la notificación cartelaria de la parte demandante, petición que es proveída por este Juzgado mediante auto de fecha 18 de mayo de 2012.

En fecha 6 de junio de 2012, la abogada Z.P., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia consigna la publicación del cartel de notificación, siendo agregado en actas mediante auto de misma fecha. Asimismo, la Secretaria del Tribunal deja constancia del cumplimiento de las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 12 de julio de 2012, la profesional del derecho Z.P.V., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, consigna tempestivamente escrito de informes.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La Parte Actora: La ciudadana M.R.V., alega en el escrito libelar lo siguiente:

 Que en el día 16 de diciembre de 1998, contrajo matrimonio civil con el ciudadano GEREMY SEGUNDO G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.445.700, de este domicilio, por ante la Jefatura Civil de la intendencia de Seguridad Parroquial Caracciolo Parra Pérez, de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

 Que de dicha relación matrimonial procrearon dos (2) hijas de nombres: GERIMAR V.G.V. y G.E.G.V., las cuales se encuentran bajo su responsabilidad de crianza y de custodia.

 Que debido a las desavenencias que hicieron imposible la vida en común, decidieron tramitar por ante los órganos jurisdiccionales competentes, formal solicitud de separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento, la cual quedó designada por distribución en Sala de Juicio No. 3 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, siendo admitida y sustanciada el día 17 de mayo de 2004, bajo el expediente No. 4.798, de dicha Sala de Juicio, quedando disuelto el vínculo matrimonial de ambos cónyuges mediante sentencia dictada el día 26 de julio de 2005, por la referida Sala de Juicio.

 Que el ciudadano GEREMI SEGUNDO G.A., falleció ab-intestato el día 25 de mayo de 2008, en jurisdicción del Estado Zulia. Que al fallecimiento del ciudadano GEREMI SEGUNDO G.A., ya identificado, le sobrevienen al mismo con el carácter de UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS, sus hijas GERIMAR V.G.V. y G.E.G., tal como se evidencia de la sentencia dictada el día 15 de julio de 2008, registrada bajo el No. 235 del registro de Solicitudes llevada por la Sala de Juicio No. 1 bajo el expediente No. 2.918 de dicha Sala del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

 Que en el escrito de solicitud de separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento, de conformidad con lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y con arreglo a lo previsto en el artículo 177, literal i) y el artículo 321 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en esa oportunidad ambas partes habían solicitado al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, la homologación sobre el régimen de partición de bienes, contenido en la referida solicitud, la cual fue admitida por la Sala de Juicio No. 3, en auto dictado el día 19 de mayo de 2004, en el cual el Tribunal de la causa admitió la separación de cuerpos y de bienes, pero no se pronunció de manera expresa sobre la aceptación y homologación del referido régimen partición de bienes, como tampoco se pronunció sobre dicha partición de bienes en la sentencia definitiva que declaró la disolución del vínculo matrimonial antes referido.

 Que es de observar, que al no existir expresa homologación sobre el particular de la aludida partición de bienes, es evidente que el ciudadano GEREMI SEGUNDO G.A., ya identificado, no podía adquirir legalmente a su nombre ningún tipo de bienes muebles e inmuebles, a fin de evitar que tales bienes pudiesen formar parte de la Comunidad de Bienes Gananciales que no había sido homologado por un órgano jurisdiccional.

 Que el día 8 de abril de 2005, fue firmado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, un documento de compraventa de un inmueble tipo casa-quinta y el terreno sobre el cual se encuentra edificada, marcada con el número 2E-127, ubicado en la calle 72, sector Virginia (también conocido como el sector La Lago), en jurisdicción de la Parroquia O.V., comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con trece metros con sesenta centímetros (13,60mts) y linda con propiedad de la Creole Petroleum Corporación, con calle 72 intermedia; SUR: Con siete metros con ochenta y seis centímetros (7,86 mts) y linda con propiedad de Proyectos y Edificaciones SAVICA, S.R.L.; ESTE: En veinticinco metros con noventa y siete centímetros (25.97 mts) con propiedad de la Creole Petroleum Corporation; OESTE: con diecinueve metros con noventa y siete centímetros (19,97 mts) con propiedad de la Creole Petroleum Corporación. Que dicha compraventa quedó registrado bajo el No. 38, Tomo 3, Protocolo 1, de cuyo documento se menciona que la empresa INVERSORA LUEBRI, C.A. (LUEBRICA), representada por el ciudadano L.E.B.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.575.673, de este domicilio, con el carácter de director de la referida sociedad mercantil, menciona que vendió a la ciudadana A.R.A. de GONZALEZ, quien es venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad No. 4.761.575, de este domicilio, el referido inmueble por el precio de DOSCIENTOS NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 290.000.000,00), asimismo, se menciona al final del referido documento que la ciudadana A.R.A. de GONZALEZ, ya identificada, constituyó un usufructo vitalicio sobre el mencionado inmueble a favor del ciudadano GEREMI SEGUNDO G.A., ya identificado, siendo que el acto jurídico indicado en dicho documento se refiere a una convención que no tuvo lugar, es una venta simulada, que el referido documento contiene la declaración de una venta que no es verdadera, pues la verdad es, que el ciudadano GEREMI SEGUNDO G.A., ya identificado, hoy difunto, en aquella oportunidad de haberse firmado el aludido documento, a fin de evitar eventuales medidas de embargo, y evadir posibles perjuicios sobre sus bienes le pidió a su legítima madre A.R.A. de GONZALEZ, que aceptara aparecer como compradora del inmueble antes identificado, y así se hizo.

 Que se esta en presencia de un caso de simulación absoluta, ya que la compra-venta contenida en el documento antes identificado, pretendió configurar un acto jurídico sobre una convención que no tuvo lugar, ya que en la copia simple del expediente número “10.686” de la Sala de Juicio No. 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, en la segunda página del escrito presentado el día 3 de octubre de 2007, suscrito por la abogada Z.P.V., en su carácter de apoderada judicial de hoy difunto, GEREMI SEGUNDO G.A., ya identificado, manifestó textualmente: “..mientras que mi poderdante compró un inmueble en la calle 72 sector “La Lago” con el fin de que las niñas vivan con él…”

 Que de dicha declaración realizada ante un órgano jurisdiccional ya indicado, se evidencia que la nombrada apoderada judicial abogada Z.P.V., expresamente manifestó que dicho inmueble tiene como único y verdadero dueño (hoy difunto) al ciudadano GEREMI SEGUNDO G.A., ya identificado, aunado a la evidencia de que el nombrado GEREMI SEGUNDO G.A., habitaba en dicho inmueble bajo la figura de un usufructo vitalicio.

 Que la ciudadana A.R.A. de GONZALEZ, para la fecha de haberse firmado el aludido documento de compra-venta, no poseía la capacidad económica suficiente para adquirir el mencionado inmueble, siendo que dicha ciudadana tiene su verdadero y único domicilio en la siguiente dirección: Urbanización R.L., Bloque 8, Edificio 4, Apartamento No. 0001, Planta Baja, frente a la casa comunal, en jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

 Que demanda, actuando en representación de los derechos e intereses de la niñas GERIMAR V.G.A. y G.E.G.A., como hijas legítimas y como UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del ciudadano GEREMI SEGUNDO G.A., ya identificado, a la ciudadana A.R.A. de GONZALEZ, para que convenga en la verdad de todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo de la demanda, o en caso contrario, así sea declarado por el Tribunal de la causa, ya que la compra-venta contenida en el referido documento es simulada de SIMULACIÓN ABSOLUTA, en consecuencia, el inmueble identificado en la presente demanda es propiedad del ciudadano GEREMI SEGUNDO G.A., hoy difunto.

 Que fundamenta la presente acción, en el artículo 1.281 del Código Civil, en concordancia con lo previsto con el artículo 1.60 ejusdem.

La Parte Demandada: La abogada C.V.P., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en el escrito de contestación alega lo siguiente:

 Contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, la demanda interpuesta por la ciudadana M.R.V.F., en contra de su poderdante por simulación absoluta, por no ajustarse a los hechos narrados en su libelo a la realidad jurídica.

 Que es cierto que el día 16 de diciembre de 1998, la prenombrada ciudadana M.R.V.F., contrajo matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Intendencia de Seguridad Parroquial Caracciolo Parra Pérez de la Ciudad de Maracaibo y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el ahora extinto GEREMI SEGUNDO G.A., quien en vida era venezolano, mayor de edad, identificado con cédula de identidad personal número 12.445.700, divorciado, pelotero profesional de grandes ligas y con diferentes domicilios, ya que se domiciliaba en los sitios que le correspondía jugar (Estados Unidos de América, Japón y Venezuela, entre otros).

 Que conviene que es cierto que de la unión matrimonial entre ambos cónyuges nacieron las niñas GERIMAR V.G.A. y G.E.G.A., antes identificadas.

 Que reconoce como cierto que al fallecimiento del ciudadano GEREMI SEGUNDO G.A., le suceden con el carácter de únicas y universales herederas las niñas GERIMAR V.G.A. y G.E.G.A., y que su facultante es abuela paterna de ambas.

 Niega, rechaza y contradice que el régimen de partición de bienes de la comunidad conyugal no haya sido homologado, motivado a que, lo cierto es, que la misma no solo fue homologada sino que también el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio carácter de cosa juzgada, aunado a que el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Número 3, con sede en Maracaibo, no tenía ni tiene competencia para pronunciarse sobre bienes que no eran ni son propiedad de las menores.

 Niega, rechaza y contradice que el ciudadano GEREMI SEGUNDO G.A., no podía adquirir legalmente a su nombre ningún tipo de bienes muebles e inmuebles, luego del divorcio, ya que, es precisamente el divorcio una de las causas del fenecimiento de la sociedad de gananciales, por lo tanto, no tiene ningún efecto legal lo afirmado por la parte actora en cuanto a que GEREMI SEGUNDO G.A. no podía adquirir legalmente a su nombre ningún tipo de bienes muebles e inmuebles.

 Niega, rechaza y contradice que el ciudadano GEREMI SEGUNDO G.A., compró el inmueble objeto del litigio, a nombre de su madre A.R.A. de GONZALEZ, con la finalidad de evitar que tales bienes pudieses formar parte de la comunidad de bienes gananciales, ya que la nombrada señora lo compró a expensas de su propio peculio. Igualmente, niega, rechaza y contradice que el acto jurídico indicado por la accionante se refiera a una convención que no tuvo lugar, pues la compra venta del inmueble cuyo negocio jurídico se perfeccionó el ocho (8) de abril del dos mil cinco (2005) y a través de la cual el vendedor trasladó la propiedad por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, si tuvo lugar.

 Que niega, rechaza y contradice que el negocio sobre el bien inmueble descrito sea una venta simulada y que el referido documento contenga la declaración de una venta que no es verdadera, pues, no es cierto, que en la oportunidad de haberse firmado el aludido documento de compra venta GEREMI SEGUNDO G.A., con la finalidad de evitar eventuales medidas de embargo, y evadir posibles perjuicios le haya pedido a su legítima madre A.R.A. de GONZALEZ, que aceptara aparecer como compradora del inmueble antes identificado.

 Que niega, rechaza y contradice que su mandante haya aceptado hacer la compra a su nombre del antes bien inmueble, por insinuación de su hijo, pues, lo cierto es que A.R.A. de GONZALEZ, adquirió para sí y con sus propios recursos económicos el bien inmueble objeto de este juicio, y que lo afirmado, está probado en el documento original que en original produce.

 Niega, rechaza y contradice la afirmación hecha por el demandante, en cuanto a que el inmueble propiedad de A.R.A. de GONZALEZ, en v.d.G.S.G.A., era propiedad del mismo, por el solo hecho de que la apoderada judicial de éste último manifestara lo señalado por la actora, puesto que con estas afirmaciones no queda evidenciado que las características del inmueble que hoy es objeto del litigio correspondan a las señaladas por la abogada Z.P.V., y en todo caso, ninguna afirmación pueda desvirtuar la fuerza legal que por razón de la persona de que emana, su solemnidad, el valor probatorio y por su importancia en las relaciones jurídicas tiene un documento público, tal como lo pretende hacer erróneamente la demandante.

 Que conviene en nombre de su patrocinada, que es cierto, que GEREMI SEGUNDO G.A., por voluntad de su madre gozaba del bien inmueble compuesto por una casa-quinta y el terreno sobre el cual se encuentra edificado, marcado con la nomenclatura municipal 2E-127 y ubicado en la calle 72, sector Virginia, en jurisdicción de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z..

 Que es cierto, que el mencionado inmueble junto a las cosas que en él se encontraban hasta el momento que fue desvalijado por la demandante, le pertenecen a A.R.A. de GONZALEZ, por haberlo adquirido según compra que, de él, hizo al ciudadano L.E.B.V., según se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha ocho (8) de abril de dos mil cinco (2005), el cual quedó inserto bajo el No. 38, Tomo 3, Protocolo 1.

 Que el derecho de usufructo concedido por la progenitora al usufructuario, lo hizo con la finalidad de que su hijo lo usara y gozara a título gratuito en forma vitalicia durante las temporadas de beisball en que este se encontraba en el país, pero con la obligación de restituirlo a su propietaria, pues su duración tenía como vigencia el tiempo de v.d.G.S.G.A..

 Niega, rechaza y contradice que A.R.A. de GONZALEZ, para la fecha en que firmó el documento de compra-venta, no poseía la capacidad económica suficiente para adquirir el bien inmueble esencia del negocio, ya que la mencionada demandada para el momento en que adquirió el bien poseía y aún posee recursos suficientes para realizar y haber realizado cualquier transacción por el pago del valor de la casa en cuestión.

 Niega, rechaza y contradice que A.R.A. de GONZALEZ, tenga como único y verdadero domicilio el que está situado en la siguiente dirección: Urbanización R.L., Bloque 8, Edifico 4, Apartamento No. 0001, Planta Baja, frente a la casa comunal, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ya que la misma mantuvo su último domicilio en la quinta número 2E-127 la cual está ubicada en la calle 72, sector Virginia, en jurisdicción de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., hasta que el día 20 de julio de 2008, que fue despojada del mismo, por cuanto M.R.V.F., violentó la puerta principal del inmueble y se instaló en el mismo, sin respetar que es propiedad de su mandante.

 Que ante la notoriedad de propiedad que exhibe el documento público antes señalado, no puede justificarse que haya operado la simulación absoluta al momento de comprarlo, máxime, si se toma en consideración que no hay constancia de naturaleza alguna de que GEREMI SEGUNDO G.A., en algún momento haya comprado para sí, haya trasladado alguna propiedad, ni comprado para su madre el inmueble, como tampoco se evidencia fehacientemente que GEREMI SEGUNDO G.A. no podía adquirir legalmente a su nombre ningún tipo de bienes muebles e inmuebles, a fin de evitar que tales bienes pudiesen formar parte de la comunidad de bienes gananciales que no había sido homologado por un órgano jurisdiccional, tal como lo afirma la actora, por lo tanto se ve obligada a negar, rechazar y contradecir en todo estado de derecho los argumentos expresados por la actora, sobre este particular.

 Que la parte actora estaba y están en pleno conocimiento de que esa simulación absoluta es aparente, por no reflejar la voluntad real de GEREMI SEGUNDO G.A., ya que no existen razones para desvirtuar la validez del documento de propiedad que hoy se acompaña, ni desprenderse de actas que el usufructuario GEREMI SEGUNDO G.A., en algún momento de su vida haya sudo acreedor de algún crédito líquido y exigible, a favor de A.R.A. de GONZALEZ, y que haya sido de fecha anterior al acto fraudulento de arguye de mala fe la demandante.

 Que por todos los argumentos expuestos, solicita se declare sin lugar la demanda interpuesta por simulación absoluta.

III

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Una vez abierto el lapso probatorio, este Sentenciador pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, y que quedaron debidamente promovidas y evacuadas en el proceso por la parte actora y demandada.

La parte actora, promueve y evacua las siguientes pruebas:

  1. Invoca el mérito favorable de las actas procesales.

  2. Ratifica todos los documentos presentados con el libelo de la demanda.

    Observa este Juzgador que la actora consigna con el escrito libelar las siguientes pruebas:

     Copias certificadas de: acta de defunción No. 18 expedida en fecha 3 de junio 2008 por el Registro Civil de la Parroquia San José de la Alcaldía del Municipio M.d.E.Z., del de cujus GEREMY SEGUNDO G.A.; decisión dictada por la Sala de Juicio No. 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 26 de julio de 2005, declarando CON LUGAR la acción de conversión de separación de cuerpos en DIVORCIO de los ciudadanos M.R.V. de GONZALEZ y GEREMI SEGUNDO G.A., y auto de ejecución de sentencia de fecha 26 de julio de 2005; actuaciones correspondientes a la causa signada con la nomenclatura No. 4798 llevada por la Sala de Juicio No. 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por Separación de Cuerpos y Bienes, solicitada por los ciudadanos M.R.V. de GONZLAEZ Y GEREMI SEGUNDO GONZALEZ; y actuaciones correspondientes a la causa signada con la nomenclatura No. 5146 llevada por la Sala de Juicio No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por Consignación de Cheque por Pensión de Alimentos, iniciado por la abogada Z.P.V., actuando en nombre del ciudadano GEREMI SEGUNDO G.A. a favor de las hoy adolescentes GERIMAR V.G.V. y G.E.G.V..

    En relación a la fuerza probatoria de dichas documentales, el artículo 1.384 del Código Civil establece:

    Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes

    Como dichas documentales fueron expedidas por autoridad competente para ello, y no siendo impugnadas por la parte adversaria dentro del término legal establecido, este Sentenciador le otorga el valor probatorio correspondiente, de conformidad con los artículos 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

     Copias fotostáticas simples y certificadas de escrito de fecha 3 de octubre de 2007, suscrito por la ciudadana Z.P.V., actuando en su condición de apoderada judicial del causante GEREMI SEGUNDO G.A..

    Sobre dicho instrumento, la representación judicial de la parte demandada, en tiempo oportuno se opone a la misma, alegando que es inconducente, ya que los dichos explanados en tal escrito no pueden desvirtuar el contenido de un documento público, por ser esta una prueba erga omnes. A tales efectos, este Tribunal observa que la parte actora promueve tal medio probatorio, con el objeto de demostrar la afirmación efectuada por la profesional del derecho Z.P.V., quien alegó en el singularizado escrito lo siguiente: “…mientras que mi poderdante compró un inmueble en la calle 72 sector “La Lago” con el fin de que las niñas vivan en él, junto a la abuela y tías paternas…”.

    Ahora bien, sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia No. 681 de fecha 11 de agosto de 2006, estableció:

    “En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. contra F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de prueba”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal. (Ratificada por sentencia N° 794, de fecha 3 de agosto de 2004, caso: G.G. contra la sociedad mercantil Unidad Educativa Pbro).

    Así, pues, el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como “confesantes” sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas.

    Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.

    La ausencia del “animus confitendi” en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954, reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.

    Esta posición la confirma el distinguido procesalista colombiano H.D.E., cuando señala al respecto, lo siguiente:

    …Tampoco existe confesión en las peticiones subsidiarias de la demanda, ni en las excepciones propuestas como subsidiarias por el demandado, porque no se formulan con el propósito de declarar, sino de perseguir el beneficio menor, en el supuesto de que sea negado el principal; quién así demanda o excepciona no declara, sino que pide una declaración favorable, luego es imposible admitir que en ellas exista una confesión expresa y terminante de hecho o del derecho pretendido o de la excepción propuesta subsidiariamente. Igual opinión expresan LESSONA, ALSINA y ROCHA...

    . (H.D.E., Compendio de Derecho Procesal. Pruebas Judiciales, Tomo II, Décimaprimera Edición, Editorial ABC, Bogotá - Colombia, 1998.).” (Negrillas de la Sala)

    Con fundamento al criterio jurisprudencial de nuestro M.T., y por cuanto los alegatos efectuados en el citado escrito por dicha profesional del derecho, no pueden ser considerados como confesión de parte, este Tribunal desecha la prueba descrita en este particular debido a su inconducencia, en consecuencia se declara procedente la oposición efectuada por la representación judicial de la parte demandada, pero apoyada en la fundamentación indicada por este Juzgador. Así se establece.-

     Copias certificadas de: Partida de nacimiento No. 60 expedida en fecha 19 de enero de 2000 por el Jefe Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, hoy Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, de la adolescente G.E.G.V.; y de certificación de nacimiento distinguida con el No. 112-98-6022163, expedida por el Condado de Cook del Estado de Illinois, debidamente traducida al idioma castellano por interprete público.

    Pese a que las referidas documentales son documentos públicos, las mismas son desechadas por este Juzgado, considerando que de ellas no se desprende un elemento teniente a demostrarse la materialización o no de la simulación pretendida en autos. Así se establece.-

     Copias fotostáticas simples de documento de compra venta inserto en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 8 de abril de 2005, anotado bajo el No. 38, Tomo 3, Protocolo 1°.

    Este Sentenciador, considerando que dicha documental no fue impugnada dentro del lapso legal correspondiente, este Juzgador las declara como fidedignas, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia vista su pertinencia con los hechos discutidos en el proceso, se le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se decide.

  3. Prueba de Informe al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    En fecha 9 de junio de 2009, se recibe oficio No. 479-297-2009 de fecha 15 de abril de 2009, librado por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en el cual informan que en sus archivos se encuentra protocolizado un documento de fecha 8 de abril de 2005, bajo el No. 38, Protocolo 1°. Tomo 3°, mediante el cual el ciudadano L.E.B.V., titular de la cédula de identidad No. V-1.575.673, procediendo en nombre y representación en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil INVERSORA LUEBRI, C.A. (LUEBRICA), vende a la ciudadana A.R.A. de GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. 4.761.575, un inmueble constituido por una casa-quinta y su terreno sobre el cual se encuentra edificada, marcada con el No. 2E-127, ubicada en la Calle 72, Sector Virginia, en jurisdicción de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z.. Asimismo, remiten copia certificada de dicho documento.

    Este Tribunal considerando que dicha información al igual que la documental antes señalada fueron suministradas por el órgano competente para ello, y siendo que la misma es pertinente con los hechos discutidos en el presente proceso, procede conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a otorgarle el valor probatorio correspondiente. Así se establece.-

  4. Prueba de testimonial para que declaren los ciudadanos M.E.G., N.C., M.F.d.G., W.C. y G.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 15.013.421, 4.517.623, 3.511.074, 13.627.551 y 22.145.493 respectivamente, todos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    Al respecto, este Juzgado observa que la parte actora no evacuó dentro del lapso procesal, el referido medio probatorio, en consecuencia no puede pasar a valorarse.

  5. Prueba de Posiciones Juradas.

    En relación a dicho medio probatorio, este Tribunal deja constancia que el mismo tampoco fue evacuado por la parte promovente, por lo cual no puede pasar a valorarse.

  6. Copia fotostática simple de impresión de correo electrónico cuyo destinatario es la cuenta de e-mail geremi49@hotmail.com, perteneciente del ciudadano GEREMI GONZALEZ, enviado de la cuenta e-mail mayugovea@hotmail.com, perteneciente de la ciudadana Mayu Govea.

    A tales efectos, se observa que la parte actora promovió la prueba testimonial de la ciudadana M.E.G., ya identificada, a los fines que ratificara el contenido del correo electrónico, antes singularizado. No obstante, de un estudio al material probatorio inserto en actas, este Juzgador evidencia que dicha documental no logró ser ratificada en juicio por la parte promovente conforme a las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Tribunal procede a desechar dicha instrumental. Así se establece.-

    La parte demandada promueve las siguientes:

  7. Invoca el mérito favorable de las actas procesales, en especial de dichos de la ciudadana M.R.F..

    Al respecto, este Tribunal ya estableció, que los alegatos y defensas expuestas por las partes en sus respectivos escritos, no pueden ser considerados como medios de pruebas, en consecuencia, se desecha este particular. Así se establece.-

  8. Ratifica el contenido de la copia certificada del documento de compra venta inserto en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 8 de abril de 2005, anotado bajo el No. 38, Tomo 3, Protocolo 1°, el cual alega consignó con el escrito de contestación.

    Este Sentenciador, al respecto observa que la parte demandada junto al escrito de contestación no anexó la referida documental, tal como se evidencia de la nota estampada por la Secretaria del Tribunal en el aludido escrito. No obstante, siendo que la documental reposa en actas, la misma fue valorada por este Juzgador, dándosele valor probatorio. Así se establece.-.

  9. Originales de recibo de pago expedido por la abogada L.M.M., a la ciudadana A.R.A. de GONZALEZ, el primero por la cantidad de TRES MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 3.125.000,00) hoy TRES MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 3.125,00), proveniente de las actividades del Escritorio Jurídico S.M., y el segundo por la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 7.250.000,00) hoy SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 7.250,00), proveniente de las actividades en la empresa RENT-A-HOUSE.

    Este Tribual observa que la representación judicial de la parte demandada, no promovió la prueba testimonial a fin que la ciudadana L.M.M., como tercera en el proceso, ratificara el contenido y firma de las referidas instrumentales las cuales poseen el carácter de documentos privados.

    No obstante, del escrito de promoción de pruebas, se observa que la parte demandada, promovió la prueba de informes a fin que se oficiara a la firma mercantil RENT-A-HOUSE, para que ratificaran el contenido del segundo recibo de pago antes singularizado. A tales efectos, en fecha 15 de abril de 2009, este Juzgado recibe comunicación expedida por citada empresa, en la cual informan que la misma no ha otorgado documento alguno por el concepto que se mencionada en el recibo de pago expedido por la abogada L.M.M., a la ciudadana A.R.A. de GONZALEZ, por la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 7.250.000,00) hoy SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 7.250,00), señalando además que dicho recibo fue otorgado por la Franquicia Personal L.M.M. (persona natural). Asimismo, indican que la información que al respecto tienen es que el inmueble mencionado fue captado para la venta por la franquicia personal de L.M.M., y vendido por la Franquicia Personal R.S., ambas franquicias independientes, como personas naturales. Ahora bien, este Juzgado visto que la referida información, no aporta elemento alguno a fin de ratificar el contenido del segundo recibo de pago antes identificado, y por cuanto la parte demandada no pasó a ratificar los especificados recibos conforme a las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, procede en consecuencia a desecharlos. Así se establece.-

  10. Originales de estados de cuentas bancarios de la cuenta No. 0151-0032-04-432-001896-6 cuyo titular es la ciudadana A.R.A., en el Banco Fondo Común, de los períodos 01-07-2007 al 31-07-2007, 01-08-2007 al 31-08-2007, 01-09-2007 al 30-09-2007, 01-10-2007 al 31-10-2007, 01-11-2007 al 30-11-2007, 01-12-2007 al 31-12-2007, 01-01-2008 al 31-01-2008, 01-02-2008 al 29-02-2008, 01-03-2008 al 31-03-2008, 01-04-2008 al 30-04-2008, 01-05-2008 al 31-05-2008, 01-06-2008 al 30-06-2008, 01-07-2008 al 31-07-2008, 01-08-2008 al 31-08-2008, y 01-09-2008 al 30-09-2008.

    Siendo las citadas documentales documento privados que emanan de un tercero ajeno al presente proceso, al no ser ratificadas en juicio conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 433 ejusdem, este Sentenciador procede a desecharlas. Así se establece.-

  11. Original de constancia de fecha 1 de octubre de 2008, expedida por la Sociedad Mercantil Unión de Conductores “Líneas Unidas”.

    A tales efectos, la parte demandada no promovió un medio de prueba a fin de ratificar dicho instrumento. No obstante, se observa que promovió la prueba de informes, solicitando se librada oficio a la citada empresa, a fin de que informaran sobre la relación comercial de la ciudadana A.R.A. de GONZALEZ con la citada compañía, así como su ingreso mensual. En fecha 11 de febrero de 2009, se recibió comunicación de fecha 9 de febrero de 2009, expedida por la Sociedad Mercantil Unión de Conductores “Líneas Unidas”, en la cual informan que la ciudadana A.R.A. de GONZALEZ, antes identificada, forma parte de esa organización como socia desde el mes de abril de 2002, con un ingreso promedio mensual personal de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00). Asimismo, participa que la prenombrada socia, surtió de productos de limpieza y papelería a esa empresa desde el mes de mayo de 2002 hasta el 20 de noviembre de 2007, originando pagos mensuales por ese concepto de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00). Sobre la documental antes señalada, este Juzgador considera que si bien la prueba de informes no fue promovida específicamente para ratificar el contenido de esta, de un estudio a la comunicación inserta en actas la cual fue obtenida a través de la prueba de informes, observa que la misma contiene la misma información indicada en la instrumental objeto de estudio, con lo cual se pasó a ratificar el contenido de la misma. En consecuencia, este Tribunal visto la pertinencia de la prueba, procede a otorgarle tanto a la prueba instrumental como a la de informes, el valor probatorio correspondiente, conforme al artículo 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

  12. Copias certificadas de: actuaciones correspondientes a la causa signada con la nomenclatura No. 5146 llevada por la Sala de Juicio No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por Consignación de Cheque por Pensión de Alimentos, iniciado por la abogada Z.P.V., actuando en nombre del ciudadano GEREMI SEGUNDO G.A. a favor de las hoy adolescentes GERIMAR V.G.V. y G.E.G.V.; de actuaciones correspondientes a la causa signada con la nomenclatura No. 10.686 llevada por la Sala de Juicio No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por Modificación de Guardia intentado por el ciudadano GEREMI SEGUNDO G.A. en contra de la ciudadana M.R.V.F.; y del expediente signado con la nomenclatura llevada por este Juzgado con el No. 55.672, contentivo del juicio de INTERDICTO RESTITUTORIO interpuesto por la ciudadana A.R.A. de GONZALEZ, contra la ciudadana M.R.V.F..

    Este Tribunal considerando que dichas documentales fueron expedidas por autoridad competente para ello, y no siendo impugnadas por la parte adversaria dentro del término legal establecido, se le otorga el valor probatorio correspondiente, de conformidad con los artículos 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  13. Prueba de Informe a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX).

    En relación a dichos medios probatorios, este Tribunal deja constancia que a pesar que fueron librados los oficios respectivos, dentro de las actas no consta la respuesta el requerimiento efectuado por este Juzgado, en consecuencia no puede pasar a valorarse.

  14. Prueba de Informe a la Notaría Pública Octava de Maracaibo.

    Por auto de fecha 24 de abril de 2009, se ordenó agregar en actas oficio No. 9715/078 de fecha 27 de marzo de 2009, librado por la Notaría Pública Octava de Maracaibo, mediante el cual remiten copia certificada del documento de fecha 28 de diciembre de 2004, anotado bajo el No. 79, Tomo 134. Este Tribunal visto que dicho documento fue remitido por la autoridad competente para ello, conforme a los artículos 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil, procede a otorgarle el valor probatorio correspondiente. Así se establece.-

  15. Prueba de Informe al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    En fecha 6 de abril de 2009, se recibe oficio No. 0337-2009 de fecha 11 de febrero de 2009, librado por dicho Juzgado, mediante el cual remiten copias certificadas del expediente signado con la nomenclatura llevada por dicho Tribunal con el No. 42.744, contentivo de la HOMOLOGACIÓN DE LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, que siguió el ciudadano GEREMI SEGUNDO G.A. contra la ciudadana M.R.V. de GONZALEZ. Este Tribunal considerando que dicha información es pertinente con los hechos discutidos en el presente proceso, siendo además proporcionada por el órgano jurisdiccional competente para ello, conforme a los artículos 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil, procede a otorgarle el valor probatorio correspondiente. Así se establece.-

  16. Prueba testimonial de los ciudadanos G.A.L.M., L.C.R.A. y GELVI A.G.S..

    El día para escuchar las declaraciones de los testigos, se presentó la ciudadana L.C.R.A., identificándose con la cédula de identidad No. 5.839.162, de cuarenta y ocho (48) años de edad, soltera, doméstica, quien expuso que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana A.A. de GONZALEZ, más no es su amiga, que le consta que es comerciante, porque ella a veces le hace limpieza en su casa, y ve y escucha cuando la gente viene a ver la mercancía y a pagar el dinero, que le consta que vende productos de limpieza y papelería, porque en oportunidades veía cuando le llegaba la mercancía y como a veces estaba de andante colaboraba a acomodar la mercancía, que la ciudadana A.A. de GONZALEZ, tenía un microbús, mediano, de 37 puestos, que ella sabe porque viajó allí en un viaje para Betania, ya que esta alquilaba ese vehículo para viajes, que el ciudadano GEREMI SEGUNDO G.A., no vivía con la ciudadana A.A. de GONZALEZ, que éste la visitaba cuando venía de viaje de los Estados Unidos o de Valencia cuando residía en Venezuela.

    Por su parte, el ciudadano GELVIS A.G.S., de veintiséis (26) años de edad, soletero, estudiante, titular de la cédula de identidad No. 15.973.333, expuso que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana A.A. de GONZALEZ, más no es su amiga, que le consta que es comerciante porque él iba a cobrar la mercancía que le vendía, que le consta que dicha ciudadana era dueña de un microbús porque cuando le iba a cobrar lo veía estacionado en su casa, que nunca vio al GEREMI SEGUNDO G.A., en la casa de la ciudadana A.A. de GONZALEZ.

    En relación con dicho medio probatorio, este Tribunal visto que los referidos testigos fueron contestes en sus dichos y con las demás pruebas, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, procede a otorgarle el valor probatorio correspondiente. Así se establece.-

  17. Prueba de Posiciones Juradas.

    En relación a dicho medio probatorio, este Tribunal deja constancia que el mismo tampoco fue evacuado por la parte promovente, por lo cual no puede pasar a valorarse.

  18. Originales de publicaciones de periódicos.

    Este Tribunal observa que las citadas publicaciones son promocionadas por la parte demandada, a fin de probar un supuesto desvalijamiento efectuado en el inmueble objeto del litigio, por parte de la ciudadana M.R.V.F.; no obstante, visto que dichas documentales no aportan elementos convincentes que tiendan a probar si efectivamente se materializó o no la simulación del negocio jurídico controvertido en actas, siendo a su vez la información suministrada a través de las referidas publicaciones de carácter referencial, pasa en consecuencia a desecharlas debido a su impertinencia e incoducencia. Así se establece.-

    Por último, este Tribunal observa que la representación judicial de la parte demandada, promueve copias certificadas del expediente signado con el No. 13.765 llevado por el Juzgado de Protección del Niño. Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala 4; no obstante, de una revisión a las actas procesales, se observa que dicha documental no fue incorporada en actas, por lo cual este Juzgado no puede pasar a valorarla. Así se establece.-

    IV

    CONCLUSIONES

    Una vez a.l.a.d. las partes y las pruebas declaradas por este Tribunal como fidedignas, este Juzgador pasa a decidir sobre el fondo de la causa en los siguientes términos:

    El Legislador Venezolano no ha definido la figura jurídica de la simulación, a diferencia de algunos legisladores extranjeros, por cuanto solo se limita en el artículo 1.281 del Código Civil, al establecer quienes pueden intentar la acción correspondiente, el tiempo de duración de ella y los efectos que produce, después de declarada con relación a los terceros.

    No obstante el autor E.C.B., en sus Comentarios al Código Civil, reseñó sobre el tema lo siguiente:

    Un acto o un contrato simulado, cuando existe acuerdo entre las partes para dar una declaración de voluntad contraria al designio de sus pensamientos, con el fin de engañar inocuamente, o en perjuicio de la ley o de terceros. Cuando los contratantes realizan un acto simulado, o lo que es lo mismo, un negocio jurídico aparente, con interés de efectuar otro distinto, se da el caso de la simulación relativa, y cuando no se ha tratado de verificar ningún acto jurídico se sucede la simulación absoluta.

    Quien alega la simulación debe probar las circunstancias que conduzcan a la justicia a declarar su procedencia ; pero la situación respecto a las pruebas que pueden aducirse cambia en su extensión y alcance cuando impugna el acto una de las partes o lo hace un tercero ; en la primera hipótesis la simulación debe probarse mediante un contrato documento, en virtud de la previsión establecida en el artículo 1.385 del Código Civil, a menos que exista un principio de prueba por escrito, en cuyo caso pueden hacerse valer todos los medios probatorios autorizados por la Ley, pero cuando la simulación va en prejuicio de terceros, la prueba testimonial es admisible.

    Respecto a terceros ajenos a la simulación, la prueba no sufre restricciones. Si no tuvieran los terceros esa situación privilegiada respecto a la prueba de la simulación, carecerían de medios para evitar ser burlados con enajenaciones ficticias, ya que nadie va a exteriorizar su voluntad públicamente cuando realiza un acto en forma aparente, y el fraude imperaría sin sanción jurídica.

    Por ello la prueba de presunciones en materia de simulación, ha sido admitida con bastante uniformidad en relación con los terceros, y viene desde el Derecho español antiguo.

    (Subrayado del Tribunal)

    Es doctrina pacífica y reiterada que las presunciones son la prueba por excelencia de que pueden valerse los terceros para probar que un contrato es simulado. Dichas presunciones deben ser graves, precisas y concordantes, así el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 219 de fecha 6 de julio de 2000, establece con respecto a este punto lo siguiente:

    A los efectos de verificar lo aseverado por el formalizante, la Sala considera pertinente, como efectivamente lo hace, reproducir parcialmente el texto de la sentencia bajo análisis.

    La doctrina y la jurisprudencia son contestes en admitir que la figura de la simulación, por tratarse de actos con apariencia de verdad tras la cual se esconde la verdadera intención de las partes, solo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean al acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado.

    Tales hechos y circunstancias son variados, por cuanto que dependen del caso concreto, pero casi de manera uniforme se indican los que a continuación se exponen:

    1.- EL PROPÓSITO DE LOS CONTRATANTES DE TRANSFERIR UN BIEN DE UN PATRIMONIO A OTRO EN PERJUICIO DE UN TERCERO;

    2.- LA AMISTAD O PARENTESCO DE LOS CONTRATANTES;

    3.- EL PRECIO VIL E IRRISORIO DE ADQUISICIÓN;

    4.- INEJECUCIÓN TOTAL O PARCIAL DEL CONTRATO; y

    5.- LA CAPACIDAD ECONÓMICA DEL ADQUIRIENTE DEL BIEN.

    Asimismo, la referida Sala del M.T., mediante sentencia No. 427 de fecha 14 de octubre de 2010, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, estableció en relación a este punto lo siguiente:

    “A este respecto debe la Sala precisar que los juicios de simulación, por su naturaleza y sus características, se han considerado de difícil prueba, ya que los medios de los que se va a valer el juzgador para revelar la veracidad sobre el negocio jurídico celebrado dependerá de un conglomerado de indicios y presunciones.

    Cónsono con lo expuesto, se puede apreciar la postura del jurista L.M.S. quien señala:

    …Admitida, pues, la dificultad probatoria de la simulación, forzoso es que nos preguntemos ahora por sus efectos, o en otras palabras, qué conclusiones y actitudes deben extraerse y adoptarse a la vista de esta naturaleza, DP [difficilioris probaciones]. Lo cual como podemos adivinar, es lo mismo que remitirse a los causes dispensatorios del FP. De un favor probaciones que en la prueba de la simulación va a consistir siempre, de un modo sistemático y casi exclusivo, en una masiva administración de presunciones, las cuales por esta vez parece que tradicionalmente reciben del juzgador su paternal e indulgente bendición…

    (La prueba de la simulación. Semiótica de los negocios jurídicos simulados. p. 164) (Corchetes agregados por esta Sala)

    De allí que el mismo autor en su obra exponga una lista de indicios, que si bien no son únicos, ayudan al juez a detectar en qué casos se está en presencia de un negocio simulado, siendo alguno de ellos: el motivo para simular (causa simulandi), la falta de necesidad de enajenar y gravar (necessitas), la venta de todo el patrimonio o lo mejor (omnia bona), las relaciones parentales, amistosas o de dependencia (affectio), los antecedentes de conducta (habitus), la personalidad, carácter o profesión del simulador (character), la falta de medios económicos del adquirente (subfortuna), la ausencia de movimientos en las cuentas bancarias, los bajos precios (pretium vilis), el precio no entregado (pretium confessus), la persistencia del enajenante en la posesión (retentio possesionis), el tiempo y lugar sospechoso del negocio (tempos y locus),la ocultación del negocio (silentio), entre otros.

    De lo antes señalado, se colige que a fin de establecer la simulación de un negocio jurídico, se deben observar todos los actos ejecutados por los intervinientes del mismo, los cuales determinaran los indicios que conlleven a dictaminar si la convención celebrada es simulada. Así, tales indicios no pueden considerarse como únicos, pues su análisis dependerá del negocio jurídico de que se trate.

    En el caso bajo estudio, observa este Juzgador de las copias certificadas del documento inserto en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 8 de abril de 2005, bajo el No. 38, Protocolo 1°. Tomo 3°, que el ciudadano L.E.B.V., titular de la cédula de identidad No. V-1.575.673, procediendo en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil INVERSORA LUEBRI, C.A. (LUEBRICA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 7 de marzo de 1997, anotado bajo el No. 43, Tomo 20-A, vende a la ciudadana A.R.A. de GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. 4.761.575, un inmueble constituido por una casa-quinta y su terreno sobre el cual se encuentra edificada, marcada con el No. 2E-127, ubicada en la Calle 72, Sector Virginia, en jurisdicción de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z.; inmueble el cual posee una superficie de DOSCIENTOS SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (271,94 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: con trece metros con sesenta centímetros (13,60 Mts) y linda con propiedad de la Creole Petroleum Corporation, con calle 72 intermedia; Sur: en siete metros con ochenta y seis centímetros (7,86 Mts) y linda con propiedad de Proyectos y Edificaciones Savica, S.R.L., Este: en veinticinco metros con noventa y siete centímetros (25,97 Mts) con propiedad de la Creole Petroleum Corporation y Oeste: en diecinueve metros con noventa y siete centímetros (19,97 Mts) con propiedad de Creole Petroleum Corporation.

    Asimismo, se observa del documento de compra venta antes singularizado, que conforme al artículo 584 del Código Civil, la compradora A.R.A. de GONZALEZ, constituye sobre el inmueble objeto de la negociación, usufructo vitalicio a favor de su descendiente directo de primer grado en línea recta, esto es, a favor de su hijo GEREMI SEGUNDO G.A., quien falleció ab-intestado el día 25 de mayo de 2008 según consta de la copia certificada acta de defunción No. 18 expedida en fecha 3 de junio 2008 por el Registro Civil de la Parroquia San José de la Alcaldía del Municipio M.d.E.Z..

    Ahora bien, la parte demandante alega que el día 16 de diciembre de 1998, contrajo matrimonio civil con el ciudadano GEREMY SEGUNDO G.A., pero debido a las desavenencias que hicieron imposible la vida en común, decidieron tramitar por ante los órganos jurisdiccionales competentes, formal solicitud de separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento, la cual quedó designada por distribución en Sala de Juicio No. 3 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, siendo admitida y sustanciada el día 17 de mayo de 2004, bajo el expediente No. 4.798, de dicha Sala de Juicio, quedando disuelto el vínculo matrimonial de ambos cónyuges mediante sentencia dictada el día 26 de julio de 2005, dictada por la referida Sala de Juicio.

    Asimismo, expone que en el escrito de solicitud de separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento, ambas partes habían solicitado al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, la homologación sobre el régimen de partición de bienes, contenido en la referida solicitud, la cual fue admitida por la Sala de Juicio No. 3, en auto dictado el día 19 de mayo de 2004, en el cual el Tribunal de la causa admitió la separación de cuerpos y de bienes, pero no se pronunció de manera expresa sobre la aceptación y homologación del referido régimen partición de bienes, como tampoco se pronunció sobre dicha partición de bienes en la sentencia definitiva que declaró la disolución del vínculo matrimonial antes referido.

    Por ello, expresa que al no existir expresa homologación sobre el particular de la aludida partición de bienes, es evidente que el ciudadano GEREMI SEGUNDO G.A., ya identificado, no podía adquirir legalmente a su nombre ningún tipo de bienes muebles e inmuebles, a fin de evitar que tales bienes pudiesen formar parte de la Comunidad de Bienes Gananciales que no había sido homologado por un órgano jurisdiccional.

    En cuanto a uno de los primeros indicios alegados por la parte demandante, relativo al motivo para simular (causa simulandi), este Juzgador de un estudio a las copias certificadas de las actuaciones correspondientes a la causa signada con la nomenclatura No. 4798 llevada por la Sala de Juicio No. 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por Separación de Cuerpos y Bienes, se evidencia que la Sala No. 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó auto el día 19 de mayo de 2004, decretando la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos M.R.V. y GERMY SEGUNDO G.A., siendo declarada la conversión en DIVORCIO mediante sentencia proferida por dicho órgano jurisdiccional el día 26 de julio de 2005.

    Asimismo, de las copias certificadas del acuerdo transacción de fecha 28 de diciembre del 2004, el cual está inserto ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, bajo el No. 79, Tomo 134, así como del expediente signado con la nomenclatura No. 42.744 llevada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que los ciudadanos M.R.V. y GERMY SEGUNDO G.A., realizaron actos tendientes a cumplir la partición de comunidad conyugal que previamente habían celebrado.

    Ahora bien, el artículo 173 del Código Civil reza: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo…omissis… Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190”

    A su vez, el artículo 190 ejusdem establece: “En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes…”

    Por otra parte, los artículos 175 y 179 pautan: “Acordada la separación queda extinguida la comunidad y se hará la liquidación de ésta.”; “En caso de restablecerse la comunidad, sus efectos son como si la separación no se hubiere efectuado, sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros durante la separación…”

    De lo antes citado, se desprende que la normativa sustantiva establece que una vez acordada la separación de bienes, queda extinguida la comunidad conyugal, la cual solo puede ser reestablecida en caso de reconciliación de los cónyuges, reputándose los efectos como si nunca se hubiese acordado dicha separación.

    En el caso de autos, este Tribunal puede observar que luego de decretarse la separación de cuerpos y bienes el día 19 de mayo de 2004, hasta el día de la conversión de la separación de cuerpos en divorcio día 26 de julio de 2005, no se alegó la reconciliación entre las partes, por lo cual se considera extinguida la comunidad conforme a la separación de bienes decretada por el órgano jurisdiccional.

    En consecuencia, visto que la adquisición de inmueble objeto del litigio fue el día 8 de abril de 2005, es decir, meses posteriores al decreto de separación de cuerpos y bienes dictado por el Órgano Jurisdiccional, y visto que la comunidad de gananciales fue disuelta conforme a la voluntad de los cónyuges, este Sentenciador en atención a los artículos 173 y 190 del Código Civil Venezolano, no puede concluir que la conducta desplegada por la ciudadana A.R.A. de GONZALEZ, en adquirir e inmediatamente constituir a favor de su hijo GEREMI SEGUNDO G.A., un usufructo vitalicio, es un indicio del acto simulado que se pretende, por cuanto el hoy causante GEREMI SEGUNDO G.A., podía adquirir bienes para la fecha de la adquisición del inmueble objeto del litigio, sin que el mismo pudiera reputarse como parte integrante de la comunidad de gananciales cuya separación había sido decretada para esa época. Así se determina.-

    En cuanto al particular señalado por la parte demandada, referido a las declaraciones realizada por la abogada Z.P.V., en su condición de apoderada judicial del hoy de cujus GEREMI SEGUNDO G.A., en la causa signada con la nomenclatura No. 10.686 llevada por la Sala de Juicio No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por Modificación de Guardia intentado por el ciudadano GEREMI SEGUNDO G.A. en contra de la ciudadana M.R.V.F.; este Tribunal dentro del cuerpo del presente fallo, expresó en relación a este punto, que ha sido criterio reiterado del M.T. en establecer que las exposiciones efectuadas por las partes en el transcurso de un proceso, y especialmente, las exposiciones que se emiten para apoyar sus afirmaciones y defensas, no constituyen una confesión como medio de prueba, en consecuencia, este Tribunal no puede acordar dicho particular como un indicio, menos aun cuando este no se encuentra sustentado en otro medio de prueba inserto en las actas procesales. Así se determina.-

    En relación al punto de la inejecución del contrato de compra venta, donde la demandante alega que el prenombrado GEREMI SEGUNDO G.A., habitaba dicho inmueble bajo la figura de un usufructo vitalicio, y que la compradora A.R.A. de GONZALEZ, tiene su verdadero y único domicilio en la siguiente dirección: Urbanización R.L., Bloque 8, Edificio 4, Apartamento No. 0001, Planta Baja, frente a la casa comunal, en jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; este Tribunal observa de las copias certificadas del expediente signado con la nomenclatura llevada por este Juzgado con el No. 55.672, contentivo del juicio de INTERDICTO RESTITUTORIO interpuesto por la ciudadana A.R.A. de GONZALEZ, contra la ciudadana M.R.V.F., que la ciudadana en una fase previa logró demostrar la posesión del inmueble objeto del litigio, a fin que este Juzgador mediante decisión dictada el día 12 de agosto de 2008, decretara la restitución de la posesión reclamada.

    Asimismo, de las deposiciones de los testigos se observa que los mismos declararon que el hoy causante GEREMI SEGUNDO G.A. y su progenitora A.R.A. de GONZALEZ, no poseían el mismo domicilio, aunado al hecho que de las copias certificadas de los juicios cursante ante los Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, se desprenden que el hoy de cujus poseía diferentes domicilios a consecuencia de la profesión que desarrollaba.

    En derivación de lo antes señalado, este Tribunal considera que la demandada logró demostrar la posesión que ejercía sobre el bien objeto del litigio, antes del fallecimiento de quien era beneficiario del usufructo vitalicio, esto es, antes de la muerte de su hijo GEREMI SEGUNDO G.A., la cual se configuró el día 25 de mayo de 2008; en consecuencia, siendo que la demandante no demostró que la demandada tenía su domicilio en la dirección indicada en el escrito libelar, y que el ciudadano GEREMI SEGUNDO G.A., poseía su domicilio en el inmueble objeto del litigio, hecho que fue refutado por la demandada de autos, quien si logró demostrar su vez la posesión que ejercía sobre el inmueble objeto del negocio jurídico controvertido, este Sentenciador procede así a desechar el indicio bajo análisis, debido a su falta de sustento a través de medios probatorios. Así se establece.-

    En cuanto a la falta de capacidad económica de la contratante, para cancelar el precio pactado en la negociación jurídica objeto del presente estudio, punto alegado por el demandante, este Tribunal considera de un estudio al material probatorio, que la ciudadana A.R.A. de GONZALEZ, logró demostrar que percibía para el momento de adquisición de la compra venta ingresos derivado de su actividad de comerciante y socia desde el mes de abril de 2002 en la Sociedad Mercantil Unión de Conductores “Líneas Unidas”, hecho el cual fue apoyado con las deposiciones que efectuaron los ciudadanos L.C.R.A. y GELVIS A.G.S., quienes confirmaron la actividad de comerciante que desplegada la demandada de autos. En virtud de esto, este Tribunal desecha este particular, el cual fue contradicho por la parte demandada, y posteriormente demostrado en la oportunidad legal correspondiente. Así se determina.-

    Por los argumentos antes expuesto, y visto que la demandante no logró demostrar los indicios en los cuales apoya la declaratoria de la simulación del documento de compra venta inserto en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 8 de abril de 2005, anotado bajo el No. 38, Tomo 3, Protocolo 1, este Jurisdicente le resuelta forzoso declarar SIN LUGAR la demanda de SIMULACIÓN intentada por la ciudadana M.R.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.079.226, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la ciudadana A.R.A. de GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.761.575, de este domicilio. Así se decide.-

    V

    DECISIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  19. - SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana M.R.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.079.226, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la ciudadana A.R.A. de GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.761.575, de este domicilio

  20. - SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante, por haber sido totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

    El Juez,

    Abog. A.V.S..

    La Secretaria,

    Abog. Z.V.G.

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